Sentencia nº 1069 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 15-0386

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 9 de abril de 2015, los ciudadanos R.D.G. y A.C., venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas, 17.389.330 y 19.262.123, respectivamente, asistidos por los profesionales del derecho G.M.S.D., A.J.S.P. y R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.153, 76.642 y 43.632, respectivamente, solicitaron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión constitucional, de varias decisiones, la dictada por el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 18 de abril de 2005, y su aclaratoria del 5 de mayo de 2005, que declaró sin lugar las apelaciones intentadas por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 23 de septiembre de 2004, que declaró, a su vez sin lugar la reconvención y parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta intentada por los solicitantes, contra los ciudadanos Y.C. D’Angelo de Isea y A.J.I.L., a quienes se les condenó “a hacer la efectiva tradición” del inmueble una vez que “la parte actora-solicitante de la revisión- haga la efectiva cancelación del saldo restante [y] definitivamente firme como quede e[l] fallo”; asimismo contra los autos dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y del Tránsito del mismo Circuito Judicial que en fase de ejecución, el 8 de junio de 2005, fijó un lapso de ocho días para que los hoy solicitantes dieran cumplimiento voluntario al fallo del 18 de abril de 2005 y su aclaratoria, que es pagar el saldo restante a fin de protocolizar el documento que trasladará el derecho de propiedad a los demandantes gananciosos que habitan en el inmueble, y contra los autos del 14 de diciembre del 2005 y 28 de octubre de 2010, que dieron por terminada la causa y ordenaron el archivo del expediente.

El 17 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

Como fundamento de la solicitud de revisión planteada, la solicitante alegó, entre otros argumentos, los siguientes:

Manifestaron los solicitantes que, “[n]osotros R.D.G. y A.C., introducimos en contra de la Cddna.(sic) YUDITH (SIC) CRISTINA D’ A.d.I. y su legítimo esposo Cddano. (sic) ANTONIO JOSÉ ISEA… esta DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA del inmueble ubicado en la URBANIZACIÓN EL RECREO, 3era. ETAPA, distinguida con el Nro.: (sic) 84-3, CONJUNTO Nro.: 84, en la PARROQUIA J.G.B., MUNICIPIO PALAVECINO del Estado Lara, constituido por una CASA … fue incoada por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA en lo CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO LARA, … El 18 de ABRIL (SIC) del 2.005 (sic) SENTENCIÓ CONFIRMÁNANDOLA el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO en lo CIVIL, MERCANTIL y MENORES de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO LARA, y en su ACLARATORIA del 05 de MAYO (SIC) del 2.005, quedando DEFINITIVAMENTE el 12 de MAYO del 2005…”

Que, “la SENTENCIA del 18 de ABRIL del 2.005 ACLARADA en fecha 05 de MAYO (SIC) DEL 2005, proferidas por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO en lo CIVIL, MERCANTIL y MENORES de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO LARA,… LESIONAN las GARANTÍAS establecidas en la CONSTITUCIÓN NACIONAL (sic) de la REPÚBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA…así como los PRINCIPIOS establecidos en diversos fallos que al INTERPRETARLOS ha dictado por esa SALA CONSTITUCIONAL… acudo ante la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL de JUSTICIA (sic) de la REPÚBLICA para, con FUNDAMENTO en el NUMERAL 10mo. del ARTÍCULO 336 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL (sic) de la REPÚBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA, en concordancia con lo dispuesto en el NUMERAL 4to. Del ARTÍCULO 5to. De la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para incoar el RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, contra dicha SENTENCIA del 18 de ABRIL del 2.005 ACLARADA en fecha 05 de MAYO del 2.005, proferidas por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO en lo CIVIL, MERCANTIL y MENORES de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, DEFINITIVAMENTE FIRME y subsiguientemente contra el AUTO dictado por el JUZGADO TERCERO de PRIMERA INSTANCIA en lo CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO LARA…las cuales le han producido LESIÓN a la CONSTITUCIÓN NACIONAL (sic) de la REPÚBLICA y subsiguiente GRAVAMEN IRREPARABLE a los DEMANDANTES GANANCIOSOS, Cddnos.:(sic) A.C. y R.D.G.S. …”.

Que, “la declaratoria fijación de un lapso de OCHO DÍAS DE DESPACHO a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha para que la parte actora proceda a dar cumplimiento voluntario, para que los DEMANDANTES GANANCIOSOS A.C. y R.D.G.S., entreguen a los DEMANDADOS PERDIDOSOS, los Ciudadanos Y.C. D’A.D.I. Y J.I.L. (sic) de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs: (sic) 18.400.000,00)”.

Que, “[e]sto es inconstitucional e ilegal para supuestamente dar cumplimiento a la SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 18 de ABRIL (SIC) del 2.005 del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO en lo CIVIL, MERCANTIL y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 18 de ABRIL (SIC) del 2.005, y ACLARADA el 05 de MAYO del 2.005, y contra, por estar incólume, el AUTO subsiguiente dictado el 08 de JUNIO del 2005, por el JUZGADO 3ero. De 1era. INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO del ESTADO LARA…pues quedó con fuerza de DECISIÓN INTERLOCUTORIA que PRODUC (SIC) GRAVAMEN IRREPARABLE, TAMBIÉN definitivamente firme, como ya se expuso, y subsecuentemente se dio por terminado el juicio, cuando EL PRECITADO Juzgado DE 1ERA.(SIC) instancia dicta el 28 de OCTUBRE (SIC) del 2.010, AUTO en el cual establece ‘…(Omissis)…Revisadas las actuaciones que anteceden, se da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente. Remítase oportunamente al ARCHIVO JUDICIAL REGIONAL…(Omississ)…’. ”

Que, “en fase de Ejecución de SENTENCIA GANANCIOSA para los DEMANDANTES… el JUZGADO 3er.(sic) de 1er.(sic) INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y del TRÁNSITO de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO LARA, [con la] SENTENCIA [del] (28/10/2.010) frustró el CUMPLIMIENTO CONSTITUCIONAL y LEGAL, de la sentencia del SUPERIOR (18/4/2.005, aclarado [el] 05-05-2.005) …LESIONANDO así el DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…”

Que, “esas DECISIONES [son] una lesión directa a la CONSTITUCIÓN NACIONAL (sic) concretamente al PRINCIPIO PRO ACTIONE por la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (ARTÍCULO 26 CONSTITUCIONAL)…que nos concede el DERECHO integrante de la GARANTÍA CONSTITUCIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL a Nosotros (sic) de tener una VIVIENDA ADECUADA, SEGURA, HIGIENICA, PROPIA, a nuestra VIVIENDA PRINCIPAL (ARTÍCULO 82 Constitucional)”.

Que, “la omisión por la SENTENCIA IMPUGNADA de los lapsos para el pago del precio de compra de su VIVIENDA PRINCIPAL, pues para la fecha (08 de JUNIO (SIC) del 2.005) del AUTO con FUERZA de SENTENCIA aquí IMPUGNADA en REVISIÓN CONSTITUCIONAL ya estaba vigente (desde el 03 de ENERO del 2005 GACETA Nro.: 38.098) la LEY de PROTECCIÓN AL DEUDOR HIPOTECARIO de VIVIENDA, y por lo tanto esa SENTENCIA en FASE de EJECUCIÓN de la SENTENCIA que reconoció el pretenso DERECHO RECLAMADO por los DEMANDANTES GANANCIOSOS, aquí IMPUGNANTES de que se le pagase, aplicándonos el ARTÍCULO 524 del CÓDIGO de PROCEDIMIENTO CIVIL) en el lapso de OCHO (8) DÍAS de DESPACHO subsiguientes, para la CANCELACIÓN del SALDO del PRECIO de COMPRA por nuestra parte, omitiendo que el MONTO DEL PAGO que debemos hacer del saldo del precio de nuestra compra, como lo manda la LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL DEUDOR HIPOTECARIO DE VIVIENDA, en su artículo 38”.

Indican, “[s]iendo los DEMANDADOS PERDIDOSOS …los ACREEDORES PARTICULARES de la HIPOTECA LEGAL constituida ipso iure desde el momento mismo en el cual recibieron de Nosotros (sic) DEMANDANTES GANANCIOSOS los abonos parciales a cuenta del precio convenido, toda vez que se trata de ‘una VENTA A PLAZOS, que les hicimos paulatinamente en todo el tiempo …y por eso existe el lapso para el PAGO DEL SALDO restante del PRECIO DE VENTA a PLAZO convenida, aplicabilidad ésta del ARTÍCULO 1er. In fine de la LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL DEUDOR HIPOTECARIO DE VIVIENDA establecido en el artículo 38 Ejusdem, en desarrollo de la GARANTÍA CONSTITUCIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL contenida en los artículos 82 y 86 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL (sic) de la República BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTÍCULOS éstos que al ser omitidos en su aplicabilidad causaron lesión A LA CONSTITUCIÓN NACIONAL (sic) DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por los JUECES… cuando fundamentaron inconstitucionalmente sus PRONUNCIAMIENTOS en el ARTÍCULO 524 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL… ”

Por último, solicitaron que se declare con lugar la solicitud de revisión, se anule la sentencia del 18 de abril de 2005, y su aclaratoria del 5 de mayo de 2005 dictada por el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y los autos del 8 de junio de 2005, el auto complementario del 14 de diciembre de 2005, y el del 28 de octubre de 2010, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y que “ por vía de consecuencia ORDENE se aplique en ese juicio, el BENEFICIO de REHABILITACIÓN que nos concede a NOSOTROS el ARTÍCULO 38 de la LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL DEUDOR HIPOTECARIO DE VIVIENDA… ”.

II

DE LOS FALLOS IMPUGNADOS

El 18 de abril de 2005, el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó decisión estableciendo lo siguiente:

(…)

Corresponde a este sentenciador a.l.n.d. contrato verbal, el cual es aceptado por las partes, presentándose solamente el punto controvertido en el precio y en los términos y condiciones en dicha pre-venta, puesto que las partes tienen alegatos diferentes a los mismos.- En este sentido resulta difícil, tanto desde el punto de vista teórico como práctico negar la existencia del contrato preliminar. La múltiple actividad comercial y de los negocios, especialmente en materia inmobiliaria, ha dado auge y vigencia al uso constante de contratos preparatorios. Surgen a cada instante controversias judiciales resolutorias o de cumplimiento, como la aquí planteada por causa de incumplimiento de cualquiera de las partes.

El preliminar o precontrato, según expresa MESSINEO, sirve para vincular a una parte (es decir) al promitente si el preliminar es unilateral; o bien a ambas partes (Sí el preliminar es bilateral, en un momento en que no es posible material o jurídicamente, estipular el definitivo, o cuando las partes no encuentren conveniente o no tienen intención de estipular el definitivo esto es de un modo especial, cuando se trata de un contrato traslativo (o también constitutivo) de derechos reales (“Doctrina General del Contrato", Tomo 1, Pág. 358).

Ahora bien, ¿Qué es un contrato bilateral de venta?. Es aquel contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta.

El Código Napoleónico establece que la promesa de venta desde que haya consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, vale venta (Art. 1.589.La doctrina francesa sostiene que la disposición sólo se refiere a la promesa bilateral de venta; pero se discute sobre el sentido de la norma. Según una tesis, en caso de incumplimiento de una de las partes, la otra podría obtener una sentencia judicial que hiciera las veces de contrato, de modo pues que vendría a permitir la ejecución específica de las obligaciones contraídas. Existe otra tesis, según la cual el legislador sólo quiso aclarar que expresiones tales como "prometo vender" o "prometo comprar" son normalmente utilizadas por las partes como equivalentes a las expresiones "vendo" o" compro’.

Si bien es cierto que nuestro Código Civil no contempla la figura del contrato preliminar o de Opción a Compra de modo expreso, no se puede negar su autonomía y existencia, especialmente cuando se celebra bilateralmente y mediante recíprocas obligaciones.

Indudablemente que si en la promesa bilateral de venta han expresado su consentimiento sobre la cosa y el precio, es obvio que estamos en presencia de una venta y no de un precontrato, desde luego, que los contratantes deben atenerse a los términos en que quedó planteada la convención en el documento escrito y de consiguiente, la parte que incumpla su obligación sufrirá las consecuencias del proceso resolutorio, por iniciativa procesal de la otra parte y la sentencia devenida de la controversia judicial tendrá efecto declarativo ya que de acuerdo con el artículo 1.161 del Código Civil. ‘En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado.’

También es importante destacar al respecto que el cumplimiento del contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, concibiéndose el mismo como un acuerdo de voluntades entre dos a más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (art. 1133 C.C.).

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto deviene el principio que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.

De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:

‘... En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...’.

También el Código Civil, en el artículo 1160 dispone “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Por último se resalta lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil que establece: "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello", por lo que el legislador a este respecto, ha concebido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido.

Cuarto: Ahora bien, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la parte fáctica de sus argumentos.

Con el libelo de demanda la parte actora acompaña los siguientes recaudos: a.) recibos los cuales se encuentran consignados desde el folio 12 al folio 18 donde consta los abonos que el mismo venía haciendo de la compra del inmueble objeto de esta controversia que no fueron impugnados, ni desconocidos en su oportunidad legal, por lo que se valoran de acuerdo a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. 2.) recibo por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) el cual fue impugnado por la parte demandante a través de la tacha de falsedad por cuanto en los mismos se observa alteraciones en el cuerpo de su escritura.3.) Contratos de arrendameniento que corren inserto desde los folios 28 al 34 donde constan que entre la ciudadana Y.C. D´A.D.I., celebró dicho contrato con el ciudadano R.D.G. sobre un inmueble de su propiedad constituida por una casa distinguida con el N° 84-3, conjunto N° 84 de la Urbanización El Recreo Tercera Etapa, Lote 3, Los Rastrojos, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte por lo que se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la parte demandada promueve las siguientes pruebas: a.) Convenio de pago celebrado con la ciudadana A.C. en donde se establecieron las formas y fechas de cómo la misma iba a realizar el pago del inmueble, el cual se rechaza por no estar suscrito por ninguna de las partes, así se establece. b.) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: L.B., G.F.L., M.O.C., J.C. y F.A., para que respondieran a los particulares que oportunamente les formularía, los cuales no concurrieron al acto de declaración fijado por el Tribunal. c.) De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil solicitó al Tribunal se sirva nombrar: Expertos Grafólogos, a los fines de que determinen si en el documento que cursa en el folio 20 de este expediente específicamente en los renglones 12 y 13, existen alteración material, enmendadura, o borradura, de ser así determinen con la utilización de equipos apropiados para ello, que aparecía escrito en dichos renglones o que se leía; Expertos en la materia, a los fines de que determinen el valor actual de cotización y el valor que tenía para la fecha abril 2001 en el mercado, el inmueble objeto de este litigio; que el precio de negociación para la compra del inmueble ut supra que alegan los demandantes reconvenidos nunca fue ni será la irrita (sic) suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), asimismo determinen, cual es el monto que por canon de arrendamiento debería fijársele al mismo y una vez determinado lo anterior se sirva realizar informe de los cánones que se han dejado de percibir, desde la fecha abril de 2001 hasta la actualidad, las cuales se valorarán mas adelante. d.) Igualmente solicitaron al Tribunal se sirva requerir a la Institución Bancaria: Banco Mercantil Agencia Principal de esta ciudad a los fines de que informe acerca de si el ciudadano R.D.G., cotiza por ante dicha Institución Bancaria el pago por Ley de Política Habitacional, a través del N° 462855-17389330, y en caso de ser afirmativo informar: La fecha de apertura o inscripción de la cotización; fecha de los depósitos realizados desde su inscripción y si para la fecha abril de 2001 se encuentra solvente.-

