Sentencia nº 0899 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. D.M.M..

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por daños, perjuicios y lucro cesante derivada de accidente de trabajo, tienen incoado los ciudadanos RUGLIS MAGLIS MUDARRA FRAGOZA en nombre propio y en representación de sus tres menores hijos (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) e I.A.P.N., ambos representados judicialmente por la abogada J.d.L.G.C., contra la sociedad mercantil CENTRAL EL PALMAR, S.A., representada judicialmente por la abogada Sarelda A.H. y J.P.Z.M.; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante fallo proferido en fecha 27 de enero del año 2015, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 06 de noviembre del año 2014 que declaró parcialmente con lugar la demanda; revocó el fallo recurrido y declaró parcialmente con lugar la demanda, sin lugar la prescripción de la acción por reclamación de cobro de prestaciones sociales en virtud que no corre la prescripción contra los menores no emancipados ni contra los entredichos, sin lugar la pretensión de daño moral alegado por la parte actora y con lugar la reclamación de la “indemnización derivada de la relación laboral”.

Contra el fallo de alzada, anunció recurso de casación la representante judicial de la parte demandada, presentando escrito de formalización en fecha 20 de febrero del año 2015. Hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se dio cuenta el 9 de abril del año 2015 y en esa misma fecha se designó Ponente al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El día 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala al Dr. J.M.J.A. quien tomó posesión de su cargo el mismo día de su designación.

Por auto de fecha 5 de febrero del año 2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el día 28 de abril del año 2016 a las 11:30 a.m. la cual fue diferida para el día 14 de julio del mismo año.

Mediante auto de fecha 27 de junio del año 2016, se difirió la audiencia pública y contradictoria para el día jueves 4 de agosto del mismo año, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) a la que comparecieron los representantes judiciales de ambas partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación de esta causa, y siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse en los siguientes términos:

Recurso de Casación

Por razones metodológicas se alterará el orden en el que fueron planteadas las denuncias y se resolverá en primer lugar la tercera delación propuesta por inmotivación de la sentencia.

Denuncia la formalizante, con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia recurrida infringió el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 12 y 243 en su ordinal 4°, ambos del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en inmotivación la sentencia, al existir contradicción en sus motivos y su dispositivo.

Al respecto el formalizante alega lo siguiente:

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio el quebrantamiento de las siguientes normas: Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes y Artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, ambos del Código de Procedimiento Civil; que indican (en conjunto) que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos y que la sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que la sustentan (…) Analizadas las pruebas la sentencia recurrida indica lo siguiente: 1) que la muerte del causante de la parte actora ocurrió por causa natural; 2) que la muerte del ciudadano I.A.P.N. no se produjo como consecuencia de una enfermedad ocupacional; 3) que no resulta procedente la indemnización por daño moral por cuanto no existe nexo causal alguno entre la enfermedad que le causó la muerte al causante de la parte actora y el trabajo que desempeñaba, y así lo declara, pero de seguidas entra a indexar una cantidad que no ha sido determinada (de acuerdo con el íter de la sentencia); ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para corregir monetariamente un monto prestacional no demandado para luego señalar que la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar en atención a que solo procede en el caso de autos el pago de prestaciones sociales y, establece en su dispositiva que se declara parcialmente con lugar la demanda; declara sin lugar la pretensión de daño moral y declara con lugar la pretensión de indemnización de la relación laboral, estimada en Bs. 700.000,00, para lo cual se designará un experto a los fines de calcular los siguientes conceptos: prestaciones sociales, lucro cesante, antigüedad, vacaciones, bonos nocturnos, bonificaciones por domingos desde el inicio de la relación laboral del de cujus. Véase la contradicción entre los motivos de la sentencia, en los que se establece que no hay nexo causal alguno entre la muerte del causante de la demandante y el trabajo por él desempeñado, por lo que no debe proceder ningún concepto indemnizatorio de los demandados (lucro cesante, daño moral e indemnizaciones), todo de acuerdo con la normativa que regula la materia, y que incuestionablemente sólo procede en el asunto debatido el pago de una diferencia de prestaciones sociales y el dispositivo de la sentencia, en la que se ordena el pago del concepto indemnización derivada de la relación laboral, concepto este que incluye, a su vez, el lucro cesante que previamente había sido descartado por no existir nexo causal entre la muerte del de cujus y el trabajo que prestó para mi representada por lo que, al ordenar el pago de la indemnización la recurrida incurre en contradicción entre los motivos que la sustentan y el dispositivo que declara con lugar la pretensión de indemnización derivada de la relación laboral a favor de la parte actora. (Resaltado del escrito de formalización parcialmente transcrito).

Para decidir respecto a lo alegado, esta Sala observa:

Delata el formalizante que la sentenciadora de la recurrida incurrió en contradicción entre los motivos de la sentencia, ya que a pesar de haber establecido en su parte motiva que en el presente caso una vez analizadas las pruebas aportadas, se evidenciaba que no existía nexo causal alguno entre la muerte del causante de la demandante y el trabajo por él desempeñado, por lo que no procedía ningún concepto indemnizatorio de los demandados (lucro cesante, daño moral y demás indemnizaciones), resultando únicamente procedente el pago de una diferencia de prestaciones sociales, ya que éstas le fueron canceladas a la actora en un 50%; pero que sin embargo, la sentenciadora de la recurrida en el dispositivo de la sentencia, ordenó el pago de “indemnizaciones derivadas de la relación laboral”, la cual incluye a su vez, el lucro cesante que previamente había sido descartado en razón de no existir nexo causal entre la muerte del de cujus y el trabajo que prestó para su representada.

Al respecto, manifiesta el formalizante que en el libelo de demanda se peticiona una “indemnización derivada de la relación laboral” y una indemnización por daños y perjuicios con inclusión de daño moral, lo que luego es dividido en una indemnización justa en virtud de los años prestados por el de cujus, el lucro cesante, como pérdida de una ganancia legítima de la demandante y sus hijos, quienes a su decir, dejaron de percibir salarios, días de vacaciones, bonos nocturnos, bonificaciones por domingos trabajados, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, además de utilidades correspondientes a los dos últimos años, estimándolo en setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), más daño moral y perjuicios; siendo la estimación de la demanda en setecientos cincuenta y ocho mil bolívares Bs. 758.000,00. Mientras que al contestar la demanda, indicó que la acción estaba prescrita por haber transcurrido más de un año desde el momento en que ocurrió el último acto capaz de interrumpir la prescripción y la fecha de notificación de la demanda; que el causante de la demandante no falleció por una enfermedad de índole ocupacional sino por causas naturales (insuficiencia renal crónica terminal); que no es cierto que haya habido daño económico ni daño moral; que no es cierto que el causante de la demandante haya tenido un edema agudo de pulmón por inhalación de polvos de bagazo por la labor prestada para la demandada, ya que el edema sufrido por él fue causado por la insuficiencia renal crónica terminal que padecía; que no se adeuda cantidad alguna por el concepto demandado como indemnización derivada de la relación laboral, ya que no existe una figura legal denominada así que la demandada tenga que pagar a la demandante, salvo que se trate de prestaciones sociales, que fueron pagadas a la actora en un 50%; que no es cierto que la demandada deba pagar cantidad alguna de dinero por concepto de lucro cesante, salarios dejados de percibir, vacaciones, bonos nocturnos, bonificaciones por domingos laborados, horas extraordinarias diurnas y nocturnas ni utilidades dejadas de percibir, en virtud de que la misma no estuvo incursa en hecho ilícito alguno; así como que tampoco deba la demandada pagar a la parte accionante cantidad alguna por concepto de daño moral ya que no existió ningún hecho ilícito.

