Sentencia nº 212 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteÚrsula María Mujica Colmenarez
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 6 de junio de 2013

203º y 154º

Ponencia de la Magistrada Úrsula M.M.C..

De conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la Desestimación o no del Recurso de Casación interpuesto por J.V.Q.E., Defensor Público Cuarto adscrito a la unidad de la Defensa Pública del estado Amazonas contra la sentencia publIcada en fecha 10 de Julio de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, constituida por los Jueces Ninoska E.C.E. (presidenta – ponente), M.J.C. y A.U.M., mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por J.V.Q.E., Defensor Público Cuarto adscrito a la unidad de la Defensa Pública del estado Amazonas, contra la sentencia de fecha 21 de Marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ROIBER A.G.E. a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable de los delitos de “…Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.G.C., Homicidio Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejudem, en perjuicio del n.H.S.C., Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano J.G.C., Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.C., Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal, en perjuicio de la Empresa de Seguridad SERPRISEV Z.I, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), por los hechos del día 13/07/2011, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Bravo Torres Alfredo, R.P.D. y L.P., Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Bravo Torres J.A., por los hechos del día 06/07/2011, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.T.M., por los hechos del día 05/06/2011, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley contra la Delincuencia Organizada”.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal.

Con motivo de la jubilación de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., se incorporó la Dra. U.M.M.C., Cuarta Suplente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

LOS HECHOS

Los hechos que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas considera acreditados, son los siguientes:

…que en fecha 13JUL2011, en horas de la madrugada el ciudadano Roiber A.G.E., en compañía de dos sujetos todos manifiestamente armados con armas de fuego, irrumpió en la residencia del ciudadano J.G.C., fracturando el techo, lugar en el cual se encontraba el ciudadano J.G.C., su esposa (IDENTIDAD OMITIDA), su hija (IDENTIDAD OMITIDA) y su menor hijo (IDENTIDAD OMITIDA), procediendo el acusado de manera agresiva y violenta amenazar solicitando la entrega de cantidades de dinero, apoderándose de objetos bienes ajenos como un celular y dinero en efectivo, luego el ciudadano Roiber Granja solicitó al ciudadano J.G.C. la entrega de las llaves del vehículo automotor perteneciente a este, marca toyota, modelo célica, placa XVC951, de color rojo, procediendo en consecuencia este ciudadano a la entrega de las mismas, el ciudadano Roiber Granja golpea a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y J.G.C. ocasionándoles lesiones en su integridad física, mientras uno de sus acompañantes se separa de ellos para dirigirse a la habitación en la cual se encontraba la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para intentar abusar sexualmente de ella,

el ciudadano Roiber A.G.E., apunta con su arma de fuego al niño (IDENTIDAD OMITIDA), amenazando a sus padres con accionar el arma tipo revolver si no le entregaban el dinero, procediendo a mostrar a los mismos que el arma estaba cargada con dos balas, de seguida procede a girar el tambor del arma en cuestión y acciona en una oportunidad contra la humanidad del niño, luego repite en una segunda ocasión la acción, seguidamente uno de los asaltantes advierte la presencia policial afuera de la residencia y da aviso a sus acompañantes por lo que proceden a huir, de seguida el ciudadano Roiber A.G.E., es aprehendido por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, detrás de la casa de las víctimas, lugar en el cual se encuentra el arma de fuego tipo revolver, que una vez verificada con sus seriales se evidenció ser un arma perteneciente a la empresa de seguridad SERPRISEV Z.I CASTILLITO, solicitada por el delito de HURTO, en fecha 07/07/2011, EXP. 1-770.142, Delegación Las Acacias, estado Carabobo, de la misma forma una vez aprehendidos, un grupo de vecinos manifestaron haber sido víctimas de hechos similares en el sector a través del mismo modus operandi, por lo cual el Ministerio Público solicitó un reconocimiento en rueda de individuos en el cual aparecen como víctimas y reconocedores los ciudadanos MORILLO E.T., BRAVO TORRES ALFREDO, R.P.D. y L.P., quienes reconocieron al ciudadano Roiber Granja Emillares, como el autor de los robos a mano armada en sus residencias, comparecieron al juicio ratificando sus dichos, quedando acreditado que en fecha 05/06/2011, el ciudadano Roiber A.G.E., irrumpe acompañado de otros dos sujetos todos manifiestamente armados a la residencia del ciudadano E.T.M., despojándolo de cantidades de dinero en efectivo, su teléfono celular y otras pertenencias, de igual manera quedó acreditado que en fecha 06/07/2011, el ciudadano Roiber A.G.E., irrumpe acompañado de otros dos ciudadanos rompiendo el techo y manifiestamente armados a la residencia de los ciudadanos Bravo Torres Alfredo, R.P.D. y L.P., lugar en el cual procedieron amordazar a los presentes y a robar múltiples objetos, como laptops, celulares, dinero en efectivo y al ciudadano A.B. lo despoja de su vehículo automotor marca Chevrolet, Modelo Spark, placas LAY36H, color gris..

. (sic)

EL recurrente alegó en el Recurso de Casación lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA

El ciudadano J.V.Q.E., Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Amazonas fundamenta su primera denuncia, manifestando el vicio de falta de motivación, en este sentido manifiesta que:

La Corte de Apelaciones en sentencia impugnada no resolvió adecuadamente el punto sometido a su consideración e ignoró esta evidente contradicción dejando de aplicar por consiguiente el encabezamiento del artículo 457 ejusdem, en concordancia con el artículo 452 numeral 2 del propio Código Orgánico Procesal Penal, al no ordenar la celebración de un nuevo juicio… igualmente la Corte de Apelaciones, no resuelve adecuadamente, sobre la motivación de la sentencia apelada en lo referente bajo que elementos de prueba quedo demostrado el delito de asociación…

.

En el mismo orden de ideas, el recurrente manifiesta en su recurso, que la ya mencionada Corte de Apelaciones, no motiva ni fundamenta con un razonamiento propio las denuncias formuladas en el recurso de apelación argumentado el recurrente que:

…la Corte solo repitió la sentencia del Tribunal A-quo (sic) no se razona, o explica en la sentencia el porqué de la condena del delito de asociación, cuando nunca hubo el señalamiento directo preciso contra otras personas con los cuales presuntamente se asocia mi defendido…

.

El recurrente al insistir en el vicio de falta de motivación en el que incurrió la impugnada explica lo siguiente:

…la Corte de Apelaciones, cuando condena a mi defendido por hechos atribuidos a este, (sic) ocurrieron de forma aislada es decir en fechas 5 de junio de 2011, 6 de julio de 2011 y 13 de julio de 2011, ocurrieron en fechas distintas, aplicando el concurso real de delito y al mismo tiempo también se le condena por hechos presuntamente cometidos en un mismo acto específicamente el día 13 de julio de 2011, donde aparecen como víctimas J.G.C., el niño (IDENTIDAD OMITIDA) e (IDENTIDAD OMITIDA), por delitos … todos estos hechos sucedieron el 13 de julio de 2011, no en forma aislada. Sin embargo, la interpretación que realizó la Juez de juicio confirmada por la Corte de Apelaciones, es afirmar que fue en forma aislada, en diferentes momentos…

.

Para concluir señaló que:

…todos los argumentos o motivación de la sentencia hecha por … la Corte de Apelaciones, es referente a hechos aislados, pero es el caso Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal que mi defendido también es condenado por cuatro (4) delitos que presuntamente se cometieron en una misma fecha, no en distintos momentos, sin embargo en las sentencias impugnadas AFIRMAN que son en momentos diferentes, afirmando que existe un concurso real de delitos, sin explicar razones, motivos del porque de las condenas de los hechos es un mismo día como lo fue los del día 13 de julio de 2011, la defensa indicó que el tribunal A-QUO no indicó, no razonó de manera lógica que tipo de concurso de delitos le atribuida a los hechos de ese día, ya explicado siendo (sic) ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA.

SEGUNDA DENUNCIA

El recurrente Fundamenta su segunda denuncia de la siguiente forma:

“…con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de la ley por indebida aplicación de unas nomas penales sustantivas, como lo son los artículos 413 del Código penal referido a lesiones personales en perjuicio de J.G.C., artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., referido al delito de violencia física en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA) y el artículo 405 del Código penal de Homicidio Frustrado, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA) en los hechos del 13 de julio cuando mi defendido Roiber Granja Emilares es condenado simultáneamente también por los delitos de Robo Agravado, tentativa de robo de vehículo automotores en perjuicio del ciudadano J.G.C. e (IDENTIDAD OMITIDA)…”.

Continúa señalando:

…se observa que al condenar a ROIBER GRANJA EMILLARES, antes identificado, por los delitos de Robos antes mencionados, no debió condenársele por los delitos de lesiones personales, homicidio frustrado, ni por violencia física, puesto que el delito de Robo o el tipo penal de Robo Agravado y Robo de Vehículo, lleva intrínseco el elemento violencia extrema, esta es la que doblega a la víctima, partiendo del concepto de Robo Agravado en tal sentido tenemos que: el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, por pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delitos complejo. Además de la propiedad, con ejecución de un Robo Agravado se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida… ahora el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo es el lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena…

.

La Sala para decidir observa:

Visto el Recurso de Casación interpuesto por el abogado J.V.Q.E., Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Amazonas, esta Sala observa que la primera denuncia cumple con los requisitos previstos en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello la ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho.

Ahora bien, con respecto a la segunda denuncia la Sala observa que el argumento planteado relacionado con “la violación de la ley por indebida aplicación de unas nomas penales sustantivas, como lo son los (sic) artículos 413 del Código Penal referido a lesiones”, la defensa se limita a transcribir la decisión del Aquo haciendo señalamientos propios de la fase de juicio, sin atribuir vicios propios y directos a la decisión de la Corte, pretendiendo objetar el análisis efectuado por el juzgado de juicio en el fallo condenatorio, lo que no es posible mediante esta vía, ya que la procedencia de este recurso de casación, es sólo contra fallos dictados por las C.d.A., de conformidad con lo estipulado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, es criterio reiterado de esta Sala, que el Recurso de Casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de Derecho, cometidos por la Corte de Apelaciones.

En consecuencia, al pretender el recurrente utilizar el Recurso de Casación para que la Sala de Casación Penal corrija supuestos vicios generados en fase de juicio, se vulnera lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del Recurso de Casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, ADMITE de la primera denuncia del presente recurso y CONVOCA a la celebración de una audiencia pública que deberá ser realizada dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 eiusdem y DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del Recurso de Casación de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores Paúl J.A.R.

La Magistrada, La Magistrada Ponente,

Y.B.K. de Díaz Úrsula M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

UMMC/hnq.

RC. Exp. N° 12-0282

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Dr. P.J.A.R., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por disentir del criterio que sostiene la mayoría de mis honorables colegas, dejo constancia de mi VOTO SALVADO respecto a la sentencia que precede, mediante la cual la Sala ADMITE la primera denuncia del recurso de casación intentado por el ciudadano abogado J.V.Q.E., Defensor Público Penal Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Estado Amazonas, actuando en representación del ciudadano ROIBER ADRIÁN GRANJA EMILLARES.

Fundamentando las razones de mi desacuerdo, así:

La Defensa Pública en la primera denuncia del recurso de casación manifestó: “la Corte de Apelaciones en sentencia impugnada no resolvió adecuadamente el punto sometido a su consideración…dejando de aplicar por consiguiente el encabezamiento del artículo 457 ejusdem, en concordancia con el artículo 452 numeral 2 del propio Código Orgánico Procesal Penal, al no ordenar la celebración de un nuevo juicio”. (Sic).

Observándose al respecto, que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 444) es una disposición legal dirigida a las partes, que contiene los motivos en los que puede fundarse el recurso de apelación de sentencia definitiva, por tanto la misma no puede ser infringida por las c.d.a. (motivado a su naturaleza procesal), en virtud de lo cual su violación no puede plantearse a través del recurso de casación.

De igual forma, el encabezamiento del artículo 457 de la ley adjetiva penal (actual artículo 449), se refiere a las consecuencias jurídicas de la decisión proferida por la instancia superior cuando declara con lugar el recurso. Advirtiéndose que tal disposición no pudo ser vulnerada por la alzada en la sentencia aquí recurrida, por cuanto el fallo emitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, es contrario a la condición expresada en la referida norma, al haberse declarado sin lugar el recurso de apelación.

Enfatizándose, que la alzada mal pudo vulnerar la ley por falta de aplicación de una disposición legal que por la resulta del fallo (declaratoria sin lugar) no le correspondía aplicar. Por consiguiente, en el caso de autos, la Defensa Pública no puede pretender que se case la sentencia impugnada por considerarla contraria a sus pretensiones.

De ahí que, quien disiente de la mayoría sentenciadora, afirma que el simple hecho de enunciar la falta de motivación de la decisión de corte de apelaciones, no hace admisible la denuncia, por el contrario la misma debe estar debidamente fundamentada con los respectivos elementos de hecho y de derecho, y con argumentos recursivos atribuibles al fallo de la alzada, y no a la sentencia condenatoria de juicio, tal como sucede en el presente recurso.

Por ende, siendo que tal planteamiento debe interponerse con total apego al carácter especialísimo del recurso de casación, lo que conlleva el cumplimiento irrestricto de requisitos formales y de contenido establecidos en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, estas condiciones no se cumplieron en la primera denuncia del presente recurso, razón por la cual la Sala ha debido desestimarla por manifiestamente infundada.

Quedan así expresados en estos términos, los motivos de mi voto salvado.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C. FLORES

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Disidente)

La Magistrada,

YANINA B.K. de DÍAZ

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENÁREZ

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2012-282

PJAR

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