QUINTO: Ahora bien, en cuanto al punto controvertido del precio de la venta del inmueble en cuestión, se observa que la parte actora refiere que el precio total y definitivo por el cual pactó la venta fue por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), para lo cual trajo a los autos documento privado que corre inserto al folio 20 del presente expediente, el cual fue tachado de falso por la parte demandada.-

En este sentido los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando lo hayan sido. En el primer caso, quedará al arbitrio de la parte que se sienta afectada promover la falsedad de los instrumentos ante los órganos jurisdiccionales; pero en el segundo caso, esto es, si se trata de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta la demostración de lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar la firma, deberá promover la tacha de falsedad, siempre que encuadre dentro de las previsiones del artículo 1381 del Código Civil, que establece los casos en que procede la tacha del documento privado, bien sea mediante acción principal o incidental: 1) ‘Cuando haya habido falsificación de firmas; 2) Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya; 3) Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Estas causales no podrán alegarse, ni aún podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3era (sic) se hayan hecho posteriormente a éste’.

Ahora bien, a los fines de demostrar la procedencia de la tacha de falsedad, se promovió prueba de experticia grafotécnica, cuyas resultas corren a los folios del 104 al 116, observando esta alzada que el mismo fue realizado por los expertos empleando la técnica para estos casos la cual consiste en: ‘Lámpara de R.U.V., Lámpara de Infra rojo, lupas de pequeño y gran aumento, plantillas milimétricas, equipo fotográfico de gran aumento, procediendo a realizar un minucioso y detenido estudio de los manuscritos que existen cada uno de los renglones que conforman el llenado de dicho documento. Asimismo se deja constancia que previo consentimiento del Tribunal el Expediente en causa fue trasladado en c.d.A. de este despacho, EL DÍA Y FECHA y HORA establecido el 26 de Mayo del presente año a fin de que el documento CUESTIONADO, inserto al folio 20, sea sometido a la prueba de FOTOGRAFIA DE FONDO NEGRO y que luego de un minucioso y exhaustivo estudio Pericial, se llego (sic) a una conclusión’ (subrayado nuestro); y el mismo se encuentra suscrito por tres (3) expertos designados a tal fin, no expresándose contradicción entre ellos, con respecto de los elementos usados para el estudio del documento tachado, los cuales llegaron a la siguiente conclusión: “Queda demostrado fehacientemente que el documento objeto de esta peritación y que está inserto al FOLIO VEINTE (20), corresponde al Expediente signado con el Nro KP02-V-2.0003-001310, presenta DESPRENDIMIENTO DEL MATERIAL DE SOPORTE (PAPEL), en los renglones DOCE Y TRECE (12 y 13) con TRAZOS de tinta, en forma de BARRA, ANGULOS (sic), lo que demuestra que allí existió un manuscrito que posteriormente sufre ALTERACIÓN Y ENMENDADURA, producto de una FUERZA MECANICA”.(subrayado nuestro).

Es de observar que la expresada experticia la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, arroja elementos suficientes para determinar la veracidad de lo expuesto por los expertos, para concluir que ciertamente el documento peritado fue adulterado, por lo que debe este Juzgador desechar el mismo, y advierte que el precio pautado para el inmueble es la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,00), según lo señala la parte demandada, aunado a que la experticia realizada al inmueble, folio 153 al 189, que también se valora de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estableció que el precio actual y real del inmueble es la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 27.724.196.96), así se decide.-

SEXTO: En relación a la reconvención, la misma se encuentra totalmente circunscrita a otro hecho diferente al que se sustenta la pretensión como es la resolución del contrato de compra- venta, en este sentido, dado que la parte demandada señaló la existencia de un nuevo hecho, debe la reconvenida demostrar el cumplimiento de su obligación, en efecto se trata de señalar la existencia de una relación contractual arrendaticia, pero se debe indicar que la misma no fue de ningún modo materia a ser decidida en esta causa, máxime de que la acción de cumplimiento o resolución fueron ventiladas en estrados no se corresponde de manera alguna con las acciones derivadas de una acción arrendaticia, por ser materia no afines y ventilarse por juicios totalmente distintos, por lo que la mencionada reconvención no debe prosperar, así se decide.-

SÉPTIMO: En este sentido es importante resaltar para la resolución de la presente litis: 1) Que ambas partes son contestes en sostener que el pago sería realizado por cuotas y ello deviene de la aceptación tácita hecha por la reconviniente de los recibos de pago que corren insertos a los folios 12 al 19 del expediente los cuales no fueron desconocidos ni tachados de falsos.- 2) Que la parte actora ha cancelado a la demandada la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.600.000,00), cuyo pago parcial fue aceptado por la demandada reconviniente, rompiendo en este caso con el principio de que el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales o diferentes a lo acordado, atendiendo a los principios de integridad e indivisibilidad del pago, entender lo contrario, sería desvirtuar los pagos hechos por la parte actora, los cuales están debidamente probados, por lo que hace presumir este juzgador que ciertamente los pagos fueron acordados según lo especifica la parte actora. Así se decide.-

OCTAVO: En conclusión, se obtiene que las partes realizaron un Contrato de Compra-Venta verbal de un inmueble cuyos datos y especificaciones están señalados en la narrativa de éste fallo.-

Que el precio real fue la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,00).-

Que el pago sería cancelado en forma no definida.-

Que la parte demandante ha cancelado la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.600.000,00), quedando un saldo restante de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 18.400.000,00).-

Ahora bien, se observa que las partes se contradicen en cuanto al lapso otorgado para el pago, siendo que no existe documento alguno que determine la existencia de una fecha cierta y determinada para dicho cumplimiento, de acuerdo a la potestad que tienen los jueces para la interpretación de los contratos cuando éstos son ambiguos e insuficientes, conforme lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, determina que el cumplimiento de dicha pretensión y el pago de la misma se realice una vez que haya quedado definitivamente firme el presente fallo, teniendo como contrapartida que la parte demandada debe realizar la efectiva tradición del inmueble, así se decide.-

NOVENO: En relación a los daños y perjuicios demandados en la cual cada parte hace la reclamación correspondiente, el actor por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) por concepto de honorarios en las inspecciones, tramitaciones, diligencias, entre otras, y UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), con respecto al avalúo de dicha vivienda; y por la parte reconviniente la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), se observa que ninguna de las partes probaron la existencia de los daños y perjuicios ni lo especificaron en el libelo de la demanda así como tampoco en la reconvención, y que por criterio jurisprudencial han debido hacerlo con arreglo a lo establecido del Ordinal 7° artículo 340 del Código Civil vigente, por lo que los mismos deben ser declarados improcedentes. Así se declara.-

DECISIÓN

Por lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR las apelaciones intentadas por los Apoderados Judiciales de la parte actora y demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 23 de septiembre de 2004, que declaró Sin Lugar la reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la parte demandada ciudadana Y.C. D’ A.D.I. contra la parte actora ciudadanos R.D.G. y A.C.D.G. y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda presentada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los ciudadanos R.D.G. y A.C.D.G. contra la ciudadana Y.C. D’ A.D.I., todos ya identificados. En consecuencia se CONDENA a la demandada Y.C. D’ A.D.I. a hacer la efectiva tradición de un inmueble ubicado en la Urbanización El Recreo, Tercera Etapa, Lote 3, distinguido con el Nº 84-3, Conjunto Nº 84, situado en el Municipio J.G.B., Distrito Palavecino del Estado Lara, dicho inmueble tiene un área aproximada de doscientos veinticinco metros cuadrados (225 Mts. 2) y con la siguiente distribución interna: sala, comedor, cocina, área de servicio (lavadero), terraza techada, una (1) habitación principal con baño, dos (2) habitaciones con un (1) baño cada una, una (1) habitación tipo estacionamiento, y con los siguientes linderos: NORTE: Nueve metros (9mts.) con calle en servicio SUR: Nueve metros (9mts.) con parcela 86-6. ESTE: Veinte y cinco metros (25mts.) con la parcela 84-2; y OESTE: Veinte y cinco metros (25mts.) con la parcela 84-4, y le corresponde un porcentaje de Cuatrocientos sesenta y cinco milésimas por ciento (0,465%) en el parcelamiento, ( según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, el día veintidós (22) de Febrero de 1980, bajo el Nº 40, folios 275 al 283 Vto., Protocolo 1º tomo 4º,) una vez la parte actora haga la efectiva cancelación del saldo restante definitivamente firme como sea el presente fallo, siendo que, en caso de no producirse el cumplimiento voluntario de dichas prestaciones la presente sentencia habrá de servir de título de propiedad de la parte actora consignada como sea en el expediente el saldo restante de la negociación, vale decir, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 18.400.000,00).

Queda así confirmada la sentencia apelada.-

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la partes de esta decisión y conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese

.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de abril de dos mil cinco.

El 5 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó aclaratoria estableciendo lo siguiente:

…se aclara que dadas la naturaleza del proceso que por cumplimiento de contrato de venta, seguido por A.C.D.G. y R.D.G. contra Y.C. D’A.D.I. Y A.J.I.L. como se explica en el fallo la parte demandante deberá consignar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00) en el lapso de tiempo fijado por el tribunal a-quo para el cumplimiento voluntario, sirviendo ésta sentencia como título de propiedad del demandante, corriendo por cuenta del mismo todos los gastos de redacción y registro que origine la misma. En el caso de que no se haya hecho el pago del saldo deudor, dentro del lapso establecido, la demandada quedará liberada de la obligación que tiene contraída de poner en posesión y propiedad del inmueble vendido. Téngase la presente aclaratoria como parte integral del fallo proferido en esta incidencia, en fecha 18 de abril de 2005.

Queda así ACLARADO el punto solicitado

. (Subrayado añadido)

El 8 de junio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto disponiendo lo siguiente:

… en consecuencia, encontrándose la misma en fase de ejecución de la sentencia, se ordena la continuación de la misma en el estado en que se encuentra…Asimismo vista la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal fija un lapso de ocho días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha para que la actora proceda a dar cumplimiento voluntario al dispositivo del fallo de fecha 18-04-05 aclarado en fecha 05-05-05

. (Resaltado añadido)

El 14 de diciembre 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto estableciendo lo siguiente:

…se advierte que en el presente proceso operó la consecuencia jurídica determinada en la aclaratoria publicada en fecha 05 de Mayo (sic) del 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se estableció que en el caso de que no se haya hecho el pago del saldo deudor dentro del lapso establecido, la demandada quedaría liberada de la obligación…

. (Resaltado añadido).

El 28 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto estableciendo lo siguiente:

Revisadas las actuaciones que anteceden, se da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente

. (Resaltado añadido).

III

COMPETENCIA

Corresponde determinar a esta Sala su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que conforme lo establecido en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene atribuida la competencia de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su numeral 10, que establece lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala

Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

Siendo así y tomando en consideración las disposiciones antes mencionadas, esta Sala Constitucional observa que se solicitó la revisión de varias decisiones definitivamente firmes, dictadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, su aclaratoria del 5 de mayo de 2005, y los autos dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y del Tránsito del mismo Circuito Judicial, el 8 de junio de 2005, el 14 de diciembre de 2005, y 28 de octubre de 2010, los cuales se encuentran definitivamente firmes, razón por la cual resulta competente para conocer sobre la presente solicitud y, así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud, esta Sala pasa a reiterar como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en la sentencia Nº 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo Nº 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la potestad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por la Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia, como se afirmó en la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”).

En este mismo sentido, la Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias, no se concreta de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva.

De allí que, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación, lo cual se justifica en que los recursos de gravamen o de impugnación gozan de una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna.

Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”, ratificada en el fallo Nº 748 del 8 de junio de 2009, caso: “Gregorio Carrasquero”).

Precisado lo anterior, esta Sala advierte que los actos decisorios sometidos a revisión lo constituyen el pronunciamiento del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 18 de abril de 2005, que declaró sin lugar las apelaciones intentadas por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 23 de septiembre de 2004, que declaró sin lugar la reconvención y parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta, intentada por los solicitantes de la revisión, contra la ciudadana Y.C. D’Angelo de Isea y el ciudadano A.J.I.L., a quienes se condenó “a hacer la efectiva tradición” de la propiedad del inmueble una vez que “la parte actora-solicitante de la revisión- haga la efectiva cancelación del saldo restante [y] definitivamente firme como quede e[l] fallo”; asimismo impugnó la aclaratoria que determinó que debía consignar el saldo adeudado “en el lapso de tiempo fijado por el tribunal a-quo para el cumplimiento voluntario”, y contra las decisiones en fase de ejecución dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y del Tránsito del mismo Circuito Judicial, el 8 de junio de 2005, que fijó un lapso de ocho días para que los hoy solicitantes dieran cumplimiento al fallo del 23 de septiembre de 2004, la cual estableció el pago una vez que quedara firme dicho fallo, igualmente impugnó los autos del 14 de diciembre de 2005 y del 28 de octubre de 2010, que dieron por terminada la causa y ordenaron el archivo del expediente.

Por su parte, en el caso bajo análisis, los solicitantes requirieron la revisión de las decisiones antes referidas debido a que, a su entender, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su fallo del 18 de abril de 2005, no debió aplicar el Código de Procedimiento Civil y otorgarles el lapso de ocho días para la ejecución voluntaria, y exigirles consignar la cantidad de dinero restante para el pago del inmueble objeto del contrato de opción de compra, sino que debió, en su criterio, aplicar lo establecido en el artículo 38 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, vigente desde el 03 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial n° 38.098, el cual dispone:

El deudor hipotecario que se encontrare en situación de atraso o fuese demandando por el mismo concepto, podrá solicitar la rehabilitación del préstamo, cancelando el monto del atraso parcial que en ningún momento podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del monto atrasado. El acreedor no podrá negarse aún cuando se encontrare el juicio en fase ejecutiva; este beneficio lo podrá invocar el deudor sólo una vez durante la vigencia del crédito

.

Con respecto al referido alegato, esta Sala considera que el mismo no tiene sustento jurídico toda vez que el negocio jurídico constitutivo de la relación material que subyace en el presente caso, no se encuentra comprendido dentro del ámbito de aplicación que se encuentra expuesto en el artículo 1 del señalado cuerpo normativo, y cuyo tenor es el siguiente:

La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda. Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro. Normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela. Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares.

De tal manera, siendo que lo debatido en el caso de autos eran los términos y condiciones de perfeccionamiento de la venta de un inmueble opcionado entre particulares, reconocida por ambas partes, todo el procedimiento instaurado con ocasión de la demanda que por cumplimiento de contrato intentaron los ciudadanos R.D.G. Y A.C., contra los ciudadanos Y.C. D’Angelo de Isea y A.J.I.L., y dentro del mismo, la etapa o fase ejecutiva del fallo, debía llevarse sin lugar a dudas, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, resultando por tanto conforme a derecho la sentencia y su aclaratoria dictadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 18 de abril de 2005.

Ahora bien, exponen asimismo los solicitantes que “en fase de Ejecución de SENTENCIA GANANCIOSA para los DEMANDANTES… el JUZGADO 3er.(sic) de 1er.(sic) INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y del TRÁNSITO de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO LARA, [con la] SENTENCIA [del] (28/10/2.010) frustró el CUMPLIMIENTO CONSTITUCIONAL y LEGAL, de la sentencia del SUPERIOR (18/4/2.005, aclarado [el] 05-05-2.005) …LESIONANDO así el DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…”.

Para resolver este planteamiento, esta Sala aprecia de las copias certificadas consignadas del expediente de la causa originaria, y distinguidas como anexo 1, que corre inserta una diligencia suscrita, el 22 de noviembre de 2005 (folio 281 Anexo 1), por la apoderada judicial de la parte actora en el juicio originario, ciudadanos R.D.G. y A.C., en la que se lee lo siguiente:

...solicito a Usted respetuosamente se sirva reabrir el lapso de cumplimiento y consigno en este acto sendos Cheques de Gerencias 1) signado con el N° …por la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.400.000,00) a nombre de la ciudadana J.C. D’A.D.I. 2) Cheque …por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 9.000.000,00), para un monto total de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES Bs. 18.400.000,00). Esto es con el fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 18 de Abril (sic) del 2005

.

Asimismo, se verifica que el 25 de noviembre de 2005 (folio 283 anexo 1), el Tribunal de la causa, en respuesta a la referida diligencia expresó:

“… este Tribunal advierte que este Despacho actuando en sintonía [con la decisión] dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18-04-05 y aclarada en fecha 05-05-05, concedió según se desprende del auto de fecha 08 de junio de 2005, el lapso para el cumplimiento voluntario, precluyendo para la fecha dicho lapso sin que la parte actora diera cumplimiento a la referida sentencia, razón por la cual el Tribunal advierte que en virtud al principio de preclusividad que rige la materia civil, el cumplimiento efectuado en la actualidad, es manifiestamente extemporáneo. ASÍ SE DECIDE.

Ello así, producto de tales actuaciones emanó la decisión del 14 de diciembre de 2005, también impugnada mediante la solicitud de revisión, en la que se dispuso:

que en el presente proceso operó la consecuencia jurídica determinada en la Aclaratoria Publicada en fecha 05 de Mayo (sic) del 2005,…en la cual se estableció que en el caso de que no se haya hecho el pago del saldo deudor, dentro del lapso establecido, la demandada quedaría liberada de la obligación de tal suerte que, ajustándose el caso de marras al supuesto antes mencionado…se da por terminada la presente causa. Así se decide

. (Resaltados añadidos)

Advirtiendo igualmente la Sala, que el 28 de octubre de 2010, es decir cinco años después, el mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó decisión mediante la cual ordenó el archivo del expediente, remitiéndolo al Archivo Judicial (folio 490 anexo 1).

De las actas antes trascritas, se comprueba ciertamente que el obligado no cumplió con su obligación de pago en el momento establecido, pues en el auto del 8 de junio de 2005, de conformidad con el artículo 524 del Código Adjetivo se otorgaron ocho días de despacho para el cumplimiento voluntario, evidenciándose de actas que es el 22 de noviembre del mismo año - 5 meses después - cuando realizó la consignación de su obligación, operando indefectiblemente el principio de preclusión establecido en los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual ha expuesto esta Sala aplica “la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales” y lo cual “resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes”, constituyendo “garantía del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos” (Cfr. sent. n° 1162/09), no pudiendo entonces, en el presente caso, los actores gananciosos, que no cumplieron con su carga en perjuicio de su contraparte, pretender se reabra un lapso que feneció y que como bien lo expuso el jurisdicente había precluido.

Sin embargo, asimismo se percata esta Sala Constitucional, de la revisión y análisis de las copias certificadas del expediente del juicio de origen, que en el iter procesal en fase de ejecución, se omitió y no se ordenó la ejecución forzosa, tal como lo dispone el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil que expresa: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”, figura procesal –la ejecución- que por disposición del artículo 532 eiusdem “una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción…”, errando evidentemente el jurisdicente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al dictar los autos, del 14 de diciembre de 2005 y 28 de octubre de 2010, “dando por terminada la causa” y “remitiendo la causa al archivo judicial” sin antes proceder a la ejecución forzosa establecida en el artículo 526 y siguientes del Código adjetivo, con lo cual lesiona indefectiblemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues deja sin satisfacer el derecho accionado por las partes y decidido en una sentencia que debe cumplirse, como es la dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 18 de abril de 2005 y su aclaratoria del 5 de mayo de 2005.

