Sentencia nº 242 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO F.A.C.L.

El 10 de noviembre de 2009, el ciudadano R.D.G.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.629.702, asistido por los abogados H.J.D.A. y G.M.S.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los ns° 15.954 y 2153 respectivamente, interpuso, ante esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional, conjuntamente con pretensión cautelar, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

El 27 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, la parte accionante alegó lo siguiente:

En primer término, efectuó un recuento de las actuaciones reflejadas en el Sistema Informático Juris 2000, las cuales, aun cuando la parte no lo indica, se dan en el marco del procedimiento que, por sustracción ilegal de los niños (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) intentó la ciudadana A.B.S.G. en su contra.

La primera de las actuaciones reflejadas dice, de manera textual, lo que a continuación se indica:

En fecha 30-09-2009 el Juzgado de Protección de N.N. y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibido Oficio del Ministerio Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, con orden de restitución internacional de menores de la Autoridad Central del Ministerio de Justicia de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional del R. deE. la Autoridad Central designada para el cumplimiento de las Obligaciones impuestas en el Convenio de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción que presuntamente hiciera R.D.G.L. de sus hijos (...) habidos en el matrimonio con la denunciante A.S.G....

En atención a la actuación anterior, afirma el accionante en amparo que:

...como se observa la actuación omisiva del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores oficiando la ejecución de un Decreto de Restitución de Menores a un Tribunal de Protección local. Sin atender al principio de soberanía judicial que ha inspirado a nuestro M. tribunal a la hora de interpretar la aplicación de los tratados ó convenios Internacionales en nuestra República Bolivariana a partir de la aplicación de la Nueva Constitución del 99. Provocó una Carencia Absoluta de derecho y el ejercicio de mi Derecho al Debido proceso y a la Tutela Jurisdiccional efectiva, haciendo obviando (sic) la consolidada Jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto el la (sic) aplicación de acuerdos, sentencias u otras manifestaciones que alteren las condiciones para el momento cuando ocurrió el traslado regular de mis hijos en función del retorno de la familia al país, que produce la indefensión absoluta por violación al titulo VII de la Constitución, que clama por el control de la constitucionalidad por omisión.

Asunto que conduce forzosamente a incoar esta ACCION DE AMPARO CONTRA LA CANCILLERIA DE LA REPÚBLICA quien remitió la una (sic) Solicitud de restitución producto de un supuesto acuerdo realizado en territorio español bajo su derecho interno sin advertir los trámites indispensables de orden público que prevé un procedimiento de exequátur que otorgaría el pase para dar validez a la solicitud; provocando con ello un acto lesivo grave a mi situación jurídica por carencia absoluta del ejercicio de mo (sic) derecho de difícil o imposible reparación...

.

Que de las actuaciones descritas se observa que el tramite cumplido por el Tribunal de Protección local, resolvió el asunto contencioso como si se tratara de una solicitud graciosa, validando el derecho extranjero, usurpando atribuciones del M.T. deV., todo lo cual ocurrió, en su parecer, por la omisión del órgano remisor de la solicitud de restitución internacional de menores, el cual, “...obviando que el máximo tribunal de la República es el único órgano que le compete dar el pase a decisiones extranjeras, usurpando así los poderes de la Cancillería decidió que Tribunal sería el competente y distribuyó sólo atendiendo a principios sustantivos, sin ni siquiera atender que dada la soberanía judicial que constitucionalmente es potestad del ciudadano venezolano...”.

Que el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dio por recibido, el 30/09/09, el oficio del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, con orden de restitución de la Autoridad Central del Ministerio de Justicia de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional del R. deE., concretamente, por la autoridad central designada para el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el Convenio de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; por la supuesta sustracción de sus hijos, quienes actualmente están bajo su custodia y a buen resguardo, puesto que no ha sido privado de sus atributos de la patria potestad, en el ejercicio de la patria potestad que comparte con su cónyuge.

Razones por las cuales denuncia “la inactividad e incompetencia u OMISION DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES que es una clara inobservancia del artículo 140 de la C.N.R.B.V (sic) me han sido violadas flagrantemente LAS GARANTÍAS que ostento como ciudadano venezolano...” contenidas en los artículo 26, 27, 49.1, 49.3, 49.4, 49.8 y 253 del Texto Constitucional.

Con fundamento en todo lo expuesto solicitó se decrete medida cautelar de suspensión del curso de las actuaciones del expediente KPO2-003951 en el Tribunal de “Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia de autos y, al respecto, se observa que el accionante refirió, en el escrito de amparo, que actuaba con el fin de perseguir la tutela de sus derechos, vulnerada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, ante lo cual, al ser el ente denunciado una autoridad de las referidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala se declara competente, para conocer en única instancia la presente acción de amparo. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como fue la competencia de esta Sala Constitucional para conocer de la presente acción de amparo, pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Conforme se desprende de las actuaciones registradas en el Sistema Informático Juris 2000, las cuales fueron consignadas por el propio accionante, y del contenido de la sentencia dictada, el 27 de noviembre de 2009, por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección de Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la cual esta Sala tiene conocimiento por notoriedad judicial, las actuaciones que giran en torno al acto supuestamente lesivo consiste en un oficio signado con el Nro. 015873, del 06 de octubre de 2009, proveniente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, suscrito por el Director del Servicio Consular de Extranjeros, ciudadano R.J.R., mediante el cual remite comunicación procedente de la Autoridad Central Española para la aplicación del Convenio de la Haya Sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, atendiendo, a su vez a la solicitud efectuada por la ciudadana A.B.S.G., para la restitución de sus hijos (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes presuntamente fueron retenidos y trasladados, de forma ilícita, por su progenitor.

A tal efecto, la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó auto mediante el cual admitió la causa, y en atención a la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, acordó citar al ciudadano R.G.L. “...para que comparezca a este tribunal a fin de celebrar una audiencia especial con ambas partes y para que haga entrega voluntaria de los niños a la ciudadana A.B.S....”

Posteriormente, fue dictada sentencia definitiva el 27 de noviembre de 2009, de la que se desprende los términos en que se desarrolló la causa que fue decidida, previa las consideraciones siguientes:

...En fecha 07 de Octubre del 2009, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, comunicación signada con el Nro 015873, de fecha 06 de octubre de 2009, proveniente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, suscrita por el Director del Servicio Consular de Extranjero (sic) ciudadano R.J.R., mediante la cual remite comunicación procedente de la Autoridad Central Española para la aplicación del Convenio de la Haya Sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en donde consta solicitud efectuada por la ciudadana A.B.S.G., ampliamente identificada en autos, para la restitución de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quienes presuntamente fueron retenidos y trasladados de forma ilícita por su progenitor, plenamente identificado en autos, a la ciudad de Barquisimeto en fecha 24 de Septiembre de 2009.

En fecha 07 de Octubre de 2009, la ciudadana A.B.S.G., compareció ante este Tribunal y solicito (sic) la restitución inmediata de los niños de autos, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE toda vez que los mismos fueron traslado (sic) ilícitamente, por su progenitor ciudadano R.D.G., sin su consentimiento y conocimiento. (Folio 24).

Omissis...

Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2009, la parte accionante ciudadana A.B.S.G., solicito (sic) notificar al demandado ciudadano R.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa a los folios 74 al 75, escrito presentado por el ciudadano R.G., asistido por la Profesional del Derecho Abogada H.D., mediante el cual se da por notificado en el presente asunto, y solicitando a este Tribunal fijar día y hora para fijar su exposición.

Omissis...

Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2009, el ciudadano R.D.G.L., asistido por los Abogados H.D. y G.S.D., solicitaron la suspensión de la causa, en virtud de la querella de Amparo interpuesta ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 90 al 107).

Omissis...

En fecha 06 de Noviembre de 2009, el Tribunal mediante decisión Repone la causa al estado de nueva admisión y de conformidad a lo establecido en la Convención de la Haya Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nro 766, de fecha 27 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en consecuencia el Tribunal ordeno: 1.- Citar al ciudadano R.D.G.L., para que comparezca por ante este Tribunal al Tercer (3er) día de Despacho siguiente, a que conste en autos la boleta librada, a los fines de que tenga lugar audiencia conciliatoria entre los ciudadanos R.D.G.L. y A.B.S.G., el (sic) cual se llevara a cabo audiencia conciliatoria a las 10:00 a.m.; en caso de no lograrse la conciliación entre las partes en juicio, el accionado procederá en ese misma oportunidad, a exponer las defensas que considere pertinentes en relación a la Restitución Internacional solicitada, y en caso que esta Juzgadora considere imperioso de manera excepcional, abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, mediante auto razonado, de conformidad con la sentencia vinculante dictada en fecha 27 de abril de 2007, por la Sala Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acuerda oír a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a las 9:00 de la mañana del mismo día en que se realice la audiencia. 3.- Notificar mediante Boleta a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.-

Omissis...

En esa misma fecha, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia conciliatoria entre las partes, así como la oportunidad para que el demandado expusiese los alegatos que considerase pertinentes en relación a la presente solicitud solo compareció la ciudadana A.S., asistida por las Profesionales del Derecho S.A. y H.B.B.. Así mismo, se dejo constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Público, y de la NO COMPARECENCIA del ciudadano R.D.G..

