Sentencia nº 542 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 14-0289

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de marzo de 2014, el ciudadano R.E.R.R., titular de la cédula de identidad N° 7.990.805, asistido por el abogado J.R.C.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.735, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 3 de febrero de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo del 19 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró sin lugar el amparo interpuesto por el hoy solicitante.

El 31 de marzo de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir la presente causa, realizando previamente las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El 2 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial Estado Vargas, admitió la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano R.E.R.R., contra los ciudadanos H.A.C.M., O.A.M.V. y E.A.M.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.536.795, 10.583.635 y 10.582.343.

La anterior acción se fundamentó en lo siguiente:

La Acción de Amparo que aquí ejerzo, lo es en contra de la VIA (sic) DE HECHO, prevista por la conducta que fuera asumida por tres ciudadanos integrantes de la familia MATA VERHELST (…) uno en su carácter de hijo de mi esposa OGGLIS A.M.V., hoy lamentablemente fallecida y los otros dos hermanos de la misma; vía de hecho esta, que tiene su génesis cuando se incurre en una irregularidad grosera, la cual atenta contra cualquier derecho, llámese de propiedad, libertad pública, etc; y se manifiesta por una irregularidad o ilegalidad ´manifiesta´ o ´flagrante´, caracterizándose por toda conducta que conlleve cierta ilegalidad o irregularidad y con ello atente contra los derecho de las personas, sea natural o bien jurídica; todo ello al posesionarse en forma violenta, arbitraria e indebidamente y con un total abuso, de un bien inmueble – casa-propiedad de la comunidad matrimonial , es decir, de mi esposa fallecida y de mi persona; que poseíamos de manera pacífica pública e ininterrumpida, de donde salíamos y entrabamos del mismo sin oposición y restricción alguna de personas; que hasta la presente fecha, hemos pagado los derechos y los recibos respectivos por los servicios públicos, como lo probare (sic) en adelante; inmueble éste que a su vez lo utilizábamos como ´AGENCIA DE FESTEJOS´, por cuanto ahí funciona la Sociedad Mercantil ´INVERSIONES DE FESTEJOS RUBKGGLIS, C.A.´ y despachábamos todos los servicios relacionados con el festejo y demás ramas relacionada con el objeto lugar de trabajo por cuanto en el (sic) funcionaba desde despachábamos; aunado a todo ello, que se apropiaron y secuestraron todos los bienes muebles que estaban dentro del inmueble, así como lo documentos personales y profesionales que poseíamos tanto mi persona y mi esposa para el ejercicio de nuestro trabajo que honestamente y de forma conjunta realizamos, los cuales hoy en día desconozco donde fueron a parar; todo lo cual conllevo (sic), que los ciudadanos ya identificados, integrantes de la familia MATA VERHELTS, incurrieran en una vulneración y desconocimiento de los Derechos y Garantías Constitucionales que establece la Carta Magna de la República (…) y por ende en estricta vulneración del ´DEBIDO PROCESO´ (…) por cuanto por intermedio de una acción judicial legalmente incoada, que prevé el debido proceso se me hubiere garantizado el derecho de ejercer mi defensa y presentar así los respectivos alegatos y medio (sic) de pruebas que tendrían lugar; todo ello en relación, con el Procedimiento que se encuentra establecido en el ARTÍCULO 777 subsiguiente del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE, por ser la norma legal que regula toda la materia (…)

(…)

RELACIÓN PORMENORIZADA DE LA VÍA DE HECHO COMETIDA POR LOS CIUDADANOS H.A.C.M.; O.A.M.V. y E.A.M.V.; (…)

(…) en el hogar matrimonial conformado…por mi esposa y mi persona, es éste todo se desarrollaba en plena paz y con una total a.d.f.; asimismo ocurría con las actividades que se desarrollaban en nuestra empresa ya identificada; pero como bien todo (sic) sabemos, nunca nos percatamos que nos puede presentar el destino como fuerza desconocida (…)

