Sentencia nº 64 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente Nº AA70-E-2006-000099

En fecha 11 de octubre de 2006, el ciudadano R.S., portador de la cédula de identidad número 3.014.676, actuando con el carácter de candidato a la presidencia del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Carabobo (S.U.T.I.C.E.C), asistido por el abogado T.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.316, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución N° 060830-0822, dictada por el C.N.E. el 30 de agosto de 2006, publicada en Gaceta Electoral número 338 del 22 de septiembre de 2006, mediante la cual desestimó la impugnación interpuesta ante ese órgano electoral por el recurrente, conjuntamente con los ciudadanos A.M. y N.R., y reconoció el proceso comicial celebrado el 21 de abril de 2005, para la renovación de la directiva de la referida organización sindical.

En fecha 16 de octubre de 2006, esta Sala solicitó al Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En fecha 1° de noviembre de 2006, el abogado D.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando como representante judicial del C.N.E., consignó el informe contentivo de los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa.

En fecha 9 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa, vista la solicitud de amparo cautelar. Asimismo, ordenó emplazar mediante cartel a los interesados, ordenó notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal General de la República y a la Presidenta del C.N.E., y acordó abrir cuaderno separado para emitir pronunciamiento respecto al amparo cautelar incoado.

En fecha 13 de noviembre de 2006, se designó Ponente al Magistrado Dr. F.R.V.T. a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2006, el ciudadano R.S. otorgó poder apud acta a los abogados T.C.G., W.N. y J.R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 31.316, 51.315 y 53.969, respectivamente, a los fines de que lo representasen judicialmente en la presente causa.

En fecha 5 de diciembre de 2006, los ciudadanos E.B. y J.C.H., portadores de las cédulas de identidad números 5.778.795 y 8.443.060, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Secretario General de la referida organización sindical, asistidos por la abogada F.K.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.172, consignaron dos (2) escritos a los fines de constituirse como terceros interesados en la presente causa y oponerse a la pretensión propuesta por la parte recurrente. En efecto, mediante uno de los escritos, los referidos ciudadanos solicitan que el recurso interpuesto se declare desistido y, mediante el otro, rebaten los argumentos expuestos por el recurrente.

En la misma fecha concurrieron los ciudadanos A.M. y N.R., portadores de las cédulas de identidad números 5.779.010 y 5.174.051, respectivamente, asistidos por el abogado A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 54.241, a los fines de hacerse parte como terceros opositores a la pretensión incoada.

En fecha 6 de diciembre de 2006, se abrió un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de la promoción de pruebas. En fecha 13 de diciembre de 2006, los ciudadanos E.B. y J.C.H., antes identificados, ratificaron mediante diligencia la declaratoria de desistimiento antes señalada, e igualmente, consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de diciembre de 2006, se fijo la oportunidad para que las partes hicieran oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 18 de diciembre de 2006, se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., para que se pronunciara respecto a la solicitud de desistimiento formulada.

Mediante sentencia N° 208 del 19 de diciembre de 2006, esta Sala declaró improcedente la petición cautelar incoada.

Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2007, el ciudadano R.S. ratificó el poder apud acta otorgado el 20 de noviembre de 2006, a los abogados T.C.G., W.N. y J.R.S., antes identificados.

Por diligencia de fecha 30 de enero de 2007, el abogado J.S., en representación de la parte recurrente, consignó recaudos relacionados con la causa.

Mediante sentencia N° 13 del 6 de febrero de 2007, esta Sala admitió la intervención de los ciudadanos A.M., N.R., E.B. y J.C.H., como terceros interesados en la presente causa y declaró sin lugar la solicitud de desistimiento interpuesta por dichos ciudadanos.

En vista de que la causa fue paralizada en etapa de admisión de las pruebas promovidas, mediante auto del 12 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala ordenó su continuación y la notificación de la misma a la parte recurrente, a los terceros opositores y al C.N.E..

Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas.

Una vez vencido el plazo para que las partes presentaran sus conclusiones, se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a fin de que dictara decisión en relación al mérito del asunto.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

A los fines de fundamentar su pretensión, el recurrente alega que en fecha 21 de abril de 2005, se realizaron los comicios para la elección de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la Construcción del Estado Carabobo (S.U.T.I.C.E.C.), para el período comprendido desde el año 2005 al 2008.

Manifiesta el recurrente, que la Comisión Electoral actuó en el proceso electoral violando los Estatutos de la organización sindical, así como los artículos 3, 5, 26, 49 (cardinales 1° y 3°), 63 y 64 de la Constitución de la República de Venezuela, que consagran los derechos al ejercicio democrático de la voluntad popular, al sufragio, a ser electos, a la defensa y al debido proceso.

Denuncia que la Comisión Electoral no decidió la impugnación que oportunamente fue consignada ante la misma, relativa a los vicios que presentó la postulación de la Plancha N° 2, toda vez que no fue inscrita con el respaldo del cinco por ciento (5%) de la totalidad de los trabajadores, tal como lo exigen los estatutos del sindicato, ya que participaron personas que no son afiliados al sindicato y, por ello, no podían postular ni postularse para dicho proceso electoral.

Alega que dicha denuncia se presentó oportunamente ante la Comisión Electoral, fundamentándose en las Actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, que establecen los informes de ingresos y egresos al Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la Construcción del Estado Carabobo (S.U.T.I.C.E.C.).

Sostiene que las Actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, son los instrumentos que señalan y establecen los informes de ingresos y egresos al Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la Construcción del Estado Carabobo (S.U.T.I.C.E.C.), y proveen el listado de afiliados al Sindicato para el proceso eleccionario y, por ende, es con fundamento en dichas Actas que puede establecerse quiénes pueden legítimamente participar en la elección. Sin embargo, indica que la Comisión Electoral no tomó en cuenta las Actas en referencia y excluyó a trabajadores que tenían derecho a participar en el proceso comicial.

Denuncia que el C.N.E. en la resolución impugnada, desaplicó el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece una causal de inelegibilidad, como consecuencia del incumplimiento de uno de los deberes vinculados a la administración de los sindicatos, por parte de los directivos de los mismos. En este sentido, señala que en la denuncia interpuesta ante el C.N.E., demostró que los integrantes de la Junta Directiva anterior que resultaron reelectos en el proceso electoral cuestionado, no cumplieron con la obligación de rendir cuentas, situación que previamente había constatado la Inspectoría del Trabajo y así lo delató ante la Comisión Electoral y el C.N.E., pero dicha situación, no fue valorada al momento de emisión de la Resolución impugnada.

Señala que, en la impugnación planteada en sede administrativa, indicó que a trabajadores de empresas que aparecen solventes y cotizando ante el Sindicato, no se les permitió participar en el proceso electoral, excluyendo aproximadamente a un número de un mil (1.000) afiliados, como es el caso de Consorcio Ghella Soyene, Astaldi S.P.A, Constructora Cabeltel y Constructora Trime C.A. Indica el recurrente, que este número de trabajadores excluidos del proceso electoral es significativo y pudo haber generado incidencia en el resultado del mismo, ya que de la revisión de las actas de totalización se observa que en el proceso electoral participaron aproximadamente un mil quinientos (1.500) trabajadores.

Igualmente, denuncia el peticionario que en la celebración del acto de votación, hubo empresas cuyos patrones impidieron a los trabajadores participar en el proceso electoral, como es el caso de la Constructora Astaldi S.P.A., situación que fue admitida por los miembros de mesa y anotada en el acta respectiva y aceptada por la Comisión Electoral quedando, en consecuencia, viciados de ilegalidad todos los actos realizados.

Expresa que, en el presente caso, hubo violación del derecho a ser oído consagrado en el artículo 49, cardinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la participación, consagrado en el artículo 62, el derecho al sufragio de todos los afiliados a la organización sindical, consagrado en los artículos 89.1, 21.1 y 26, todos igualmente de la Constitución, así como del principio de legalidad consagrado en los artículos 25 y 137 de nuestro máximo texto legal.

Efectuadas las quejas anteriores manifiesta que, aunado al recurso contencioso electoral, interpone solicitud de amparo cautelar con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En base a todo lo expuesto, solicita que esta Sala declare con lugar el recurso interpuesto y, en consecuencia, anule el proceso electoral celebrado el 21 de abril de 2005 en el Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la Construcción del Estado Carabobo (S.U.T.I.C.E.C.), se convoque a un nuevo proceso comicial sin los vicios antes enunciados y se declare la inelegibilidad de los ciudadanos que integraban la anterior Junta Directiva, identificados de la manera siguiente: J.P., J.C.H., Y.S., E.B., L.M., V.C., A.P., A.M., Alfren Piñango, C.F., L.H. y J.B., en los cargos de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Trabajo y Reivindicaciones, Secretario de Finanzas, “…Sec. Tec. y Profesionales…”, Secretario de Prensa y Propaganda, Secretario de Coordinación y Planificación, Secretario de Actas y Relaciones, Secretario Socio Económico y Cultural, Secretario de Higiene y Seguridad Industrial, Secretario de Maquinarias y Equipos Pesados y Secretario de Deportes, respectivamente.

Igualmente identificó a los ciudadanos G.B., D.M., J.F.F., L.O. y E.S., como Vocales. Los ciudadanos, F.B. como Presidente del Tribunal Disciplinario, así como O.M. y R.V. como miembros del mismo. Por último, los ciudadanos M.G., R.C., D.L. y J.M., como Presidente el primero y Miembros de la Contraloría Interna los demás.

Estima, que en el presente caso hubo violación del derecho a ser oído consagrado en el artículo 49, cardinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho a la participación, consagrado en el artículo 62, del derecho al sufragio de todos los afiliados a la organización sindical, consagrado en los artículos 89.1, 21.1 y 26, todos igualmente de la Constitución, así como del principio de legalidad consagrado en los artículos 25 y 137 de nuestro máximo texto legal.

Aunado a lo anterior, solicita que esta Sala deje sin efecto la proclamación de los ciudadanos enunciados y anule las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación así como las Actas de Escrutinio en las cuales “…se compruebe que votaron personas que no están afiliadas…” al referido sindicato.

II

ALEGATOS DEL C.N.E.

A los fines de contradecir lo alegado por el recurrente, el representante del C.N.E. sostiene que en fecha 21 de abril de 2005, se realizaron los comicios en el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Carabobo (S.U.T.I.C.E.C).

Que el día 29 del mismo mes y año el recurrente, conjuntamente con otro ciudadano, impugnaron la elección celebrada ante el C.N.E., la cual fue admitida el 4 de agosto de 2005.

Que en fecha 8 de junio de 2005, el recurrente solicitó nuevamente la nulidad de las aludidas elecciones y el 30 de agosto de 2006 el órgano electoral emitió Resolución N° 060830-822, publicada en Gaceta Electoral N° 338 del 22 de septiembre de 2006, la cual es objeto del presente recurso contencioso electoral.

Luego del relato cronológico anterior, señala que el recurrente en sede administrativa impugnó dichos comicios sobre el fundamento de diferentes vicios, los cuales fueron analizados en la Resolución impugnada y decididos conforme a la sustanciación del expediente.

Aduce que el recurrente, mediante el recurso interpuesto en sede administrativa, impugnó la postulación de la Plancha N° 2 con base en el incumplimiento del requisito relativo al porcentaje mínimo de firmas de afiliados requeridas.

Destaca que en la Resolución objetada, el C.N.E. estableció expresamente la caducidad de la impugnación ejercida, por cuanto pretendieron atacar la postulación de la referida plancha en fecha 29 de abril de 2005, fuera del lapso establecido para tal fin en el cronograma electoral, el cual estuvo comprendido entre el 30 de marzo y el 1° de abril de 2005.

Igualmente, relata que el recurrente impugnó dicha elección en sede administrativa, con fundamento en la presunta exclusión del registro de electores, de trabajadores afiliados. En tal sentido, señala que el órgano electoral, en su Resolución, estableció que el actor, a los fines de fundamentar su acción, debió aportar los elementos probatorios suficientes y no identificó los trabajadores afiliados que supuestamente fueron excluidos del proceso electoral. Aunado a ello, manifiesta que en el Cronograma Electoral fue establecido el Listado Preliminar de Afiliados y, así mismo, el lapso para su postulación y subsanación, lo cual no fue atendido por el recurrente, quien efectuó su impugnación fuera del lapso previsto para ello.

Continúa relatando que en sede administrativa, el recurrente señaló que ejercieron el derecho al sufragio personas que no eran afiliados al sindicato y lo fundamentó en las Actas suscritas por los trabajadores con motivo de los informes de finanzas presentados por la Junta Directiva, que según opinión del representante del C.N.E., “…tales Actas en modo alguno son las que permiten determinar cuantos son realmente los afiliados a la mencionada organización sindical, puesto que ello sólo es posible mediante las nóminas actualizadas, por lo que la motivación invocada por el recurrente fue desestimada en el acto que es objeto de impugnación a través del presente recurso.”

Agrega que para la desestimación de dicho alegato, también es pertinente el hecho de que, conforme al Cronograma Electoral, los interesados tuvieron la oportunidad de impugnar el listado de electores y no lo hicieron en la oportunidad fijada.

Respecto a la denuncia referida a la inelegibilidad de la Junta Directiva electa, el representante del C.N.E. aduce que para demostrar dicho supuesto, quien lo alega tiene la carga de aportar los elementos probatorios pertinentes. Como sustento de ello invoca jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México. Así las cosas, sostiene que en el presente caso el recurrente no aportó lo necesario para que el C.N.E. determinara la irregularidad denunciada.

Señala que el escrito consignado por el recurrente el 8 de junio de 2005, en el procedimiento administrativo, fue presentado de forma extemporánea y, por tal razón, no fue analizado como escrito de reforma del recurso o de alegatos y pruebas.

Destaca que en sede judicial el recurrente reproduce lo expuesto en el recurso administrativo, motivo por el cual proceden los argumentos utilizados por el órgano electoral en el acto impugnado para la desestimación del presente recurso contencioso electoral.

En definitiva, concluye que la “…Resolución objeto de impugnación fue dictada conforme a derecho, tomando en cuenta lo alegado y probado en el expediente administrativo y con base a los criterios administrativos y jurisprudenciales expuestos (…) lo que permite solicitar que el recurso contencioso electoral interpuesto sea declarado “Sin Lugar” en la oportunidad legal correspondiente.”

III

ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

Tal como fue señalado anteriormente, esta Sala mediante sentencia N° 13 del 6 de febrero de 2007, admitió la intervención de los ciudadanos A.M., N.R., E.B. y J.C.H., como terceros interesados en la presente causa y declaró sin lugar la solicitud de desistimiento interpuesta por los mismos.

Se observa de los escritos consignados por dichos intervinientes, que los ciudadanos A.M. y N.R. se limitaron a solicitar el desistimiento del presente recurso contencioso electoral; y en el caso de los ciudadanos E.B. y J.C.H., que presentaron dos escritos, uno contentivo de la solicitud de desistimiento y otro de alegatos contrarios al recurso ejercido.

Siendo así, esta Sala pasa a relatar lo expuesto por los ciudadanos E.B. y J.C.H. en su escrito de oposición al recurso, donde alegan que el 21 de abril de 2005 se celebró el proceso comicial para la elección de la Directiva del aludido sindicato con el cumplimiento de todas las fases del cronograma electoral, y aún así, el recurrente pretende “…de manera genérica y sin fundamento señalar que la comisión electoral no respondió ninguna de sus comunicaciones (…) cuando en el mismo expediente 2006-099 se evidencia que (…) la comisión electoral no sólo cumplió con sus atribuciones legales y sino más aún que lo hizo dentro del tercer día continuo a la recepción de la solicitud…”.

Arguyen, que para la presente fecha se encuentra vencido el lapso de impugnación del cronograma electoral y del listado de electores. Agregan, que al folio 87 del expediente se observa que el listado preliminar fue entregado a todos los factores participantes en el proceso.

Aducen que las impugnaciones efectuadas por la Comisión Electoral contra el Listado de Electores, fueron respondidas de manera oportuna por el C.N.E..

Señalan que la lista de afiliados varía regularmente, en vista de que la mayoría del personal labora según el tiempo de ejecución de las obras, lo que implica que son las nóminas actualizadas las que determinan la cantidad de obreros afiliados a la organización y no las listas de egresos e ingresos emitidas por la Inspectoría del Trabajo, que el recurrente pretende imponer como soporte de su pretensión.

Respecto al anexo marcado por los recurrentes con la letra “D”, los terceros intervinientes aducen que dichos documentos corresponden a una petición efectuada ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua y C.A. delE.C., la cual es una actuación aislada y distinta, que no sirve como fundamento de la acción ejercida ante el C.N.E.. Así mismo, destacan que mediante auto dictado por dicha Inspectoría el 27 de enero de 2006, fue revocado por error material el auto de fecha 16 de enero de 2006, consignado por los recurrentes como sustento de su pretensión, del cual se desprende que sí fueron presentados los informes financieros de la gestión correspondiente al período comprendido desde el año 2001 al 2004.

En cuanto al anexo identificado por el recurrente con la letra “E”, los terceros intervinientes arguyen que dicho documento constituye un acto revocado por la misma autoridad que lo dictó y que, en fecha 8 de noviembre de 2005, el Ministerio del Trabajo declaró que las elecciones fueron realizadas conforme a la normativa aplicable. Añaden, que el recurrente en sede administrativa no aportó los elementos probatorios suficientes para demostrar el incumplimiento de la presentación de los informes financieros.

Respecto al alegato relativo a la exclusión de electores afiliados al sindicato, señalan que los listados de electores fueron elaborados conforme al cronograma electoral y los únicos que impugnaron dicho listados fueron los miembros de la Comisión Electoral, cuya acción fue declarada con lugar y en consecuencia fueron corregidos por el C.N.E..

Igualmente, contradicen la supuesta presión a los miembros de mesa, en vista de que no son aportadas las pruebas que sustenten tales hechos.

Por último, sostienen que el recurso administrativo fue interpuesto de forma extemporánea, lo cual, según su opinión, demuestran con la documentación anexada a su escrito de oposición. Aunado a ello, apoyan la decisión del C.N.E. de declarar extemporáneo el escrito consignado el 8 de junio de 2005, en vista de que fue interpuesto fuera de los lapsos previstos en los artículos 55 y 56 de la Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Tal como es señalado anteriormente, el recurrente como fundamento de su pretensión alega que la postulación de la Plancha N° 2, partícipe en la elección de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la Construcción del Estado Carabobo (S.U.T.I.C.E.C.), no cumplió con el respaldo mínimo de trabajadores afiliados (5%), exigido en el Reglamento Electoral. Sostiene que la Comisión Electoral no respondió las impugnaciones interpuestas en tiempo hábil contra el proceso electoral, e igualmente denuncia la inelegibilidad de los candidatos que resultaron reelectos en dicho proceso comicial, la exclusión del Registro Electoral de una cantidad importante de trabajadores afiliados al Sindicato, y el impedimento ejercido por los patronos a los trabajadores a su cargo, para que ejercieran su derecho al sufragio en varios centros de votación.

PUNTO PREVIO

Ahora bien, previo a las demás denuncias, esta Sala en primer lugar pasa a pronunciarse respecto a la inelegibilidad de los candidatos que integraban la Junta Directiva anterior y que resultaron reelectos en el proceso electoral celebrado en fecha el 21 de abril de 2005, siendo que el recurrente afirma que el C.N.E. desaplicó el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, en vista de que declaró la validez de un proceso electoral donde fueron reelectos candidatos inelegibles.

En efecto, señala el accionante, que demostró ante el C.N.E. que los candidatos que ocupaban anteriormente la directiva del sindicato y resultaron reelectos en el proceso electoral cuestionado, incumplieron con la obligación de presentar los informes de gestión financiera anualmente ante la Asamblea General del Sindicato.

Así las cosas, esta Sala observa en la pieza nueve (9) del expediente administrativo, copias fotostáticas de las actas de las Asambleas en las cuales fueron discutidos los informes de finanzas en el referido sindicato, de manera anual. En efecto, según acta de fecha 30 de enero de 2002, fue discutido y aprobado el informe de finanzas referido a la gestión correspondiente al último trimestre de 2001, así como el presupuesto del año 2002; según Acta de fecha 6 de enero de 2003, fue discutido y aprobado el informe de finanzas referido a la gestión correspondiente al año 2002, así como el presupuesto del año 2003; según Acta de fecha 2 de febrero de 2004, fue discutido y aprobado el informe de finanzas referido a la gestión correspondiente al año 2003 y el presupuesto del año 2004, y; según Acta de fecha 22 de enero de 2005, fue discutido y aprobado el informe de finanzas referido a la gestión correspondiente al año 2004, así como el presupuesto del año 2005. Todas consignadas en el expediente conjuntamente con los respectivos informes y las firmas que respaldan la validez de la Asamblea.

Sumado a ello, consta en la misma pieza del expediente administrativo, auto dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua y C.A. delE.C., de fecha 27 de enero de 2005, mediante el cual se subsanó el error material en que se incurrió en el auto dictado en fecha 16 de enero de 2005, en el que se declaraba como incumplida la obligación prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, y declaró en ese acto posterior que “…si bien es cierto que los miembros de la Junta Directiva presentaron anualmente los informes de finanzas correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, en Asambleas Generales Ordinarias, no es menos cierto que fueron presentados dichos informes acumulativamente ante esta Inspectoría en fecha 1 de febrero de 2005.”

Se observa del texto parcialmente citado que, como lo reconoce la propia Inspectoría del Trabajo, los informes financieros sí fueron presentados de forma anual ante Asamblea General Ordinaria, sólo que ante esa Inspectoría del Trabajo fueron presentados en forma acumulativa el 1° de febrero de 2005.

Al respecto, el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “…[l]a junta directiva estará obligada a rendir a la asamblea, cada año, cuenta detallada y completa de su administración(…)” y el segundo aparte de dicha norma establece que “[l]os funcionarios sindicales que no hayan cumplido esta obligación no podrán ser reelectos.” Lo que quiere decir, que las Juntas Directivas de los Sindicatos tienen la obligación de presentar de forma anual, ante la Asamblea, el informe explicativo de su gestión y su incumplimiento tiene como consecuencia la imposibilidad de que sus integrantes puedan optar a la reelección, es decir, que los miembros de la Junta Directiva que no presenten cuenta detallada de su gestión, de manera anual, ante la Asamblea de afiliados, incurren en una causal de inelegibilidad, que les impide presentarse a su reelección, reciben, pues, una sanción que les impide presentarse de nuevo a elecciones.

Por otra parte, el artículo 430 eiusdem establece lo siguiente:

Artículo 430. Los sindicatos están obligados a:

a) Comunicar al Inspector del Trabajo dentro de los diez (10) días siguientes, las modificaciones introducidas en los estatutos y acompañar copias auténticas de los documentos correspondientes;

b) Remitir anualmente al Inspector del Trabajo informe detallado de su administración y nómina completa de sus miembros, con las indicaciones señaladas en el artículo 424 de esta Ley;

c) Suministrar a los funcionarios competentes del Trabajo las informaciones que les soliciten en lo pertinente a sus obligaciones legales; y

d) Cumplir las demás obligaciones que les impongan esta u otras leyes.

(Resaltado de la Sala)

Nótese que la norma citada igualmente prevé como obligación la presentación anual, esta vez, ante la Inspectoría del Trabajo, del “…informe detallado de su administración…”, pero no establece una consecuencia jurídica que penalice el incumplimiento de la misma.

El informe previsto en el artículo 430, se asemeja a la “…cuenta detallada y completa de su administración…” que es requerida en el artículo 441, antes citado. Sin embargo, el aludido artículo 441 sí establece expresamente una consecuencia jurídica ante el incumplimiento de dicha obligación, consistente en la inelegibilidad de los candidatos que opten a la reelección. Por lo cual, esta Sala considera que dicha causal de inelegibilidad debe ser aplicada de manera restrictiva al supuesto previsto en el aludido artículo 441 de la norma laboral y no extender sus efectos a otros supuestos previstos en la Ley, en los cuales no se establecen expresamente consecuencias jurídicas, como es el caso del artículo 430 eiusdem.

Por consiguiente, en el presente caso, se evidencia que la Junta Directiva anterior sí presentó anualmente ante la Asamblea General los informes de finanzas relativos a su gestión, sólo que fueron consignados de forma acumulada ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual no se ajusta al supuesto de inelegibilidad contenido en el artículo 441 de la aludida norma laboral que obliga a presentar los informes, cada año, a la Asamblea de trabajadores del Sindicato y no ante la Inspectoría, lo que permite concluir a esta Sala que los miembros de la Junta Directiva anterior sí podían ser reelectos en un nuevo proceso eleccionario. Por ende, esta Sala desestima la presente denuncia y así lo decide.

DE LAS DEMAS DENUNCIAS

Resuelto el punto anterior y cumpliendo con el principio de exhaustividad, pasa esta Sala a analizar las restantes denuncias:

1.- El recurrente alega que la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la Construcción del Estado Carabobo (S.U.T.I.C.E.C.), violentó las normas estatutarias en el proceso comicial celebrado el 21 de abril de 2005 para la elección de la Directiva del aludido sindicato, en vista de que no se pronunció respecto a la falta del respaldo mínimo (5%) de trabajadores afiliados al sindicato, requerido para la postulación de la Plancha N° 2, lo cual fue denunciado de manera oportuna y sustentado con las Actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, que establecen los informes de ingresos y egresos de la organización sindical.

Así las cosas se observa que en la Resolución número 060830-0822, del 30 de agosto de 2006, publicada en Gaceta Electoral número 338 del 22 de septiembre de 2006, objeto del presente recurso contencioso electoral, el C.N.E. estableció que los accionantes no ejercieron la impugnación de la postulación de la Plancha N° 2 dentro del lapso establecido en el cronograma electoral, previsto entre el 30 de marzo y el 1 de abril de 2005, ambos inclusive y, por consiguiente el organismo electoral la desestimó por extemporánea. Más aun, también se observa que el C.N.E. declaró que conforme a lo establecido en el artículo 41 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, los interesados pueden impugnar la admisión de las postulaciones ante la Comisión Electoral, dentro del lapso de tres (3) días siguientes a su publicación en cartelera y la decisión de la Comisión Electoral, a su vez, podrá ser impugnada ante el C.N.E., dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Por consiguiente, como quiera que la impugnación contra la aludida postulación, fue ejercida en fecha 26 de abril de 2005, el organismo electoral la desestimó por extemporánea.

Al respecto, esta Sala considera que es evidente la extemporaneidad de la impugnación ejercida contra la postulación de la Plancha N° 2, en vista que conforme al cronograma electoral, el lapso para impugnar la admisión de las postulaciones fue fijado entre los días 30 de marzo y 1 de abril de 2005, ambos inclusive, y los impugnantes recurrieron ante la Comisión Electoral el 26 de abril de 2005, ya finalizado el proceso electoral. En este sentido, conviene invocar el artículo 41 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales que establece, expresamente, para impugnar las postulaciones, un lapso de tres (3) días siguientes a la admisión de las mismas, el cual ya había fenecido para el momento de la impugnación de la postulación de la Plancha N° 2 (26 de abril de 2005). En consecuencia, no surgió la obligación de valorar las Actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, que contienen los informes de ingresos y egresos de miembros de la organización sindical, las cuales, según el recurrente, constituyen el sustento de su denuncia. En razón de lo cual, esta Sala coincide con la decisión adoptada por el C.N.E. y así lo declara.

Ahora bien, esta Sala observa del escrito recursivo que el accionante solicita la nulidad de la Resolución N° 060830-0822, dictada por el C.N.E. el 30 de agosto de 2006 y publicada en Gaceta Electoral número 338 del 22 de septiembre de 2006; sin embargo, en el punto relativo a la impugnación de la postulación de la Plancha N° 2, sólo se refiere a la actuación de la Comisión Electoral que, supuestamente, no decidió la que ejerció ante ese órgano electoral interno del sindicato, y no atribuye ningún vicio o error a la Resolución dictada por C.N.E., la cual señala como objeto de su pretensión. Es decir, en el punto relativo a la impugnación de la postulación, el recurrente no denuncia ante esta instancia judicial la existencia de algún vicio contenido en la referida Resolución atacada, sino que combate directamente la actuación de la Comisión Electoral y pretende que en la decisión de esta Sala, se analicen vicios que no fueron denunciados en los lapsos previstos para ello.

Al respecto, debe esta Sala reiterar que si el recurrente pretendía reclamar en sede judicial la postulación de la referida plancha, debió hacerlo dentro de los lapsos previstos legalmente para tal fin, y que, en el caso de ejercer el recurso contencioso electoral contra la actuación de la Comisión Electoral, el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece un plazo de quince días (15) a partir de la realización del acto o la actuación considerada lesiva. De forma tal que, para la proposición de la presente denuncia, operó el lapso de caducidad previsto en la referida norma. Así se decide.

2.- Aunado a lo anterior el recurrente denuncia en varias ocasiones que la Comisión Electoral no se pronunció respecto a varias impugnaciones efectuadas en tiempo hábil, durante el desarrollo del referido proceso electoral.

2.1.- Se evidencia de autos que en fecha 29 de marzo de 2005 el recurrente conjuntamente con otros ciudadanos, impugnó la Asamblea General celebrada el 12 de febrero de 2004, el informe financiero correspondiente a la gestión del año 2003 y el presupuesto del año 2004, así como las firmas de los trabajadores asistentes a dicha Asamblea y, como consecuencia de ello, la postulación de la Plancha N° 2 en el proceso electoral a celebrarse el 21 de abril de 2005. La respuesta a lo anterior fue emitida por la Comisión Electoral el 1° de abril de 2005, tres (3) días después de ejercido el reclamo.

2.2.- En fecha 26 de abril de 2005 el ahora recurrente en sede judicial, impugnó el proceso electoral celebrado en la referida organización sindical, cuyo acto de votación fue realizado el 21 de abril de 2005. Se observa que respecto a tal impugnación, la Comisión Electoral se pronunció el 27 de abril de 2005, un (1) día después de ejercida, oportunidad en la cual desestimó, por extemporánea, la petición efectuada por los accionantes.

Con tales referencias, esta Sala quiere resaltar que es evidente la falsedad de lo expuesto por el recurrente y que las impugnaciones efectuadas ante la Comisión Electoral el 29 de marzo de 2005 y el 26 de abril de 2005, sí fueron respondidas dentro de los lapsos legalmente previstos. Así se decide.

3.- Denuncia que a trabajadores de empresas que aparecen solventes y cotizando ante el Sindicato no se les permitió participar en el proceso electoral, excluyendo aproximadamente a un número de un mil (1.000) afiliados, como es el caso de Consorcio Ghella Soyene, Astaldi S.P.A, Constructora Cabeltel y Constructora Trime C.A. Indica el recurrente, que este número de trabajadores excluidos del proceso electoral es significativo y pudo haber generado incidencia en el resultado del mismo, ya que de la revisión de las actas de totalización se observa que en el proceso electoral participaron aproximadamente un mil quinientos (1.500) trabajadores.

Al respecto, debe la Sala reiterar el criterio aplicado a la anterior denuncia, visto que el accionante pretende impugnar ante esta instancia judicial una fase del proceso electoral, consistente en la conformación del listado de electores, siendo que el artículo 35 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales establece que una vez publicado el Registro Preliminar de Electores de la Organización Sindical, los interesados podrán impugnarlo ante la Comisión Electoral, dentro del lapso de cinco días hábiles, a partir de la fecha de su publicación en la Cartelera de su organización.

Ahora bien, no se observa en el expediente constancia alguna de que el accionante haya impugnado el registro de electores dentro del lapso legalmente establecido, por lo cual, aún cuando el recurrente señala como objeto de su pretensión la Resolución N° 060830-0822, dictada por el C.N.E. el 30 de agosto de 2006, publicada en Gaceta Electoral número 338 del 22 de septiembre de 2006, se observa que la intención del accionante es impugnar el Registro de Electores mediante el presente recurso contencioso electoral y es evidente que, para la presente fecha, ya ha operado el lapso de caducidad previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Por consiguiente, esta Sala debe desestimar la presente denuncia y así lo decide.

Por último, denuncia que en la celebración del acto de votación hubo empresas cuyos patronos no permitieron ejercer el derecho al sufragio a sus trabajadores, como es el caso de Constructora Astaldi S.P.A., situación que fue admitida por los miembros de mesa y anotada en el acta respectiva. En efecto, consta en el folio ciento trece (113) del expediente principal, que el Acta de Escrutinio correspondiente al centro de votación ubicado en la referida empresa, suscrita por los miembros de mesa y los testigos, según la cual, en la sección destinada a las observaciones se evidencia que “[n]o se cumplió a cabalidad el proceso de votación por falta de permisología por parte de la empresa STALDI. S P A.”(Corchetes de la Sala)

En el presente caso el recurrente no identifica los trabajadores que fueron impedidos de ejercer su derecho al sufragio y no consta en autos el registro definitivo de electores ni la nómina de afiliados, instrumentos con los cuales esta Sala pueda constatar que efectivamente estos trabajadores tenían la cualidad de electores afiliados al sindicato. Razón por la cual, no existen elementos suficientes que demuestren el vicio alegado, en consecuencia, esta Sala debe desestimar la presente denuncia. Así se decide.

Con fundamento en todo lo anterior, esta Sala declara sin lugar el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución N° 060830-0822, dictada por el C.N.E. el 30 de agosto de 2006, publicada en Gaceta Electoral número 338 del 22 de septiembre de 2006, mediante la cual desestimó la impugnación interpuesta ante ese órgano electoral por el recurrente, conjuntamente con los ciudadanos A.M. y N.R., y reconoció el proceso comicial celebrado el 21 de abril de 2005, para la renovación de la directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Carabobo (S.U.T.I.C.E.C). Así lo declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano R.S. contra la Resolución N° 060830-0822, dictada por el C.N.E. el 30 de agosto de 2006, publicada en Gaceta Electoral número 338 del 22 de septiembre de 2006.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los (17) días del mes de mayo de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.E.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R.V.T.

Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. AA70-E-2006-000099

FRVT.-

Quien suscribe, Magistrado L.M.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su opinión concurrente por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora respecto a uno de los razonamientos contenidos en el fallo que antecedente, mediante el cual se declaró SIN LUGAR el recurso contencioso-electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano R.S., contra la Resolución emanada del C.N.E. Nº 060830-0822 del 30 de agosto de 2006, publicada en la Gaceta Electoral Nº 338 del 22 de septiembre de 2006. La razón que sustenta esta opinión concurrente ya ha sido expuesta en oportunidades anteriores con ocasión de la resolución de causas en las cuales este órgano judicial ha emitido criterio interpretativo sobre el sentido y alcance del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a continuación transcribo parcialmente el razonamiento contenido en el voto salvado de la sentencia N° 128 del 7 de agosto de 2006:

“En la decisión de la mayoría sentenciadora, se parte de las premisa de sostener que, ante el incumplimiento por parte de varios de los Directivos de la Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (FENATEV), de la obligación contenida en el artículo 34 ordinal 7º de los Estatutos Internos del referido ente, referida a la rendición de cuentas de su gestión ante el C.D.N., se encuentran incursos en la causal de inelegibilidad establecida en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo. Específicamente se señala en el texto del fallo (páginas 21 y 22), que consta en autos que los informes de gestión correspondientes al segundo semestre del año 2001 y todo el año 2002 no fueron presentados ni semestral ni anualmente, sino que los mismos fueron presentados en forma extemporánea, al haber sido rendidos ante la Asamblea celebrada el 2 de junio de 2004, que debía estar destinada a la discusión del informe del año 2003. De allí se concluye entonces, que ante la extemporaneidad evidenciada, para el momento del proceso electoral que fue anulado por el C.N.E., los aludidos directivos resultaban inelegibles.

La conclusión a la que arriba la mayoría sentenciadora parte de una interpretación que toma en cuenta únicamente elemento literal del contenido del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, la razón que sustenta mi objeción a tal criterio es el hecho de que el mismo contradice la posición más amplia sobre el sentido y alcance de la norma electoral sindical en cuestión, establecida por esta misma Sala Electoral en la sentencia Nº 125 del 11 de agosto de 2005 (caso recurso de interpretación del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo). En esa oportunidad, con ponencia de quien suscribe, este órgano judicial, de manera unánime, armonizó la necesaria exigencia de la rendición de cuentas de los directivos sindicales (como garantía de transparencia en su gestión), con el derecho fundamental al sufragio en su modalidad pasiva (derecho a postularse y ser elegido) que ostentan los mismos, a la luz de la sanción de inelegibilidad que consagra el referido dispositivo para aquellos directivos que falten a la obligación de rendir cuentas. Cabe agregar que, tratándose de un fallo dictado con ocasión de un recurso de interpretación, las conclusiones expuestas en esa decisión debían resultar orientadoras a futuro para todos los operadores jurídicos.

En efecto, en la sentencia referida, este órgano judicial fijó los lineamientos interpretativos en relación con el contenido y alcance del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

1. El principio general es que el incumplimiento de la presentación oportuna de las cuentas legalmente exigida ante la Asamblea de Trabajadores del Sindicato por parte de la Junta Directiva del Sindicato acarrea la imposibilidad de los miembros de esta última para la reelección (causal de inelegibilidad).

2. En los Estatutos de cada organización sindical puede establecerse un plazo distinto y unas formalidades adicionales para la presentación de las cuentas, conforme al principio de la autonomía sindical, recogido en este aspecto en el artículo 423, letra “L” de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal caso, la aplicación de la causal de inelegibilidad legalmente exigida deberá interpretarse en armonía con lo dispuesto estatutariamente.

3. La presentación del informe de gestión por parte de los directivos sindicales al final del período de ejercicio de la junta directiva en caso de que así lo dispongan los estatutos sindicales, no exime del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de la reelección, sin menoscabo de que esta última obligación resulte cumplida cabal y acumulativamente en la oportunidad de la presentación del informe de gestión.

4. En caso de que se presenten impugnaciones con fundamento en el alegato de incumplimiento de la obligación a que se contrae el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo en un proceso electoral sindical, el órgano competente para resolver éstas procederá a revisar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el referido dispositivo a los efectos de determinar la procedencia o no de las mismas sobre la base de los alegatos y pruebas que cursen en el expediente, sin menoscabo de que los interesados acudan a los órganos jurisdiccionales competentes para resolver controversias intrasindicales atinentes al mérito de la controversia planteada.

(omissis)

Pero, más allá de las implicaciones del cambio de criterio para el caso concreto (modificación jurisprudencial que, en abstracto en modo alguno resulta censurable, toda vez que los cambios resultan consustanciales con la propia dinámica de la interpretación jurídica, la cual debe adaptarse a las nuevas realidades), el suscrito deplora que la mayoría sentenciadora no haya realizado, como debió hacerlo, un detenido análisis del contenido y alcance del ya referido artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la forma de cumplimiento de la obligación de rendir cuentas que allí se establece, a la luz de de la consecuencial sanción de inelegibilidad, análisis que le permitiera llegar a una tesis interpretativa distinta -y que se considerara más adecuada- a la que hasta ahora había venido siendo sostenida, y que por tanto, exigiera su replanteamiento.

En ese sentido sí es cuestionable, y eventualmente hasta violatorio del principio constitucional de igualdad, el cambio de criterio, dado que el mismo se produce de forma implícita y sin un adecuado razonamiento que lo sustente, en desmedro de la seguridad jurídica de los justiciables, máxime si se toma en cuenta que se ha modificado un criterio en un caso concreto (recurso de nulidad) que se estableció de forma general (recurso de interpretación).

Pero es que además, este análisis de la norma ya referida resultaba especialmente necesario, más aún, indispensable, si se toma en consideración que el nuevo criterio hermenéutico que adopta la mayoría sentenciadora, al interpretar de forma mucho más rigurosa las exigencias referidas a la presentación de las cuentas por parte de los Directivos Sindicales, por vía de consecuencia implica que la sanción de inelegibilidad prevista ante el incumplimiento de tales exigencias, resulte a partir del presente fallo aplicable, no sólo a los Directivos Sindicales que no rindan en absoluto cuentas de su gestión durante el período de su ejercicio, sino también a aquellos que no lo hayan hecho en todas y cada una de las oportunidades establecidas en los estatutos, aún habiendo rendido cuentas de forma satisfactoria a criterio de las correspondientes asambleas al final de su gestión. Cabe preguntarse si una solución tan rigurosa resulta razonable, igualitaria en todos los casos, y sobre todo, ajustada al principio de proporcionalidad, si se toman en consideración sus implicaciones en cuanto a la imposibilidad automática de reelección para cualquier Directivo Sindical que deje de presentar una sola rendición de cuentas durante su período de ejercicio, rendición que podrá ser anual, semestral, o aún de forma más frecuente, de acuerdo con las disposiciones estatutarias

.

Tales razonamientos son aplicables al caso de autos, en el cual la mayoría sentenciadora, al revisar el sentido y alcance del artículo 430, letra b, de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente a la obligación que tienen los sindicatos de remitir al Inspector del Trabajo informe detallado de su administración y nómina completa de sus miembros, afirmó que en tal caso el informe en cuestión puede ser presentado de forma acumulada a la finalización del período de ejercicio de la correspondiente junta directiva sindical, mas no así en el caso del artículo 441 eiusdem, supuesto en el cual la presentación del informe de gestión ante la Asamblea de Afiliados debe hacerse únicamente en forma anual, toda vez que el incumplimiento de tal obligación en esos términos tiene como consecuencia la imposibilidad de que los integrantes de la respectiva Junta Directiva puedan optar a la reelección (página 16 de la decisión de la cual disiento). En opinión del suscrito, en ambos supuestos, a saber, tanto el contenido en el artículo 430, letra b, como el establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presentación del informe de gestión puede hacerse en forma acumulativa al finalizar el correspondiente período de ejercicio por parte de la Junta Directiva, por las razones ya expuestas.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado concurrente,

En Caracas, a la fecha de su presentación.

El Presi-…/…

…/…dente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Concurrente,

L.M.H.

Magistrado,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Magistrado,

F.R.V.T.

Magistrado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2006-000099

En 17 de mayo de 2007, siendo las doce y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, con el voto concurrente del Magistrado L.M.H., bajo el Nº 64, la cual no está firmada por el Magistrado Arístides Rengifo Camacaro, quien no asistió a la sesión por motivo justificado.

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR