Sentencia nº 0546 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi

Magistrado Ponente: O.S.R.

En el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, siguen los ciudadanos R.D.J.R.G. y C.J.A., representados judicialmente por los abogados O.J.G.V., Y.D.L., Eglee Vásquez y Z.L., contra la sociedad mercantil ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS, C.A. (TRANSPORTE ASERCA, C.A.), representada judicialmente por los abogados R.E.D.F. y E.A.A.D.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia definitiva el 24 de marzo de 2011, en la que declaró con lugar la impugnación formulada por la demandada en contra de los poderes apud acta de sustitución, otorgados a la abogada Geyller Haychell Arcia Navarro, desistida la apelación interpuesta por la parte actora, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de 22 de septiembre de 2010, que declaró con lugar la defensa de prescripción extintiva de la acción alegada por la demandada y sin lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la Alzada, el 30 de marzo de 2011 la parte demandante anunció recurso de casación, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, el 12 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

El 25 de abril de 2011, se presentó por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social escrito de formalización, y el 9 de mayo de 2011 la parte demandada consigna escrito de impugnación.

El 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado O.S.R. y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Por auto de 28 de enero de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado O.S.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 11 de febrero de 2014, se fijó la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el martes 18 de marzo de 2014, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CASACIÓN

ÚNICO

De conformidad con el numeral 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncian la infracción por parte de la recurrida de los artículos 5 literal c, 7 literal b, 8, 9, 10, 12, 24, 26, y 27 de la Resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura N° 1475 de 3 de octubre de 2003 y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la doctrina de la Sala Constitucional en sentencia N° 697 de 18 de abril de 2007.

Arguye el formalizante que la doctrina de la Sala Constitucional en sentencia N° 697 de 18 de abril de 2007, establece:

(…) Al respecto debe señalar este Tribunal de Alzada que dentro de la estructura organizativa de los Circuitos Judiciales Laborales o Coordinaciones del Trabajo, existen una serie de Unidades de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional y dos Oficinas de Servicios Comunes Procesales. Las primeras de ellas, se encuentran adscritas organizativa y administrativamente a la Coordinación Judicial, y las segundas, es decir, las Oficinas de Servicios Comunes Procesales, a la Coordinación de Secretaría. Las funciones y facultades de estos órganos se encuentran establecidas en la Resolución N° 1475, emanada del C.D. de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial N° 37.806 de fecha 29 de octubre de 2003, entre ellas podemos señalar las siguientes (…).

Aduce el recurrente, que en la resolución antes citada se aprecia claramente cuáles son las atribuciones de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y siendo el caso el ad quem en su motiva establece “(…) Impugna, la apoderada judicial de la parte demandada, los poderes apud- acta de sustitución, consignados según diligencias fechadas 09-02-2011, insertas a los folios noventa y tres (93), y noventa y seis (96), de la pieza 2 (…)”

En esta ilación de ideas, sostiene el formalizante que la audiencia de apelación se efectuó el 10 de marzo de 2011, después de haber transcurrido un lapso de 20 días hábiles, siguientes a la consignación del poder apud acta de sustitución, exponiendo que la Alzada dispone “(…) manifiesta la impugnante que las mismas no aparecen firmadas por funcionario alguno, ni tienen el sello húmedo de la URDD (…)”.

De igual forma, alega el formalizante que conforme al artículo 8 literal b de la citada resolución, se estipula que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos será la encargada de recibir y distribuir cualquier documento dirigido a los tribunales del circuito judicial y el artículo 9 dispone que en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos habrá un coordinador del área que tendrá carácter de secretario, el cual conforme al artículo 10 estará facultado para revisar los documentos que se presentan y la cualidad de los representantes.

En tal sentido, aduce que la coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no cumplió con las obligaciones que le impone la normativa establecida en la resolución N° 1475, y que en el artículo 5 literal c eiusdem estipula que los Tribunales Superiores llevarán un registro de las actuaciones diarias, un registro de poderes, por lo que el Juez que conoce la causa debe revisar y firmar el trabajo realizado por el coordinador de secretaría, siendo el caso que el mismo ad quem afirma y corrobora que consta en el expediente un poder apud acta de sustitución, consignado según diligencias de 9 de febrero de 2011, el cual no está firmado ni sellado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y al declarar el desistimiento de la apelación por dicho motivo incurre en la violación de los artículos delatados como infringidos.

Para decidir la Sala observa:

La Sala ha sostenido, que el vicio de indefensión por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales se configura cuando alguna conducta del Juez le impida a las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la Ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses.

A los fines de resolver la presente delación, pasa esta Sala a reproducir lo establecido en los artículos 5 literal c, 7 literal b, 8, 9, 10, 12, 24, 26 y 27 de la Resolución N° 1475, emanada del C.D. de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.806 de fecha 29 de octubre de 2003 y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 5 literal c. Los Tribunales Superiores del Trabajo llevarán conjuntamente un registro de las actuaciones diarias, un registro de Poderes (por duplicado), un registro de Autenticaciones (por duplicado), un registro de Acuerdos y Decretos, un Copiador de Correspondencia, un Copiador de Conocimiento de Correspondencia y Expedientes, un registro de Oficios, un Registro de Entradas y Salidas de Causas y un Índice de Expedientes.

Artículo 7. Las atribuciones del Coordinador Judicial serán las siguientes:

(Omissis)

  1. Dirigir la distribución de asuntos ingresados a la URDD.

    Artículo 8. La URDD será la encargada de recibir y distribuir, de forma manual, para aquellos Tribunales donde no se haya implementado aun el Juris 2000, o de forma automatizada para el caso de las Sedes donde ya esté implementado el sistema, cualquier documento que esté dirigido a los Tribunales del Circuito Judicial o Coordinación del Trabajo. Los tipos de documentos que se recibirán será, referentes a:

  2. Asuntos nuevos.

  3. Escritos, solicitudes, recursos y otras actuaciones que guarden relación con asuntos que correspondan al Circuito Judicial o Coordinación del Trabajo.

  4. Correspondencia dirigida a los Tribunales.

    Artículo 9. La URDD deberá estar constituida físicamente en la planta baja de la sede judicial, salvo que por razones de infraestructura no pueda situarse en ese espacio. En todo caso esta unidad estará ubicada en una zona de fácil acceso al público y estará conformada por un (1) Coordinador de Área que tendrá carácter de secretario y los auxiliares administrativos que se requieran para el funcionamiento del Circuito Judicial y de las coordinaciones del Trabajo.

    Artículo 10. El Coordinador del Área de la URDD tendrá las siguientes facultades:

  5. Atender los asuntos propios de la URDD;

  6. Revisar los documentos que se presenten y la cualidad de los presentantes, suscribiendo los recibos respectivos; y

  7. Cualquier otra atribución relacionada con la URDD e impartida por el Coordinador Judicial.

    Artículo 12. A los fines de interpretar y desarrollar la norma contenida en el artículo 14 de la Resolución N° 2003- 00017 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se refiere a la fecha y hora de registro en el sistema Juris 2000 de cualquier escrito, libelo de demanda, solicitud, diligencia u otro tipo de documento, se entiende la fecha y hora de dichos documentos en la URDD.

    Artículo 24. La OSJ es una dependencia administrativa - judicial, está conformada por todos los Secretarios, quienes estarán dirigidos por un Coordinador de Secretaría. El Coordinador de Secretaría tendrá entre sus atribuciones:

  8. Dirigir, supervisar y controlar las Oficinas de Servicios Comunes Procesales;

  9. Supervisar el correcto manejo y mantenimiento de los Libros Diario, Libros de Acuerdos y Decretos y demás libros referidos en los literales a, b y c del artículo 5 de la presente Resolución;

  10. Prestar apoyo a los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional;

  11. Llevar el control de la agenda de las audiencias a celebrarse;

  12. Supervisar las actividades que realicen los Secretarios; y

  13. De acuerdo con las instrucciones impartidas por el Presidente del Circuito Judicial o por el Juez Coordinador del Trabajo, según sea el caso, ejecutar conjuntamente con el Coordinador Judicial las medidas necesarias en beneficio del funcionamiento del Circuito Judicial o de la Coordinación del Trabajo.

    Artículo 26. La OTL está conformada por Asistentes y tendrá a su cargo todo lo concerniente a la sustanciación de los asuntos. Estará bajo la supervisión del Coordinador de Secretaría; sin embargo, en caso de requerirse por el volumen de asuntos que conozca el Circuito Judicial o la Coordinación del Trabajo, podrá nombrarse un Coordinador de Área, quién le reportará al Coordinador de Secretaría.

    Artículo 27. El Coordinador de Secretaría o el Coordinador del Área de la OTL, de ser el caso, distribuirá el trabajo de forma equitativa a los Asistentes; una vez realizado el trabajo correspondiente, estos funcionarios lo entregarán al Coordinador, quién lo enviará para su revisión y firma, por intermedio de la UCI al respectivo Juez que conoce del asunto.

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    6. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

    7. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    Las normas transcritas contienen la organización y funcionamiento de la justicia laboral y los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso; en el caso sub iudice denuncia el recurrente que el Juez de Alzada violó tales principios al declarar el desistimiento de la apelación, toda vez que había afirmado que consta en el expediente un poder apud acta de sustitución, consignado según diligencias de 9 de febrero de 2011, el cual no está firmado ni sellado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

    En este sentido, se constata que la recurrida, estableció lo siguiente:

    La apoderada judicial de la parte accionada alega que las sustituciones del poder otorgadas apud acta a la abogada GEYLLER ARCIA, los cuales rielan a los folios, del noventa y tres (93), al noventa y seis (96), de la pieza 2, manifiesta la impugnante que las mismas no aparecen firmadas por funcionario alguno, ni tienen el sello húmedo de la URDD, y que de los comprobantes de recepción que rielan a los folios noventa y cuatro (94) y noventa y seis (96 ), se constata que dichas diligencias fueron recibidas por el ciudadano M.D., (sic) quien ejerce el cargo de auxiliar administrativo, quien no es abogado conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados, que no tiene el carácter de Secretario según el artículo 20 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incumpliendo así lo dispuesto en el único aparte del artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza “El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”. Denuncia, así mismo la abogada impugnante, que en el texto de las diligencias se lee “En Valencia a la fecha de su otorgamiento…”, ciudad que no corresponde a esta Circunscripción Judicial, y que incorpora una supuesta constancia conforme a la cual la Secretaria que suscribe certificó que el sustituyente se identificó con la cédula de identidad y que el acto paso en su presencia, cuando no hay firma alguna de la Secretaria, ni siquiera un sello húmedo del Tribunal, incumpliendo de esta manera las formalidades exigidas para la sustitución de poderes en forma apud-acta.

    Este Tribunal, al revisar los referidos poderes observa que efectivamente existen dos sustituciones de poder del abogado O.J.G.V., en su carácter de apoderado judicial de los demandantes sustituyéndolos en la abogada GEYLLER HAYCHELL ARCIA NAVARRO, Inpreabogado Nro.149.981.

    Así mismo se evidencio (sic) que en el procedimiento apud-acta de las sustituciones no se cumplieron las formalidades contempladas en el artículo 147 (Rectius: 47) eiusdem, ya que al analizar lo dispuesto en el mencionado artículo, considera este sentenciador que se omitió, visto que cuando se trata de sustitución de poder apud acta, solo debe cumplirse o bastara (sic) que se celebre ante el secretario del tribunal, quien firmara (sic) junto con el otorgante y certificara (sic) su identidad, puesto que, se entiende que el poder sustituido consta de autos, y los documentos de los cuales emana la representación debieron ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgo (sic) poder. Sin embargo, en este caso en particular, la sustitución se realizo (sic) sin cumplir con el requisito de ser certificado por el funcionario competente. Constatándose que ninguno de los poderes fueron certificados ni firmados por la secretaria de la URDD de este Circuito laboral, requisito esencial, de obligatorio cumplimiento, conforme al cual, el secretario certifica la identidad del otorgante, y que el acto pasó bajo su presencia, ya que de lo contrario sería dar entrada a todo tipo de irregularidades en el proceso.

    Vemos entonces, como ya se hizo mención anteriormente que la formalidad necesaria para otorgar o sustituir un poder apud acta es la certificación de la secretaria, o del secretario del tribunal de la identificación del otorgante, porque este funcionario se equipara, en ese momento, a un Notario Público, al dar fe pública de la identidad del otorgante, de la fecha de la actuación y de que la misma se hizo en su presencia.

    Vistos los anteriores razonamientos, mal podría considerar, esta Alzada, que los poderes fueron sustituidos cumpliendo con las formalidades contempladas en el ordenamiento adjetivo laboral. Así se Decide.

    En tal sentido, esta Sala considera oportuno citar el criterio sostenido en sentencia N° 1094, de 18 de octubre del 2011, que estableció:

    No puede pasarse por alto que, si bien es cierto que en decisión de esta Sala Nº 1.249 del 03 de agosto de 2009 se dejó establecido en un caso, donde la sustitución de poder otorgada por el abogado fue presentada por ante la U.R.D.D., y recibida por la Secretaría del Tribunal al día siguiente, es decir, con posterioridad a la hora fijada para la celebración del acto procesal, y bajo la égida de los Artículos 152 y 162 del Código de Procedimiento Civil, que a la luz de las normas antes mencionadas, resultaba evidente que las formalidades exigidas en ellas, referidas a la presentación de poderes y a las sustituciones de los mismos, no habían sido cumplidas en ese caso, por lo que declaró que la misma carecía de las formalidades exigidas en la Ley, por cuanto fue efectuada ante la U.R.D.D.

    En esa oportunidad se consideró que el funcionario que allí labora no está investido de la facultad necesaria para procesar dicha actuación, pues es la Secretaria (sic) del Tribunal la legitimada para certificar la validez de la misma y, en consecuencia, la abogada en la cual se sustituyó el poder otorgado, para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, no detentaba la cualidad de representante judicial de la codemandada, lo que devino en la declaración de su incomparecencia.

    No obstante ello, convencida la Sala que tal interpretación está investida de una rigidez incompatible con la intención desformalizadora que tuvo el constituyente cuando instituyó en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, decide revisar este criterio, y para ello hace algunas consideraciones previas.

    Cabe indicar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución Nº 2003-00017 de fecha 06 de agosto de 2003, en pos de la consecución del postulado constitucional contenido en su Artículo 26 de concebir la justicia como gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y la norma estatuida en el Artículo 269 de que la ley regulará la organización de circuitos judiciales, así como la creación y competencias de tribunales y cortes regionales a fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial; que esta nueva c.d.m. texto, constituye un avance en la forma de organizar y en definitiva de modernizar el Poder Judicial, automatizando los asuntos que ingresen a los Tribunales a través del Modelo Organizacional y Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, mejorar la calidad de los Tribunales, priorizando la satisfacción de los usuarios a través de la prestación de un servicio eficaz y eficiente que aumenta la transparencia de las gestiones de los asuntos y la mayor dedicación del juez a su actividad jurisdiccional, resolvió crear las Oficinas de Apoyo Judicial, las cuales asumieron las labores centralizadas de gestión y apoyo a la actividad jurisdiccional de los jueces.

    En franco desarrollo de esta normativa, el C.D. de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura organizó la justicia laboral en Circuitos Judiciales y Coordinaciones del Trabajo, mediante Resolución Nº 1.475, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.806 del 29 de octubre de 2003.

    Así, reproduciendo y desarrollando el espíritu de la Resolución 2003-00017, esta última normativa establece que estas nuevas formas organizacionales están constituidas estructuralmente, entre otras, por las Oficinas de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional y las Oficinas de Servicios Comunes Procesales, órganos encargados de la atención directa al público; en las primeras, cabe incluir entre otras, a la Unidad Receptora de Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y las segundas, están integradas por la Oficina de Secretarios Judiciales (O.S.J.) y la Oficina de Tramitación Laboral. (O.T.L.).

    De acuerdo con el Artículo 3 de la Resolución 2003-00017 y la Resolución 1.475 en su Artículo 8 la U.R.D.D. será la encargada de recibir y distribuir, de forma manual, para aquellos Tribunales donde no se haya implementado el Juris 2000, o de forma automatizada, para el caso de las sedes donde esté implementado el sistema, cualquier escrito, libelo de demanda, recurso, solicitud, diligencia u otro tipo de documento o correspondencia dirigidos a los Tribunales que conforman el Circuito y a las Coordinaciones del Trabajo creadas en las diferentes Circunscripciones Judiciales del país.

    Se establece, en su Artículo 9 que el Coordinador de esta Área tiene el carácter de Secretario, prescribiendo dentro de sus facultades la revisión de los documentos que se presentan y la verificación o constatación de la cualidad de los presentantes, suscribiendo los recibos respectivos, y que éste será el responsable de los documentos y demás recaudos consignados en los expedientes o con los escritos, libelo de demandas, solicitudes y diligencias, que por su naturaleza deban permanecer en resguardo y custodia, hasta que sean entregados a la Oficina de Secretarios Judiciales (OSJ), ésta última conformada por todos los Secretarios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponiéndose que esta Oficina estará organizada en “pool” y será dirigida por el Coordinador de Secretaría.

    La traducción de este anglicismo está referido a los verbos aunar, mancomunar, juntar, reunir, consociar o poner en un fondo común, por lo que cabe concluir que dentro de este contexto se quiso denotar la existencia de un grupo o cúmulo de funcionarios poseedores de las mismas atribuciones, facultades o deberes cuya actuación dentro del ámbito de su competencia puede ser realizada por cualquiera de ellos, produciendo el mismo efecto legal, sea quien sea que las realice; esto a los fines de flexibilizar y facilitar el cumplimiento del desempeño de los tribunales laborales.

    Por su parte, la Oficina de Secretarios Judiciales (O.S.J.) constituye una dependencia administrativa-judicial que está conformada por todos los secretarios, quienes están dirigidos por un Coordinador de Secretaría (ex Artículo 24).

    Cabe indicar aquí, que de conformidad con las previsiones legales, los Tribunales del Trabajo tienen un Secretario, y sus deberes o funciones están disgregadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Así, de conformidad con el régimen escrito tradicional, contenido en el Código de Procedimiento Civil, sustituido en esta jurisdicción por el régimen mixto contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Secretarios de los Tribunales eran los encargados de recibir los escritos y documentos que presentaban las partes, agregándolos al expediente, suscribiéndolos junto con las partes e indicando la fecha de presentación y la hora, debiendo dar cuenta al Juez.

    Como una reminiscencia de ello, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deja indicado en su Artículo 21 que son deberes de los Secretarios de los Tribunales del Trabajo, entre muchos otros, el recibir y autorizar las solicitudes y exposiciones, que por diligencias hagan las partes, así como los documentos que éstas presentaren.

    De otro lado, según la nueva estructura de organización de la justicia laboral venezolana, y en virtud de la modalidad de “pool” implementada dentro de la estructura judicial laboral, en la práctica, son comunes las rotaciones de los Secretarios en los distintos juzgados que forman su circuito judicial, hasta el punto de que, en algunos casos, el Secretario que deja constancia de la realización de un acto que por ley le corresponda, no es quien ha participado en ella, lo cual no le resta validez ni eficacia al acto procesal.

    Razones éstas que llevan a esta Sala a desechar el criterio asumido en la decisión Nº 1249/2009, e interpretar y establecer como doctrina a ser aplicada a partir de la publicación de la presente decisión, que los poderes apud acta que ex lege deben otorgarse por ante el Secretario del Tribunal, en lo sucesivo y a los fines de atenuar el rigorismo contrario a la justicia, y a tono con la nueva estructura organizacional judicial de los tribunales del trabajo debe entenderse que si éstos son presentados por ante la Unidad Receptora de Distribución de Documentos, ésta como organismo recipiente, tal y como se dejó indicado, posee un funcionario que ostenta el carácter de Secretario, de conformidad con la Ley (Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica del Poder Judicial) y la normativa supra detallada (Artículo 3 de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2003-00017 y los Artículos 8, 9 y 10 de la Resolución Nº 1.475 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), tiene competencia o legitimidad para dar fe de la presencia del otorgante, a través de las identificaciones correspondientes, vale decir, la cédula de identidad y/o el carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado, equiparándose a los que son presentados por ante cualquiera de los Secretarios que conforman el “pool” del Circuito Judicial, por lo que los poderes o sustituciones presentadas a él están investidas de todo el valor desde el momento en que éste manifiesta su conformidad a través de su recibo y estampa el correspondiente sello. Así se deja establecido.

    De los fragmentos antes transcritos, claramente se observa de acuerdo al nuevo criterio de flexibilización sostenido por esta Sala, que los poderes apud acta de sustitución otorgados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), son válidos toda vez que de conformidad con lo previsto en la Resolución N° 1.475 en su artículo 8, la U.R.D.D. será la encargada de recibir y distribuir, de forma manual, para aquellos Tribunales donde no se haya implementado el Juris 2000, o de forma automatizada, para el caso de las sedes donde esté implementado el sistema, cualquier escrito, libelo de demanda, recurso, solicitud, diligencia u otro tipo de documento o correspondencia dirigidos a los Tribunales que conforman el Circuito y a las Coordinaciones del Trabajo creadas en las diferentes Circunscripciones Judiciales del país, en tal sentido debemos entender que dicha unidad está conformada por un grupo de funcionarios a los cuales les fueron atribuidas las mismas funciones, facultades o deberes cuyo desarrollo dentro del ámbito de su competencia puede ser ejecutada indistintamente por cualquiera de ellos, generando el mismo efecto legal.

    En esta ilación de ideas, tenemos que la recurrida en su sentencia afirmó que existen dos sustituciones de poder del abogado O.J.G.V., en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, sustituyéndolos en la abogada GEYLLER HAYCHELL ARCIA NAVARRO, Inpreabogado Nro.149.981, consignado según diligencias de 9 de febrero de 2011; no obstante a ello declaró con lugar la impugnación y desistida la apelación. A tal efecto constata la Sala, que se evidencia de autos que la referida sustitución se efectuó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (folios 93 al 96 de la segunda pieza), demostrándose dicha actuación en los comprobantes de recepción de documentos emitidos por la mencionada unidad el 9 de febrero de 2011, con su respectivo sello y firma del funcionario adscrito a la referida Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, dándose cumplimiento a las formalidades legales, por lo que conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, la sustitución del poder apud acta, quedó validada. Así se decide.

    En virtud de lo anterior, considera esta Sala que el fallo recurrido se encuentra incurso en el vicio denunciado, en consecuencia resulta forzoso declarar con lugar la delación invocada y anular la sentencia impugnada, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias delatadas.

    Con el objeto de garantizar el principio de la doble instancia, el cual posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 del 14 de junio de 1977), en su artículo 8, numeral 2, literal h), derecho humano fundamental integrante de la garantía constitucional del debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y de la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem), concatenado con el artículo 257 Constitucional, que consagra al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, esta Sala en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para decretar la reposición en aquellos casos en que tal pronunciamiento sea necesario a fin de restablecer el orden jurídico infringido, sobre la base del criterio de utilidad, ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior fije oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación y se pronuncie sobre el fondo de la causa. Así de decide.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de 24 de marzo de 2011. SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido. TERCERO: ORDENA reponer la causa al estado en que el Juzgado Superior se pronuncie sobre el fondo del debate.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08 ) días del mes de de mayo dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

    __________________________________ ___________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.S.R.

    Magistrada, Magistrada,

    ___________________________________ __________________________________

    SONIA COROMOTOARIAS PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

    El Secretario,

    ____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2011-000630

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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