Resulta ser, que mi esposa anteriormente identificada, se enferma y se le diagnostica un ´CANCER (sic) DE OVARIO´, por lo cual tuvo que ser hospitalizada para serle tratada la enfermedad, siendo que es en el Hospital ONCOLOGICO (sic) PADRE MACHADO, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, donde se le comienza a realizar las terapias respectivas; y luego de meses de hospitalización y tratamiento, mi esposa FALLECE lo cual ocurrió en fecha 03 de julio del 2013, (…)

Ahora bien, a r.d.l.m. de mi señora esposa, comienzan así una serie de problemas familiares con los integrantes de la familia MATA VERHELST, especialmente con el hijo de mi esposa, H.A.C.M., y con sus otros dos hermanos: O.A.M.V. y E.A.M.V., supra identificados; donde los citados ciudadanos comienzan a hostigarme, a realizarme unas series de ofensas y amenazas contra mi persona; e inclusive comienzan a perderse objetos muebles, documentos personales que eran de mi esposa y de mi persona, documentos de la compañía, sellos y demás materiales de trabajos que se utilizaban para la prestación de los servicios por parte de la sociedad mercantil; los cuales se encontraban dentro del recinto del inmueble en cuestión; por lo cual, me vi en la necesaria obligación de solicitarle a los citados ciudadanos, una explicación del porque se habían desaparecido objetos varios que estaban dentro del inmueble, y por lo contrario lo que recibí de ellos fue violencia, insultos y maltratos verbales; sin embargo y aun así a sus improperios, insistí en conversar con ellos ; a informarle que la situación no se trataba de esa manera, que eso se resolvía por ante los tribunales de justicia, no de forma agresiva, pero todo el esfuerzo fue inútil; los ciudadanos en cuestión, me manifestaron que a ellos les pertenecía la casa, la compañía, todo, porque eran herederos de su hermana muerta y los tribunales no les importaba nada.

Apreciando que la situación se tornaba insegura, ya que dentro de la casa habían otros muebles del hogar, y pertenecías tanto de mi esposa como mío, como demás de otros equipos de la empresa para ejecutar el trabajo, me vi en la obligación, de solicitarle a mi hermano JOSE (sic) ROJAS,…quien vive en el mismo sector, para que se quedara dentro el inmueble cuidándolo, y resguardara los objetos y demás enseres que todavía estaban dentro de la casa, todo ello mientras mi persona hacía trámites legales para proceder a resolver la situación legalmente, valga decir, obtener los documentos pertinentes, como realizar la declaración (sic) título de herederos universales y posteriormente hacer la declaración sucesoral respectiva (… )

