Sentencia nº RC.000512 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C- 2015-000128

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por indemnización de daño moral seguido por la ciudadana ROSWITHA TIPPMANN DE REYES, representada judicialmente por los abogados C.R.C., G.N.E.M., J.A.H. y R.E.R.L., contra la sociedad mercantil FARMACIA JADE (FARMATODO C.A.), representados judicialmente por los abogados D.d.P.L., G.S.H., W.G.J., A.P.O. y M.G.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 6 de marzo de 2014, declaró: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; de oficio la falta de cualidad pasiva y en consecuencia declaró sin lugar la demanda, finalmente hubo condenatoria en costas. Por consiguiente fue revocada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la demanda de indemnización de daño moral.

Contra la decisión del mencionado Tribunal Superior, la parte actora anunció recurso de casación en fecha 20 de enero de 2015, el cual fue admitido por el juez de la recurrida en fecha 4 de febrero de 2015 y formalizado el 2 de marzo de 2015. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo de lo previsto en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° eiusdem, pues afirma que el juez superior “…de oficio, entró a conocer como punto previo al fondo de la controversia, una falta de cualidad pasiva que en modo alguno fue alegada por la parte demandada…”.

Para fundamentar su delación, el recurrente sostiene lo siguiente:

como queda claro de la cita que antecede, la recurrida entró a conocer de oficio, sin que mediara alegato de parte, de una defensa no propuesta, esto es, la falta de cualidad de la parte demandada para sostener la pretensión incoada. La recurrida se consideró habilitada para tomar tal iniciativa con base en el nuevo criterio jurisprudencial desarrollado por esta Sala en sentencia R.C.000528 de fecha 20 de junio de 2011, la que, efectivamente, cambio el criterio hasta ahora imperante en esta misma Sala. Por efecto de este nuevo criterio, para los juicios que se instauren en el futuro, quedan los jueces de instancia habilitados para examinar oficiosamente la válida integración de la litis y declarar cuando así sea pertinente, la falta de cualidad de alguna de las partes.

…Omissis…

Lo primero que hay que advertir, es que no es cierto que en este caso haya un defecto de cualidad de la parte demandada para sostener la pretensión incoada…

Lo que interesa a los efectos de esta denuncia es que si bien la referida sentencia de esta Sala de fecha 20 de junio de 2011 cambió el criterio sobre la falta de cualidad oficiosa del juez de aclarar la falta de cualidad de alguna de las partes, lo que no advirtió la recurrida, fue que ese importante cambio de criterio en el cual apoyó su pronunciamiento, fue dictado más de un año después de la instauración de este juicio e incluso de la fecha en que tuviera lugar la contestación de la demanda…

…Omissis…

La denuncia que aquí se plantea es excepcionalmente similar al caso resuelto por esta Sala en su sentencia de fecha 5 de agosto de 2014, dictada en el juicio seguido por la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL C.A., contra las sociedades mercantiles Distribuidora de Productos Diesel C.A., (DIPRODIESEL C.A.) y MACK DE VENEZUELA C.A. En ese caso, al igual que en el presente, la sentencia recurrida aplicó retroactivamente el criterio establecido por esta Sala en su importante sentencia del 20 de junio de 2011, lo que dio lugar a que se lo casara por incurrir en el vicio de incongruencia positiva, tal como se delata en la presente denuncia

.

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata el vicio de incongruencia positiva por cuanto afirma que el juez superior “…entró a conocer de oficio, sin que mediara alegato de parte, de una defensa no propuesta, esto es la falta de cualidad pasiva…”, además de denunciar que aplicó en forma retroactiva “…el criterio de esta Sala de fecha 20 de junio de 2011, respecto del cambio de la facultad oficiosa del juez de declarar la falta de cualidad de alguna de las partes cuando la observare…”, de allí que en criterio del recurrente “…tal pronunciamiento comporta una clara violación de las garantías constitucionales de expectativa legítima y al debido proceso… tal desviación provocó además un claro desbordamiento de los límites de la controversia…”.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto de los argumentos expresados por el recurrente para soportar su denuncia de incongruencia, esta Sala estima importante definir los supuestos específicos de procedencia del vicio en cuestión, para luego revisar los actos de alegación de las partes con el objeto de constatar si efectivamente el juez se extralimitó en su pronunciamiento “…al conocer de una defensa no opuesta por la parte demandada…”.

En este sentido, cabe destacar que el requisito de congruencia del fallo está contenido en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que dispone: toda sentencia debe contener “… disposición expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.

Así, la congruencia del fallo implica la conformidad que debe existir entre la sentencia respectiva, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y sólo sobre tales hechos, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.

En este sentido, la Sala de manera reiterada ha establecido que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, por tanto, no se puede apreciar, más ni menos de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la controversia.

Precisamente, en virtud del principio de exhaustividad, el juez tiene prohibido omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes, para ajustarse a las pretensiones formuladas, tratando siempre de crear un equilibrio al momento de apreciar y valorar las cuestiones realmente controvertidas en la solución de la causa.

Ahora bien, cabe agregar que el vicio de incongruencia comprende tres modalidades a saber: la primera de ellas, que la sentencia contenga más de lo pedido por las partes (ne eat index ultra petitum partium), llamado por la doctrina incongruencia positiva; la segunda, cuando el fallo contiene menos de lo pedido (ne eat iudex citra petita partium) cual es la incongruencia negativa, y por último, cuando la sentencia contiene algo distinto a lo pedido por las partes (ne eat iudex extra petita partium), que es la llamada incongruencia mixta. (Vid. sentencia N° 55 del 3 de marzo de 2015, caso: Distribuidora de Gases y Materiales Portuguesa Digasma C.A., contra J.J.C.M.).

No obstante lo anteriormente expresado, es menester aclarar en cuanto a los argumentos presentados por las partes en los informes, que no es obligatorio para los jueces, al momento del pronunciamiento del fallo, apreciar y considerar todos y cada uno de tales alegatos, salvo que los mismos estén referidos a la confesión ficta, cosa juzgada, la aplicación de normas consideradas de orden público u otras similares, siempre que éstos tengan influencia determinante en la resolución del caso. Expresado en otras palabras, la obligación de los jueces superiores de pronunciarse sobre los alegatos o defensas expuestas en el escrito de informes o en el de observaciones a los rendidos por la contraria, están limitados a aquellos “...relacionadas con la confesión ficta o con la aplicación de normas en las que esté interesado el orden público u otras similares...”. (Vid. sentencia N° 241 de fecha 4 de mayo de 2015, caso: Impermeabilizadora Larense C.A., contra Clínica Los Sauces C.A.).

Realizadas las anteriores consideraciones, la Sala, a los efectos de verificar la existencia del vicio delatado estima fundamental trascribir parcialmente la contestación a la demanda, con el objeto de verificar si ciertamente la parte demandada, tal como lo afirma el recurrente en su denuncia, el cual alegó error en la constitución de la relación jurídica procesal,- no como defensa- lo que comportaría en principio un exceso por parte del juez al delimitar el tema controvertido.

Sobre el particular, es importante advertir que esta Sala de la revisión y lectura de las actuaciones insertas a los folios 7 y 8 de la tercera pieza del expediente, contentivo de la contestación de la demanda de fecha 28 de junio de 2010 , pudo constatar, que la accionada alegó y solicitó en el capítulo atinente a la “narración de los hechos” la revisión del “…hecho de que un vigilante privado de seguridad que presta sus servicios en esa área a Farmatodo (vigilancia o cuidado de bienes) para una compañía total y absolutamente distinta a nuestra representada (Farmacia Jade o FARMATODO), al momento en que se dispararon las alarmas de la tienda que está bajo su responsabilidad –del vigilante-, en este caso la farmacia denominada Jade y éste cumpliendo sus funciones de vigilante solicitó a la persona cuya compra produjo el evento de la alarma el chequeo de la misma, es susceptible de constituir un abuso de derecho o indemnización por hecho ilícito…”.

Luego de la lectura de las actuaciones insertas, a los folio 14 y 15 del mismo escrito, la parte demandada expresa literalmente lo siguiente: primero “…debemos destacar que el guardia de seguridad D.L., no era empleado de nuestra representada, ya que los servicios de seguridad del cual goza Farmatodo son contratados a compañías especializadas en el área, en este sentido debemos destacar que en el presente caso, en el cual se le atribuyen a nuestra representada la actitud supuestamente violenta e insultante del guardia de seguridad privada como si ésta fuera su patrono, debemos destacar que al respecto la hoy actora ha debido demandar a la compañía de seguridad empleadora del ciudadano D.L.y. no a Farmatodo, C.A.”. Y en segundo lugar insistió en que “…de la narración de los hechos, siempre la actora señala como hecho fundamental en el supuesto daño que alegó se le causó, la actitud del guardia de seguridad privada; en este sentido debemos entonces señalar que Farmacia Jade no tiene responsabilidad alguna por el supuesto daño causado por el guardia D.L., el cual tiene un patrono que es la compañía de seguridad para la cual trabaja, y que es, en caso de haber responsabilidad, la que debe responder, y jamás Farmatodo, ya que ésta no debe responder por hechos efectuados por un tercero”.

Respecto a tal alegato el Juez Superior estableció lo siguiente:

…Único Punto Previo:

De la Falta de Cualidad Pasiva:

…Omissis…

Vistos los argumentos esbozados por las partes intervinientes, y cumplidos como han sido los lapsos… considera necesario esta superioridad, entrar a conocer de oficio, como punto previo al estudio del fondo de la causa… si la demandada de marras empresa Farmatodo C.A., tiene cualidad pasiva para sostener la acción propuesta en su contra, pues de ser procedente ésta, la misma causaría una sentencia inhibitoria, todo ello en razón de lo alegado por la accionada en la contestación a la demanda, específicamente en relación a ‘…que el guardia de seguridad D.L., no era empleado de nuestra representada, ya que los servicios de seguridad del cual goza Farmatodo son contratados a compañías especializadas en el área… en el presente caso, en el cual se le atribuyen a nuestra representada la actitud supuestamente violenta e insultante del guardia de seguridad privada como si ésta fuera su patrono, debemos destacar que la hoy actora ha debido demandar a la compañía de seguridad empleadora del ciudadano D.L.y. no a Farmatodo C.A.’