En fecha 17 de Noviembre de 2009, el Tribunal mediante auto y en aplicación de lo dispuesto por la Sala Constitucional mediante Sentencia de fecha 27 de Abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el cual fija el procedimiento a seguir en estos asuntos, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (Convención de la Haya), acordó decidir al quinto (5to)día siguiente de despacho al presente auto y en atención a lo expedito y abreviado del procedimiento procede a decidir la causa con los elementos cursantes en autos, prescindiendo de la opinión de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Omissis...

Del Proceso:

En el caso bajo análisis, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantizó mediante la intervención del Ministerio Público, (Folio 304 y 305), quien en cumplimiento de lo establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hizo participe en la presente causa, máxime cuando está en juego el bien de la familia y en especial los derechos y garantías que le asisten a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

En cuanto a la citación del Demandado ciudadano R.D.G.L., plenamente identificado en autos, se destaca que el mismo quedó plenamente citado en el presente asunto mediante Boleta de citación que cursa en autos a los folios 294 y 295, quedando en consecuencia a derecho en la presente causa, con pleno conocimiento de la solicitud y el aspecto procedimental y a pesar de ello, observa quien aquí decide, que el demandado durante el curso del procedimiento ha mantenido una conducta de total rebeldía, pues ante el llamado de conciliación que este Tribunal efectuó, de conformidad con el artículo 7 literal C de la Convención de la Haya Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, el mismo no se presentó en la audiencia conciliatoria pautada en fecha 17 de noviembre de 2009, en aras de hacer efectiva la restitución voluntaria de los niños de autos, o facilitar una solución amigable, debe resaltarse que la incomparecencia a la oportunidad de audiencia establecida con mirar (sic) tanto a lograr una solución conciliada como a que el requerido manifestase y alegara los hechos en su defensa, no se celebró dejándose constancia de la inasistencia personal del requerido, e igualmente de la incomparecencia de ninguno de sus apoderados judiciales quienes se encontraban con plenas facultades para representarle a los fines de alegar sus defensas o excepciones, conducta que es sostenida durante el resto de las horas del despacho de ese día, de tal suerte que en virtud de la naturaleza del asunto debatido, en el procedimiento se establece que la articulación probatoria procede sólo en forma excepcional, en razón de lo que esta juzgadora ante la inexistencia de algún alegato o justificación de la incomparecencia del demandado ciudadano R.D.G.L., o por parte de sus representantes judiciales y atendiendo a lo expresamente preceptuado en la Sentencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán evidenciándose de lo (sic) autos que en la oportunidad procesal legal, el ciudadano R.D.G.L., no formuló las defensas que considerara pertinente en relación a la Restitución Internacional solicitada, así como tampoco alegó y demostró la existencia de alguna de las excepciones prevista (sic) en el artículo 13 de la Convención de la Haya Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, es decir el no ejercicio efectivo del derecho de custodia por parte del solicitante de la restitución en el momento del traslado o retención ilícitas o el grave riesgo de que la restitución exponga al niño, niña o adolescente a un peligro físico o psíquico o que de cualquier manera lo ponga en una situación intolerable.

Ahora bien, conforme a lo anterior y de conformidad a lo establecido en el artículo 3 del citado Convenio:

‘El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:

a) Cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenia su residencia habitual inmediatamente ante de su traslado o retención; y

b) Cuando este derecho se ejercía en forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido el traslado o retención.

El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.’

Visto lo anterior, en el caso de marras, a la luz de lo establecido en la Convención de la Haya Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, se deben considerar ciertos elementos para que el traslado y/o la retención ilícita se configure, en ese sentido, debe analizarse: A).- Si la accionante ciudadana A.S. es titular o no de la de Custodia los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. B).- El Cambio de Residencia Habitual C).- El Interés Superior del niño, niña o adolescente; y D).- La Opinión de los Beneficiarios.

Omissis...

Así las cosas, observa esta Juzgadora que en fecha 06 de Abril del año 2009, los ciudadanos R.D.G. Y A.B.S.G., protocolizaron por ante la Notaria de D. G.F.F., Acuerdo de Mediación, suscrito por ellos de manera voluntaria en fecha 03 de Abril de 2009. En el mencionado convenio se aprecia que los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE residirán en el que fue su domicilio familiar en compañía de su madre, quien se encargará de su Guarda y Custodia. (Folios 28 al 34). (Subrayado y negrillas de la Sala).

Del Convenio in comento, se evidencia que la ciudadana A.S., plenamente identificada en auto, es titular de la Custodia de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual es (sic) ejerce conforme a derecho, en virtud de un acuerdo vigente según el derecho Español, supuesto este que encuadra en el contenido del artículo 3 del Convenio de la Haya Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en su parte in fine. Cabe destacar que dicha circunstancia quedó plenamente demostrada en autos, a través de la documental antes indicada, razón por la cual esta Sentenciadora la valora conforme a la Libre Convicción Razonada, toda vez que la misma sirve para demostrar los acuerdos que en materia de protección familiar establecieron de manera libre y voluntaria las partes en juicio, conforme a su potestades parentales.

Omissis...

Interpreta esta Juzgadora, que en el caso de marras, el interés superior de lo (sic) beneficiarios de autos, es que se le garantice a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, su retorno a la ciudad de M.E., por ser este el lugar de su residencia habitual, quienes de manera inconsulta sin que mediase autorización judicial fueron separados de su legitima custodiadora (sic), y alejados de su entorno familiar, social, educativo y cultural, lo cual quebranta la paz, el equilibrio y la armonía familiar de estos.

Omissis...

En el caso subiudice, la opinión de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE no pudo ser verificada por esta Operadora de Justicia, visto que el ciudadano R.D.G.L., no trajo a los beneficiario (sic) de autos para ser oídos, en ese sentido, considerando que fue el propio progenitor quien obstaculizó la justicia y transgredió su derecho Constitucional a ser oído, y siendo que estamos en presencia de un procedimiento que por su propia naturaleza debe ser rápido, expedito y eficaz, toda vez que la finalidad del mismo es garantizar la restitución inmediata de los niños de autos, a su residencia habitual, es por lo que este Tribunal mediante auto motivado prescindió de la opinión de los niños de autos.

Omissis...

En virtud del análisis efectuado, y a través del acervo probatorio que riela en autos, quedo demostrado que el ciudadano R.D.G.L., de manera unilateral, haciendo uso excesivo e inapropiado del ejercicio de la P.P. que ejerce de forma conjunta con la accionante y según el acuerdo de mediación que obra en autos, y que venia siendo ejercida por la progenitora de los mismos, debiéndose además indicar que aún cuando existe el acuerdo de los progenitores en relación a la custodia, se observa de los elementos incorporados a este proceso por la ciudadana A.B.S.G., la circunstancia de hecho de la permanencia de los niños con la madre en España, lo que da cuenta que el ejercicio de la custodia era ejercido efectivamente por esta, y conforme al derecho del Estado en el cual se encontraban los niños, para que pudiese cambiar o establecerse una nueva residencia por parte del otro progenitor debía requerirse autorización judicial que así lo dispusiere para que el ciudadano R.D.G.L. pudiese establecer la residencia de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en nuestro país, hecho este que no se verificó, ni ha sido demostrado en el presente caso, toda vez que no consta la autorización por parte de la ciudadana A.S., para que sus hijos los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE fuesen trasladados desde la Ciudad de M.E. a Venezuela, por lo cual debe concluirse que han sido objeto de un traslado ilícito por parte del ciudadano R.D.G.S. por lo cual se encuentran indebidamente retenidos en Venezuela específicamente en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, desde el día 24 de Septiembre de 2009, circunstancia esta que no sólo violenta el ejercicio de Custodia de la progenitora, sino también afecta su estabilidad emocional y psíquica en consecuencia perturba el desarrollo integral de los niños, con el cambio intespectivo de residencia de los niños de autos, quienes han sido alejados y separados de manera injustificada de su entorno cotidiano, social, educativo y cultural habitual, y por cuanto no consta en el presente asunto autorización judicial o administrativa, en la cual se autorice el cambio del domicilio de los hermanos G.S., que permita modificar la residencia habitual de los mismos, mediante el establecimiento de una nueva residencia en un país extranjero, lo cual conlleva a la necesidad de que los beneficiarios se adapten a nuevas condiciones casa, amigos, a nuevos profesores que son desconocidos y por ende no le son familiares, hechos estos que van en contra de su verdadero Interés Superior, el cual no es otro que el regreso inmediato a su residencia habitual, por las graves consecuencias que ello pudiere ocasionarse en su vida de relación, estabilidad emocional, a veces hasta con secuelas permanente en su personalidad tal y como lo han descritos los especialistas del área clínica.

De la misma forma se observa que el ciudadano R.D.G.L., durante el curso del procedimiento llevado por ante este tribunal no alegó, ni demostró, la existencia de alguna de las excepciones prevista en el artículo 13 de la Convención de la Haya Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, vale decir, el no ejercicio efectivo del derecho de custodia por parte del solicitante de la restitución en el momento del traslado o retención ilícitas o el grave riesgo de que la restitución exponga al niño, niña o adolescente a un peligro físico o psíquico o que de cualquier manera lo ponga en una situación intolerable, y siendo que en el caso de marras, no obran elementos fehacientes para denegar la restitución de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a su residencia habitual, es por lo que, este Tribunal DECLARA CON LUGAR, la presente acción de Restitución Internacional, y en consecuencia se dispone la entrega inmediata de los precitados niños a su progenitora la ciudadana A.S., y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo...

