Sentencia nº 2163 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 10 de julio de 2007, el ciudadano R.D.Q.R., titular de la cédula de identidad número 3.412.475, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.636, interpuso ante la Secretaría de esta Sala Constitucional acción de interpretación de los artículos 328 y 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto del 13 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado J.E.C.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis correspondiente, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

Del escrito libelar En el escrito libelar, el accionante fundó su pretensión de interpretación constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:

Que, los artículos 328 y 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disponen lo siguiente:

Artículo 328. La Fuerza Armada Nacional constituye una institución esencialmente profesional, sin militancia política, organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con esta Constitución y con la ley. En el cumplimiento de sus funciones, está al servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad política alguna. Sus pilares fundamentales son la disciplina, la obediencia y la subordinación. La Fuerza Armada Nacional está integrada por el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, que funcionan de manera integral dentro del marco de su competencia para el cumplimiento de su misión, con un régimen de seguridad social integral propio, según lo establezca su respectiva ley orgánica.

[…]

Artículo 330. Los o las integrantes de la Fuerza Armada Nacional en situación de actividad tienen derecho al sufragio de conformidad con la ley, sin que les esté permitido optar a cargo de elección popular, ni participar en actos de propaganda, militancia o proselitismo político

.

Que, por su parte, según lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, el Presidente de la República tiene el grado militar de Comandante en Jefe y es la máxima autoridad jerárquica de la Fuerza Armada. En este sentido, expuso que «cuando hablamos de ‘grado militar’ debemos tomar en cuenta lo afirmado en el artículo 14 de la LOFAN vigente donde reza textualmente: ‘La línea y cadena de mando de la Fuerza Armada Nacional son la secuencia de grados, jerarquías de comandantes y jefaturas, a través de las cuales se ejerce el mando militar, respectivamente, en sentido descendente y ascendente».

Que, «de lo señalado, se desprende que […] si el Presidente de la República tiene el nuevo ‘grado militar’ de Comandante en jefe, es decir, aparte de ser Presidente es un ‘militar’ y como tal ¿puede inscribirse en un partido político y ser activista de él? [pues] como es público y notorio, que ello ha ocurrido no sólo al inscribirse el Sr. H.C.F. en el Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV) sino al promoverlo y dirigirlo, violando la Constitución Nacional y la LOFAN».

Que «esta solicitud de interpretación, sólo busca colocar las cosas en su justo lugar al plantearse los siguientes escenarios:: a) La LOFAN […] viola la Constitución Bolivariana de Venezuela al crear el grado de Comandante en Jefe, para el Presidente de la República puesto que dicho grado no aparece en la misma (aparece hasta General en Jefe); b) El Presidente de la República con el grado militar de comandante en Jefe viola la Constitución y la LOFAN al inscribirse en el PSUC; c) El presidente de la República viola la Constitución Bolivariana de Venezuela y la LOFAN al imponer en todos los cuarteles la consigna ‘Patria, Socialismo o Muerte’, y a través del descarado proselitismo político, olvidando que la Fuerza Armada está al servicio de la nación y no de una parcialidad política. Olvidando que en este país dentro del espectro político, no todos los venezolanos son socialistas, ni quieren serlo (civiles y militares) y nadie puede obligarlos a ello, a menos que se les quiera violar su libertad de escoger su parcialidad política».

Que, «si el general Muller Rojas, miembro de la Comisión Presidencial para el Partido Socialista Unido de Venezuela, fue dado de baja por inscribirse ‘perversamente’ según Ameliach en el PSUV, acción violatoria de la Constitución y de la LOFAN, estamos convencidos que por el similar accionar del Sr. H.C.F. habrá que darlo de baja del Ejército con el grado de Comandante en Jefe, u ordenarle como ‘militar’ que renuncie al PSUC y deje la politiquería en los cuarteles. Ahora bien, en cualquiera de los casos, o en ambos, se ha violado la Constitución Nacional y la LOFAN, motivo por el cual el Presidente de la República debe ser enjuiciado y destituido por cuanto la cuestión no está sólo en corregir el entuerto, de que se le dé de baja o renuncie el Presidente al PSUV».

Que, acude ante esta Sala con el fin de que «en sana interpretación de la Constitución y de la LOFAN dirima, de una vez por todas, si colocar carteles en los cuarteles y en todas las instituciones militares con la consigna ‘Patria, Socialismo o Muerte’, en especial con la palabra ‘Socialismo’, que no profesa un vasto sector de la nación y que no aparece mencionada en dichos textos legales, viola las mismas, motivo por el cual debe ordenar su retiro inmediato».

Motivaciones para decidir

De forma preliminar, debe la Sala determinar su competencia para conocer la acción interpuesta y, con este objeto, conviene recordar que su propia jurisprudencia ha reconocido la existencia de la acción de interpretación constitucional (stc. n° 1077/2000), como un mecanismo procesal destinado a la comprensión del texto constitucional, en supuestos determinados que pudieren generar dudas en cuanto al alcance de sus normas, y cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a esta Sala, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional; distinguiéndola de la acción de interpretación (de ley) a que se refieren los artículos 266.6 constitucional y 5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya competencia se encuentra distribuida entre las distintas Salas que conforman este M.T., en atención a la materia sobre la cual verse el texto legal a ser interpretado.

Como quiera que en la presente causa el actor adujo acudir a esta Sala con el fin de precisar el contenido de los artículos 328 y 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; atendiendo a lo previsto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final del texto orgánico que rige las funciones de este M.J., en concordancia con el precedente jurisprudencial arriba citado, esta Sala es competente para resolver el caso de autos. Así se declara.

Dilucidada su competencia, y a los fines de determinar la admisibilidad de la pretensión de autos, la Sala estima conveniente reafirmar su doctrina sobre las condiciones de admisibilidad a las que se haya sujeta la pretensión de interpretación constitucional (véanse, entre otras, sentencias 1077/2000, 1347/2000 y 2704/2001).

En este sentido, tal elaboración doctrinal ha instaurado las siguientes causales de inadmisibilidad de la acción de interpretación constitucional:

  1. - La falta de legitimación del accionante, entendiendo que tal cualidad viene dada por la vinculación directa de éste con un caso concreto, con miras a brindar una utilidad práctica a esta especial acción que impida se convierta en un simple ejercicio académico.

  2. - Cuando no exista una duda razonable en cuanto al contenido, alcance y aplicabilidad de las normas constitucionales, respecto del supuesto fáctico en que se encuentra el accionante.

  3. - Cuando la Sala haya resuelto la duda alegada en torno al mismo caso o uno similar, persistiendo en ella ánimo de mantenerlo.

  4. - Cuando se utilice esta vía como mecanismo para adelantar un pronunciamiento sobre un asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional o para sustituir algún medio ordinario a través del cual, el juez competente para conocerlo, pueda aclarar la duda planteada. Esto es, cuando mediante su ejercicio, se pretenda desbordar su finalidad aclarativa.

  5. - Cuando se acumule a la pretensión interpretativa otra de naturaleza diferente o sometida a procedimientos que se excluyan mutuamente.

  6. - Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la solicitud es admisible.

  7. - Cuando el escrito sea ininteligible o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

En el caso sub lite, la Sala encuentra que lejos de delatar una supuesta oscuridad en las normas constitucionales invocadas –referidas al carácter no beligerante de la Fuerza Armada Nacional y los derechos políticos (y sus limitaciones) de los militares en servicio activo- el accionante se limitó a narrar una serie de hechos que, en su criterio, implicarían infracción de las referidas disposiciones de la Carta Magna por parte del Presidente de la República y el Alto Mando Militar, tales como «colocar carteles en los cuarteles y en todas las instituciones militares con la consigna ‘Patria, Socialismo o Muerte’, en especial con la palabra ‘Socialismo’».

De lo anterior, emerge claramente que la parte actora pretende instar a esta Sala a emitir un dictamen respecto de la juridicidad del proceder comentado, al amparo de las normas constitucionales invocadas. Así las cosas, se advierte la velada finalidad impugnativa de las actuaciones denunciadas, lo que rebasa el objeto meramente aclarativo de esta especialísima acción, como herramienta de exégesis del ordenamiento constitucional.

Ello así, considerando que no existe una duda razonable en cuanto al alcance de las normas constitucionales cuya interpretación se requiere y, además, teniendo presente que la acción de interpretación no sirve a un propósito impugnativo o interdictivo, por lo que mal puede constituirse en mecanismo destinado a suplir los medios procesales (administrativos o jurisdiccionales) que a tal fin han sido diseñados, debe declararse inadmisible la acción objeto de estos autos. Así se decide.

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible la acción de interpretación constitucional interpuesta por el ciudadano R.D.Q.R., identificado ut supra, en relación con los artículos 328 y 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

Carmen Zuleta de Merchán

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 07-1034

JECR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR