Sentencia nº RC.000526 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

Numero : RC.000526 N° Expediente : 14-212 Fecha: 11/08/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

R.D.T.Á. contra NORELIS MARGARITA SAA DE HERNÁNDEZ

Decisión:

PERECIDO / CASA DE OFICIO

Ponente:

Luis Antonio Ortiz Hernández ----VLEX----

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000212

Magistrado Ponente: L.A.O.H. En la incidencia de medidas preventivas surgida en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por el abogado R.D.T., en su nombre, y representado ante esta Sala por los abogados S.M.U.C. y V.O.O.G., contra la ciudadana N.S.D.H., representada por su defensora judicial R.M.G.C. y luego por la también defensora F.B.M., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del mismo Circuito y Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 3 de febrero de 2014, en la que declaró: con lugar la apelación ejercida por la defensora judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el tribunal de la causa el 25 de octubre de 2013, que había declarado sin lugar la oposición formulada por la parte demandada contra la medida de embargo preventivo de acciones, decretado y ejecutado durante el juicio; revoca la sentencia dictada el 25 de octubre de 2013, por el tribunal de la causa y no hubo condenatoria en costas.

Contra la preindicada sentencia ambas partes anunciaron recurso extraordinario de casación, no obstante, sólo el demandante formalizó el suyo en tiempo hábil. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

El 23 de febrero de 2014, la abogada F.B.M., defensora judicial de la parte demandada anunció recurso de casación contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 3 de febrero de 2014, sin embargo, no presentó el correspondiente escrito de formalización, por tanto, se declarará perecido el mismo en el dispositivo del fallo. Así se decide.

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 del 24 de febrero del 2000, expediente N° 99-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "..El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso extraordinario de casación, para casar el fallo recurrido con base en la infracción del orden público encontrada en el caso bajo estudio, y al respecto observa, que la sentencia impugnada señaló lo siguiente:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se ha precisado que el objeto del presente recurso de apelación, va dirigido a atacar la sentencia interlocutoria de fecha 25/10/2.013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el cuaderno de medidas, aperturado (sic) en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, por actuaciones judiciales, que intentó el abogado R.D.T., en contra de la ciudadana N.S., y en la cual se declaró sin lugar la oposición ejercida por la defensa de la demandada, contra la medida de embargo de Dos mil quinientas quince (2.515) acciones que constituyen el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de V.H.G. y N.S. en la Sociedad Mercantil (sic) “Clínica de Especialidaes Médicas Los Llanos, C.A. (CEMELL, C.A.), practicada en fecha 10/07/2.013 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la sede del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Quedando en consecuencia confirmada la medida decretada en fecha 06/06/2.013.

En efecto, consta de las actas procesales que en el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, por actuaciones judiciales, que intentó el abogado R.D.T. en contra de la ciudadana N.S., que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la demandada, la cual fue ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12/08/2.013, y recayó sobre la cantidad de Dos Mil Quinientas Quince acciones correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del paquete accionario que poseen V.H. y N.S. en la Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (CEMELL,C.A.), que la demandada es propietaria en la empresa mercantil nombrada anteriormente, practicándose dicha medida en el expediente respectivo llevado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En este caso, se ha constatado además, que la parte demandada fundamenta su oposición en los siguientes hechos: 1) en la ausencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el periculum in mora y el fumus bonis iuris; 2) en las irregularidades en que se incurrió al embargar las acciones, toda vez que dicha medida se practicó en el Registro Mercantil, y no en el libro de accionistas.

Vista las referidas defensas, este juzgador a los fines de evitar un desgaste jurisdiccional, procede a pronunciarse previamente sobre la validez o invalidez del acto de embargo, a que se ha hecho referencia.