…Omissis…

…en el caso de marras, esta juzgadora observa, tal como se dejó sentado en el cuerpo de este fallo, que la pretensión de la parte actora se encuentra fundamentada en contra de la empresa Farmatodo, C.A., conforme a los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, a los fines de que ésta indemnice a la accionante por daño moral, por la presunta ‘…conducta abusiva y humillante a que fue sometida en la mencionada tienda, el día 6-6-2008, en momentos en que realizaba compra de medicamentos y cosméticos en la mencionada tienda, la cantidad total de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00)…’ debido a que según sus dichos en fecha 6-6-2008, siendo aproximadamente las 11:09 a.m., se encontraba en el interior de la tienda Farmatodo… realizando compras de medicamentos, desodorante, perfume y chocolates, los cuales pagó con su tarjeta de debito mercantil y cuyo monto fue la cantidad de Bs.F. 115,90, según se desprende del ticket (recibo) de caja N° 002567615, emitido por el mencionado establecimiento comercial, que cuando se dirigía hacia la salida del mismo, con las bolsas plásticas transparentes, específicamente cerca de la puerta, fue interceptada bruscamente, de manera violenta por el vigilante de turno de la tienda de nombre D.L., quien le arrebató la bolsa de la mano, pretendiendo abrirlas para revisar el contenido de las mismas. Ante tal situación aduce la accionante que se opuso rotundamente a que abriera las bolsas, exigiendo respeto y consideración a dicho vigilante.

Al respecto, y visto igualmente que la representación judicial de la demandada de autos, arguye que no hay responsabilidad civil de su representada -en caso de que hubiera alguna responsabilidad- puesto que el ciudadano D.L. vigilante y presunto agente del daño- jamás fue empleado de Farmatodo, ya que el mismo prestaba sus servicios por cuenta de una compañía de seguridad contratada a tal efecto…

…Omissis…

En el Código Civil vigente, inspirado en el proyecto F.I.d. las obligaciones, se agrega la noción de ilicitud, por lo que, se refiere al acto del sirviente o dependiente.

La referida disposición legal contiene la responsabilidad especial por hecho ajeno, caracterizada por el hecho ilícito, fundamentada en una presunción de culpa de carácter absoluto en contra del civilmente responsable que son el dueño, principal o director, por tanto, siendo una responsabilidad por hecho de otro, la víctima debe probar el hecho ilícito del agente material del daño, sirviente o dependiente…

Ahora bien, es importante determinar en qué consiste la carga de la prueba que le corresponde al demandante o víctima, para obtener la reparación del daño o perjuicio sufrido en conformidad a lo previsto por el artículo 1.191 del Código Civil, que contempla la responsabilidad de los dueños principales o directores.

En este sentido, la doctrina ha establecido, que el actor o víctima para obtener reparación del daño o perjuicio sufrido debe demostrar: a) la cualidad del dueño, principal o director del demandado, b) el hecho ilícito del sirviente o dependiente, condición que requiere probar dos circunstancias a su vez: 1) la demostración del hecho ilícito en puridad, probando la existencia de todos sus elementos constitutivos y 2) la circunstancia de que el agente material del daño es un sirviente o dependiente del principal. Es decir, que el hecho ilícito fue efectuado por un sirviente o dependiente 3) la circunstancia de que el hecho ilícito fue perpetrado por el sirviente o dependiente en el ejercicio de sus funciones para las cuales fue empleado. 4) La condición de tercero que debe ser acreditada por la víctima, pues se trata de una responsabilidad que tal como se ha mencionado, sólo opera frente a los terceros. Estas condiciones deben ser concurrentes. De faltar alguna, cesa la responsabilidad.

…Omissis…

En el caso bajo examen, tenemos que de las actas que cursan en el presente expediente cursa al folio 83 de la tercera pieza ‘Control y Seguridad, CA.’ ‘CONSECA’. Planilla de solicitud de empleo, de fecha 1-06-2008, a nombre del ciudadano D.L., la cual fue ofrecida en copia certificada por la parte actora, desprendiéndose de la misma, la relación laboral existente entre el ciudadano D.L. -supra identificado en autos- y la empresa de seguridad CONSECA, así como, la información requerida a la empresa CONSECA, a solicitud de la representación judicial de la parte demandada, a través de la prueba de informes, la cual cursa al folio 47 de la cuarta pieza, de la cual se lee textualmente:

‘…En respuesta a su oficio N° 0810-412, cumplo con informarle que la empresa por mi representada sí prestaba servicio de seguridad a la Sociedad Mercantil Farmatodo, para el día 6 de Junio del año 2008, en la Tienda Ubicada en la avenida 17 de diciembre de Ciudad Bolívar, en cuanto al oficial de seguridad D.L., le informo que sí prestaba servicio en esa Empresa, Bajo Nuestra Dependencia y Subordinación’.

Este tribunal visto, el resultado de la prueba en referencia, a los fines de su análisis y valoración trae a colación el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil…

…Omissis…

Del contenido de la norma supra mencionada se infiere, que la prueba de informes no es para averiguar hechos, sino para que se informe al tribunal del contenido de asientos de documentos, libros, archivos u otros papeles. No es una prueba de investigación o un interrogatorio, por lo que, debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información, no que se comience por ubicar si existe o no la información, para que luego el informante dé su contenido.

…Omissis…

Ahora bien, en aplicación de los criterios jurisprudenciales arriba expuestos, los cuales este tribunal hace suyos, en consonancia con los principios de la sana crítica para apreciar dicha prueba de informes (artículo 507 CPC), resulta concluyente para esta superioridad, establecer que si bien es cierto, que el hecho denunciado por la presunta víctima-demandante ocurrió en las instalaciones de la tienda demandada -Farmatodo- no es menos cierto, que el supuesto agente causante del daño aquí denunciado- a saber, ciudadano D.L., supra identificado en autos, era trabajador de la empresa de vigilancia denominada ‘CONSECA’, hecho éste no controvertido en la presente causa, puesto que la demandante de autos, se encontraba en pleno conocimiento de tal situación, tal como se desprende de la denuncia formulada por ésta –ciudadana Roswhitha Tippmann- en fecha 6-06-208, ante la Comisaría Policial de Heres… y siendo que, es bien sabido, que los vigilantes pertenecientes a una empresa de vigilancia privada -como es el caso que nos ocupa- ésta es quien se encarga de la contratación del personal que va a desempeñar dicho cargo -vigilante-, así como de girar las instrucciones de

sus deberes, dentro los cuales se encuentran las funciones que éste va a desempeñar, y sus derechos y o beneficios que gozará en la empresa, vale

indicar, salario y demás bonificaciones.

…Omissis…

En el presente caso de acuerdo a lo expresado en la recurrida, el hecho sucedido en el local propiedad de la demandada, donde presuntamente se le

causó un daño moral a la accionante, fue ejecutado por un funcionario de seguridad dependiente a una empresa de vigilancia privada denominada CONSECA, la cual fue contratada por la demandada de autos y fue ésta –empresa contratada- la que a su vez contrató al ciudadano D.L., con el objeto de

que prestara servicio de seguridad, bajo su dependencia y subordinación, por tanto, considera esta alzada que, aun cuando se encuentra demostrado que la accionada, la propietaria del local donde ocurrió el hecho denunciado no consta en actas medio de prueba alguno, que conlleven a este jurisdicente, que la circunstancia de que el agente material –vigilante- del daño supuestamente causado a al demandante, es un sirviente o dependiente del principal, es decir, que el hecho ilícito fue efectuado por un sirviente o dependiente de la demandada de autos, razón por la cual, resulta concluyente para quien aquí suscribe declarar de oficio en el dispositivo de este fallo, con lugar la falta de cualidad pasiva y por ende sin lugar la demanda propuesta…

. (Negrillas y subrayado del juez superior).

De la sentencia recurrida parcialmente trascrita, esta Sala pudo constatar que el juez superior en la parte narrativa y particularmente en el capítulo atinente al “mérito de la controversia” refiere literalmente que “…en razón de lo alegado por la accionada en la contestación a la demanda, específicamente en relación a… que el guardia de seguridad D.L., no era empleado de nuestra representada, ya que los servicios de seguridad del cual goza Farmatodo son contratados a compañías especializadas en el área… en el presente caso, en el cual se le atribuye a nuestra representada la actitud supuestamente violenta e insultante del guardia de seguridad privada como si ésta fuera su patrono, debemos destacar que la hoy actora ha debido demandar a la compañía de seguridad empleadora del ciudadano D.L.y. no a Farmatodo C.A.”. En virtud de lo anterior, el citado juez ad quem decide analizar como “único punto previo” “La falta de cualidad pasiva” y en tal sentido establece: “En el caso bajo examen, tenemos que de las actas que cursan en el presente expediente cursa al folio 83 de la tercera pieza ‘Control y Seguridad, CA.’ ‘CONSECA’. Planilla de solicitud de empleo, de fecha 1-06-2008, a nombre del ciudadano D.L., la cual fue ofrecida en copia certificada por la parte actora, desprendiéndose de la misma, la relación laboral existente entre el ciudadano D.L. -supra identificado en autos- y la empresa de seguridad CONSECA, así como, la información requerida a la empresa CONSECA, a solicitud de la representación judicial de la parte demandada, a través de la prueba de informes, la cual cursa al folio 47 de la cuarta pieza”.

