Sentencia nº 1308 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 10-0673

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Mediante escrito presentado el 17 de junio de 2010, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, los abogados M.E.D.M. y C.A.R.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Núm. 67.823 y 9.521, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.H.R., titular de la cédula de identidad Núm. 5.303.930, interpusieron acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar, contra la decisión dictada por la entonces Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 14 de junio de 2010, que: a) declaró con lugar el recurso de apelación intentado por la ciudadana Marichina G.H. contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2010 por el Juez Unipersonal I de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Protección Internacional, que decretó medida preventiva provisional de guarda, actualmente responsabilidad de crianza (contenido de custodia); b) declaró la nulidad de la referida decisión ordenando la entrega inmediata de las niñas (cuyos nombres se omiten por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a su madre; y c) declaró con lugar la adhesión al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial.

El 21 de junio de 2010, los apoderados judiciales del accionante consignaron escrito exponiendo argumentos relacionados con la acción de amparo interpuesta, y consignaron legajo de 136 folios, para ser incorporado en el expediente como sustento de sus alegatos.

El 28 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 7 de julio de 2010 el abogado C.R., actuando en su expresado carácter de apoderado judicial, consignó copia certificada de la decisión accionada y, el 3 de agosto de 2010, solicitó la admisión de la acción de amparo interpuesta.

El 7 de octubre de 2010, la apoderada judicial del accionante solicitó nuevamente que se admitiera la acción incoada.

Por decisión Núm. 991 del 15 de octubre de 2010, se admitió la acción se ordenaron las notificaciones correspondientes; asimismo, se ordenó comunicar mediante oficio a la ciudadana Marichina G.H. que compareciera con las niñas de que trata el caso de autos, antes de la celebración de la audiencia constitucional para que puedieran ser oídas por esta Sala; se ordenó al Juez Unipersonal I de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Protección Internacional que remitiera copia certificada de todo el expediente de la causa principal e informara sobre el estado actual de la causa relativa a la modificación de la Responsabilidad de Crianza, intentada por el quejoso contra la mencionada ciudadana; ordenó también a dicho Juzgado librar oficio al equipo multidisciplinario correspondiente, para realizar informe técnico integral a las niñas a que se refiere la acción de amparo incoada y, por último, negó la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante.

El 19 de octubre de 2010, la parte actora se dio por notificada de la admisión de la demanda.

El 28 de octubre de 2010, la apoderada judicial del accionante informa a la Sala que en vista de la existencia de una recusación y dos inhibiciones, en la causa principal, el expediente se encuentra en el “Tribunal 4 del Circuito de Protección”.

El 9 de noviembre de 2010, se recibió oficio de la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual se comunica a la Sala que la Jueza Presidenta de la extinta Corte Superior Primera del citado Circuito Judicial se encuentra de vacaciones, y que en virtud de la implementación de la reforma de la ley, el asunto contentivo del fallo accionado en amparo quedó en conocimiento del Juzgado Superior Cuarto del aludido Circuito Judicial, actualmente a cargo de otra funcionaria judicial.

El 12 de noviembre de 2010, se recibió oficio de la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual se comunica que el asunto contentivo del recurso cuya decisión fue accionada en amparo, se encuentra terminado y fue remitido a Primera Instancia.

El 17 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Sala informa sobre la imposibilidad de notificar a la ciudadana Marichina García.

El 23 de noviembre de 2010, se recibe oficio proveniente de la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción internacional, mediante el cual se remiten: 11 piezas del expediente solicitado; el informe del estado actual de la causa y se hace del conocimiento de la Sala que fue ordenada la práctica del informe técnico integral de las niñas al equipo multidisciplinario y que se ordenó realizar informe técnico integral al ciudadano R.H.R..

En esa misma fecha se recibió oficio, proveniente de ese mismo Tribunal, al que se adjuntó auto, dictado el 22 de noviembre de 2010, por el cual se declaró incompetente por el territorio y declinó la competencia en un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 29 de noviembre de 2010, el apoderado judicial del quejoso consignó escrito en el que se refiere a la decisión mencionada en el párrafo precedente e informa a la Sala que la misma fue apelada e impugnada. Asimismo, consignó anexos.

Por oficio del 29 de noviembre de 2010, recibido el día 30 siguiente, suscrito por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se remitió informe integral practicado al quejoso por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, la Sala Constitucional quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.Z.d.M., Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esa misma oportunidad, el apoderado judicial del quejoso solicitó la notificación de los apoderados judiciales de la ciudadana Marichina García, a cuyo efecto suministró dirección.

El 16 de diciembre de 2010, el apoderado judicial del quejoso consignó copias de las actas donde la referida ciudadana otorgó poder apud acta a los abogados V.A.M., J.A.M., R.P. y A.F..

El 10 de enero de 2011, el mismo abogado consignó copias certificadas en el expediente, relativas a la impugnación de la competencia, antes referida.

El 23 de marzo de 2011, se recibió oficio procedente del Juez Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional por el que informan que el Juzgado Superior Segundo de ese Circuito Judicial, en fallo del 14 de febrero de 2011, conoció de la apelación ejercida por el quejoso contra la decisión del 22 de noviembre de 2010, a la que se hiciera referencia, por la que se declinó la competencia para conocer del asunto a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual revocó, ordenándole al mismo Tribunal, siguiera conociendo de la causa.

Por auto del 5 de mayo de 2011, se dejó constancia de que el Secretario de la Sala se comunicó con uno de los apoderados judiciales de la tercera interesada, Marichina García, a quien le impuso del contenido de la sentencia de esta Sala del 15 de octubre de 2010 que admitió la presente acción de amparo. Asimismo le comunicó que debería hacer comparecer a las niñas en la oportunidad en que se celebre la audiencia constitucional.

Ese mismo día se recibió oficio procedente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional donde informó que el 27 de abril de 2011, la abogada A.F., apoderada de la tercera interesada, ratificó diligencia señalando la residencia de las niñas.

El 20 de mayo de 2011, se fijó el día 31 de mayo de 2011, para la celebración de la audiencia constitucional.

El 25 de mayo de 2011, el abogado C.R., actuando con el expresado carácter, se dio por notificado de la fijación de la audiencia oral e informa a la Sala que la ciudadana Marichina García no se ha realizado los exámenes en conjunto con las niñas, tal y como lo ordenó la sentencia dictada el 15 de octubre de 2010 por esta Sala.

El 27 de mayo de 2011, la abogada A.F., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marichina García solicitó el diferimiento de la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, en virtud de que faltaba la evaluación del equipo multidisciplinario ordenado por la Sala en la admisión de la causa.

El 30 de mayo de 2011, el abogado C.R. consignó copia simple del expediente que cursa ante el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia relacionada con la conducta de la ciudadana Marichina G.H..

En esa misma oportunidad, se recibió oficio Núm. 1.335 del 25 de mayo de 2011, mediante el cual la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas suministra información relacionada con el contenido del oficio emitido por el equipo Multidisciplinario N° 7 de ese Circuito Judicial, donde remite las resultas del informe técnico integral de las niñas y la madre, según el cual el mismo no se pudo realizar por cuanto la madre de las niñas no atendió las llamadas del Equipo.

Asimismo, se recibió oficio Núm. 161/11, del 30 de mayo de 2011, mediante el cual la Jueza Superior Tercera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suministra información solicitada por esta Sala relacionada con la audiencia constitucional a celebrarse en la causa.

Ese mismo día, la abogada M.E.D. sustituye poder en el abogado M.U. y ratifica la designación del abogado C.R. como apoderado judicial del ciudadano R.H..

El 31 de mayo de 2011, por acto previo y separado fue oída la opinión de las niñas de autos; tuvo lugar la audiencia constitucional a la cual asistieron: el quejoso, ciudadano R.H.R.; la tercera interesada y sus apoderados, así como la representación fiscal. Se dejó constancia de la inasistencia del órgano supuesto agraviante. En tal oportunidad, la Sala decidió: sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta; asimismo, se ordenó que la causa principal de modificación de responsabilidad de crianza continuase hasta la decisión de fondo definitiva, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por último, la Sala fijó con carácter provisional un régimen de convivencia familiar.

Realizado el estudio individual de la presente causa esta Sala decide, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El ciudadano R.H.R., asistido por la Defensora Pública Primera (1°) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, abogada M.A.P.G., demandó a la ciudadana Marichina G.H., por responsabilidad de crianza, ante el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, correspondiendo conocer de dicha demanda al Juez Unipesonal No. 1 de ese Tribunal.

La demanda fue admitida el 8 de abril de 2010, oportunidad en la cual se ordenó el emplazamiento de la demandada.

El 12 de abril de 2010, el mencionado Juez Unipersonal No 1 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que conoce de la causa, dictó medida de prohibición de salida del país a las niñas.

El 7 de mayo de 2010, el referido Juez Unipersonal del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional dictó medida provisional de custodia, que acuerda la entrega de las niñas al padre.

El 25 de mayo de 2010, el Juez Unipersonal No. 1 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que conoce de la causa, oyó la opinión de las niñas, quienes manifestaron su deseo de vivir con la madre en la ciudad de Valencia.

En esa misma fecha, la Defensora Pública Primera (1°) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas diligenció participando que, desde el 21 de mayo de 2010, las niñas se encontraban con su padre, en virtud de la medida provisional dictada, el 7 de ese mismo mes y año, por el Juez Unipersonal No. 1 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; asimismo, solicitó la reserva del expediente y, por diligencia de ese mismo día, consignó copia de correo electrónico dirigido por la madre a varios destinatarios, relativa a la “matriz de opinión generada por la madre de las niñas contra la medida [del] Tribunal”.

El 28 de mayo de 2010, a raíz de estos hechos, el Juez Unipersonal No. 1 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, abogado J.G.M., quien conocía de la causa, se inhibió del conocimiento de la causa.

El 1° de junio de 2010, la abogada A.F., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marichina García, presentó escrito de contestación al fondo, en el juicio de responsabilidad de crianza (modalidad de custodia seguido en contra de esta última ciudadana, por el cual opuso la cuestión previa relativa a la falta de competencia por el territorio del Tribunal.

Ese mismo día, solicitó por diligencia que se revocara la medida provisional decretada el 7 de mayo de 2010 en virtud de la opinión expresada por las niñas al Equipo Multidisciplinario,

El 3 de junio de 2010, la abogada Y.L.V., en su carácter de Jueza Unipersonal No, 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se abocó al conocimiento del juicio.

En esa misma oportunidad, la abogada A.F., actuando con el expresado carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marichina García rogó a la Sala de Juicio No. 14 que ordenara al padre de las niñas, ciudadano R.H., que cesara de inmediato la violencia y daño contra las infantes y su madre y permita la comunicación entre éstas.

El 4 de junio de 2010, tuvo lugar un acto conciliatorio en el juicio, al cual asistieron la Jueza de la causa, abogada Y.L.V., el Dr. W.P., en su carácter de Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; las abogadas M.A.P.G. y L.d.V.T.R., actuando en su carácter de Defensoras Públicas Primera y Décimo Séptima del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas; la abogada M.d.M.D.C.L., Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público; la abogada M.E.D.M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.H.R.; se dejó constancia igualmente de la presencia de los ciudadanos R.M., C.R. y J.R.G., en su carácter de Diputados de la Asamblea Nacional. Asimismo, se encontraba presente la ciudadana Marichina García, quien compareció en compañía de sus abogados, V.A., J.A. y A.F.. Finalmente se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano R.H.R., “razón por la cual no se pudo llevar a cabo la reunión conciliatoria”.

El 7 de junio de 2010, tuvo lugar un acto conciliatorio entre las partes, al cual asistieron éstas, conjuntamente con sus abogados; la juez de la causa, el Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario y asistió también la representación del Ministerio Público, quienes fueron identificados en el párrafo precedente. En dicha oportunidad, las partes convinieron un régimen de convivencia a favor de la madre.

Ese mismo día, la abogada A.F. sustituyó poder en la abogada K.B.d.M., quien presentó escrito donde manifiesta al Tribunal que las niñas fueron retenidas indebidamente por el ciudadano R.H.R., quien conocía el paradero de las niñas, y además informa que su representada ha sido víctima de violencia por parte del ciudadano R.H.R.. Igualmente, indicó al tribunal, por diligencia consignada en esa misma fecha, que visto que la residencia de su representada, madre de las niñas de autos, era la ciudad de Valencia, se oficiara al Equipo Multidisciplinario de esa Ciudad a los fines de practicar las evaluaciones respectivas.

El 8 de junio de 2010, el ciudadano R.H.R. solicitó medida cautelar; asimismo, participó que para salvaguardar la seguridad e integridad de las niñas no va a asistir al régimen de convivencia pactado para las mismas, “…debido a la alta exposición mediática a las que han sido sometidas mis hijas…”;

El 8 de junio de 2010, la Jueza Uniperso nal No. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional dictó auto por el que se refirió a los escritos consignados por las partes en el expediente y dictó medida cautelar innominada de protección a las niñas con prohibición expresa a los medios de comunicación de divulgar información relacionada con éstas.

El 9 de junio de 2010, la representante del Ministerio Público señaló que la Sala de Juicio debió notificar a un representante de ese organismo; que no debe referirse a la guarda sino a la custodia que es un atributo de la responsabilidad de crianza que ejercen de pleno derecho los padres; que la Sala debe pronunciarse respecto a lo expresado por las niñas el 25 de mayo de 2010; que se debe establecer el lugar de la residencia de las niñas; que debe instarse a los padres a cumplir con el acuerdo firmado por ambos el 7 de junio de 2010.

El 11 de junio de 2010, la representante del Ministerio Público manifestó su inconformidad con la medida de protección innominada, dictada por la Jueza de la causa el 9 de junio de 2010, la cual consiste en inicio de acercamiento de la madre con sus hijas en la sede del Circuito Judicial, lugar donde se desarrollan generalmente los regímenes de convivencia familiar supervisados, considerando que “…no es conveniente en virtud que ya el padre había suscrito acuerdo en fechas 7 de junio de 2010 para que la madre compartiera con sus hijas fuera de las instalaciones del Circuito Judicial y esta representación Fiscal en fecha 9 de junio de 2010 señaló al Tribunal que el mencionado ciudadano debía cumplir con el acuerdo suscrito, que las amenazas contra su persona, era una situación que no tiene injerencia sobre las relaciones materno-filiales, por lo que se le solicitó al Tribunal remitiera al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas las actas donde el padre señala que ha sido amenazado de muerte y teme por su integridad física ya que es una materia penal que debe investigarse, no obstante, no impide que incumpla el acuerdo; en consecuencia pido muy respetuosamente a esta Sala reconsidere la mencionada Medida Innominada”.

El 11 de junio de 2010, la Jueza Unipersonal No. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional dictó pronunciamiento por el que se refiere a la petición del Fiscal respecto a la notificación del Fiscal Superior, ordena oficiar a un Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de practicar el informe integral y ordena librar copias certificadas.

Ese mismo día, la abogada A.F., actuando en la mencionada condición de apoderada judicial de la ciudadana Marichina García, apeló de la anterior decisión, recurso éste que fue oído ese mismo día por la referida Jueza Unipersonal No. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

El 14 de junio de 2010, la parte demandada promovió pruebas y, ese mismo día, la entonces Corte Superior Primera del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, revocó la medida provisional de custodia otorgada al padre, el 7 de mayo de 2010, en virtud de la apelación ejercida contra dicha medida por la apoderada judicial de la ciudadana Marichina García, abogada A.F., a través de la decisión objeto del presente amparo.

El 15 de junio de 2010, la Jueza Unipersonal No. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional ofició al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, a los fines de que elaborara el informe integral en el hogar de la ciudadana Marichina García.

El 16 de junio de 2010, la parte actora promovió pruebas.

Ese mismo día, la extinta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional confirmó la decisión del a quo, relativa a la prohibición de salida del país de las niñas, por las razones expuestas en el fallo.

Asimismo, en dicha fecha, la Fiscal Nonagésima del Ministerio Público solicitó la entrega inmediata de las niñas a su madre, a los fines de dar cumplimiento al fallo dictado, el 14 de junio de 2010, por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y en interés de aquellas, por cuanto hasta esa fecha el padre no había cumplido voluntariamente, a pesar de que el fallo ordenó su entrega inmediata.

En tal virtud, ese mismo día, la Jueza Unipersonal No. 14 del Circuito judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional dictó auto mediante el cual señaló que quedaba a la espera de que llegase el cuaderno separado de medida procedente de la Alzada a los fines de pronunciarse respecto de lo solicitado por la representación judicial de la ciudadana Marichina García, con respecto a la entrega de las niñas y por la representación fiscal, “ello a los fines de garantizar a las partes el debido proceso”.

Consta oficio de ese mismo día, librado por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por el que se remitió copias certificadas del fallo emitido por ese mismo órgano judicial, el 14 de junio de 2010, a la Jueza Unipersonal No. 14 del Circuito judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Asimismo, en esa oportunidad, la apoderada judicial de la ciudadana Marichina García consignó escrito de ampliación de pruebas.

Consta auto del 16 de junio de 2010, por el que se ordena agregar diligencia suscrita por la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Publico, por la que la referida funcionaria indica que el procedimiento de modificación de custodia no tiene recurso de casación, ni existe algún otro recurso que pueda suspender los efectos de la sentencia dictada por la Alzada del 14 de junio de 2010, la cual además, tampoco establece condición para su ejecución.

El 17 de junio de 2010, la Jueza Unipersonal No. 14 del Circuito judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional dictó auto por el que acordó agregar a los autos las copias certificadas de la sentencia dictada el 14 de Junio de 2010, por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y ordenó agregar el Formato de Compromiso para la Atención del Niño emanado del Equipo Multidisciplinario de ese Circuito Judicial.

El 17 de junio de 2010, los apoderados judiciales de la ciudadana Marichina García consignaron escrito de ampliación de pruebas.

Asimismo, en esa oportunidad, los apoderados judiciales del ciudadano R.H.R. consignaron escrito de promoción de pruebas.

El 21 de junio de 2010, los apoderados judiciales del ciudadano R.H.R. consignaron diligencia por la que solicitaron se acordara con carácter de urgencia medidas innominadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se dicte prohibición a la madre de trasladarse fuera del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de “evitar hasta traumas a las niñas por una nueva mudanza desestabilizadora de sus hábitos de vida”; solicitaron igualmente que se fijara un “régimen de convivencia para el padre, y éste pueda visitar a las niñas, y facilite además el control pediátrico de ellas; asimismo, solicitaron que se ordenaran practicar los informes psiquiátricos o psicológicos a la madre, a su representado y a las niñas.

Seguidamente, el Tribunal de la causa, Sala de Juicio No. 14 del Circuito judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional dictó providencias relativas a la sustanciación del expediente, fundamentalmente relativas a la evacuación de las pruebas.

El 28 de junio de 2010, el ciudadano R.H. interpuso, ante esta Sala Constitucional, la presente acción de amparo constitucional.

