Sentencia nº 06 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2013-000035

En fecha 21 de mayo de 2013, la ciudadana Rosmely Sánchez, titular de la cédula de identidad número 14.573.667, actuando con el carácter de Secretaria General del Sindicato de Trabajadores de Nutrición Técnica C.A (en lo adelante NUTRITEC), asistida por la abogada Limelly Piña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.908, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra la convocatoria a elecciones realizada por la Comisión Organizadora de la elección de los miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato de NUTRITEC, “…así como contra la elección de las Comisiones Electorales que fraudulentamente se pretenden constituir en el mencionado Sindicato…”.

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala solicitó los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho. Igualmente, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines de la decisión correspondiente a la admisión del recurso y a la solicitud cautelar.

El 27 de mayo de 2013, la ciudadana Rosmely Sánchez, antes identificada, consignó escrito de reforma del presente recurso y el 18 de junio de 2013, consignó dos (2) escritos a anexando listado de afiliados al Sindicato, así como el cartel publicado en esa misma fecha por la Comisión Organizadora de la elecciones en el Diario “NOTITARDE”, “…en el cual convoca a los afiliados a participar en el proceso de postulaciones de los candidatos a la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario…” de NUTRITEC.

Por decisión número 64 de fecha 23 de julio de 2013, esta Sala Electoral se declaró competente para decidir la acción propuesta, admitió el recurso y acordó la solicitud cautelar ejercida, ordenando la suspensión del acto de votación fijado para el 30 de julio de 2013.

En fecha 13 de agosto de 2013, la ciudadana Rosmely Sánchez otorgó poder apud acta a los abogados Limelly Piña, antes identificada y C.L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.453.

Por auto del 2 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala libró el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue retirado el 9 de octubre de 2013, por el abogado C.P., antes identificado, y consignada su publicación en el expediente el 14 del mismo mes y año.

En fecha 24 de octubre de 2013, se dictó auto ordenando abrir un lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 27 de noviembre de 2013, el abogado Jonelt J.F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.781, consignó poder otorgado por los ciudadanos J.O.P., L.A.V.B., Aponte G.A., Deibys J.U.P., M.R.V., J.G.M.P. y D.D.R.O., titulares de las cédulas de identidad números, 15.019.540, 14.310.107, 12.981.163, 20.179.265, 13.215.821, 10.321.424 y 21.303.203, respectivamente, quienes actúan con el carácter de “…empleados de Nutritec C.A…”.

Una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas, el 28 de noviembre de 2013, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente al fondo del asunto y se fijó el día 14 de enero de 2014, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), para la presentación de los informes orales.

En la fecha fijada, se realizó el acto de informes orales con la comparecencia de la parte recurrente, la parte recurrida y el Ministerio Público. En esa misma oportunidad la abogada M.d.C.E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.770, actuando con el carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, presentó escrito contentivo de la opinión del órgano que representa, respecto al presente caso.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La ciudadana ROSMELY SÁNCHEZ, actuando en su condición de Secretaria General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE NUTRICIÓN TÉCNICA C.A. (NUTRITEC), y asistida por la abogada Limelly Piña, señaló que “…el presente recurso se interpone contra la Elección de las Comisiones Electorales así como contra la Convocatoria a Elecciones para elegir al Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores de Nutrición Técnica, C.A. NUTRITEC, lo cual de conformidad con el artículo 27, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia corresponde conocer a esta Sala (…) al intentarse un recurso contra un acto de naturaleza electoral en el ámbito de un Síndico (sic)…”.

Manifestó que “[e]n fecha 29 de abril de 2013, es notificada la empresa Nutrición Técnica, C.A. (NUTRITEC), del Oficio N° ORPEEC-563/2013, de fecha 25 de abril de 2013, emanado del C.N.E., por medio del cual informa del inicio de un proceso electoral para elegir a las autoridades internas del Sindicato de Trabajadores de Nutrición Técnica, C.A. NUTRITEC. Una vez recibido el Oficio, la Dirección de Recursos Humanos de la empresa, [l]e realiza un llamado para informar[le] del recibo de la comunicación y coordinar lo relativo al proceso electoral…” (corchetes de la Sala).

Indicó que “…es en esa fecha, 29-04-2013 (…) [que el Comité Ejecutivo se enteró] que un grupo de trabajadores que no forman parte del Sindicato —Manuel Viamonte, J.M. y D.R.—, se auto nombraron ‘Comisión Organizadora de las elecciones de la Junta Directiva del Sindicato de la Empresa Nutrición Técnica, C.A., NUTRITEC’, y procedieron a convocar de forma ilegal una Asamblea General Extraordinaria para proceder al nombramiento de la Comisión Electoral…” (corchetes de la Sala).

Alegó que “…esa supuesta ‘Asamblea Extraordinaria’ (…) fue celebrada el 06 de abril de 2013 y en ella el mismo grupo de trabajadores nombraron a varios de ellos como integrantes de la Comisión Electoral, ciudadanos: L.V., C.I: 14.310.107, J.P., C.I: 15.019.540 y L.M., C.I: 16.372.849 como miembros principales y F.C., C.I:16.049.689 y G.A., 12.981.163 como suplentes, quienes no forman parte del sindicato…”.

Señaló que “…a pesar de ser esa la Comisión Electoral, varias de las actuaciones que se realizan ante el C.N.E., Sede Carabobo, son suscritas por los miembros de la Comisión Organizadora de las Elecciones y no por la Comisión Electoral que ellos constituyeron. Es decir, existe una Comisión Organizadora de las elecciones de la Junta Directiva del Sindicato de la Empresa Nutrición Técnica, C.A., NUTRITEC, autoproclamada y una Comisión Electoral supuestamente electa en una Asamblea General viciada de nulidad (…) que en forma simultánea organizan el proceso electoral…”.

Expresó que el “…C.N.E., de buena fe, inicia el proceso para la celebración de las elecciones, estableciéndose un cronograma electoral que tiene pautado como acto de votación el 30 de julio de 2013…”.

Advirtió que ese “…Cronograma Electoral no se encuentra suscrito por los miembros de la Comisión Electoral, sino por el secretario de la misma, ciudadano D.U., quien no es el representante de la Comisión Electoral y mucho menos fue elegido por la Asamblea General de Trabajadores…”.

Sostuvo que “…no encuentra una convocatoria como tal del proceso electoral, sólo se encuentra una comunicación realizada sobre un formato, recibida por el C.N.E. el 4 de abril de 2013 (…) esa Convocatoria a Elecciones no se encuentra suscrita por la Comisión Electoral sino por la Comisión Organizadora de las Elecciones, órgano completamente inexistente en [sus] Estatutos y además, se encuentra mal elaborada por cuanto de conformidad con el cronograma electoral, el acto de votación no es el 06 de julio, sino el 30 de julio de 2013…” (corchetes de la Sala).

Adujo que “…en el cronograma electoral mencionado, no se señala como una fase del proceso electoral la Convocatoria a Elecciones, sino que sólo hace referencia a la notificación que de ella tiene que hacerse a los afiliados y menciona que ello se cumplió el 04 de abril de 2013. La única actuación de esa fecha es ese formato que se acaba de citar por lo cual entendemos que esa es la convocatoria a elecciones…”.

Afirmó que “…en el Sindicato de la Empresa Nutrición Técnica, C.A., NUTRITEC, no se encuentra constituida una Comisión Electoral permanente, sino que ella se elige para el proceso electoral que se trate (…) las Comisiones Electorales Transitorias, deben ser elegidas en Asamblea General de Afiliados (…) es necesario indicar que la Asamblea General de Miembros (…) sólo pueden ser convocadas por la actuación de la (sic) Comité Ejecutivo del Sindicato…”.

Insistió en que “…siempre corresponde al Comité Ejecutivo convocar la Asamblea Extraordinaria, bien sea por requerirlo alguna situación dentro del sindicato o por así considerarlo necesario el veinticinco por ciento (25%) de los afiliados a la organización sindical...”.

Indicó que “…unos ciudadanos sin ser miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato procedieron en forma arbitraria a autoproclamarse como ‘Comisión organizadora de las elecciones de la Junta Directiva del Sindicato de la Empresa Nutrición Técnica, C.A, NUTRITEC’, y convocaron de forma directa a una supuesta asamblea extraordinaria para elegir a la Comisión Electoral. Basta una lectura a los Estatutos del Sindicato para entender que no se encuentra prevista la figura de una Comisión Organizadora de Elecciones, con facultades para convocar Asambleas Generales de Miembros”.