Seguidamente del análisis de la recurrida se observa que juez superior concluye “…conforme a los criterios jurisprudenciales arriba expuestos, los cuales este tribunal hace suyos, en consonancia con los principios de la sana crítica para apreciar dicha prueba de informes (artículo 507 CPC), resulta concluyente para esta superioridad, establecer que si bien es cierto, que el hecho denunciado por la presunta víctima-demandante ocurrió en las instalaciones de la tienda demandada -Farmatodo- no es menos cierto, que el supuesto agente causante del daño aquí denunciado- a saber, ciudadano D.L., supra identificado en autos, era trabajador de la empresa de vigilancia denominada ‘CONSECA’, hecho éste no controvertido en la presente causa”. De allí que, “…el hecho sucedido en el local propiedad de la demandada, donde presuntamente se le

causó un daño moral a la accionante, fue ejecutado por un funcionario de seguridad dependiente a una empresa de vigilancia privada denominada CONSECA, la cual fue contratada por la demandada de autos y fue ésta –empresa contratada- la que a su vez contrató al ciudadano D.L., con el objeto de que prestara servicio de seguridad, bajo su dependencia y subordinación, por tanto considera esta alzada que, aun cuando se encuentra demostrado que la accionada, la propietaria del local donde ocurrió el hecho denunciado no consta

en actas medio de prueba alguno que conlleve a este jurisdicente, que la circunstancia de que el agente material –vigilante- del daño supuestamente causado al demandante, es un sirviente o dependiente del principal, es decir, que el hecho ilícito fue efectuado por un sirviente o dependiente de la demandada de autos, razón por la cual, resulta concluyente para quien aquí suscribe declarar de oficio en el dispositivo de este fallo, con lugar la falta de cualidad pasiva…

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Como puede observarse de lo anterior, inequívocamente la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda a los folios 14 y 15 de la tercera pieza, alegó literalmente lo siguiente “…debemos destacar que el guardia de seguridad D.L., no era empleado de nuestra representada, ya que los servicios de seguridad del cual goza Farmatodo son contratados a compañías especializadas en el área, en este sentido debemos destacar que en el presente caso, en el cual se le atribuye a nuestra representada la actitud supuestamente violenta e insultante del guardia de seguridad privada como si ésta fuera su patrono, debemos destacar que al respecto la hoy actora ha debido demandar a la compañía de seguridad empleadora del ciudadano D.L.y. no a Farmatodo, C.A.”; respecto de lo cual el juez ineludiblemente debía atender tal argumento.

En este sentido, se pudo observar que efectivamente el juez resolvió tal alegato y procedió ajustado a derecho cuando decide “…conforme a los principios de la sana crítica entre otros, q ue …aun cuando se encuentra demostrado que la accionada, la propietaria del local donde ocurrió el hecho denunciado no consta en actas medio de prueba alguno que conlleve a este jurisdicente, que la circunstancia de que el agente material –vigilante- del daño supuestamente causado al demandante, es un sirviente o dependiente del principal –Farmatodo-, es decir, que el hecho ilícito fue efectuado por un sirviente o dependiente de la demandada de autos, razón por la cual, resulta concluyente para quien aquí suscribe declarar de oficio en el dispositivo de este fallo, con lugar la falta de cualidad pasiva…”.

Al respecto, esta Sala ha sostenido de manera reiterada que cuando la falta de cualidad haya sido planteada en la oportunidad de dar contestación a la demanda “…el juez debe pronunciarse primigeniamente sobre este punto antes de conocer el asunto de mérito, por tratarse de una cuestión de previo pronunciamiento que releva al juez de examinar el fondo…”. Además, la Sala agregó que “…ante tal supuesto la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos… por tanto, si no se integra debidamente el litisconsorcio pasivo necesario, resultan inoperantes los efectos jurídicos de la decisión”. (Vid. sentencia N° 819 de fecha 8 de diciembre de 2014 caso: Colegio Humboldt, C.A. contra Inversiones Azm 44, C.A).

Por otra parte, es importante señalar que si bien el juez superior establece en su decisión que procede “de oficio a declarar la falta de cualidad”, y relaciona los cambios de criterios dictados por esta Sala, así como los sostenidos por la Sala Constitucional, cuando se observare error en la constitución de la relación jurídico procesal y siempre que las partes no lo hayan alegado oportunamente, tal error no resulta determinante en el dispositivo del falló, toda vez que esta Sala pudo verificar la existencia de tal alegato en la contestación a la demanda de fecha 28 de junio de 2010 cuando expresamente alega “…que el guardia de seguridad D.L., no era empleado de nuestra representada, ya que los servicios de seguridad del cual goza Farmatodo son contratados a compañías especializadas…”, y respecto del cual existía la obligación de pronunciamiento por parte del juez no sólo en razón del principio de exhaustividad del fallo contenido en el artículo 12 de la Ley adjetiva, sino por tratarse de un asunto de previo pronunciamiento que comporta un presupuesto de validez de la sentencia que se dicte, por consiguiente tal error resulta intrascendente en la suerte de la controversia.

Con fundamento al análisis realizado, la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el juez de alzada incurrió en el vicio de petición de principio toda vez que “…la recurrida consideró que en las actas procesales no quedó demostrado la condición de dependiente del vigilante respecto de Farmatodo, sino por el contrario lo sería de un tercero denominado CONSECA por el sólo hecho de mantener una relación laboral respecto a éste”.

Así, el recurrente para soportar su delación sostiene lo siguiente:

…la recurrida consideró que en estas actas procesales no quedó demostrada la condición de dependiente del ciudadano D.L. respecto a la demandada, sino por el contrario, lo sería de un tercero denominado CONSECA por el sólo hecho de mantener una relación laboral respecto a éste. Esta última afirmación de la recurrida carece de todo soporte lógico o probatorio que la cimiente, lo que traduce su inmotivación bajo la inusual fórmula de petición de principios.

…Omissis…

La relación de dependencia a la que alude el artículo 1.191 del Código Civil nada tiene que ver con la relación laboral que eventualmente puede existir, ni constituye una máxima de experiencia, de forma que sea ‘bien sabido’ que ésta exista o pueda predicarse por definición entre los vigilantes de las empresas de vigilancia y la empresas que pagan su salario como la recurrida pretende dejar establecido.

…Omissis…

Pues bien, de la lectura del párrafo de la recurrida citado en esta delación, queda muy clara la ocurrencia del vicio denunciado, pues para que se pueda establecer que el vigilante causante del daño a mi representada, en el marco del artículo 1.191 del Código Civil era dependiente de CONSECA, y no de la demandada donde prestaba sus funciones, no era posible hacerlo sobre la base de que sea ‘bien sabido’ las condiciones o términos con los que los vigilantes son contratados por las empresas de vigilancia, pues ella no constituye un estándar jurídico, ni hecho notorio, ni una máxima de experiencia que pueda ser afirmado sin el debido apoyo de la prueba que lo demuestre.

…Omissis…

Más aún como se denunciará en la respectiva delación por infracción de ley por silencio parcial de pruebas, ante el requerimiento del a quo, la propia CONSECA afirmó, y ello fue omitido por la recurrida, que el referido vigilante ‘en el cumplimiento de su deber como oficial de seguridad en el puesto de trabajo asignado, cumple instrucciones de nuestro cliente que en este caso FARMATODO…’ lo cual desdice lo precisamente afirmado por la recurrida…

.

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata el vicio de petición de principio, por cuanto sostiene que para “…que se pueda establecer que el vigilante causante del daño a la actora, en el marco del artículo 1.191 del Código Civil, era dependiente de CONSECA, y no de la demandada donde prestaba sus funciones, no era posible hacerlo sobre la base de que ‘es bien sabido las condiciones o términos con los que los vigilantes son contratados por las empresas de vigilancia, pues ello no constituye un estándar jurídico, ni hecho notorio, ni una máxima de experiencia que pueda ser afirmado sin el debido apoyo de la prueba que lo demuestre…”.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto al vicio denunciado, esta Sala considera importante definir en primer orden los supuestos de procedencia del vicio de inmotivación cómo género del vicio delatado y sus consiguientes especies, verbigracia la petición de principio, para luego revisar la decisión recurrida con el objeto de constatar si ciertamente el juez ad quem “…dio por demostrado que el vigilante era un dependiente de la empresa Conseca y no de la demandada”… sin que ello se apoye en medio probatorio alguno.

El vicio de inmotivación del fallo contemplado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ocurre cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho que pueda sustentar su dispositivo, esto es, falta absoluta de fundamentos, mas no cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de la motivación, y en todo caso, la formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho. (Sentencia N° 358 del 9 de junio de 2014, Caso: Saverio Leggio Cassara contra Matteo De Leggio).

En efecto, establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.

Esta exigencia tiene por objeto controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo, y garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. Esto impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en sus resultados y considerandos, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, sino una particularización racionalizada de un mandato general.

Por su parte, la petición de principio consiste en dar como cierto lo mismo que pretende ser probado. Al respecto esta Sala ha sostenido que “...La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible...”. Por consiguiente “…El Juez estaría tomando el proferimiento de su sentencia, como si ella, con la sola publicación, hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, porque esta sólo adviene de la no interposición del recurso en cuestión, o de su improcedencia. No le impone la ley al Juez que contradiga su convicción, sino que haga conducente el derecho a la defensa, a fin de que el recurrente pueda hacer revisar por la Sala el motivo que adujo aquél para negar el recurso...”. (Vid. sentencia N° 317 de fecha 3 de junio de 2014, caso: Proyectos y Construcciones Alto Claro, C.A., contra C.J.M.Y.).

Una vez precisado lo anterior, esta Sala pasa a transcribir parcialmente la sentencia recurrida con el objeto de verificar si ciertamente el juez de alzada incurrió en el vicio de petición de principio al no ofrecer una motivación válida para sostener que “…el vigilante era dependiente o subordinado de un tercero –empresa de vigilancia CONSECA- y no de la demandada en autos...”. Así el juez superior estableció lo siguiente:

…Al respecto, y visto igualmente que la representación judicial de la demandada de autos, arguye que no hay responsabilidad civil de su representada -en caso de que hubiera alguna responsabilidad- puesto que el ciudadano D.L. vigilante y presunto agente del daño- jamás fue empleado de Farmatodo, ya que el mismo prestaba sus servicios por cuenta de una compañía de seguridad contratada a tal efecto…

…Omissis…

En el Código Civil vigente, inspirado en el proyecto F.I.d. las obligaciones, se agrega la noción de ilicitud, por lo que, se refiere al acto del sirviente o dependiente.

La referida disposición legal contiene la responsabilidad especial por hecho ajeno, caracterizada por el hecho ilícito, fundamentada en una presunción de culpa de carácter absoluto en contra del civilmente responsable que son el dueño, principal o director, por tanto, siendo una responsabilidad por hecho de otro, la víctima debe probar el hecho ilícito del agente material del daño, sirviente o dependiente…

Ahora bien, es importante determinar en qué consiste la carga de la prueba que le corresponde al demandante o víctima, para obtener la reparación del daño o perjuicio sufrido en conformidad a lo previsto por el artículo 1.191 del Código Civil, que contempla la responsabilidad de los dueños principales o directores.

En este sentido, la doctrina ha establecido, que el actor o víctima para obtener reparación del daño o perjuicio sufrido debe demostrar: a) la cualidad del dueño, principal o director del demandado, b) el hecho ilícito del sirviente o dependiente, condición que requiere probar dos circunstancias a su vez: 1) la demostración del hecho ilícito en puridad, probando la existencia de todos sus elementos constitutivos y 2) la circunstancia de que el agente material del daño es un sirviente o dependiente del principal. Es decir, que el hecho ilícito fue efectuado por un sirviente o dependiente 3) la circunstancia de que el hecho ilícito fue perpetrado por el sirviente o dependiente en el ejercicio de sus funciones para las cuales fue empleado. 4) La condición de tercero que debe ser acreditada por la víctima, pues se trata de una responsabilidad que tal como se ha mencionado, sólo opera frente a los terceros. Estas condiciones deben ser concurrentes. De faltar alguna, cesa la responsabilidad.

…Omissis…

En el caso bajo examen, tenemos que de las actas que cursan en el presente expediente cursa al folio 83 de la tercera pieza ‘Control y Seguridad, CA.’ ‘CONSECA’. Planilla de solicitud de empleo, de fecha 1-06-2008, a nombre del ciudadano D.L., la cual fue ofrecida en copia certificada por la parte actora, desprendiéndose de la misma, la relación laboral existente entre el ciudadano D.L. -supra identificado en autos- y la empresa de seguridad CONSECA, así como, la información requerida a la empresa CONSECA, a solicitud de la representación judicial de la parte demandada, a través de la prueba de informes, la cual cursa al folio 47 de la cuarta pieza, de la cual se lee textualmente:

‘…En respuesta a su oficio N° 0810-412, cumplo con informarle que la empresa por mi representada sí prestaba servicio de seguridad a la Sociedad Mercantil Farmatodo, para el día 6 de Junio del año 2008, en la Tienda Ubicada en la avenida 17 de diciembre de Ciudad Bolívar, en cuanto al oficial de seguridad D.L., le informo que sí prestaba servicio en esa Empresa, Bajo Nuestra Dependencia y Subordinación’.

Este tribunal visto, el resultado de la prueba en referencia, a los fines de su análisis y valoración trae a colación el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil…

…Omissis…

Ahora bien, en aplicación de los criterios jurisprudenciales arriba expuestos, los cuales este tribunal hace suyos, en consonancia con los principios de la sana crítica para apreciar dicha prueba de informes (artículo 507 CPC), resulta concluyente para esta superioridad, establecer que si bien es cierto, que el hecho denunciado por la presunta víctima-demandante ocurrió en las instalaciones de la tienda demandada -Farmatodo- no es menos cierto, que el supuesto agente causante del daño aquí denunciado- a saber, ciudadano D.L., supra identificado en autos, era trabajador de la empresa de vigilancia denominada ‘CONSECA’, hecho éste no controvertido en la presente causa, puesto que la demandante de autos, se encontraba en pleno conocimiento de tal situación, tal como se desprende de la denuncia formulada por ésta –ciudadana Roswhitha Tippmann- en fecha 6-06-208, ante la Comisaría Policial de Heres… y siendo que, es bien sabido, que los vigilantes pertenecientes a una empresa de vigilancia privada -como es el caso que nos ocupa- ésta es quien se encarga de la contratación del personal que va a desempeñar dicho cargo -vigilante-, así como de girar las instrucciones de

sus deberes, dentro los cuales se encuentran las funciones que éste va a desempeñar, y sus derechos y o beneficios que gozará en la empresa, vale

indicar, salario y demás bonificaciones.

…Omissis…

En el presente caso de acuerdo a lo expresado en la recurrida, el hecho sucedido en el local propiedad de la demandada, donde presuntamente se le causó un daño moral a la accionante, fue ejecutado por un funcionario de seguridad dependiente a una empresa de vigilancia privada denominada CONSECA, la cual fue contratada por la demandada de autos y fue ésta –empresa contratada- la que a su vez contrató al ciudadano D.L., con el objeto de

que prestara servicio de seguridad, bajo su dependencia y subordinación, por tanto considera esta alzada que, aun cuando se encuentra demostrado que la accionada, la propietaria del local donde ocurrió el hecho denunciado no consta en actas medio de prueba alguno que conlleven a este jurisdicente, que la circunstancia de que el agente material –vigilante- del daño supuestamente causado a al demandante, es un sirviente o dependiente del principal, es decir, que el hecho ilícito fue efectuado por un sirviente o dependiente de la demandada de autos, razón por la cual, resulta concluyente para quien aquí suscribe declarar de oficio en el dispositivo de este fallo, con lugar la falta de cualidad pasiva y por ende sin lugar la demanda propuesta…

. (Negrillas y subrayado de la sentencia).

De la sentencia recurrida parcialmente transcrita se observa que el juez ad quem en relación con el argumento de que “….D.L. vigilante y presunto agente del daño jamás fue empleado de Farmatodo, ya que el mismo prestaba sus servicios por cuenta de una compañía de seguridad contratada a tal efecto…” explicó por una parte que “…En el caso bajo examen, tenemos que de las actas que cursan en el presente expediente cursa al folio 83 de la tercera pieza ‘Control y Seguridad, CA.’ ‘CONSECA’. Planilla de solicitud de empleo, de fecha 1-06-2008, a nombre del ciudadano D.L., la cual fue ofrecida en copia certificada por la parte actora, desprendiéndose de la misma, la relación laboral existente entre el ciudadano D.L.… y la empresa de seguridad CONSECA, así como, la información requerida a la empresa CONSECA, a solicitud de la representación judicial de la parte demandada, a través de la prueba de informes, la cual cursa al folio 47 de la cuarta pieza…”. Y por la otra que “…en consonancia con los principios de la sana crítica para apreciar dicha prueba de informes (artículo 507 CPC), resulta concluyente para esta superioridad, establecer que si bien es cierto, que el hecho denunciado por la presunta víctima-demandante ocurrió en las instalaciones de la tienda demandada -Farmatodo- no es menos cierto, que el supuesto agente causante del daño aquí denunciado a saber, ciudadano D.L.… era trabajador de la empresa de vigilancia denominada ‘CONSECA’, hecho éste no controvertido en la presente causa, puesto que la demandante de autos, se encontraba en pleno conocimiento de tal situación, tal como se desprende de la denuncia formulada por ésta –ciudadana Roswhitha Tippmann- en fecha 6-06-208, ante la Comisaría Policial de Héres…”. En consecuencia, “…considera esta alzada que, aun cuando se encuentra demostrado que la accionada, la propietaria del local donde ocurrió el hecho denunciado no consta en actas medio de prueba alguno que conlleve a este jurisdicente, que la circunstancia de que el agente material –vigilante- del daño supuestamente causado a al demandante, es un sirviente o dependiente del principal, es decir, que el hecho ilícito fue efectuado por un sirviente o dependiente de la demandada de autos, razón por la cual, resulta concluyente… declarar con lugar la falta de cualidad pasiva y por ende sin lugar la demanda propuesta…”.

Como puede observarse del análisis realizado, no es cierto que el juez diera por demostrado que “…el vigilante autor del daño moral causado a la actora era dependiente de Conseca y no de la demandada…” sobre la base exclusivamente de la expresión de que “…es bien sabido las condiciones o términos con que los vigilantes son contratados por la empresa de vigilancia…” para concluir declarando la falta de cualidad pasiva sin soporte probatorio alguno.

Efectivamente, esta Sala pudo observar de la sentencia recurrida que el juez superior con apoyo en las pruebas evacuadas en autos determinó el vínculo de dependencia o subordinación del autor directo del daño moral invocado respecto de un tercero, así el juez superior estableció en su sentencia (folio 156 de la quinta pieza) primero que “…en el caso bajo examen, tenemos que de las actas que cursan en el presente expediente cursa al folio 83 de la tercera pieza ‘Control y Seguridad, CA.’ ‘CONSECA’. Planilla de solicitud de empleo, de fecha 1-06-2008, a nombre del ciudadano D.L., la cual fue ofrecida en copia certificada por la parte actora, desprendiéndose de la misma, la relación laboral existente entre el ciudadano D.L.… y la empresa de seguridad CONSECA…”; y segundo que conforme a las reglas de “…la sana crítica para apreciar dicha prueba de informes (artículo 507 CPC), resulta concluyente para esta superioridad, establecer que si bien es cierto, que el hecho denunciado por la presunta víctima-demandante ocurrió en las instalaciones de la tienda demandada -Farmatodo- no es menos cierto, que el supuesto agente causante del daño aquí denunciado- a saber, ciudadano D.L.… era trabajador de la empresa de vigilancia denominada ‘CONSECA’, hecho éste no controvertido en la presente causa, puesto que la demandante de autos, se encontraba en pleno conocimiento de tal situación, tal como se desprende de la denuncia formulada por ésta –ciudadana Roswhitha Tippmann- en fecha 6-06-208, ante la Comisaría Policial de Héres…”.

Por otra parte, la Sala advierte que el argumento del formalizante se reduce a manifestar su desacuerdo respecto de lo decidido por el juez ad quem cuando aduce que “….la recurrida consideró que en estas actas procesales no quedó demostrada la condición de dependiente del ciudadano D.L. respecto de la demandada sino… que lo sería de un tercero denominado CONSECA por el sólo hecho de mantener una relación laboral respecto de éste”, lo cual no constituye un soporte válido ni suficiente capaz de producir la nulidad del fallo recurrido.

Por consiguiente, la Sala desestima la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

En este capítulo la Sala por razones metodológicas procede a acumular las denuncias primera, segunda, tercera y cuarta del recurso por infracción de ley propuesto por la actora, toda vez que las mismas están dirigidas a cuestionar las razones por las cuales el juez de alzada declaró la falta de cualidad de la demandada siendo que en criterio del formalizante “…el vigilante agente del daño cumplía instrucciones de la demandada, de allí que inevitablemente el juez ha debido establecer la relación de dependencia entre éste, como subordinado, y la sociedad demandada, como director o principal”.

De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia que el juez superior incurrió, primero en falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por silencio parcial de pruebas, en segundo lugar delata el tercer caso de suposición por “…establecer que el vigilante al ser trabajador de CONSECA, de esa relación laboral se deriva la condición de dependiente de ésta” no obstante “…la información suministrada por esa empresa al indicar que ese vigilante cumplía instrucciones de la demandada, tal como aparece en la prueba de informes valorada parcialmente por la recurrida”, y en tercer término delató error de interpretación y falta de aplicación del artículo 1.191 del Código Civil.

Así, el formalizante para fundamentar su delación argumenta lo siguiente:

La sentencia recurrida, de oficio y como punto previo, declaró que la demandada no tenía cualidad para sostener la pretensión incoada en su contra. Ya quedó evidenciado el vicio de incongruencia positiva cometido con tal actuar, pero amén de ese defecto de actividad, la conclusión expuesta por la sentencia en cuestión es falsa, en parte, consecuencia de una muy arbitraria fijación de los hechos, en parte por una errada interpretación del derecho. En esta denuncia planteamos que los hechos fijados –o dejados de fijar- por la recurrida son la consecuencia de una reprochable renuncia del juez de alzada de valorar las pruebas producidas en esta causa.

En el penúltimo párrafo de la ‘motiva’ de la recurrida, aparece lo que podría llamarse la conclusión del juez de alzada para declarar ilegalmente una inexistente falta de cualidad: en este párrafo se lee:

‘En el presente caso de acuerdo a lo expresado en la recurrida, el hecho sucedido en el local propiedad de la demandada, donde presuntamente se le causó un daño moral a la accionante, fue ejecutado por un funcionario de seguridad dependiente de una empresa de vigilancia privada denominada CONSECA, la cual fue contratada por la demandada de autos y fue ésta -empresa contratada- la que a su vez contrató al ciudadano D.L., con el objeto de que prestara servicio de seguridad, bajo su dependencia y subordinación, por lo tanto considera esta alzada que, aún cuando se encuentra demostrado que la accionada, la propietaria del local donde ocurrió el hecho denunciado, no consta en actas medio probatorio alguno, que conlleven a esta jurisdicente, que la circunstancia de que el agente material -vigilante- del daño supuestamente causado a la demandante, es un sirviente o dependiente del principal, es decir, que el hecho ilícito fue efectuado por un sirviente o dependiente de la demandada de autos, razón por la cual, resulta concluyente para quien aquí suscribe declarar de oficio en el dispositivo de este fallo, con lugar la falta de cualidad pasiva, y por ende sin lugar la demanda propuesta…

Lo primero que llama la atención de este pronunciamiento es la consideración de la recurrida al afirmar que ‘no consta en las actas medio probatorio alguno’ para establecer que el agente causante del daño fue efectuado por un sirviente o dependiente de la demandada. Honorables Magistrados, no es posible que la recurrida afirme que no consta medio probatorio alguno que acredite ese hecho si, precisamente, omitió la valoración de casi todas las pruebas de autos, y la única que valoró, lo hizo parcialmente.

En efecto, de las muchas pruebas evacuadas en este proceso, la única a que hace referencia la recurrida, es a las resultas de la prueba de informes remitida por la empresa CONSECA, la que aparecería en el folio 47 de la cuarta pieza, y que la recurrida la transcribe en los siguientes términos:

‘…En respuesta a su oficio N° 0810-412, cumplo con informarle que la empresa por mi representada sí prestaba servicio de seguridad a la Sociedad Mercantil Farmatodo, para el día 6 de junio de 2008, en la tienda ubicada en la avenida 17 de Diciembre de Ciudad Bolívar, en cuanto el oficial de seguridad D.L., le informo que sí prestaba servicio en esa Empresa, Bajo Nuestra Dependencia y Subordinación…’

La recurrida valoró esta prueba con base a las reglas de la sana crítica y de ella derivó que el vigilante causante del daño, al ser trabajador de aquella empresa, excluía la cualidad de la demandada de autos para sostener la pretensión incoada en su contra.

…Omissis…

Naturalmente, como se expresó previamente, no se pretende de la Sala que en el examen de la presente denuncia valore íntegramente la prueba de informes, pero lo que sí solicito que constate es la trascendencia de semejante afirmación por parte de quien ha

sido contratado por la demandada de autos y aparece como patrono inmediato del agente causante del daño: cumple instrucciones de la parte demandada. En el presente caso en el que se ha derivado la responsabilidad de la demandada por el hecho ilícito de su dependiente, como se denunciará separadamente, tal condición de dependiente en el marco del artículo 1.191 del Código Civil, no se encuentra supeditada o referida a la existencia de una relación laboral, sino tiene que ver con la condición de subordinación de una persona respecto a la otra de modo tal que la primera pueda darle ciertas instrucciones y la segunda deba acatarlas.

Por tanto, por el principio de integridad de la prueba y su indivisibilidad, no es posible que una prueba sea valorada sólo parcialmente, silenciándose arbitrariamente partes de ésta. Si la recurrida aceptó la admisibilidad de la prueba de informes evacuada en esta causa, debió extraer de ella todos sus aspectos, y de no haber silenciado la afirmación del propio ente requerido respecto a que el vigilante agente del daño cumplía instrucciones de la demandada, inevitablemente habría establecido la relación de dependencia entre éste, como subordinado, y la sociedad demandada, como director o principal

.

…Omissis…

II FONDO

Respecto a la condición de dependiente de la demandada del vigilante D.L., la recurrida lo excluye por considerar, de forma inmotivada como se denunció oportunamente, que al ser trabajador de CONSECA, de esa relación laboral se deriva la condición de dependiente de ésta. Ahora bien, denuncio que la condición de dependiente de CONSECA, en todo caso, fue el resultado de un falso supuesto, pues es un hecho cuya inexactitud se desprende de las propias actas del expediente, específicamente de la información suministrada por esa empresa al indicar que ese vigilante cumplía instrucciones de la demandada, tal como aparece en la prueba de informes valorada parcialmente por la recurrida y en la que se lee:

‘...pero en el cumplimiento de su deber como oficial de seguridad en el puesto de trabajo asignado, cumple instrucciones de nuestro cliente en este caso FARMATODO...’.

Al examen de esta probanza se encuentra habilitada la Sala al enmarcarse esta denuncia en uno de los casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. De esta aseveración por parte de CONSECA, censurablemente silenciado por la recurrida, se desprende la inexactitud del hecho afirmado por la sentencia respecto a que dicho vigilante era dependiente de CONSECA y no de la demandada, siendo que la recurrida, de no haber incurrido en la suposición falsa denunciada, habría concluido que dado que la demandada era quien instruía al vigilante que cometió el hecho ilícito demandado, era dependiente de FARMATODO y, en consecuencia, responsable por los daños que éste ilícitamente causó a mi mandante, lo cual ratificaría su cualidad para sostener la demanda incoada.

…Omissis…

Pues bien, en el presente asunto, la recurrida, incurriendo en el tercer caso de suposición falsa, estableció inexactamente el hecho de que el ciudadano D.L. era dependiente de CONSECA y no de la demandada, siendo que ese hecho queda desvirtuado por la propia prueba de informes parcialmente valorada y en la que textualmente se lee que ‘...en el cumplimiento de su deber como oficial de seguridad en el puesto de trabajo asignado, cumple instrucciones de nuestro cliente en este caso FARMATODO...’.

…Omissis…

III FONDO

Respecto a la condición de dependiente de la demandada del vigilante D.L., la recurrida lo excluye por considerar, de forma inmotivada como se denunció oportunamente, que al ser trabajador de CONSECA, de esa relación laboral se deriva la condición de dependiente de ésta.

La recurrida le niega aplicación al artículo 1.191 del Código Civil, al interpretar erradamente que para que haya una relación de dependencia debe existir una relación laboral entre el principal y el agente del daño. En este sentido, si bien la recurrida cita doctrina de diversa índole tratando de explicar su entendimiento sobre la figura de la responsabilidad derivada del hecho del dependiente, al momento de circunscribirse a los hechos, no atina a comprender el tipo de relación de dependencia que regula el artículo 1.191 del Código Civil cuando excluye la posibilidad de que el vigilante D.L. pueda ser dependiente de la demandada, pues este sería trabajador de CONSECA…

…Omissis…

Como queda claro de la cita que antecede, la recurrida interpretó que dependiente en el marco del artículo 1.191 del Código Civil está referido exclusivamente a una relación laboral, y no en un sentido amplio en el que una persona queda sometida a las instrucciones y directrices del principal.

A los fines de interpretar adecuadamente el artículo en referencia, la recurrida debió acudir a una máxima de experiencia, que no es otra que los vigilantes privados que custodian las tiendas y comercios, independientemente de quién sea la persona natural o jurídica que les paga su salario, se encuentran sujetos a las órdenes, directrices y lineamientos que al efecto les fija el dueño de la tienda o comercio.

En el presente caso, establecido el hecho de que el vigilante D.L. prestaba sus servicios en la tienda de la demandada en la que ocurrieron los hechos que dieron lugar a esta demanda, independientemente de que el mismo fuere trabajador de CONSECA, resulta contrario a toda lógica y a las máximas de experiencia…

…Omissis…

La tesis de la recurrida, contraria a la más elemental máxima de experiencia, implica que FARMATODO no tenía ninguna injerencia sobre la conducta del vigilante D.L., ni la de cualquier otro personal de vigilancia que desarrollare funciones similares, a pesar de que éste cuidaba de la seguridad de su propio local controlando el acceso y egreso de los clientes del mismo. Todo ello, se reitera, a pesar que dicho vigilante desarrollaba sus funciones en la tienda de FARMATODO y para cuidar los intereses y mercancías de FARMATODO.

…Omissis…

De la extensa cita que antecede y la recta interpretación del artículo 1.191 del Código Civil, establecido como quedó por la recurrida el hecho de que el ciudadano D.L. fue quien protagonizó los hechos que dieron lugar a esta demanda, que se encontraba en el local propiedad de la parte demandada donde funciona una de sus tiendas, que se desempeñaba como vigilante de la misma, no hay dudas que dicho funcionario sí se encontraba bajo la dependencia de esa parte demandada, quien con base en la más elemental máxima de experiencia, naturalmente estaba bajo la dirección de la parte demandada, contrariamente a lo sostenido por la recurrida.

…Omissis…

Pues bien, lo que sostiene la recurrida es que el vigilante que cometió el hecho ilícito contra mi representada, no era dependiente suyo, sino de CONSECA, pero que ésta, a su vez, había sido contratada por la demandada para que le prestara servicios de vigilancia, de lo que resultaría forzoso concluir que CONSECA sería entonces la dependiente de la parte demandada. Así, siendo el vigilante dependiente de CONSECA, ella es responsable de sus actos, reputándose que CONSECA es la que habría cometido el hecho ilícito a mi mandante, y siendo CONSECA dependiente de la parte demandada, resultaría entonces que también por esta equivocada vía de la recurrida, la demandada tendría que responder por el hecho de su dependiente: CONSECA en lugar del vigilante D.L..

En esta hipótesis, denuncio entonces que la recurrida habría errado la interpretación del artículo 1.191 del Código Civil al considerar que cuando el dependiente es una persona jurídica, el principal no responde de los hechos cometidos por los hechos ilícitos cometidos por los funcionarios de esa persona jurídica, aun cuando éstos estuvieren en el ejercicio de las funciones que el principal -FARAMATODO- hubiere encargado a su dependiente –CONSECA-”. (Subrayado y negrilla del formalizante).

De las denuncias parcialmente transcritas, se observa que el formalizante delata primero, el vicio de silencio parcial de pruebas, por cuanto afirma que el juez superior respecto del examen que hiciera “…del informe remitido por la empresa CONSECA, promovida por la actora, obvia la parte in fine del mismo en el cual se lee... pero en el cumplimiento de su deber como oficial de seguridad en el puesto de trabajo asignado, cumple instrucciones de nuestro cliente en este caso FARMATODO...,” de allí el error del citado juez al establecer “…el vigilante D.L.… al ser trabajador de CONSECA, de esa relación laboral se deriva la condición de dependiente de ésta…”. En segundo término, el formalizante sostiene que en virtud de lo anterior, el juez ad quem incurrió en el tercer caso de suposición falsa, toda vez que no es cierto “…que el ciudadano D.L. no era dependiente de la demandada sino de CONSECA, siendo que ese hecho quedó desvirtuado por la propia prueba de informes parcialmente valorada y en la que textualmente se lee que ‘...en el cumplimiento de su deber como oficial de seguridad en el puesto de trabajo asignado, cumple instrucciones de nuestro cliente en este caso FARMATODO...’”. En tercer lugar, el recurrente agrega que el referido juez ad quem incurrió en falta de aplicación del artículo 1.191 del Código Civil, al establecer que “…D.L. –vigilante-, quien prestaba servicios en la sede de la demandada cuando cometió el hecho ilícito del que fue víctima la actora, era dependiente de un tercero –empresa de vigilancia Conseca- por ser trabajador de ésta, lo cual excluiría de responsabilidad a la demandada por carecer de cualidad pasiva para sostener el juicio”; a su vez tal pronunciamiento, en criterio del recurrente evidencia el error de interpretación del supra artículo 1.191 del Código Civil al “…interpretar que dependiente en el marco del 1.191 eiusdem está referido exclusivamente a una relación laboral y no como debe ser entendido, es decir, en un sentido amplio en el que una persona queda sometida a las instrucciones y directrices del principal donde presta sus servicios”.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto a los argumentos ofrecidos por el recurrente para sostener sus denuncias de silencio parcial de pruebas, suposición falsa, falta de aplicación y error de interpretación del artículo 1.191 del Código Civil, se observa que los mismos están dirigidos a cuestionar esencialmente “…la interpretación del juez ad quem que contraría la más elemental lógica, en el sentido de excluir de la relación jurídica instaurada a la demandada, porque en el marco del artículo 1.191 del Código Civil, el mismo presupone exclusivamente una relación laboral, de subordinación y dependencia, que en este caso, está circunscrito al vigilante respecto de la empresa de vigilancia Conseca y no en un sentido amplio…”, es decir, que en criterio del recurrente “…la recurrida debió acudir a una elemental máxima de experiencia, que no es otra que los vigilantes privados que custodian las tiendas y comercios, independientemente de quién sea la persona natural o jurídica que les paga su salario, se encuentran sujetos a las órdenes, directrices y lineamientos que al efecto les fija el dueño de la tienda o comercio…”. Al respecto, la Sala con apego al derecho a la tutela judicial efectiva procederá conocer dicha denuncia en estos últimos términos.

Sobre el particular, la Sala considera imprescindible explicar los supuestos de procedencia del vicio de interpretación, para luego revisar, por una parte, el criterio establecido por la jurisprudencia sobre el alcance de la expresión “…los dueños, principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado…”, y por la otra, la definición y tratamiento de las máximas de experiencias, con el objeto de verificar la legalidad del pronunciamiento del juez ad quem que declaró la falta de cualidad de la demandada por cuanto “…si bien es cierto, que el hecho denunciado por la presunta víctima-demandante ocurrió en las instalaciones de la tienda demandada -Farmatodo- no es menos cierto, que el supuesto agente causante del daño… era trabajador de la empresa de vigilancia denominada ‘CONSECA’, hecho éste no controvertido en la presente causa, puesto que la demandante de autos, se encontraba en pleno conocimiento de tal situación, tal como se desprende de las pruebas de autos”, es decir, “…el daño que se imputa… fue ejecutado por un funcionario de seguridad dependiente a una empresa de vigilancia privada denominada CONSECA, la cual fue contratada por la demandada de autos y fue ésta –empresa contratada- la que a su vez contrató al ciudadano D.L., con el objeto de

que prestara servicio de seguridad, bajo su dependencia y subordinación”.

La Sala ha sostenido en criterio pacífico y reiterado, que el error de interpretación contemplado en la norma se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es, “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Vid. sentencia N° 801 del 15 de diciembre de 2014, caso: R.L.M.V. contra A.D.C.G..

Por otra parte, en relación con el alcance de la expresión “…los dueños, principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirviente y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado…”, contenido en el artículo 1.191 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° 632 de fecha 15 de octubre de 2014, caso: Adolfredo Pulido Mora contra Editora El Nacional y otras, estableció en lo siguiente:

“…la responsabilidad civil especial de los dueños y principales, es tratada por la doctrina como una responsabilidad por hecho ajeno de tipo delictual, fundada en una presunción de carácter absoluto contra el civilmente responsable, es decir, en este caso, la persona del dueño principal o director.

…Omissis…

De tal manera que lo que determina la responsabilidad del principal por los ilícitos cometidos por sus dependientes son dos circunstancias: 1° la existencia de un vínculo de autoridad o dependencia; y 2° el hecho de que el dependiente al cometer el ilícito de que se trate se halle en el ejercicio de las funciones que le fueran encomendadas o que sean del normal desarrollo de sus labores.

…Omissis…

Sobre el particular, resulta importante destacar las aplicaciones diarias que los tribunales franceses han tenido que hacer respecto de los principios contenidos en la norma, lo que permite descubrir en la actualidad su verdadero alcance. Así, sostiene la doctrina que las soluciones dadas por la jurisprudencia “…a las múltiples cuestiones que se han planteado derivan de la idea de que el encargado no es otra cosa que la ‘prolongación’ del comitente, cuando el encargado obra, todo ocurre con respecto a terceros, como si obrara el mismo comitente; quien dice ‘comisión’ dice con eso mismo ‘sustitución’, ‘subrogación’; jurídicamente la persona del comisionado y la del comitente no forman sino una. He ahí por qué responde el comitente del hecho de su encargado, como respondería de su propio hecho, sin que sea posible librarse mediante una prueba en contrario cualquiera de esa responsabilidad; cuando los requisitos de la responsabilidad estén reunidos en la persona del encargado, lo están por eso mismo en la del comitente”. (Vid. Mazeud, León y Tunc, André. Tratado Teórico Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Tomo Primero. Volumen II. Quinta Edición. Ediciones Jurídicas E.A.. Buenos Aires. Págs. 581).

…Omissis…

En cualquier caso, la jurisprudencia francesa admite que la interpretación corriente de la palabra subordinación es quien tiene el poder de dirección; desde el instante en que una persona derive de una situación de derecho o de hecho el poder de dar órdenes a otra, posee el carácter de comitentes, use o no ese poder. Añade la Corte, que el poder de dar órdenes debe ser relativo a las funciones en las que los comitentes hayan empleado a sus encargados. No resulta suficiente que le hayan sido confiadas algunas funciones por una persona a otra. Hace falta además que esas funciones dependan de la esfera de actividad propia del comitente, por eso Lalou explica quien posee autoridad y dirección debe obrar por su propia cuenta, eso no es otra cosa que la aplicación del fundamento general de la responsabilidad del comitente: el comitente responde de los actos de su encargado, porque este último no es sino la “prolongación” de su persona, así pues se precisa que el comisionado haya sido encargado de cumplir un acto que le incumbía al comitente. (Idem. Pág. 601).

…Omissis…

En suma, relación de dependencia quiere significar sujeción, sometimiento, subordinación, relación o vínculo que puede derivar o no de una relación de dependencia laboral strictu sensu entre el dueño y el subordinado o dependiente, en cualquier caso para que exista dicha subordinación no es conditio sine qua non la existencia de una remuneración o un contrato de trabajo, pues lo determinante es que pese en cabeza del principal el poder de dirección respecto de la labor que se ejecuta, dirección que puede ser ejercida o no, y sin que pueda excusarse el principal por ser “negligente en emplear la autoridad de la cual es depositario”; además la expresión de que aquellos cometieren el ilícito civil “en el ejercicio de las funciones en que los han empleado” implica que dichas funciones competen y dependen de la esfera de actividad propia del comitente e incumben de manera directa e incuestionable al principal, en consecuencia, en términos de Savatier si el acto ejercido se traduce en una competencia natural, fin, medio, vehículo, canal del acto dañoso, sin lugar a dudas se configura la responsabilidad objetiva del dueño o principal.

…Omissis…

También, se afirma que la función o encargo conferido por el principal y de donde deriva para él ese poder de dar órdenes o girar instrucciones al dependiente no necesita tener carácter permanente, basta una relación temporal y aun ocasional. Pues se afirma, ese requisito atinente a que el daño debe haber sido causado en el ejercicio de las funciones encomendadas o relacionadas con el principal, se encuentra estrechamente vinculado con esa relación de dependencia, es decir, la relación de dependencia no se da, sino cuando el dependiente está en ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas, porque sólo para el ejercicio de tales funciones es para lo que está sometido a la dirección, orden o instrucción del dueño. Cualquier otra autoridad que pudiere en el caso específico corresponder a una persona sobre el “agente inmediato del daño” y que no sea para la realización de funciones o incumbencias de dicha persona, sino que se derive de otras razones, excluye la posibilidad de hablar de responsabilidad del principal por el hecho del dependiente y obliga a considerar la cuestión a la luz de los criterios propios de otros casos de responsabilidad por hecho ajeno, inclusive Savatier afirma que el criterio para saber si el acto cumplido en ejercicio de las funciones compete a la responsabilidad del principal parte por determinar si la función ha sido una especie de fin o el medio necesario del acto dañoso (Idem. Pág. 152 y 155).

En suma, relación de dependencia quiere significar sujeción, sometimiento, subordinación, relación o vínculo que puede derivar o no de una relación de dependencia laboral strictu sensu entre el dueño y el subordinado o dependiente, en cualquier caso para que exista dicha subordinación… lo determinante es que pese en cabeza del principal el poder de dirección respecto de la labor que se ejecuta… además la expresión de que aquellos cometieren el ilícito civil “en el ejercicio de las funciones en que los han empleado” implica que dichas funciones competen y dependen de la esfera de actividad propia del comitente e incumben de manera directa e incuestionable al principal, en consecuencia, en términos de Savatier si el acto ejercido se traduce en una competencia natural, fin, medio, vehículo, canal del acto dañoso, sin lugar a dudas se configura la responsabilidad objetiva del dueño o principal”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que en esta oportunidad se reitera, la responsabilidad civil especial de los dueños y principales consiste en una presunción de carácter absoluto contra el civilmente responsable, es decir, la persona del dueño principal o director.

En este sentido, para que pueda examinarse tal responsabilidad del dueño o principal debe comprobarse, entre otros, la existencia de un vínculo de autoridad, dependencia o subordinación. A este respecto, quién debe ser reputado como dueño o principal; sobre el tema, la jurisprudencia citada en el precedente relacionado, revisó los orígenes de nuestro Código Civil en el modelo de responsabilidades especiales del código napoleónico e italiano, por esta razón, basta revisar la aplicación que han ofrecido los tribunales franceses al caso, en donde dueño o principal, es el equivalente a “Los amos y los comitentes –responsables- del daño causado por sus domésticos y comisionados (encargados) en las funciones en las que los hayan empleado…”, de allí que la doctrina y la jurisprudencia francesa identifica al “encargado” o agente material del daño con la “prolongación del comitente, cuando el encargado obra, todo ocurre con respecto a terceros, como si obrara el mismo comitente; quien dice ‘comisión’ dice con eso mismo ‘sustitución’, ‘subrogación’; jurídicamente la persona del comisionado y la del comitente no forman sino una. He ahí por qué responde el comitente del hecho de su encargado, como respondería de su propio hecho, sin que sea posible librarse mediante una prueba en contrario cualquiera de esa responsabilidad; cuando los requisitos de la responsabilidad estén reunidos en la persona del encargado, lo están por eso mismo en la del comitente”. Por consiguiente cuando se habla de subordinación se refiere a quien tiene el poder de dirección; y esta última, se traduce en poder de dar órdenes a otra, de allí que poseerá el carácter de comitente, dueño o principal quien puede dar órdenes, pero no cualquier tipo de órdenes, sino sólo a aquéllas relativas a las funciones naturales en las que los comitentes hayan empleado a sus encargados. Por ello, tanto la doctrina francesa como la jurisprudencia han hecho énfasis en que no resulta suficiente que le hayan sido confiadas algunas funciones por una persona a otra, para verificarse la responsabilidad especial, hace falta además que esas funciones dependan, sean inmanentes o naturales de la esfera de actividad propia del comitente.

En definitiva, conforme al criterio jurisprudencial invocado, la relación de dependencia significa sujeción, sometimiento, subordinación, relación o vínculo que debe existir entre el agente, dueño o principal y el subordinado, en cualquier caso para que exista dicha subordinación lo determinante es que pese en cabeza del principal el poder de dirección respecto de la labor que se ejecuta, además la expresión utilizada por la norma “en el ejercicio de las funciones en que los han empleado” implica que dichas funciones competen y dependen de la esfera de actividad propia del comitente e incumben de manera directa e incuestionable al principal, en consecuencia, si el acto ejercido se traduce en una competencia natural, fin, medio, vehículo, canal del acto dañoso, podrá revisarse la responsabilidad objetiva del dueño o principal.

Por otra parte, es importante aclarar que las máximas de experiencia son definidas por el Diccionario de Derecho Procesal como los juicios adquiridos por razón de la experiencia general de la vida o de conocimientos técnicos especiales (De Santo, Víctor, Editorial Universidad, Buenos Aires, folio 239). También se refieren al conjunto de conclusiones empíricas fundadas sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y susceptibles de adquirir validez general para justipreciar las pruebas producidas en el proceso. O reglas que contribuyen a formar el criterio del juzgador para la apreciación de los hechos y de las pruebas, son verdades generales obvias, principios abstractos que informan el entendimiento especulativo y el entendimiento práctico en orden a la comprensión de los hechos y sus consecuencias. (Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo V, Ediciones Libra, folio 329). (Vid. sentencia N° 361 del 25 de julio de 2011, caso: N.J.S. y otra contra C.A.S. de Flores y otras).

Expresado lo anterior, la Sala observa en el presente caso, que el recurrente afirma que el citado artículo 1.191 del Código Civil, atinente a -la responsabilidad de los dueños, principales o directores son responsables del daño causado por sus sirvientes en el ejercicio de las funciones en que los han empleado- debe ser interpretado “…en modo amplio en el que una persona queda sometida a las instrucciones y directrices del principal…”, es decir, la recurrida erró en su interpretación pues “…debió acudir a reglas de lógica elemental, a una máxima de experiencia, que no es otra que los vigilantes privados que custodian las tiendas y comercios, independientemente de quién sea la persona natural o jurídica que les paga su salario, se encuentran sujetos a las órdenes, directrices y lineamientos que al efecto les fija el dueño de la tienda o comercio…” y para demostrar esto, el formalizante afirma que basta con leer íntegramente el informe promovido por la actora y remitido “…por la empresa CONSECA, folio 47 de la cuarta pieza…” que señala “…En respuesta a su oficio N° 0810-412, cumplo con informarle que la empresa por mi representada sí prestaba servicio de seguridad a la Sociedad Mercantil Farmatodo, para el día 6 de junio de 2008, en la tienda ubicada en la avenida 17 de Diciembre de Ciudad Bolívar, en cuanto el oficial de seguridad D.L., le informó que sí prestaba servicio en esa Empresa, Bajo Nuestra Dependencia y Subordinación, pero en el cumplimiento de su deber como oficial de seguridad en el puesto de trabajo asignado, cumple instrucciones de nuestro cliente en este caso Farmatodo…”.

Sobre el particular, lo primero que debe advertirse es que una máxima de experiencia por definición es una conclusión empírica fundada sobre la observación de lo que ocurre comúnmente, es decir, un juicio hipotético de contenido general, sacado de la experiencia y tomado de la distintas ramas de la ciencia, por ejemplo, el sol sale por el este; un cuerpo abandonado en el vacío, cae; los frutos maduran en el verano; en Venezuela se conduce por la derecha. De allí que, cuando el formalizante afirma “…que los vigilantes privados que custodian las tiendas y comercios, independientemente de quién sea la persona natural o jurídica que les paga su salario, se encuentran sujetos a las órdenes, directrices de aquellos”, esto no es un asunto que se deduce de una prueba física ni que deriva invariablemente de la vida cotidiana, por el contrario, las condiciones y modos en que los funcionarios de seguridad ejercen las atribuciones que le han sido encomendadas son circunstancias que deben ser probadas.

En segundo lugar, la Sala reitera que la pretensión de la responsabilidad civil especial de los dueños y principales debe ser instaurada frente a los civilmente responsables, y para ello debe probarse la existencia del vínculo de autoridad, dependencia o subordinación; el poder de dar órdenes por parte del dueño, es decir, ese poder debe ser relativo a las funciones en las que los comitentes hayan empleado a sus encargados. No resulta suficiente que le hayan sido confiadas algunas funciones por una persona a otra. Hace falta además que esas funciones dependan de la esfera de actividad propia inmanente y natural del comitente. El ejercicio de tal poder presupone subordinación por parte del agente del daño, en este caso el comisionado o ejecutante de la comisión -siguiendo la denominación doctrinaria-, es una “prolongación del comitente, es decir, no debe quedar duda que existe una ‘sustitución’, ‘subrogación’; jurídicamente la persona del comisionado y la del comitente no forman sino una, si esto queda acreditado el comitente responde por el hecho de su encargado, como respondería de su propio hecho”. Por lo tanto, cualquier otra autoridad que se ejerza sobre el “agente inmediato del daño” y que no sea para la realización de funciones o incumbencias inherentes al principal, sino que se derive de otras razones, excluye la posibilidad de hablar de responsabilidad del principal por el hecho del dependiente y obliga a considerar la cuestión a la luz de otros criterios propios de responsabilidad por hecho ajeno.

Por su parte, el juez ad quem en relación con la instauración de la demanda frente a la accionada estableció lo siguiente: conforme “…con los principios de la sana crítica para apreciar dicha prueba de informes (artículo 507 CPC), resulta concluyente para esta superioridad, establecer que si bien es cierto, que el hecho denunciado por la presunta víctima-demandante ocurrió en las instalaciones de la tienda demandada -Farmatodo- no es menos cierto, que el supuesto agente causante del daño aquí denunciado a saber, ciudadano D.L., supra identificado en autos, era trabajador de la empresa de vigilancia denominada ‘CONSECA’, hecho éste no controvertido en la presente causa, puesto que la demandante de autos, se encontraba en pleno conocimiento de tal situación…”, de allí que “…el hecho sucedido en el local propiedad de la demandada, donde presuntamente se le causó un daño moral a la accionante, fue ejecutado por un funcionario de seguridad dependiente de una empresa de vigilancia privada denominada CONSECA, la cual fue contratada por la demandada de autos y fue ésta –empresa contratada- la que a su vez contrató al ciudadano D.L., con el objeto de que prestara servicio de seguridad, bajo su dependencia y subordinación, por tanto considera esta alzada que, aun cuando se encuentra demostrado que la accionada, la propietaria del local donde ocurrió el hecho denunciado no consta en actas medio de prueba alguno que conlleve a este jurisdicente, que la circunstancia de que el agente material –vigilante- del daño supuestamente causado a la demandante, es un sirviente o dependiente del principal, es decir, que el hecho ilícito fue efectuado por un sirviente o dependiente de la demandada de autos, razón por la cual, resulta concluyente para quien aquí suscribe declarar… la falta de cualidad pasiva y por ende sin lugar al demanda propuesta…”.

Como puede observarse del análisis anterior, el pronunciamiento del juez se encuentra ajustado a derecho, pues tal como se dejó asentado precedentemente la parte debe comprobar inequívocamente el vínculo de autoridad, dependencia o subordinación, pues no es suficiente para establecer la presunción de responsabilidad a la que se contrae el artículo 1.191 del Código Civil, frente a los dueños o responsables “…una interpretación amplia del supra artículo 1.191 ibidem y acudir… a la más elemental máxima de experiencia, cual es, que el vigilante de una tienda que controla que todos los clientes no retiren mercancías sin haberlas pagado, entre otras funciones del cuido del local, se encuentra así subordinado al dueño de la tienda, pues es absurdo pensar que el dueño del local carezca de la facultad de instruir y dirigir la conducta del vigilante mientras ejecuta sus funciones…”. De allí que cuando el juez concluye que “…el hecho sucedido en el local propiedad de la demandada, donde presuntamente se le causó un daño moral a la accionante, fue ejecutado por un funcionario de seguridad dependiente de una empresa de vigilancia privada denominada CONSECA, la cual fue contratada por la demandada de autos y fue ésta –empresa contratada- la que a su vez contrató al ciudadano D.L., con el objeto de que prestara servicio de seguridad, bajo su dependencia y subordinación, por tanto considera esta alzada que, aun cuando se encuentra demostrado que la accionada, la propietaria del local donde ocurrió el hecho denunciado no consta en actas medio de prueba alguno que conlleven a este jurisdicente, que la circunstancia de que el agente material –vigilante- del daño supuestamente causado a la demandante, es un sirviente o dependiente del principal”, y declara en consecuencia, la falta de cualidad pasiva, procede válidamente conforme al criterio sostenido por la Sala.

Finalmente, la Sala en ejercicio de su función pedagógica debe aclarar en relación con la denuncia simultánea de error de interpretación y falta de aplicación del referido artículo 1.191 del Código Civil, que sus presupuestos de existencia excluyen conceptualmente su proposición simultánea.

Efectivamente, el error de interpretación presupone que la norma ha sido considerada o citada objetivamente en la sentencia respectiva, y el error se produce al establecer el contenido y alcance de esa regla correctamente elegida para solucionar el conflicto surgido entre las partes, mientras que, cuando se denuncia falta de aplicación de una regla de derecho, esto implica que el juez ignoró por completo la regla de derecho vigente para resolver el caso planteado, es decir, de ninguna manera pudo haberla contemplado en la solución del conflicto.

En virtud de todo lo anterior, la Sala desestima la denuncia de infracción del artículo 1.191 del Código Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación presentado contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Por haber resultado infructuoso el recurso de casación formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de la causa, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

__________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

____________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

Y.P.E.

Magistrada-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

_____________________________

M.G. ESTABA

Secretario,

________________________________

C.W.F.

Exp. Nro. AA20-C-2015-000128 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado G.B.V., expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de las Magistradas y el Magistrado integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara “…SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del estado Lara…”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto y fundamenta su desacuerdo en los siguientes términos:

En la disentida, se declaran sin lugar las denuncias por infracción de ley, las cuales por razones metodológicas fueron agrupadas, concluyéndose que la recurrida habría actuado ajustado a Derecho al considerar la falta de cualidad pasiva de Farmatodo, C.A.

Al respecto, la mayoría sentenciadora de la Sala declara que la accionada (Farmacia Jade, Farmatodo, C.A.), no pudiera responder -de ser el caso- por el supuesto daño moral que habría ocasionado el ciudadano D.L., vigilante de dicha farmacia, a la accionante, por cuanto éste último es trabajador de la sociedad mercantil CONSECA, por lo que únicamente es dependiente de ésta última citada.

Ahora bien, la Sala en sentencia N° 632, de fecha 15 de octubre de 2014, Expediente N° 13-639, en el caso de Adolfredo Pulido Mora contra C.A., Editora El Nacional y otras, citada en la decisión supra consignada, estableció:

“…relación de dependencia quiere significar sujeción, sometimiento, subordinación, relación o vínculo que puede derivar o no de una relación de dependencia laboral strictu sensu entre el dueño y el subordinado o dependiente, en cualquier caso para que exista dicha subordinación no es conditio sine qua non la existencia de una remuneración o un contrato de trabajo, pues lo determinante es que pese en cabeza del principal el poder de dirección respecto de la labor que se ejecuta, dirección que puede ser ejercida o no, y sin que pueda excusarse el principal por ser “negligente en emplear la autoridad de la cual es depositario”; además la expresión de que aquellos cometieren el ilícito civil “en el ejercicio de las funciones en que los han empleado” implica que dichas funciones competen y dependen de la esfera de actividad propia del comitente e incumben de manera directa e incuestionable al principal, en consecuencia, en términos de Savatier si el acto ejercido se traduce en una competencia natural, fin, medio, vehículo, canal del acto dañoso, sin lugar a dudas se configura la responsabilidad objetiva del dueño o principal…”.

Teniendo en cuenta que para que exista dicha subordinación no es conditio sine qua non la existencia de una remuneración o un contrato de trabajo, pues lo determinante es que pese en cabeza del principal el poder de dirección respecto de la labor que se ejecuta, la cual además puede ser ejercida o no, y considerando igualmente que la relación jurídica existente entre el ciudadano D.L.y. la sociedad de comercio CONSECA, anteriormente identificadas, convive jurídica y armónicamente con la relación de subordinación existente entre el vigilante y Farmatodo, C.A., siendo ésta última responsable frente a sus clientes por cualquier eventual daño causado por sus dependientes, incluyendo el personal de vigilancia, en consecuencia, estimo que no se configura la falta de cualidad pasiva declarada por el ad quem.

Es relevante, destacar, que la accionada tiene el poder para dar órdenes al dependiente. Así la figura del dependiente la encontramos definida por el autor patrio F.Z., en su obra titulada “Obligaciones”, Editorial Atenea, 2008, página 121, quien señala:

...es la persona que presta un servicio a otra bajo una relación de subordinación, sin que se requiera necesariamente la existencia de un contrato de trabajo ni de una remuneración, bastando solamente que exista el poder del principal de dar órdenes al dependiente o empleado...

.

Por su parte, el autor también patrio O.E.O.G., en su libro titulado Teoría General de las Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, Universidad Católica A.B., página 633, nos enseña que:

“...El sirviente o dependiente es aquél que actúa por otro, incluso fuera del vínculo que surja de un contrato de prestación de servicios o de un contrato de trabajo, como parece dejarlo entender el artículo 1.191 del Código Civil al emplear las expresiones “sirviente” y “dependiente”. Sirviente no es solamente aquél que presta servicio doméstico, puesto que éste es denominado “trabajador doméstico” (Ley Orgánica del Trabajo, art. 274) y está vinculado contractualmente con su patrono, sino todo aquél que presta un servicio a alguien cuya relación no está regida por la legislación laboral. Dependiente, a su vez, es aquél que sirve a otro siendo subalterno de él, incluso sin subordinación. El hecho de la subordinación transformaría al dependiente en trabajador sometido a la legislación del trabajo...”.

De acuerdo con la doctrina nacional citada, considero que en lo que se refiere a la demandada y quien se desempeñó como vigilante de la misma, existe una clara relación de dependencia, pues sabemos que el dependiente es quien sirve a otro siendo subalterno de él, incluso sin subordinación. El hecho de la subordinación, convierte al dependiente en trabajador, relación esta última que se configuraría entre el ciudadano D.L.y. la sociedad mercantil Conseca, lo cual pone de manifiesto que ambas posiciones no son excluyentes.

Asimismo, refuerza lo anteriormente dicho el resultado de la prueba de informes, cursante en las actas procesales que integran el expediente y transcrita en la página 52 del fallo disentido, a través de la cual la sociedad de comercio Conseca afirma que el mencionado ciudadano cumplía instrucciones de Farmatodo. Sin embargo, cabe destacar, que –independientemente de la prueba de informes- el hecho de que el referido ciudadano se desempeñaba como vigilante de dicha farmacia, ha sido aceptado por las partes, en consecuencia, no se trata de un aspecto controvertido.

Cuando el cliente entra en el negocio, en este caso Farmatodo, C.A., se establece un mecanismo de confianza inmediato, donde se espera un buen servicio y el personal que labora dentro del establecimiento, tanto dependientes como trabajadores, conforman este servicio y están sujetos a las reglas gerenciales que la referida empresa dicta.

Sobre la base de lo señalado, estimo que no se configura la falta de cualidad pasiva declarada por el ad quem, el cual al desconocer la alegada y demostrada relación de dependencia infringió el artículo1.191 del Código Civil. Asunto éste de la cualidad que en nada prejuzga sobre la procedencia o no del reclamo de daños y perjuicios.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, manifiesto mi desacuerdo con el pronunciamiento que hace la mayoría sentenciadora de la Sala. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora de la Sala. Fecha ut supra.

Presidente de la Sala-disidente,

_________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Magistrada,

______________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

____________________________

M.G. ESTABA

Secretario,

_______________________________

C.W.F.

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