Sentencia nº 00407 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-0269

Adjunto a oficio N° 12/1340 del 17 de diciembre de 2012, recibido en esta Sala en fecha 13 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad con suspensión de efectos interpuesto por la abogada Laura CAPECCHI (INPREABOGADO N° 32.535), actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil RP SUPLIDORES, C.A. [inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1989, bajo el N° 48, Tomo 9-A Pro], contra la P.A. N° DG-2012-A-0003 de fecha 16 de enero de 2012, dictada por la DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES que sancionó a la recurrente con la Suspensión del Registro Nacional de Contratistas por tres (3) años.

La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 29 de junio de 2012, en la que declaró su incompetencia para conocer del recurso de autos y declinó la competencia en esta Sala.

En fecha 14 de febrero de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Por decisión N° 0436 del 30 de abril de 2013 la Sala aceptó la competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que fuesen verificadas las causales de admisibilidad.

El 15 de mayo de 2013 se libraron las notificaciones dirigidas a la recurrente, a la Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones y al Procurador General de la República. La primera fue devuelta por imposibilidad de practicarla y de las dos últimas consignó recibo el Alguacil en fechas 28 de mayo y 19 de julio de 2013.

Por diligencia del 30 de julio de 2013 la abogada L.C., ya identificada, actuando como apoderada judicial de la recurrente se dio por notificada de la decisión N° 436 del 30 de abril de 2013 y sustituyó reservándose su ejercicio, el poder que le fuera conferido, en la abogada Luisa YASELLI (INPREABOGADO N° 18.205).

El 06 de agosto de 2013 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por diligencia del 13 de agosto de 2013 la abogada R.d.C.C.A. (INPREABOGADO N° 63.720) consignó poder que la acredita como apoderada judicial de la República en este juicio.

Mediante auto del 17 de septiembre de 2013 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad incoado y ordenó notificar a la Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y a la Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones, así como requerir a la última de las nombradas la remisión del expediente administrativo del caso. Igualmente estableció que una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a la Sala a los fines de fijar oportunidad para celebrar la audiencia de juicio. Por otra parte acordó abrir el cuaderno separado relacionado con la suspensión de efectos solicitada y remitirlo a la Sala.

En fecha 24 de septiembre de 2013 se libraron las notificaciones ordenadas.

El 08 de octubre de 2013 el Alguacil consignó recibo de la notificación dirigida a la Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones.

El 15 de octubre de 2013 se recibió oficio N° SNC/DG/OAJ-2013-1787 de fecha 11 de ese mes y año, mediante el cual la Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones remitió a la Sala el expediente administrativo relacionado con este caso.

En fechas 23 y 31 de octubre de 2013 el Alguacil consignó recibo de las notificaciones dirigidas al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República, respectivamente.

El 13 de noviembre de 2013 el expediente fue remitido.

En fecha 21 de noviembre de 2013 se dio cuenta en Sala, se dejó constancia que el 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la Sala quedó integrada como sigue: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordenó la continuación de la causa.

En la misma fecha se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó la Audiencia de Juicio para el 30 de enero de 2014 a las 09:40 a.m.

Mediante decisión N° 01334 del 28 de noviembre de 2013 la Sala declaró improcedente la suspensión de efectos solicitada por la recurrente.

El 28 de enero de 2014 se dejó constancia que en fecha 14 de ese mes y año se incorporó la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

En fechas 29 de enero y 25 de febrero de 2014 fue diferida la Audiencia de Juicio.

Por diligencia del 12 de marzo de 2014 la abogada M.L. REVOLLO (INPREABOGADO N° 49.813), consignó poder que la acredita como apoderada judicial de la República en este juicio.

El 25 de marzo de 2014 se difirió la Audiencia de Juicio para el 24 de abril de 2014 a las 10:20 a.m.

Mediante diligencia del 24 de abril de 2014 el abogado Jesús VILLEGAS (INPREABOGADO N° 148.442), consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la República en este juicio.

El 24 de abril de 2014 se realizó la Audiencia de Juicio con la comparecencia de la representación judicial de la recurrente, de la República y del Ministerio Público. Las dos primeras consignaron escritos de conclusiones y pruebas.

En fecha 29 de abril de 2014 se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 06 de mayo de 2014 el referido Juzgado estableció que el lapso para oponerse a las pruebas promovidas comenzaría a discurrir a partir de esa fecha, exclusive.

Por autos separados del 21 de mayo de 2014 el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas, en este sentido, aclaró que el mérito favorable de autos invocado por la representación judicial de la República no constituye un medio de prueba per se y que corresponderá en todo caso a la Sala valorar los elementos que cursan en autos en la oportunidad de dictar sentencia definitiva. Igualmente advirtió que las consideraciones realizadas por la representación judicial de la accionante están dirigidas a cuestionar la validez de las instrumentales que forman parte del expediente administrativo, lo cual deberá ser valorado por el juez del mérito en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Asimismo ordenó notificar de estos autos al Procurador General de la República para lo cual se libró oficio el 27 de mayo de 2014.

El 25 de junio de 2014 el Alguacil consignó recibo de la notificación al Procurador General de la República.

Concluida la sustanciación de la causa, el 16 de julio de 2014 se ordenó remitir el expediente a la Sala.

El 22 de julio de 2014 se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de julio de 2014 la abogada R.O.G. (INPREABOGADO Nº 46.907), actuando como Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral presentó escrito de opinión fiscal.

En fechas 31 de julio y 05 de agosto de 2014 las representantes judiciales de la parte actora y de la República consignaron escritos de informes, respectivamente.

El 06 de agosto de 2014 la causa entró en estado de sentencia.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

I

ACTO IMPUGNADO

La P.A. N° DG-2012-A-0003 de fecha 16 de enero de 2012, dictada por la Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones estableció lo siguiente:

(…) Mediante oficio N° DA/DLC-723 de fecha 05 de septiembre de 2011, el Director General (E ) de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio de Educación, remitió a este Servicio Nacional de Contrataciones, copia certificada del Expediente Administrativo correspondiente a la empresa ‘RP SUPLIDORES, C.A.’ (…) relacionado al incumplimiento de contrato N° MPPE-PEDES-003-2007 suscrito entre la mencionada empresa y la Dirección General de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación cuyo objeto era la ‘ADQUISICIÓN DE MESAS SILLAS PARA DOTAR LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS A NIVEL NACIONAL’ (…)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estima este Servicio Nacional de Contrataciones que el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas, instituye un sistema de aplicación de sanciones administrativas, que se activa luego de producirse la notificación a este órgano por parte de los órganos y entes contratantes indicados en el artículo 3 ejusdem, de la existencia de un Acto Administrativo de Resolución Unilateral de Contrato en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del contratista seleccionado en una determinada relación jurídica contractual con la Administración Pública.