.

A juicio de la parte accionante en amparo, la lesión constitucional de su derecho a la defensa lo constituye el oficio que dio origen a la sustanciación del juicio antes descrito, pues, según afirma, “...se remitió una Solicitud de restitución producto de un supuesto acuerdo realizado en territorio español bajo su derecho interno sin advertir los trámites indispensable de orden público que prevé un procedimiento de exequátur que otorgaría el pase para dar validez a la solicitud; provocando con ello un acto lesivo grave a mi situación jurídica por carencia absoluta del ejercicio de mo (sic) derecho de difícil o imposible reparación...”.

De manera que, a juicio del accionante, la restitución internacional requerida por la autoridad extranjera, debía ser remitida a este M.T. de la República para darle el “pase a decisiones extranjeras”.

Conforme quedaron expuestos los hechos, a juicio de esta Sala, para la resolución del presente caso, es conveniente traer a colación la sentencia Nº 850, dictada por esta Sala Constitucional el 19 de junio de 2009, con ocasión a un amparo constitucional intentado con motivo de un procedimiento de restitución internacional incoado, pues en la misma se dictaminó cómo y de qué manera deben tramitarse las solicitudes de restitución internacional que se inicien con fundamento en el Convenio Internacional de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional Menores.

A tal efecto, la Sala se pronunció en los siguientes términos:

...Observa la Sala que la causa en cuestión se inició con motivo de una solicitud efectuada por la Dirección de Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que a su vez había sido requerido por la Autoridad Central de la República Francesa (Ministerio de Justicia), en virtud de la solicitud planteada ante ese organismo por el ciudadano R.A.P.M., con la finalidad de peticionar la restitución internacional de su hijo, quien habría sido presuntamente sustraído, ilícitamente, por su progenitora, la ciudadana venezolana S.F.M. y, presuntamente se encontrarían residenciados en Boca de Río, Península de Macanao, Estado Nueva Esparta.

Omissis...

En este estado, es preciso para la Sala señalar que de los hechos acontecidos, que constan en las actas procesales, se evidencia que con el asunto planteado ante los órganos judiciales venezolanos, lo que realmente se pretende es la ejecución de una sentencia proferida por un juez extranjero que es una situación jurídica distinta a la contemplada en la Convención sobre los aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. En efecto, ha examinado la Sala los términos del conflicto y ha observado que la custodia (denominada anteriormente guarda) del niño, cuya restitución se pretende, estaba asignada a la madre, si bien en un pasado próximo la tenían ambos, por convivir todos juntos. Cabe destacar, en este sentido, que es la sentencia del Tribunal francés –que pretende ejecutarse- la que establece una nueva situación, y modifica el status quo del niño (de cinco años de edad para entonces), de la madre y del padre, al ordenar no sólo que la custodia esté a cargo del padre, sino además la que decide que sea éste quien en soledad ejerza la patria potestad del niño, estableciéndose un régimen de convivencia o visitas ‘simple’ a favor de la madre, ello se evidencia de la lectura de la transcripción antes anotada de la sentencia francesa, cuando señala:

Omissis...

Cabe destacar que la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, cuya Ley Aprobatoria dictada por el entonces Congreso de la República, aparece publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 295385, del 19 de julio de 1996, y de la cual también Francia es signataria, establece que el traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos (artículo 3):

|‘…

a) Cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y

b) Cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.

…’

De donde se colige entonces que no puede considerarse como ilícito el traslado realizado por la ciudadana S.M. a Venezuela en compañía de su hijo menor de edad, por cuanto no se configura el supuesto normativo exigido por la norma jurídica; ciertamente, se modificó la residencia habitual del niño, pues su madre lo trasladó de Francia a Venezuela; empero tal circunstancia, por sí sola, sin considerar otras circunstancias que distinguen al caso, y a pesar de la medida de prohibición de salida del país, no hace posible la aplicación de la referida Convención de La Haya. Aunado ello a la circunstancia de que la decisión dictada por el Tribunal francés el 27 de febrero de 2008, le había conferido inicialmente la custodia de su hijo a la madre, y fue luego de dicha fecha y antes que se produjera la decisión que pretende ejecutarse –según consta en autos- que ésta se trasladó a Venezuela con el niño.

En el caso de autos, es evidente que con la solicitud que dio origen al caso no se trata simplemente de agotar la aplicación del Convenio, es decir, la restitución internacional, sino que se pretende más que ello: la ejecución de una sentencia, con la modificación absoluta de la situación familiar que la misma conlleva.

Observa la Sala que se está tratando de dar eficacia a la decisión de un juez extranjero, a través de la errónea aplicación de la Convención Internacional sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, sin advertirse que el fallo que se trata de ejecutar consiste en una sentencia constitutiva, que creó, modificó y extinguió derechos y obligaciones; y que crea una situación ex novo, por lo que requiere, para que surta efectos en Venezuela, y pueda ser ejecutada, del pase del exequátur.

Omissis...

Debe dejar sentado la Sala que se exige el exequátur, es decir, la aplicación de las antes señaladas disposiciones jurídicas de la Ley de Derecho Internacional Privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, a falta –como se dijo- de un tratado internacional suscrito entre Francia y Venezuela que regule de manera específica la materia, pues si bien ambos Estados son parte de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en este caso, se está discutiendo la eficacia de una sentencia extranjera en Venezuela, circunstancia que amerita de otro tratamiento jurídico, como quedó igualmente expuesto.

De tal modo que, quiere precisar la Sala: la exigencia del exequátur deriva de la pretensión de ejecución del fallo judicial del Tribunal francés que creó una situación distinta a la que existía para el momento en que se produjo el supuesto e ilícito traslado del niño; de allí que estime esta Sala que existe una inadecuada tramitación del asunto controvertido.

Es importante además advertir, tal como se anotó anteriormente que la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores no requiere la exigencia o el pase del exequátur de Ley. A través de la Convención los Estados contratantes se propusieron, de acuerdo con su artículo 1°: a) garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante; y b) velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes. ‘Es decir, tiende a restablecer la situación anterior al traslado o retención ilícita mediante la restitución inmediata del menor a su residencia habitual, impidiendo que los individuos unilateralmente puedan cambiar la jurisdicción a su criterio para obtener una decisión judicial que los favorezca’. DUHALDE, C.M., Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Derechos Humanos, Consejero del Departamento de Derechos Humanos de la Embajada Argentina en España. (Véase: http://www.portalargentino.net/derechos/?p=20.).

En este orden de ideas, se precisa establecer que no es posible requerir el exequátur para la aplicación de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, pues tal exigencia es incompatible con la finalidad y propósito del mismo, pues con éste se persigue la restitución inmediata, es decir, expedita, del niño, niña o adolescente que haya sido trasladado o retenido ilícitamente.

Los Estados Partes suscribientes de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores proyectaron a través de su contenido hacer efectivo e inmediato el retorno del niño, niña o adolescente para evadirse de los inconvenientes que producen en éstos un cambio arbitrario de su entorno, de su ambiente habitual. Es por ello que el artículo 2 de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores establece: ‘Los Estados Contratantes adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que se cumplan en sus territorios respectivos los objetivos del Convenio. Para ello deberán recurrir a los procedimientos de urgencia de que dispongan’.

Omissis...

Exigir entonces para la aplicación de la Convención sobre los aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, la tramitación del exequátur con su correspondiente dilación, tendría el inconveniente de que podría verse frustrado el mandato judicial, no solo porque le reduciría rapidez sino porque además podría prevenir al sujeto activo del traslado para movilizarse a otro Estado, evadiendo o burlando las gestiones procesales, a la vez que, el desarraigo del niño, niña o adolescente se haría cada vez más intenso y prolongado por la larga separación de su hogar. Considerar entonces que se requiere el exequátur para la aplicación del acuerdo internacional que analizamos haría nugatorio el referido instrumento internacional, y la más de las veces, ineficaz el tratado. Por ello, es en principio correcta la resolución de la apelada cuando resolvió la improcedencia del exequátur en aquellos casos sujetos a la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Sin embargo, la Sala insiste en que en el caso de autos no era aplicable la referida Convención, y se requería el pase del exequátur para su ejecutabilidad en territorio nacional.

Omissis...

No debe la Sala dejar de advertir, por otra parte, que de haberse pretendido hacer valer en Venezuela la primigenia decisión dictada por el Tribunal de Gran Instancia de Pontoise, Francia de fecha 27 de febrero de 2008, luego revocada, que ordenó, entre otras cosas: una encuesta social; que los padres ejercieran conjuntamente la patria potestad; que en ese sentido, correspondía a los padres tomar juntos las decisiones importantes de la vida del niño, relativas a la escolaridad, la salud y las elecciones religiosas eventuales; la inscripción en el pasaporte de los padres de la prohibición de salida del niño del territorio francés sin la autorización de ambos padres; que la residencia del niño se establecía en el domicilio de la madre; que el padre recibiría al niño en su domicilio, libremente, de acuerdo entre los padres o bajo reserva de un mejor acuerdo de la manera que la misma decisión dispuso y fijó en la cantidad de 300 euros la pensión alimenticia a cargo del padre para el mantenimiento y la educación del niño, pagadera en el domicilio de la Señora Montcourt, mensualmente, por adelantado, estima la Sala, que en este supuesto, si hubiese sido aplicable la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, toda vez que, ciertamente el traslado del niño del territorio francés, luego de tal decisión, hubiese impedido la permanencia del niño dentro de su entorno y hubiese impedido que se cumpliese el régimen de visitas que había sido acordado a favor del padre. Sin embargo, no fue ésta la decisión que provocó la solicitud de aplicación de la aludida Convención sino, como antes se dijo, una nueva decisión dictada el 29 de mayo de 2008, que la revocó y que pretendió modificar absolutamente la situación fáctica de los sujetos involucrados y que comportaba el cambio de residencia, custodia y por ende el régimen de convivencia y la obligación de manutención, desde la fecha en que dicha decisión se produjo, es decir, desde el 29 de mayo de 2008, oportunidad para la cual la madre, según se desprende de autos, ya había abandonado Francia.

Omissis...

De otro lado, pero en atención a principios que interesan a la materia debatida, pero que no dejan de tener incidencia en el proceso, la Convención anima a que la autoridad competente procure la ‘restitución voluntaria del menor o (facilite) una solución amigable’ (literal c del artículo 7).

Omissis...

Omissis...

En otro sentido, la decisión del juez de amparo debe apuntar a restituir al agraviado en la situación previa a la violación de su derecho o garantía constitucionales. En el presente caso, la ciudadana (…) denunció la violación de su derecho al debido proceso y a la defensa cometida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores al no actuar la solicitud interpuesta por el ciudadano (…) a través del proceso judicial; dicho lo cual, toca a esta Sala reponer el status jurídico de la accionante a la situación previa a la violación o a ‘la situación que más se asemeje a ella’ (artículos 27 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)

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Debe advertirse, no obstante, que luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el procedimiento pautado por la Sala en la transcrita decisión ya no resulta aplicable; sin embargo, siguen vigentes las afirmaciones realizadas por esta Sala en el citado fallo N° 579/00 en cuanto a la necesidad de garantizar los derechos y garantías en la tramitación o sustanciación del proceso de restitución internacional, toda vez que definitivamente estos procesos llevados conforme a la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores deben tramitarse con urgencia; en tal sentido, acierta el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que conoció de la acción de amparo en primera instancia, cuando dispuso que el trámite para la solicitud de restitución internacional, debió ser el contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la respectiva reducción de lapsos, pues su tramitación debe hacerse compatible con la naturaleza breve y expedita de la solicitud de restitución internacional. Reconocimiento que esta Sala hace a pesar de no compartir otras afirmaciones y criterios con el referido Juzgado Superior. Así se decide.

Omissis...

Por cuanto tal como quedó expuesto en el presente fallo, la restitución del niño no es procedente, con fundamento en las disposiciones de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y por cuanto se trata de ejecutar una sentencia extranjera que requiere el exequátur, es forzoso declarar la nulidad igualmente de todas las actuaciones cumplidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con ocasión de lo ordenado por la sentencia dictada, el 5 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripció n Judicial del Estado Nueva Esparta, revisada por la Sala, incluyendo el fallo definitivo, dictado el 24 de abril de 2009. Así se declara.-..." (negrillas de la Sala)

De acuerdo a la decisión antes transcrita, para determinar si en el presente caso se requería, como lo afirmó el accionante en amparo, previamente el pase al exequátur, hay que tomar en consideración la naturaleza del acto que da origen a la solicitud de restitución internacional.

En este orden de ideas, tenemos que se trata de una solicitud formulada por la ciudadana A.S.G., la cual, no es con ocasión a alguna sentencia dictada por un tribunal extranjero, sino con fundamento de la aplicación de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en virtud del supuesto traslado que hiciere el ciudadano R.D.G.L. de los hijos habidos en el matrimonio, denunciado como ilícito, con infracción de un derecho de custodia atribuido a la ciudadana A.S.G., mediante un acuerdo por ellos firmado el 3 de abril de 2009, ante la Notaría de “D. G.F.” F., según quedó relatado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que conoció de la solicitud de restitución internacional. En el mencionado acuerdo, según afirma el a quo, “...se aprecia que los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE residirán en el que fue su domicilio familiar en compañía de su madre, quien se encargará de su Guarda y Custodia...”.

Dicha solicitud, a los fines de su sustanciación, fue efectuada por el Ministerio Popular para las Relaciones Exteriores, en aplicación del contenido del artículo 7 de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, órgano competente para conocer, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: “...Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

  1. Filiación.

  2. Privación, restitución y extinción de la P.P., así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.

  3. Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia...”.

    Por su parte, el artículo 7 de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, cuya Ley aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.004 del 19/7/96, dispone:

    “...Artículo 7

    Las Autoridades Centrales deberán colaborar entre sí y promover la colaboración entre las autoridades competentes en sus respectivos Estados, con el fin de garantizar la restitución inmediata de los menores y para conseguir el resto de los objetivos de la presente Convención.

    Deberán adoptar, en particular, ya sea directamente o a través de un intermediario, todas las medidas apropiadas que permitan:

  4. localizar al menor trasladado o retenido de manera ilícita;

  5. prevenir que el menor sufra mayores daños o que resulten perjudicadas las partes interesadas, para lo cual adoptarán o harán que se adopten medidas provisionales;

  6. garantizar la restitución voluntaria del menor o facilitar una solución amigable;

  7. intercambiar información relativa a la situación social del menor, si se estima conveniente;

  8. facilitar información general sobre la legislación de su país relativa a la aplicación de la Convención;

  9. incoar o facilitar la apertura de un procedimiento judicial o administrativo, con el objeto de conseguir la restitución del menor y, en su caso, permitir que se regule o se ejerza de manera efectiva el derecho de visita;

  10. conceder o facilitar, según el caso, la obtención de asistencia judicial y jurídica, incluyendo la participación de un abogado;

  11. garantizar, desde el punto de vista administrativo, la restitución del menor sin peligro, si ello fuese necesario y apropiado;

  12. mantenerse mutuamente informadas sobre la aplicación del presente convenio y eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos que puedan oponerse a su aplicación.

    En atención a lo antes expuesto, estima la Sala que no se está en presencia de una pretensión de ejecución de una sentencia dictada por un tribunal extranjero, sino de una actuación librada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, designado Autoridad Central en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela en aplicación de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; la cual, se activó con ocasión a la solicitud formulada por la autoridad central del gobierno español en virtud del señalado hecho del traslado de un país a otro de unos menores por parte del progenitor que no ostentaba la custodia de sus hijos.

    En otras palabras, no se está tratando de dar eficacia a alguna decisión de un juez extranjero, que amerite la aplicación de las normas contenidas en la ley de derecho internacional, sino de obtener el amparo de la jurisdicción nacional, bajo el contenido de los tratados internacionales que Venezuela tiene suscritos y ratificados, en materia de restitución internacional de menores. En el caso en concreto, la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, que en su artículo 1, establece que su finalidad es la de garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier estado contratante y velar porque los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estado contratantes se respete en los demás Estados contratantes.

    Nótese que la sentencia a la que hace referencia esta Sala a los fines de verificar si al ciudadano R.D.G.L. le fueron vulnerados sus derechos y garantías constitucionales (Sent. Nº 850 del 19/6/09), dictaminó que cuando se está en presencia de alguno de los supuestos amparados por la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, no se requiere la exigencia o el pase del exequátur de ley, pues tal exigencia es incompatible con la finalidad y propósito del mismo, ya que con éste se persigue la restitución inmediata, es decir, expedita, del niño, niña o adolescente que haya sido trasladado o retenido ilícitamente.

    Por otra parte, no es cierto, como lo afirma el ciudadano R.D.G.L., que el “tribunal de protección local” resolvió un asunto contencioso como si se tratara de una solicitud graciosa, pues fue precisamente su contumacia en acudir a ejercer su derecho a la defensa, la razón por la cual el tribunal resolvió con vista a los argumentos de la ciudadana A.S.G.. Tampoco es cierto que la actuación de la parte supuestamente agraviante le causó indefensión, pues fue precisamente a los fines de que ejerciera plenamente su derecho a la defensa, que se remitieran las actuaciones al tribunal competente. Por tanto, no es verdad como alegó el quejoso que el Ministerio del Poder Popular para las relaciones Exteriores debiera solicitar el exequátur a este Alta Tribunal.

    De manera que con los elementos que cursan en actas y en atención a la doctrina jurisprudencial traída a colación anteriormente, se puede afirmar que la presente acción de amparo incoada por el ciudadano R.D.G.L., es improcedente in limine litis, pues como quedó explicado, dada las particularidades del caso, no existe de parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, las violaciones constitucionales alegadas y por tanto no se está en presencia de los supuestos contenidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    Razones por las cuales esta Sala Constitucional, declara improcedente in limine litis, la acción de amparo ejercida por el ciudadano R.D.G.L. contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y así se decide.

    En razón de la naturaleza del fallo, se hace inoficioso pronunciarse sobre la cautelar solicitada.

    IV

    Decisión

    Por las razones expuestas esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano R.D.G.L. contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 16 días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    EXP. n° 09-1321

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