Arguyó que “…la supuesta Asamblea General donde se eligió a la Comisión Electoral no fue convocada por la autoridad competente para ello, por lo cual se trata de una Asamblea nula y sin ninguna validez…”.

Expresó que “…es la Comisión Organizadora de las elecciones quien en definitiva el 4 de abril de 2013, realiza la Convocatoria a Elecciones, como bien se puede apreciar del anexo ‘K’ (…) no es la Comisión Electoral quien realiza la convocatoria sino esta llamada Comisión Organizadora, quien no tiene fundamento legal alguno y mucho menos competencia para realizar la competencia (sic) y así solicito sea declarado por esta Sala…”.

Señaló que es la “…Comisión Organizadora quien notifica al C.N.E. de la designación de la Comisión Electoral, cuando ello es una competencia de la Comisión Electoral de conformidad con el artículo 12, ordinal 1 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales…”.

Indicó que “…llama poderosamente la atención que la pseudo Asamblea General donde se elige a la Comisión Electoral fue convocada para el 04 de abril de 2013, empero se realiza el 06 de abril de 2013, es decir, dos días después y sin que medie una nueva convocatoria para ello. A lo cual habría que preguntarse ¿Cómo se enteraron los trabajadores de ese cambio de fecha? Si no medió una nueva Convocatoria…”.

Agregó refiriéndose al “…lugar donde supuestamente se celebra la pseudo Asamblea. La convocatoria fija un lugar diferente al lugar de trabajo de los trabajadores y en un lugar impreciso por cuanto no señala en que local, galpón, comercio se van a reunir. La dirección señalada no tiene ninguna relación con la sede del Sindicato ni con la empresa a la cual prestan servicios [sus] afiliados, por lo cual se trata de un lugar ajeno a la actividad sindical de la (sic) nuestra organización…” (corchetes de la Sala).

Advirtió, refiriéndose a la convocatoria para la Asamblea General que “…convocan para las 12:30 de la tarde, lo cual implica que se encuentra dentro del horario de trabajo de la empresa, por cuanto el tiempo de almuerzo es de 12 a 12:30 pm, siendo imposible que los trabajadores puedan asistir a la misma, por estar prestando labores en la empresa. En consecuencia, la Asamblea de Trabajadores donde se eligió a la supuesta Comisión Electoral, se realizó en contravención a los Estatutos del Sindicato y por tanto se encuentra afectada de nulidad absoluta. De ella no puede emanar ningún efecto jurídico válido y mucho menos la elección de una Comisión Electoral (…) por estos motivos es que se afirma que no existe una Comisión Electoral legalmente constituida en [su] organización sindical, y a quien le correspondería la competencia para convocar al proceso electoral…” (corchetes de la Sala).

Manifestó que “…existe una Comisión Organizadora de las Elecciones y una Comisión Electoral ilegales, completamente ajenas al Sindicato de la empresa Nutrición Técnica, C.A., NUTRITEC convocando a un proceso electoral al cual no tiene competencia y así solicitamos sea declarado por esta respetable Sala Electoral”.

Sostuvo que “[l]a Comisión Electoral debe estar integrada por los afiliados del Sindicato que sean designados en la Asamblea General de Miembros que se convoque al efecto (…) [y] para ser miembro del Sindicato de Trabajadores de Nutrición Técnica, C.A. NUTRITEC, es necesario dirigir una solicitud al Comité Ejecutivo y luego de ello el Comité Ejecutivo se pronunciará sobre la solicitud dentro de los 30 días siguientes…” (corchetes de la Sala).

Observó que “…ninguno de los integrantes de la supuesta comisión electoral, así como los integrantes de la supuesta Comisión Organizadora de las Elecciones son afiliados a nuestros (sic) Sindicato. Se trata de un grupo de trabajadores que pretenden apoderarse del Sindicato de la Empresa Nutrición Técnica, C.A., NUTRITEC a toda costa (…) en consecuencia, la Comisión Electoral se encuentra integrada por trabajadores que no pertenecen a [su] Sindicato, violando en forma flagrante los Estatutos del Sindicato y en desmedro de los derechos de nuestros afiliados quienes son los que en definitiva tienen derecho a integrar la Comisión Electoral, y así solicit[a] respetuosamente sea declarado por esta Sala Electoral…” (corchetes de la Sala).

Alegó que “…no existe orden de un Tribunal (Sala Electoral) que ordene la realización de elecciones internas, que haya sido desconocida por la Junta Directiva y que implique la constitución de comisiones electoral (sic) ad hoc”.

