Sentencia nº 104 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 4 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: DR. A.M.U. Expediente N° AA-70-E-2003-000098

En fecha 1º de noviembre de 2002 se recibió en esta Sala Electoral, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 02-5863 de fecha 24 de octubre de 2002, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.R.S.M. y C.A.B.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social bajos los Nos. 63.576 y 79.966, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.G.B.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.497.880, contra la JUNTA DIRECTIVA NACIONAL DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, en la persona de su Presidente, ingeniero A.A.M.C..

Tal remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de octubre de 2002, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando el conocimiento de la misma en esta Sala Electoral.

En fecha 4 de noviembre de 2002 se dio cuenta a esta Sala Electoral; y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado A.M.U..

En fecha 27 de mayo de 2003, mediante sentencia N° 59, esta Sala Electoral se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, admitiéndola y ordenando su tramitación. En consecuencia de ordenó librar boleta de notificación a la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela y librar oficio al Ministerio Público.

El día 22 de julio de 2003, la abogada E.M.T.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.288, actuando en su carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, designada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, Constitucional, Político Administrativa y Electoral, consignó escrito contentivo de la opinión de dicho Ministerio.

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación fijó el lugar, hora y fecha para que tuviera lugar la audiencia oral, y designó ponente al Magistrado A.M.U., a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente en la presente acción de amparo constitucional.

En fecha 28 de julio de 2003, se constituyó la Sala Electoral a los fines de realizar la audiencia constitucional fijada en la presente acción de amparo constitucional; se dio inicio al acto y se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, ni de sus apoderados, dejándose constancia igualmente de la no comparecencia del Representante del Ministerio Público; en virtud de ello y, por cuanto en el presente caso los hechos alegados no afectan el orden público, esta Sala Electoral declaró terminado el proceso y que el texto íntegro del fallo sería publicado dentro de los cinco (5) días continuos, a partir de la misma fecha.

Siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la decisión en el presente caso, esta Sala pasa a hacerlo en los términos siguientes:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señalan los apoderados accionantes que en fecha 12 de junio de 1997 su representado, ingeniero R.G.B.L., fue electo Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Anzoátegui (CIANZ) para el período 1997-1999, en virtud de lo cual le fue conferido poder especial para que, en su condición de Presidente del mencionado Centro, sostuviera y defendiera los derechos, acciones e intereses del Colegio de Ingenieros de Venezuela, ante todas las instancias administrativas y jurisdiccionales de la República.

Manifiestan, que no obstante lo anterior, la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela, nombró como nuevo Presidente de una “supuesta junta de transición” del Centro de Ingenieros del Estado Anzoátegui (CIANZ) al ingeniero R.J.G.M., a quien el ingeniero A.A.M.C., actuando en su carácter de Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, le confirió poder especial para que ejerciera tal condición; agregan, en este sentido, que la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela “...ha actuado de hecho violando y lesionando groseramente los derechos constitucionales de [su] representado”.

Indican al respecto que la referida actuación “...constituye una flagrante violación a la normativa legal ya que fue obviado el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico interno, por cuanto no se realizaron nuevas elecciones para nombrar la nueva Junta Directiva del CIANZ, es por ello que el Ingeniero R.J.G.M. no cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento interno del CIV para ocupar dicho cargo y no es potestad de la Junta Directiva su designación.”.

Alegan, que a pesar de las diversas diligencias efectuadas por ante el C.E. delC. deI. deV., a objeto de que fuesen celebradas nuevas elecciones en el Centro de Ingenieros del Estado Anzoátegui, siempre se les manifestó que dichas elecciones no podían realizarse, en virtud de que el C.N.E. las había suspendido mediante el acto contenido en la Resolución Nº 000204-25 de fecha 4 de febrero de 2000, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 52 del 10 de febrero de ese mismo año y ratificado mediante Resolución Nº 001010-1824 de fecha 10 de octubre de 2000, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 79 del día 27 del mismo mes y año.

Expresan, asimismo, que no obstante los hechos narrados, en fecha 29 de agosto de 2002, el Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, ingeniero A.A.M.C., confirió nuevo poder especial al ingeniero O.A., titular de la cédula de identidad Nº 1.193.694, para que ejerciera las funciones como Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Anzoátegui (CIANZ); añadiendo al respecto que el ingeniero Ayala “...está ejerciendo ilegalmente el cargo de Presidente del CIANZ y consecuencialmente la administración del mismo, lo cual implica la contratación y pago de personal administrativo y obrero, la firma de solvencia de los agremiados, la apertura, movilización de cuentas bancarias, representación del Centro ante organismos Públicos y Privados, todos (sic) esto fuera de la sede de la Institución, lo cual está materializando daños y perjuicios y una lesión grave, tanto a la Institución gremial, como a los intereses del colectivo gremial, al no tener ningún fundamento legal para la gestión que está desempeñando y no poderse verificar la legalidad de tales gestiones en los libros de contabilidad del Centro de Ingenieros del Estado Anzoátegui”.

Arguyen, que el poder conferido al ingeniero O.A., por parte del Presidente del Colegio de Ingenieros, y mediante el cual “...está ejerciendo ilegalmente el cargo de Presidente del CIANZ, está viciado de ilegalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 23, 128 y 139 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y profesionales afines...”, agregando al respecto que el mencionado ciudadano “...no es miembro de la Junta Directiva del CIANZ, al no haber sido electo, por no haberse realizado elecciones en dicho Centro; por tanto no puede ejercer la representación de la Junta Directiva del CIANZ, tal como le fuera conferida ilegalmente por parte del Presidente de la Junta Directiva Nacional del CIV. Asimismo, existe una Asamblea de Representantes de Centros, cuyos miembros no han sido sustituidos por no haberse realizado elecciones en el CIANZ...” (Resaltado del texto).

Denuncian que en el presente caso, se ha violado el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que, a su decir, el Presidente de la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela “...no somete la designación de los Ingenieros R.J.G.M. y O.A. al procedimiento legal señalado en la Ley de Ejercicio de la Ingeniería y su respectivo Reglamento para ocupar la Presidencia del Centro de Ingenieros del estado (sic) Anzoátegui (CIANZ)...”.

Igualmente afirman que en el caso de autos, se ha vulnerado el “...derecho de los ciudadanos a la participación en los asuntos públicos” que prevé el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que “...en las actas de la reunión de Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela, de fecha nueve (9) de noviembre de 1999, cuando esa Junta Directiva Nacional, toma la decisión de intervenir el Centro de Ingenieros del Estado Anzoátegui y de nombrar ilegalmente como Presidente del Centro de Ingenieros del estado (sic) Anzoátegui, al Ingeniero R.G., sin que se hubieran realizado las elecciones correspondientes para designar una nueva Junta Directiva del CIANZ, desconociendo esta decisión la potestad que tienen los agremiados regionales del CIDEZ para nombrar sus autoridades, constituyéndose en violación de los derechos colectivos de representación, que tiene la Junta Directiva y las demás instituciones, como lo es la Junta Electoral Regional y la Asamblea de Representantes del Centro de Ingenieros del Estado Anzoátegui.”; expresando, los apoderados de la parte accionante, que con tal proceder la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela violó “...los Derechos Colectivos de representación del Gremio de Ingenieros del CIANZ, como lo es, el de nombrar a través de sus representantes elegidos o elegidas al Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Anzoátegui...”.

Manifiestan que, de igual modo, se vulneró lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y señalan, en este sentido, que “...siendo el Colegio de Ingenieros de Venezuela un cuerpo moral de carácter público (...) sus Órganos, entre ellos la Junta Directiva Nacional; tienen la obligación de someter el ejercicio de sus funciones a lo establecido en la Constitución y las leyes, en especial a la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones afines y sus Reglamentos, por tanto es de obligatorio acatamiento para la Junta Directiva Nacional Colegio de Ingenieros de Venezuela las (sic) disposición constitucional contenidas en el artículo 137 y el cumplimiento del procedimiento establecido en el Reglamento Interno del CIV y el Reglamento Electoral para el nombramiento del nuevo Presidente CIANZ...”.

Alegan también que se vulneró lo dispuesto en el “...artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la legalidad de la actuación de los órganos del poder público...”, en virtud de que “El Poder mediante el cual el Ingeniero Ayala está ejerciendo ilegalmente el cargo de Presidente de CIANZ, está viciado de ilegalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y profesionales afines ya que el mismo le fue otorgado por la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela obviando el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico interno, lo cual constituye una flagrante violación a la normativa legal, por cuanto el Ingeniero Ayala no cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento interno del CIV para ocupar dicho cargo y no es potestad de la Junta Directiva Nacional su designación.”.(Resaltad del texto).

Finalmente, solicitan que “...una vez constatada por este Juzgado la grave lesión a los derechos y garantías constitucionales de [su] representado que deriva de las acciones y omisiones inconstitucionales, vías de hecho que le afectan en forma absoluta y legítima”, se acuerde mandamiento de amparo constitucional a su favor y, en consecuencia, se ordene a la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros “...la revocatoria del poder especial otorgado ilegalmente al Ingeniero O.A. como Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Anzoátegui (CIANZ)...”.

II DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Indicó la representante del Ministerio Público, como punto previo, que la situación irregular aducida por los apoderados judiciales de la parte actora, se remonta a la fecha 15 de febrero de 2000, día en que le fue otorgado poder especial al Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Anzoátegui, a los fines de que sostuviera y defendiera los derechos, acciones e intereses del Colegio de Ingenieros de Venezuela, ante todas las instancias administrativas y jurisdiccionales de la República; siendo la acción interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2002, lo que evidencia, a su decir, que transcurrió un año y siete meses, o sea, más del tiempo previsto en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. No obstante, lo anterior, la Junta Directiva Nacional de Colegio de Ingenieros de Venezuela, otorgó, en fecha 29 de agosto de 2002, nuevo poder al Ingeniero O.A., por lo que esta segunda actuación excluye la causal de inadmisibilidad y, en consecuencia, considera procedente la revisión de la presente acción de amparo constitucional.

Continuó señalando que es compartida por dicha Representación Fiscal la opinión planteada en caso similar (Expediente AA-70-E-2002-000088) en cuanto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, en virtud de que en la presente causa, para determinar la violación de una norma constitucional, debemos remitirnos a las normas que rigen el gremio del Colegio de Ingenieros, lo que evidencia, en su criterio, que no hay una violación inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, y en sentido distinto, la Representante del Ministerio Público manifestó:

En el presente caso, ciertamente se observa, que cursa al folio 88 del expediente marcado como anexo E, copia del poder conferido al ciudadano R.G.M., en fecha 10 de noviembre de 1999, por el Ingeniero A.M., Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, para que asuma la presidencia del CIANZ, que como ya dijimos, la acción contra este nombramiento está incursa en causal de inadmisibilidad.

Igualmente consta en el expediente (folio 92) que en fecha 29 de agosto de 2002, según documento notariado, el Ingeniero A.M. en su condición de presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, otorgó poder especial al ciudadano Ingeniero O.A., nombrándolo Presidente encargado del Centro de Ingenieros del Estado Anzoátegui (CIANZ), tales actuaciones, del Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, fueron realizadas directamente sin media (sic) proceso eleccionario alguno como lo ordena el Reglamento Interno de esa entidad.

En razón de lo (sic) expuesto y siguiendo la orientación de la sentencia comentada, observa el Ministerio Público que se configura una violación de orden constitucional garantizada en el artículo 62 como es, el derecho de participar libremente en dicho proceso y escoger los representantes naturales del gremio de la manera prescrita en las normas que rigen el funcionamiento de los Centro (sic) de Ingenieros Regionales; considera igualmente esta Representación Fiscal, que es innecesario, entrar a pronunciarse sobre las otras violaciones constitucionales denunciadas por los apoderados judiciales del ciudadano R.G.B., contra la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela.

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III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en torno a la presente acción de amparo constitucional, sin embargo debe como punto previo, pronunciarse sobre la no comparecencia, a la audiencia oral, por parte de los accionantes y sus apoderados judiciales, para lo cual observa que: la Sala Constitucional en su fallo de fecha 26 de febrero de 2000, declaró que las acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma, deberán tramitarse de la manera siguiente:

  1. - Una vez interpuesta, se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el que las partes podrán promover las que consideren legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decidirá cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

Igualmente, observa esta Sala que en dicho fallo la Sala Constitucional, de este M.T., estableció que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y la no comparecencia del presunto agraviado acarrea el que se de “...por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”.

Ahora bien, observa esta Sala que cursa, a los folios 170 y 171 del expediente, Acta de la Audiencia Constitucional, fijada para el día lunes 28 de julio de 2003, en la que se dejó constancia de que la parte presuntamente agraviada no asistió a la referida audiencia, celebrada con ocasión a la presente acción de amparo; asimismo, observa este Juzgador que en el presente caso, los hechos alegados como lesivos no afectan el orden público, y por ende no justifican la continuación de este procedimiento, de manera que, conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, esta Sala Electoral declara su terminación. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: TERMINADO el procedimiento de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano R.G.B.L., arriba identificado, contra la JUNTA DIRECTIVA NACIONAL DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, en la persona de su Presidente, ingeniero A.A.M.C..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los cuatro días (04) del mes de Agosto de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144 de la Federación.

El Presidente, Ponente

A.M.U.

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrado,

R.H.U.

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. Nº AA70-E-2003-000098

En cuatro (04) de agosto del año dos mil tres, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 104.

El Secretario,

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