Es así entonces, cuando en horas de la madrugada, específicamente como a las dos de la mañana (2am) del día 29 de julio del 2013; se presentaron a la casa, por la parte posterior de la misma, donde se ubicaba la puerta de emergencia, el hijo de mi esposa; H.A.C.M., quien en compañía de sus tíos O.A.M.V. y E.A.M.V., éste último funcionario activo del C.I.C.P.C. y otros sujetos desconocidos, con el uso de armas de fuego, violencia, y utilizando toda la fuerza física, mandarrias y demás objetos contundentes, y a golpes abrieron e irrumpieron por la puerta de atrás que es de emergencia de la referida vivienda, donde funciona a su vez la agencia de Festejos ya aludida; y sin contemplación alguna, sacaron golpes a mi hermano JOSE (sic) ROJAS, quien se encontraba dentro del inmueble cuidando la casa y demás bienes, y procedieron así a posesionarse y apoderarse de forma ilegal y arbitraria del inmueble, aprovechando la oscuridad de la noche como el momento oportuno, se llevaron una series (sic) de pertenencias que se encontraban dentro de la casa, los cuales eran propiedad de mi persona, de mi esposa y de la misma compañía antes aludida; y posteriormente a ello, los ciudadanos arriba identificados utilizando equipos, procedieron de inmediato a soldar las puerta de entrada del referido inmueble; es decir, en la puerta que es de metal-reja-la cual sirve de protección a la entrada de la casa, en ella colocaron varios puntos de soldadura eléctrica a su alrededor; e igualmente en la entrada principal de la citada casa, que está protegida por una puerta de metal, que permite el acceso a su interior, en ella colocaron material denominado ´cemento´; todo ello, con el fin de obstruir las puertas y no permitir que fueran abiertas; y con la intención y premeditación, de prohibir que mi persona entrara a la casa la cual construí en compañía de mi esposa hoy lamentablemente fallecida y que me pertenece por ser parte de la comunidad matrimonial…aunado a ello que (sip) (sic) desaparecieron y secuestraron todos mis muebles allí contenidos, así como documentos personales y de mi profesión, lo de mi esposa, prenda de vestir, materiales y equipos que eran utilizados para cumplir con el objeto de la sociedad mercantil ya identificada, todo ello en contravención con lo previsto en la Constitución (…) en éste sentido, acudí por ante el Órgano Jurisdiccional-Tribunal –correspondiente…y solicite (sic) que se practicara UNA INSPECCIÓN JUDICIAL RECONOCIMIENTO JUDICIAL EXTRALITEM; para que el Ciudadano Juez…dejara plena constancia del hecho aquí descrito; es así entonces, que mediante auto de fecha 18 de octubre del año 2013, el JUGADO (sic) PRIMERO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, recibió la solicitud de Inspección Judicial,…en fecha 21 de octubre del 2013, el Tribunal se trasladó y constituyó en el CERRO MORROCOY…el ciudadano Juez…pudo visualizar y dejó así constancia en el SEGUNDO PARTICULAR, que ciertamente ´en la cerradura de la reja de hierro que sirve de protección a la entrada de la casa, se aprecia un punto de soldadura, lo que impide introducir la llave para abrir la misma´; así mismo en el TERCERO PARTICULAR, dejo (sic) constancia que ciertamente ´ en la cerradura de la reja de hierro que sirve de protección a la entrada de la casa, por la parte de adentro se puede apreciar varios puntos de soldadura, lo cual impide que la reja se abra´; y en el CUARTO PARTICULAR, dejo (sic) constancia ciertamente ´que en la puerta de hierro que permite el acceso al interior del inmueble (…)

Ciudadano Juez en esta Sede Constitucional, podrá Usted, apreciar que es afirmativamente, indudable y totalmente evidente, que la VIA (sic) DE HECHO QUE DENUNCIO en la cual incurrieron los ciudadanos H.A.C.M. hijo de mi hoy difunta esposa; y sus hermanos O.A.M.V. y H.A.M.V. antes identificados; fue una conducta irregular, grosera e ilegal, y totalmente flagrante contraria a todo derecho, que configuran la violación de mis derechos constitucionales, debido a que estos ciudadanos hicieron justicia por sus propias manos; cuando ellos desconocieron y dejaron de ajustarse a lo que prevé nuestro ordenamiento,…deshonrando así el honor de su propia madre y hermana; cuando violentamente irrumpieron en un hogar, que en ocasiones anteriores los mismos agraviantes compartieron con mi difunta esposa, festividades, cumpleaños, navidades; como madre de uno, y hermana de los otros dos (…)

(…)

Es totalmente evidente que la actuación-vía de hecho-, en que ocurrieron los ciudadanos ya referidos, los conllevo (sic) a violentar el Derecho Fundamental y la Garantía Constitucional (…) el quebrantamiento y desconocimiento de este Derecho (…)

(…)

Por ello, en concepto de Usted Ciudadano Magistrado quien decidirá esta acción de a.c.; podrá apreciar que la conducta asumida por los agraviantes integrantes de la familia MATA VERHELST y antes narrados, fue arbitraria, contraria a derecho por cuanto quebrantaron Garantías y Derechos Constitucionales, desequilibrando mi defensa y el debido proceso, que fueron obviados y que se hace intolerablemente palpable, cuando bajo esa conducta se sirvieron para posesionarse del bien inmueble propiedad de mi persona y de mi cónyuge hoy fallecida, y el de no permitir y prohibir mi entrada y la posesión del mismo; aunado a todo ello, al secuestrar todos los bienes que se encontraban en el interior de la referida vivienda, perteneciente tanto a mi cónyuge fallecida como a mi persona.

A los fines de probar el hecho antes descrito,… promuevo las pruebas siguientes (…):

1.- ACTA DE MATRIMONIO

2.- ACTA DE DEFUNCIÓN… donde consta el fallecimiento de mi esposa (…)

3.- Documento autenticado ante la NOTARIA (sic) PUBLICA (sic) DEL MUNICIPIO VARGAS DEL DISTRITO FEDERAL (…) donde pruebas (sic) que mi esposa hoy fallecida (…) adquirió mediante negociación de compra en comunidad con su hermanos (…) una casa que era de exclusiva propiedad de su padre (…) ubicada en el lugar denominado ´CERRO DEL MORROCOY´, (…)

4.- EXPOSICIÓN FOTOGRÁFICA (…) donde se prueba que a la vivienda ya identificada, en honor a mi esposa se le coloco (sic) su nombre de ´OGGLIS´, casa familiar que era nuestra residencia donde desarrollábamos nuestra vida matrimonial.

5.- C.D.R. (…) donde se prueba que residenciamos en el inmueble señalado.

6.- FACTURAS en originales, canceladas del servicio público de electricidad de la empresa CORPOELEC (…) donde se prueba el pago del servicio de electricidad sobre el inmueble (…)

7.- RECIBOS ORIGINALES de la cancelación por servicios de agua (…) donde se prueba el pago del servicio de agua sobre el inmueble (…)

8.- COPIAS SIMPLES del REGISTRO MERCANTIL DE LA COMPAÑÍA ´INVERSIONES DE FESTEJOS RUBKIGGLIS; (…) donde se prueba la actividad que se desarrollaba en el interior del inmueble (…)

9.- DOCE (12) EXPOSICIONES FOTOGRÁFICAS marcadas ´F´, (…) entre las cuales se aprecia la fachada principal de la vivienda familiar, así como todo el material de trabajo utilizado por la compañía que se resguardaba dentro del inmueble para el funcionamiento de la sociedad mercantil antes indicada.

10.- SIETE (7) EXPOSICIONES FOTOGRÁFICAS, (…) donde se observa los modelos de los servicios que prestaba para el entonces la AGENCIA DE FESTEJOS RUBKGGLIS, C.A (…)

A los fines de probar el hecho ya descrito, (…) promuevo la prueba testimonial (…):

1.- Ciudadano: JOSE (sic) ROJAS (…) por ser la persona que se encontraba en el inmueble resguardando los objetos y demás enseres que todavía estaban dentro de la casa, y pudo así apreciar directamente cuando los agraviantes aquí identificados, con otros sujetos; en la madrugada del día 29 de julio del 2013, se presentaron a la casa, parte posterior donde se ubica la puerta de emergencia, usando de armas de fuego, violencia, y utilizando la fuerza física, mandarrias y demás objetos contundentes, y a golpes abrieron e irrumpieron por la puerta de atrás de la referida vivienda, donde funciona la agencia de Festejos ya aludida; y sin contemplación alguna lo sacaron a golpes, y vio cuando posesionaron de forma ilegal y arbitraria del inmueble, y aprovechando la oscuridad de la noche se llevaron una serie de pertenencias que se encontraban dentro de la casa, propiedad de mi persona, de mi esposa y de la misma compañía antes aludida.

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, (…) pido (…) se declare lo siguiente:

PRIMERO: Se declare PROCEDENTE, la presente acción de A.C. (…) SEGUNDO: Ordene (…) que los Agraviantes (…) me restituyan inmediatamente el inmueble (…) TERCERO: Ordene…a los Agraviantes (…) a devolverme todas y cada una de las pertenencias que tengan en su poder, (…) CUARTO: Que (…) inste a los hoy Agraviantes a acudir a la vía jurisdiccional para resolver sus diferencias de orden sucesoral (…) apercibiéndolos que deben de abstenerse de ejecutar cualquier acto irregular en contra de mi persona…los apercibe que deben de abstenerse de ejecutar en contra mi persona acciones y amenazas que rompan con la armonía y el respeto necesario que impone la convivencia social. QUINTO: Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparos (sic) Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a los hoy Agraviantes acatar el Mandamiento de A.C. (…)

Por último pido, que la Acción de Amparo, sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y Declarada Procedente con todos los pronunciamientos de Ley (…)

El 19 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró sin lugar el amparo interpuesto.