El 29 de junio de 2010, la Fiscal Nonagésima del Ministerio Público solicitó nuevamente en el expediente de modificación de custodia, pronunciamiento sobre la incompetencia del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que había quedado evidenciado que las niñas residían en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y, el 8 de julio de 2010, solicitó la declinatoria de la competencia al Juzgado del lugar de la residencia habitual de las niñas.

El 30 de junio de 2010, el apoderado judicial de la ciudadana Marichina García, parte demandada en dicho juicio, recusó a la Jueza Unipersonal No. 14 del Circuito judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, abogada Y.L.V., quien conocía de la causa en primera instancia.

El 17 de septiembre de 2010, la Jueza Décimo Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, abogada E.C.C., a quien correspondió el conocimiento de la causa luego de la implementación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió del conocimiento de la causa, aduciendo haber emitido opinión. Dicha inhibición fue declarada con lugar por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 5 de octubre de 2010.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada el 14 de junio de 2010, por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional, en el proceso por modificación de Guarda, actualmente Responsabilidad de Crianza (Contenido de Custodia) y referida a la Medida Preventiva Provisional de Guarda, dictada el 7 de mayo de 2010, decidida por el Juez Unipersonal I de la Sala de Juicio del Circuito. En tal sentido, alegaron los apoderados judiciales del presunto agraviado:

Que “(…) la Juez Ponente enfatiza y enfoca su análisis en el hecho de que ‘la residencia habitual y real de las niñas para el momento en el cual se interpone la demanda es la ciudad de Valencia, por lo cual se presenta una sobrevenida incompetencia por razón del territorio, que obliga a la declinatoria al Juzgado Superior de Carabobo, para que aquel resuelva el Recurso de Apelación que pesa sobre la Medida Preventiva, y dejar atrás, vale decir, en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la causa principal, pues sería contrario a derecho que lo subsidiario marcara pauta o el camino que debe seguir el Asunto Principal, en virtud de que lo que corresponde en Derecho es asumir la regla en el sentido que lo accesorio o subsidiario sigue la suerte de lo Principal’ ”.

Que la madre de las niñas, “en ningún momento realiza lo obvio, lo establecido por la Ley, para el caso supuesto de un desacuerdo, con el padre, referido a su traslado temporal a la Ciudad de Valencia, como lugar de residencia, hecho transgresor de la madre, contemplado por el Artículo 359, Primer Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”.

Que esto (…) “fue deliberadamente obviado del análisis de las Actas, es decir, la Juzgadora no fue profunda, minuciosa y nada dijo en el análisis probatorio que pautan los Artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que “(…) la madre no solicitó el traslado del domicilio y transgredió alarmantemente un convenio de guarda, ya existente, concordado con el padre, (…), al que se le estaba dando cumplimiento”.

Destacaron “…el silencio atroz de la prueba, por cuenta de la Sentenciadora, generador de una indefensión absoluta para los derechos de las niñas, del padre, y de la tutela judicial efectiva, integral, que se hizo reiterativo (…)”.

Que la negativa “…a considerar lo contenido en el Libelo de la Demanda, es una vez más, un acto silenciador de prueba, (sic) da inicio, como consecuencia, a la percepción de una verdad procesal distinta a la contenida en el proceso”.

Que “la Juez agraviante refiere [en] la sentencia, [que] las Actas de fecha 25/05/2010, en la cual oyó a las niñas (…) ‘…que de ambas declaraciones se evidencian manifestaciones de afecto de las niñas hacia sus progenitores y se refieren a la existencia de hermanos, y luego agrega que ‘en aplicación de la sana crítica les da valor de indicios que concatenados con otros elementos de juicio, generan en el Sentenciador (sic) la convicción de que en el lugar de residencia de las niñas es la Ciudad (sic) de Valencia y así se establece’ [p]ero (…) no resalta la información respecto de que la madre misma notificó que su domicilio era temporal, por cuestiones laborales en Valencia, para luego regresar a Caracas, por cuanto estaban remodelando su casa de habitación de Oripoto y evitar así que las niñitas se enfermaran por la construcción”.

Que la sentencia “…dio pleno valor probatorio (…) a las circunstancias de estudio emanadas del Preescolar Mi M.A., las cuales contenían solo un mes de supuesta asistencia [p]ero sin embargo, se atreve la Juzgadora (sic), abusivamente, por no constarle la verdad verdadera, de afirmar que no se les esta (sic) vulnerando el derecho a la educación (…)”.

Que “(…) la agraviante expresó que las declaraciones de prensa (…) de los cuales se desprenden elementos relacionados con la vida personal de la Ciudadana MARICHINA GARCÍA, y que no generan en esta Jurisdicente ningún elemento de juicio suficiente a ser considerado para decretar la medida en virtud de la extemporaneidad del asunto relacionado, se repite,….., por lo que se desestima tal medio de prueba de conformidad con los principios de la sana crítica y así se establece’ Es obligado replicarle a la Agraviante, y denunciar a la Superioridad, la flagrante violación al principio de búsqueda de la verdad por cuenta de los Jueces, ¿Cómo es posible que se deseche tal prueba, en forma inmotivada e ilegal, cuando la consecuencia de apreciarla es que se niega una verdad indiscutible como la l.d.s.?, la ciudadana MARICHINA GARCÍA, es dueña de su vida privada, más no así, si ella daña y desestabiliza la emocionalidad, el equilibrio de vida de sus niñas, cuando afirma ser la prócer, la mujer inmortal del Libertador S.B., Señora Manuel Sáenz”.

Que “(…) la Sentencia (sic) Agraviante cuando menciona los informes del Preescolar Semillita Sun Flower, contentivo de boletines informativos, relativos a cada una de las niñas de autos, que contienen todo lo relacionado con las áreas de aprendizaje cuya data es del 9-12-2009, el cual refleja el control de asistencia de las niñas de Octubre de 2009 a Marzo de 2010, al cual le dio pleno valor probatorio, y de tal medio probatorio solo a su decir, se evidencia que las niñas dejaron de asistir al colegio a partir del día 03-03-2010, y así se establece”.

Denunciaron “…un análisis sesgado de un informe importantísimo que debía concatenarse al informe del nuevo Preescolar, que evidencia no solo el desbalance, sino la presencia de una real patología de la madre al ejercer su función como madre”.

Que “[l]a Juzgadora olvidó, quizás producto del descuido, referir que los informes notifican que las niñas no asistieron periódicamente a sus clases, como es debido”. Que “(…) sólo dijo que dejaron de asistir el 03-03-2010, y omitió, decir que no asistieron en un 60% de las veces durante su permanencia en el preescolar”; que “[e]l significado de esta apreciación última, es fundamental para denotar que la madre no las llevaba al colegio y le cercenaba reiteradamente su derecho a la educación, e incumplía su deber de madre de llevarlas a clases”; que “[e]ste hecho contiene de nuevo una alarma sobre la existencia de una eventual patología de conducta diaria y permanente en la madre”; que “[u]na vez más, se hizo evidente que al no ser exhaustiva la Juez Agraviante, en el estudio de dicha prueba, cercenó el componente cualitativo y cuantitativo del informe, y su apreciación que solo destacó la inasistencia de las niñas a clases, con lo cual silenció la prueba, y el alcance de ella, por cuanto no solo apreció aspectos parciales, no fundamentales de ella, e infringió de nuevo los Artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Que “(…) la Juzgadora Agraviante (…) simplemente afirma que se desechan [los correos electrónicos] por cuanto no consta las actas procesales los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, pero sucede, por mandato del artículo 4° de esa misma Ley, que expresa que tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias ó (sic) reproducciones fotostáticas, pero es también oportuno hacer énfasis que tales correos o emails, fueron consignados conjuntamente con el Libelo (sic) de la Demanda (sic), en calidad de documentos fundamentales y ellos no fueron tachados, ni por vía principal, ni por vía accesoria en su oportunidad legal, pero tampoco fueron desconocidos, por lo cual, debieron por haberse tenidos (sic) legalmente como reconocidos, debieron ser tarifados como pruebas, bien en calidad de indicios o como plena prueba, al tenor del Artículo (sic) 429 del Código de Procedimiento Civil, y entonces, una vez más, es reincidente la Agraviante al no apreciar la prueba, al silenciarla, generando un gravamen irreparable a la tutela judicial efectiva de los derechos de los progenitores, y fundamentalmente de los derechos de las niñas (…), [dando] la espalda a la constitucionalidad, al debido proceso, y a los Artículos (sic) 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Que “(…) simultáneamente absolvió la instancia, a la parte contraria, al relevarla de la obligación procesal de desconocer los correos electrónicos, impugnarlos o tacharlos por vía principal…”. Que “(…)al darle la espalda a su obligación de darle pleno valor probatorio a los emails, dado que la parte no contradijo, ni desconoció la inmensa cantidad de correos electrónicos, en su oportunidad legal…”.

Que “(…) incurrió en el Vicio de Inmotivación, objeto de la Casación”.

Desecha “de nuevo otros correos, solo agregándole a su razonamiento que son de fecha posterior al decreto de la medida y resultan impertinentes”.

Que el fallo “(…)desglosa, discrimina los e mail por la fecha de producción, y no le agrega lo aducido (…) respecto que no consta en las actas procesales los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas”.

Que “(…) est[án] contestes en los análisis hechos por la Juez (sic) Disidente (sic) en lo relativo a la Fundamentación (sic) Jurídica (sic) (…)”.

Que “(…) contrario a como lo calificó la Juez Agraviante la conducta del A quo, como superficial, la Disidente corrige esa apreciación, la ensalza por respeto a la verdad verdadera, a lo minucioso del análisis y a la urgencia de las circunstancias que precedieron y acompañaron la decisión provisoria de la Guarda acordada al padre, en la cual se restituye la apreciación de la conducta del Juez como cuidadosa y respetuosa del Derecho”.

Que “[l]os emails (sic) fueron presentados conjuntamente con la Demanda, como documentos fundamentales, no fueron rechazados, impugnados, ni tachados, razón por la cual deben ser tenidos legalmente como reconocidos, debieron ser tarifados, como plenas pruebas, bien en calidad de indicios o como plena prueba al tenor del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 4° de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que les atribuyen valor de copias o reproducciones fotostáticas”.

Que “…al desechar los correos por la forma como fueron consignados, silenció la prueba, no las analizó e infringió los Artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, obviando los hechos verdaderos que emanaban de las pruebas desechadas”.

Que “est[án] contestes respecto de la afirmación contenida en la Sentencia, que la residencia de las niñas (…), para ese momento es la Ciudad de Caracas, siendo que dicho cambio implicaría necesariamente un cambio en el Cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar y, respecto de la escolaridad de las niñas”.

Convienen en “el hecho cierto presente en la oportunidad del Decreto especialísimo, respecto de la preexistencia de indicios de la necesidad urgente de la medida.”

Que “(…) el proceso está aún ventilándose en la Sala respectiva”.

Difirieren del voto salvado, cuando expresó que “en la oportunidad en la cual el A quó valoró una prueba que no guardaba relación alguna con la medida, pues el periódico databa del año 2006, y la consideraba extemporánea (…)”.

Que “(…) el Juez consideró, la pertinencia de la prueba, ya que los desarrollos de las personalidades no estático en el tiempo, todo lo contrario, pueden mutar, en el presente caso, es una alarma, es un antecedente, debe ser visto como perteneciente a un sustrato de personalidad y como antecedente en todo caso, o como vestigio de existencia de un trastorno de conducta, con manifestaciones externas respecto a todo entorno íntimo”.

Rechazaron “…una visual tan sesgada, y poco acuciosa de las circunstancias tanto de la Agraviante (sic), como de la Disidente (sic)”. No cree que “…la situación de riesgo haya desaparecido, (…) que esa situación riesgosa de los derechos de las niñas, se mantiene persistentemente (…)”.

Que “(…) la resultante del dispositivo del fallo agravante, en el desarrollo del fallo por la Disidente, en su proceso lógico, solo sería congruente con una disidencia y contradicción total, aún respecto de la dispositiva y a [su] modo de ver, resulta incongruente el resultado de decidir que prácticamente está de acuerdo con la Ponencia, con sus excepciones basales, y prácticamente decidió como si no hubiere, o no existiera una contradicción profunda, con el desarrollo del voto salvado”.

Aceptaron “…el criterio de la Concurrente, respecto de que el verdadero lugar de Residencia de las niñas(…) es Caracas, con lo cual resulta evidente del fallo Agraviante (sic) que dos de las integrantes del Cuerpo Colegiado, Corte de Apelaciones, está conteste en que la Real Residencia de las niñas (…) es Caracas, y así consta del desarrollo tanto del Voto Salvado como del Voto concurrente ”.

Que “(…) si lo que afirma[n] es cierto, en el citado fallo, hay dos votos Disidentes (sic) y uno solo que ostenta la diferencia, y ordena la ejecución de la Revocatoria a la Medida Provisionalísima bajo estudio”.

Que “[p]or las razones expuestas, y visto que se le han violado flagrantemente los derechos Constitucionales (sic) a [su] representado, consagrados en los artículos 25, 26, 27, 49 ordinales 3 (sic) y 8 (sic) 51, 55, 139, 141, 255 último aparte, de la Constitución de la República de Venezuela (…) solicit[aron] (…) [se] DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN”

Por las razones expuestas, señaló:

“…visto que se le han violado flagrantemente los derechos Constitucionales (sic) a [su] representado, consagrados en los artículos 25, 26, 27, 49 ordinales 3 (sic) y 8 (sic) 51, 55, 139, 141, 255 último aparte, de la Constitución de la República de Venezuela (…) solicit[an] (…) [se] DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, DICTANDO MANDAMIENTO CONSTITUCIONAL DE AMPARO, MEDIANTE EL CUAL SE DEJE SIN EFECTO LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, DICTADA EN FECHA CATORCE (14) DE JUNIO DE 2010 POR LA CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, (…) Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SE RESTABLEZCA EN FORMA INMEDIATA LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE LE HAN SIDO VIOLADOS A [SU] REPRESENTADO, Y A TALES EFECTOS SOLICIT[AN]: PRIMERO: QUE SE NOTIFIQUE AL TRIBUNAL AUTOR DE LA SENTENCIA IMPUGNADA DEL AMPARO (…), Y POR ENDE, [SE] ORDENE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA ACCIONADA; SEGUNDO: SOLICITA[N] SE PRACTIQUE LA NOTIFICACIÓN AL TRIBUNAL QUE LE CORRESPONDA EJECUTAR LAS MEDIDAS DE LA ENTREGA MATERIAL (SIC) INMEDIATA DE LAS NIÑAS (…), DE 5 AÑOS DE EDAD, ORDENADA POR LA CORTE SUPERIOR PRIMERA EN LA SENTENCIA SEÑALADA, A FIN DE QUE SE ABSTENGA DE REALIZAR ACTOS DE EJECUCIÓN DERIVADOS DEL FALLO IMPUGNADO, en virtud de la existencia de los riesgos y peligros de los derechos atinentes a las antes mencionadas niñas”.

III

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2010, por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con motivo de la incidencia surgida con ocasión de una medida provisional emitida, el 7 de mayo de 2010, por la Sala de Juicio No. 1 del Circuito judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el juicio de responsabilidad de crianza seguido por el ciudadano R.H.R. contra la ciudadana Marichina G.H., en cuyo contenido se lee lo siguiente:

(…) Que el a quo en el auto que decretó la MEDIDA PREVENTIVA PROVISIONAL DE GUARDA, actualmente RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) definió los elementos de juicio en los que se fundamentó para dictar tal medida, siendo la misma una decisión tomada con los soportes jurídicos traídos al proceso por el demandante, los cuales eran insuficientes para demostrar la necesidad y urgencia requeridas por la Ley.

Que el Juez (sic) de la primera instancia fundamentó su decisión de otorgar Medida Preventiva Provisional de Guarda, actualmente Responsabilidad de Crianza (Custodia), en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), tal como lo señaló en la resolución, en el hecho de que la ciudadana MARICHINA G.H., había amenazado a través de mensajes vía e mails y telefónicos que iba a cambiar su domicilio y el de sus hijas a la ciudad de Valencia, estado (sic) Carabobo, sólo por unos meses y que según se evidenció del escrito libelar presentado por el padre de las niñas en el que éste manifestó que las mismas tenían su habitación en la Urbanización Oripoto, El Hatillo, Municipio El Hatillo.

Observa igualmente esta Superioridad que existiendo un Régimen de Convivencia Familiar acordado y homologado por el Tribunal se considera excesiva la medida decretada.

Asimismo, el a quo tomó como evidencia para su motiva el escrito libelar, siendo que el mismo es meramente alegatorio, porque en el (sic), la parte esgrime todos los argumentos en los que fundamenta su pretensión, sin que haya en él valor probatorio alguno, por cuanto, las pruebas de sus dichos deben ser anexadas al asunto conjuntamente con el escrito libelar o en el lapso de pruebas establecido dentro del procedimiento para se (sic) analizadas y valoradas como en derecho corresponde.

De igual manera, no consta en el auto apelado que el a quo haya valorado en su decreto la nota de periódico, así mismo no identifica la totalidad de los datos de la misma, la cual debió ser valorada como medio de prueba en el que se soporta para dictar su medida, aun cuando del cuaderno principal consignado por la parte recurrente se evidencia que tales reproducciones del periódico El UNIVERSO se corresponden con la página de política fechados lunes 09 y martes 10 de octubre de 2006 y de los cuales se evidencia elementos de carácter personal relacionados con la ciudadana MARICHINA GARCÍA, de lo que se desprende que no generan en este jurisdiscente ningún elemento de juicio suficiente a ser considerado para decretar la medida por la extemporaneidad del asunto relacionado, se repite el periódico se corresponde con los días lunes 09 y martes 10 de octubre de 2006, por lo que se desestima tal medio de prueba de conformidad con los principios de la sana critica, y así se establece.

Además estableció que la madre de las niñas estaba violando el derecho de visita del padre al cambiar de residencia, sin embargo, el hecho de que la madre fije su residencia fuera de Caracas no implica que al progenitor no custodio se le esté violando el referido derecho; ya que la madre puede cambiar de residencia participando al padre de tal cambio con el fin de no vulnerar el derecho recíproco al contacto directo entre padre e hijas, salvo que sea fuera del país, en cuyo caso tendría que solicitar autorización Judicial, y así se establece.

De la revisión del orden correlativo del asunto se evidencia que el Juez de la Primera Instancia, valoró como elementos de juicio para dictar la medida, las constancias emanadas del Preescolar SEMILLITA SUNFLOWER, de fecha 01/02/2010, reporte de asistencia escolar del año 2008/2009, de fecha 22/03/2010, y reporte de entrevista de fecha 23/03/2009, los cuales a todas luces resultan impertinentes en virtud de que la información suministrada se corresponde con el año escolar 2008/2009, y así se establece.

Como otro argumento establece el A (sic) quo que ‘…Es obvio que en el caso bajo análisis, nos encontramos en el supuesto de la segunda parte del artículo indicado…’, haciendo referencia al artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto no se observa que haya esgrimido motivación alguna que demuestre lo obvio, pues no consta de autos que la madre padezca de alguna patología o enfrente una situación grave que justifique tal decisión, como para subsumirla en el segundo supuesto de la norma, vale decir, que corresponda el ejercicio de su custodia, aunque sea temporal al padre, y así se establece.

Igualmente observa esta Superioridad que en el auto de admisión de la causa principal, se ordenó la notificación del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin embargo, no se libró la boleta de notificación pertinente, por lo que el A (sic) quo incurrió en una omisión que violenta el orden público procesal, y así se establece.

Paralelamente la Ley y los principios procesales establecidos en la misma, imponen al Juez el deber de oír a los Niños, Niñas y Adolescentes en todo proceso, así como, velar por el cumplimiento cabal de las normas procesales y constitucionales donde se tipifican y establecen las pautas a seguir, como son lo relativo a la motivación suficiente y necesaria para dictar una medida provisional y/o cautelar de cualquier naturaleza que sea y que genere las implicaciones propias que acarrean tales medidas en el desarrollo integral de un niño, niña y/o adolescente, como en el caso de autos que produce el desarraigo materno, y así se establece.

De igual manera, se desprende de las actas procesales que las niñas de autos se encuentran cursando estudios en el Preescolar y Guardería MI M.A., por lo que decae uno de los argumentos señalados por el a quo para decretar la medida.

De otra parte, en el momento en que la parte demandante intenta la acción de Modificación de Responsabilidad de Crianza, consigna medios de prueba que inducen al Juez de la Primera Instancia a considerar que efectivamente el lugar de residencia de las niñas es la ciudad de Caracas, sin embargo, en el devenir del proceso y mas puntualmente en el recurso de apelación intentado en contra de la medida preventiva provisional dictada, la parte recurrente incorpora a las actas procesales medios de pruebas suficientes y determinantes que dejan claro, cual es el domicilio real de las niñas de autos quedando demostrado que es la ciudad de Valencia, estado Carabobo, Avenida 131, Residencias Venecia, piso 12, Apto 12-01, Urbanización El Trigal, de lo que se desprende que la parte actora indujo al Juez (sic) a actuar bajo una premisa errada en razón del domicilio.

Así las cosas y de lo expuesto por el A (sic) quo, se desprende que las niñas no se encontraban residenciadas en la ciudad de Caracas para el momento en que el padre introdujo la demanda, ya que el propio Juez (sic) de la Sala explanó en el auto apelado, que las mismas habían sido cambiadas de residencia a otro estado pero sin tener la certeza de cual (sic) era su ubicación, actuando bajo el engaño realizado por parte del padre de las niñas quien sostuvo desconocer la residencia actual de las mismas, induciendo al juez bajo falsas premisas a decretar una Medida Cautelar Provisional, y a obrar fuera de los limites (sic) de la competencia territorial, lo cual se evidencia del acta suscrita por ambos progenitores ante el Ministerio Público analizada en el capitulo (sic) referido a las pruebas 23/03/2010 ante la Fiscalía Centésima Décima del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido resulta preeminente señalar que el a quo debió requerir medios de pruebas suficientes para tener la certeza y poder observar los límites que establece la competencia territorial, y que en el presente asunto, le impiden al Juez de la Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial seguir tramitando la causa, dados los elementos traídos al proceso en esta fase en desarrollo y que constan en las actas procesales y que fueron analizados supra, determinantes para establecer que el lugar de residencia actual de las niñas es la ciudad de Valencia, estado (sic) Carabobo, Avenida 131, Residencias Venecia, piso 12, Apto 12-01, Urbanización El Trigal, a cuya Circunscripción Judicial quedan sometidas, cualquiera que sean las acciones a intentar y tramitar relacionadas con las instituciones familiares y que evidentemente repercutan en su Interés Superior, y así se establece.

En razón de lo anteriormente expuesto resulta imperativo destacar que esta Superioridad en ejercicio de la competencia funcional debe revisar el cuaderno separado de MEDIDA PREVENTIVA PROVISIONAL DE GUARDA, actualmente RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) dictada en fecha 07/05/2010, por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto en virtud de la necesidad de proteger el interés superior de las niñas de autos, dando cumplimiento a los principios procesales y constitucionales que rigen la materia, dado el impacto emocional que produce tal medida en el desarrollo integral de las mismas, y por cuanto ante la primera instancia cursa el Juicio principal de Modificación de Responsabilidad de Crianza destinado a resolver el fondo del asunto, y así se establece.

Todo ello lo resuelve quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con la doctrina pacífica y reiterada, sostenida por la Sala de Casación Social el Tribunal Supremo de Justicia de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 16/06/2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en expediente Nº AA60-S-2009-000324, que dispuso:

‘…En cuanto a la competencia por territorio, la misma le corresponde al Juez (sic) de la residencia de la niña y adolescente involucradas en la causa, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Visto que la presente causa versa sobre una restitución de guarda intentada por el ciudadano F.J.S.G., quien reside en el Conjunto Residencial Lomas del Carona, Casa Nº 49, Manzana Nº 26, Avenida Atlántico, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, por lo cual la competencia para conocer del caso que nos ocupa, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem, corresponde al tribunal del último lugar comprobado como residencia de la niña involucrada en la causa, el cual coincide con el del padre, por tanto, resultan competentes los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

III

En virtud de lo anteriormente expuesto y demostrado como quedó que la residencia actual de la niñas es la ciudad de Valencia, estado Carabobo, Avenida 131, Residencias Venecia, piso 12, Apto 12-01, Urbanización El Trigal, esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARICHINA G.H., contra la sentencia Interlocutoria de fecha 07 de mayo de 2010, dictada por el Dr. J.G.M., en su carácter de Juez Unipersonal I de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. 2) La NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 07/05/2010, que decretó la MEDIDA PREVENTIVA PROVISIONAL DE GUARDA, actualmente RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (contenido de CUSTODIA). 3) Como consecuencia del anterior pronunciamiento SE ORDENA la entrega inmediata, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la publicación del presente fallo, de las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) a la ciudadana MARICHINA G.H.. 4) En cuanto a la solicitud de levantamiento de la Medida Provisional de Prohibición de Salida del País, la misma cursa en el asunto signado AP51-R-2010-009139, cuya ponente es la Dra. YUNAMITH MEDINA, a quien corresponde pronunciarse al respecto. 5) CON LUGAR la adhesión al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abogada T.R., presentó escrito ante esta Sala por el cual expuso su opinión respecto al caso de autos.

En este sentido señaló, como punto previo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existe la posibilidad de revisar y modificar la responsabilidad de crianza, de donde emerge que las decisiones que recaen en esta materia crean solo cosa juzgada formal, de suerte que si en el futuro las circunstancias cambian, los padres pueden solicitar la revisión de una decisión previa en esta materia; que de ello se desprendía que habiéndose acordado en el presente caso la custodia provisional de las niñas al padre, medida con posterioridad fue anulada por el Juzgado Superior, y siendo que se desprende del ejercicio de la acción de amparo que hoy se conoce, que el accionante pretende que le devuelvan a las niñas, ya que su deseo es tener la custodia de las mismas, que es lo contenido en la demanda de la causa principal, y ella puede otorgársele de manera definitiva cuando se resuelva el fondo de esa causa principal que incoó, no se produce cosa juzgada material; aunado a que durante el resto o el transcurso del proceso y antes que se pronuncie la sentencia definitiva, puede solicitar la revisión y modificación de las condiciones de cumplimiento de la responsabilidad de crianza, ya que una de las características fundamentales de tales medidas, es su provisionalidad”.

Luego de citar jurisprudencia de esta Sala, afirmó que el quejoso, “no sólo tiene la posibilidad de solicitar la revisión y modificación de la medida de custodia que le fue provisionalmente acordada y posteriormente anulada por apelación de la madre de las niñas, siempre que se dé cumplimiento a los requisitos establecidos en la ley, entre ellos que se señale la legitimación para solicitar la medida, el derecho reclamado, y que existan variaciones de las condiciones de vida de las pequeñas hijas, que modifiquen los motivos por los cuales se anuló; sino que al seguir adelante el proceso principal donde se demanda la privación de custodia a la madre por incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en la sentencia definitiva puede obtener tal medida, en atención a la valoración y decisión del juez de la causa sobre su pedimento”.

Señaló entonces que en el presente caso la impugnada “es una sentencia de carácter incidental, pues pende de una causa principal, contentiva de la demanda de modificación de responsabilidad de crianza, ejercida por el quejoso, sobre la cual aun no hay pronunciamiento definitivo, por lo que existe la posibilidad que la pretensión del recurrente en este caso, pueda ser satisfecha cuando se dicte la sentencia definitiva del referido juicio, en la oportunidad correspondiente”. En tal virtud, por cuanto como quedó expuesto se trata de una medida provisional que, además de poder modificarse en la definitiva, puede ser modificada en un ulterior proceso, la presente demanda a juicio de esa representación es inadmisible sobrevenidamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la jurisprudencia de esta Sala.

No obstante ello, consideró que atendiendo a la trascendencia de los derechos involucrados en el presente caso, de eminente orden público, podría la Sala conocer y decidir el presente asunto. Al efecto, indicó que la madre de las niñas tenía la custodia de éstas, según acuerdo al que habían llegado, desde el 23 de noviembre de 2006, ante el Ministerio Público, oportunidad en la que igualmente se acordó fijar un régimen de convivencia (visitas) al padre; del mismo modo, señaló que constaba en el expediente que, “en febrero de 2010, la ciudadana Marichina G.H. informó al ciudadano R.H.R., padre de las niñas, su intención de cambiar de domicilio, produciéndose la mudanza a principios del mes de marzo, por lo que el padre de las niñas compareció ante el Ministerio Público el 16 de marzo de ese año, donde se citó a la referida ciudadana, siendo que el 23 del mismo mes y año se celebró una reunión con ambas partes, donde se planteó el asunto del cambio de domicilio de las niñas, sin llegarse a acuerdo alguno; que por ello el padre demandó el derecho a ejercer la responsabilidad de crianza, solicitando como medida cautelar la custodia provisional de las niñas”.