Por consiguiente al haberse constatado en autos que la Rescisión del Contrato de Suministros de Bienes N° MPPE-PEDES-003-2007, se produjo en razón de que la Sociedad Mercantil ‘RP SUPLIDORES, C.A.’ (…) incumplió con las obligaciones establecidas en el mencionado acuerdo específicamente en la cláusula 20 numerales 1 y 2, en el sentido de que los bienes objeto del mismo, no fueron entregados al término de los noventa (90) días tal como estaba estipulado en el contrato.

En consecuencia, visto que el Ente constató que el contrato N° MPPE-PEDES-003-2007 no fue ejecutado por la empresa (...) en el tiempo y condiciones establecidas en el contrato; y en virtud de que la presente rescisión unilateral del contrato se enmarca en la causal N° 8 prevista en el artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, esta autoridad técnica acuerda que la sanción de suspensión impuesta tendrá una duración de tres (3) años. (…)

DECISIÓN

(…) esta Dirección General del Servicio Nacional de Contrataciones (…) decide:

PRIMERO: PROCEDENTE la aplicación de la sanción de Suspensión del Registro Nacional de Contratistas a la Sociedad Mercantil ‘RP SUPLIDORES, C.A.’ (…) por el lapso de tres (03) años, contados a partir de la presente decisión. (…)

(Resaltado del texto).

II

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La apoderada judicial de la empresa recurrente adujo lo siguiente:

Que en fecha 16 de noviembre de 2007 su representada y el Ministerio del Poder Popular para la Educación suscribieron el contrato N° MPPE-PEDES-003-2007 para la “ADQUISICIÓN DE MESAS SILLAS PARA DOTAR LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS A NIVEL NACIONAL”.

Que ese contrato fue rescindido mediante Resolución N° 094 de fecha 03 de agosto de 2011 dictada por la entonces Ministra del Poder Popular para la Educación.

Que mediante oficio N° DA/DLC-723 del 05 de septiembre de 2011 el Director General (E) de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación remitió a la Dirección General del Servicio Nacional de Contrataciones copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presunto incumplimiento del referido contrato.

Que la rescisión “se encuentra en proceso de impugnación” en vía administrativa.

Que mediante P.A. N° DG-2012-A-0003 del 16 de enero de 2012 la Dirección General del Servicio Nacional de Contrataciones suspendió a su mandante del Registro Nacional de Contratistas por el lapso de tres (3) años.

En concreto arguyó la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, con base en lo siguiente:

Que para rescindir un contrato debe sustanciarse un procedimiento en el que se determine si los hechos acaecieron (incumplimiento).

Que el Ministerio del Poder Popular para la Educación vulneró el derecho a la defensa y debido proceso de su mandante toda vez que nunca le dio la oportunidad de ser oída y probar antes de decidir rescindir el precitado contrato.

Que la simple lectura del expediente administrativo demuestra la total prescindencia del procedimiento administrativo.

Que la Dirección General del Servicio Nacional de Contrataciones debió verificar si el citado Ministerio había cumplido con el procedimiento administrativo previo “con la finalidad de no aplicar una medida subsidiaria a la principal, que se viese afectada de las nulidades de las cuales podía adolecer el procedimiento Principal de Rescisión contractual”.

Que el “SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, en base a la supuesta rescisión contractual a RP Suplidores C.A. (…) procedió (…) SIN QUE HUBIESE TRANSCURRIDO EL LAPSO LEGAL OTORGADO A LA RECURRENTE PARA IMPUGNAR EL ACTO, (…) [a] DICT[AR] EL ACTO ACA IMPUGNADO (…)” (sic).

Que el acto recurrido es írrito dado que la Administración debió dictarlo cuando hubiese verificado que no existían recursos administrativos.

Que se dictó el acto impugnado sin notificación o participación previa al interesado.

Con base en lo expuesto requirió que fuese declarado con lugar el recurso de nulidad.

III

AUDIENCIA DE JUICIO

La representación judicial de la empresa accionante ratificó todo lo expuesto en su recurso y agregó lo siguiente:

Que el contrato N° MPPE-PEDES-003-2007 de fecha 16 de noviembre de 2007 suscrito entre su mandante y el Ministerio del Poder Popular para la Educación fue rescindido mediante Resolución N° 094 del 03 de agosto de 2011 dictada por ese despacho.

Que cursa ante esta Sala en el expediente signado con el N° 2012-1839 un recurso de nulidad incoado por su representada contra la Resolución N° 094 de fecha 03 de agosto de 2011 dictada por la entonces Ministra del Poder Popular para la Educación (que rescindió el contrato N° MPPE-PEDES-003-2007 de fecha 16 de noviembre de 2007 suscrito entre su mandante y el citado Ministerio).

Que el acto impugnado al ser subsidiario de aquella rescisión debe correr la misma suerte de lo principal “o sea que habiendo nacido de un proceso que violó flagrantemente la más importante de las garantías constitucionales procesales jamás puede sustentarse como válido”.

En apoyo de lo expuesto invocó la sentencia de la Sala Constitucional N° 1316 del 08 de octubre de 2013 referida a la nulidad absoluta cuando se vulnera el debido proceso.

Que en el citado Ministerio nunca se realizó un procedimiento administrativo aunque fuese sumario o breve en el que se le permitiera defenderse.

Que el acto que determinó la rescisión no estaba firme en vía administrativa.

Que el juicio que cursa en el expediente N° 2012-1839 no ha culminado motivo por el que considera que la suspensión del Registro Nacional de Contratistas impuesta a su mandante vulneró también su derecho a ser presumida inocente, dado que fue objeto de una sanción de manera anticipada.

Que la Administración antes de proceder a suspender a su representada del Registro Nacional de Contratistas estaba obligada a verificar la existencia del procedimiento en sede administrativa.

Que a través de la suspensión del mencionado registro se condenó a su mandante a una muerte mercantil por tres (03) años.