Al respecto, dadas las características del presente caso, es necesario para esta Sala Constitucional insistir en que, si bien se consideran conforme a derecho la sentencia y su aclaratoria dictadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los días 18 de abril y 5 de mayo de 2005, respectivamente, por el hecho de haber precluido la oportunidad para los demandantes, actuales ocupantes del inmueble, de consignar el saldo restante del precio que habían acordado, feneciendo así el lapso para el cumplimiento voluntario, no podía darse por terminada la causa, ni remitirse el expediente al archivo judicial, sin dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

Art. 526: Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.

Ello así, debía ejecutarse la sentencia definitivamente firme, como etapa procesal que involucra a las partes en litigio, independientemente de que la parte actora no hubiese aprovechado su oportunidad para cancelar la obligación, puesto que había necesariamente que atender lo dispuesto en el fallo a ejecutarse, en el que se condenó de manera expresa a la parte demandada a hacer la efectiva tradición del inmueble, “una vez la parte actora haga la efectiva cancelación del saldo restante”, así como lo expresado en la aclaratoria tantas veces citada, en la cual se indicó de manera específica que: “En el caso de que no se haya hecho el pago del saldo deudor, dentro del lapso establecido, la demandada quedará liberada de la obligación que tiene contraída de poner en posesión y propiedad del inmueble vendido”.

Esa última disposición contenida en la aclaratoria del 5 de mayo de 2005, parte integrante del fallo dictado por el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, era necesario ejecutarla, darle cumplimiento, y el tribunal de la causa debió simplemente, seguir las pautas que el legislador procesal dispuso en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto, la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.

Como se puede apreciar, ante el incumplimiento por parte de los demandantes gananciosos, se producirían de inmediato, a favor de los demandados, los mismos efectos de la excepción de incumplimiento o contrato no cumplido, conocida como exceptio non adimpleti contractus, la cual se encuentra recogida en nuestro código sustantivo civil en el artículo 1168, el cual señala que: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya…”.

Correspondía en consecuencia, que luego del vencimiento del lapso otorgado para el cumplimiento voluntario por parte de los demandantes, el juez de la causa dispusiera lo necesario para dar cumplimiento a esa otra parte del fallo que no podía quedar sin ser ejecutada, para acatar así el mandato legal en cuanto a que han de producirse los efectos del contrato no cumplido, mucho más cuando el fundamento de la referida excepción “está en la reciprocidad, es decir, como entre las obligaciones hay una dependencia que no sólo existe al principio (sinalagma genético), sino que perdura aún después de la formación del contrato (sinalagma funcional), si una de las partes no cumple sus obligaciones, la otra podrá suspender el cumplimiento de las que le incumben. Se trata de una consecuencia natural que resulta de la regla del cumplimiento simultáneo de las obligaciones sinalagmáticas”. (Urdaneta Fontiveros: Régimen Jurídico de la exceptio non adimpleti contractus; pág. 22; Serie Estudios 103; Academia de Ciencias Políticas y Sociales).

En el caso bajo análisis, dado el incumplimiento en pagar el saldo del precio de la venta, nacía en cabeza de los demandantes, la obligación de hacer entrega del inmueble ocupado, puesto que mantenerse allí en esas condiciones constituiría una especie de enriquecimiento sin causa, puesto que el patrimonio de los demandantes crecería en detrimento de los demandados, sin la contraprestación acordada, lo cual, no puede ser avalado de modo alguno por ninguno de los órganos que ejercen la función jurisdiccional. De igual modo, corresponderá a los vendedores del inmueble, efectuar la devolución del monto recibido como parte de pago. Así se decide.

Ello así, esta Sala Constitucional evidenciado el error cometido en la fase de ejecución por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual lesiona el debido proceso y la tutela judicial efectiva de ambas partes, en consecuencia se declara ha lugar la solicitud de revisión intentada en lo que respecta a los autos de fechas 14 de diciembre de 2005 y 28 de octubre de 2010 dictados por el ahora Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. los cuales se anulan y, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena reponer la causa al estado de notificar a las partes para dar inicio a la fase de ejecución forzosa. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO HA LUGAR la solicitud de revisión solicitada por los ciudadanos R.D.G. y A.C., con relación a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 18 de abril de 2005 y su aclaratoria del 5 de mayo de 2005, las cuales quedan firmes.

2.- HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional con respecto a los autos de fechas 14 de diciembre de 2005 y 28 de octubre de 2010, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, los cuales se anulan. En consecuencia se repone la causa al estado de notificar a las partes para dar inicio a la fase de ejecución forzosa, para lo cual, el mencionado tribunal deberá recabar el expediente principal.

3.- Ordena oficiar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vice-presidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

Luisa E.M.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 15-0386

CZdM/

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