Sentencia nº 1402 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, seis (6) de diciembre de 2012. Años: 202° y 153°.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano R.A.M.A., representado judicialmente por las abogadas O.M. y E.A.A., contra la sociedad mercantil PETREX S.A., representada judicialmente por los abogados L.M.A.G., Y.Y.O.B., Y.O., E.E.G.C., M.K.P., L.E.D.G. y E.J.M.B.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante decisión de fecha 19 de julio de 2012, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y modificó el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 16 de mayo de 2012, que declaró parcialmente con lugar la demanda con base en la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.

Contra la sentencia de alzada, en fecha 27 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad; por lo que las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social.

En fecha 16 de octubre de 2012 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R..

Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, o contraríen la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala, circunstancias que configuran algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del Trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

En el caso sub examine, arguye la representación judicial de la parte actora recurrente que el fallo de alzada infringió los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 508 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), hoy, artículo 432 la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, puesto que desvirtúo el carácter de beneficiario del actor de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera.

En este sentido, arguye que la cláusula 3 del citado cuerpo convencional, establece que están amparados por dicha convención todos los trabajadores de la empresa comprendidos en las denominadas nómina diaria y nómina mensual menor. Asimismo, dispone en cuanto a los trabajadores de empresas contratistas y subcontratistas que ejecuten para la empresa obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales; y finalmente señala, que resultan excluidos los trabajadores que desempeñen los cargos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

En este sentido, señala que PETREX S.A., es una empresa contratista de PDVSA, que según “Reporte de Empleo N° 2596V”, se desprende que el cargo para el cual fue inicialmente contratado el ciudadano R.A.M.A., “Auxiliar de Almacén”, pertenece a la nómina mensual menor. Sostiene, además que después de un mes de laborar en el referido cargo, la empresa lo trasladó como obrero de taladro al pozo N° 37 ubicado en el sector Villa Selva, Municipio Junín del Estado Táchira, cumpliendo guardias en jornadas de 14 x 14, por lo que se hizo acreedor de pagos de horas extras, pago de domingos, feriados trabajados y días de descanso compensatorio; hasta el 27 de diciembre de 2010, fecha en que fue despedido injustificadamente. Refiere que dichos beneficios están previstos en la Convención Colectiva Petrolera, por lo que está demostrado su carácter de beneficiario; no obstante, el ad quem negó su procedencia con fundamento en que el cargo ocupado por el actor no está descrito en la nómina diaria. Sostiene, que tal razonamiento conllevaría a afirmar “que cuando el empleador pretenda evadir la aplicación de determinada normativa, bastará con cambiar -a su favor- el nombre de los cargos”.

En otro orden, arguye que conforme a la P.A. N° 358-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 30 de mayo de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche interpuesta contra la empresa PETREX S.A., demandó el pago de los salarios caídos, cuyo pago ordenó el juez de alzada hasta la fecha en que se constató el incumplimiento de la empresa de la referida p.a. -20 de junio de 2011-, y no hasta la fecha de interposición de la demanda, esto es, 26 de septiembre de 2011, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional.

Determinado lo anterior, aprecia esta Sala que el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte actora no ha sido intentado de manera maliciosa y existen motivos racionales para interponerlo, por lo que debe admitirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose seguir el procedimiento previsto en los artículos 173 y 174 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de control de la legalidad interpuesto por el ciudadano R.A.M.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19 de julio de 2012.

En consecuencia, a partir de la publicación del presente auto comenzará a correr el lapso de veinte (20) días calendario consecutivos, para que la parte demandada consigne la contestación del recurso; y una vez concluida la sustanciación, la Sala fijará día y hora para la audiencia oral, pública y contradictoria.

Publíquese y regístrese. Dese cuenta en Sala.

Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrado, ________________________ J.R. PERDOMO
Magistrado, ________________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
El Secretario, _____________________________ M.E. PAREDES

C.L Nº AA60-S-2012-001242

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario

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