Sentencia nº 847 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 13-0782

El 20 de agosto de 2013, la ciudadana R.S.L., titular de la cédula de identidad n°. 3.806.922, con la asistencia jurídica del abogado L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n°. 24.854, presentó ante esta Sala demanda de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la decisión proferida el 16 de enero de 2013, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco de la causa penal seguida al ciudadano T.D.J.Z.G., titular de la cédula de identidad n°. 4.254.097, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica tipificado en el artículo 20, en concordancia con los artículos 4 y 6 de la derogada Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia.

El 28 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto n°. 1.359 del 16 de octubre de 2013, esta Sala ordenó a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que remitiera en el lapso de cinco (5) días continuos a que constara en autos su notificación, copia certificada de la totalidad del expediente signado con el alfanumérico CA-1437-12-VCM, de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional, contentivo de la causa penal seguida contra el ciudadano T.d.J.Z.G..

Mediante oficio n°. 666-13 del 11 de noviembre de 2013, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió, en original, los recaudos que le fueran solicitados en el auto antes descrito.

Revisadas las piezas que conforman la causa penal primigenia, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La accionante expuso en apoyo a la pretensión de tutela constitucional:

Que el acto jurisdiccional que impugna por vía del presente amparo lo constituye la decisión adoptada el 16 de enero de 2013 “(…) Asunto N° CA-1437-12-VCM, dictada por las Jueces RENE (sic) MOROS TROCCOLI, N.A.A. y O.C., todas integrantes de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por haber actuado con abuso de poder violatorio del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (…)” (Destacado del texto citado).

Que “(…) es el caso que la juez integrante de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana R.M.T., en fecha 06-10-09 (sic), Asunto N° CA-800-09-VCM se inhibió de conocer la causa donde es víctima la ciudadana R.S.L. ‘de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal’, sin embargo estando afectada su imparcialidad, procedió en fecha 16 de enero de 2013 a decidir en la causa donde se había inhibido anteriormente y de forma parcializada a favor del agresor de mujeres Diputado T.Z., procedió a anular la decisión tomada el 31/10/12 por la Juez de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual en la audiencia preliminar paso (sic) a Juicio al referido Diputado del Parlamento Latinoamericano y con abuso de poder se extendió en su decisión a anular el acto de imputación de fecha 20 de diciembre de 2007, sin motivación alguna, solo para favorecer al agresor reponiendo inútilmente la causa al momento de imputación, después de seis (6) años de su inicio y sin que la defensa de T.Z.G., le hubiera hecho semejante petitorio” (Destacado del texto citado).

Destacó que “(…) dicha Jueza R.M.T., lo hizo en pleno diciembre de 2012 y publicó los primero (sic) días de 2013 cuando no había actividad judicial, impidiendo a la victima (sic) R.S.L., defenderse oportunamente y tampoco convocó audiencia para escuchar a las partes lo cual viola el Debido Proceso” (Destacado del texto citado).

Consideró que lo antes expuesto quebranta el contenido de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relativo a sus derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa.

Así mismo, refirió que “(…) la ponente de la decisión de fecha 16-01-13, Jueza N.A.A., estando incursa en la causal de Inhibición (sic) prevista en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal ya que en fecha 6 de octubre de 2009, había decidido a favor de R.S.L. en la causa iniciada contra T.Z.G., procedió a decidir como ponente en fecha 16 de enero de 2013 contra la victima (sic) R.S.L., esta actitud contraria a la Justicia donde dos (2) Juezas de la Corte de Apelaciones incursas en causales de inhibición y sin embargo deciden, a pesar que el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, prohíbe el allanamiento en Materia Penal, deja claro que decidieron PARCIALIZADAS afectadas en la subjetividad lo cual es abuso de poder para atropellar a cualquier ser humano que tenga la necesidad de solicitar justicia a jueces que violan la ley” (Destacado del texto citado).

Que “[las] Juezas N.A.A. y R.M.T. (sic) actuando parcializada mente (sic) incursas en causales de inhibición, y con abuso de poder decidieron la nulidad absoluta del acto de imputación del 20 de diciembre de 2007, es decidir, después de cinco (5) años, en los cuales paso (sic) la causa decidiéndolas como se explicó anteriormente, donde la Sala Constitucional se pronunció en cuanto a que el Diputado T.Z. no tenía la protección de Antejuicio de Mérito y cuando se logra pasar a Juicio la causa donde la víctima era R.S.L., las referidas jueces de forma abusiva sin motivación legal que hayan explicado en su infame decisión proceden a anular de oficio un acto de imputación de fecha 20 de diciembre de 2007 sin explicar motivadamente los vicios que conllevaron a su nulidad y de esta forma anularon todas las actuaciones posteriores, al extremo que llegaron a anular las acusaciones penales y conforme que solo se anulan a través de la defensa de excepciones, señalando el juez las causas que afectan la integridad de la acusación, es decir, con abuso de poder atropellan a la justicia” (Destacado del texto citado).

Insistió en que “[las] ciudadanas Juezas R.M.T. (sic) y N.A.A., con la única visión de favorecer al diputado T.Z.G. y atropellar judicialmente a la víctima R.S.L. hacen una errónea interpretación de la Ley, señalan que la acusación del Ministerio Público Es (sic) EXTEMPORÁNEA al señalar “… el 19 de junio de 2006, … se dio inicio a la investigación por parte de la fiscalía … 12 de marzo de 2009 … presento (sic) acto conclusivo … transcurrieron 2 años, 8 meses y 21 días sin que la jueza aplicara … artículos 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. …” (Destacado del texto citado).

Que es el caso “(…) que al inicio de la investigación en el año 2006 se encontraba en vigencia la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y fue derogada en el año 2007, es decir, que era imposible aplicar el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. ya que no estaba en vigencia para el momento que se inició el proceso contra el Diputado T.Z.G. y la disposición transitoria quinta en su último aparte de la Ley Vigente establece ‘… El Ministerio Público proveerá lo conducente para que las causas se encuentren (sic) en fase de investigación sean tramitadas en forma expedita y presentado el acto conclusivo correspondiente dentro de los 6 meses siguientes a la vigencia de la ley…’” (Destacado del texto citado).

De tal forma, afirmó que “(…) lo aplicable para dichos casos era el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, pero el Diputado T.Z.G., abusando del poder del Estado ya que lo EXTEMPORÁNEO DE ACUSACIONES, no está consagrado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.” (Destacado del texto citado).

Sistematizó sus denuncias de la siguiente forma:

Tutela Judicial Efectiva: Consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decidir reponer inútilmente la causa a fase de imputación, sin motiva la decisión y después de seis (6) años que el tribunal de Control dicto (sic) el auto de apertura (sic) a juicio.

Debido Proceso: Por violentar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pronunciarse en la causa, estando imposibilitadas por estar incursas en causales de Recusación e Inhibición las Juezas RENE (sic) MOROS y N.A., al decidiendo (sic) de manera parcializada a favor del agresor de mujeres Diputado T.Z., pues el artículo (sic) prohíbe el allanamiento del Juez en materia Penal.

Derecho a la Defensa: Por violentar el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto el tribunal entre el mes de diciembre de 2012 y los primeros días del mes de enero de 2013, no hubo acceso al expediente por el asueto de Navidad y por no haberse dado el inicio del año judicial y en la decisión dictada por las Juezas parcializada (sic) no se ordeno la notificación de [su] persona como victima (sic) y parte agraviada

.

Como medida cautelar innominada, la accionante, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, requirió a esta Sala que se suspendan los efectos de la decisión dictada el 16 de enero de 2013 “(…) por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictado por dos Juezas parcializadas la Juez RENE (sic) MOROS, que se había inhibido con anterioridad en la causa CA-800-09VCM SENTENCIA 148-09 de fecha 6 de octubre del 2009 y le fue declarada con lugar y N.A. que había decidido la causa con anterioridad mencionada y no se inhibió pronunciándose nuevamente. El (sic) 16 de enero del2013 (sic) causa esta (sic) a la cual [está] recurriendo” (Destacado del texto citado).

Sobre la base de lo expuesto, solicitó a esta Sala que se expida mandamiento de amparo constitucional para que se le restablezca su situación jurídica infringida “(…) mediante la declaratoria de nulidad de la decisión de fecha 16 de enero del 2013, dictado por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana (sic) en el expediente CA-1437-12VCM SENTENCIA N°014-13 (sic) y se ordene la restitución del proceso a la etapa de celebración del juicio oral y público (sic) al Diputado T.Z., como lo acordó la decisión de pase a juicio dictada por el Tribunal de Control N° 1 del referido Circuito Judicial Penal y sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho” (Destacado del texto citado).

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO

El acto jurisdiccional cuestionado a través de la presente acción de amparo constitucional, lo constituye la sentencia dictada el 16 de enero de 2013, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo dispositivo expresa, a la letra, lo siguiente:

ÚNICO: Decreta la nulidad absoluta del acto de imputación realizado por parte de la Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en data 20 de diciembre de 2007, que corre inserta al folio ciento dieciocho (118) de la pieza número 3 del expediente original; Asimismo Declara la nulidad de la acusación que presentara la Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 12 de marzo de 2009, que riela al folio ciento setenta y siete (177) de la cuarta pieza del expediente original, de manera extemporánea, conculcando la seguridad jurídica y el principio de legalidad, ampliamente desarrollados en las sentencias 3180 del 15 de diciembre de 2004 y 1082 del 19 de mayo de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a su sentencia 1632 de fecha 2 de noviembre de 2011, irrespetándose al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, previsto en el artículo 257 constitucional; tanto por dicha representación con los mentados actos procesales y por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no aplicar el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal, utilizado por remisión expresa del artículo 64 de la ley orgánica que rige la materia; nulidad de la acusación particular propia presentada en fecha 06 de mayo de 2009 por el abogado A.Q.P. y la abogada A.K.G., en su carácter de apoderados de la ciudadana R.S.L., que corre inserta al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) de la cuarta pieza del expediente original; nulidad de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., llevada a cabo en fecha 31 de octubre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acta que corre inserta al folio ciento noventa y seis (196) de la pieza número 7 del expediente original; por corolario se repone la causa al estado en que otro juez o jueza de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que conoció del presente proceso aplique el artículo 103 eiúsdem (sic), asumiendo el criterio de la sentencia 513 del 6 de diciembre de 2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reordenando el proceso. Así expresamente decide

.

Para arribar a su decisión, el citado órgano colegiado razonó de la siguiente manera:

Este Tribunal Superior Colegiado, en cuanto a la impugnación realizada por la ciudadana A.R.O., abogada en libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.579, en condición de abogada defensora del ciudadano T.d.J.Z.G., titular de la cédula de identidad N° V-4.254.097, no entra a a.l.r.d. admisibilidad del recurso de apelación contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas a la acusación fiscal y declaró inadmisibles por extemporáneas los medios de prueba ofrecidos por la Defensa, por observar una violación flagrante del debido proceso seguido al mencionado imputado, donde se encuentra como víctima la ciudadana R.S.d.Z., por las razones que aquí se exponen:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para providenciar el recurso, se hace necesario que esta superioridad de manera previa verifique vicios de forma que supongan quebrantamiento de principios constitucionales y normas procesales, con ocasión de las actuaciones jurisdiccionales.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conceptúa al estado (sic) venezolano como de Derecho, siendo éste el que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, salvaguardando los bienes superiores a saber: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, en la dignidad de la persona humana, y en el respeto a los Derechos Humanos; pudiendo afirmarse que el estado, acapara la función punitiva, la cual no ejerce de manera absoluta sino con sujeción a ciertos límites, entre otros, el del juicio legal, porque el destinatario o la destinataria de la acción penal tiene derecho a un proceso que debe desarrollarse de manera predeterminada, sin que pueda sorprendérsele con un delito y una pena no señalado con anterioridad, ni con un rito desconocido.

Se establece así el proceso para garantizarle a todo ciudadano y ciudadana y a la sociedad, una recta impartición de justicia, por parte de sus operadores y operadoras bajo lineamientos dictados desde la Constitución Política, quienes han de cumplir con acatamientos de unas formas que respeten los derechos fundamentales y las demás garantías; para ello se cuenta con el debido proceso, que en sentido abstracto, se entiende como la posibilidad que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico otorga, en pro de hacer valer sus derechos sustanciales dentro de un procedimiento judicial o administrativo, cuyos alcances están determinados por atribuciones y mecanismos establecidos en función de los derechos, intereses y valores que están en juego en el procedimiento, de acuerdo a ciertos criterios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que el debido proceso tiene una doble dimensión: La formal y material.

El debido proceso formal, consiste en que nadie puede ser juzgado sino de conformidad con la ritualidad previamente establecida para que se cumpla el axioma de que no es posible condenar a una persona, sin antes ser oída por sus jueces naturales y vencido con la plenitud de las formalidades legales, es decir, la existencia previa de los procedimientos investigativos y de juzgamiento a los que debe ser sometido el imputado y mediante la cual se fijan las competencias, las formas y maneras que han de presidir la realización de toda actuación penal, indicando esto que el debido proceso es la sumatoria de actos preclusivos y coordinados, cumplidos por el funcionario o funcionaria competente, en la oportunidad y lugar determinado, con las formalidades legales, conjugándose así en el mismo, conceptos como los de legalidad y del juez o jueza natural, limitados en el tiempo, espacio y modo.

El debido proceso material, es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales como límite a la función punitiva del Estado, no refiriéndose al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto, por ende, hay debido proceso desde el punto de vista material, si se respetan los fines superiores, como: la libertad, la justicia, la dignidad humana, la igualdad y la seguridad jurídica; los derechos fundamentales, como la legalidad, la controversia, la defensa, la celeridad, la publicidad, la inmediación, la prohibición de reformas in peius y del doble proceso por el mismo hecho, entre otros.

Al efecto, debe distinguirse el proceso del procedimiento, entendiéndose al primero como el conjunto de directrices que intervienen organizadamente con el objeto de realizar la función jurisdiccional (la cual es la resolución del conflicto planteado), siendo el instrumento para cumplir ciertos objetivos del Estado; imponer a los particulares una conducta jurídica adecuada al derecho, brindar una tutela judicial efectiva y establece el orden de los actos, mientras que el segundo es el método de ejecución y regulación de un acto que se desarrolla en el tiempo, es la regla por la cual se producen modificaciones en una realidad para obtener un determinado resultado, siendo la medida del proceso; avalando a su vez el equilibrio de potestades, sujeciones, derechos, deberes, expectativas y cargas de los diversos sujetos procesales.

El proceso como conjunto de conductas, está constituido por actos, que son una clase de hechos que dependen de la voluntad humana, considerados algunos como jurídicos que afectan al proceso y su procesabilidad; estos son los llamados actos procesales, realizados por la víctima, el Ministerio Público, el imputado, la Defensa y el órgano jurisdiccional, pudiéndose diferenciar los relativos a la constitución del proceso: Denuncia y querella; referentes a su modificación o desarrollo: Acusación, impugnación, archivo y los que terminan o extinguen el proceso: Solicitud de sobreseimiento o desestimación y la oposición de excepciones; por lo que su clasificación depende de quien provenga. y con arreglo a la función que cumplen en el proceso

De estas categorías interesan los actos jurídicos relacionados con la modificación o desarrollo del proceso, específicamente la acusación, la cual es uno de los actos que finalizan la llamada fase investigativa dando inicio a la intermedia concretando el ejercicio de la acción por parte del Estado, representado por el Ministerio Público; en otros términos, transforma el proceso de una etapa a otra.

En este sentido, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dictaminó un proceso para juzgar a los hechos punibles tipificados en dicha ley, diferenciándose del Código Orgánico Procesal Penal, en varios aspectos, uno de ellos lo relativo a la durabilidad de la investigación, su prorroga ordinaria y extraordinaria; previendo el artículo 79 de la ley especial, que el Ministerio Público dará término a la indagación en un plazo de cuatro (4) meses y si la complejidad del caso, el director del proceso podrá solicitar fundadamente ante el Juzgado de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas competente, con al menos diez (10) días de antelación al vencimiento de dicho plazo una extensión de la pesquisa que no podrá ser menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) días.

Al respecto, el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dispone de manera expresa que de no presentar el Ministerio Público Acusación, solicitud de sobreseimiento y archivo fiscal (según la clasificación del Código Orgánico Procesal), el juez o jueza en funciones de Control, Audiencia y Medidas, deberá notificar dicha omisión al Fiscal o la Fiscala Superior, para que éste o ésta, dentro de los dos (2) días siguientes comisione a un Fiscal o Fiscala distinto o distinta a quien dirigía la investigación, para que presente en un período de diez (10) días continuos el correspondiente acto conclusivo; y este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1632 de fecha 2 de noviembre de 2011, si bien tuvo de marco interpretativo la referida norma, consideró que al ser presentado cualquier acto procesal fuera del lapso legal, se habría de considerar extemporáneo, no pudiéndosele reconocer validez alguna, por vulneración de la seguridad jurídica y el principio de legalidad, ampliamente desarrollados en las sentencias 3.180 del 15 de diciembre de 2004 y 1.082 del 19 de mayo de 2006.

Conforme a las premisas expuestas, debe reconocerse que en algunos casos procesalmente se configura la inactividad del órgano jurisdiccional, al no cumplir como controlador judicial del proceso, con su obligación legal prevista en el artículo de marras; toda vez que en la materia de violencia contra las mujeres, al ser un procedimiento especial, se previó un lapso más expedito que el utilizado ordinariamente en el compendio de normas adjetivas penales, precisamente para coadyuvar con el cumplimiento del objetivo de la ley, esta situación ha de ser resuelta dentro de los parámetros de justicia, donde convergen las necesidades de adaptar nuestro propio ordenamiento jurídico a la realidad actual y al reconocimiento de los derechos promulgados en la Constitución e instrumentos suscritos y ratificados por Venezuela en materia de derechos humanos, protegiendo los derechos y garantías con que cuentan los actores procesales, reconocidos en el ordenamiento jurídico.

Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 513 del 06 de diciembre de 2011, estableció que en aquellos procesos que se presentare una acusación o cualquier otro acto conclusivo (solicitud de sobreseimiento o archivo fiscal) por parte del Ministerio Público, vencido el plazo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin que el juez o jueza haya aplicado lo normado en el artículo 103 eiúsdem (sic), debe reponerse la causa al estado en que el juzgador o juzgadora efectúe lo determinado en este último artículo, criterio adoptado por esta Corte de Apelaciones, al considerarlo justo en la impartición de justicia.

En este sentido, se tiene que todo el ordenamiento jurídico patrio de carácter legal y sub-legal, debe ser interpretado bajo la normativa de la Constitución, por ende se debe velar por el respeto a los valores y objetivos del estado venezolano, y en materia procesal, sobre todo en la penal, las garantías constitucionales consagradas dentro de los derechos civiles, deben ser exacerbadas, siendo pertinente tomar en consideración lo estatuido en el artículo 7 constitucional.

La violación del debido proceso, trae como consecuencia la nulidad del acto trasgresor, en base al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al indicar que todo ‘(…) acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…’, por lo tanto, los actos procesales deben en todo momento respetar las garantías, es decir aquellos derechos consagrados a fin de la defensa de la dignidad humana, lo cual también es señalado en el proceso penal, específicamente en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.

La nulidad nace como un mecanismo de defensa del proceso y de los actos que lo integran, más no de los sujetos procesales; se protege la validez y eficacia de un proceso o de un acto procesal. En determinadas circunstancias un acto procesal, o el proceso mismo nacen a la vida jurídica, pero carecen de eficacia o capacidad para producir los efectos que les son inherentes, es decir, vienen al entorno del proceso válidamente, pero son carentes de aptitud vinculante, lo que significa que sobre ellos no se puede erigir, ni la siguiente fase procedimental, ni mucho menos la sentencia; he allí entonces la necesidad legal de que exista la institución llamada nulidad.

Es pertinente diferenciar entre acto procesal viciado de nulidad y proceso viciado de nulidad, y ello tiene trascendencia en la medida que un acto con vicios puede eventualmente generar la pérdida de su efecto jurídico y sin embargo dejar válido el proceso, lo que no ocurre en el proceso viciado de nulidad, que afecta a su universo; presumiéndose iuris tantum, que todos los actos procesales deberían ser saneables, estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1115 de fecha 6 de junio de 2004, publicada en la página web de dicho ente el 10 de junio de 2004, que el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, por lo que ningún acto que contravenga la Constitución, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las leyes, podrá servir de fundamento de una decisión judicial, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado; de forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables de aquellas saneables; por ende, al no ser saneable el acto, se establece la nulidad absoluta, prevista en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace valer ex officio y de pleno efecto, siendo conminatorias, teniendo los jueces y las juezas la potestad de rechazarlas o admitirlas

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2907 del 7 de octubre de 2005, dispuso el carácter taxativo de la enumeración de las situaciones que conlleva a la nulidad absoluta, siendo las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan; resultando amplio los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, y como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, el listado en cuestión no está totalmente enunciado en el texto de la misma y correspondiéndole al juez o jueza determinar si el derecho que resulta lesionado es de aquéllos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables mediante la nulidad absoluta.

En el caso sud iudice, es menester indicar que esta Corte ha detectado la violación al orden público por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, ya que desde el 19 de junio de 2006, fecha en que se dio inicio la investigación por parte de la Fiscalía 130 del Ministerio Publico, hasta el 12 de marzo de 2009, data en que se presentó el acto conclusivo, transcurrieron 2 años 8 meses y 21 días sin que la Jueza de Instancia aplicara el trámite conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo por parte de la Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al realizar el 20 de diciembre de 2007, acto de imputación y presentar acusación el día 12 de marzo de 2009, de manera extemporánea, conculcando la seguridad jurídica y el principio de legalidad, ampliamente desarrollados en las sentencias 3180 del 15 de diciembre de 2004 y 1082 del 19 de mayo de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a su sentencia 1632 de fecha 2 de noviembre de 2011, inobservándose al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, previsto en el artículo 257 constitucional; estas irregularidades no pueden ser subsanadas, al incurrir en vulneración de derechos, garantías constitucionales y procesales, siendo ajustado decretar la nulidad absoluta de los mentados actos procesales y los subsiguientes, incluyendo la apelación, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, utilizado por remisión expresa del artículo 64 de la ley orgánica que rige la materia; por corolario se ha de reponer la causa al estado en que otro juez o jueza al que conoció del presente proceso aplique el artículo 103 eiúsdem (sic), de conformidad con la sentencia 513 del 6 de diciembre de 2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reordenando el proceso. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal, esta Sala Constitucional debe fijar su competencia para la tramitación y decisión de la pretensión de tutela constitucional ejercida, con basamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra un acto jurisdiccional proferido por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco de una causa penal por actos tipificados como de violencia de género.

En ese sentido, esta Sala a través de su sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones dictadas u omisiones en las que incurrieran los Juzgados Superiores de la República, Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal y, respecto de las decisiones u obligaciones incumplidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.

Correlativamente, el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija entre el elenco de competencias de esta Sala Constitucional el conocimiento y decisión de las demandas de amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En orden a lo anterior, se observa que la acción de amparo constitucional sometida a la consideración de la Sala, se incoó, como ya se expresó, contra un acto jurisdiccional dictado por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo ello así, esta Sala, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en concordancia con el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, afirma su competencia para conocer la pretensión de tutela constitucional ejercida por la ciudadana R.S.L., y así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada su competencia, la Sala observa a priori que la demanda cumple con los extremos formales contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; que hay una correcta descripción de las situaciones procesales que se alegan como violatorias de los derechos y garantías contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la parte accionante cuenta con legitimación y que cuenta con la asistencia jurídica de un profesional del derecho. También observa la Sala que la demanda no se subsume en alguna de las causales de inadmisión recogidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante, caben algunas precisiones respecto de las causales de inadmisibilidad de las recogidas por el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. La primera de ellas es la caducidad de la acción, prevista en el numeral 4 de la citada norma, que surge palmariamente de una revisión de las actas remitidas a esta Sala por parte de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento de la orden impartida en el auto n°. 1.359/2013.

En efecto, se desprende del texto de la sentencia impugnada que se ordena la notificación de “(…) la parte recurrente y a la representación del Ministerio Público. Remítase las actuaciones procesales a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para ser distribuidas a un Juzgado con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, distinto al Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas y conozca de la causa. Asimismo, infórmese de este fallo a la Coordinación del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexándole copia certificada de la resolución y sea entregada a cada Juzgado de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial y sede, reproducción de la misma (…)”, obviándose la notificación de la accionante, ciudadana R.S.L., pese a que ésta se había querellado en la presente causa a través de una acusación particular y que, dentro de los pronunciamientos efectuados por la mencionada Corte de Apelaciones, su acusación fue declarada nula (Vid. Folio 119 del anexo 6 del expediente judicial).

No obstante, también se evidencia del expediente que mediante diligencia suscrita por la propia víctima al día siguiente, esto es el 17 de enero de 2013, la ciudadana R.S.L., sin asistencia jurídica alguna, solicitó a los miembros de esa Corte de Apelaciones “(…) copia simple de la resolución de la apelación del caso de la Sra. R.S.L., víctima, donde anula la imputación del Sr. T.Z.. Agradecida. R.S.L.. C.I. 3806922.” (Vid. Folio 128 del anexo 16 del expediente judicial).

Lo anterior significa que, desde el 17 de enero de 2013, la accionante conocía el contenido del acto jurisdiccional que denuncia como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales y no es sino hasta el 20 de agosto de 2013 que presenta ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, la demanda de amparo constitucional bajo examen. Un simple cómputo del tiempo transcurrido hace posible afirmar que, según la regla contenida en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, operó la caducidad de la acción al haber sobrepasado el lapso de seis (6) meses, como tiempo legalmente previsto para su ejercicio.

La causal antes referida puede ser aplicada plenamente pues no se subsume en alguna de las situaciones excepcionales que relevan al Juez Constitucional de la aplicación ritualista de la caducidad en el m.d.p.d.a. constitucional. Tales supuestos, delineados en la sentencia n°. 1.419 del 10 de agosto de 2001, caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera” abarcan tanto la proyección colectiva o afectación del interés general de aquellos hechos que desbordan el simple interés particular, expuestos en el amparo y, por otra parte, útil para el caso bajo estudio, cuando la infracción denunciada involucra un desconocimiento de los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

De cualquier manera, esta Sala observa que la accionante no fundamenta su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, concretamente a alguno de los principios o preceptos contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., sino que la acción de amparo constitucional se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular del accionante, y no considera esta Sala que se desprenda una violación constitucional de extrema magnitud. Es por lo tanto, que esta Sala considera que la acción de amparo constitucional interpuesta está caduca, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

En refuerzo de la inadmisibilidad de la pretensión, la Sala, visto que la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió en su totalidad las piezas originales de la causa penal seguida contra el ciudadano T.d.J.Z.G., así como los respectivos anexos, cuenta con elementos documentales suficientes para poner de relieve otro impedimento para darle trámite a la acción de amparo constitucional de autos.

Con tal propósito, se observa del anexo 8 del expediente judicial, que en virtud de la orden dada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la sentencia dictada el 16 de enero de 2013, impugnada a través del presente amparo constitucional, una vez recibidos los autos ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por auto del 11 de marzo de 2013 ese órgano jurisdiccional “(…) ejecuta lo decidido por dicha Instancia Superior y en consecuencia se remite la presente causa la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que designe a otro o otra fiscal, para que presente nuevamente la conclusión de la investigación seguida contra el ciudadano: T.D.J.Z.G., titular de la cédula de identidad N° V-4.254.097; a tenor de lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (…)” (Vid. ff. 23 y 24).