Señaló que “…es falso que el Comité Ejecutivo se encuentre vencido desde el año 2009, por cuanto en el año 2009, se celebraron elecciones y luego de realizado todos los trámites establecidos en el cronograma electoral, en fecha 28 de noviembre de 2009, se procedió a realizar las elecciones, siendo electos por mayoría de votos, los ciudadanos Rosmely Sánchez como Secretario General, E.Á. como Secretario de Organización, Cultura y Deportes, A.R. como Secretario de Finanzas, Actas y Correspondencia, J.H. como Secretario de Trabajo y Reclamos y C.C. como Secretario de Vigilancia y Disciplina (…) que este proceso eleccionario se realizó en cada una de sus etapas con la presencia, participación y votación de todos [sus] afiliados, por lo que jamás hubo alteraciones o disputas entre nosotros…” (corchetes de la Sala).

Añadió que “…una vez realizados todos estos trámites, procedimos a consignar en fecha 30 de noviembre de 2009, ante la Inspectoría del Trabajo, todos los documentos que respaldan el proceso eleccionario realizado para que la Inspectoría del Trabajo lo reconociera y validara (…) sin embargo, en fecha 08 de enero de 2010…” dicha Inspectoría declaró improcedente la solicitud.

Advirtió que “[c]ontra ese Auto se interpone recurso contencioso administrativo de anulación ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 09 de febrero de 2010, quien dictó medida cautelar el 12 de febrero de 2010, en la cual declaró: ‘SE ORDENA la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el auto dictado el 08 enero 2010, por la inspectoría del Trabajo Cesar ‘Pipo’ Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., y reconocida la Junta Directiva elegida el 28 de noviembre de 2009, para representar al SINDICATO DE TRABAJADORES DE NUTRICIÓN TECNICA, C.A. NUTRITEC, en todas las actividades sindicales, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa’ (…) esa causa aun no se ha decidido, por lo cual la medida cautelar se encuentra vigente…” (corchetes de la Sala).

Manifestó que “…es falso exista una mora electoral del 2009 (sic), por cuanto el período venció el 28 de noviembre de 2012, y que además no existe ninguna orden de un Tribunal que ordene la celebración de elecciones en nuestro sindicato que justifique la creación de Comisión Ad Hoc, para celebrar el proceso eleccionario”.

Indicó que “…la llamada ‘Comisión Organizadora de las elecciones’, contó con el aval ilegal de la Inspectoría del Trabajo Cesar ‘Pipo’ Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C. y ello puede apreciarse de las copias que fueron consignadas ante el C.N.E., sede Valencia, Estado Carabobo por los propios integrantes de la mencionada Comisión y que rielan a los folios 1 al 5 del expediente administrativo”.

Afirmó que “…en un primer auto de fecha 30 de enero de 2013, la mencionada Inspectoría del Trabajo ‘exhorta a los miembros del SINDICATO a dar cumplimiento a su normativa interna referente a la ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DE SU JUNTA DIRECTIVA’ (…) resulta ese auto adecuado en derecho, por cuanto al observar la Inspectoría que acaba de vencerse el período del Comité Ejecutivo y por cuanto no tiene competencia para dictar ninguna orden en este sentido, dictó un exhorto para que se realizara la convocatoria a elecciones. El problema radica en que este auto surge como consecuencia de una solicitud del ciudadano J.G.M. quien no informó al Comité ejecutivo de sus actuaciones y mucho menos del exhorto de la Inspectoría del Trabajo”.

Manifestó que “[i]ncluso, el ciudadano M.R.V., integrante de la llamada ‘Comisión organizadora de las elecciones de la Junta Directiva del Sindicato de la empresa Nutrición Técnica, C.A. NUTRITEC’, reconoce que son los representantes del Sindicato los encargados de hacer los trámites para el nombramiento de la Comisión Electoral (…) así se puede apreciar de la Comunicación dirigida al C.N.E., sede Carabobo, recibida el 19 de febrero de 2013 (folio 6 del expediente administrativo) (…) es decir, el ciudadano M.R.V. está consciente que es el Comité Ejecutivo a quien le corresponde convocar a la Asamblea General de Miembros para elegir a la Comisión Electoral” (corchetes de la Sala).