La representación judicial de la actora formuló las siguientes preguntas: de resultar nula la rescisión, como queda la aplicación anticipada de la suspensión?. Y si la Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones procederá a indemnizar a una empresa suspendida basada en un acto nulo?.

Que dado el gravamen irreparable que se causa a la empresa a la que se le suspende del precitado registro, la Administración tiene que, antes de imponerle dicha sanción, verificar de manera meticulosa que se haya seguido un procedimiento previo para rescindir el contrato.

Que mal puede aplicarse una sanción accesoria que depende de la existencia de una sanción principal mientras se encuentre vivo el derecho del sancionado a las impugnaciones y nulidades de ley.

Que conforme al artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas los órganos contratantes tienen la obligación de sustanciar el expediente respectivo contentivo del procedimiento seguido a la contratista para la rescisión del contrato.

Impugnó la totalidad del expediente administrativo con base en las siguientes consideraciones:

Que tiene doble foliatura.

Que del folio 1 se deriva que no se señaló cuantos anexos se enviaron de donde se desprende la primera presunción de que el Servicio Nacional de Contrataciones nunca evaluó el contenido de todo el expediente.

Que del folio 2 se deriva que nunca se remitió el expediente administrativo completo al Servicio Nacional de Contrataciones.

Que de los folios 09 y 18 se deriva que existía un Anexo II del contrato que nunca fue entregado a su representada, de modo que fue el contratante quien incumplió con su obligación desde el inicio.

Que en el folio 13 se puede advertir que no consta la firma e identificación de la persona que recibió la notificación dirigida a la accionante.

Que en el folio 15 cursa un documento que no emanó del Ministerio del Poder Popular para la Educación y que no debe formar parte de las documentales remitidas por el citado Ministerio.

Que en el folio 16 figura una “Documental emanada del MPPPE, en COPIA SIMPLE SIN NINGUN TIPO DE CERTIFICACIÓN (…) donde NO APARECE REMITIDA POR NINGUN ENTE PUBLICO, con logo del MPPPE” (sic).

Que ese documento no cumple con los requisitos de validez de los actos administrativos y demuestra que no se inició un procedimiento administrativo en el que se indicara la oportunidad para defensas y pruebas.

Que los folios 28, 31 y 32 contienen evaluaciones de desempeño de varias empresas dentro de las que no figura la accionante, y que son inconducentes para este juicio.

Que el folio 33 contiene una comunicación interna que no constituye prueba del procedimiento llevado a cabo ante el Ministerio contratante.

Que el folio 42 demuestra que efectivamente la Administración nunca recibió la totalidad del expediente administrativo.

Que el folio 43 no demuestra la existencia del procedimiento administrativo previo.

Que el folio 44 demuestra que solo se pidió la remisión del acto administrativo que rescindió el contrato, sin más elementos, para proceder a sancionar a la actora.

Que los folios 54 al 62 contentivos del acto recurrido y su notificación están viciados de nulidad absoluta por las razones expuestas en el recurso y fueron agregados después de imponer la sanción a su mandante.

Que los folios siguientes al 62 y en especial del 70 al 93 también fueron agregados luego de imponer la sanción a su representada, de modo que tales actos no fueron objeto de revisión por parte de la Administración antes de imponer dicha sanción.

Que “RATIFICA[N] LA IMPUGNACIÓN DE LAS ACTAS CONSTITUTIVAS DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, reproduciendo (…) el VALOR PLENO de las mismas para demostrar la ALTERACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO y, su formación posiblemente posteriormente a la Notificación de estar demandados, con lo que se produce de pleno derecho la Nulidad absoluta de todo lo actuado por la Directora General del Servicio Nacional de Contratistas (…)” (Resaltado del texto).

Por su parte el representante judicial de la República arguyó:

Que mediante oficio N° 746 del 13 de diciembre de 2010 recibido el 10 de marzo de 2011, la Directora General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación informó a la accionante que el desempeño de esa empresa fue calificado como deficiente y que contra esa decisión aquella podía ejercer los recursos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que de la revisión del expediente se deriva que la empresa recurrente fue notificada de la rescisión del contrato de suministro N° MPPE-PEDES-003-2007 del 16 de noviembre de 2007 suscrito entre esta y el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Que dicha notificación se efectuó mediante oficio N° DGOAS/DA/DL/657 emitido por la Dirección General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación del 11 de agosto de 2011, recibido el 12 de ese mes y año.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas el Ministerio del Poder Popular para la Educación remitió el expediente administrativo al Servicio Nacional de Contrataciones.

Que revisada la documentación que remitió el citado Ministerio, la Dirección General del Servicio Nacional de Contrataciones decidió suspender a la actora del Registro Nacional de Contratistas por el lapso de tres (3) años.

Que de acuerdo al artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas corresponde al ente contratante la sustanciación de los expedientes administrativos relacionados con los contratos que celebren y al Servicio Nacional de Contrataciones únicamente la aplicación de la sanción verificado el cumplimiento de los presupuestos previstos en esa ley.

Que la Dirección General del Servicio Nacional de Contrataciones constató que la rescisión del contrato de suministro se produjo por incumplimiento de la contratista debido a que no entregó los bienes dentro del término de noventa (90) días como estaba estipulado, motivo por el que decide imponerle a la accionante la suspensión del Registro Nacional de Contratistas por tres (3) años.

Que si la parte actora consideró que el Ministerio del Poder Popular para la Educación vulneró sus derechos debió ejercer los recursos administrativos pertinentes.

Que no es automática la suspensión de los efectos de la rescisión debido al ejercicio de los recursos administrativos por lo que resulta indefectible la aplicación de la sanción.

Que el Servicio Nacional de Contrataciones no necesariamente debe esperar la firmeza del acto administrativo de rescisión para proceder a imponer la sanción pues la decisión de rescisión goza de los atributos de todo acto administrativo como son la ejecutoriedad y la ejecutividad.

Que la Administración para dictar el acto recurrido se basó en lo que consta en el expediente administrativo sustanciado por el mencionado Ministerio.

Con base en lo expuesto la representación judicial de la República solicitó que se declare sin lugar el recurso de nulidad.

IV

INFORMES

La representación judicial de la actora ratificó los argumentos expuestos e insistió en hacer valer las sentencias de la Sala Constitucional números 1073 y 1316 de fechas 31 de julio de 2009 y 08 de octubre de 2013 referidas a la necesidad de que se garantice el debido proceso.

Asimismo manifestó que existe litispendencia con el expediente N° 2012-1066 que cursa ante esta Sala, por lo que piden que se suspenda la presente causa hasta que aquel sea decidido.

La representación judicial de la República ratificó en su escrito de informes lo expuesto durante la Audiencia de Juicio.

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada R.O.G., ya identificada presentó escrito en el que expuso como puntos previos lo siguiente:

Interés público involucrado en el asunto que se examina:

Que el caso de autos se relaciona con una contratación celebrada entre la recurrente y el Estado Venezolano referida a la educación, lo cual es materia de orden público, de interés general, y en la cual el cumplimiento con el Estado resulta vital y no puede someterse a intereses individuales de la empresa contratante.

Ausencia de notificación del ente contratante:

Que en el auto de admisión del recurso no se acordó la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Que independientemente de que se esté demandado o no la nulidad del acto administrativo de rescisión, en el caso de autos, dicha notificación debió realizarse por cuanto resulta jurídicamente imposible analizar la validez del acto accesorio sin que previamente se analice el acto principal y se conozcan los antecedentes del mismo.

Que tal observación se realiza, sin menoscabo de la notificación realizada a la Procuraduría General de la República, dado que esa representación estima que el conocimiento que aquel Ministerio puede tener sobre los pormenores del caso supera con creces el que pueda tener la Procuraduría General de la República, que solo tiene conocimiento de ello de manera referencial.

En atención a lo expuesto la representante del Ministerio Público solicitó que se inste al Juzgado de Sustanciación para que al momento de decidir respecto a las notificaciones a realizar, ordene la notificación de todas y cada una de las personas naturales o jurídicas involucradas en la causa, a fin de evitar esta falla en otros juicios lo cual puede dar lugar a que se solicite la reposición de la causa, lo cual no ocurre en este juicio.

Solicitud de remisión del expediente administrativo:

Que en estos casos existen dos tipos de expedientes administrativos, uno relativo al procedimiento previo a la contratación y concerniente a esta, y otro referido al procedimiento previo a la rescisión del contrato.

Que el Juzgado de Sustanciación debió solicitar ambos expedientes.

Que el expediente administrativo remitido contiene actuaciones relativas a la suspensión, pero no constituye un expediente administrativo per se por cuanto no tiene el desarrollo de un procedimiento de acuerdo a las etapas y fases previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que no consta en el expediente remitido el Anexo II del contrato administrativo cuyo incumplimiento dio lugar a la rescisión y a la posterior suspensión de la actora del Registro Nacional de Contratistas.

Necesaria modificación del objeto social de la recurrente por indeterminado:

Que la actora debe modificar su objeto social dado que en sus estatutos (folio 36 del expediente administrativo) establece que puede dedicarse a cualquier actividad de lícito comercio y ello imposibilita el control cabal que debe ejercer el Estado.

Que no resulta ajustado a derecho que la recurrente pueda dedicarse a cualquier actividad comercial lícita.

En cuanto al fondo del asunto debatido la representación del Ministerio Público expuso lo siguiente:

Que consta en autos que la actora fue notificada el 10 de marzo de 2011, es decir, previo a la rescisión del contrato que su evaluación de desempeño era deficiente.

Que esa notificación le dio la oportunidad de alegar y probar el cumplimiento del contrato antes de que se procediera a su rescisión.

Que la empresa recurrente tenía conocimiento de que se había imputado la falta de cumplimiento del contrato, y al no haber rechazado tal imputación ello denota que esta renunció a su derecho a la defensa.

Que la recurrente en este juicio no aportó pruebas que demostraran el cumplimiento del contrato, ni trajo el Anexo II cuya vulneración se le imputó.

Que revisados los clientes de la actora se advirtió que el Estado venezolano figura notoriamente entre ellos.

Que existe una desproporción entre el monto a pagar por este como contraprestación por el servicio contratado y el capital de dicha empresa, motivo por el cual esa representación remitirá copia de las actuaciones a la Dirección contra la Corrupción de ese Ministerio Público a fin de que, de considerarlo procedente, abra una investigación para determinar el record de incumplimiento de tales contratos y si con ellos se ha causado un daño o no al patrimonio nacional.

Con base en lo expuesto solicitó que se declare sin lugar el recurso.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a todo pronunciamiento sobre el fondo del asunto ventilado, la Sala estima preciso decidir lo relativo a los siguientes aspectos:

Planteados por la parte accionante:

1.- La litispendencia:

El 31 de julio de 2014 la representación judicial de la accionante en su escrito de informes solicitó que se declare la litispendencia respecto al expediente N° 2012-1066 que cursa ante esta Sala.

La litispendencia está prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), norma que dispone lo siguiente:

Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

Respecto a la figura procesal de la litispendencia, esta Sala ha señalado:

La litispendencia es una institución creada a fin de evitar que dos procesos con identidad en los tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes y, claro está, evitar que tales procesos idénticos puedan llevar a dos sentencias contradictorias; es por ello que la consecuencia jurídica establecida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, es que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga, y al efecto se ordene el archivo del expediente. De manera que para que proceda la declaratoria de litispendencia es necesaria la existencia de dos o más procesos con identidad de sus elementos en forma simultánea. (Vid., entre otras sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 580 del 2 de junio de 2004, 479 del 21 de marzo de 2007 y N° 0806 del 22 de junio de 2011).

En el caso bajo examen, se observa que el expediente N° 2012-1066 se corresponde con el recurso de nulidad incoado por la empresa RP SUPLIDORES, C.A. contra la Resolución N° 148 del 29 de diciembre de 2011 dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, que rescindió el contrato de fecha 20 de octubre de 2008 suscrito con la actora para la “ADQUISICIÓN DE INSUMOS PARA LA DOTACIÓN DE LOS DIFERENTES EQUIPOS DE REPRODUCCIÓN E IMPRESIÓN DEL EDIFICIO SEDE” de ese Ministerio. (Destacado del texto).

Mientras que el presente caso se refiere al recurso de nulidad incoado por la citada sociedad mercantil contra la P.A. N° DG-2012-A-0003 de fecha 16 de enero de 2012, dictada por la Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones, que sancionó a la actora con la suspensión del Registro Nacional de Contratistas por tres (03) años, debido a la rescisión del contrato N° MPPE-PEDES-003-2007 suscrito entre la mencionada empresa y la Dirección General de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación para la “ADQUISICIÓN DE MESAS SILLAS PARA DOTAR LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS A NIVEL NACIONAL” por el presunto incumplimiento de aquella.

Se constata que en nada se relacionan esos juicios dado que ni el acto recurrido ni el contrato relacionado con estos es el mismo.

En atención a lo expuesto se concluye que no se verifica la litispendencia entre las causas que cursan ante esta Sala signadas con los números 2012-1066 y 2013-0269, motivo por el que se declara improcedente la solicitud formulada por la accionante en ese sentido. Así se decide.

Precisado lo anterior, la Sala estima oportuno mencionar que ante ella también cursa un recurso de nulidad incoado por la citada empresa contra la Resolución N° 094 de fecha 03 de agosto de 2011 dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación mediante la cual rescindió el contrato N° MPPE-PEDES-003-2007 suscrito entre la recurrente y la Dirección General de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación para la “ADQUISICIÓN DE MESAS SILLAS PARA DOTAR LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS A NIVEL NACIONAL” en el expediente signado con el N° 2012-1839 de la nomenclatura de esta Sala.

Causa que sí se relaciona con la presente y que fue declarada inadmisible por decisión de esta Sala N° 0374 de fecha 15 de abril de 2015, quedando firme por tanto el acto administrativo que rescindió el contrato N° MPPE-PEDES-003-2007 por cuyo incumplimiento suspendieron a la accionante del Registro Nacional de Contratistas.

2.- Impugnación del expediente administrativo:

La Sala observa que la actora por una parte impugnó todo el expediente administrativo y por la otra quiso hacer valer algunos de los documentos que lo conforman para significar que la Dirección General del Servicio Nacional de Contrataciones no recibió la totalidad del expediente administrativo y que no se siguió un procedimiento administrativo previo a la rescisión del contrato N° MPPE-PEDES-003-2007 de fecha 16 de noviembre de 2007.

Al respecto se observa que existe una evidente contradicción en lo planteado por la accionante, lo cual debe conducir a desestimar la impugnación y valorar los documentos contenidos en el citado expediente.

Asimismo se advierte que en todo caso, lo relativo a la sustanciación del procedimiento previo a la rescisión del contrato N° MPPE-PEDES-003-2007 es objeto de otro juicio como también fue expuesto antes. Mientras que el asunto debatido aquí se circunscribe a la nulidad del acto que acordó la suspensión de la accionante del Registro Nacional de Contratistas.

No obstante, la Sala considera oportuno pasar a revisar lo alegado por la accionante para impugnar el expediente administrativo y en este sentido resume en el cuadro que a continuación se presenta los alegatos y la apreciación de este Alto Tribunal sobre cada uno de ellos de la manera siguiente:

FOLIO ALEGATO DE LA ACCIONANTE APRECIACIÓN DE LA SALA
todos Tienen doble foliatura Ello obedece a una inadvertencia de la Administración que en todo caso no afecta la validez de los documentos remitidos.
1 y 2 No se indicó cuantos anexos se enviaron lo cual implica que nunca se evaluó todo el expediente Estos documentos demuestran que nunca se remitió el expediente administrativo completo Se trata del oficio N° 723 del 05 de septiembre de 2011 mediante el cual el ente contratante remitió al Servicio Nacional de Contrataciones el expediente administrativo relacionado con el contrato N° MPPE-PEDES-003-2007 suscrito por la actora y la hoja de recepción de correspondencia en la que se da cuenta de ese documento. La Sala observa que el hecho de que no se indicaran cuantos anexos se remitían no significa que el Servicio Nacional de Contrataciones no haya evaluado el expediente. Se constata que la remisión del acto que rescindió fue incompleta. Ello, fue subsanado mediante oficio N° 846 del 26 de octubre de 2011 mediante el cual el Director General de Administración y Servicios del ente contratante remitió a la Dirección General del Servicio Nacional de Contrataciones copia certificada completa del acto de fecha 03 de agosto de 2011 dictado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación que rescindió el contrato con dicha empresa (folio 43).
13 No consta la firma e identificación de la persona que recibió la notificación dirigida a la accionante Se refiere al oficio N° 657 de fecha 11 de agosto de 2011 mediante el cual el ente contratante notificó a la recurrente de la rescisión del contrato N° MPPE-PEDES-003-2007. Se advierte que el referido documento presenta un sello húmedo de la actora y una nota manuscrita que dice “12/08/11. Michelle Chacón”. En todo caso, lo atinente a una presunta irregularidad en la notificación de ese acto no es materia de este juicio en el que se discute la nulidad de la decisión que suspendió a la recurrente del Registro Nacional de Contratistas.
15 No emanó del Ministerio del Popular para la Educación No debería formar parte del expediente administrativo El mencionado documento es una copia certificada de la Evaluación del Desempeño que calificó a la actora como deficiente en cuanto al referido contrato. Contrario a lo expuesto por la accionante, en el texto del documento se indica que el ente evaluador es el Ministerio del Poder Popular para la Educación (siendo por tanto su autor). Por cuanto el referido documento se relaciona con el incumplimiento del contrato por el que dio origen a la suspensión de la recurrente estima la Sala que este sí debía formar parte del expediente administrativo que fue remitido al Servicio Nacional de Contrataciones.
16 Que en el folio 16 figura una “Documental emanada del MPPPE, en COPIA SIMPLE SIN NINGUN TIPO DE CERTIFICACIÓN (…) donde NO APARECE REMITIDA POR NINGUN ENTE PUBLICO, con logo del MPPPE” (sic). Que ese documento no cumple con los requisitos de validez de los actos administrativos y demuestra que no se inició un procedimiento administrativo en el que se indicara la oportunidad para defensas y pruebas. Se trata del oficio N° 746 del 13 de diciembre de 2010 mediante el cual el Director General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación informó a la actora que fue calificada como deficiente en la Evaluación de Desempeño del Contratista respecto a la convención N° MPPE-PEDES-003-2007. La Sala constata que dicho documento contiene un sello húmedo en su parte posterior que indica que es copia fiel y exacta del original que reposa en los archivos de la Dirección de Administración del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de modo que es una copia certificada. Además en ella se refleja un sello de la actora en señal de recibido de fecha 10 de marzo de 2011. Se reitera que lo relativo a la realización del procedimiento administrativo previo a la calificación de deficiente y a la rescisión del contrato no es materia de este juicio.
9 y 18 Que de esos documentos se deriva que existía un Anexo II del contrato que nunca fue entregado a su representada Que fue el contratante quien incumplió con su obligación desde el inicio Se reitera que en el caso bajo examen el tema debatido no se relaciona con la rescisión del contrato y lo atinente a su presunto incumplimiento.
28, 31 y 32 Contienen evaluaciones del desempeño de varias empresas dentro de las que no figura la accionante y que son inconducentes para este juicio. La Sala constata que los referidos documentos no se refieren a la accionante ni se relacionan con el asunto debatido en este juicio, motivo por el cual este Alto Tribunal no las tomará en cuenta para dictar su decisión.
33 Es una comunicación interna que no constituye prueba del procedimiento llevado ante el ministerio contratante Se trata del Memorándum N° 257 del 28 de septiembre de 2011 mediante el cual la Directora de la Oficina de Asuntos Jurídicos del Servicio Nacional de Contrataciones solicitó al Registrador Nacional de Contratistas que informara si la actora estaba inscrita en ese registro. Este documento sí se refiere al presente juicio.
42, 43 y 44 Demuestran que no se recibió la totalidad del expediente administrativo y que solo se pidió el acto de rescisión para proceder a sancionar a su mandante. No demuestran la existencia del procedimiento administrativo previo Más que una impugnación, sus alegatos se corresponden con la valoración de las pruebas que corresponde a esta Sala. Este Alto Tribunal constata que lo remitido por el ente contratante al Servicio Nacional de Contrataciones contiene todos los elementos necesarios para decidir acerca de la procedencia de la suspensión de la recurrente del Registro Nacional de Contratistas.
54 al 62 Fueron agregados después de imponer la sanción a su mandante, no fueron objeto de revisión por parte de la Administración antes de dictar el acto La Sala constata que tales documentos se refieren al acto impugnado y la notificación que se libró dirigida a la parte actora. Estos documentos se relacionan con el asunto debatido y deben por tanto formar parte del expediente administrativo.
63 en adelante, 70 al 93 Que fueron agregados después de dictada la decisión impugnada. Constata la Sala que tales documentos datan de fecha posterior al acto impugnado y que los referidos folios contienen, entre otros, el recurso de nulidad interpuesto ante esta Sala por la accionante, la solicitud de expediente administrativo que se le formuló al Servicio Nacional de Contrataciones y la decisión N° 436 del 30 de abril de 2013 mediante la cual esta Sala aceptó la competencia para conocer de este recurso de nulidad. Estos documentos aun cuando fueron remitidos dentro del expediente administrativo, no constituyen antecedentes del caso que se examina, por lo cual no serán tomados en cuenta para dictar la presente decisión.

Por todas las razones expuestas, la Sala desestima la impugnación del expediente administrativo. Así se determina.

Pedimentos planteados por el Ministerio Público:

El Ministerio Público expuso que en este caso no se ordenó la notificación del ente contratante (Ministerio del Poder Popular para la Educación). Asimismo manifestó que el Juzgado de Sustanciación debió solicitar no solo el expediente administrativo relacionado con la suspensión de la recurrente del Registro Nacional de Contratistas sino también el referido a la rescisión del contrato.

Al respecto se observa que como ha sido determinado antes, lo debatido aquí que es la nulidad del acto que acordó la suspensión de la accionante del Registro Nacional de Contratistas motivo por el cual solo se notificó a la recurrida y se le requirió a esta el expediente administrativo relacionado con el acto impugnado, siendo este remitido el 13 de octubre de 2013.

Asimismo se observa que la nulidad del acto que ordenó la rescisión fue objeto de otro juicio ante esta Sala en el expediente N° 2012-1839, recurso que fue declarado inadmisible por decisión N° 0374 de fecha 15 de abril de 2015.

Con base en lo expuesto se desestiman las peticiones formuladas por el Ministerio Público. Así se determina.

Fondo de la causa

Precisado lo anterior, corresponde a la Sala decidir el recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil R.P. SUPLIDORES, C.A. contra la P.A. N° DG-2012-A-0003 de fecha 16 de enero de 2012, dictada por la Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones, que sancionó a la mencionada empresa con la suspensión del Registro Nacional de Contratistas por tres (03) años.

La accionante adujo la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, los cuales están previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que dispone lo siguiente:

Artículo 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…)

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)

.

Respecto a los mencionados derechos esta Sala ha establecido lo siguiente:

(…) En este sentido, ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación.

Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).

Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006).

(Sentencia N° 0411 del 24 de abril de 2013).

Precisado el contenido de los precitados derechos se observa que la actora adujo:

Que para rescindir un contrato debe sustanciarse un procedimiento en el que se determine si los hechos acaecieron (incumplimiento), que el Ministerio del Poder Popular para la Educación nunca le dio la oportunidad de ser oída y probar antes de decidir rescindir el precitado contrato, que la simple lectura del expediente administrativo demuestra la total prescindencia del procedimiento administrativo.

Que la Dirección General del Servicio Nacional de Contrataciones debió verificar si el citado Ministerio había cumplido con el procedimiento administrativo previo “con la finalidad de no aplicar una medida subsidiaria a la principal, que se viese afectada de las nulidades de las cuales podía adolecer el procedimiento Principal de Rescisión contractual”.

Que el “SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, en base a la supuesta rescisión contractual a RP Suplidores C.A. (…) procedió (…) SIN QUE HUBIESE TRANSCURRIDO EL LAPSO LEGAL OTORGADO A LA RECURRENTE PARA IMPUGNAR EL ACTO, (…) [a] DICT[AR] EL ACTO ACA IMPUGNADO (…)” (sic).

Que el acto recurrido es írrito dado que la Administración debió dictarlo cuando hubiese verificado que no existían recursos administrativos y que fue emitido sin notificación o participación previa al interesado.

A fin de resolver las citadas denuncias, se observa que cursan en autos, entre otros, copias certificadas de los siguientes documentos:

1.- Contrato N° MPPE-PEDES-003-2007 del 16 de noviembre de 2007 suscrito entre la accionante y el Ministerio del Poder Popular para la Educación para la “ADQUISICIÓN DE MESAS SILLAS PARA DOTAR LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS A NIVEL NACIONAL” y su Anexo I (folios 18 al 26 del expediente administrativo).

2.- Evaluación de Desempeño del Contratista y oficio N° 746 del 13 de diciembre de 2010 mediante el cual el Director General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación informó a la accionante que había sido calificada como deficiente en la Evaluación de Desempeño del Contratista respecto al Contrato N° MPPE-PEDES-003-2007. El mencionado oficio presenta un sello que dice R.P. Suplidores, C.A. y manuscrita la fecha 10 de marzo de 2011 (folios 15 y 16 del expediente administrativo).

3.- Resolución N° 094 del 03 de agosto de 2011 dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual se rescindió el contrato N° MPPE-PEDES-003-2007 de fecha 16 de noviembre de 2007 suscrito entre la actora y el citado Ministerio para la “ADQUISICIÓN DE MESAS SILLAS PARA DOTAR LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS A NIVEL NACIONAL” (folios 4 al 11 del expediente administrativo).

En la referida resolución se expone lo siguiente:

(…) En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2007, fue suscrito contrato entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación y la Sociedad Mercantil R.P. Suplidores, C.A. (…) con el objeto de que la empresa suministrara por su exclusiva cuenta y riesgo (…) (90.000 unidades de Mesas-Sillas) (…)

En las cláusulas anteriormente transcritas se expresa puntualmente, que el lapso de la empresa contratista para cumplir con el compromiso contraído (…) era de noventa (90) días continuos, los cuales comenzarían a contarse a partir de la fecha de la firma del contrato, es decir, el dieciséis (16) de noviembre de 2007; por lo cual dichos bienes debieron haber sido entregados antes del 16/02/08, fecha de vencimiento de este plazo.

En contravención a lo descrito en las cláusulas anteriores y de acuerdo a lo reflejado en el Estatus de Ejecución Física y Financiera, R.P. Suplidores, C.A. incumplió con su obligación de hacer entrega de los bienes objeto de la contratación, (…) no teniendo este plazo prórroga alguna, quedando así pendiente la entrega de sesenta y nueve mil setecientas trece (69.713) unidades de Mesas-Sillas. (…)

En el caso bajo análisis, se cumplió con lo anteriormente estipulado, toda vez que, se notificó al afianzado sobre los trámites administrativos realizados en ocasión al presunto incumplimiento de las obligaciones contraídas en la contratación, por parte de R.P. Suplidores, C.A.

Visto lo anteriormente señalado, este órgano Ministerial basándose en la cláusula 20 numerales 1 y 2, rescinde totalmente el contrato (…) en virtud del incumplimiento por parte de la empresa de las cláusulas 5 numerales 1 y 2, en concordancia con las cláusulas 11 y 24 (…)

(Resaltado de la Sala).

4.- Oficio N° 657 de fecha 11 de agosto de 2011 mediante el cual el Director General de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación notificó a la accionante de la decisión de rescindir el mencionado contrato. Dicho oficio presenta un sello húmedo que dice R. P. Suplidores, C.A. y manuscrita la fecha 12 de agosto de 2011 (folio 13 del expediente administrativo).

5.- Oficio N° DA/DLC 723 de fecha 05 de septiembre de 2011 mediante el cual el Director General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación remitió a la Directora General Sectorial del Servicio Nacional de Contrataciones el expediente administrativo referido al incumplimiento del contrato N° MPPE-PEDES-003-2007 de fecha 16 de noviembre de 2007 suscrito entre ese despacho y la empresa R.P. Suplidores, C.A. a los fines de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas (folio 02 del expediente administrativo).

6.- Memorándum N° SNC-OAJ-2011- 257 de fecha 28 de septiembre de 2011 mediante el cual la Directora de la Oficina de Asuntos Jurídicos del Servicio Nacional de Contrataciones solicitó al Registrador Nacional de Contratistas que verificara si la empresa R.P. Suplidores, C.A. estaba inscrita en ese Registro (folio 33 del expediente administrativo).

7.- Memorándum RCN/2011/N°00898 del 05 de octubre de 2011 mediante el cual el Registrador Nacional de Contratistas remitió a la mencionada Oficina de Asuntos Jurídicos el Reporte General de ese Registro Nacional respecto a la empresa R.P. Suplidores, C.A. (folios 34 al 41 del expediente administrativo).

8.- P.A. N° 003 del 16 de enero de 2012 mediante la cual la Dirección General del Servicio Nacional de Contrataciones impuso a la actora la suspensión del Registro Nacional de Contratistas por tres (3) años (acto impugnado) y oficio N° 0089 del 23 de enero de 2012 a través del cual la mencionada Dirección notificó de esa decisión a la empresa accionante (folios 54 al 56 y 62 al 66 del expediente administrativo).

El referido oficio tiene un sello húmedo que dice R.P. Suplidores, C.A. y escrita la fecha 31 de enero de 2012.

De los citados documentos se deriva, entre otras cosas, lo siguiente:

Que en fecha 16 de noviembre de 2007 la empresa accionante y el Ministerio del Poder Popular para la Educación suscribieron el Contrato N° MPPE-PEDES-003-2007 para la “ADQUISICIÓN DE MESAS SILLAS PARA DOTAR LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS A NIVEL NACIONAL”.

Que el lapso de duración de ese contrato era de noventa (90) días, por lo que vencía el 16 de febrero de 2008.

Que la recurrente se comprometió a entregar noventa mil (90.000) mesas-sillas al citado Ministerio en el referido lapso.

Que según el Estatus de Ejecución Física y Financiera, la referida empresa incumplió con su obligación de hacer entrega de los mencionados bienes, de modo que vencido el mencionado lapso aún tenía pendiente la entrega de sesenta y nueve mil setecientas trece (69.713) unidades de Mesas-Sillas.

Que en la Evaluación de Desempeño del Contratista, la actora resultó calificada como deficiente en la ejecución de ese contrato, siendo notificada de ello el 10 de marzo de 2011.

Que el Ministerio del Poder Popular para la Educación consideró que la actora había incumplido el referido contrato motivo por el que procedió a rescindirlo mediante Resolución N° 094 del 03 de agosto de 2011 y notificó a de ello a la contratista el 12 de ese mes y año.

Que de esa rescisión por incumplimiento fue notificada la Dirección General del Servicio Nacional de Contrataciones, a los fines previstos en el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas.

Que verificados los recaudos remitidos (y que fue rescindido el referido contrato por incumplimiento) el Servicio Nacional de Contrataciones procedió a suspender a la recurrente del Registro Nacional de Contratistas por tres (3) años con fundamento en lo dispuesto en el artículo 139 eiusdem.

Que la accionante fue notificada de esa decisión el 31 de enero de 2012.

Como puede observarse el acto impugnado se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas norma que prevé:

Artículo 139.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y penal que corresponda, cuando se compruebe mediante la evaluación y desempeño de los contratistas, en el ejercicio administrativo y operativo relacionado con la contratación, que incumplan con las obligaciones contractuales, el órgano o ente contratante deberá sustanciar el expediente respectivo para remitirlo al Servicio Nacional de Contrataciones a los fines de la suspensión en el Registro Nacional de Contratistas. (…)

Igualmente cuando el infractor de la presente Ley fuese una persona jurídica, se le suspende del Registro Nacional de Contratistas, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa de sus representantes, por los siguientes lapsos: (…)

3. De dos a tres años cuando ejerzan recursos manifiestamente temerarios contra los actos o procedimientos previstos en la presente Ley, o les sean resueltos por su incumplimiento contratos celebrados con órganos o entes regidos por la misma. (…)

(Resaltado de la Sala).

La norma transcrita prevé que cuando los contratistas han incumplido con sus obligaciones contractuales, el ente contratante deberá sustanciar y remitir el expediente respectivo al Servicio Nacional de Contrataciones a los fines de la suspensión de esa empresa del Registro Nacional de Contratistas.

El artículo citado establece varios lapsos de suspensión según el supuesto de hecho descrito en cada uno de sus numerales. Así, el numeral tercero consagra que la suspensión será de dos (2) a tres (3) años cuando las contratistas ejerzan recursos manifiestamente temerarios o cuando los contratos sean resueltos por incumplimiento de estas.

En el presente caso se observa que una vez rescindido por incumplimiento de la contratista la convención N° MPPE-PEDES-003-2007 del 16 de noviembre de 2007 suscrita entre la actora y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, este remitió el expediente al Servicio Nacional de Contrataciones a los fines dispuestos en el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas.

Verificados los recaudos por el citado Servicio Nacional de Contrataciones (el contrato suscrito entre las partes, la evaluación del desempeño de la contratista que la calificó como deficiente, la resolución que rescindió el contrato, la notificación de la parte interesada), ese Servicio decidió suspender a la actora del Registro Nacional de Contratistas por tres (3) años conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 139 eiusdem.

No era menester sustanciar un procedimiento administrativo para suspender a la empresa del Registro Nacional de Contratistas, dado que dicha sanción es de carácter accesorio y objetivo cuya imposición tiene lugar con posterioridad al procedimiento que origina la rescisión del contrato (ver, entre otras, sentencia de esta Sala número 0411 del 24 de abril de 2013).

Con fundamento en las consideraciones que anteceden se concluye que no se configuró la violación al derecho a la defensa y debido proceso denunciada. Así se decide.

En cuanto a la violación a la presunción de inocencia se advierte que en el presente caso, una vez verificado el incumplimiento del contrato por parte de la Contratista, previo examen de los recaudos que así lo demuestran, se procedió a imponer la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratistas prevista en la Ley de Contrataciones Públicas.

Lo expuesto implica que la accionante sí fue presumida inocente y que solo luego de verificar que había sido rescindido por incumplimiento el contrato de fecha 16 de noviembre de 2007 se concluyó en la procedencia de su suspensión del mencionado Registro Nacional de Contratistas, de modo que no existía un prejuzgamiento contra la recurrente.

En casos similares al que se analiza esta Sala ha establecido lo que a continuación se transcribe y se reitera:

(…) Importa destacar que según lo dispuesto en la norma transcrita, una vez que se compruebe un incumplimiento contractual por parte del contratista, el ente contratante deberá sustanciar el expediente respectivo para remitirlo al Servicio Nacional de Contrataciones, a los fines de que resuelva sobre la suspensión en el Registro, lo que demuestra para la Sala que la sanción de suspensión en este caso es de carácter accesoria y objetiva cuya imposición tiene lugar con posterioridad al procedimiento que origina la rescisión del contrato.

Es importante poner de relieve que lo que se persigue con la referida medida de suspensión es resguardar la eficacia y probidad de las empresas contratistas; por ello, la Administración en ejecución de sus atribuciones debía proceder a suspender a la accionante, atendiendo al interés general que involucra la materia de los contratos administrativos.

En consecuencia, esta Sala considera que contrariamente a lo denunciado por la parte actora no le fueron vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que, se insiste la suspensión que se cuestiona se produce como consecuencia del procedimiento de rescisión del contrato de obra que culminó con la Resolución N° 2011-002-001 antes descrita, la cual no alega la parte actora haber impugnado. Así se decide.

De otra parte, alegó el apoderado judicial de la parte actora que a su representada se le vulneró el derecho a la presunción de inocencia puesto que se le sancionó como si ya se hubiese dictado una sentencia firme que declarase su culpabilidad. (…)

En ese sentido, como se estableció supra el Servicio Nacional de Contrataciones actuó ajustado a derecho pues la suspensión de la sociedad mercantil Dragas y Caminos Dracaminca, C.A. fue una consecuencia directa e inmediata de la rescisión de un contrato administrativo, acto que se reitera una vez más no fue impugnado por dicha compañía de comercio; debiendo además advertirse que en el caso de la rescisión de los contratos administrativos se encuentra involucrado el interés colectivo, por lo que una vez verificado el incumplimiento contractual mal podría permitirse que dicha sociedad contratase con otros entes públicos. Así se decide. (…)

(sentencia N° 1233 del 06 de noviembre de 2013).

Desestimados como han sido los alegatos planteados por la parte actora, esta Sala declara sin lugar el recurso y firme el acto administrativo recurrido. Así se determina.

VII

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil RP SUPLIDORES, C.A., contra la P.A. N° DG-2012-A-0003 de fecha 16 de enero de 2012, dictada por la DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En veintidós (22) de abril del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00407.
La Secretaria, Y.R.M.

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