Advirtió la Fiscal del Ministerio Público que el fallo impugnado contiene un voto salvado y uno concurrente, por lo que se entiende dictado por la entonces Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, independientemente de la discrepancia en cuanto a algún punto que no afectó su dispositivo. Consideró en este sentido que había “una diferencia de criterio respecto al punto previo del fallo, relacionado con la competencia territorial, que la ponente consideró que el Tribunal facultado para conocer era el de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, para lo cual adujo que ‘…pareciera que surge una incompetencia sobrevenida, la cual no puede ser resuelta por esta Alzada, dado que cursa ante la primera instancia de este Circuito Judicial el Juicio Principal de Modificación de Responsabilidad de Crianza, y no podría declinar este Tribunal Superior hacia el Juzgado Superior de Carabobo, para que aquel resuelva (…) pues sería contrario a derecho que lo subsidiario marcara la pauta o el camino que debe seguir el asunto principal…’; sin embargo a pesar de advertir su incompetencia, no declinó en el Tribunal que consideraba facultado para conocer, siendo que todo lo relacionado con la competencia es de orden público, sino que, decidió el fondo de la apelación sometida a su conocimiento, invocando su competencia funcional, luego de precisar que conocía de una incidencia, declarándola con lugar y anulando la medida provisional dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección, al cual consideró incompetente para continuar la tramitación del caso”.

Continuó explicando que “…[l]as suscribientes de los votos salvado y concurrente, coinciden en indicar que el domicilio habitual de las niñas es la ciudad de Caracas, porque la mudanza a la ciudad de Valencia es temporal, de manera que sólo la ponente considera que el domicilio de las niñas es la ciudad de Valencia, resultando que no habría mayoría en dicha sentencia para considerar incompetente al Juzgado del Área Metropolitana de Caracas y competente al del estado Carabobo; no obstante hubo acuerdo de dos jueces en cuanto a la revocatoria de la medida provisional de custodia acordada al padre de las niñas, resolviendo entregarlas de inmediato a la madre, ciudadana MARICHINA G.H., circunstancia que no hace inejecutable el fallo como lo alega el accionante”.

Observó entonces la representación del Ministerio Público que la impugnada advirtió la incompetencia territorial, pero no la declaró expresamente ni declinó en el competente, pues estaba conociendo solo de una incidencia, siendo el caso que el asunto principal se encontraba en el órgano de primera instancia, y eso era sólo una incidencia; sin embargo, anuló la medida provisional “con la cual no vulneró el Debido Proceso o la Tutela Judicial Efectiva del hoy accionante, pues no declinó en el tribunal de la ciudad de Valencia, sino que en definitiva conoció del recurso sometido a su conocimiento, lo cual no debe causar gravamen al accionante, ya que además de tratarse de una decisión dictada en un procedimiento incidental, y de ser revisable la medida allí anulada, la misma emanó de un tribunal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, jurisdicción considerada competente para conocer del caso por parte del hoy accionante, pues allí intentó la demanda en cuestión”.

Seguidamente, señaló, acerca de “la pretendida inejecución del fallo, en atención a que hay posturas divergentes entre las jueces que constituían el Tribunal presunto agraviante” que conforme a los artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, “el ponente debe presentar un proyecto de decisión, pero si el mismo no estuviere de acuerdo con el criterio de la mayoría, el presidente del Tribunal debe designar otro para que haya la mayoría; asimismo, si algún juez quiere disentir, deberá presentar su escrito dentro del lapso legal para dictar sentencia; en tal sentido, en este caso existe un voto salvado que discrepa de la mayoría, fundamentalmente en el punto relacionado con el hecho de haberse considerado incompetente, pero no declinó en el tribunal considerado competente, decidiendo el fondo del asunto incidental, y porque la norma del artículo 358 no otorga facultad al progenitor que custodia al niño para cambiarlo de residencia de manera arbitraria, como lo hizo, y que el decreto se dirigió a salvaguardar urgentemente y de manera profesional los derechos de las niñas, presunción de peligro que quedó demostrado con el cambio de residencia; sin embargo, consideró que había hechos nuevos que hacen decaer la medida provisional y por ello concluye que procede levantar la medida decretada por el A quo; y un voto concurrente, que discrepa de la ponente en lo que se refiere a la competencia, pero está conteste con el resto del fallo, especialmente con el hecho que las niñas deben continuar bajo la custodia de la madre; esto significa que el dispositivo del fallo que declaró Con Lugar el recurso de apelación y ordenó la entrega inmediata de las niñas a su madre, está dictado por la mayoría sentenciadora, lo cual confiere validez al fallo, por lo tanto, el mismo si puede ejecutarse, tal como se hizo en su oportunidad”.

En lo que respecta a la inmotivación del fallo, estimó que existe suficiente motivación en el mismo, no sólo para hacer la advertencia inicial sobre la incompetencia sobrevenida, sino también en cuanto a la valoración de los elementos de prueba, entre ellos aquellos que demuestran que el derecho a la educación de las niñas se encontraba garantizado, por encontrarse estudiando en Valencia.

En cuanto al alegato del quejoso en el sentido que la impugnada vulneró el principio de búsqueda de la verdad, así como otros derechos constitucionales, al dejar de apreciar las declaraciones de la madre en la prensa, consideró que la Corte Superior “en modo alguno las silenció, toda vez que apreció que de las mismas se desprenden elementos relacionados con la vida personal de la demandada, por lo que no le generaban ningún elemento de juicio suficiente para decretar la medida provisional, aunado a que consideró la extemporaneidad de tales declaraciones…” las cuales habían sido hechas casi 4 años antes.

En fin, consideró la Fiscal que la decisión hoy cuestionada, no vulneró el derecho a la defensa del accionante, como componente esencial del debido proceso, ya que al emitir la decisión correspondiente consideró todos los argumentos explanados por las partes en el proceso, a saber, las alegaciones realizadas por la recurrente, así como las pruebas acompañadas al libelo por el demandante, no incurriendo en silencio de prueba como erróneamente aduce el hoy accionante, ya que se advierte que la Corte Superior Primera se pronunció de manera específica respecto de cada una de las pruebas llevadas al procedimiento instaurado; tampoco podría hablarse de vulneración de la tutela judicial efectiva, ya que la sentencia cuestionada expresó sus razones de hecho y de derecho para dictar la decisión correspondiente, obteniendo una decisión fundada, aun cuando el hoy recurrente no esté de acuerdo con el fondo de dicha resolución; en cuanto al derecho a la educación de las niñas, la sentencia cuestionada verificó a partir de constancias de estudio, que las mismas se encontraban estudiando en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, constatando el cumplimiento de ese derecho en relación con las niñas del presente caso, y finalmente el principio de coparentalidad, referido a la posibilidad de visitar a los hijos, y discutir lo relativo a la crianza, formación y educación de ellos, tampoco se vio vulnerado por la nulidad de la medida provisional, que de ninguna manera merma ese deber reconocido constitucionalmente, teniendo siempre la opción de acudir a la vía judicial, lo cual se verificó en el caso concreto, cuando el ciudadano R.H.R., demandó la modificación de la responsabilidad de crianza que aún no se ha decidido al fondo; por lo que no se aprecia por parte de la sentencia recurrida, vulneración alguna de principios y garantías constitucionales, y en ese sentido se solicita que la presente acción de amparo sea declarada sin lugar.

Que, luego de haberse dictado la decisión accionada, el juicio principal siguió su curso, siendo que el tema de la competencia del Tribunal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer del asunto, no solo quedó señalado en la sentencia que hoy se impugna ante la Sala, sino que ello fue tema de las defensas y excepciones opuestas por la madre demandada, al contestar la demanda en referencia y finalmente acordado por el Tribunal y que apelado por la parte contraria, el hoy accionante, permitió que dicho caso se siga tramitando en esta Circunscripción Judicial.

Además de que lo decidido por la impugnada “pareciera contener una instrucción expresa por parte del Superior, de declinar en el tribunal competente por el territorio; aunado a lo anterior, el 28, 29 de junio y 8 de julio de 2010, la apoderada judicial de la demandada en el juicio principal, la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público y la Defensora Pública Décima Séptima, respectivamente, solicitaron la declinatoria de competencia, petición ratificada el 3 y el 15 de noviembre de ese año, por la representante de la ciudadana MARICHINA G.H., indicando como residencia de las niñas la ciudad de Valencia, estado Carabobo, por lo que el 22 de noviembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la ley especial, se declaró incompetente en razón del territorio y declinó la competencia a un Tribunal de Protección del estado Carabobo, con sede en Valencia”.

Agregó que, luego, el 29 de noviembre de 2010, la apoderada judicial del ciudadano R.H.R., solicitó la regulación de la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia el 22 de noviembre de 2010, siendo remitido el asunto al Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que en fecha 14 de febrero de 2011, revocó el aludido del 22 de noviembre, y ordenó al Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección, sustanciar y tramitar el asunto principal, pero ordenándole abstenerse de dictar pronunciamiento definitivo o de fondo hasta tanto se resuelva la acción de amparo que nos ocupa.