De la anterior decisión apeló el profesional del derecho J.R.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.735, actuando en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviado, que fue oída en un solo efectos por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 10 de enero de 2014 y declaró sin lugar la apelación el 3 de febrero de 2014.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El peticionario ejerció la presente solicitud de revisión, con base en los siguientes argumentos:

Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conoció del amparo interpuesto por el hoy solicitante de revisión contra H.A.C.M., O.A.M.V. y E.A.M.V., por la presunta vía de hecho por ellos efectuada al posesionarse en forma violenta, arbitraria e indebidamente y con un total abuso, de un bien inmueble propiedad de la comunidad matrimonial de su persona con la ciudadana Ogglis A.M.V. (fallecida), por violación a los derechos de inviolabilidad del hogar, el debido proceso, defensa y a la tutela judicial efectiva; declarándolo sin lugar el 19 de diciembre de 2013.

Que en alzada conoció el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, producto del recurso de apelación que ejerció el accionante, el cual fue declarado sin lugar.

Que para arribar a tal decisión se omitió en absoluto y no hubo pronunciamiento respecto a los fundamentos de la apelación, incurriendo en el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que afectaron el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al orden público constitucional.

Que se desconoció el procedimiento de amparo establecido por la Sala Constitucional en su jurisprudencia; que se incurrió en el vicio de silencio de pruebas del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; que existe una falta de motivación o inmotivación, contenido en los artículos 4, 5, 12, 15 y 243 eiusdem, al no indicar cuáles pruebas se admitían y cuáles no en el momento de la audiencia oral; así como también se produjo una contravención al orden público constitucional al violar los derechos constitucionales antes mencionados.

Que tampoco hubo pronunciamiento sobre la doctrina alegada a favor de sus argumentos y que protegían sus derechos constitucionales, así como tampoco la jurisprudencia mencionada y alegada en su protección, configurándose la violación del principio de congruencia del fallo.

Que no se siguió el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni lo establecido mediante las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, al no haberse producido la etapa probatoria durante la audiencia constitucional.

Finalmente solicitó que se declare ha lugar la solicitud de revisión planteada y se anule la sentencia del 3 de febrero de 2014 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y se ordene a otro juzgado superior dictar una nueva decisión.

III

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró “SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en fecha 19 de diciembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el p.d.a. constitucional incoado por el ciudadano R.E.R.R. en contra de los ciudadanos H.A.C.M., O.A.M.V. y E.A.M.V., suficientemente identificados en autos en el cuerpo del presente fallo. / En consecuencia, se confirma la recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.”

A tal conclusión arribó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, luego de realizar las siguientes consideraciones:

Estando dentro de la oportunidad legal para sentencia; esta Alzada considera necesario esgrimir los siguientes planteamientos:

La circunstancia de que la pretensión de a.c. deba ventilarse a través de un procedimiento sumario no exime a la parte que considera que sus derechos y/o garantías constitucionales hayan sido vulneradas cumplan con sus correspondientes cargas procesales. En efecto, en la pretensión de a.c., como en cualquier otro litigio, de nada vale alegar lo que no se prueba. Así como lo señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: ´Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una Obligación de (sic) probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.´ (Negrita y subrayado nuestro).

En el presente caso, el presunto agraviante hace descansar su denuncia en la circunstancia de que, según afirma, el hijo de su difunta esposa y sus dos cuñados O.A.M.V. y E.A.M.V., junto a sujetos desconocidos, usaron armas de fuego, violencia, fuerza física, mandarrias y otros objetos contundentes para irrumpir por la puerta de emergencia del inmueble situado en Cerro Morrocoy, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, del entonces denominado Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Municipio Vargas del Estado Vargas y a golpes sacaron a su hermano J.R., apoderándose de forma ilegal y arbitraria del inmueble y llevándose una serie de pertenencias que se encontraban en su interior. También afirma que dichos ciudadanos procedieron a soldar las puertas y a colocar cemento para obstruir las puertas y evitar que fuesen abiertas; sin embargo, si bien es cierto demostró la existencia del vínculo matrimonial, mediante la consignación de copia del acta de matrimonio; la defunción de su cónyuge, ciudadana Ogglis Mata, mediante la consignación de la copia del acta de defunción; la propiedad del inmueble adquirido en le (sic) lugar denominado Cerro el Morrocoy, situado en Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, del entonces denominado Municipio Vargas de Distrito Federal, hoy Municipio Vargas del Estado Vargas y la existencia jurídica de la sociedad mercantil Inversiones de Festejos Rubkiggilis, C.A., y, por último que al momento de la práctica de la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, las rejas de entrada al inmueble tenían puntos de soldadura y cemento que impedían su apertura, no existe ninguna prueba en autos que permita vincular ese impedimento de entrada al inmueble con los ciudadanos H.A.C.M., O.A. y E.A.M.V., a quienes acusa como agraviantes.

Pero además también se observa que aparte del derecho de propiedad que afirma le fue vulnerado con ese impedimento, también señala que se violó el hogar doméstico, su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; es decir, todos esos derechos y garantías constitucionales se afirman vulnerados por la persona o personas que actuando con nocturnidad irrumpieron en el inmueble el día 29 de julio de 2013 y tomaron posesión del mismo. De manera que era indispensable la demostración no solo de la violenta irrupción, sino también de quienes la perpetraron, so pena de estar destinada a sucumbir su pretensión constitucional, como en efecto lo decidió la recurrida, la cual será confirmada en el dispositivo del presente fallo.

(Resaltados del fallo original)

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza y para ello realizará varias observaciones que se desarrollan a continuación.

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dentro de las facultades atribuidas en forma exclusiva a la Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de custodiar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales, además de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional en interpretación directa de la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica.

De tal modo que, se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República (artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), incluyendo la de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia definitivamente firme dictada el 3 de febrero de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, es por lo que se considera competente esta Sala para conocer de la solicitud. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llevado a cabo el estudio del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

La Sala estima conveniente reiterar que la facultad revisora que le ha sido otorgada por la Carta Magna de 1999, tiene carácter extraordinario y sólo procede en los casos de sentencias definitivamente firmes; su finalidad primordial es garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales y, en ningún momento, debe ser considerada como una nueva instancia.

En el presente caso, denunció el solicitante de revisión que el fallo dictado el 3 de febrero de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo del 19 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, violó la inviolabilidad del hogar, el debido proceso, defensa y a la tutela judicial efectiva, se desconoció el procedimiento de amparo establecido por la Sala Constitucional en su jurisprudencia; incurrió en el vicio de silencio de pruebas; y adolece de motivación.

Así las cosas, observa la Sala que el peticionario denunció unas supuestas infracciones constitucionales, legales y jurisprudenciales imputables a la decisión antes mencionada, por lo que se debe señalar, que la revisión de sentencias no constituye una tercera instancia y que dicha facultad le ha sido otorgada a esta Sala Constitucional sobre las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional y que el fin fundamental es la unificación de criterios y principios constitucionales.

Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional (Vid. sentencias N° 1222/06.07.2001; N° 324/09.03.2004; N° 891/13.05.2004; N° 2629/18.11.2004, entre otras), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación y la congruencia, son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias de revisión constitucional dictadas por esta Sala y aquellas que declaran inadmisible el control de legalidad que expide la Sala de Casación Social, en las que, por su particular naturaleza, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria.

Por lo tanto, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por los demás tribunales de la República cuando se trate de sentencias definitivamente firmes de a.c. y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, y por otra parte, el artículo 25.11 eiusdem permite la posibilidad de revisar los fallos de las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia y esta posibilidad sólo procede cuando se denuncien: I) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y II) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión de: i) error inexcusable, ii) dolo, iii) cohecho o iv) prevaricación, siendo que el último supuesto legal (ex artículo 5.16 eiusdem), se limitó a reproducir el supuesto de hecho establecido en la norma constitucional (336.10), el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala (Vid. Sentencia N° 93 del 06 de febrero de 2001; caso “Corpoturismo”, sentencia N° 325, del 30 de marzo de 2005, caso “Alcido P.F. y otros”; entre otras), siendo que esta potestad revisora es excepcionalísima, sobre todo al tomar en cuenta que con ello se afecta a la cosa juzgada (Vid. sentencias 93/06.02.2001, 1.760/25.09.2001 y 3.214/12.12.2002, entre otras).

En este sentido, se observa que el solicitante en revisión ejerció a.c. contra las presuntas vías de hecho realizadas por tres integrantes de la familia Mata Verhelst, que se dio cuando, a decir del accionante, de manera irregular, grosera, atentatoria de la propiedad y la libertad pública, de forma ilegal, en forma violenta, arbitraria e indebidamente y con un total abuso, se apropiaron de un bien inmueble “casa-propiedad” de la comunidad matrimonial, de su esposa fallecida y de su persona; que poseían de manera pacífica pública e ininterrumpida, y que a su vez lo utilizaban como “AGENCIA DE FESTEJOS”, por cuanto ahí funciona la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DE FESTEJOS RUBKGGLIS, C.A.”; inmueble sobre el cual, alega que los presuntos agraviantes, se apropiaron y secuestraron todos los bienes muebles que estaban dentro del inmueble, así como los documentos personales y profesionales que poseían tanto él y su esposa para el ejercicio de su trabajo; cambiaron cerraduras y le impidieron el acceso total a dicho inmueble, valiéndose uno de ellos de su condición de funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Visto lo anterior, se debe recordar que la acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito que solo procede cuando están presentes las condiciones necesarias para la admisibilidad de la misma, conforme a lo establecido en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, ha sido jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal que las causales de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo 6 pueden ser declaradas en todo estado y grado de la causa. Así las cosas, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)

.

Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

. (Subrayado del original).

Visto el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, el ciudadano R.E.R.R., frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, en un caso similar al de autos, esta Sala Constitucional mediante decisión N° 825/2013 (reiterado en la sentencia N° 273/2014), declaró lo siguiente:

De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana V.d.V.M.N., ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana V.d.V.M.N., quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana A.M.E. arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares.

(omissis)

(…) esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana V.d.V.M.N., frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: ´José Dorta Martín contra J.D.M.G. y Otro´, lo siguiente: (…)

Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: G.S.C.B. contra F.A.G.R. (…), determinó lo siguiente:

´…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:

´Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.´

Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).

De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe a.i. de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:

1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.

2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.

3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.

4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.

5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.

(omissis)

Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida

.

Así las cosas, visto que el fallo objeto de revisión ignoró la jurisprudencia que sobre la materia ha determinado esta Sala Constitucional, se debe declarar ha lugar la revisión propuesta. Asimismo, no puede dejar la Sala de señalar que en todo fallo debe darse el principio de la autosuficiencia de la sentencia, que guarda estrecha relación con el principio de la unidad del fallo, lo cual le da su fuerza como documento y su plena eficacia con respecto a los efectos del pronunciamiento, por lo que toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin que a tal efecto pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen, ya que de lo contrario se produciría el vicio de indeterminación tanto objetiva como subjetiva. De allí que se exija por parte de la ley que todo fallo debe contener los elementos mencionados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y la falta de contenido de los mismos acarrea su nulidad según el artículo 244 eiusdem, debido a que estos requisitos son de orden público (Vid. Sentencia N° 1222/06.07.2001 y N° 2629/18.11.2004, entre otras).

También se debe tener presente el principio de la exhaustividad que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial, es decir, los problemas planteados en la demanda y en la contestación, así como de cualquier incidencia que se haya producido y debe ser resuelta en la definitiva o una sentencia interlocutoria, por lo tanto hay omisión de pronunciamiento y de cumplimiento de este principio cuando no se otorga la debida tutela jurídica sobre alguna de las alegaciones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez estuviera eximido de ese deber, por lo que las sentencias deben ser congruentes, estableciendo una relación entre ésta y la pretensión procesal y que es la causa jurídica del fallo. El no cumplimiento de este principio produce la incongruencia negativa u omisiva (Vid. Sentencia N° 1340/25.06.2002, N° 2465/15.10.2002 y 508/12.05.2009, entre otras).

La Sala Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que la valoración que dan los jueces a las pruebas, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, que son exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia que no pueden ser objeto de amparo ni de revisión, pues de lo contrario sería una tercera instancia. Pero lo anterior tiene como excepción que cuando no se aprecia una prueba fundamental que es determinante para el fondo es procedente la revisión, es decir, cuando existe un abuso de derecho, la valoración resulta evidentemente errónea o arbitraria, o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa, siendo que en el presente caso y como se observa de las transcripciones anteriores, ha sido amplio el legajo probatorio promovido y evacuado por el hoy solicitante, siendo que tanto el tribunal a quo como el ad quem constitucional, como se evidencia de las transcripciones anteriores, no efectuaron la apreciación y análisis necesario y adecuado de las mismas para llegar a su decisión, con lo cual se transgredió la doctrina jurisprudencial de la Sala (Vid. sentencias N° 831/2002, 1489/2002, 1571/2003, 2152/2003, 287/2004, 624/2004, 2705/2004, 1242/2005, 4385/2005, 1082/2006, 1509/2007 y 100/2008, entre otras).

Así mismo, la Sala Constitucional ha establecido que el juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y, en este sentido, debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima, pues, en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley, al ser requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación y la congruencia, que son de estricto orden público (Vid. sentencia N° 1679/2001, 1222/06.07.2001; 324/09.03.2004; 891/13.05.2004; 2629/18.11.2004, entre otras).

De esta manera al tomar en consideración lo anteriormente indicado, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en su parte motiva fue sumamente parco, omitiendo el pronunciamiento sobre varios aspectos y puntos alegados por el hoy solicitante tanto en su escrito de amparo como en el de fundamentación de la apelación, los cuales podían ser determinantes para la decisión del fondo del asunto, elaborando una motiva muy genérica e imprecisa, sobre todo cuando trata de justificar que no se demostró el desalojo arbitrario de la vivienda alegado por el solicitante, por lo que se le hace un llamado de atención para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en estos errores, pues ello acarrea una violación de los derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se declara.

Con base en las razones expuestas, se constata que la decisión del 3 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, es susceptible de ser tutelada mediante la figura de la revisión de sentencias, por darse los supuestos establecidos en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, por lo que se declara ha lugar la revisión solicitada al violarse los derechos y garantías constitucionales a la justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa. Así se declara.

Ahora bien, esta Sala trae a colación lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

Efectos de la revisión

Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o Tribunal respectivo o conocer la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada

.

En el presente caso, dados los términos en que se resolvió la presente solicitud de revisión se estima que el reenvío a un Juzgado Superior para que resuelva la apelación del ciudadano R.E.R.R. dilataría de manera inútil la causa, toda vez que el motivo que generó la declaratoria ha lugar de la revisión constitucional fue la violación de la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la inadmisiblidad de la acción de amparo, que es un asunto de mero derecho que puede resuelto sin suponer una nueva actividad probatoria, con los elementos que cursan en el expediente. Por tal razón, esta Sala, revisa sin reenvío la decisión dictada el 3 de febrero de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se anula y procede a declarar sin lugar la apelación interpuesta en el p.d.a. ejercido por R.E.R.R., contra las presuntas vías de hecho ejercidas por los ciudadanos H.A.C.M., O.A.M.V. y E.A.M.V., anula dicho fallo y declara inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Finalmente, ante la posible realización de un hecho punible por parte de los ciudadanos H.A.C.M., O.A.M.V. y E.A.M.V., se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Ministerio Público a los fines de realizar las investigaciones a que hubiere lugar.

DECISIÓN

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por R.E.R.R., de la sentencia dictada el 3 de febrero de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se ANULA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

TERCERO

Se REVOCA el fallo apelado.

CUARTO

INDAMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano R.E.R.R., contra los ciudadanos H.A.C.M., O.A.M.V. y E.A.M.V..

QUINTO

Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo al Ministerio Público a los fines de realizar las investigaciones a que diere lugar.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J.D.R.

JUAN J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 14-0289

MTDP/

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