Remitidos los autos a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena (149ᵃ) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia para la Defensa de la Mujer a cargo de la Fiscal Provisoria Amarillys J.R.A., presentó acto conclusivo el 12 de abril de 2013, en el cual solicitó “(…) que sea decretado el sobreseimiento de la causa signada bajo el N° N° (sic) 135712-13, nomenclatura de este Despacho Fiscal; iniciada por la denuncia interpuesta por la ciudadana R.S., en contra del ciudadano T.Z. titular de la Cédula de Identidad N° V-4.254.097, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados (sic) en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° (sic) del artículo 49 ejusdem (sic), por haber operado la prescripción de la acción penal” (Vid. ff. 30 al 37 del anexo 8 del expediente judicial. Destacado del texto citado).

Luego de su remisión al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, éste acogió lo solicitado por la Vindicta Pública y dictó sentencia el 22 de julio de 2013, cuyo dispositivo expresa a la letra:

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de seguida en contra (sic) del ciudadano. T.d.J.Z.G., (…); de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del (sic) Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que ha transcurrido el lapso de la prescripción de la acción penal, a tenor de los presupuestos previstos en los artículos 108 numeral 5, 109 y 110 del Código penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Del mismo modo cesa cualquier medida de protección y seguridad, así como cualquier medida cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso (…)

(Vid. ff. 58 al 87 del anexo 8 del expediente judicial. Destacado del fallo citado).

En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación dirigidos a la abogada Amarillys J.R.A., en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Cuadragésima Novena (149°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; a los abogados A.Q. y J.S., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana R.S.L.; a la ciudadana R.S.L., en su condición de víctima en el presente asunto (Vid. Folio 90 del anexo 8. Aparece suscrita con firma autógrafa de la hoy accionante el 25 de julio de 2013); a las abogadas A.B., E.A. y A.R.O., en su condición de defensoras privadas del ciudadano T.d.J.Z.G. y, por último, al ciudadano T.d.J.Z.G. (Vid. ff. 88 al 92 del anexo 8 del expediente judicial).

Luego, aparece un escrito consignado el 8 de agosto de 2013 por la ciudadana R.S.L., con la asistencia jurídica del abogado A.Q., mediante el cual apela formalmente de la resolución dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de julio de 2013, antes descrita (Vid. ff. 99 al 104 del anexo 8 del expediente judicial).

También aparece escrito de contestación al medio de impugnación mencionado, presentado por la abogada A.B.K., actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano T.d.J.Z.G. (Vid. ff. 109 al 113 del anexo 8 del expediente judicial).

Con posterioridad a las actuaciones antes referidas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por auto del 27 de agosto de 2013, ordenó la realización del cómputo de los días transcurridos “(…) desde que la recurrente se dio por notificada de la decisión recurrida hasta el día en que se interpuso formalmente el recurso de apelación, así como lo días transcurridos desde que la defensa quedó notificada hasta el vencimiento del lapso para su contestación (…)” (Vid. Folio 115 del anexo 8 de expediente judicial).

Por auto de ese mismo día, la Secretaria de ese órgano jurisdiccional efectuó el cómputo ordenado, dejando constancia que:

(…) desde la data 25-07-2013, en la cual quedó efectivamente notificada la recurrente de la decisión recurrida, hasta el día 08-08-2013, ambos inclusive, fecha en la cual ejerce Recurso de Apelación, transcurrieron NUEVE (09) días de despacho a saber: ‘viernes 26, lunes 29, martes 30, miércoles 31 de julio, viernes 02 de agosto, lunes 05 de agosto, martes 06 de agosto, miércoles 07 de agosto y jueves 08 de agosto del presente año’. Asimismo, CERTIFICA que en fecha 21-08-2013, la representación Fiscal 149° del Ministerio Público quedó notificada del recurso en cuestión, dejándose constancia que la vindicta pública no interpuso escrito de contestación alguno. Asimismo CERTIFICA que en fecha 13 de agosto del corriente la defensa interpuso escrito de contestación al recurso de Apelación de fecha 08 de agosto del presente año, incoado por la ciudadana R.S.L., en su condición de víctima, y que desde la fecha de la interposición del recurso hasta la contestación del mismo por parte de la defensa transcurrieron TRES (03) días de despacho a saber.(sic) ‘Viernes 09, Lunes 12 y Martes 13 de agosto del corriente’ (…)

(Vid. ff. 116 y 117 del anexo 8 del expediente judicial. Destacado del texto citado).

Remitidas las actuaciones nuevamente a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por Resolución Judicial N° 309-13 del 30 de agosto de 2013, bajo la ponencia de la jueza N.A.A., el órgano jurisdiccional juzgó sobre la admisión del recurso de apelación ejercido por la víctima en los siguientes términos:

ÚNICO

El presente recurso de apelación fue presentado por la ciudadana R.S., quien está legitimada para ejercer el recurso por ser la víctima en el presente caso; asimismo se evidencia que el presente recurso fue interpuesto vencido el lapso establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y contrario a lo dispuesto en la Sentencia N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció que: ‘el lapso para la interposición del recurso de apelación de sentencia y auto es de tres días…’, tal y como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial y sede, que corre inserto a los folios 116 y 117 de la pieza VIII, circunstancia que conlleva a declarar inadmisible el recurso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando (sic) Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Único: Declara Inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación de sentencia ejercido por la ciudadana R.S., titular de la cédula de identidad N° V-3.806.922, en su condición de víctima, contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial y sede, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano T.d.J.Z., titular de la cédula de identidad N° V-4.254.097, por la presunta comisión del delito de Violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Regístrese, déjese copia y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de la Causa

(Vid. ff. 122 y 123 del anexo 8 del expediente judicial. Destacado del texto citado).

La víctima, ciudadana R.S.L., solicitó ante esa Corte, copia certificada tanto de la anterior resolución judicial, así como del escrito de apelación, mediante diligencia suscrita el 27 de septiembre de 2013 (Vid. Folio 126 del anexo 8 del expediente judicial). También se observa que la última actuación procesal en la causa penal primigenia, fue, luego de cumplidas las notificaciones correspondientes, la remisión del expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, juzgado de la causa (Vid. Comprobante de recepción de documento expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas del 10 de octubre de 2013. Vid. Folio 130 del anexo 8 del expediente principal).

Como se observa, al producirse nuevas actuaciones, tanto del Ministerio Público como de las instancias penales competentes, cesó la violación primigenia, pues se verificó una novación de lo decidido al declararse posteriormente, con fuerza de definitiva, la prescripción de la acción penal, que conlleva la extinción de la persecución penal.

Insiste esta Sala que las actuaciones antes descritas modificaron el ámbito de impugnación disponible por la accionante, razón por la cual se verifica que ha cesado la supuesta violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales aducidos, lo cual, se encuentra enmarcado en el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que textualmente establece:

No se admitirá la acción de amparo (…). Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)

.

El criterio reiterado de esta Sala con respecto a la referida causal de inadmisibilidad ha sido plasmado en la sentencia N°. 2.302 del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló lo siguiente:

(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)

.

De tal forma que, además de la caducidad antes detectada, y al haberse cumplido con los actos procesales correspondientes en ejecución de la sentencia judicial originalmente impugnada por la accionante, la acción de amparo constitucional deviene en inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resultando, por tanto, inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así se declara.

No obstante la declaratoria que antecede, esta Sala considera que debe emitir un pronunciamiento puntual sobre la denuncia que hace la actora con relación a la pretendida vulneración de la garantía del juez natural, en la proyección relativa a su carácter imparcial, respecto de dos de las juezas que integran la Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en materia de reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, que estarían incursas, a su entender, en causales de recusación y que, no obstante tal situación no se inhibieron de conocer la causa, ello con el propósito de descartar cualquier violación del orden constitucional que pudiera comprometer al proceso penal primigenio.

Pese a lo difuso de la denuncia esgrimida por la actora, esta Sala observa respecto de la actuación de la Jueza R.M.T. que, en efecto, ésta suscribió acta de inhibición fundada en las causales consagradas en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “(…) la Dra. C.M.Á., quien aparece como defensora de dicho imputado [refiriéndose al ciudadano T.Z.G.] y ejerce el recurso de apelación, forma parte del Escritorio Jurídico Delgado Gutiérrez y Asociados donde trabajé en mi condición de abogada asociada, en conjunto con uno de los dueños del bufete, DR. J.C.G.C., con quienes tengo una amistad cercana y hemos llevado casos en representación del Escritorio, situación ésta que puede considerarse como causa grave y ser motivo de recusación, lo cual ME IMPIDE CONOCERDE (sic) ESTAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 4 y (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a objeto de no quebrantar el derecho que asiste a las partes en todo juicio a que sus pretensiones sean examinadas por un juez imparcial (…)”; luego de esa declaración aparece el auto del 21 de julio de 2009 por el cual se declara con lugar la inhibición de la mencionada jueza. (Vid. ff. 109 al 114 del anexo 14 del expediente judicial).

Luego, aparece otra acta de inhibición suscrita por la mencionada jueza el 23 de julio de 2012, con ocasión a la incidencia surgida en el marco de la recusación ejercida por la ciudadana R.S.L., contra la jueza “(…) del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer, E.P.G., en la causa seguida a T.Z., toda vez que si bien es cierto que en la presente incidencia de recusación son parte, la recusante, abogada (sic) R.S. y la recusada, abogada E.P.G., no es menos cierto que la recusación se ejerce en el curso de la causa en la cual es parte el ciudadana T.Z., como imputado, y su defensora, abogada C.M., quien formó parte del Escritorio Jurídico Delgado Gutiérrez y Asociados en el cual trabajé como abogada asociada, en conjunto con uno de los dueños del bufete, abogado J.C.G.C., y con ambos mantengo una amistad cercana, situación ésta que puede considerarse como causa grave y ser motivo de recusación, lo cual me impide, en principio conocer de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, 8, (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Vid. Folio 84 del anexo 20 del expediente judicial. Destacado del texto citado).

Con relación a la inhibición surgida en esa incidencia de recusación, la jueza dirimente la declaró sin lugar, mediante sentencia interlocutoria del 31 de julio de 2012, a través de un examen razonado de tales aseveraciones y concluyó que:

(…) se aprecia que las partes en este proceso de reacusación (sic) son la recusante ciudadana R.S.L. y la recusada ABOGADA E.P.G., jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, por lo que no es parte en el proceso la abogada C.V.M.Á., con quien la jueza inhibida manifiesta mantener amistad, lo cual constituiría si así lo fuera la causal para separarse del conocimiento de la presente causa, pero por no estar presente estar presente (sic) tal circunstancia, es por lo que no se pudo ver afectada la imparcialidad de la jueza inhibida, para que prospera la causal alegada

. (Vid. ff. 85 al 93 del anexo 20 del expediente judicial. Destacado del fallo citado).

De tal forma que, contrario a lo expuesto por la parte accionante, la Sala observa que la conducta de la jueza R.M.T. fue oportuna y diligente tanto en la causa principal como en sus incidencias, en aras de resguardar el derecho de la víctima a obtener el juzgamiento de su pretensión por un juez imparcial, apartándose de su conocimiento bajo la convicción de sus propias declaraciones.

Sin embargo, omite la actora mencionar en su libelo que, pese a las circunstancias antes expuestas, con posterioridad, el imputado revocó el nombramiento de su defensora privada, abogada C.M.Á. y, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante diligencia consignada el 25 de septiembre de 2012 ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, nombró a las abogadas A.B.K., E.A.S. y A.R.O., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.121, 111.457 y 36.579, en ese orden, a efectos de ejercer su defensa privada, como se desprende del folio 42 del anexo 17 del expediente judicial. También observa la Sala que con ocasión de la formalización del recurso de apelación en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de un mandato de conducción y prohibición de salida del país decretado a instancia del Ministerio Público el 23 de octubre de 2012, la preindicadas profesionales del Derecho manifestaron como domicilio procesal el Escritorio Jurídico Ollarves, Irazabal & Asociados, muy distinto a aquél que, en un principio, había asumido la defensa del imputado en la causa penal primigenia. (Vid. ff. 1 al 24 del anexo 18 del expediente judicial).

La anterior circunstancia revela el decaimiento de la causal invocada, pues el vínculo de amistad que unía a la jueza con la representación judicial del imputado ya no existía para la fecha de emisión de la sentencia que se pretende impugnar -16 de enero de 2013-, pues otras abogadas ejercían su asistencia técnica y la actora no ofreció elementos argumentales o probatorios adicionales que hagan cuestionable para esta Sala la imparcialidad de la jueza R.M.T. en los actos procesales sucesivos al nombramiento de las nuevas defensoras privadas.

Distintas consideraciones caben respecto de la impugnación de la competencia subjetiva de la jueza N.A.A., quien, según se desprende del libelo, decidió a favor de la víctima “el 6 de octubre de 2009” y luego decidió como ponente la sentencia que se pretende impugnar, subsumiendo, además, esa conducta en los supuestos de los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de una revisión del expediente se observa que el cuestionamiento de su imparcialidad por parte de la actora no se efectuó en las instancias penales ni ésta se inhibió en el decurso del proceso, sino que se pretende hacer valer en el presente amparo constitucional, como sucedánea de una presunta recusación que no fue planteada en los lapsos preclusivos para ello. A la anterior apreciación se suma que tampoco la accionante desplegó actividad probatoria alguna que permitiera comprobar las causales de recusación a las que hace referencia, de tal forma que la Sala no cuenta con elementos concretos que le permita formarse un juicio sobre la conducta de la jueza N.A.A.. En tal sentido, resulta ilustrativo el criterio de esta Sala en relación con las causales de recusación e inhibición consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable rationae temporis -que reproduce en igualdad de términos el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente- y la actividad probatoria que se le exige a quien las invoca, para analizar su procedencia, lo cual fue analizado en la sentencia n°. 656 del 23 de mayo de 2012, caso: “Freddy Joaquín Torres Álvarez” en los siguientes términos:

(…) un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción ‘iure et de iure’ de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.

En tal sentido, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, entre otros funcionarios judiciales, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas

2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto.

3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes.

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento.

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Las citadas causales de recusación contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, en razón de lo cual podría afirmarse que se consideran causales objetivas, debido a que su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, lo cual determina, entonces, que dentro de dichas causales se ubiquen las contenidas en los numerales 1, 2 y 3, relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consanguinidad. La del numeral 6, directamente referida a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez, y, finalmente, la contenida en el numeral 7, que prevé la recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa y directa y, en función de ello, hubiese emitido opinión.

Por su parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8, son de naturaleza subjetiva, pues por su misma esencia, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como amistad y enemistad manifiesta. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente darse la circunstancia de que el funcionario, cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término interés entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés, por lo que frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.

Ahora, las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio.

Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia.

En efecto, las causales de recusación inherentes a la apreciación tanto del ‘interés directo o indirecto’ en las resultas del asunto que se ventila, como de la ‘enemistad grave o amistad íntima’ o la ‘circunstancia grave que pueda afectar la imparcialidad’, dependen del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto, por cuanto se trata de la recusación contra un Juez, en quien, su condición e investidura, hacen presumir la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, lo cual es la razón de ser de la articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos caso el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, el funcionario que le corresponde conocer, analizará y apreciara las pruebas aportadas por la parte recusante y, en consecuencia, emitirá su veredicto

(Destacado del presente fallo).

El criterio anterior pone de relieve la carga que ostenta la parte de probar aquellas afirmaciones dirigidas a cuestionar la competencia subjetiva del juez penal, de forma tal que, aplicando las anteriores premisas al presente caso, la pretendida violación a la garantía del juez imparcial es aparente, en la medida que hace referencia, en lo relativo a la jueza R.M.T., a una circunstancia que había cesado a la fecha de emisión del fallo que impugna como lesivo y, por otra parte, respecto de la jueza N.A.A., ni fue recusada tempestivamente, ni probó las circunstancias en las cuales apoya su denuncia, de allí que, con el propósito de esclarecer esas denuncias y reafirmar su veredicto, la Sala mantiene que no hay elementos de orden público adicionales que releven la pretensión de tutela constitucional de las causales de inadmisibilidad antes analizadas y que hacen, como se concluyó, inadmisible la pretensión deducida por la ciudadana R.S.L., y así finalmente se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana la ciudadana R.S.L., con la asistencia jurídica del abogado L.M., ya identificados, contra la decisión proferida el 16 de enero de 2013, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco de la causa penal seguida al ciudadano T.D.J.Z.G., por la presunta comisión del delito de violencia psicológica tipificado en el artículo 20, en concordancia con los artículos 4 y 6 de la derogada Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia; e INADMISIBLE la acción, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Se ordena el desglose y el envío del expediente original remitido a esta Sala mediante oficio n°. 666-13 del 11 de noviembre de 2013 por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al referido órgano jurisdiccional.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 13-0782

LEML/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR