Sentencia nº 1578 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Damiani Bustillos
ProcedimientoAcción de Habeas Data

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: L.F.D.B.

El 30 de septiembre de 2013, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° 5672-2013, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se remitió el expediente contentivo de la acción de “hábeas data” interpuesta por la ciudadana R.G.G.C., titular de la cédula de identidad N° 15.083.258, asistida por la abogada Eilyn C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.460, contra la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.

Dicha remisión se efectuó en virtud del conflicto negativo de competencia planteado entre dicho Juzgado de Municipio y el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar.

El 3 de octubre de 2013, se dio cuenta del escrito en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor F.A.C.L..

El 17 de octubre de 2013, en sesión de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante la ausencia temporal del Magistrado doctor F.A.C.L., se reconstituyó la Sala, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Expone la accionante lo que sigue:

Que “persigu[e] con la [sic] esta acción de amparo el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la conducta omisiva de la empresa seguros caracas de suministrar la información y datos sobre el bien de [su] propiedad referido a un vehículo automotor, específicamente el informe inicial realizado al mismo por motivos del siniestro en el cual se encuentra involucrado”.

Expone que “[a]proximadamente para la fecha 28/10/2010, como consecuencia de la imprudencia de otro conductor [su] vehículo fue impactado por este ocasionando una siniestralidad con [sic] condujo a la empresa aseguradora descrita supra a retener el [sic] mi automóvil como parte de su tramitación procedimental y en ese contexto realizó una inspección de [su] vehículo a fin de dejar constancia de los daños, partes afectadas y en general su mecánica y funcionamiento”.

Que “[a] raíz del incumplimiento de la empresa aseguradora de su [sic] obligaciones contractuales decid[e] en fecha 02/05/2013 consignar ante la misma sendos escritos donde manifiest[a] [su] voluntad de dejar sin efecto el trámite del seguro y consecuencialmente [le] entregaren [su] automóvil en las condiciones que había quedado al momento del accidente”.

Alega que “[a]nte la falta de respuesta de la solicitud mencionada y del surgimiento de la desconfianza que venía generando en [ellos] la empresa aseguradora [su] esposo se dirige hasta el lugar donde se encuentra depositado el vehículo de [su] propiedad notando que al mismo le faltan piezas procediendo a exigir respuesta en el lugar no recibiendo justificación alguna”.

Que visto ello deciden “enviar en fecha 08/07/2013, otro escrito a la empresa Seguros Caracas, Liberty Mutual, C.A., esta vez solicitando el informe inicial de inspección practicado al automóvil de [su] propiedad, y desde ese entonces hasta el presente NO SE HA RECIBIDO RESPUESTA EN FUNCION A LA ENTREGA DEL INFORME INICIAL DE INSPECCION REALIZADA AL VEHICULO POR LA EMPRESA ASEGURADORA”.

Denuncia que “tal omisión configura pues una negativa tácita al acceso a la información sobre [su] bien automotor […] es decir, ante la solicitud de entrega del informe de inspección y su tacita denegación la empresa aseguradora quebranto lo postulado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Por lo que pide “que lo ajustado a los valores de justicia y seguridad será restablecer la situación jurídica infringida restituyendo[le] [sus] derechos, por medio de la orden expresa e inmediata de entregar la certificación de la inspección in comento”.

II DE LA DECISIONES

  1. - La decisión dictada, el 6 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer, conforme a lo siguiente:

    […]

    En este orden de ideas, observa este Juzgado que la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010, dispone que hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio, reza:

    […]

    En relación a la disposición transitoria citada, la Sala Constitucional en sentencia N° 1447 dictada el diez (10) de agosto de 2011, señaló que en virtud que no han sido creados los Tribunales de Municipio con competencia Contencioso Administrativa, corresponde conocer de las competencias atribuidas por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los Juzgados de Municipio con competencia territorial en el domicilio del solicitante y que de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera Instancia del mismo será competente para conocer en alzada del recurso de apelación que se ejerza en un procedimiento de hábeas data, en los siguientes términos:

    ‘Ahora bien, le corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de hábeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado “Del habeas [sic] data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.552 del 1 de octubre de 2010), artículo 169, prevé que “[e]l hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)’.

    En tal sentido, visto que la presente solicitud de hábeas data fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia del texto normativo transcrito, esta Sala se declara incompetente para decidir el caso declinado por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.

    Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que ‘[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)’.

    De modo que, en atención a los señalamientos expuestos, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de hábeas data es el Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que el domicilio del accionante se encuentra en la localidad de Maracaibo. Así se decide.

    Finalmente, esta Sala advierte que, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal competente para conocer en alzada del recurso de apelación que se ejerza en un procedimiento de hábeas data son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera Instancia del mismo’ (Destacado añadido).

    Conforme al marco normativo y al precedente jurisprudencial precedentemente citados se desprende que la competencia para el conocimiento de las acciones de hábeas data corresponde a los Tribunales de Municipio de la localidad del domicilio de la accionante, en consecuencia, este Juzgado con competencia contencioso administrativa en el Estado Bolívar resulta incompetente para el conocimiento de la Acción de Hábeas Data interpuesta por la ciudadana R.G.G.C. contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. y declina la competencia en el JUZGADO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. Así se decide.

    II. DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: INCOMPETENTE para el conocimiento de la Acción de Hábeas Data interpuesta por la ciudadana R.G.G.C. contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

    SEGUNDO: DECLINA la competencia en el Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

    .

  2. - La decisión dictada, el 26 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fue del siguiente tenor:

    […]

    La Sala Constitucional en su fallo No. 332 del 14/03/2001 dejó sentado respecto a la ACCIÓN DE HÁBEAS DATA O A.C. A LA CORRECCIÓN DE LA INFORMACIÓN lo siguiente:

    […]

    De la lectura de la [sic] fallo constitucional antes parcialmente [sic] transcrito, con el debido respeto del criterio proferido por la Jueza […] esta juzgadora considera que no se trata de una acción de hábeas data propuesta de manera autónoma de conformidad con el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia o de una acción de a.c. bajo la modalidad de hábeas data prevista en el artículo 28 Constitucional, a pesar que la accionante calificó el objeto de su pretensión en el renglón del 9 al 13 del folio 2 de su libelo, en los siguientes términos:

    ‘Persigo con esta acción de amparo el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la conducta omisiva de la empresa seguros caracas de suministrar la información y datos sobre el bien de mi propiedad referido al vehículo automotor específicamente el informe inicial realizado al mismo por motivo del siniestro en el cual se encuentra involucrado’.

    La acción que aquí se ventila en criterio de esta sentenciadora es de A.C. no bajo la modalidad de hábeas data pues lo que se pretende la accionante es que se le haga entrega del un informe inicial de inspección realizada por la empresa aseguradora al vehículo propiedad de la accionante lo cual no encuadra en ninguno de los derechos a los que se refiere el artículo 28 Constitucional, tales como; acceder a la información que sobre la persona o bienes existan en registros oficiales o privados, teniendo derecho a que se le indique para qué se registró la información y cuales datos fueron recopilados; Derecho a la actualización, rectificación o destrucción de datos si estos fuesen erróneos o afecten ilegítimamente sus derechos, entre otros.

    […]

    Estima esta juzgadora que el derecho constitucional que aquí denuncia la accionante de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es afín con la materia civil como sería la contravención del DERECHO CONSTITUCIONAL DE PETICIÓN previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que el Juzgado competente es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y no un Tribunal con competencia en materia contenciosa administrativa.

    […]

    Por lo que de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales rechazó [sic] la competencia atribuida por considerar que el [sic] competencia para conocer de esta acción es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, y en consecuencia, solicitó [sic] de oficio la regulación de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia […].

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley solicita de oficio la regulación de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo a la referida sala mediante oficio expediente original contentivo de la acción de HÁBEAS DATA, interpuesta por la ciudadana R.G.G.C. en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. plenamente identificada en autos. En consecuencia:

    PRIMERO: Se solicita de oficio la regulación de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo mediante oficio expediente original a la referida Sala

    .

    III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Previo a cualquier decisión respecto a la competencia, esta Sala debe analizar cuál es la pretensión de la accionante, a objeto de poder dilucidar la acción.

    En el presente caso, se interpone acción calificada como “Hábeas Data” contra la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., por la presunta omisión de la empresa de suministrar el informe inicial realizado a un vehículo de su propiedad, el cual fue retenido por la empresa con ocasión de un siniestro en el cual se vio involucrado el 28 de octubre de 2010, solicitudes presentadas el 2 de mayo y 8 de julio de 2013, ante el conocimiento de que al mismo le faltan piezas, y la pretensión va dirigida a que se ordene a la empresa aseguradora proceda a emitir la información requerida.

    Esta Sala, en sentencia N° 352 del 24 de febrero de 2006, caso: A.J.F.O., estableció una diferencia básica entre el a.c. y el hábeas data. En el mismo, se precisó lo siguiente “[l]a diferenciación entre amparo o hábeas data se basa en que, a través del primero, no se puede constituir derechos, sino restablecerlos, lo cual implica, necesariamente, que el demandante es el titular del derecho cuya infracción alega. Por tanto, cuando se denuncie la violación de alguno de los derechos que enumera el artículo 28 de la Constitución, la vía idónea y procedente es el amparo; en cambio, cuando la circunstancia no constituya ninguna denuncia de violación concreta, sino la solicitud de actualización, rectificación, destrucción de datos falsos o erróneos que impliquen un pronunciamiento constitutivo sobre lo que se planteó, procede una demanda de hábeas data”.

    Asimismo, esta Sala, en sentencia N° 1050 del 23 de agosto de 2000, caso: R.C., señaló que “la acción fundada en el artículo 28 de la Constitución también puede incoarse, si es a fines de corrección o destrucción, sobre recopilaciones abiertas al público o privadas, y que también su finalidad es conocer lo anotado, con el objeto de saber cuál es su destino, y que los datos se actualicen, se rectifiquen o se destruyan. En consecuencia, el hábeas data no es un procedimiento para anticipar u obtener pruebas, y quien pretende por esta vía sustituir un retardo perjudicial por temor fundado, no estaría usando la acción con los fines que la creó la Constitución. Es más, el derecho previsto en el artículo 28 de la vigente Constitución, ni siquiera equivale al que pudiesen tener las partes de un proceso para informarse antes o durante un juicio, sobre los hechos básicos útiles para la demanda o la contestación, conocimiento que no corresponde a una actividad probatoria, sino de los hechos, para poder ejercer a plenitud el derecho de defensa”.

    Así pues, vemos que es a través de la acción de a.c. que se pueden restablecer derechos no crearlos, siendo procedente la vía del hábeas data cuando la pretensión sea la actualización, rectificación, destrucción de datos falsos o erróneos que impliquen un pronunciamiento constitutivo, sin que pueda utilizarse el habeas data como un procedimiento para anticipar u obtener pruebas ni antes o durante un juicio.

    Conforme lo expuesto tanto en el escrito presentado como en la jurisprudencia parcialmente transcrita, concatenado con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando señala que “la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”, se concluye que estamos en presencia de una acción de a.c., tal como lo concluyó el Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, independientemente de la calificación dada por la actora en su libelo, ya que, en base al principio que el Juez conoce del derecho, se puede reconducir la acción en aras de garantizar la tutela judicial efectiva regulada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así pues, visto que esta Sala es la competente para la resolución de los conflictos negativos de competencia que en materia de a.c. se susciten entre los tribunales de la República, conforme lo prevé el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala que son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico. Aunado a la norma del artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre tribunales de primera instancia serán decididos por el superior respectivo, esta Sala se declara competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en la presente acción de a.c.. Así se decide.

    En tal virtud, esta Sala declara que el tribunal competente para conocer de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana R.G.G.C., asistida por la abogada Eilyn C.M., contra la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., es un Tribunal de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    IV DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del citado Estado y DECLARA que el competente para conocer de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana R.G.G.C., asistida por la abogada Eilyn C.M., contra la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., es un Tribunal de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Publíquese, regístrese, y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no Penales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de noviembre dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    J.J.M.J.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    L.F.D.B.

    Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    LFDB/

    EXP. n° 13-0886

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