Sentencia nº 379 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 2014-0846

El 11 de agosto de 2014, se recibió en Sala el escrito contentivo de la demanda de amparo interpuesta por la abogada R.C., titular de la cédula de identidad número 5.601.606, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.680, quien actuó en su nombre, contra dos autos dictados el 23 de julio de 2014 por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que dejó “(…)sin efecto el oficio número 194-2014, del 13 de marzo de 2014, dirigido a la Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (INTERPOL), por el Juzgado Segundo de Juicio, con expresa mención de la numeración del expediente AP01-S-2011-002651 y de la boleta AK02OFO2014000320, el cual guarda relación con el acuse de recibo emitido por la División de Investigaciones de la INTERPOL suscrito por el Msc. M.E.P.B., Comisario Jefe de la División con el número 9700-190-1301, del 15-04-2014 y las alertas rojas emitidas contra los ciudadanos J.L.T.Y. y J.L.T.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.207.220 y 18.027.246, con los número A-2899/4-2014 y A-2845/4-2014 del 11/04/2014” el primero y, el segundo, que dejó sin efecto cuatro oficios, librados por el antes dicho Tribunal de Primera Instancia dirigido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la Inspectoría General de Tribunales, el C.d.D.H.d.P.d.M. y la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, mediante las cuales se les notificó de la denuncia realizada por la hoy accionante contra los prenombrados ciudadanos, al estimar que los mismos desbordaban la competencia del órgano judicial.

El 13 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 23 de enero de 2015, la ciudadana R.C., actuando en su nombre, solicitó pronunciamiento y copia certificada del expediente.

El 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, y esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G. Alvarado, Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas F.A.C.L., L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M. y J.J.M.J..

I

ANTECEDENTES

De la lectura del escrito contentivo de la demanda de amparo y de los documentos acompañados a ésta se desprende, fundamentalmente, lo siguiente:

El 1 de abril de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual condenó a los ciudadanos J.L.T.B. y J.L.T.Y. a cumplir la pena de un año de prisión por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.C..

El 10 de abril de 2014 la Defensora Pública Cuarta con Competencia en Materia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión, bajo el argumento de que el juicio se inició conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en las sentencias 1.268 y 1.550 del 14 de agosto y del 27 de noviembre -ambas- de 2012, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 17 de junio de 2014, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación, y mediante sentencia del 9 de julio de 2014 decretó, de oficio, la nulidad absoluta del juicio realizado contra los ciudadanos J.L.T.B. y J.L.T.Y., en el que fueron condenados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de un (1) año de prisión por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En consecuencia, dejó constancia de que sus efectos se extienden al fallo recurrido, el cual es igualmente nulo, por devenir de un juicio nulo, por lo que consideró innecesario entrar a analizar las denuncias interpuestas por la parte recurrente contra la sentencia impugnada; ordenó la reposición de la causa al estado de que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer distinto del mismo Circuito Judicial Penal, realice un nuevo debate prescindiendo de los vicios indicados en la decisión.

El 23 de julio de 2014, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del mismo Circuito Judicial Penal, acordó dejar sin efecto el Oficio número 194-2014 del 13 de marzo de 2014, dirigido a la Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Interpol), por el Juzgado Segundo de Juicio y las alertas rojas emitidas contra los imputados.

En esa misma fecha, la Corte de Apelaciones, por auto separado, también decidió dejar sin efecto los oficios Nos. 391-2014; 393-2014; 394-2014 y 395-2014 librados por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 28 de mayo de 2014, mediante la cual ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la Inspectoría General de Tribunales, el C.d.D.H.d.P.d.M., la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género y a la Oficina de Derechos Humanos del Palacio de Miraflores, del escrito de denuncia presentada por la hoy accionante, al estimar que se había excedido en el cumplimento de sus funciones, así como del auto que los acordó.

Contra los referidos autos de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 23 de julio de 2014 la abogada R.C., actuando en su nombre, interpuso acción de amparo constitucional.

II

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Denuncia la hoy accionante que le fueron vulnerados sus derechos constitucionales al considerar:

Que los autos objeto de amparo violentaron su derecho a la tutela judicial efectiva, al juez natural, a ser oída, a la defensa, a la igualdad ante la ley y al debido proceso, al obstaculizar el ejercicio de sus derechos fundamentales, inherentes a la persona humana de la víctima en menoscabo del principio de igualdad ante la ley, al no observar los derechos consagrados en el Texto Fundamental y tratar de ocultar las denuncias efectuadas por la “Víctima-Mujer”.

Que “(…) LA AGRAVIANTE había perdido la Competencia (sic) para modificar, subsanar errores y realizar cualquier actuación que tuviera como objeto la Sentencia (sic) dictada en fecha 9 de julio de 2014 y por ello, no debían seguir conociendo de la causa signada con el Asunto (sic) AP01-S-2011-002651 Nomenclatura (sic) la cual le (sic) fuera (sic) cambiada por : CA 1794-14-VCM, Nomenclatura (sic) de la CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER denunciada como AGRAVIANTE en el presente libelo contentivo de la Acción (sic) autónoma de Amparo (sic) Constitucional (sic). Así mismo carece de competencia para ´anular DENUNCIAS realizadas por las partes que no fueran expuesta[s] a su consideración con lo que se observa un afán y una animadversión a la Victima-Mujer y accionante hoy, en amparo que per se hace que no cumpla con la garantía del juez natural y demás consideraciones que serán explanadas a lo extenso del presente libelo” (destacado del escrito).

Que la “(…)jueza V.T.A.M. al igual LA JUEZA PRESIDENTE (A) R.M.T. ambas adscritas al órgano señalado como AGRAVIANTE, ambas tenían y tienen pleno conocimiento [de] que no debían conocer de la causa signada con el Asunto AP01-S-2011-002651 Nomenclatura (sic) la cual le fuera cambiada por : CA 1794-14 VCM, Nomenclatura de la CORTE DE APELACIONES identificada como AGRAVIANTE por estar incursa (sic) ambas juezas en causales de Recusación (sic) que debieron INHIBIRSE no solo por la animadversión exhibida contra la Víctima (sic) y familia, además de que la Ponente (sic) designada V.T.A.M. es persona de confianza por más de una década, visto[que] la prenombrada jueza se desempeñaba en el cargo de SECRETARIA del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO (sic) 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS donde se desempeñaba en el cargo de jueza la abog. R.M.T. (sic), siendo el caso que ambas juezas fueron RECUSADAS y el Órgano (sic) AGRAVIANTE resolvió su Recusación (sic) declarándola SIN LUGAR” (Negritas, subrayado y mayúsculas del escrito).

Que “(…) se le suma el hecho [de] que la identificada Jueza V.T.A.M. es amiga íntima de la Jueza T.M.G. (sic), LO CUAL EN SU Escrito (sic) de Contestación (sic) Niega (sic) la identificada Jueza V.T.A.M., quien guardó en forma sospechosa, silencio en lo que respecta al ejercicio del cargo de Secretaria bajo la Dirección de la Jueza Recusada (sic) abog. (sic) RENEE (sic) MOROS TROCCOLI, lo que pone de manifiesto su sospechoso interés en la causa Ponencia (sic) del ASUNTO: AP01-S-2011-002651, cambiando su nomenclatura la CORTE DE APELACIONES a CA-1794-14 VCM, donde la Jueza Moros Tróccoli le encomienda en forma sospechosa la Ponencia (sic) la cual culminó con la Sentencia (sic) de fecha 9 de julio de 2014 denominada Resolución Judicial N° 258-14(…)”.(negritas, subrayado y mayúsculas del escrito)

Que se aprecia del primer auto del 23 de julio de 2014, que la Corte de Apelaciones omitió pronunciarse sobre la referida “…Orden [a la] División de investigaciones de la INTERPOL y sus Accesorios (sic), suscrito por el Msc. M.E.P.B., Comisario Jefe de la División con el número 9700-190-1301…” y las alertas rojas emitidas contra los imputados.

Que “(…)vista la omisión de LA AGRAVIANTE en Sentencia (sic) de fecha 09 de julio de 2014 denominada Resolución Judicial N°258-14 pretende subsanar la misma mediante la emisión del PRIMER AUTO de fecha 23 de julio de 2014 siendo que carecía de COMPETENCIA para subsanar la omisión in comento (sic), visto que LA AGRAVIANTE al dictar la sentencia de fecha 09 de julio de 2014 (Ver (sic) folio 19 al folio 28 del anexo MARCADO SJT-01) agota su competencia sobre la cuestión, aunado al hecho, [de] que ninguna de las partes la (sic) sometió a su consideración el asunto decidido en el identificado Primer (sic) Auto (sic) de fecha 23-07-2014, y lo más grave aún omite emitir pronunciamiento LA AGRAVIANTE es irrevisable en forma absoluta y ASÍ SOLICITO SE DECLARE” (negritas, subrayado y mayúsculas del escrito).

Que en el segundo auto del 23 de julio de 2014, la agraviante arribó a una decisión, sin indicar en su auto, si lo hace de oficio. Así como, a su criterio, dicho auto le originó un retardo injustificado y pretende ocultar el contenido de las denuncias por ella formuladas ante el a quo, incurriendo de esta manera en abusos por discriminación al dictaminar que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio no estaba facultada para tramitar las denuncias de la “VICTIMA (sic)-MUJER” (destacado del escrito).

Finalmente, solicitó a esta Sala dejar sin efecto las decisiones de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como notificar -mediante oficio- de dicha decisión a la Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Anexo al escrito de interposición de la pretensión de amparo, se acompañó copia certificada de los autos accionados y copias simples de los oficios remitidos a los diferentes entes, como consecuencia de los autos objeto de amparo.

III

DE LOS FALLOS ACCIONADOS

El 23 de julio de 2014, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto en el que dejó “(…)sin efecto el oficio número 194-2014, del 13 de marzo de 2014, dirigido a la Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (INTERPOL), por el Juzgado Segundo de Juicio, con expresa mención de la numeración del expediente AP01-S-2011-002651 y de la boleta AK02OFO2014000320, el cual guarda relación con el acuse de recibo emitido por la División de Investigaciones de la INTERPOL suscrito por el Msc. M.E.P.B., Comisario Jefe de la División con el número 9700-190-1301, del 15-04-2014 y las alertas rojas emitidas contra los ciudadanos J.L.T.Y. y J.L.T.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.207.220 y 18.027.246, con los números A-2899/4-2014 y A-2845/4-2014 del 11/04/2014”, bajo las siguientes consideraciones:

Vista las resultas de las boletas de notificación emitidas a las parte[s], por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede (sic), con motivo de la decisión dictada en fecha 9 de los corrientes, en la cual, se decretó de oficio la nulidad absoluta del juicio realizado contra los ciudadanos acusados J.L.T.B. y J.L.Y., titulares de las cedulas (sic) de identidad Nos. V-18.027.246 y V-15.207.220, respectivamente así como la sentencia condenatoria a los prenombrados ciudadanos a cumplir la pena de un año de prisión por la comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, ello ante (sic) por violación del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , conforme a lo establecido en el artículo 25 eiusdem, en relación con los artículos 175 y 180, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó la realización de un nuevo debate prescindiendo de los vicios indicados en la decisión…

.

En esa misma fecha, la referida Corte de Apelaciones por otro auto separado, dejó sin efecto los oficios Nos. 391-2014; 393-2014; 394-2014 y 395-2014 librados por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 28 de mayo de 2014, mediante la cual ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la Inspectoría General de Tribunales, el C.d.D.H.d.P.d.M., la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género y a la Oficina de Derechos Humanos del Palacio de Miraflores, del escrito de denuncia presentada por la hoy accionante, conforme al razonamiento siguiente:

Visto los oficios Nos. 391-2014; 393-2014, 394-2014 y 395-2014 insertos en los folios 299; 300; 301; 302 y 303 de la Pieza VIII de la presente casusa, librados por la Jueza Segunda en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede ciudadana I.O.A. en fecha 28 de mayo de 2014, y siendo que la misma no estaba facultada para realizar esa actuación administrativa-jurisdiccional, mediante la cual ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la Inspectoría General de Tribunal, el C.d.D.H.d.P.d.M., la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, Oficina de Derechos Humanos del Palacio de Miraflores y al C.N.d.D.H.d.P.d.M., del escrito de denuncia presentado por la ciudadana R.C.S., titular de la cédula de identidad N° 5.601.606, habiéndose excedido en el cumplimento de sus funciones al no corresponderse con las del organismo competente para ello, esta Instancia Judicial Superior acuerda: Dejar sin efecto, los oficios ante (sic) descritos y el auto que los acuerda.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del artículo 25, cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las demandas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las interpuestas contra los fallos de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, cuando lesionen un derecho constitucional.

En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra dos autos dictados –ambos- el 23 de julio de 2014 por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; por lo que esta Sala, tomando en cuenta la normativa legal señalada, resulta competente para conocer de la demanda de amparo constitucional; y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la Sala observa que la abogada R.C., quien actuó en su nombre, pretende impugnar por vía del amparo constitucional dos autos dictados –ambos- el 23 de julio de 2014 por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que dejó sin efecto el oficio del 13 de marzo de 2014, dirigido a la Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (INTERPOL), por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referido a las alertas rojas emitidas contra los ciudadanos J.L.T.Y. y J.L.T.B. el primero y, el segundo, que dejó sin efecto cuatro oficios, librados por el antes dicho Tribunal de Primera Instancia dirigido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la Inspectoría General de Tribunales, el C.d.D.H.d.P.d.M. y la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, mediante los cuales se les notificó de la denuncia realizada por la hoy accionante contra los prenombrados ciudadanos, al estimar que los mismos desbordaban la competencia del órgano judicial.

Para ello denunció, fundamentalmente, la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al juez natural, a la defensa, a ser oída y al debido proceso, contenidos en los artículos 21, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, a su criterio, la Corte denunciada como agraviante había perdido competencia para dictar los fallos accionados e intenta ocultar la denuncia formulada por la hoy accionante.

Ahora bien, esta Sala advierte, una vez examinada la demanda, que la misma cumple con todas las exigencias previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem y en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la misma resulta admisible. Así se decide.

Establecida la admisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta, la Sala pasa a verificar su procedencia:

La Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en los autos accionados, estimó que como consecuencia de la decisión dictada el 9 de julio de 2014, en la que acordó anular –de oficio- el juicio y reponer la causa al estado de que se celebre nuevamente el mismo, era necesario dejar sin efecto alertas rojas emitidas contra los imputados y dejar sin efecto los oficios contentivos de la denuncia formulada por la hoy accionante .

La Sala observa que las aludidas decisiones de la prenombrada Corte de Apelaciones, dada la nulidad del juicio, no causan injuria constitucional a los derechos de la hoy accionante, pues, ciertamente la consecuencia jurídica de la nulidad del juicio dejó sin efecto, por nulas, las medidas que en el marco del mismo se habían adoptado.

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé expresamente los supuestos de procedencia de la acción de amparo en los términos siguientes:

“(…) igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (…)”.

Conforme a la norma transcrita, la procedencia del amparo comprende los supuestos de incompetencia, abuso de autoridad y extralimitación de funciones.

En consecuencia, conforme a los razonamientos que preceden, esta Sala estima que la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana R.C., contra dos autos dictados –ambos- el 23 de julio de 2014 por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no encuadra en los supuestos de procedencia de la acción de amparo por lo que la misma resulta improcedente in limine litis; y así se decide.

Igualmente, la Sala observa que la pretensión de la accionante está destinada a mantener la validez de unas actuaciones que resultaban nulas, lo cual pone de manifiesto su inconformidad con las decisiones accionadas, por resultar adversas a sus intereses.

Asimismo, la Sala estima que no consta en autos elementos que evidencien que los autos dictados el 23 de julio de 2014 por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hayan causado la violación denunciada ni se advierte que el juzgador haya actuado con abuso de autoridad, ni con extralimitación de sus funciones.

Finalmente, cabe advertir que, en atención a sus propias labores, esta Sala conoció de la acción de amparo que la hoy quejosa interpuso contra el fallo dictado el 9 de julio de 2014 por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró, de oficio, la nulidad del juicio seguido contra los ciudadanos J.L.T.Y. y J.L.T.B., la cual mediante sentencia número 1.639 del 21 de noviembre de 2014 fue declarada improcedente in limine litis, razón por la cual el aludido fallo se mantiene vigente y, en consecuencia, los autos objeto de la presente acción de amparo se mantienen incólumes.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo interpuesta por la abogada R.C., quien actuó en su nombre, contra dos autos dictados el 23 de julio de 2014 por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 06 días del mes de abril de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G. Alvarado

El Vicepresidente,

A.D.R.

Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 14-0846

ADR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR