Sentencia nº 095 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 28 de Julio de 2005

Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: luis alfredo sucre cuba

Expediente n° AA70-E-2005-000080

En fecha 21 de julio de 2005, los ciudadanos R.D. CARREÑO LÓPEZ, V.J.B. ALCALÁ, W.J. PRIMERA GONZÁLEZ, LOURDES MARCANO, J.E.B.C., EMERITA AGÜERO NÚÑEZ, EUDOMERCE COHEN, M.M.S. y J.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.410.270, 6.846.601, 6.123.202, 5.416.818, 10.630.525, 3.969.919, 7.470.747, 6.442.298 y 3.817.596, respectivamente, actuando en su carácter de asociados de la Caja de Ahorros del Poder Judicial (CAPOJUD), debidamente asistidos del abogado en ejercicio A.E. AGUIRRE SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.540, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Comisión Electoral Nacional de la Caja de Ahorro del Poder Judicial (CAPOJUD), por la presunta violación a un proceso electoral sin restricciones, con garantía de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia.

En fecha 21 de julio de 2005, se designó ponente al Magistrado Dr. L.A.S.C., a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señalaron los accionantes que, de acuerdo con el cronograma electoral, no se contemplaron las siguientes etapas: i) fase de publicación del Registro Electoral, discriminado por regiones; ii) fases de impugnación y depuración del Registro Electoral; iii) Publicación del Registro Electoral definitivo.

Expusieron: “Motivado a estas carencias, procedimos a impugnar el cronograma electoral publicado, todo a los fines de su adaptación a los principios democráticos que deben regir esta elección”.

Agregaron: “… en armonía con lo establecido en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos que la Comisión Electoral Nacional oficiara al C.N.E. a los fines de pedir su intervención en el proceso electoral”

Expresaron: “En fecha 13 de junio de 2005 (…) la Comisión Electoral Nacional dio respuesta a dicha comunicación, en los siguientes términos: “… si en el Cronograma de actividades publicado en prensa nacional, no se hace alusión al registro electoral por centro de trabajo, es porque dicho cronograma no es un registro de electores, ni de mesas de votación…” (sic)

Prosiguieron: “… la respuesta ofrecida por la Comisión Electoral Nacional de la Caja de Ahorro del Poder Judicial viola lo que ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Honorable Sala…”

Adujeron: “Por otro lado, en fecha 4 de julio de 2005, procedimos a impugnar a los postulados I.A. MAESTRACCI, M.A.C., B.P., FICHER CRESPO FONSECA y E.A. (…) toda vez que los citados ciudadanos fueron electos para los períodos 2000-2002 y 2002-2004 a fin de desempeñar cargos dentro de la Directiva de la Caja de Ahorros…”

Acotaron: “Pues bien, la Comisión Electoral Nacional, decidió SIN LUGAR las impugnaciones presentadas, alegando una pretendida diferencia entre la elección, que es el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 32 de la Ley de Caja de Ahorro y Fondos de Ahorro y el ejercicio del cargo”.

Arguyeron: “Tal situación es violatoria de las disposiciones legales vigentes, esto es, del artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorros, de decisiones emanadas de la Superintendencia de Caja de Ahorros y de la Doctrina pacífica y reiterada de esta Sala Electoral…”

Destacaron: “En fecha 11 de julio de 2005, el ciudadano R.C. (…) es notificado que su postulación ha sido IMPUGNADA. La notificación (…) es del siguiente tenor: “… de acuerdo al Cronograma de Actividades publicado por esta Comisión durante los días 6 y 7 de los corrientes se procedería a resolver sobre las impugnaciones presentadas, razón por la cual, cuenta usted, con un lapso de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la hora de entrega a fin de ejercer su defensa y, en su caso promover las pruebas que a bien tenga…”

Indicaron: “Lo sorprendente es que las fechas para impugnar postulaciones y presentar los recursos en contra de las mismas, eran el 1° de julio de 2005 y el día 4 de julio de 2005 y el lapso de decisión comprendía los días 6 de julio de 2005 y 7 de julio de 2005, todo de acuerdo al Cronograma publicado por la Comisión Electoral Nacional…”

Alegaron: “… la comunicación presentada no podía fundamentar impugnación alguna, no sólo por el lenguaje escatológico utilizado, sino por la falta de fundamentación y por la extemporaneidad de su presentación…”

Precisaron: “En el caso de marras, es importante resaltar los hechos siguientes, todos referidos al incumplimiento del cronograma electoral: 1) El cronograma electoral establece que las fechas para presentar las impugnaciones y recursos por rechazos de postulados, estaba previsto para los días 1° de julio de 2005 y 4 de julio de 2005. 2) El escrito de impugnación no presenta sello de recibo alguno y el oficio N° 00049-2005/CEN-CAPOJUD-2005 establece claramente: “… Cumplimos en dirigirnos a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que esta Comisión Electoral Nacional, recibió IMPUGNACIÓN en contra de su postulación…”, sin indicar la fecha en que se recibió dicho escrito. 3) La ausencia de una fecha cierta de recibo del escrito de impugnación no me permite controlar la legitimidad del mismo y menos me permite constatar que el mismo se hubiese presentado en el lapso reglamentario. 4) Si el cronograma establecía dos fechas para dos actos, esto es, impugnación y recursos por rechazo de postulaciones a las fechas 1 de julio de 2005 y 4 de julio de 2005, respectivamente, debemos interpretar, en armonía con lo establecido en la Constitución vigente, que el día para presentar la impugnación era el 1° de julio de 2005 y el día para presentar recurso por rechazo era el 4 de julio de 2005. Interpretar lo contrario supone que alguien podría impugnar el día 4 de julio de 2005 y negarse el derecho a la defensa del impugnado ya que las fechas 6 y 7 de julio de 2005 estaban reservadas para la decisión de dichos rechazos. 5) El oficio N° 00049-2005/CEN-CAPOJUD-2005 admite en su texto que las fechas para la decisión de las impugnaciones eran los días 6 y 7 de julio de 2005, no puede existir otra consecuencia que la de considerar a la presente impugnación EXTEMPORÁNEA por haberse presentado fuera de las fechas establecidas. 6) Por regla de procedimientos básica, los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley”.

Argumentaron: “… todo proceso electoral debe estar adornado por los principios de igualdad, confiabilidad, transparencia, eficiencia e imparcialidad (…) podemos asegurar que el día 29 de julio de 2005, se violarán dichos principios, toda vez que: 1) Hasta el día de hoy no existe una padrón electoral confiable. 2) No se estableció una fase de Publicación del Registro Electoral, discriminado por regiones. 3) No se estableció una fase de Impugnación y Depuración del Registro Electoral. 4) No se establece unja Fase de Publicación del Registro Electoral depurado y definitivo. 5) El hecho de no contar con un padrón electoral atenta contra la confiabilidad del proceso al favorecer la duplicidad de votos. 6) La falta de depuración en el inexistente padrón electoral atenta contra la confiabilidad del proceso al favorecer la duplicidad de votos. 7) No existe información sobre la instalación de mesas de votación, número de electores por mesa. 8) Existen postulados que violan las disposiciones legales que sobre elección y reelección establece la Ley de Caja de Ahorro. 9) Se pretende descalificar a postulados que, sin violar disposiciones legales, cumplen con los requisitos para ser electos, cercenando su derecho constitucional a ser electos”.

Finalmente, solicitaron: “… 1) Ordene que la Comisión Electoral Nacional, dentro de los próximos QUINCE DÍAS adapte el proceso electoral a los extremos exigidos por la Constitución y en tal sentido: a. Instale 1 mesa por cada 80 electores o 100 electores. b. Emita, publique y entregue un Registro Electoral Definitivo, discriminado por regiones, depurado y actualizado, que permita la realización de elecciones que se ajusten a lo establecido por la Constitución. 2) En consideración a la gran cantidad de nulidades y amparos que esta Sala ha decidido en elecciones de Cajas de Ahorros y en atención a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo establece, en concordancia con lo establecido en la sentencia N° 149 del 24 de Septiembre de 2002, de esta misma Sala, solicitamos que el C.N.E. actué como garante y regidos del procesos electoral. 3) Se prohíba la participación de los postulados I.A. MAESTRACCI, M.A.C., B.P.C.F. y E.A., identificados en los anexos, por contravenir normas legales, de rango sub legal y doctrina de esta misma Sala. 4) Se le restituya al ciudadano R.C. su derecho constitucional a participar en las elecciones, toda vez que no lo afecta ningún causal de impugnación, tal y como se desprende de las actas y anexos. 5) Pedimos que se admita la presente acción de amparo constitucional (…) 6) En la definitiva se declare CON LUGAR este recurso excepcional, y se ordene restablecer la situación jurídica infringida”

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Antes de proceder al análisis sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, la Sala Electoral debe proceder a determinar su competencia para conocer de la misma, y en tal sentido observa que aún cuando la jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto de la regulación legal a que se refiere el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala ha establecido, por vía jurisprudencial, criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar la edificación de su propio ámbito de competencia, a fin de hacer operativos los postulados constitucionales.

Así, en sentencia N° 77, de fecha 27 de mayo de 2004, la Sala estableció que le corresponde conocer, en forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos sustantivamente electorales emanados no solo de los órganos del Poder Electoral sino de aquellos entes enunciados en el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos, y otras organizaciones de la sociedad civil.

Además de lo anterior, es necesario advertir que a través de la citada sentencia N° 77, de fecha 27 de mayo de 2004, la Sala ha dado continuidad a los criterios jurisprudenciales a este respecto, reiterando una vez más que hasta tanto se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso electoral y se creen los tribunales a que se refiere el artículo 297 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que lógicamente detenten competencia en materia electoral.

Dicho criterio esta en plena sintonía con el expresado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1555, de fecha 08 de diciembre de 2000, que señala lo siguiente:

Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares distintos de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos

.

Así las cosas, es de advertir que, a juicio de la Sala Electoral, la competencia para conocer de una acción autónoma de amparo constitucional se determina por la aplicación de un criterio material o sustantivo orientado por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado, y un criterio orgánico, orientado por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva de derechos constitucionales.

En este orden de ideas, la Sala observa que los accionantes proponen amparo constitucional contra la Comisión Electoral Nacional de la Caja de Ahorro del Poder Judicial (CAPOJUD), por la presunta violación a un proceso electoral sin restricciones, con garantía de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia.

Ahora bien, la situación anterior, a juicio de la Sala Electoral, configura una función electoral de un órgano distinto a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Más todavía, los derechos constitucionales invocados como lesionados en la solicitud de amparo, son afines con la materia electoral, esto es, el derecho al sufragio previsto en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta forzoso concluir, que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con los artículos 27 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer en primera y única instancia de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

Dicho lo anterior, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la presente acción de amparo constitucional y se acuerda tramitar la presente solicitud por el procedimiento instituido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 1° de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:

1) Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran a la Sala Electoral a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas.

2) En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, estas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Electoral, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el cual, las partes podrán promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

3) En la misma audiencia, la Sala Electoral decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato siguiente.

4) Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala Electoral en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

  1. Decidir inmediatamente, caso en el cual, expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, que será publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de la audiencia constitucional.

  2. Diferir la audiencia por un lapso que en ningún caso será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

Una vez admitida la solicitud, la Sala pasa a pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada, no sin antes hacer las siguientes consideraciones previas:

Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el decreto de medidas cautelares se encuentra condicionado a la existencia concurrente de los siguientes elementos: a) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); b) la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris); c) medios de prueba que constituyan presunción grave de estas circunstancias; d) que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Dichos requisitos se examinan hasta en materia de amparo constitucional. Tal es el caso de la decisión signada con el N° 02, de fecha 05 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.M.H., (caso: Federación Venezolana de Fútbol).

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 156 del 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (caso: Corporación L´Hotels C.A), sentó el criterio que se indica a continuación:

A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que se exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le puede exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fomus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (…) quedando a criterio del juez de amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente

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Dicho criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional en innumerables decisiones, entre las que destaca la sentencia del 28 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente N° 01-1596, (Caso: O.T.F. deG. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial); la sentencia del 21 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el expediente N° 02-0431 (Caso: Defensoría del Pueblo contra Suministros Campesinos C A SUCAM); y la sentencia del 27 de enero de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 02-1642 (Caso: Instituto Universitario de Tecnología A.J. deS.).

De ahí que la Sala Electoral deba replantear su criterio respecto a los extremos de procedencia que estaba exigiendo para decretar medidas cautelares en los procesos de amparo constitucional interpuestos de forma autónoma, acogiendo para ello la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional expresada en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso Corporación L´Hotels C.A), respecto a la utilización del sano criterio del juez para acordar o no tales medidas, tomando en consideración las especiales circunstancias de cada caso. Así se decide.

Dicho lo anterior, la Sala observa que tanto los hechos descritos por los accionantes como la documentación acompañada a los autos, hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares. En efecto, la inminencia del acto electoral pautado para el viernes 29 de julio de 2005, configura un riesgo de que el fallo que se dicte quede ilusorio; siendo que de autos se desprende la apariencia del buen derecho, al observarse del folio 78, la publicación de un cronograma electoral en el que no figura nada con respecto al registro electoral.

Por estas razones, la Sala acuerda la suspensión del acto electoral que debía llevarse a cabo el viernes 29 de julio de 2005, a los fines de garantizar una tutela judicial que sea efectiva a los justiciables, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1) Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos R.D. CARREÑO LÓPEZ, V.J.B. ALCALÁ, W.J. PRIMERA GONZÁLEZ, LOURDES MARCANO, J.E.B.C., EMERITA AGÜERO NÚÑEZ, EUDOMERCE COHEN, M.M.S. y J.P., antes identificados, asistidos del abogado en ejercicio A.E. AGUIRRE SÁNCHEZ, antes identificado, contra la Comisión Electoral Nacional de la Caja de Ahorro de Poder Judicial (CAPOJUD), por la presunta violación a un proceso electoral sin restricciones, con garantía de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia.

2) Se ADMITE la presente acción de amparo constitucional y ACUERDA TRAMITAR la solicitud conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 1° de febrero de 2000. En consecuencia, se ORDENA librar boleta de notificación al presunto agraviante y al Ministerio Público.

3) Se SUSPENDE el acto electoral que debía llevarse a cabo el viernes 29 de julio de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los ( 28 ) días del mes de julio de 2005, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Presidente

J.J.N. Calderón

El Vicepresidente,

F.R.V.T.

Magistrados,

L.M.H.

R.A.R.C.

L.A.S.C.

(Magistrado Ponente)

El Secretario

  1. deS.P.

EXP N° AA70-E-2005-000080

En veintiocho (28) de julio del año 2005, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 95.

El Secretario,

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