Lo anterior significa que dicho fallo no resuelve en esencia y de manera expresa lo relacionado con la competencia, sino que en lugar de decidir el punto sometido a su conocimiento aduce que "...existe una acción en Sala Constitucional, donde el tema de la competencia es uno de los sometidos a consideración (...) es por ello que este Tribunal Superior al emitir pronunciamiento sobre.la competencia debe ser en extremo prudente cuidando de no generar una decisión contradictoria a la que eventualmente pueda dictar nuestro M.T.d.J.. En tal sentido a fin de garantizar la celeridad procesal y (...) la tutela judicial efectiva, resuelve mantener las actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia…", a lo que debe agregarse que el hecho de haberse interpuesto una acción de amparo ante la Sala Constitucional, en nada obsta para que los tribunales, conocedores del derecho en virtud del principio lura novit curia, y del contenido de las actas, puedan resolver un problema tan sencillo como lo es la competencia por el territorio, que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en la actualidad, se determina atendiendo al lugar de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, a cuyos tribunales corresponde el conocimiento de la causa.

Que actualmente “el caso principal es conocido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde está en fase de sustanciación, con lo cual se reitera una vez más que en el presente caso, no hubo, ni hay vulneración de la Tutela Judicial Efectiva ni del Debido Proceso, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el demandante, hoy accionante, la considera competente para dictar la decisión de modificación de Responsabilidad de Crianza, que se encuentra pendiente en la causa principal”.

Siendo esa la situación, consideró que “…de estimarlo pertinente, puede esta Sala resolver el punto medular de la competencia en este caso, dada la relevancia que tiene en la solución definitiva de la modificación de la responsabilidad de crianza que se demanda en la causa principal que origina esta acción de amparo, donde sin duda están involucrados principalmente intereses relacionados con niñas, quienes se consideran sujetos especialmente vulnerables dada su corta edad (6 años), por lo que en tal sentido, traemos a colación la sentencia N° 1687, del 6-11-08”.

De manera que, “teniendo en consideración que los niños, niñas y adolescentes deben ser considerados como personas integrales, es decir, no solo titulares de derechos, sino también seres humanos y principales afectados por las resoluciones que toman los encargados de decidir por ellos, y respecto de quienes se ideó todo el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes, y en donde se consagró la aplicación del interés superior, como principio de obligatorio cumplimiento en la toma de este tipo de decisiones, consagrado en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se solicita que en atención al aludido principio, y mientras se resuelve el fondo de la causa principal que originó este procedimiento especial, las niñas permanezcan con su madre, no sólo en observancia del régimen de convivencia que quedó vigente con la nulidad de la medida provisional que se otorgó a favor del padre, hoy quejoso, sino en pro del beneficio físico, psicológico y emocional de las niñas”.

Por todos los razonamientos expuestos, solicitó a esta Sala se declare inadmisible la acción de amparo; y de no compartir tal inadmisibilidad, por tratarse de normas de orden público todo lo relativo a los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, subsidiariamente solicitó la declaratoria sin lugar de la acción referida, ejercida contra la decisión dictada el 14 de junio de 2010, por la extinta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Para decidir la Sala observa:

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada el 14 de junio de 2010, por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en cuyo dispositivo se declaró con lugar el recurso de apelación intentado por la ciudadana Marichina G.H. contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2010 por el Juez Unipersonal I de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Protección Internacional, que decretó la medida preventiva provisional de guarda, actualmente responsabilidad de crianza (contenido de custodia); declaró la nulidad de la referida decisión ordenando la entrega inmediata, dentro de las 24 horas siguientes a la publicación del fallo, de las niñas cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a su madre, ciudadana Marichina G.H.; y declaró con lugar la adhesión al recurso de apelación interpuesto por la Fiscala Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial.

En tal sentido, alegó el apoderado judicial del accionante que se le infringieron “…flagrantemente los derechos Constitucionales a [su] representado, consagrados en los artículos 25, 26, 27, 49 ordinales 3 (sic) y 8 (sic) 51, 55, 139, 141, 255 último aparte, de la Constitución de la República de Venezuela; razón por la cual solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo, “DICTANDO MANDAMIENTO CONSTITUCIONAL DE AMPARO, MEDIANTE EL CUAL SE DEJE SIN EFECTO LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, DICTADA EN FECHA CATORCE (14) DE JUNIO DE 2010 POR LA CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, (…) Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SE RESTABLEZCA EN FORMA INMEDIATA LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE LE HAN SIDO VIOLADOS A [SU] REPRESENTADO, Y A TALES EFECTOS SOLICIT[AN]: PRIMERO: QUE SE NOTIFIQUE AL TRIBUNAL AUTOR DE LA SENTENCIA IMPUGNADA DEL AMPARO (…), Y POR ENDE, [SE] ORDENE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA ACCIONADA; SEGUNDO: SOLICITA[N] SE PRACTIQUE LA NOTIFICACIÓN AL TRIBUNAL QUE LE CORRESPONDA EJECUTAR LAS MEDIDAS DE LA ENTREGA MATERIAL (SIC) INMEDIATA DE LAS NIÑAS (…), DE 5 AÑOS DE EDAD, ORDENADA POR LA CORTE SUPERIOR PRIMERA EN LA SENTENCIA SEÑALADA, A FIN DE QUE SE ABSTENGA DE REALIZAR ACTOS DE EJECUCIÓN DERIVADOS DEL FALLO IMPUGNADO, en virtud de la existencia de los riesgos y peligros de los derechos atinentes a las antes mencionadas niñas”.

A.l.a.d. las partes; oída la opinión del Ministerio Público, como parte de buena fe, y examinadas igualmente las actas procesales que componen el expediente, esta Sala desestima la solicitud de tutela constitucional propuesta por el ciudadano R.H.R. sobre la base de las siguientes consideraciones:

Con respecto a la inadmisibilidad solicitada por la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera esta Sala que la referida causal de inadmisibilidad no resulta aplicable, toda vez que contra todo acto u omisión de un Tribunal de la República es procedente la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 eiusdem, indiferentemente de la provisionalidad o temporalidad de la actuación judicial que se señala como lesiva, pues aun así existe la posibilidad de que actuaciones de este tipo infrinjan o amenacen con infringir derechos o garantías constitucionales; además la inadmisibilidad deriva de la posibilidad de controlar la actuación considerada injuriosa a través de un mecanismo ordinario y de manera eficaz la actuación que ocasiona la injuria; luego si no existe tal mecanismo legal eficiente, el ejercicio de la acción de amparo resulta idóneo. Por tanto, se desecha la solicitud de inadmisibilidad planteada por la representación del Ministerio Púbico y así se decide.-

Ahora bien, oída la opinión de las niñas, previa celebración de la audiencia constitucional y oídas como fueron en la audiencia oral las partes y el Ministerio Público; la Sala decidió sin lugar la acción incoada, por cuanto no se evidenciaron las infracciones constitucionales denunciadas por el quejoso. En efecto:

La sentencia impugnada, dictada por la entonces Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 14 de junio de 2010, resolvió la apelación ejercida por la ciudadana Marichina G.H., parte demandada en el juicio de responsabilidad de crianza incoado en su contra por el ciudadano R.H.R., en el contexto de una medida provisional que decidió cautelarmente acerca de la custodia de las hijas, habidas de la unión no matrimonial sostenida por dichos ciudadanos. Tal decisión se aprecia estuvo ajustada a derecho, toda vez que en ejercicio de la competencia funcional que poseía dicho Juzgado procedió a pronunciarse acerca del mérito de la cautelar otorgada encontrando que la misma era excesiva y había sido otorgada sin elementos suficientes que evidenciaran la necesidad y urgencia requeridas por la Ley.

En este sentido, comparte la Sala el criterio de la impugnada cuando indica que la medida era desproporcionada; aunado ello a la circunstancia de que se puede apreciar que la sentencia se encuentra suficientemente motivada en cuanto al punto apelado; asimismo, se observa una valoración precisa de las pruebas aportadas a los autos.

Aprecia acertadamente el juzgador de la sentencia impugnada que la circunstancia de que la madre haya cambiado su domicilio a la ciudad de Valencia, no comporta per se que se le impida al padre no custodio el ejercicio y disfrute del derecho a un régimen de convivencia. Así como tampoco –aprecia esta Sala- implica la violación del mismo derecho a las niñas de autos.

La Sala evidencia la inconformidad del accionante con el criterio aplicado por la entonces Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en su decisión objeto del presente amparo.

En este sentido, es preciso señalar que esta Sala, desde su decisión del 31 de mayo de 2000 (Caso: J.G.C.), ha venido sosteniendo que “la acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito”; que el juez en su función de administrar justicia goza de autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis.

Ha dicho la Sala que tal autonomía o criterio utilizado por el juez en su decisión no puede ser objeto de revisión por la vía del amparo constitucional, salvo que el mismo encierre graves violaciones al sistema normativo constitucional, razón por la cual, estima esta Sala que en el caso planteado, la parte accionante se limitó a cuestionar el criterio acogido por el tribunal colegiado, autor de la sentencia accionada, sin que la Sala evidencia que la decisión impugnada se extralimitaba en su función jurisdiccional.

En adición a lo anterior debe la Sala señalar que las decisiones que se dictan en situaciones en que se encuentran involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes, relativas a las instituciones familiares, persiguen primordial y fundamentalmente vigilar los intereses de éstos, conforme al principio del interés superior del niño, y no en cambio, dirimir los intereses controvertidos de los progenitores como si de bienes patrimoniales de tratara.

Los hijos bajo ningún concepto pueden ser valorados jurídicamente como bienes propiedad de sus padres, éstos, según lo reconoce el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño y según el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son verdaderos sujetos plenos de derecho, a quienes el ordenamiento jurídico procura otorgar de manera muy concreta una protección y asistencia especial por su también particular condición.

Tal circunstancia debe ser valorada sin lugar a dudas por el operador jurídico, a quien no le está permitido soslayar en su aplicación del derecho este postulado, de donde se sigue que, en todo caso, aun por encima del acuerdo de las partes debe prevalecer el interés superior del niño, niña o adolescente si el juez o jueza juzga que este interés ha sido soslayado.

Los niños, niñas y adolescentes sienten y padecen los conflictos de sus padres, por lo que –se insiste- en caso de que los padres no sean capaces de obtener una solución armoniosa de sus diferencias que expresen el bienestar de sus hijos y su estabilidad emocional, el juzgador o juzgadora están obligados a velar y garantizar los derechos de los infantes o adolescentes.

Debe destacarse que el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Asimismo, con la Convención de los Derechos del Niño, aprobada mediante Ley promulgada el 29 de agosto de 1990, se reconocieron nuevos paradigmas en la protección integral de los niños, niñas y adolecentes, que conducen al mejoramiento de las condiciones de vida de éstos, por su falta de madurez física y mental, lo que obliga una protección y cuidado especiales; es así como en su artículo 3 establece:

  1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

  2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

  3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

    De otra parte, de manera específica la Convención regula en sus artículos 5 y 18 las relaciones parentales, en cuyo contenido se dispone:

    Artículo 5

    Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.

    Artículo 18

  4. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.

  5. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.

  6. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.

    Una interpretación sistemática de ambas disposiciones evidencia que los derechos y responsabilidades de los padres, en relación a la orientación y dirección de sus hijos, tienen por objeto la protección y desarrollo de la autonomía del niño en el ejercicio de sus derechos, y que sus facultades se encuentran limitadas, justamente, por esta función u objetivo. Es decir, se confirma la equivalencia entre ejercicio de los derechos del niño e interés superior (CILLERO BRUÑOL, El Interés Superior del Niño en el Marco de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, http://defensachubut.gov.ar/?q=node/2321).

    Señala la doctrina que el Estado tiene el deber de apoyar a los padres en este rol, pero también el deber de garantizar a los niños que su crianza y educación se dirija hacia el logro de la autonomía en el ejercicio de sus derechos. Los roles parentales no son derechos absolutos, ni meramente poderes/deberes, son derechos limitados por los derechos de los propios niños, es decir, por su interés superior.

    Así las cosas, cuando la madre y el padre se enfrentan judicialmente, y el juez o jueza decide, se persigue buscar de manera inmediata una solución que garantice primordialmente el interés superior del niño, niña o adolescente en cuestión, esto es, su bienestar afectivo, psíquico y moral, tomando en cuenta que el derecho a frecuentar a los padres, es también de los niños y no únicamente de aquellos. De tal modo que las decisiones no tienen por objeto favorecer a una de las partes, antes por el contrario benefician a los niños, niñas y o adolescentes, fortaleciendo la institución familiar; no ocurre como en otros procesos judiciales cuando dos partes se confrontan y sólo una de ellas, salvo excepciones, resulta favorecida con la decisión judicial. En esta materia los contendores ni ganan ni pierden debe ganar el núcleo familiar apoyo de los hijos y cuando están en edad minoril sujetos del sistema de protección integral.

    En otras palabras, las decisiones que profieren los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen por norte garantizar a niños, niñas y adolescentes el sistema integral de protección jurídica y no en cambio hacer ganancioso a uno de los progenitores en los juicios de custodia sobre los hijos

    Ha encontrado preciso la Sala realizar la anterior disertación a propósito del alto grado de conflictividad apreciado entre las partes involucradas en el presente caso.

    No obstante lo anterior, esta Sala, visto que de los autos emerge la presunción de la ausencia de una relación paterno filial estrecha entre las niñas de autos y el padre, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de éstos, recogido en el artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo dispuesto en los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad igualmente con lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, acuerda de oficio, en protección de los derechos de las niñas de autos, como lo ha hecho en otras oportunidades (Véase en este sentido sentencias No. 1046/2009 del 23 de julio; 582/2009 del 15 de mayo y 817/2011 del 6 de junio), fijar con carácter provisional, un régimen de convivencia familiar, para cuyo fundamento se aplica el establecido por las partes y que consta en el expediente, en acta suscrita, el 23 de noviembre de 2006, ante la Fiscalía General de la República, el cual consta al folio 83 de la pieza 10 del expediente, en los siguientes términos:

    El ciudadano R.H.R. buscará a las niñas los días viernes a las seis de la tarde (6:00 p.m.) en el hogar materno, un fin de semana cada quince días, debiendo reintegrarla a su madre en dicho hogar materno, el día domingo a las cinco de la tarde (5:00)

    En lo que respecta a las vacaciones escolares, las niñas disfrutarán la mitad de este período con el padre, y la otra mitad con la madre.

    Festividades navideñas: las niñas disfrutarán al lado de su padre el 24 de diciembre y estará al lado de su madre el 31 de diciembre. Este régimen será alterno, es decir, al año siguiente la niña disfrutará al lado de su padre el 31 de diciembre y estará al lado de su madre el 24 de diciembre, y así sucesivamente.

    Los días de carnavales los pasarán con la madre y los días de semana santa estarán con el padre, estos períodos de vacaciones serán alternados en años posteriores. El día del padre las niñas lo pasarán con su padre y el día de la madre con ésta

    El cumpleaños del padre, las niñas lo pasarán con el padre y el cumpleaños de la Madre lo pasarán de igual manera con la madre.

    El cumpleaños de las niñas, lo pasarán con la madre y el día siguiente al cumpleaños lo pasarán con el padre, quien las retirará del hogar materno.

    Ello sin perjuicio de que los padres acuerden un régimen distinto, en cuyo caso deberá ser homologado por el juez de la causa.

    En cuanto al informe integral ordenado en la oportunidad de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, esta Sala ratifica su decisión en el sentido que el mismo se realice, y sea remitido al juez que haya de continuar conociendo del juicio de modificación de responsabilidad de crianza a que se refiere el presente caso.

    Por último, en cuanto al alegato de la incompetencia alegada por la tercera interesada y por la representación del Ministerio Público, esta Sala observa que de los autos se evidencia que, en efecto, las niñas actualmente residen en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, lo que obligaría de acuerdo con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y según doctrina de esta Sala a que los tribunales competentes por el territorio para conocer del asunto sean los de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en la referida ciudad. Sin embargo, de los mismos autos surge que el establecimiento de esa ciudad como residencia de las niñas fue sólo de carácter temporal, supuestamente debido a una condición de salud de éstas. De allí que, por cuanto no ha quedado demostrado que la residencia habitual y permanente sea esa ciudad, esta Sala ordena que la causa continúe en esta ciudad de Caracas, donde la misma se inició, mientras no se determine que la residencia será establecida de manera definitiva en el estado Carabobo y así se decide.-

    En virtud de las razones expuestas, y por cuanto del examen que hizo la Sala de la sentencia impugnada, no se desprenden errores de juzgamiento que lesionen los derechos y garantías señalados como infringidos por la parte accionante, y por cuanto ha sido criterio reiterado, pacífico e ininterrumpido de esta Sala que la acción de amparo contra sentencia no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, esta Sala Constitucional estima que en el caso sub iudice, no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, no se observa que la alzada haya actuado fuera de sus competencias, ni haya incurrido en abuso de poder o extralimitación de sus atribuciones; tampoco se verificaron violaciones a los derechos constitucionales denunciados, por lo que la acción de amparo ejercida resulta sin lugar, y así se declara.

    VII

    Decisión

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados M.E.D.M. y C.A.R.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.823 y 9.521, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.H.R., contra la decisión dictada por la entonces Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 14 de junio de 2010, que declaró con lugar el recurso de apelación intentado por la ciudadana Marichina G.H. contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2010 por el Juez Unipersonal I de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Protección Internacional.

SEGUNDO

Se ordena que la causa principal de modificación de responsabilidad de crianza continúe hasta la decisión de fondo definitiva, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

La Sala ACUERDA fijar con carácter provisional un régimen de convivencia familiar, similar al convenido por ambos progenitores, el 23 de noviembre de 2006 , ante la Fiscalía General de la República, el cual consta al folio 83 de la pieza 10 del expediente:

El ciudadano R.H.R. buscará a las niñas los días viernes a las seis de la tarde (6:00 p.m.) en el hogar materno, un fin de semana cada quince días, debiendo reintegrarla a su madre en dicho hogar materno, el día domingo a las cinco de la tarde (5:00)

En lo que respecta a las vacaciones escolares, las niñas disfrutarán la mitad de este período con el padre, y la otra mitad con la madre.

Festividades navideñas: las niñas disfrutarán al lado de su padre el 24 de diciembre y estará al lado de su madre el 31 de diciembre. Este régimen será alterno, es decir, al año siguiente la niña disfrutará al lado de su padre el 31 de diciembre y estará al lado de su madre el 24 de diciembre, y así sucesivamente.

Los días de carnavales los pasarán con la madre y los días de semana santa estarán con el padre, estos períodos de vacaciones serán alternados en años posteriores. El día del padre las niñas lo pasarán con su padre y el día de la madre con ésta

El cumpleaños del padre, las niñas lo pasarán con el padre y el cumpleaños de la Madre lo pasarán de igual manera con la madre.

El cumpleaños de las niñas, lo pasarán con la madre y el día siguiente al cumpleaños lo pasarán con el padre, quien las retirará del hogar materno.

Ello sin perjuicio de que los padres acuerden un régimen distinto, en cuyo caso deberá ser homologado por el juez de la causa.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de agosto de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 10-0673

CZdM/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR