Sentencia nº 1491 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Julio de 2005

Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 25 de mayo de 2004, la ciudadana ROSVELY P.S., titular de la cédula de identidad nº 6.850.367, con la asistencia del abogado J.I.P.P.L., con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 73.353, intentó ante esta Sala, amparo constitucional “contra la decisión adoptada por el C.N.E. en fecha 2 de marzo de 2004 identificada como Resolución número 040302-131”, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la participación política mediante referéndum revocatorio, que acogió el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de 25 de mayo de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que, en “... la decisión adoptada por el C.N.E. (en lo adelante C.N.E.) en fecha 2 de marzo de 2004 identificada como Resolución número 040302-131 (...) se estableció cuantas y cuales eran las firmas consideradas como válidas, las inválidas, las sujetas a reparos y las firmas en observación...”.

    1.2 Que “...al acceder a la página informativa del sistema de comunicación por Internet, puesta por el C.N.E. a disposición de los participantes en el proceso de recolección de firmas, pud(o) constatar que (su) firma, mediante la cual solicit(ó) la convocatoria del referendo revocatorio del Presidente de la República, ciudadano H.R.C. F había sido declarada inválida, es decir, que ella forma parte, junto con otras muchas más de ese número de firmas que figuran como invalidadas de acuerdo con la resolución mencionada, lo que significa que mediante la resolución y los actos internos realizados por el C.N.E. se le negó validez que cada formulé (sic)...”

    1.3 Que el amparo es la única vía procedente en este caso, pues “resultan inoperantes los recursos ordinarios a los fines de la preservación del derecho constitucional a exigir su realización oportuna para que en caso de concurrir al revocatorio el número de votantes que la Constitución exige y se produzca la revocatoria, debe convocarse a nueva elección presidencial.”

    1.4 Que, como demostración de su condición de firmante, consignó copia de la planilla de recolección de firmas que emanó de la autoridad electoral, así como también el documento que proviene del C.N.E, en el que se expresa su condición de electora que está inscrita en el registro electoral permanente y señalamiento de que su firma es inválida, documentos que fueron obtenidos a través del acceso e impresión de la página web de información de dicho órgano electoral. En todo caso, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se intime al C.N.E. para que exhiba los originales de dichos documentos.

  2. Denunció:

    La violación de su derecho a la participación política a través del referéndum revocatorio de cargos de elección popular, por cuanto, en su criterio, los datos del registro electoral permanente coinciden en un todo con los que fueron plasmados en la correspondiente planilla de recolección de firmas, razón por la cual dicha rúbrica debe tenerse como válida.

  3. Pidió:

    3.1. Como medida cautelar:

    ...dado que el C.N.E. ha fijado para los días 28, 29 y 30 del corriente mes de mayo la oportunidad en la cual los solicitantes del revocatorio cuya firma no han sido declaradas válidas, deben concurrir al proceso de reparos; y en tal situación se encuentra la (suya), solicit(a) ... se le reconozca el derecho de acudir a la jornada de reparo y en consecuencia se ordene al C.N.E. la incorporación de (su) nombre y cédula de identidad en el cuaderno de reparo correspondiente.

    3.2 Como petición de fondo:

    ...y se (le) restituya la situación jurídica infringida (…) ; y en consecuencia, se declare que (su) firma es válida y debe la misma ser sumada al número de firmas reconocidas como válidas por el C.N.E. a los efectos de determinar si efectivamente un número de electores que representen no menos del 20% de los inscritos en el registro electoral ha solicitado la convocatoria del referendo revocatorio del ciudadano Presidente de la República.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra los hechos, actos u omisiones que emanen de las altas autoridades de rango constitucional y con competencia nacional. Y por cuanto, en el caso de autos, la demanda se ejerció contra supuestas violaciones constitucionales que se imputaron al C.N.E., esta Sala se declara competente para el conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide.

    III

    ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN Luego del examen de los términos de la pretensión de amparo que se interpuso, para la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que aquélla cumple los mismos. Así se declara.

    Asimismo, y después del análisis de las condiciones de admisibilidad de la demanda de amparo, a la luz de las causales que preceptúa en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, la Sala observa que la pretensión de amparo se refiere a que, en el marco del proceso referendario de revocatoria del mandato presidencial, la firma de la quejosa sea declarada como válida y, en consecuencia, sea sumada al número de firmas que reconoció como tales el C.N.E., “a los efectos de determinar si efectivamente un número de electores que representan no menos del 20% de los inscritos en el Registro Electoral han solicitado la convocatoria del referendo revocatorio del ciudadano Presidente de la República H.R.C. F”.

    Ahora bien, ese procedimiento de recolección de firmas de electores, cuya finalidad era el respaldo a la solicitud que fue presentada al C.N.E. para la convocatoria a referendo revocatorio presidencial, es un trámite que ya culminó y surtió todos sus efectos, pues es un hecho notorio comunicacional que mediante Resolución n° 040615-852, que se publicó en Gaceta Electoral n° 202 de 15 de junio de 2004, ese máximo órgano electoral admitió tal solicitud y, en consecuencia, convocó la realización del acto de votación en dicho procedimiento referendario, para el 15 de agosto de 2004, oportunidad en la que, efectivamente, tuvo lugar.

    De manera que la situación cuya infracción se denunció, es una situación cuyo restablecimiento en especie resulta imposible, pues surtió ya todos sus efectos, en atención a lo cual ha de declararse la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el artículo 6, cardinal 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    IV DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo que incoó la ciudadana ROSVELY P.S., “contra la decisión adoptada por el C.N.E. en fecha 2 de marzo de 2004 identificada como Resolución número 040302-131”.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de julio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    L.V.A.

    …/

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH/sn.cr.

    Exp. 04-1375

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