Sentencia nº 128 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

Numero : 128 N° Expediente : 2011-000073 Fecha: 24/11/2011 Procedimiento:

Acción de Amparo Constitucional

Partes:

A.G., W.R. y A.V., Vs. Comisión Electoral de la Aldea Universitaria F.J.D. de la Misión Sucre en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

Decisión:

La Sala declaró: 1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA formulada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 2011, para conocer la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos A.G., W.R. y A.V., asistidos por la abogada U.U.D., contra la Comisión Electoral de la Aldea Universitaria F.J.D. de la Misión Sucre en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, respecto al p.e. para la conformación del C.d.P.P.d.T. y Triunfadoras de la Misión Sucre, correspondiente a la referida Aldea Universitaria, cuyo acto de votación se efectuó en fecha 16 de julio de 2011. 2.- INADMISIBLE la acción de a.c..

Ponente:

Malaquías Gil Rodríguez ----VLEX----

EN

Sala Electoral

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2011-000073

I

En fecha 23 de septiembre de 2011 fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el oficio N° 1786-11 de fecha 21 de septiembre de 2011, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de a.c. ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los ciudadanos A.G., W.R. y A.V., titulares de las cédulas de identidad números 9.112.693, 10.414.309 y 14.415.061, respectivamente, asistidos por la abogada U.U.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.435, contra la Comisión Electoral de la Aldea Universitaria F.J.D. de la Misión Sucre en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, respecto al p.e. para la conformación del C.d.P.P.d.T. y Triunfadoras de la Misión Sucre, correspondiente a la referida Aldea Universitaria, cuyo acto de votación se efectuó en fecha 16 de julio de 2011.

En fecha 24 de agosto de 2011 se recibió en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la presente acción de a.c..

Por decisión de fecha 25 de agosto de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, y declinó el conocimiento de la misma en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 26 de septiembre de 2011, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Manifiesta la parte solicitante del a.c. que “La acción que [están] incoando, la [ejercen] como electores, como estudiantes (…) y además en defensa de la tutela de los derechos e intereses de toda la comunidad estudiantil de la Aldea Universitaria F.J.D. de la Misión Sucre en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, al haberse puesto en marcha un p.e. para la conformación del C.d.P.P.d.T. y Triunfadoras de la Misión Sucre correspondiente de esta Aldea Universitaria, conformandose (sic) la Comisión Electoral el día 09 de Julio y Elecciones y Conteo de votos el día 16 de Julio (sic), ambos del presente año, osea (sic), realizar la Jornada Electoral en el transcuros (sic) de tres (03) días de clases academicas (sic)”.

Manifiesta que según el Reglamento del C.d.P.P.d.T. y Triunfadoras de la Misión Sucre, junto con el Instructivo para la Conformación de Consejos del Poder Popular de Triunfadores y Triunfadoras de Misión Sucre, “…en cada Aldea Universitaria, para la Conformación del C.d.P.P.d.T. y Triunfadoras de la Misión Sucre, se deben cumplir ciertos actos y repetar (sic) unos determinados lapsos…”.

Señala que “Para llevar a cabo cualquier p.e. se debe conformar la Comisión Electoral, para la cual se elige un vocero electoral por sección. (…) Posterior a la conformación de la Comisión Electoral se debe realizar la elección del vocero de sección, Luego (sic) de lo anterior la Comisión Electoral debe llevar a cabo una reunión para diseñar el cronograma de actividades a fin de efectuar todos los procesos inherentes a la conformación del C.P.P.T.T.M.S….”.

Indica que “…un grupo de estudiantes, en los cuales lo integra (sic) la ciudadana Y.E., (…) anunciaron realizar (sic) una jornada electoral para la conformación del C.d.P.P.d.T. y Triunfadoras de la Misión Sucre, conformándose la Comisión Electoral el día 09 de Julio, Elecciones y Conteo de votos el día 16 de Julio (sic), ambos del presente año, osea (sic), realizar la Jornada Electoral en el transcurso de tres (03) días de clases académicas…”.

La parte accionante señala que “…una gran cantidad de estudiantes [se] [opusieron] a que se realizara, tal p.e., de esa manera, puesto que la Misión Sucre, a igual (sic) que todas las Universidades o Instituciones o Casas de Estudio tiene un Reglamento Interno que pauta las condiciones de cómo realizarse los procesos electorales (sic) de estudiantes (triunfadores)…”.

Manifiesta que “Quedando conformada la Comisión Electoral, el día 09 de Julio de 2011, sin la presencia de una asamblea estudiantil, sino entrando dos estudiantes (triunfadores) en algunas aulas de clase, una por una, y realizando dicha elección por sorteo con papelitos sacados al azar y no por medio de votaciones, a lo cual la ciudadana abogada Y.E., antes identificada, quedando como PRESIDENTA de la Comisión Electoral (sic)”.

Asimismo, expresó que para “…el día 16 de Julio de este mismo año, osea (sic) el fin de semana siguiente, hubo fuertes confrontaciones entre estudiantes, quienes [denunciaban] la violación que se le estaba haciendo al Reglamento mencionado, de la Misión Sucre y a los derechos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevándose a cabo las elecciones y el conteo de votos, ese mismo día, en medio de una gran protesta y confrontaciones estudiantiles así todos y cada uno de los lapsos y actos necesarios, fueron violentados bajo toda condición y premisas de manera desgarradora (sic), violando derechos constitucionales fundamentales, como son el derecho a la defensa, a la participación y otros”.

Indica que “… con las elecciones del C.d.P.P.d.T. y Triunfadoras de la Misión Sucre, en esta Aldea Universitaria, fueron cercenados [sus] derechos constitucionales como lo son el derecho a la igualdad, a la participación, a la libertad de expresión, al libre desenvolvimiento, el derecho a hacer solicitudes, el derecho a la información, además de ser irrespetadas, incumplidas, violadas, las normas contenidas en el REGLAMENTO DEL C.D.P.P.D.T. DE LA MISIÓN SUCRE, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la conformación del C.d.P.P.d.T. y Triunfadoras de la Misión Sucre”.

Para el “… día 18 de Julio de 2011, [presentaron] por ante la Presidenta de la Comisión Electoral, J.E., antes identificada, Acta de Impugnación de Elecciones del C.D.P.P.D.T. DE LA MISIÓN SUCRE DE LA ALDEA UNIVERSITARIA F.J.D. DE LA MISIÓN SUCRE…”.

Asimismo, afirma que el “… día 21 de julio del 2011, un grupo de diecinueve (19) triunfadores (estudiantes) hicieron entrega a la presidenta de la Comisión electoral, la ciudadana J.E., acta de Impugnación de las elecciones del C.D.P.P.D.T. DE LA MISIÓN SUCRE DE LA ALDEA UNIVERSITARIA F.J.D. DE LA MISIÓN SUCRE, pero la ciudadana Presidenta de la Comisión, se negó a firmar como recibida…”.

Señala que en fecha 23 de julio de 2011, “… [presentaron], nuevamente, carta solicitud a la Presidenta de la Comisión Electoral, la ciudadana J.E., la cual se negó rotundamente a recibir (sic), por lo cual un grupo de estudiantes [se] [vieron] en la imperiosa necesidad de levantar un acta para dejar constancia de la negativa de la Presidenta de la Comisión Electora (sic)…”.

La parte accionante señala que fueron violados los artículos 1, 2, 3, 5, 62, 63, 66, 67 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita que se decrete medida cautelar innominada mediante la cual se “suspendan las elecciones e investidura, considerada por nosotros ilegítima, del C.D.P.P.D.T. DE LA MISIÓN SUCRE EN LA ALDEA UNIVERSITARIA F.J.D. el día 16 julio de 2011 (sic), a los fines de declararse la Nulidad del Acto Administrativo que nombra a los integrantes del C.D.P.P.D.T. DE LA MISIÓN SUCRE EN LA ALDEA UNIVERSITARIA F.J. DUARTE”.

Fundamenta dicha solicitud en que “… [el] C.D.P.P.D.T., conformado bajo las circunstancias expuestas, de manera irregular, ilegítima, violando todo cuanto derecho y garantía constitucional exista, obviando completamente el reglamento que le es aplicable, su funcionamiento resultaría extremadamente delicado y atentaría contra nuestros derechos de representación en otras instancias, en la toma de decisiones significativas para nuestros derechos académicos y para la adjudicación de las becas estudiantiles, por lo tanto su funcionamiento pone en riesgo total y absolutamente nuestra condición de estudiantes y los beneficios de que somos acreedores…”.

Asimismo, señala que dicha medida cautelar innominada cumple con los requisitos de: a) el derecho que se reclama (fumus boni iuris), y, b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio o se produzcan daños de difícil o imposible reparación (periculum in mora).

Finalmente, la parte recurrente solicita lo siguiente:

1) En respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, SOLICITAMOS… a este órgano judicial, ORDENE el cese de la violación de derechos constitucionales e irrespetos (sic) de derechos estudiantiles en esta Aldea Universitaria F.J.D. de la Misión Sucre, por parte de la Comisión Electoral, del C.d.P.P.d.t. y triunfadoras de la Misión Sucre en esta Aldea.

2) Se obligue [a la] Presidenta de la Comisión Electoral, o a cualquier otro miembro de dicha Comisión Electoral (…), para que consignen en este tribunal EL REGISTRO ELECTORAL, del p.e. que hoy nos ocupa, ya que nunca se publicó, ni se hizo de conocimiento público, lo cual es obligatorio según lo ordena el reglamento del c.d.p.p.d.t. de la misión sucre.

3) Solicitamos, se oficie a la DEFENSORÍA DEL P.D.D.E.Z., para que informe sobre la investigación y procedimiento, y asimismo emita sus consideraciones y apreciaciones respecto a la denuncia de fecha 12 de Agosto del 2011, Caso No. 46.815.

4) En vista que hemos agotados (sic) todas las vías amistosas, con la Comisión Electoral, con el coordinador de la Aldea F.J.D., con el resto de los Coordinadores adscritos a la Coordinación de la Aldea, en innumerables oportunidades, sin que se haya logrado la nulidad de (sic) C.D.P.P. DE TRIUNFADORAS Y TRIUNFADORES, de esta Aldea Universitaria de fecha 16 de julio de 2011, (a pesar de ser nula de pleno derecho), sin que se hayan reivindicados (sic) nuestros derechos, acudimos a usted, a DENUNCIAR EL P.E., arriba indicado, y a solicitar su intervención en este asunto, a los fines que (sic) sea DECLARADO NULO EL C.D.P.P.D.T. Y TRIUNFADORAS, que hoy denunciamos formalmente y se ordene realizar, nuevamente, las Elecciones atendiendo al Reglamento de la Misión Sucre para tal efecto, se cumplan los lapsos, los actos (sic)

.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El conocimiento de la presente acción de a.c. correspondió inicialmente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual, en fecha 25 de agosto de 2011, se declaró incompetente, y, en consecuencia, ordenó la remisión de la causa a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Para ello argumentó:

(…) el artículo 25 numeral 22 eiusdem, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para 'conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral'.

En concordancia con lo anterior, debe destacarse que constituye un criterio reiterado que la competencia para conocer de una acción autónoma de a.c. se determina por la aplicación de un criterio material o sustantivo, orientado por la afinidad de la materia respecto a la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y un criterio orgánico, orientado por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva de derechos constitucionales.

En este caso, el hecho en que se fundamenta la presente acción de a.c. es la supuesta lesión de derechos constitucionales derivada de '…la legitimidad de la Junta Electoral, sobre la Jornada electoral, sobre la proclamación de los miembros electos, del C.P. de trinfadores (sic) de la Misión Sucre en la Aldea Universitaria F.J.D. de fecha 16 de Julio de 2011', es decir, que se trata de acto emanado de un órgano distinto a aquellos cuyo control de los actos electorales por vía del amparo autónomo, corresponde a la Sala Constitucional.

Visto entonces que la situación denunciada es de eminente naturaleza electoral y siendo que los presuntos agraviantes, no son aquellas autoridades enunciadas en el artículo 25.22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, caso en el cual la competencia correspondería a la Sala Constitucional, resulta forzoso concluir que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 297 de la Constitución, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, conocer en primera y única instancia de la presente acción de a.c.. Así se establece.

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de a.c. y, en consecuencia DECLINA la competencia para el conocimiento del presente asunto en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. (…)

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala pronunciarse en torno a su competencia para conocer la acción de amparo interpuesta, en virtud de la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y a tal efecto se observa:

De conformidad con el artículo 27.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), corresponde a esta Sala Electoral conocer de las “demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.

Por otra parte el artículo 25.22, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para “conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.

En concordancia con lo anterior, debe destacarse que constituye un criterio reiterado que la competencia para conocer de una acción autónoma de a.c. se determina por la aplicación de un criterio material o sustantivo, orientado por la afinidad de la materia respecto a la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y un criterio orgánico, orientado por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva de derechos constitucionales.

En este caso, el hecho en que se fundamenta la acción de a.c. es que en la Aldea Universitaria F.J.D. de la Misión Sucre en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, “… con las elecciones del C.d.P.P.d.T. y Triunfadoras de la Misión Sucre (…) fueron cercenados [sus] derechos constitucionales como lo son el derecho a la igualdad, a la participación, a la libertad de expresión, al libre desenvolvimiento, el derecho a hacer solicitudes, el derecho a la información, además de ser irrespetadas, incumplidas, violadas, las normas contenidas en el REGLAMENTO DEL C.D.P.P.D.T. DE LA MISIÓN SUCRE, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la conformación del C.d.P.P.d.T. y Triunfadoras de la Misión Sucre”.

Visto entonces que la situación denunciada es de eminente naturaleza electoral y siendo que se señala como objeto de la acción “la conducta omisiva de actos establecidos en el REGLAMENTO DEL C.D.P.P.D.T. DE LA MISIÓN SUCRE por parte de la Comisión Electoral” de la Aldea Universitaria F.J.D. de la Misión Sucre en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, que no es una de las autoridades enunciadas en el artículo 25.22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, caso en el cual la competencia correspondería a la Sala Constitucional, resulta forzoso concluir que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 297 de la Constitución, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, conocer en primera y única instancia de la presente acción de a.c.. En consecuencia, acepta la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 2011. Así se decide.

Asumida la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, a la luz de la doctrina jurisprudencial establecida por este órgano jurisdiccional (véanse al respecto, entre otras, sentencias números 95 del 4 de agosto de 2000, 169 del 21 de diciembre de 2000, 26 del 18 de marzo de 2003, 64 del 14 de junio de 2005, 158 del 22 de octubre de 2008, 161 de 26 de noviembre de 2009, 43 del 2 de junio de 2011 y 103 del 10 de agosto de 2011).

En ese sentido resulta pertinente traer a colación lo expuesto sobre el particular en una de las decisiones referidas, específicamente la sentencia Nº 26 del 18 de marzo de 2003, en la cual, reiterando criterios previos, se señaló lo siguiente:

…la institución del a.c., concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite, para su existencia armoniosa con el ordenamiento jurídico, como una medida extraordinaria destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su rapidez y eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a los ciudadanos. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de a.c. lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la lesión alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de inmediato o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido, cuando el derecho constitucional está conculcado.

En materia electoral, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha establecido un sistema de revisión de los actos en sede judicial, determinado por el recurso contencioso electoral dispuesto como “un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del C.N.E. y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos” (artículo 235), que sin duda presenta características que determinan su especialidad y autonomía ante el sistema contencioso administrativo general. En efecto, uno de los rasgos característicos del contencioso electoral, como ha destacado esta Sala en diversos fallos, es el relativo a la sumariedad, pues su tramitación se lleva a cabo en lapsos mucho más breves que los dispuestos para la tramitación del recurso de nulidad contra actos de efectos particulares en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Es un medio de impugnación que se ha dispuesto para cumplir una doble finalidad, por una parte, el control de la legalidad de la actividad administrativa de naturaleza electoral y por otra, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas…”

El recurso contencioso electoral presenta características propias de la acción de amparo como lo son la sumariedad, la brevedad y la inmediación. Es más, el procedimiento por medio del cual se tramita el recurso contencioso electoral, puede ser aún más expedito de lo que ya la ley lo establece, en virtud del poder extraordinario que tiene el juez para acordar la reducción de los lapsos procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al procedimiento por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Los razonamientos anteriores no conducen a negar en forma absoluta la posibilidad de interponer acciones de a.c. en materia electoral, pero sí supone el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado. En este sentido, ya se había pronunciado en forma reiterada la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, especialmente, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1998, al señalar:

‘…resulta indudable que, no es discrecional para el actor la escogencia entre ambas acciones, sino que para la admisión del amparo, el órgano jurisdiccional llamado a conocerla, debe examinar un requisito de admisibilidad esencial, como lo es el de la inoperancia e inidoneidad del recurso contencioso administrativo para los fines o pretensiones en el mismo propuesto’.

‘Lo anterior significa la consagración del carácter extraordinario del amparo, que determina que el mismo podrá admitirse subsidiariamente y por razones excepcionales en las materias electorales y de participación política, en las cuales se acuerda el recurso contencioso electoral’.

Lo expuesto obliga a esta Sala a dilucidar si la presente acción tiene el señalado carácter extraordinario, o si por el contrario, la pretensión formulada por el accionante tiene como cauce natural de resolución la vía del recurso contencioso electoral. Al efecto se observa que la pretensión fundamental deducida por la parte accionante se concreta en que por la vía judicial extraordinaria del a.c. se declare la nulidad del p.e. sobre el cual versan todas las denuncias formuladas; denuncias estas que incluyen la supuesta violación de los derechos de los propios denunciantes como de los demás asociados de la Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos…

“ De lo anterior se evidencia que, en definitiva, lo que se está cuestionando es la validez de un p.e. sobre la base de vicios existentes en su realización, lo que obligaría a examinar la conformidad del p.e. celebrado con el bloque de la legalidad que lo rigió, situación que escapa al objeto del a.c..

El caso de autos, a juicio de esta Sala, no reviste el elemento de excepcionalidad exigido conforme a la doctrina expuesta, para su viabilidad, más aún cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen determinar la violación de disposiciones legales y sub-legales, que indirectamente podrían incidir sobre los derechos denunciados, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción de amparo interpuesta, por existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo como lo es el recurso contencioso electoral dispuesto para dilucidar la pretensión deducida, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción.

(…)

No obstante lo anterior considera esta Sala pertinente precisar, reiterando su criterio uniforme y pacífico que la acción de a.c. sí puede ser admisible en materia electoral, pero sólo cuando se denuncie la violación de derechos constitucionales relacionados con actos electorales que se inscriben dentro del p.e., que no suponen la finalización del mismo, cuando no sea posible esperar a la terminación del p.e. para denunciar una violación flagrante de un derecho constitucional, ya que tales derechos pueden requerir, dependiendo del caso concreto, su inmediata protección mediante un mecanismo restablecedor, siempre que ello no implique un cuestionamiento sobre la validez de un acto preciso con base en la legalidad aplicables, pues ello no es materia propia de la acción de a.c.. Por lo tanto, será la situación concreta la que en cada caso justifique si realmente se puede acudir a esta excepcional vía judicial.

Igualmente, en sentencia número 43 del 2 de junio de 2011, la Sala estableció lo siguiente:

En efecto, el a.c. tiene finalidad restablecedora de derechos y garantías constitucionales, y la misión fundamental es restituir la situación jurídica infringida, restablecer el goce de derechos constitucionales que han sido menoscabados, o mantener su vigencia en caso de peligro inminente de violación.

En el presente caso, visto que la elección en la que pretende participar la recurrente por medio del a.c. se realizó el 17 de diciembre de 2010, resulta imposible, por el transcurso del tiempo, que se pueda acordar su participación en elecciones ya celebradas; y, en consecuencia, es una situación irreparable.

Siendo así, procede aplicar lo establecido en el artículo 6, numeral 3°, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, citada ut supra.

Los criterios jurisprudenciales antes trascritos son plenamente aplicables al caso de autos, toda vez que, al pretender los accionantes mediante esta vía procesal, obtener una declaratoria judicial de nulidad del p.e. impugnado, en el cual el acto de votación se efectuó el 16 de julio de 2011, se evidencia que la acción de a.c. no es el medio idóneo para la satisfacción de sus pretensiones.

En efecto, evidencia esta Sala Electoral que, de acuerdo con lo planteado por los accionantes, su pretensión de fondo se contrae a “DENUNCIAR EL P.E. (…) a los fines que sea (sic) DECLARADO NULO EL C.D.P.P.D.T. Y TRIUNFADORAS, que hoy denunciamos formalmente y se ordene realizar, nuevamente, las Elecciones atendiendo Reglamento de la Misión Sucre para tal efecto, se cumplan los lapsos, los actos (sic)”. En vista de que se solicita la nulidad del p.e. para la conformación del C.d.P.P.d.T. y Triunfadoras de la Misión Sucre, correspondiente a la Aldea Universitaria F.J.D. de la Misión Sucre en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, cuyo acto de votación se efectuó en fecha 16 de julio de 2011, es evidente que se pretende objetar un p.e. ya consumado, lo que corrobora la inidoneidad de la vía procesal planteada que, por su propia naturaleza, se circunscribe al restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas, mas no tiene efectos anulatorios. En ese sentido, la Sala reitera que si bien en materia electoral se considera que la acción de amparo es admisible, tal admisión se circunscribe a los casos en que se denuncia la violación de derechos constitucionales relacionados con actos electorales que se inscriben dentro del p.e., que no suponen la finalización del mismo. Aunado a lo anterior, se advierte que para este momento, por el hecho de que el p.e. ha finalizado, la situación jurídica es irreparable.

En virtud de lo antes expuesto esta Sala Electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, encabezamiento y 6 numerales 3 y 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente acción de a.c.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA formulada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 2011, para conocer la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos A.G., W.R. y A.V., asistidos por la abogada U.U.D., contra la Comisión Electoral de la Aldea Universitaria F.J.D. de la Misión Sucre en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, respecto al p.e. para la conformación del C.d.P.P.d.T. y Triunfadoras de la Misión Sucre, correspondiente a la referida Aldea Universitaria, cuyo acto de votación se efectuó en fecha 16 de julio de 2011.

  2. - INADMISIBLE la acción de a.c.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

El Vicepresidente-Ponente,

M.G.R.

J.J.N.C.

F.R. VEGAS TORREALBA

…/…

…/…

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. N° AA70-E-2011-000073

En veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil once (2011), siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 pm), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 128.

La Secretaria,

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