Así tenemos que:

La parte demandada por intermedio de su defensora, abogada F.B., fundamenta su argumento en que dicho embargo debió practicarse en el libro de accionistas y no en la sede del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por lo que dicho acto es írrito, inexistente, nulo de toda nulidad, toda vez que conforme lo dispone el artículo 296 del Código de Comercio, entre otras cosas, la propiedad de las acciones se prueba en el libro de accionistas. Igualmente señala que nuestro m.T.d.R., ha sostenido que al embargarse acciones que forman parte de una empresa mercantil, éste debe hacerse en el libro de accionistas de la sociedad, para poder realizarse la desposesión del título que equivale a la acción, además que por tratarse las acciones de títulos sujetos a un régimen de circulación, este acto debe quedar escrito en el libro de accionistas.

Por su parte, el actor, en replica (sic) a dicha oposición, aparte de señalar el por qué de la necesidad de las medidas preventivas con relación al cuestionamiento de la defensora de que dicha medida así practicada es nula, señaló entre otras cosas lo siguiente: que la misma se practicó en la sede del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, toda vez que se realizó la solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 19 ordinal 9, 25,212,215, 217 y 221 del Código de Comercio, de cuyo análisis desprende la obligatoriedad de inscribir en el registro mercantil respectivo, todas aquellas actuaciones que signifiquen cambios o alteraciones en los estatutos que interesen a los terceros, ya que será a partir de la fecha de dicha inscripción que los terceros van a tener conocimiento de dichos cambios o alteraciones. Que además, el pretender practicar dicha medida en el libro de accionistas, haría que ésta fuere, en la mayoría de los casos, imposible de ejecutar, toda vez que los administradores de dichas empresas, de manera inescrupulosa evitan que se lleve a cabo, negándose a presentar el libro de accionistas, que por ley están obligados a llevar, aduciendo su destrucción, perdida o simplemente porque lo ocultan de manera maliciosa, todo como ocurrió en este caso, al decir del actor.

(…Omissis…)

Ya para el caso concreto que nos ocupa, esto es, sobre el embargo de acciones que forman parte del capital social de una empresa mercantil, debemos señalar que la Jurisprudencia (sic) patria se ha pronunciado en diversos casos, sobre el punto en cuestión, en el cual ha señalado que el embargo de acciones requiere la nota sobre la medida en el Libro de Accionistas.

Así en Sentencia de Sala Plena Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo del año 2.000, estableció que la sesión o venta de las acciones de una Sociedad Anónima (sic) y en términos de legalidad, basta que se haga el traspaso en el Libro de Accionistas.

En tal sentido, entre otras cosas, estableció:

(…Omissis…)

De la disposición legal y de la sentencia parcialmente transcrita se colige que el embargo de acciones de una sociedad mercantil se tiene que verificar en el libro de accionistas de la sociedad, que no procede el embargo de acciones de una compañía en el Registro Mercantil, ya que constituye una violación al derecho de propiedad del quejoso, y que un embargo de acciones practicado de esta manera no produce ningún efecto jurídico al no practicarse en la forma prevista en la ley.

En abono de la posición asumida por este jurisdicente, resulta conveniente recordar que la única forma de evitar que el ejecutado traspase legalmente la propiedad de las acciones es mediante la anotación del embargo en el libro de accionistas, anotación que lleva implícita la notificación de los administradores, quienes en tanto como guardianes de los libros de la compañía comprometen su responsabilidad por cualquier traspaso posterior al embargo o pago de dividendos al socio cuyas acciones han sido afectadas por la medida preventiva o ejecutiva.

La posición aquí sostenida es similar a la de reputados autores patrios, entre ellos, A.M.H. y R.H.L.R..

Bajo tales consideraciones, se observa que según como emana del acta de embargo preventivo levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 12/08/2.013, inserta a los folios 67 al 78 de la pieza 2 del expediente, que el referido Juzgado Ejecutor de Medidas dejó constancia de haberse trasladado a la sede del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y que una vez constituido en ese sitio, atendiendo al planteamiento efectuado por el abogado R.D.T., procedió a embargar preventivamente la cantidad de Dos Mil Quinientas Quince acciones, que corresponden al cincuenta por ciento 50% del paquete accionario de los ciudadanos V.H.G. y N.S., el cual forma el patrimonio social de la sociedad mercantil Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (CEMELL, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 24 de mayo de 1.988, bajo el Nro. 10, folios 10 al 14 del Libro de Registro de Comercio N° 16 adicional.

