Sentencia nº 0310 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente: O.S.R.

                   Visto el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales, siguen los ciudadanos H.R.F.V., C.A.B.A., C.J.Y.R., L.A.N.C., O.A.S.M., W.A.C.M., E.G.A., A.D.C.S., W.J.P.A., J.V.T.R., P.E.C.A., J.E.C., F.E.C., MANUEL ANTONIO LABRADOR D´FELIX, C.J.M., M.Á. AGÜERO RODRÍGUEZ y J.S.,  representados judicialmente por los abogados T.D.A.R. e I.A., contra la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), representada judicialmente por los abogados F.E.V., I.F.P., M.I.R. y J.R.L.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia definitiva el 5 de agosto de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la demandada, confirmando la decisión proferida el 26 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, que declaró con lugar la demanda.

                  Contra la decisión emitida por la Alzada, el 10 de agosto de 2010, la demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

                  Recibido el expediente, el 1 de octubre de 2010, se presentó por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social escrito de formalización contra la sentencia de Alzada.

                  El 7 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

          El 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.J.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado O.J.S.R. y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Mediante auto del 25 de enero de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

                  Por auto de Sala fechado 18 de abril de 2013, se fijó la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el 14 de mayo de 2013, a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

                  Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- I –

La demandada denuncia una serie de vicios que según su criterio afectan de nulidad el fallo recurrido.

Para decidir, la Sala observa:

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se delata el vicio de incongruencia negativa.

Aduce el formalizante que la recurrida omitió pronunciarse en cuanto al hecho de que los demandantes no tienen relación laboral con su representada, que trabajan para los transportistas, quienes son los que contratan temporalmente sus servicios para el descargo de la mercancía que transportan a la demandada, alegado en la contestación.

Señala el denunciante que en la contestación alegó expresamente que:

Es un hecho público y notorio, que desde hace mucho tiempo en la sede de la empresa, acuden una serie de personas que se dedican en forma independiente a ejecutar labores por cuenta propia de cargar y descargar mercancía, a quienes se les identifica como caleteros; los cuales prestan sus servicios indistintamente a cualquier persona natural y/o jurídica que se los solicite.

Que concluyó alegando que:

En el caso los hoy Litisconsortes Activos, nunca han realizado labores subordinadas para mi representada, ni en forma temporal ni en forma permanente, ni fue contratado por ésta, ni cumple horario, ni tiene estipulado un salario, así como tampoco se encuentra subordinado a las órdenes ni directrices de la empresa, es decir, no existe una relación de trabajo entre los referidos actores y la demandada.

Ha establecido este Alto Tribunal que el vicio de incongruencia se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), y lo decidido por el Tribunal que conoce la causa; puede ser que el sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa). En el presente caso, se denuncia el segundo supuesto, es decir, incongruencia negativa.

La recurrida señaló respecto a los argumentos expuestos por la demandada en el recurso de apelación, lo siguiente:

Del libelo y de la contestación de la demanda, de la declaración de los testigos, de los informes promovidos por las partes, así como de la inspección judicial y las pruebas de oficio requerida por el Tribunal de Juicio, se tiene como cierto que los demandantes prestaban sus servicios como caletero (sic), dentro de las instalaciones de la demandada, en el área de carga y descarga del producto terminado, tal como quedó demostrado de las probanzas consignadas tanto por los demandantes como de la parte demandada las cuales no fueron impugnadas, confiriéndole este juzgador pleno valor probatorio.

De lo declarado por los testigos evacuados, quedó plenamente demostrado, que los demandantes permanecían dentro de la empresa, en el área de carga y descarga del producto terminado, con autorización de la misma, sitio en el que los accionantes se cambiaban de ropa en el baño con locker que a bien les asignó la compañía accionada, entregándole para su uso personal y libre, llave del mismo.

Analizada la situación planteada, y estudiada pormenorizadamente como ha sido la contestación de la demanda, se desprende que el empleador se beneficia de la venta del producto, él contrata el transporte de su producto, para que este lo entregue a la empresa receptora, esta se beneficia del producto, al procesarlo y venderlo, para lo cual debe contratar al caletero, de manera que es la empresa demandada, vista es quien, (sic) a juicio de quien decide, es el beneficiario directo del servicios que le presta el caletero, ya que se aprovecha del producto terminado descargado por el caletero, para luego transformarlo y venderlo, obteniendo así las ganancias, (omisis)

(Omisis) que el hecho de permanecer dentro de las instalaciones de la demandada, con su autorización, utilizar el baño adjudicado a los fines de cambiarse los trabajos de ropa, así como el certificado de salud colocado en un lugar visible dentro de la empresa, que el jefe de almacén era quien le giraba instrucciones y por la forma como contestó la demandada, activaron en los demandantes la presunción de laboralidad, que se acrecentó con el correr de los años.

La permanencia de los demandantes dentro de las instalaciones de la demandada, con el consentimiento de ésta, la obligación de mantener en buen estado el lugar que ocupaba (sic), el pago que recibía por esta labor, la subordinación económica exclusiva al trabajo de caletero, más que la labor de caletero propiamente dicha, invocada por los demandantes, nos permite concluir, en que (sic) la parte demandada si funge como parte patronal y que sí existió una relación de trabajo entre ésta y los demandantes. Así se decide. (Énfasis de la recurrida).

La Sala observa que, el ad quem refirió y decidió los fundamentos del recurso de apelación alegados por la demandada, confirmando la decisión dictada por el a quo, al determinar la existencia del vínculo laboral, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En ese sentido, el ad quem no incurrió en el vicio alegado por la demandada, razón por la cual, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

-II-

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata el vicio de inmotivación.

Alega el formalizante que, la recurrida omitió señalar el valor que le confirió a los medios probatorios de su representada, incurriendo en violación al principio de autosuficiencia del fallo, que le impide conocer el proceso lógico del cual se valió la Alzada, para tomar su determinación.

Aduce igualmente, que la recurrida incurrió en vicio de petición de principio, al omitir el análisis, establecimiento y apreciación de todos y cada uno de los elementos de hecho que conforman el problema, y, sustentar su afirmación sin ningún tipo de razonamiento.

Ha establecido este M.T. que el principio de autosuficiencia significa que la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que sea necesario recurrir a otros instrumentos o actas del expediente, tanto para el control de la legalidad, como para la ejecución de lo decidido o la determinación del alcance de la cosa juzgada.

               La petición de principio, clasificada por la doctrina especializada como un sofisma, constituye una de las modalidades del vicio de inmotivación, censurado por este Alto Tribunal como un defecto de actividad y consiste en dar por cierto algo, que es precisamente lo que se trata de probar.

                   Sobre el particular, se señaló en decisión del 24 de octubre de 2001, lo que de seguida se transcribe:

’(...) el sentenciador incurre en una evidente petición de principio, pues se limita a afirmar como demostrado lo que así habría de desprenderse de los motivos de hecho y de derecho que debió exponer en acatamiento a la obligación que le imponía la norma del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil’

.

                   En este mismo sentido, los criterios jurisprudenciales han llevado a entender por petición de principio, lo siguiente:

(...) Aquel error de juicio que consiste en dar por demostrado lo que debe ser objeto de prueba; es la apariencia de haberse llevado a cabo un razonamiento lógico que en realidad, nunca se ha efectuado. En materia probatoria ocurre cuando el sentenciador, al referirse a un determinado medio de prueba, afirma que el mismo da fe de ciertos hechos constitutivos de la pretensión o de la contradicción opuesta, sin expresar la razón o razones de su afirmación. No se sabe, así, el valor probatorio del medio supuestamente analizado, ni los hechos que constan en éste ni tampoco si ellos coinciden con los hechos controvertidos

. (Sentencia del 15 de octubre de 1998. Sala de Casación Civil).

La sentencia impugnada señaló:

Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportados por las partes en litigio.

(Omisis)

PARTE DEMANDANTE

Documentales:

• Copias certificadas de orden de trabajo Nº POR-07-0650, de fecha 22 de agosto de 2007, emitida por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Nacional de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, marcada con letras “A”, cursantes a los folios 176 al 184 de la primera pieza del expediente.

Documental en copias certificadas no atacada por la parte contraria, que este juzgador, es conteste con la recurrida y ratifica el valor probatorio conferido por el a-quo en virtud que la referida probanza en referencia se trata de documentos emanado de un organismo público administrativo por el cual están investidos de fuerza probatoria por emanar de un funcionarios o empleado de la administración pública en el ejercicio de sus funciones que gozan de autenticidad y veracidad que pueden ser desvirtuados salvo prueba en contrario. De la misma, se constata que funcionario (sic) actuante en la oportunidad en que se efectuó la inspección en el área de productos terminados estaban prestando servicios veinte (20) trabajadores, ciudadanos MIGUEL AGÜERO, C.Y., H.F., O.S.M., E.L., E.A., P.A., J.T., J.C., J.P., J.S., M.L., A.S., L.N., C.R., F.C., W.C., C.B., L.M., T.B. y R.L. y que dos (02) de ellos se encontraban de reposo médico, ordenando a la empresa que debe dar cumplimiento a los ordenamientos emanados en inspección practicada en fecha 06/2007 por funcionarios adscritos a esta Diresat, en cada caso se debe incluir o tomar en cuenta propietario de la empresa debe garantizar a todos sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad higiene y ambiente de trabajos adecuados tal como lo establece el artículo 87 de la Constitución Nacional así como la Ley Orgánica Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se valora.

 • Copia certificada de acta de visita de inspección de fecha enero de 2008, bajo la orden de servicio Nº 121, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, marcado con letra “B”, cursante a los folios 185 al 192 del expediente; y Copia certificada de acta de visita de inspección de fecha 20 de febrero de 2008, bajo la orden de servicio Nº 251, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, marcada con letra “C”, cursante a los folios 193 al (203) del expediente.

Al igual que la documental que precede; quien decide, es conteste con la recurrida y, en consecuencia, ratifica el valor probatorio otorgado, por tratarse de un documento público administrativo; que no fue atacado por su contraparte, de la cual se desprende que la funcionaria A.L.B. en su carácter de Supervisora el Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión Acarigua, en fecha 29 de enero de 2008 realizó visita en la sede de la empresa demandada cumpliendo con la orden de servicio Nº 121, vislumbrándose al folio 52 del acta de inspección que en la misma se expresa la manifestación de los trabajadores con respecto a que su salario era cancelado algunas veces por los chóferes de las gandolas que prestan servicios para COPOSA, entre ellos la empresa Transporte TM C.A y FERROCAR y algunas veces lo hacían a través de la caja dentro de la empresa; asimismo deja constancia que el ciudadano M.S. jefe de despacho del área de aceite margarina y manteca le manifestó que los trabajadores entran aproximadamente a las 9:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. descansan en horas de comida, llegan a cualquiera de las tres áreas (aceite, margarina o manteca) y una vez que entran los camiones estos (sic) entran por cuartilla de seis (6) personas en total existen 18 personas los cuales tienen 24 años trabajando y que los trabajadores tienen el tiempo que indican cada uno de ellos, asimismo indica que se suspende al trabajador que falte dos o tres días en la semana; que igualmente, durante dicho acto, los caleteros informaron que tenían asignado un baño con estante, donde se cambiaban de ropa y guardaban los equipos de protección y que cada uno de ellos tenía una llave (entregada por la empresa), la cual conservan aún; ante tal exposición la Inspectoría del Trabajo, con el consentimiento por parte de la Consultoría Jurídica de la demandada se traslada a los baños, los cuales se encuentran dentro de las instalaciones de la compañía, a los fines de constatar los hechos narrados, percatándose que efectivamente las llaves suministradas por los caleteros y probadas en la cerradura de dicho baño, abrió las puertas del mismo, concluyéndose con ello que los hoy accionante tenía a su disposición un espacio físico dentro de la empresa para cambiarse de ropa y guardaban los equipos de protección, el cual había sido asignado por la sociedad mercantil aquí demandada; y al adminicular la declaración del ciudadano M.S. con la que rindió este ciudadano en la audiencia oral y pública de juicio, así como con la deposición de A.L. y las resultas de la inspección judicial practicada, se evidencia que dentro de la nómina de la empresa no existe el cargo de estibadores o caleteros que solo existe o ha existido un (01) cargo de ayudante general en el área de producto terminado y que tal función de acomodar los productos fabricados por la demandada en los diferentes transportes es parte esencial en su proceso productivo y que un representante del patrono identificó a los hoy accionantes como trabajadores de la demandada y denotó aplicar disciplina y medidas de suspensión en caso de faltas, indicando la forma como se prestaba el servicio. Así se valora.

Testimoniales:

(Omisis)  no comparecieron (omisis)

Prueba de Exhibición

  1. Recibos de pago de los años 1986 hasta 2008.

  2. Control de asistencia (entrada y salida del personal y visitantes) desde el año 1983 hasta el 2008.

Con relación a esta probanza, ésta alzada es conteste con la consideración expresada por el a quo, relativo a que, siendo que la parte demandada procedió a exhibir los recibos de pago de los años 2006, 2007 y 2008 de todos los obreros y empleados de la empresa y indica (sic) que no trae los recibos anteriores porque se encontraban en archivo muerto, y al no ser exhibidos por la parte demandada los recibos de pagos que por mandato legal debe llevar el empleador debe conllevar a las consecuencias de Ley, en virtud que en el presente caso se negó la existencia de la relación laboral la juez de juicio sacará de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que a su prudente arbitrio le aconseje, es por lo que debe contrastar la presente probanza con el resto del material probatorio; asimismo exhibió en la audiencia oral y pública las fichas de asistencia del personal empleado y obrero de los años 2007, 2008 y 2009, indicando que los obreros al momento de entrar y salir marcan tarjetas, los demás son anotados en el libro de vigilancia; asimismo en cuanto a la exhibición de libro de visitantes no son exhibidos porque la empresa no se las hizo llegar a las apoderadas judiciales en tiempo oportuno. Con relación a la exhibición del libro de control de asistencia entrada y salida del personal y visitantes desde el año 1983 hasta el 2008, este sentenciador considera que por cuanto los accionantes no acompañaron otro medio probatorio que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario y siendo que solo se indicó la existencia de una inspección y no fue consignada en actas procesales, razón por la cual este juzgador la desecha del presente procedimiento. Así se valora.

Pruebas de Oficio ordenadas por el Tribunal de Juicio

De conformidad con los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Juzgadora consideró oportuno una vez evacuada la prueba de exhibición promovida por los accionantes ordenar la comparecencia a la continuación de la audiencia de juicio de los ciudadanos:

(Omisis)

Deposiciones de los ciudadanos A.L.Á., M.S. y P.B., que este juzgador ratifica el valor probatorio conferido por el a-quo, en cuanto a la declaración de A.L., que sus dichos son demostrativo que la accionada no tienen en su nómina, personal para encargarse en área de producto terminado de montar el producto final en los diferentes transportes que se apostan en el departamento diariamente, siendo esta labor de mucha importancia para la empresa tal como lo constató en la inspección judicial, que al adminicularla con la declaración de M.S., es demostrativo que en el área de producto terminado es necesario contar con la presencia de estibadores o caleteros por que dicha labor no la realizan los empleados de la nómina de la empresa y M.S. en su condición de Jefe de Producto Interno y como representante del patrono manifestó en la documental administrativa que:”---los trabajadores entran aproximadamente a las 09:00 a.m., hasta las 04:00 p.m., descansan en horas de comida, llegan a cualquiera de las tres áreas, y una vez que entran los camiones entran por cuartilla de seis personas en los cuales tiene 24 años trabajando y que los trabajadores tienen el tiempo que indican cada uno de ellos en su escrito libelar; asimismo refiere que se suspende al trabajador que falte dos o tres veces a la semana. Con relación a la declaración del ciudadano P.B., atisba que la empresa organiza a los caleteros afuera de sus instalaciones para que presten servicios y con solo la autorización de la misma pueden entrar a la empresa que los ubica por cuadrilla y entran cuando le corresponde el turno, declaración ésta que este a-quem, desecha porque no resuelve en nada el punto controvertido.

En cuanto a la declaración de los testigos ciudadanos J.L. y J.A.C.. Deponentes que no comparecieron (omisis)

Inspección Judicial

En la sede de la empresa ARROZ DE ACARIGUA C.A., a fin de dejar constancia de los siguientes particulares:

• Se constituya en el departamento o área de producto de la sociedad mercantil demandada.

• Qué clase o tipo de producto se encuentra en el departamento o área de Producto Terminado de la sociedad mercantil demandada.

 

• Como se desarrolla la fase de carga del producto terminado de la sociedad mercantil demandada en las unidades de transporte de carga.

• Cualquier otro hecho nuevo que hubiere surgido.

Probanza que en la oportunidad fijada por el Tribunal, se constituyó en la sede de la empresa en fecha 12 de mayo de 2009, en la cual la parte promovente manifiesta que en la misma se evidencio cómo se desarrollaba la actividad de la empresa, y asimismo se verificó que la totalidad de la producción de COPOSA es vendida a la empresa C.A.S.A, quien es su principal cliente, e insisten en que se evidencia la cualidad de M.S. como representante de la empresa, quien al momento de la inspección explica en forma detallada cómo se realiza la labor de caletero en la empresa, que ellos empaletan la mercancía, y después que el montacargas sube la mercancía en el camión, ellos tiene la obligación de distribuirla y montarla allí, y quien otorga las órdenes es el ciudadano M.S.. Medio probatorio que este a-quem ratifica el valor probatorio conferido por el a-quo a dicha prueba.

Pruebas de Informe

Se solicitó prueba de informe a la CORPORACION DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AGRICOLA (CASA) a los fines de que indique:

• Si el CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A., (COPOSA) Rif- J-08502021-7 mantiene relaciones contractuales comerciales con ustedes.

• Desde que fecha mantienen relaciones comerciales.

• En caso de ser venta de productos para consumo humano o animal, quien es el encargado del pago del transporte, carga y descarga del mismo.

• Remita copias de los contratos firmados entre ellas.

Medio probatorio que fue debidamente admitido según auto de fecha 24/04/2009 y librado su respectivo oficio bajo el Nros. PH22OFO2009000214, PH22OFO2009000318 y PH22OFO2009000489, de fecha 27/04/2009, 17/06/2009 y 06/10/2009 (F.104, 139 al 140 y 145 al 146 de la pieza II), siendo que posteriormente en fecha 19/02/2010 la representación judicial de los demandantes consigna copia certificada de una documentación que consta en otro expediente (PP21-L-2008-00031), (F.161 al 173 de la pieza II), este a-quem, ratifica el valor probatorio conferido por el a-quo, en virtud que la misma en nada coadyuva a la resolución del punto controvertido.

PARTE DEMANDADA

Documentales

• Planilla de declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el registro nacional de empresas y establecimientos, periodos Julio a Diciembre 2006, 4 trimestres del año 2007 y 1er trimestre año 2008, marcada B, que cursan a los folios 218 al 335 de la primera pieza.

 

Medio probatorio que este sentenciador, es conteste con la apreciación conferida por el Tribunal a-quo con relación a tal probanza.

 

• Acta de visita de inspección de fecha 29/01/2008 emitido por el Ministerio del poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (Inspectoría del Trabajo en Acarigua), marcada C, inserta al folio 336 al 343 de la primera pieza del expediente.

Documental que este a-quem ratifica el valor probatorio conferido por el a-quo a tal probanza.

• Planilla de registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, cuenta individual del ciudadano FREITEZ VILLEGAS H.R., marcada D, inserta al folio 344 de la primera pieza del expediente.

Documental que fue impugnada en la audiencia de juicio oral y pública por ser copia simple, razón por la cual este sentenciador la desecha del presente procedimiento.

• Acta de visita de inspección practicada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes (Inpsasel), de fecha 22-08-2007, con evidencia de firma legible y sello., marcada E, inserta al folio 345 al 348 de la primera pieza del expediente.

Medio probatorio que este juzgador es conteste con la recurrida y ratifica el valor probatorio otorgado por el a-quo, a tal probanza.

• Legajo de recibos de implementos de seguridad, debidamente suscritas, marcada correlativamente del F1 al F17, inserta al folio 349 al 365 de la primera pieza del expediente.

Probanzas que este sentenciador ratifica el valor probatorio conferido por el a-quo, a tal medio de prueba.

• Comunicación de fecha 27/04/2006 dirigida a la empresa COPOSA, con atención a la Sra. I.V. y Sr. H.S., mediante la cual informan sobre el aumento de la tarifa actual de los caleteros, con evidencia de firmas ilegibles, marcada G, inserta al folio 366 y 367 la primera pieza del expediente.

Documental que fue impugnada en la audiencia de juicio oral y pública por ser copia simple, razón por la cual este sentenciador la desecha del presente procedimiento.

• Comunicación dirigida a los representantes legales de la empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA mediante la cual expresan hacer entrega del acta constitutiva de su organización sindical UNTRACOPOSA, marcada H, inserta al folio 368 y 375 la primera pieza del expediente.

 

Documental privada, que este sentenciador, desecha del presente procedimiento por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos.

• Comunicación suscrita por la junta directiva del sindicato UNSTRACOPOSA dirigida a la Inspectora del Trabajo Acarigua estado Portuguesa, por medio de la cual consignaron copias simples de compendio de jurisprudencias del año 2005 y solicitando la extensión del beneficio contemplado en el punto 2 del pliego de peticiones que fue discutido ante la Inspectoría del Trabajo, marcada I, que corre insertas desde los folio 376 al 386 de la primera pieza del expediente.

Documental que este sentenciador, desecha del presente procedimiento por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos.

• Reportes de nomina de empleados y obreros adscritos a la empresa COPOSA, con evidencia de firma ilegible y sello húmedo, marcada J1 y J2, insertas a los folios 376 al 401 de la primera pieza del expediente.

Documental privada que este sentenciador, desecha del presente procedimiento por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos.

• Informe final de la junta conciliadora del pliego conflictivo del sindicato unión sindical única de trabajadores de la empresa coposa contra la empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA (COPOSA), marcada K y K1, insertas a los folios 402 al 405 de la primera pieza del expediente.

Documental que este juzgador, desecha del presente procedimiento por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos.

• Acta de audiencia de juicio de fecha 12/11/2008 y sentencia de fecha 19/11/2008 del expediente PP21-L-2008-000032 dictada por el Tribunal Primero de Juicio Acarigua estado Portuguesa, insertas a los folios 406 al 448 de la primera pieza del expediente.

Probanza que este sentenciador es conteste con la recurrida y ratifica el valor probatorio conferido por el a-quo, a tal medio de prueba.

• Contrato de servicio suscrito por PRIVATUR Y COPOSA, de fecha 01/09/2004, con evidencia de firme ilegible y sellos de cada parte contratante, marcada N, insertas a los folios 487 al 488 de la primera pieza del expediente.

Documental que este juzgador, desecha del presente procedimiento por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos.

• Convención Colectiva suscrita por COPOSA y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ACEITE, SIMILARES Y CONEXOS del estado Portuguesa, marcada M, insertas desde los folios 449 al 486 de la primera pieza.

 

Probanzas esta (sic) no admitida según auto de admisión de pruebas de fecha 24/04/2009 (F92 al 102 de la pieza II), con relación a esta convención colectiva, este sentenciador, indica que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que las convenciones están inmersas en el principio de la prueba judicial según el derecho no es objeto de prueba y por cuanto a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, que esta (sic) consagrado como el principio iura nivit curia (sic), el juez conoce el derecho y por lo tanto las parte son (sic) tienen la carga de probarlo. Por tales razones considera que de ser aplicable la convención colectiva por COPOSA y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ACEITE, SIMILARES Y CONEXOS del estado Portuguesa, la aplicará en los conceptos reclamados por los demandantes en su escrito libelar. (Enfasis de la recurrida).

Del pasaje transcrito observa esta Sala, el análisis y valoración que efectuó la recurrida, de los elementos probatorios para resolver el conflicto sometido a su decisión; y, en cuanto a los promovidos por la demandada, si bien, en algunos casos, se aprecia escaso o exiguo al señalar el mérito y en aquéllas que desechó, al establecer la razón de su determinación, es criterio pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos.

En razón de lo expuesto, no procede la presente denuncia. Así se decide.

-III-

Asimismo, delata error de motivación, por silencio de pruebas, de conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

                   Aduce el formalizante, que se desconoce el valor jurídico que la recurrida les dio a las pruebas, infringiendo el principio de autosuficiencia del fallo.                             

El vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba se presenta cuando el juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

Al delatar este vicio, el denunciante debe procurar ser lo suficientemente preciso al señalar qué prueba fue silenciada, en qué parte del expediente se encuentra y a qué folio del expediente cursa; pues, la Sala debe verificar la existencia de tal probanza antes de considerar si se omitió su consideración o análisis por el Tribunal de alzada, habiendo constatado esta Sala en la denuncia que antecedió, la mención y el estudio que la recurrida efectuó a los elementos probatorios,  se concluye que la alzada no incurrió en el vicio aducido. Así se decide.

-IV-

Finalmente, se denuncia errónea interpretación del artículo 72 eiusdem y falta de aplicación el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, todo ello conforme con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

Arguye el formalizante que la recurrida incurrió en errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer que se habían alegado hechos nuevos en la contestación; y, en falta de aplicación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, al no mantener a las partes en igualdad de condiciones con respecto a la obligación que tienen de la carga de la prueba.

          El error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto, dicho de otra manera, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión, el error se produce no porque se hayan establecido mal los hechos o porque se haya incurrido en error al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho abstracto se interpretó mal, haciendo incluir en él casos no regulados por la norma.

          En cambio la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

          En materia laboral, la carga de la prueba está regulada en la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin repetir las disposiciones del Código Civil y Código de Procedimiento Civil sobre la prueba de las obligaciones, las cuales resultan aplicables en cuanto no contradiga lo consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

          El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

                  

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

                   La norma citada contiene una regla general: la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.

                  

En el caso concreto, la demandada en su contestación negó la existencia de la relación de trabajo; y, afirmó que los accionantes prestaban servicio para los transportistas quienes eran los beneficiarios; y,  les pagaban el valor de la caleta.

En virtud de lo anterior, le correspondió a la demandada la carga probatoria de demostrar el hecho nuevo que alegó, que los demandantes laboraban para los transportistas, por lo cual, la recurrida actuó ajustada a la previsión contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al atribuir la carga de la prueba a la demandada, en virtud de lo cual no incurre el sentenciador en el error de interpretación denunciado, ni en falta de aplicación de de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

Sobre la base de las razones expuestas, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra el fallo emitido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 5 de agosto de 2010. Se CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

                  No firma la presente decisión la Magistrada S.C.A.P., en virtud que no estuvo presente en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas. 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta,                                         Magistrado Ponente,

__________________________________              __________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA             O.S.R.

Magistrada,                                                                    Magistrada,

___________________________________     __________________________________

S.C.A. PALACIOS    C.E.G.C.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2010-001267

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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