Afirmó que realizaron “…de manera contraria a los Estatutos una Convocatoria sin fecha para celebrar una Asamblea General el 15 de febrero de 2013, a las 2 de la tarde en las instalaciones de la empresa para nombrar una Comisión Organizadora que se encargue de preparar y organizar el proceso de elecciones de la Junta Directiva del mencionado Sindicato…”.

Indicó que “…a las 2 de la tarde todos los trabajadores deben estar prestando servicio en la empresa, por encontrarse dentro de la jornada laboral de la empresa, por lo cual es imposible que hayan estado reunidos en la empresa sin abandonar su puesto de trabajo (…) igualmente en esa pseudo Asamblea General aprueban la adhesión de nuevos miembros al Sindicato, violando nuevamente los Estatutos del Sindicato en relación a la forma de ingreso de nuevos afiliados…”.

Denunció que “…la llamada Comisión Organizadora de las elecciones se constituyó de facto en la máxima autoridad del Sindicato, dando un verdadero golpe de estado a las autoridades legítimamente constituidas, e incluso hasta cambiaron la sede del Sindicato (folio 38 del expediente administrativo) (Anexo ‘I’ del presente recurso)”.

Advirtió que “[e]sa actuación fraudulenta e írrita, contraria a los Estatutos del Sindicato, fue avalada en forma absurda por la Inspectoría del Trabajo, quien mediante auto de fecha 26 de febrero de 2006 (sic) ‘acuerda impartir su aprobación en relación a la elección de la COMISIÓN ORGANIZADORA PARA LA CONVOCATORIA DE LAS ELECCIONES SINDICALES, de igual forma señala que deberán actuar por ante los Órganos competentes (CNE) a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la normativa interna y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras’…” (corchetes de la Sala).

Adujo que “[r]esulta absurdo que la Inspectoría del Trabajo inste a que se cumpla con la normativa interna del Sindicato, si con su propio acto está avalando un conjunto de actuaciones que violan los mismos (…) ese acto dictado por una autoridad que no tiene competencia en materia electoral, es el que origina todas las actuaciones ilegales de la mencionada Comisión Organizadora (…) por lo cual el aval de la Inspectoría del Trabajo no tiene ninguna validez, por ser una autoridad completamente incompetente en materia electoral, por lo cual no puede ser una excusa para justificar la serie de violaciones estatutarias que se están ejecutando con el presente proceso electoral” (corchetes de la Sala).

Posteriormente, mediante dos (2) escritos presentados en fecha 18 de junio de 2013, la ciudadana ROSMELY SÁNCHEZ, asistida por el abogado C.L.P., señaló lo siguiente:

Manifestó que consigna la lista de afiliados al Sindicato de Trabajadores de Nutrición Técnica, C.A. (NUTRITEC), a los fines de demostrar que “…en la actualidad tanto los miembros de la Comisión Electoral como la denominada ‘Comisión Organizadora’ no forman parte del sindicato…”.

Advirtió que “…consign[ó] las últimas cinco cartas de aceptación suscritas por la Secretaria General del sindicato a los nuevos afiliados del mismo (…) en donde se demuestra que tiene que haber una solicitud de afiliación y luego una respuesta por parte del sindicato para ser miembro del mismo (…) lo que evidentemente no se cumplió con los integrantes de la Comisión Electoral, ni de la Comisión Organizadora, por no ser miembros del sindicato, lo cual ratifica su ilegitimidad para formar parte de la Comisión Electoral…” (corchetes de la Sala).

Indicó que en el cartel publicado en el diario Notitarde del día 18 de junio de 2013, se observa que “[q]uien realiza la convocatoria es la llamada ‘Comisión Organizadora’, quien no tiene fundamento jurídico para actuar…” (corchetes de la Sala).

Señaló que con el referido cartel “[s]e demuestra que la Convocatoria de Elecciones nunca fue publicada por la Comisión Electoral, por lo cual todos los afiliados del Sindicato están en desconocimiento de las elecciones, y ante la falta de participación de los afiliados, se ven en la necesidad de publicar este cartel a los fines de hacer público el proceso electoral y promover la presentación de planchas por parte de los afiliados” (corchetes de la Sala).

II

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público precisó que la denuncia ejercida por la parte recurrente se enfoca en la incompetencia de la Comisión Organizadora de la elección de los miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato NUTRITEC.

Alegó que en el presente caso la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.e.C. avaló la actuación de esa Comisión Organizadora, no obstante, de conformidad con los artículos 292 y 293 de la Constitución y el artículo 1 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, el C.N.E. es el órgano encargado de la organización de los procesos electorales en los Sindicatos, por lo tanto, las Inspectorías del Trabajo no tienen competencia en lo que a la materia electoral desarrollada en los Sindicatos se refiere.

Expresó que la Comisión Organizadora de las elecciones en el Sindicato de NUTRITEC actuó fundamentada en esa aprobación conferida por la referida Inspectoría del Trabajo, “…creándole derechos que no le corresponden y ocasionando con esta actuación, la ilegalidad de todos los actos realizados por ella”.

Manifestó que las Comisiones Electorales designadas en los Sindicatos deben ser elegidas de acuerdo con su normativa interna y ésta a su vez debe informar al C.N.E., de forma detallada, todo lo concerniente a la convocatoria y organización de los procesos comiciales, a los fines de que el Órgano Rector en materia electoral autorice la celebración del proceso.

No obstante esos lineamientos, sostuvo que “…en el presente caso, si bien es cierto se evidencia en autos, la participación del C.N.E. en la organización de las elecciones para la elección de la Junta Directiva [del Sindicato de NUTRITEC] que estaban pautadas a celebrarse el 30 de julio de 2013, no es menos cierto, que tal participación parte de un supuesto errado, por la actuación avalada por la Inspectoría del Trabajo Cesar ‘Pipo’ Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.e.C., quien no estando facultada y violentando los Estatutos que rigen la Organización Sindical de la empresa le atribuyó una competencia que no le correspondía a esta Comisión Organizadora de la elecciones, siendo contraria a la normativa aplicable, en consecuencia, acarreando la nulidad de toda actuación realizada por dicha Comisión, ya que a quien le corresponde dentro de dicho organismo sindical realizar la correspondiente convocatoria ante el C.N.E. y llevar a cabo el proceso electoral de acuerdo con lo previsto en las Normas Electorales en materia Sindical es al Comité Ejecutivo, cosa que no ocurrió en el caso bajo análisis”.

En base a lo anterior y al criterio de esta Sala contenido en la sentencia número 232 del 11 de diciembre de 2007, “…siendo que en los Estatutos del Sindicato de Trabajadores Nutritec, se establece que sólo el Comité Ejecutivo del Sindicato podrá convocar a las Asambleas Generales Extraordinarias, así como que de conformidad igualmente a ellos le corresponde al Secretario General del Sindicato presidir las Asambleas, bien sean ordinarias o extraordinarias, -ciudadana Rosmely Sánchez recurrente en el presente recurso- hacer la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria para elegir a los miembros de la Comisión Electoral, y cuya celebración se hizo en fecha 06 de abril de 2013, donde se conformó dicha comisión, tal como se verifica en acta de esa fecha formada por la Comisión Organizadora de la elecciones, órgano distinto al previsto por los estatutos del sindicato, hace presumir la existencia del vicio de incompetencia y en consecuencia nula la convocatoria a elecciones para elegir a la Junta Directiva del Sindicato, la cual quedó pautada para el 30 de julio de 2013, acarreando a tal efecto la nulidad absoluta de dicho acto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Adicional a lo anterior, la representante del Ministerio Público concluyó que en el presente caso existe una “…mora sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones…” y de conformidad con la sentencia dictada el 12 de febrero de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, fue reconocida la vigencia de la Junta Directiva actual de NUTRITEC, por lo que, “…de no ser desvirtuada por la parte recurrida esta circunstancia, es forzoso concluir en esta etapa del proceso, que se mantiene en vigencia la operatividad y reconocimiento de la junta Directiva recurrente en el presente recurso contencioso electoral”.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez efectuado el análisis de las actas que conforman el expediente corresponde a esta Sala pronunciarse en torno al mérito del asunto, y en este sentido se observa que la recurrente actuando con la condición de Secretaria General del Sindicato de NUTRITEC, denunció que un grupo de trabajadores de esa empresa, no afiliados a la referida organización sindical, se “…auto nombraron ‘Comisión Organizadora de las elecciones de la Junta Directiva del Sindicato de la Empresa Nutrición Técnica, C.A., NUTRITEC’, y procedieron a convocar de forma ilegal una Asamblea General Extraordinaria para proceder al nombramiento de la Comisión Electoral…”.

Alegó que esa Asamblea Extraordinaria se celebró el 6 de abril de 2013, en la cual fueron nombrados los miembros de la Comisión Electoral que se encargaría de organizar el proceso para la elección de las autoridades del Sindicato de NUTRITEC.

Advirtió que pese al nombramiento de esa Comisión Electoral, existen trámites efectuados ante la Oficina Regional de Carabobo del C.N.E. por la referida Comisión Organizadora, lo que significa que “…existe una Comisión Organizadora de las elecciones de la Junta Directiva del Sindicato de (…) NUTRITEC, autoproclamada y una Comisión Electoral supuestamente electa en una Asamblea General viciada de nulidad (…) que en forma simultánea organizan el proceso electoral…”. En efecto, refirió que fue consignada ante la aludida Oficina Regional una convocatoria a elecciones que “…no se encuentra suscrita por la Comisión Electoral sino por la Comisión Organizadora de las Elecciones, órgano completamente inexistente en [sus] Estatutos y además, se encuentra mal elaborada por cuanto de conformidad con el cronograma electoral, el acto de votación no es el 06 de julio, sino el 30 de julio de 2013…” (corchetes de la Sala).

Reforzó su denuncia destacando que existen vicios desde el inicio de ese supuesto proceso eleccionario, ya que el único órgano autorizado para convocar a la celebración de Asambleas Extraordinarias es el Comité Ejecutivo del Sindicato de NUTRITEC.

Ahora bien, conforme a la reforma de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, publicada en Gaceta Electoral número 595 del 1 de febrero de 2012, en su artículo 10 contempla que las Comisiones Electorales “…serán elegidas en Asamblea General de Afiliadas y Afiliados. Cuando esto no sea posible, el C.N.E. podrá, a solicitud de la organización sindical, dictar las medidas necesarias a fin de lograr su conformación, propiciando la incorporación de un representante por cada grupo participante, salvaguardando el equilibrio e imparcialidad de la Comisión Electoral” (resaltado de la Sala).

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 17 y 27 de los Estatutos internos del Sindicato de NUTRITEC, la dirección administrativa de la organización está a cargo de un Comité Ejecutivo que tiene dentro de sus funciones convocar las Asambleas de Afiliados Ordinarias y Extraordinarias. Igualmente, el artículo 28 contempla que el Secretario General del Sindicato tiene la función de presidir las Asambleas y firmar sus convocatorias conjuntamente con el Secretario de Organización, Cultura y Deportes.

Sin embargo, cursa al folio 56 del expediente la copia de una convocatoria realizada por “…trabajadores y trabajadoras de la Empresa NUTRICIÓN TECNICA, C.A. NUTRITEC…” mediante la cual “…invitan a una asamblea general Extraordinaria Convocada (sic) por los trabajadores provenientes de la empresa NUTRICION TÉCNICA, C.A. NUTRITEC…” cuyo primer punto a tratar era el “[n]ombramiento y Autorización de una comisión organizadora que se encargue de preparar y solicitar el proceso de elecciones de la junta directiva de este sindicato que se encuentra vencido…”.

Igualmente, cursa en el folio 19 del expediente copia de la convocatoria realizada por esa Comisión Organizadora del proceso para la elección de la Junta Directiva del Sindicato de NUTRITEC, mediante la cual invitaron a la celebración de una Asamblea Extraordinaria el 4 de abril de 2013, cuyo punto único a tratar era la elección de la Comisión Electoral que se encargaría de organizar y dirigir el referido proceso, suscrita por los ciudadanos M.V., J.M. y D.R., titulares de las cédulas de identidad números 13.215.821, 10.321.424 y 21.303.203, respectivamente, con la condición de integrantes de esa Comisión Organizadora, mas no como integrantes del Comité Ejecutivo.

De ambos recaudos se desprende que unos trabajadores de la empresa NUTRITEC convocaron a la celebración de una Asamblea destinada al nombramiento de una Comisión Organizadora de los comicios y luego, esta Comisión Organizadora, convocó para la celebración de otra Asamblea Extraordinaria donde se designaría a una Comisión Electoral encargada igualmente de organizar y dirigir el proceso eleccionario.

No se observa que haya sido el Comité Ejecutivo el convocante de las referidas asambleas, tal y como lo disponen los Estatutos y ello se refuerza con la copia del acta de Asamblea realizada el 6 de abril de 2013, la cual cursa a los folios 20 y 21 del expediente, suscrita por los antes mencionados miembros de la Comisión Organizadora y en la que se evidencia que fueron designados los miembros de la aludida Comisión Electoral.