En tal sentido, señala el formalizante, que de las pruebas valoradas por el juzgador de la recurrida, quedó establecido que la muerte del de cujus ocurrió por causa natural, que la misma no se produjo como consecuencia de una enfermedad ocupacional, que no resulta procedente la indemnización por daño moral por cuanto no existe nexo causal alguno entre la enfermedad que le causó la muerte y el trabajo que desempeñaba; no obstante, declaró procedente la indexación de una cantidad que no había sido determinada, al ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo para corregir monetariamente un monto prestacional no demandado y posteriormente declaró parcialmente con lugar la demanda en atención a que solo corresponde el pago de prestaciones sociales, estableciendo en el dispositivo del fallo, que se declaraba parcialmente con lugar la demanda, por resultar sin lugar la pretensión de daño moral, pero declarando con lugar la pretensión de “indemnización de la relación laboral”, estimada en setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), para lo cual se debía designar un experto a los fines de calcular los siguientes conceptos: prestaciones sociales, lucro cesante, antigüedad, vacaciones, bonos nocturnos, bonificaciones por domingos desde el inicio de la relación laboral del de cujus.

Así las cosas, conforme a lo anteriormente señalado, el formalizante denuncia la contradicción entre los motivos de la sentencia y el dispositivo, ya que a pesar de haber establecido el ad quem que en el presente caso, no hay nexo causal alguno entre la muerte del causante de la parte accionante y el trabajo por él desempeñado, por lo que no debe proceder ningún concepto indemnizatorio de los demandados (lucro cesante, daño moral e indemnizaciones), sólo correspondiendo el pago de una diferencia de prestaciones sociales; en el dispositivo de la sentencia ordena el pago del concepto “indemnización derivada de la relación laboral”, que incluye a su vez, el lucro cesante que previamente había sido descartado por no existir nexo causal entre la muerte del de cujus y el trabajo que prestó para la empresa demandada.

Ahora bien, se constata que respecto a lo delatado, en la recurrida se estableció lo siguiente:

Una vez valoradas las anteriores documentales, con el merito (sic) probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos y los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil Venezolano, evidencia esta Alzada:

  1. - que la empresa cumplió con las obligaciones que en materia de identificación y notificación de riesgos laborales establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), siendo que tales notificaciones fueron firmadas por el trabajador.

  2. - que la empresa cumplió con la obligación de entregar a su trabajador, equipos de protección personal para la ejecución segura de sus labores el 25/02/2005, tal como lo establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), siendo que se evidencia en la constancia la firma del trabajador.

  3. - que la empresa cumplió con la obligación de inscribir al trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  4. - se evidencia del acta de defunción del causante, que la causa del fallecimiento fue a) Edema Agudo de Pulmón, b) Desequilibrio Hidroelectrolítico y c) Insuficiencia Renal Crónica Terminal, siendo que por las máximas de experiencia de esta Juzgadora, tales condiciones medicas (sic) no son a causa del trabajo realizado, por tanto, habiendo la empresa notificado al trabajador de los riesgos, habiéndole entregado equipos de seguridad y otorgado permisos los días que debía acudir al medico (sic), no puede ser la empresa responsable, considerando su muerte como por causa natural.

    (Omissis)

    En el caso bajo estudio, se observa evidentemente que la enfermedad que produjo la muerte del trabajador I.A.P.N., no constituye bajo ninguna circunstancia una enfermedad ocupacional, la cual solo podía ser acreditada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y dicha acreditación no consta en autos, por lo que mal puede disponer a su favor esta Alzada. Y así se decide.

    Por lo tanto y en atención a las normas transcritas no resulta procedente declarar la indemnización por daño moral laboral de una enfermedad que no es producto del trabajo, siendo que no existe ningún nexo causal entre la misma y el hecho social trabajo desempeñado por el trabajador lamentablemente fallecido, por lo tanto no puede subsumirse en los supuestos de hechos de las normas correspondientes. Y así se Declara (sic).

    (Omissis)

    En virtud de lo anteriormente expuesto quien aquí decide, debe declarar Parcialmente con Lugar la presente demanda por los razonamientos de hecho y de derechos anteriormente expuestos, en atención que solo procede en el presente asunto, el pago de prestaciones sociales, lo cual se reflejara en la Dispositiva que ha de recaer en el presente caso. Así se decide.-

    Es por lo que, este Tribunal vistas las consideraciones de hecho y de derecho explanadas, concluye que lo ajustado a derecho es declarar:

    (Omissis)

  5. PRIMERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Indemnización derivada de la relación laboral y daños y perjuicios, incoada por la ciudadana RUGLIS MAGLIS MUDARRA FRAGOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.266.129, contra la Empresa CENTRAL EL PALMAR, S.A., (…).

    • se declara SIN LUGAR, la pretensión de Daño Moral alegado por la ciudadana RUGLIS MAGLIS MUDARRA FRAGOZA (…).Y así se decide.

    • se declara CON LUGAR la pretensión de la Indemnización derivada de la relación laboral incoada por la ciudadana RUGLIS MAGLIS MUDARRA FRAGOZA, plenamente identificada en contra de la Empresa CENTRAL EL PALMAR, S.A., estimada en el libelo de la demanda por el monto de setecientos mil bolívares fuertes (Bs. 700.000,00), para lo cual se designará un experto a los fines de que realice la experticia complementaria del fallo debiendo calcular los siguientes conceptos: prestaciones sociales, lucro cesante, antigüedad, vacaciones, bonos nocturnos, bonificaciones por domingos, desde el inicio de la relación laboral del de-cujus ciudadano I.A.P.N., la cual inicio (sic) en fecha 10 de abril de 1985 hasta la fecha de su fallecimiento el día 04 de agosto de 2010, tomando en consideración la base del último salario del trabajador fallecido, debiendo deducir la cantidad de cincuenta y cuatro mil ochocientos diez con ochenta y tres céntimos (Bs. 54.810,83) los cuales fueron dados en pago a la parte demandante. Y así se decide.-

    En la sentencia recurrida se aprecia que, la ad quem luego de analizar las pruebas aportadas por las partes concluyó, que no resulta procedente condenar el pago de la indemnización por daño moral laboral por la enfermedad padecida que le ocasionó la muerte al ciudadano I.A.P.N., ya que evidenció que la misma no es ocasionada por el trabajo, siendo que no existe ningún nexo causal entre la misma y el trabajo desempeñado por el mencionado trabajador; por lo cual declaró parcialmente con lugar la demanda y consideró únicamente procedente, el pago de la diferencia por prestaciones sociales. No obstante y contrario a ello, posteriormente en el dispositivo del fallo, declaró con lugar la pretensión de la indemnización derivada de la relación laboral incoada por la ciudadana Ruglis Maglis Mudarra Fragoza, contra de la empresa CENTRAL EL PALMAR, S.A., estimada en el libelo de la demanda por el monto de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00).

    Así las cosas, esta Sala evidencia que, la sentenciadora de alzada ciertamente incurrió en el vicio que se le imputa, es decir, inmotivación por contradicción, al concluir que no existe en la presente causa ningún nexo causal entre la enfermedad que padecía el ciudadano I.A.P.N. y el trabajo desempeñado por él, y luego contrario a ello, en el dispositivo del fallo declarar procedente el pago de la pretendida indemnización derivada de la relación laboral incoada, que incluye el peticionado lucro cesante, el cual sólo resultaría procedente si se comprueba el daño producido a consecuencia de la labor prestada por el difunto trabajador y además el hecho ilícito del patrono, lo que se constató que no ocurrió. En consecuencia, se resuelve la procedencia de la denuncia planteada por la accionada recurrente. Así se establece.

    Visto lo anteriormente expuesto, resulta inoficioso el conocimiento de las restantes denuncias formuladas, se prescinde de su análisis y en consecuencia se declara con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada, se anula la sentencia recurrida y, de conformidad con lo previsto en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

    SENTENCIA DE MÉRITO

    En el libelo de la demanda, la ciudadana RUGLIS MAGLIS MUDARRA FRAGOZA señala que su cónyuge el ciudadano I.A.P.N., quien falleció ab-intestato fue mecánico de la empresa CENTRAL EL PALMAR, S.A., prestando servicios a la misma desde el 10 de abril del año 1985 hasta el 04 de agosto del año 2010, día en el cual se produjo su fallecimiento, es decir teniendo esa relación laboral una duración 25 años 3 meses y 26 días, percibiendo un salario promedio de dos mil treinta y dos bolívares fuertes (Bs. 2.032,00) como mínimo, ya que señala que su labor era por turnos rotativos, y que a veces se promediaba con su salario normal devengado; el cual laboró hasta el último día a pesar de encontrarse en un estado crítico (supuestamente del conocimiento de la demandada) debido a una Insuficiencia Renal y un Edema Agudo de Pulmón, que son afecciones producidas por la inhalación de polvos de bagazo por la labor prestada en la azucarera, respecto a lo que indica que lamentablemente el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no fue notificado del hecho, alegando que a la demandada no le convenía, además de tener por ende un tratamiento de diálisis, lo que a su decir, no fue tomado en cuenta y siguieron explotándolo hasta el último día en el que falleció, por no mantener reposo ya que según indica la empresa accionada manifestaba que la labor de él era indispensable, llevándolo al deterioro masivo e inmediato.

    Asimismo, la mencionada ciudadana manifiesta que al reclamar a la empresa lo que le correspondía a ella, a sus menores hijos (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como a un hijo mayor procreado por su cónyuge antes de su vínculo matrimonial, el ciudadano I.A.P.N., de 24 años de edad, por no tener la demandada un cálculo de la respectiva liquidación a entregarles como únicos y universales herederos, firmó un adelanto de utilidades por un monto de “cincuenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs. 54.460,63)”, el cual le fue entregado por la sociedad mercantil CENTRAL EL PALMAR, S.A., en fecha 21 de diciembre del año 2010, debido a su necesidad, a la de sus pequeños hijos y a la del hijo mayor de su cónyuge, depositando en una cuenta de Banfoandes a su nombre el cheque número 49246328, correspondiente a la entidad financiera Mercantil cuenta número 01050061371061000052, por un monto de “cincuenta y cuatro mil ochocientos diez bolívares fuertes con ochenta y tres céntimos (Bs. 54.810,83)”.

    Igualmente señala la ciudadana RUGLIS MAGLIS MUDARRA FRAGOZA, que luego la demandada les solicitó que para obtener el pago global, debían llevar la autorización de cobro de acreencias, expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay; pero que al llevar este requisito le manifestaron que con ese documento no podían pagarle sino un adelanto de utilidades, y ella creyendo en su buena fe aceptó mientras lograban tramitar el segundo requisito que les exigieron, el cual debían haber solicitado desde el principio, siendo ese el justificativo de p.m., por lo que se dan cuenta de su mala intención, al darle largas para el posterior pago habiendo transcurrido un año y siete meses del deceso de su cónyuge.

    En tal sentido, indica la ciudadana antes citada que al evidenciar el incumplimiento en el que incurrió la demandada, con ocasión a un acontecimiento supuestamente generado por la actividad desempeñada por el de cujus, quien laboraba directamente con maquinarias que contenían polvos de bagazo, al ejecutar sus labores de mecánico haciéndole el mantenimiento a dichas maquinarias, lo ocurrido –a su decir- es un “accidente de trabajo” padecido por el trabajador en el cumplimiento de sus funciones; por lo que demandan por daños y perjuicios más “indemnización derivada de la relación laboral” a la sociedad mercantil CENTRAL EL PALMAR, S.A. con la finalidad de obtener el pago de una indemnización justa en virtud a los años prestados por el de cujus, el lucro cesante como pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima en este caso su difunto esposo, como consecuencia del daño, al dejar de percibir salarios, días vacaciones, bonos nocturnos, bonificaciones por domingos trabajados que -a su entender- fueron muchos, horas extraordinarias diurnas y nocturnas además de utilidades dejadas de percibir en estos dos últimos años, lo cual seguiría aumentando y debería ser calculado hasta que finalice el juicio, como cálculo de los daños y perjuicios, tomando en cuenta el número de años que le restan a los hijos para alcanzar la mayoría de edad y con ese dato, calcular el equivalente en número de meses y multiplicarlo por la cuarta parte que le correspondía a cada hijo, del sueldo que percibía el difunto I.A.P.N., siendo lo peticionado hasta alcanzar la mayoría de edad, por cuanto el sustento de los menores debe ser responsabilidad del padre o la madre y sin encontrarse vivo el padre quien era el sostén primordial del hogar, ya que su madre se ocupaba en las labores del hogar, estima la cantidad de setecientos mil bolívares fuertes (Bs. 700.000,00). En consecuencia, estima la demanda por un monto de setecientos cincuenta y ocho mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. 758.000, 00).

    Por su parte la demandada al contestar la demanda, señaló respecto a los hechos alegados por la parte accionante, que consta de las pruebas promovidas por la misma, adjuntas al libelo de la demanda, que el ciudadano I.A.P.N., falleció el día 04 de agosto de 2010, como consecuencia de un edema agudo de pulmón; desequilibrio hidroelectrolítico e insuficiencia renal crónica terminal.

    Asimismo indica la demandada, que en fecha 21 de diciembre del año 2010, es decir, pasados cuatro (04) meses y diecisiete (17) días del fallecimiento del causante, la ciudadana RUGLIS MAGLIS MUDARRA FRAGOZA acudió a la sede la sociedad mercantil CENTRAL EL PALMAR, S.A., y le fue pagada la cantidad de cincuenta y cuatro mil ochocientos diez bolívares fuertes con ochenta y tres céntimos (Bs. 54.810,83) la cual alega haber recibido por concepto de anticipo de pasivos laborales, especificando que tal pago se imputó como adelanto de utilidades, que a su decir, se les adeudan; refiriendo que lo cierto es que en fecha 21 de diciembre del año 2010, le fue pagada la cantidad mencionada, por concepto de la cuota parte hereditaria correspondiente a la ciudadana RUGLIS MAGLIS MUDARRA FRAGOZA.

    Ahora bien, señala la empresa accionada, que la demanda interpuesta fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de enero del año 2014, siendo lograda su notificación en fecha 6 de febrero del citado año, por lo que al intentar su acción reclamando de forma improcedente unos supuestos beneficios que a su decir le corresponden y se le adeudan, en fecha 6 de febrero del año 2014, luego de haber transcurrido tres (03) años, un (1) mes y dieciséis (16) días, desde el último acto interruptivo de la prescripción, refiriéndose a la fecha 21 de diciembre del año 2010, en la cual se cobró la cantidad de cincuenta y cuatro mil ochocientos diez bolívares fuertes con ochenta y tres céntimos (Bs. 54.810,83), opone la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios derivados del contrato de trabajo, y así solicita que sea declarada conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -aplicable ratione temporis-, ya que el mismo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo o del último acto interruptivo de la prescripción.

    En relación a lo manifestado por la parte demandante, referente a que alega que desde la fecha de terminación de la relación laboral interpusieron un procedimiento por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de evacuar por ante esa instancia judicial la documentación necesaria para exigir el pago de las acreencias demandadas, con lo cual la prescripción pudiera resultar interrumpida; la accionada argumenta que nunca fue notificada, ni mucho menos puesta en conocimiento de dicho procedimiento, por lo cual mal puede entenderse que dicha presunta interrupción pudiera correr en contra de la prescripción de la acción opuesta, ya que señala, que de acuerdo con el criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, se ha establecido que para que ese supuesto hecho tenga eficacia e interrumpa el lapso de prescripción, se requiere que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada.

    No obstante, expresa la demandada en su contestación que en caso de que se desestime o deseche las defensas perentorias propuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala los hechos que admite y los que rechaza, en los siguientes términos:

    Admite, que el ciudadano I.A.P.N., prestó servicios ininterrumpidos para la demandada desde el día 10 de abril del año 2004 hasta el día 4 de agosto del año 2010, cuando falleció de manera natural, y que su antigüedad en la misma fue de 25 años, 3 meses y 26 días siendo el último cargo por él desempeñado el de "mecánico de primera", en la unidad organizativa "Taller Mecánico".

    Admite, que la demandada pagó a la ciudadana RUGLIS MAGLIS MUDARRA FRAGOZA, la cantidad de cincuenta y cuatro mil ochocientos diez bolívares fuertes con ochenta y tres céntimos (Bs. 54.810,83), por concepto de la cuota parte hereditaria correspondiente a ella (50% de acuerdo con el orden de suceder establecido en el Código Civil venezolano) por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales que le correspondieren directamente a ella como cónyuge del occiso, de un total general adeudado por este concepto a todos sus coherederos de ciento nueve mil seiscientos veintiún bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs. 109.621,66).

    Admite, que el actor para el momento de la terminación de su relación laboral percibía un salario diario de sesenta y siete bolívares fuertes con treinta y dos céntimos (Bs. 67,32) diarios, equivalentes a dos mil treinta y dos bolívares fuertes (Bs. 2.032,00) mensuales.

    Niega, rechaza y contradice, que la demandada haya pagado a la ciudadana RUGLIS MAGLIS MUDARRA FRAGOZA, la cantidad de cincuenta y cuatro mil ochocientos diez bolívares fuertes con ochenta y tres céntimos (Bs. 54.810,83), por concepto de adelanto de utilidades; ya que expresa que lo cierto es que pagó dicha cantidad, pero por concepto de la cuota parte hereditaria correspondiente a esta ciudadana sobre las prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados por el ciudadano I.A.P.N., quien en vida fuera su esposo, discriminados de la siguiente forma: del total acumulado en la cantidad de ciento nueve mil seiscientos veintiún bolívares fuertes con sesenta y cinco céntimos (Bs. 109.621,65) comprendida por prestaciones sociales y otros conceptos con base a la cantidad de Bs. 43.161,02, por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 17.340,55 y por concepto de lo previsto en la cláusula 16 de la Convención Colectiva del Trabajo la cantidad de Bs. 49.120,08; le corresponde a la mencionada ciudadana el 50% de cada una de ellas, totalizando la cantidad de Bs. 54.810,83, que incluye por prestaciones sociales y otros conceptos con base la cantidad de Bs. 21.580,51, por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 8.670,27 y por concepto de lo previsto en la cláusula 16 de la Convención Colectiva del Trabajo la cantidad de Bs. 24.560,04.

    Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano I.A.P.N., haya fallecido a causa de una insuficiencia renal y un edema agudo de pulmón causados por la labor prestada para su representada ya que lo cierto es que el mismo padecía de una insuficiencia renal crónica totalmente ajena en cuanto a su origen y causas a sus actividades laborales. Argumentando al respecto, que el edema agudo de pulmón, es causado por insuficiencia cardíaca congestiva, ya que cuando el corazón no es capaz de bombear sangre al cuerpo de manera eficiente, ésta se puede represar en las venas que llevan sangre a través de los pulmones hasta el lado izquierdo del corazón y a medida que la presión en estos vasos sanguíneos se incrementa, el líquido es empujado hacia los espacios de aire (alvéolos) en los pulmones; reduciendo este líquido el movimiento normal del oxígeno a través de los pulmones, lo que aunado al aumento de la presión pueden llevar a presentar dificultad para respirar. Además expone, que la insuficiencia cardíaca congestiva que lleva a edema pulmonar puede ser causada por: un ataque cardíaco o cualquier enfermedad del corazón que ocasione ya sea debilitamiento o rigidez del miocardio (miocardiopatía); válvulas cardíacas permeables o estrechas (válvulas aórtica o mitral); presión arterial alta (hipertensión) grave y repentina; ciertos medicamentos; exposición a grandes alturas; insuficiencia renal; arterias estrechas que llevan sangre a los riñones; daño al pulmón causado por gas tóxico o infección grave, y; lesión mayor. Señalando también, que la insuficiencia renal o fallo renal se produce cuando los riñones no son capaces de filtrar adecuadamente las toxinas y otras sustancias de desecho de la sangre; describiéndose fisiológicamente, como una disminución en el índice de filtrado glomerular, lo que se manifiesta en una presencia elevada de creatinina en el suero. Padecimiento que es totalmente ajeno a cualquier labor que haya prestado el causante de la demandante para la accionada, por lo que la enfermedad es netamente natural; también indica que la normativa especial de accidentes y enfermedades ocupacionales, contempla para su calificación como extremo legal necesario, la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Niega, rechaza y contradice, que la demandada haya explotado al ciudadano I.A.P.N., hasta el último día de trabajo, es decir hasta su fallecimiento y menos que el demandante no haya tenido reposos porque la accionada haya señalado que su labor fuese indispensable; ya que indica que lo cierto es que éste trabajó para la misma debido a que sus condiciones físicas y mentales así lo permitían, sin que en ningún momento haya señalado que debía tomar reposos distintos a los previamente tomados o que presentara malestares físicos y menos que haya entregado algún reposo médico que su patrono no le haya concedido.

    Niega, rechaza y contradice, que la demandada haya incumplido generando tanto un gran daño económico como moral, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 en su primer aparte del Código Civil, y en concordancia con los artículos 87 y 30 en su parágrafo primero, segundo y tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no causó ningún tipo de daño al hoy difunto ciudadano I.A.P.N..

    Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano I.A.P.N., haya tenido un edema agudo de pulmón como una afección producida por la inhalación de polvos de bagazo por la labor prestada en la azucarera; ya que lo cierto es que el edema agudo de pulmón es una consecuencia propia de la insuficiencia renal crónica que el demandante padecía.

    Niega, rechaza y contradice, que la demandada adeude a los causahabientes del ciudadano I.A.P.N., cantidad alguna por concepto de indemnización derivada de la relación laboral, ya que aduce que no existe una figura legal denominada así que tenga que pagar a la demandante; cuando lo cierto es que esta petición se corresponde con la cantidad de cincuenta y cuatro mil ochocientos diez bolívares fuertes con ochenta y tres céntimos (Bs. 54.810,83), señalada como el 50% restante a la cantidad igual, que por concepto de cuota parte hereditaria, le fue pagada a la ciudadana RUGLIS MAGLIS MUDARRA FRAGOZA, en fecha 21 de diciembre del año 2010.

    Niega, rechaza y contradice, que la demandada adeude a los causahabientes del ciudadano I.A.P.N., cantidad alguna de dinero por concepto de lucro cesante, salarios dejados de percibir, vacaciones, bonos nocturnos, bonificaciones por domingos laborados, horas extraordinarias diurnas y nocturnas ni utilidades dejadas de percibir y que éstos conceptos sumen la cantidad de setecientos mil bolívares fuertes (Bs. 700.000,00) ya que lo cierto es que no hay hecho ilícito alguno cometido por la accionada, del que pueda derivarse la pérdida de alguna ganancia a futuro, ni es cierto que se deba alguno de los conceptos salariales antes mencionados porque los pagó correctamente en atención a sus compromisos convencionales y legales y, además, porque que no hay imputación alguna a mes, semana, día u hora mal calculada o pagada que pueda ser tomada en cuenta para su revisión. Reiterando que la demandada no debe cantidad alguna de dinero ni menos la cantidad de setecientos mil bolívares fuertes (Bs. 700.000,00) demandados en esta causa.

    Niega, rechaza y contradice, que la demandada haya exigido a los coherederos del ciudadano I.A.P.N., documento alguno para retrasar o impedir la entrega del segundo pago; señalando que lo cierto es que en atención a la normativa que rige la materia y habiendo sido su muerte de tipo natural, la demandada solicitó a la parte actora un justificativo de p.m. para acreditar la condición de los únicos y universales herederos distintos a ella, y siendo que en los archivos de la accionada constaban los nombres de dos niñas, (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quienes por legislación especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, requieren protección de sus posibles acreencias, también solicitó una autorización judicial para que la madre pudiera cobrar la cuota parte hereditaria de cada una de las menores y no tener que consignarlas en un tribunal competente.

    Niega, rechaza y contradice, que la demandada adeude a los causahabientes del ciudadano I.A.P.N., cantidad alguna de dinero por concepto de daño moral ya que la accionada no incurrió en hecho ilícito alguno ni en incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud laborales que pueda haber causado un daño moral o perjuicio alguno resarcible a los mismos.

    Niega, rechaza y contradice, que la demandada adeude a los causahabientes del ciudadano I.A.P.N., la cantidad de setecientos cincuenta y ocho mil bolívares fuertes (Bs. 758.000,00) por todos los conceptos previamente expuestos, como son: daño moral y daño económico, indemnización derivada de la relación laboral, lucro cesante, salarios dejados de percibir, vacaciones, bonos nocturnos, bonificaciones por domingos laborados, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, ni utilidades dejadas de percibir.

    Niega, rechaza y contradice, que la demandada adeude a los causahabientes del ciudadano I.A.P.N., cantidad alguna por concepto de costas y costos, indexación y/o corrección monetaria, honorarios profesionales y cualquier otro concepto dinerario.

    Hechos controvertidos:

    De los alegatos expuestos por las partes, se observa que la controversia se circunscribe a determinar: 1) Si existe prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios derivados del contrato de trabajo a que se contrae la demanda; 2) el hecho ilícito cometido por la demandada; 3) la naturaleza de la enfermedad padecida por el de cujus, y; 4) la procedencia del pago por daños y perjuicios más “indemnización derivada de la relación laboral”, el lucro cesante al dejar de percibir salarios, días vacaciones, bonos nocturnos, bonificaciones por domingos trabajados, horas extraordinarias diurnas y nocturnas además de utilidades correspondientes a los dos últimos años, estimado en la cantidad de setecientos mil bolívares fuertes (Bs.700.000,00).

    Carga de la Prueba:

    En los términos en que ha quedado trabada la litis y conforme al criterio de esta Sala con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en primer lugar en cuanto a las causas del fallecimiento del ciudadano I.A.P.N. y la procedencia de indemnización alguna a consecuencia de ese hecho, a saber, daño moral o lucro cesante, la parte accionante deberá demostrar el nexo de causalidad entre el servicio prestado y la enfermedad padecida, así como probar la existencia del hecho ilícito, y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para resolver sobre la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, y en segundo lugar, respecto a las obligaciones laborales de la empresa demandada producto de la relación laboral que mantuvo con el difunto antes citado y habiendo reconocido la existencia de ésta, la accionada deberá demostrar el pago liberatorio de las mismas.

    Determinado lo anterior, esta Sala procede a realizar el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, para lo cual se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Pruebas promovidas por la parte actora:

  6. Copia Certificada expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio J.F.R., Estado Aragua, que transcribe el contenido del Acta de defunción correspondiente al fallecimiento del ciudadano I.A.P.N., signada con el No. 0493, Folio 243, tomo II del año 2010, cursante al folio 10 de la primera pieza del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado que el 4 de agosto del año 2010 el ciudadano I.A.P.N., cónyuge de RUGLIS MAGLIS MUDARRA FRAGOZA y progenitor de cuatro (4) hijos (cuya identidad es omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), falleció a consecuencia de un edema agudo de pulmón, desequilibrio hidroelectrolítico e insuficiencia renal crónica terminal.

  7. Copia certificada del acta de matrimonio de la codemandante RUGLIS MAGLIS MUDARRA FRAGOZA y el de cujus I.A.P.N., emitida por la Oficina de Registro Civil de San Mateo, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio B.d.E.A., signada con el N° 78 en los Libros de Matrimonios llevados por el referido organismo durante el año 2004, cursante a los folios 11, 12 y su vuelto, de la primera pieza del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose el vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos.

  8. Copias certificadas de las actas de nacimiento de los adolescentes y la niña (cuya identidad es omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitidas por la Oficina de Registro Civil de San Mateo, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio B.d.E.A., signadas con el Nro. 08, folio 08, año 2002; Nro. 09, folio 09, año 2002; Nro. 19 y folio 19 año 2007, respectivamente, que cursan del folio 13 al 15 de la primera pieza del expediente, a las cuales se les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil; constatándose de las mismas el nacimiento de los adolescentes y la niña que son parte actora en el presente caso, así como su filiación con la codemandante RUGLIS MAGLIS MUDARRA FRAGOZA y el de cujus I.A.P.N., quedando demostrado que son sus hijos y por ende, sus herederos.

  9. Copia certificada del acta de nacimiento de I.A.P.N., hijo del de cujus en anterior vínculo matrimonial, emitida por la Unidad de Registro Civil El Consejo, Municipio Revenga, Estado Aragua, signada con el Nro. 102 del año 1988, cursante al folio 16 de la primera pieza del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil; constatándose de ésta que el ciudadano previamente citado es hijo del ciudadano I.A.P.N., quedando demostrado que es su hijo y por ende, su heredero.

  10. Copia del Asunto DP41-J-2011-000856, correspondiente a la Autorización Judicial para el Cobro de Acreencias emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 31 de mayo del año 2011, que cursa del folio 20 al 22 de la primera pieza del expediente, al cual se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público, en razón de haber sido autorizado por un funcionario público facultado que le da fe pública, teniéndose como fehaciente su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, de la que se evidencia que la juzgadora del referido Tribunal concedió a la ciudadana RUGLIS MAGLIS MUDARRA FRAGOZA, autorización judicial para tramitar y gestionar lo conducente a fin de cobrar la cuota parte que le corresponde a sus hijos, sobre el pago de las prestaciones sociales y cualquier otra indemnización que pueda corresponderles con ocasión del fallecimiento del ciudadano I.A.P.N..

  11. Copias certificadas del expediente signado DP41-J-2012-000353, con motivo de Justificativo de P.M., incoado por la parte accionante en beneficio de los coherederos del ciudadano I.A.P.N., cursantes a los folios 23 al 57 de la primera pieza del expediente, dentro del cual consta la sentencia proferida por la jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, que por ser un documento público, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la que se evidencia que en fecha 14 de marzo del año 2012, se declaró a los ciudadanos RUGLIS MAGLIS MUDARRA FRAGOZA e I.A.P.N., al adolescente y a las niñas, (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como los Únicos y Universales Herederos del ciudadano I.A.P.N..

  12. Informes médicos, laboratorios y ecosonograma, correspondientes al ciudadano I.A.P.N., cursantes del folio 58 al 114 de la primera pieza del expediente; respecto a los cuales se observa que, se trata de documentos que emanan de terceros y siendo que no fueron ratificados en su contenido y firma por su suscriptor mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del proceso.

  13. Constancia de depósito mediante cheque 49246328 correspondiente a la cuenta del Banco Mercantil 01050061371061000052, realizado en fecha 30 de diciembre del año 2010, en la entidad financiera Banfoandes, por el monto de cincuenta y cuatro mil ochocientos diez bolívares fuertes con ochenta y tres céntimos (Bs. 54.810,83), cursante al folio 115 de la primera pieza del expediente, a la cual esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose que el referido cheque fue depositado en una cuenta perteneciente a la ciudadana RUGLIS MAGLIS MUDARRA FRAGOZA.

  14. Copia al carbón de recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil CENTRAL EL PALMAR, S.A., al ciudadano I.A.P.N., cursantes a los folios 117 al 325 de la primera pieza del expediente, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de éstos, que al trabajador por ejercer su cargo de mecánico de primera en la empresa accionada antes citada, le pagaron lo que le correspondía por jornada mixta, sobre tiempo diurno, complemento jornada realizada, complemento jornada legal, inter jornal, inter jornal en descanso, día feriado no trabajado, día feriado trabajado, domingo trabajado según el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, permiso remunerado mixto y día de descanso legal, entre otros.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  15. Originales de notificaciones de riesgos, emitidas por la Gerencia de Recursos Humanos, Superintendencia de Seguridad, Higiene y Ambiente de la empresa CENTRAL EL PALMAR, S.A., debidamente suscritas por el trabajador, cursantes del folio 69 al 75 de la segunda pieza del expediente; a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de las mismas que el trabajador fue notificado sobre los riesgos en seguridad y salud en el medio ambiente de trabajo, respecto a los cuales se señala colisión con otro vehículo, objeto, persona u obstáculo; caídas de un mismo o diferente nivel; golpes contra objetos; proyección de partículas extrañas en los ojos; exposición al ruido; temperaturas extremas; radiaciones no ionizantes; riesgos químicos por inhalación de polvos, contacto de productos químicos e incendio; riesgos eléctricos; mordeduras de animales y picaduras de insectos; así como, lluvias, tormentas o terremotos, entre otros.

  16. Original de constancia de entrega de equipos de protección personal, cursante al folio 76 de la segunda pieza del expediente, debidamente suscrita por el trabajador, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de la misma que la empresa CENTRAL EL PALMAR, S.A., cumplió con entregarle en fecha el 25/02/2005, al ciudadano I.A.P.N., equipo de protección personal en el trabajo, consistente en lentes claros, a fin de evitar riesgos en las distintas áreas de trabajo. Quedando demostrado que la empresa accionada cumplió en esa oportunidad con la dotación al trabajador de equipos de protección personal para la ejecución segura de sus labores, tal como lo establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  17. Original de la Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 77 de la segunda pieza del expediente; documental a la que se le otorga valor probatorio por ser documento público administrativo del cual existe una presunción de certeza. En el mismo se evidencia que la fecha de inscripción del trabajador fue el 10 de abril del año 1985, por lo cual queda demostrado que la empresa cumplió con la obligación de inscribir al trabajador ante el mencionado Instituto.

  18. Fotocopia certificada del acta de defunción del ciudadano I.A.P.N., emitida por la Registradora Civil del Municipio J.F.R. del estado Aragua, signada con el N° 0493, en el folio 243 del tomo II de los Libros de Defunciones llevados por el referido organismo durante el año 2010, cursante al folio 79 de la segunda pieza del presente asunto; la cual fue analizada y valorada al analizar las documentales promovidas por la demandante, motivo por el cual se ratifica el valor probatorio que se le otorgó previamente, así como lo evidenciado de la misma.

  19. Impresión sellada y firmada del histórico de sueldo del trabajador I.P., emanados de la empresa accionada, cursantes a los folios 80 y 81 de la segunda pieza del expediente; a esta documental no se le otorga valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba, ya que la misma no se encuentra suscrita por el trabajador y no resulta oponible a la parte contraria.

  20. Original de recibo de pago de utilidades suscritos por el trabajador, de los años comprendidos entre 2007-2008 y 2008-2009, cursantes desde el folio 82 al 84 de la segunda pieza del expediente, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de éstos que la empresa le canceló al trabajador las utilidades correspondientes a los período citados, en los años 2008 y 2009.

  21. Originales debidamente suscritas tanto por la empresa demandada como por la ciudadana RUGLIS MAGLIS MUDARRA FRAGOZA, de las documentales siguientes: a) planilla de movimiento – finiquito de fecha 19 de agosto del año 2010, referente al cálculo de las prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación laboral por fallecimiento del ciudadano I.A.P.N., planilla de movimiento - utilidades de fecha 13 de diciembre del año 2010, planilla de movimiento – finiquito de fecha 21 de diciembre del año 2010 relativa al cálculo de las prestaciones sociales canceladas a la ciudadana RUGLIS MUDARRA por motivo de fallecimiento de su cónyuge, trabajador de la accionada y la respectiva carta de aceptación de haber recibido el pago, fechada 23 de diciembre del año 2010, cursantes a los folios 86 al 89 de la segunda pieza del expediente; a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de éstas que la empresa demandada calculó lo que adeudaban por finalización de la relación laboral, con motivo del fallecimiento del trabajador y le canceló a la cónyuge del difunto la cantidad de Bs. 54.810,83, quedando pendiente por pagar la diferencia respecto a dicho cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos salariales del ex trabajador fallecido I.A.P.N., derivados de la Convención Colectiva de Trabajo correspondientes tanto al año 2010, como a la conclusión del contrato de trabajo; utilidades fraccionadas correspondientes a los años 2009-2010, bonificación convencional restablecida en la cláusula 16 de la convención colectiva para los años 2008-2011, así como consta el acuse de recibo por parte de la ciudadana RUGLIS MAGLIS MUDARRA FRAGOZA (viuda de Pacheco).

    Vistos los alegatos de las partes y analizadas las pruebas, quedaron establecidos los siguientes hechos:

    El ciudadano I.A.P.N., laboró para la sociedad mercantil CENTRAL EL PALMAR, S.A., desde el día 10 de Abril del año 1985 hasta el día 4 de agosto del año 2010, cuando falleció de manera natural, a consecuencia de un edema agudo de pulmón, desequilibrio hidroelectrolítico e insuficiencia renal crónica terminal, siendo su antigüedad en la misma de 25 años, 3 meses y 26 días, siendo el último cargo por él desempeñado el de "mecánico de primera", en la unidad organizativa "Taller Mecánico", quien devengaba para el momento de la terminación de su relación laboral un salario diario de sesenta y siete bolívares fuertes con treinta y dos céntimos (Bs. 67,32) diarios, equivalentes a dos mil treinta y dos bolívares fuertes (Bs. 2.032,00) mensuales.

    En este mismo orden de ideas, quedó demostrado que el difunto antes mencionado era cónyuge de RUGLIS MAGLIS MUDARRA FRAGOZA y progenitor de cuatro (1) hijo mayor de edad de nombres I.A.P.N. y tres (3) menores de edad (cuya identidad es omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

    Así las cosas, pasados cuatro (04) meses y diecisiete (17) días del fallecimiento del causante, la ciudadana RUGLIS MAGLIS MUDARRA FRAGOZA acudió a la sede la sociedad mercantil CENTRAL EL PALMAR, S.A., y le fue pagada la cantidad de cincuenta y cuatro mil ochocientos diez bolívares fuertes con ochenta y tres céntimos (Bs. 54.810,83), mediante un cheque que fue depositado en una cuenta perteneciente a la citada ciudadana, como parte de la cantidad adeudada por concepto de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales del difunto I.A.P.N., sobre un total general adeudado de ciento nueve mil seiscientos veintiún bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs. 109.621,66), quedando pendiente por pagar la diferencia.

    Ahora bien, la demandada solicitó a la parte actora un justificativo de p.m. para acreditar la condición de los únicos y universales herederos distintos a ella, y una autorización judicial para que la madre pudiera cobrar la cuota parte hereditaria de cada una de las menores, a fin de no tener que consignarlas en un tribunal competente; por lo que al haber realizado los trámites necesarios, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 31 de mayo del año 2011, concedió a la ciudadana RUGLIS MAGLIS MUDARRA FRAGOZA, autorización judicial para tramitar y gestionar lo conducente a fin de cobrar la cuota parte que le corresponde a sus hijos, sobre el pago de las prestaciones sociales y cualquier otra indemnización que pueda corresponderles con ocasión del fallecimiento del ciudadano I.A.P.N.. Así como, en fecha 14 de marzo del año 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, declaró a los ciudadanos RUGLIS MAGLIS MUDARRA FRAGOZA e I.A.P.N., al adolescente y las niñas, (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como los Únicos y Universales Herederos del ciudadano I.A.P.N..

    Asimismo, quedó evidenciado del análisis realizado de los recibos de pago que fueron previamente valorados, que al difunto trabajador por ejercer su cargo de mecánico de primera en la empresa accionada antes citada, le pagaron regularmente lo que le correspondía por jornada mixta, sobre tiempo diurno, complemento jornada realizada, complemento jornada legal, inter jornal, inter jornal en descanso, día feriado no trabajado, día feriado trabajado, domingo trabajado según el artículo 88 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, permiso remunerado mixto y día de descanso legal, entre otros.

    Por otra parte, no se demostró que la enfermedad que le causó la muerte al difunto trabajador fuese de naturaleza ocupacional, pues no se evidenció el nexo causal entre las actividades que realizaba en su cargo de mecánico y tal padecimiento; se apreció que el trabajador fue notificado por parte de la demandada sobre los riesgos en seguridad y salud en el medio ambiente de trabajo y en una oportunidad se le entregaron implementos de seguridad; cumpliendo con las obligaciones que en materia de salud y seguridad laboral establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Igualmente, se constató que la sociedad mercantil accionada, inscribió al trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 10 de abril del año 1985, es decir al inicio de su relación laboral.

    En cuanto a las utilidades correspondientes a los períodos 2007-2008 y 2008-2009, quedó demostrado que la empresa demandada, se las canceló al trabajador en los años 2008 y 2009, respectivamente.

    Por último, quedó probado que la empresa demandada, realizó el cálculo por finiquito de las prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación laboral por fallecimiento del ciudadano I.A.P.N., en fecha 19 de agosto del año 2010, en el cual constan las prestaciones sociales y otros conceptos salariales, derivados de la Convención Colectiva de Trabajo correspondientes tanto al año 2010, como a la conclusión del contrato de trabajo; utilidades fraccionadas correspondientes a los años 2009-2010, bonificación convencional establecida en la cláusula 16 de la convención colectiva para los años 2008-2011, entre otros.

    Ahora bien, de acuerdo a lo establecido, pasa la Sala a resolver previamente la alegada prescripción de la acción por reclamación de cobro de prestaciones sociales, por parte de la demandada y luego de ser necesario, procederá a determinar la procedencia de todas y cada una de las indemnizaciones reclamadas por la parte actora en su escrito libelar, en los siguientes términos:

    Referente a la alegada prescripción de la acción por reclamos de enfermedad ocupacional, se señala lo siguiente:

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 9, establece el lapso para la prescripción de las acciones por reclamo de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, al señalar que éstas prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

    Al respecto, constata esta Sala, que en la presente causa no se cumplieron los dos supuestos establecidos en la norma, ya que aunque existe una fecha de terminación de la relación laboral (en virtud de la muerte del trabajador), no se evidencia la certificación del origen ocupacional de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; siendo necesario determinar cuál de éstos sucedió de último, lo que el legislador consideró a fin de proteger al trabajador, razón por la cual el lapso de prescripción referido, debe computarse desde la fecha en la cual finalizó la relación laboral por fallecimiento del trabajador, lo que ocurrió en fecha 4 de agosto del año 2010. Por ende, se verifica que no transcurrieron cinco (5) años desde la defunción del mismo hasta la fecha de la interposición de la demanda y con base en ello, se resuelve que la acción para reclamar la supuesta enfermedad ocupacional, no se encuentra prescrita. Así se declara.

    En cuanto a la prescripción opuesta, de la acción por cobro de acreencias laborales, la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -aplicable ratione temporis- en su artículo 61, establece que todas las acciones que se deriven de la relación laboral prescriben por el transcurso de un (1) año contado a partir de la fecha de terminación de la relación.

    Por su parte, el artículo 64 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, consagra la posibilidad de interrumpir dicho lapso de prescripción de varias maneras, remitiendo incluso a las establecidas en el Código Civil, siendo que el artículo 1.969 de dicho cuerpo normativo dispone como uno de esos actos capaces de interrumpir la prescripción el cobro extrajudicial; mientras que el artículo 1.973 estatuye que la prescripción también se interrumpe cuando el deudor reconoce el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr.

    En el presente caso, se observa que la relación laboral terminó a causa del fallecimiento del trabajador, el día 04 de agosto del año 2010, pero la ciudadana RUGLIS MAGLIS MUDARRA FRAGOZA, demandante en este proceso, acudió a la sede de la sociedad mercantil CENTRAL EL PALMAR, S.A., en fecha 21 de diciembre del año 2010 a efecto de reclamar el pago adeudado y ese mismo día recibió el pago de una parte de la cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, actos éstos que se consideran, según lo expuesto, interruptivos de la prescripción, motivo por el cual comienza de nuevo a computarse dicho lapso; teniendo como fecha, a los efectos de la verificación de la prescripción, inicialmente, el 21 de diciembre de 2010.

    No obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -aplicable ratione temporis-, que dispone que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen por la introducción de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, siendo que la demanda que inició este juicio se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracay, en fecha el 8 de febrero del año 2012, notificándose a la demandada de la misma en fecha 6 de febrero del año 2014; debe concluirse que para ese momento ya había operado la prescripción de la acción, pero únicamente respecto a la referida ciudadana y a I.A.P.N., quien es el hijo mayor de edad del occiso, porque contra los menores de edad no emancipados, como es el caso de los otros tres hijos del de cujus (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no corre la prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 1.965 del Código Civil, norma ésta que según la doctrina trata de proteger a las personas señaladas en el mismo, por su capacidad jurídica disminuida de los efectos de prescripción, para salvarlos de la negligencia de sus representantes, por lo que el lapso de prescripción no empieza a contarse para ellos, sino desde que cesa la minoría de edad o la interdicción y si antes en vida de sus causantes, había transcurrido algún tiempo éste se sumará con el que transcurra tras la cesación de dichas causas (accesio temporis).

    Conforme a lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala resolver con lugar la defensa de prescripción de la acción respecto a RUGLIS MAGLIS MUDARRA FRAGOZA e I.A.P.N. y sin lugar la prescripción de la acción alegada por la demandada respecto a los hijos menores de edad del de cujus. Así se declara.

    Respecto a lo reclamado por la parte accionante, por una supuesta enfermedad de origen ocupacional, que a su decir es producto de las funciones realizadas por el difunto trabajador y por el incumplimiento del patrono de las normas de salud y seguridad laborales, es menester señalar lo siguiente:

    En relación a la enfermedad profesional, esta Sala en sentencia Nº 388 de fecha 4 de Mayo de 2.004 (caso: J.V.B. contra Molinos Nacionales C.A.) estableció, que es el actor quien debe demostrar la existencia de la enfermedad profesional alegada y que la misma es consecuencia de la relación de trabajo.

    Así las cosas, de los recaudos probatorios que cursan en el presente expediente, no quedó demostrado el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el difunto trabajador, ya que no se evidencia nexo causal alguno entre la enfermedad que conllevó al fallecimiento del trabajador I.A.P.N. y las funciones que desempeñaba en la empresa demandada CENTRAL EL PALMAR, S.A.; pues, se evidencia del acta de defunción, la cual fue analizada y valorada, que el deceso del mismo sucedió a consecuencia de presentar edema agudo de pulmón, desequilibrio hidroelectrolítico e insuficiencia renal crónica terminal, las cuales per se no pueden ser catalogadas de origen ocupacional. En consecuencia, establece esta Sala que no quedó comprobada la existencia de una enfermedad de origen ocupacional, es decir, que la misma fuese producto del trabajo desempeñado. Así se declara.

    En tal sentido, al haber quedado demostrado que el fallecimiento del de cujus obedeció a causas naturales, que la misma no fue producto del trabajo desempeñado, es imposible determinar que la empresa demandada haya observado una conducta que hiciera imputable a título de dolo o culpa el daño sufrido por los accionantes, como consecuencia del fallecimiento del trabajador I.A.P.N..

    Expuesto todo lo anterior, esta Sala declara improcedente toda indemnización pretendida por la aludida y no comprobada enfermedad ocupacional supuestamente padecida por el trabajador con ocasión al trabajo desempeñado para la empresa demandada, a saber, el daño moral reclamado y lucro cesante que peticionó la parte actora. Así se declara.

    En cuanto al reclamo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, al haber haberse evidenciado de los recibos de pago que fueron valorados, que al ciudadano I.A.P.N., por ejercer su cargo de mecánico de primera en la sociedad mercantil CENTRAL EL PALMAR, S.A., le pagaron regularmente lo que le correspondía por jornada mixta, sobre tiempo diurno, complemento jornada realizada, complemento jornada legal, inter jornal, inter jornal en descanso, día feriado no trabajado, día feriado trabajado, domingo trabajado según el artículo 88 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, permiso remunerado mixto y día de descanso legal, entre otros; así al haberse constatado del original de recibo de pago de utilidades suscritos por el trabajador, de los años comprendidos entre 2007-2008 y 2008-2009, que la demandada le canceló al trabajador las utilidades correspondientes a los período citados, en los años 2008 y 2009 y comprobarse que de igual forma realizó el cálculo por finiquito de las prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación laboral por fallecimiento del ciudadano I.A.P.N., en fecha 19 de agosto del año 2010, en el cual constan las prestaciones sociales y otros conceptos salariales, derivados de la Convención Colectiva de Trabajo correspondientes tanto al año 2010, como a la conclusión del contrato de trabajo, incluidas las utilidades fraccionadas correspondientes a los años 2009-2010 y bonificación convencional establecida en la cláusula 16 de la convención colectiva para los años 2008-2011, aunado a que dentro del acervo probatorio no existe prueba alguna, de la que se pudiese verificar si existe alguna diferencia entre lo que realmente corresponde por la liquidación del difunto trabajador y lo señalado en el finiquito elaborado por la empresa accionada.

    En ese mismo orden de ideas, siendo que la sociedad mercantil CENTRAL EL PALMAR, S.A., calculó que por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, adeudaba a todos los coherederos del de cujus la cantidad de ciento nueve mil seiscientos veintiún bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs. 109.621,66) y siendo que le pagó a la ciudadana RUGLIS MAGLIS MUDARRA FRAGOZA, la cantidad de cincuenta y cuatro mil ochocientos diez bolívares fuertes con ochenta y tres céntimos (Bs. 54.810,83), mediante un cheque que fue depositado en una cuenta perteneciente a la citada ciudadana, por concepto de la cuota parte hereditaria del 50% de acuerdo con el orden de suceder establecido en el Código Civil venezolano como cónyuge del occiso; esta Sala resuelve que únicamente queda pendiente por pagar la diferencia por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, correspondiente a los hijos menores de edad (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), coherederos del causante. Así se declara.

    No obstante, en virtud del tiempo transcurrido en el cual aún no se ha realizado el pago de esa diferencia a los coherederos del causante, el cual le ocasiona un considerable perjuicio, también procede a favor de dichos accionantes el pago de la indexación y los intereses de mora sobre la cantidad a pagar por estos conceptos. Así se declara.

    Ahora bien, a los fines de la cuantificación de la indexación y los intereses de mora, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y la indexación deberá computarse con relación a la suma ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación laboral, mientras que para el resto de los conceptos, deberá tomar como inicio del período a indexar, la fecha de notificación de la demandada hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas. El experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia, C.A.). Así se establece.

    No obstante lo expuesto, esta Sala establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión, está en práctica en el aludido tribunal, lo previsto en la Resolución No 2014-0035 de 26 de noviembre de 2014 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, se procederá a aplicar ésta con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

    En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la demanda incoada respecto a la ciudadana RUGLIS MAGLIS MUDARRA FRAGOZA y a I.A.P.N., en virtud de haber operado la prescripción de la acción y parcialmente con lugar la demanda en relación a los menores de edad no emancipados, como es el caso de los otros tres hijos del de cujus (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para los cuales no corre la prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 1.965 del Código Civil. Así se declara.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 27 de enero del año 2015; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; y TERCERO: Declara SIN LUGAR la demanda incoada respecto a la ciudadana RUGLIS MAGLIS MUDARRA FRAGOZA y a I.A.P.N., en virtud de haber operado la prescripción de la acción, únicamente frente a los dos ciudadanos antes mencionados; y CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda con relación a los menores de edad no emancipados, como es el caso de los otros tres hijos del de cujus (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para los cuales no corre la prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 1.965 del Código Civil.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial antes mencionada.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    __________________________________

    M.C. GUERRERO

    La Vicepresidenta de la Sala, El Magistrado,

    _____________________________________________ _________________________________

    MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

    El-

    Magistrado Ponente, El Magistrado,

    ______________________________ ________________________________

    D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

    El Secretario,

    ___________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2015-000200

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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