De lo expuesto anteriormente, emerge que efectivamente al momento de que el Juzgado Ejecutor de Medidas en cumplimiento de la comisión que se le asignó, procedió a materializar la medida preventiva de embargo decretada sobre el cincuenta por ciento 50% del paquete accionario de los ciudadanos V.H.G. y N.S., el cual forma parte del patrimonio social de la sociedad mercantil, lo hizo en forma errónea e ilegal en el expediente que reposa en dicha oficina de registro, ya que según se ha desprendido de todas las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias, dicha medida debió practicarse en el libro de accionistas, ya que es allí donde debe asentarse todas aquellas actuaciones que guarden vinculación con la propiedad de las mismas, en vista de que las acciones son títulos que se encuentran regidos por el régimen de circulación. ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo alegado por el actor de que sería en muchos casos imposible practicar dicha medida por el hecho de que los administradores no han llevado el libro de accionistas o si lo ocultan a fin de impedir la inscripción del embargo de las acciones o de los dividendo, es necesario indicar en dichos supuestos, que el administrador que se resista a exhibir el libro de accionistas con el evidente propósito de frustrar el embargo de las acciones o de los dividendos, el juez en ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, puede fijar un lapso perentorio para que proceda tal exhibición, imponiendo al administrador las medidas conminatorias que sean procedentes (multas, por ejemplo), e inclusive, puede ordenar la formación del referido documento a cargo de expertos, aplicando de forma análoga las disposiciones que regulan el juicio de cuentas; ello así, por cuanto en una [sic] Estado Social de Derecho y Justicia como el que propugna nuestro Texto Político Fundamental en su artículo 2, el proceso no puede reducirse a un mero cúmulo de actos y formas que puedan desembocar en la nada, sino que, por el contrario, tiene que ser considerado como un instrumento para la consecución de la justicia –artículo 257- para lo cual es imperativo el respeto de las decisiones judiciales y su cumplimiento irrestricto por las demás autoridades y los justiciables. Por tal razón, no puede tolerarse que los comerciantes en franco desprecio a un mandato legal que los obliga a llevar un libro de accionistas y a exhibirlos a requerimiento del Juez, cada vez que en una causa sea menester el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila –artículo 42 Código de Comercio- se nieguen injustificadamente a permitir la anotación del embargo decretado por una autoridad judicial, por tanto, debió la jueza ejecutora hacer uso de esa potestad constitucional y legal para llevar a cabo dicha medida en el referido libro de accionistas, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. ASI SE DECIDE.

Recapitulando, se tiene entonces que atendiendo a lo señalado, en vista de que – tal y como se indicó - en este caso la medida cautelar de embargo preventivo se ejecutó en la Oficina de Registro Mercantil donde reposa el expediente de la compañía, y no como lo dispone el artículo 296 del Código de Comercio en el libro de accionistas, resulta concluyente señalar que la misma no surtió efectos, y que por lo tanto, dicha medida al haber sido ejecutado de forma ilegal, debe declararse nula. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se le ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, oficiar lo conducente al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a objeto de que proceda a estampar en el expediente que de la referida compañía se lleva en esa Oficina, la nota marginal respectiva. ASI SE DECIDE.

Declarada como ha sido la nulidad del referido acto de embargo, releva a este órgano superior a pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por las partes, todo en aras de prevenir un desgaste jurisdiccional. ASI SE DECIDE.

Así mismo, se aclara que la medida decretada en fecha 06/06/2.013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sobre bienes propiedad de la parte demandada, aún se mantiene vigente, por cuanto lo que aquí se resuelve se limita a corregir la situación de ilegalidad surgida a causa de la práctica errónea de la misma. ASI SE DECIDE.

En vista de lo anterior se declara Con Lugar apelación ejercida en fecha 30/10/2.013 por la Defensora Judicial de la parte intimada, abogada F.B., en contra de la sentencia dictada en fecha 25/10/2.013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar la oposición intentada por la defensa de la demandada N.S., contra la medida de embargo de Dos Mil Quinientas Quince (2.515) acciones que constituyen el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de V.H.G. y N.S. en la sociedad Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (CEMELL, C.A.).

Finalmente, el juez de la recurrida decidió:

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 30/10/2.013 por la Defensora Judicial (sic) de la parte intimada, abogada F.B., en contra de la sentencia dictada en fecha 25/10/2.013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar la oposición intentada por la defensa de la demandada N.S., contra la medida de embargo de Dos Mil Quinientas Quince (2.515) acciones que constituyen el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de V.H.G. y N.S. en la sociedad Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (CEMELL, C.A.).

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 25/10/2.013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

TERCERO

No hay condenatoria en costas del recurso por el carácter revocatorio del presente fallo.

Como puede observarse, el sentenciador de alzada juzgó que “en un Estado Social de Derecho y Justicia como el que propugna nuestro Texto Político Fundamental en su artículo 2, el proceso no puede reducirse a un mero cúmulo de actos y formas que puedan desembocar en la nada, sino que, por el contrario, tiene que ser considerado como un instrumento para la consecución de la justicia –artículo 257- para lo cual es imperativo el respeto de las decisiones judiciales y su cumplimiento irrestricto por las demás autoridades y los justiciables”.

Fue por ello que, a su juicio, “…no puede tolerarse que los comerciantes en franco desprecio a un mandato legal que los obliga a llevar un libro de accionistas y a exhibirlos a requerimiento del Juez, cada vez que en una causa sea menester el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila –artículo 42 Código de Comercio- se nieguen injustificadamente a permitir la anotación del embargo decretado por una autoridad judicial”.

De allí que, en su criterio, lo procedente en casos como éstos, en los que el administrador de una sociedad mercantil no proporciona el libro de accionistas y lo oculta a fin de impedir la inscripción del embargo de las acciones imposibilitando la ejecución de la medida cautelar, es que la jueza ejecutora “…en ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, puede fijar un lapso perentorio para que proceda tal exhibición, imponiendo al administrador las medidas conminatorias que sean procedentes (multas, por ejemplo), e inclusive, puede ordenar la formación del referido documento a cargo de expertos, aplicando de forma análoga las disposiciones que regulan el juicio de cuentas”.

No obstante ello, el juez de alzada, en lugar de corregir la falta observada, terminó declarando nulo y sin ningún efecto jurídico el embargo practicado por haberse llevado a cabo en la Oficina de Registro Mercantil donde reposa el expediente de la compañía, y no como lo dispone el artículo 296 del Código de Comercio en el libro de accionistas.

Al haber considerado el sentenciador de alzada que la juez ejecutora había incurrido en una deficiencia, carencia o error en la práctica de la medida preventiva de embargo, lo racionalmente cónsono con sus argumentos era que reparara dicha falta ordenando la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia en primera instancia disponiendo que el tribunal de la causa, antes de fallar, hiciera renovar dicho acto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, resulta absurdo, que después de haber censurado la fraudulenta e ilegal conducta procesal a la que con frecuencia se acude en el foro, consistente en frustrar el embargo de acciones mediante argucias de cualquier índole que se traducen en definitiva en la negativa de colaborar con la administración de justicia, haya concluido declarando nulo el mismo por no haberse llevado a cabo en el libro de accionistas, sin valorar la conducta procesal de quienes intervinieron en la práctica de la medida para imposibilitar su realización.

En relación con el tema de la conducta procesal y su valoración por parte de los jueces, esta Sala, en sentencia N° 398 del 11 de julio de 2013, expediente N° 13-326, caso: Comercializadora Central Valencia, C.A. y otra c/ Kraft Foods Venezuela C.A. y otra, asentó:

La conducta desarrollada en cualquiera de las etapas de un juicio, tanto si proviene de las partes y sus abogados, como de los terceros involucrados de cierta manera en él, puede –y debe- ser objeto de valoración judicial en tanto resulte conducente a los fines públicos y privados del proceso (Cfr. Balestro, M, La valoración judicial de la conducta en juicio, en Peyrano, J y Acosta D, Valoración judicial de la conducta procesal, Rubinzal-Culzoni, S.F., 2005, p. 27).

De modo pues que los jueces están obligados, conforme a la ley, a no obviar la valoración de la conducta procesal tanto de las partes como de los terceros, así como la de sus abogados asistentes o apoderados, de allí el deber que tienen de tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la misma, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil).

La importancia de ello es tal, que la omisión de dicho deber, constituye causal de suspensión del juez, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32, cardinal 15 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, publicado en Gaceta Oficial N° 39.236 del 6 de agosto de 2009, cuya reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010

.

Tal situación, denota entonces un gran desatino por parte del juez superior en su labor lógica de confección del fallo, lo cual contraviene su deber jurídico de elaborar una sentencia clara, coherente o armónica (Vid. Sentencia N° 29 del 20 de enero de 2014, expediente N° 13-410, caso: M.R.O. c/ G.B.R.L.).

En tal virtud, juzga esta Sala que el fallo recurrido está viciado de inmotivación por contradicción entre sus motivos y dispositivo, lo que autoriza a esta m.T. para declarar de oficio su nulidad por infracción de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte demandada y CASA DE OFICIO el fallo recurrido, proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, el 3 de febrero de 2014. En consecuencia DECRETA SU NULIDAD y ORDENA al tribunal superior que resulte competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de costas procesales del recurso, dada la naturaleza del juicio.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2014-0000212.- Nota: Publicado en su fecha a las ( )

Secretario,

La Magistrada ISBELIA P.V. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, razón por la cual salva su voto de conformidad con lo previsto en el artículo104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En la decisión aprobada contra la cual disiento, se declara que la recurrida está inmotivada, pero además se afirma que al haber advertido el juzgador ad quem el error en la práctica de la medida de embargo previsto, lo lógico era que reparara esa falta del sentenciador a quo, ordenando la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia en primera instancia, disponiendo que dicho tribunal, antes de fallar, hiciera renovar el acto (folio 11); sin embargo, en el dispositivo de la decisión la Sala le ordena al tribunal superior que dicte nueva sentencia corriendo el vicio de inmotivación detectado (folio 14), lo cual evidencia que el fundamento de la sentencia que fue aprobada por la mayoría, de la cual resulta a todas luces contradictoria.

En mi criterio, ha debido considerar la mayoría que la Sala está casando de oficio el fallo por inmotivación, cuando lo apropiado jurídicamente ha debido ser que declarara directamente la subversión en el trámite de la incidencia de medidas, al observar en el procedimiento una violación de normas de orden público que ameritaba la nulidad y reposición de la causa para la renovación del acto írrito, pues el error de actividad en el transcurso del proceso es anterior al error contenido en el fallo.

A tal efecto, la Sala en reiteradas sentencias ha dejado sentado para fundamentar la potestad de casar de oficio el fallo, en estas circunstancias, que “…En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos, conjuntamente con el derecho de petición consagrados en los artículos 49, numerales 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Sala conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional contemplado en el artículo 257 constitucional, referido a que el proceso es un instrumento para la consecución de la justicia; tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional. En este sentido, con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso, por cuanto el vicio detectado no fue denunciado en casación por la recurrente…”. (Vid, entre otras, sentencia N° 170, de fecha 14 de abril de 2011, caso: Distribuidora de Alimentos y Lácteos de Venezuela Dalca, C.A., contra Cooperativa Colanta Ltda de Colombia).

De allí que considere que ha debido esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar el fallo por quebrantamiento de las normas que regulan la incidencia de medidas, por tratarse de una infracción de orden público y constitucional.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

Caracas, en fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp.: NºAA20-C-2014-0000212.-

Secretario,

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