Siendo así, es pertinente invocar el criterio de esta Sala contenido en sentencia número 232 del 7 de diciembre de 2012, en la cual se pronunció respecto a la importancia de la legitimidad del órgano que le corresponde efectuar la convocatoria a elecciones, de la siguiente manera:

En todo caso, la convocatoria a elecciones debe cumplir su fin, y los vicios e irregularidades que se le imputen a ésta deben ser de tal magnitud, que altere el resultado general de la elección. De lo contrario, la voluntad popular debe ser respetada, y las irregularidades invocadas deben ser subsanadas o convalidadas, según el caso; excepto en aquellos casos en que la convocatoria a elecciones haya sido efectuada por un órgano manifiestamente incompetente, lo cual acarrearía la nulidad absoluta del acto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

(resaltado de la Sala).

Refleja el extracto resaltado, que la convocatoria a elecciones realizada por un órgano manifiestamente incompetente acarrea la nulidad absoluta del acto, es decir, configura un vicio que no es susceptible de convalidación.

Tal como fue reseñado anteriormente, en el presente caso fueron unos trabajadores de la empresa los que convocaron a la celebración de una Asamblea General Extraordinaria del Sindicato en la que se nombró una Comisión Organizadora, que posteriormente convocó a la celebración de otra Asamblea Extraordinaria, en la que resultaron designados los miembros de una Comisión Electoral, que se encargaría de organizar el proceso para la elección de los miembros del Sindicato de NUTRITEC.

No se evidencia de autos que haya sido el Comité Ejecutivo del Sindicato el órgano que convocó a la Asamblea General para la designación de la Comisión Electoral, tal como lo disponen las Normas dictadas por el C.N.E. y los Estatutos del Sindicato de NUTRITEC, por lo tanto, no sólo fue un órgano incompetente sino inexistente en el organigrama del Sindicato, el que convocó a la Asamblea General de afiliados.

Aunado a ello, no pasa desapercibido a esta Sala, que en el acto oral de informes celebrado en el Salón de Audiencias de esta Sala el 14 de enero de 2014, la representación judicial de la aludida Comisión Organizadora, aceptó el hecho que sus representados no son los facultados estatutariamente para organizar el proceso electoral y que están conscientes que no siguieron el procedimiento correcto para su desarrollo.

Por todo lo antes expuesto, queda en evidencia que tanto la convocatoria a la celebración de la Asamblea Extraordinaria de fecha 15 de febrero de 2013, destinada a designar la Comisión Organizadora, como la convocatoria realizada por esa Comisión Organizadora para la celebración de la Asamblea Extraordinaria realizada el 6 de abril de 2013, dirigida al nombramiento de una Comisión Electoral, fueron realizadas por personas y órganos manifiestamente incompetentes, por consiguiente, esta Sala declara con lugar el recurso contencioso electoral ejercido y se declaran nulas las convocatorias antes aludidas. Así se decide.

Por último, considera esta Sala necesario resaltar que en caso de mora electoral, tal como fue aceptado por la representación judicial de la parte recurrente en el acto oral de informes, existen los mecanismos pertinentes en las referidas Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales dictadas por el C.N.E., así como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para la solicitud de convocatoria a elecciones desde el punto de vista administrativo y judicial, respectivamente.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar por la ciudadana Rosmely Sánchez, actuando con el carácter de Secretaria General del Sindicato de NUTRITEC, asistida de abogado, contra la convocatoria a elecciones realizada por la Comisión Organizadora de la elección de los miembros del Comité Ejecutivo del referido Sindicato, “…así como contra la elección de las Comisiones Electorales que fraudulentamente se pretenden constituir en el mencionado Sindicato…”.

En consecuencia, se declaran NULAS las convocatorias a las Asambleas Extraordinarias de fechas 15 de febrero de 2013 y 6 de abril de 2013, en lo que se refiere al nombramiento de la Comisión Organizadora y la Comisión Electoral, respectivamente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Magistrados,

El Presidente-Ponente,

F.R.V.T.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2013-000035

FRVT.-

En cinco (05) de febrero del año dos mil catorce (2014), siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 6, la cual no está firmada por el Magistrado Juan José Núñez Calderón, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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