Sentencia nº 148 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M..

En fecha 22 de febrero de 2016, el abogado R.H.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 18.288, actuando como defensor privado del ciudadano R.P.F., titular de la cédula de identidad 4.025.306, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, en la causa que se le sigue a su defendido “… signada con el alfanumérico FP01-P-2012-003766, que actualmente cursa ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Bolívar. …”.

En fecha 25 de febrero de 2016, se le dio entrada a la presente solicitud en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha, se dio cuenta de ello a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala y, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora E.J.G.M..

DE LA COMPETENCIA

El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden o competen a este M.T. y, concretamente, el artículo 106 prevé la competencia para conocer, de oficio o a instancia de parte, de alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca o no al conocimiento de la misma.

Dichos artículos, expresamente, señalan:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley.

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Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

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En virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la cual recae la presente solicitud de avocamiento, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la misma. Así se decide.

DE LOS HECHOS

En la solicitud de avocamiento presentada no constan los hechos objeto de la causa seguida al ciudadano R.P.F..

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El solicitante fundamentó la presente solicitud de avocamiento en varios capítulos:

… I BREVE RESEÑA DEL PROCESO

Por ser muchas y muy variadas las actuaciones procesales suscritas en este aletargado proceso, solo nos limitaremos a resaltar las que guardan relación con el punto determinante de la presente solicitud de avocamiento.

1.- Mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2013, la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano RANSSES R.R., contra el fallo de sobreseimiento dictado por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede en Ciudad Bolívar quien, en fecha 21 de diciembre de 2012, declaró el sobreseimiento de la causa solicitado por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público –ratificado por el Fiscal Superior del estado Bolívar-, de conformidad con lo pautado en el artículo 323 (ahora 305) del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del referido fallo emanado por la Corte de Apelaciones, inserto a los folios (18 al 47) del legajo procesal del avocamiento.

2.- Contra el fallo anterior, la parte interesada, mediante escrito inserto a los folios (48 al 73) del legajo procesal, interpuso el correspondiente recurso de casación.

3.- La Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 249 de fecha 7 de agosto de 2014, folios (102 al 114) del legajo procesal, declaró la nulidad de oficio del fallo recurrido, cambiando el criterio que sobre impugnación del sobreseimiento ratificado por el Fiscal Superior del Ministerio Público venía mantenido y el cual sirviera de base a los argumentos de la Defensa y de la Corte de Apelaciones para solicitar y declarar respectivamente la inadmisibilidad del recurso de apelación.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal asumió el nuevo criterio plasmado en la sentencia N° 997, dictada en fecha 16 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la República, donde estableció lo siguiente:

´(…) esta Sala ha establecido los supuestos para que proceda el recurso de apelación en aquellas causas penales en las que se declare el sobreseimiento: (…) cuando el Juez, mediante auto, decida sobre el sobreseimiento, una vez obtenida la ratificación del Fiscal Superior, es procedente el recurso de apelación y hasta el de casación, pero solo por la víctima, en los términos que prevé el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal …´, Dejando inmediatamente constancia de su cambio de criterio y ordenándole por consiguiente a la Corte de Apelaciones un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación prescindiendo del vicio que diere lugar a la nulidad de oficio así decretada, tal como se desprende la sentencia respectiva cursante a los folios … del legajo procesal.

4.- Una vez recibida las actuaciones procesales por la Corte de Apelaciones y desde luego que, antes de dictarse la decisión ordenada por la Sala de Casación Penal, esta Defensa mediante escrito inserto a los folios (116 al 123) del legajo procesal, tras referirse al cambio de criterio o viraje jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, en el capítulo II de dicho memorial, planteó y solicitó lo siguiente:

Ciertamente y tal como podrá apreciarlo la Sala de Casación Penal, en la propia sentencia 997 recaída con ocasión de un recurso de revisión Constitucional, la Defensa le transcribió a la Corte de Apelaciones, en su integridad, el criterio contenido en la aludida sentencia respecto al procedimiento a seguir y lapso para interponer el recurso de apelación, en los términos siguientes:

´Sin embargo, observa esta Sala, que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. ´auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa´, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen´.

Con apoyo en el criterio jurisprudencial anterior, la Defensa expuso:

´(…) De los párrafos anteriores se evidencia la obligación que tiene la Corte de Apelaciones de declarar INADMISIBLE el recurso de apelación dado que el sedicente apelante pretendió ejercer el recurso de apelación ya vencido el lapso de CINCO DÍAS, es decir, al OCTAVO DÍA, tal como se desprende de la certificación del cómputo efectuado por el Tribunal de Control inserto en el expediente, y por lo tanto en forma extemporánea, lo cual imposibilita se le dé trámite al recurso … señalando en el PETITORIO: ´En atención a lo expuesto, esta Defensa en cumplimiento de su encargo profesional le solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal correspondiente proceda a declarar INADMISIBLE el recurso de apelación por ser manifiestamente extemporáneo, y de ese modo se pliegue a los parámetros indubitados y precisos de la sentencia N° 997 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de la República´.

5.- A los folios (152-153) del legajo procesal, va copia simple del cómputo de las audiencias de fecha 9 de abril de 2013, expedido por la ciudadana Secretaria del Tribunal Cuarto en Funciones de Control de Ciudad Bolívar de donde se deduce que el recurso de apelación fue ejercido después de transcurrido OCHO (8) DÍAS HÁBILES, vale decir vencido el lapso de cinco días concebido por la Ley.

6.- No obstante su pertinencia como planteamiento jurídico de defensa, la Corte de Apelaciones dejó irresoluto el influyente punto, pues nada dijo al respecto en la sentencia de fecha 25 de marzo de 2015, mediante la cual –sin dar respuesta a los alegatos de la defensa- declaró CON LUGAR el recurso de apelación, con la consiguiente REPOSICIÓN de la causa al estado de que otro tribunal de control se pronuncie sobre la solicitud de sobreseimiento ratificada por el Fiscal Superior del Ministerio Público, como así se deduce el respectivo fallo inserto a los folios (131 al 151) del legajo procesal.

7.- Posteriormente, el Juzgado Cuarto de Control de Ciudad Bolívar, mediante auto de fecha 30 de junio de 2015, decretó nuevamente el sobreseimiento de la causa, por no revestir los hechos investigados carácter penal, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 304 aparte único y 300 numeral 2, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de la copia certificada emanada del aludido Tribunal, tomada del sistema juris 2000 en virtud de que la pieza en la cual debería compulsarse dicho fallo desde hace varios meses se encuentra extraviada generando la paralización indefinida del proceso. Folios (154 al 165) del legajo procesal.

8.- Mediante boleta de fecha 18 de agosto de 2015 el Tribunal Cuarto de Control de Ciudad Bolívar notificó a la Defensa del fallo de sobreseimiento a favor de nuestro acudido tal como consta en la copia respectiva del recaudo en mención el cual ocupa al folio (166) del legajo procesal.

9.- Mediante escrito manuscrito de fecha 8 de junio de 2015 la defensa solicitó copia certificada de algunas actas procesales incluyendo el fallo dictado por la Sala de Casación Penal en el presente proceso, con miras al avocamiento, toda vez que ya eran evidentes las escandalosas vulneraciones constitucionales capaces de afectar la imagen y el decoro del Poder Judicial. Folio (167) del legajo procesal.

10.- Mediante diligencia estampada en fecha 26 de octubre de 2015, la Defensa le solicitó al Tribunal de la Causa copia certificada de la sentencia de sobreseimiento. Folio (168) del legajo procesal.

11.- Mediante diligencia estampada en fecha 30 de octubre de 2015 la Defensa solicitó que, por cuanto no ha sido posible la expedición de la copia certificada del fallo en virtud de que ´a pesar de la intensa búsqueda desplegada no ha sido posible ubicar la última pieza del expediente contentiva de la sentencia de sobreseimiento decretado por el Tribunal, le solicitó muy respetuosamente se sirva activar todos los mecanismos de búsqueda y localización disponibles para dar con el paradero de la esquiva pieza ya que no ha sido localizada en ninguna de las dependencias posibles (archivo, secretaría, pool de asistentes, ni en el despacho del juez, todo según informaciones recibidas por la Secretaría del Tribunal ´. Folio (169) del legajo procesal.

12.- Mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2015 la Defensa solicitó: ´… Por cuanto la última pieza del expediente contentiva de la sentencia de sobreseimiento decretado por el Tribunal, aún se encuentra extraviada, solicitó que las copias certificadas faltantes (dos juegos de sentencia de sobreseimiento) me sean expedidas del SISTEMA JURIS 2000´. Folio (17) del legajo procesal acompañado a la presente solicitud de avocamiento.

13.- Desde esta última fecha (4 de noviembre de 2015) hasta el presente, la causa se encuentra totalmente paralizada, archivada en el Tribunal Cuarto de Control.

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En el segundo capítulo expuso:

… II. DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ORDINARIA

Considera la Defensa que la vía procesal ordinaria ha sido agotada en las respectivas instancias, toda vez que, la Corte de Apelaciones al declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, omitiendo así la declaratoria de inadmisibilidad del recurso extemporáneo, decretó una reposición inútil, pues la sentencia No 997 dictada en fecha 16 de julio de 2013 por la Sala Constitucional de ese alto Tribunal de la República, si bien es cierto que le concede a la víctima el derecho de apelación contra los sobreseimientos ratificados por el Fiscal Superior del Ministerio Público, no lo es menos que también establece como lapso para interponer el referido recurso de apelación el de cinco (5) días hábiles, debiendo por otra parte tramitarse la causa conforme al procedimiento previsto para las apelaciones de autos.

La recta razón indica que una reposición inútil no puede abrir válidamente una vía procesal ordinaria. Antes por el contrario, ello se traduce en una dilación indebida contraria al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esta sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001 (caso: J.A.G. y otros), realizó una especial interpretación concordante de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la forma siguiente:

De acuerdo con toda la doctrina jurisprudencial anterior resulta evidente que la vía procesal ordinaria se encuentra agotada, y los tramos procesales que se sucedan a partir de la reposición a todas luces inútil, decretada por la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, profundiza la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva lo cual no solo incide en la esfera de los derechos del justiciable sino de la sociedad en general por tratarse de un asunto de orden público constitucional.

A lo anterior se suma la paralización del proceso debido al extravío de la pieza quinta del expediente, lo cual constituye, a la luz [de la] consabida jurisprudencia constitucional una situación de caos o desorden procesal que, por si misma, atenta contra la imagen, el decoro y la buena marcha de la administración de justicia.

Finalmente, estima esta Defensa que la pérdida del derecho a accionar debido al fenecimiento del lapso para recurrir la respectiva sentencia, lo cual supone el incumplimiento de los principios procesales atinentes a la carga y auto-responsabilidad, excluye de plano la existencia jurídica de cualquier vía procesal ordinaria por lo mismo que, resultaría inútil, ocasionando, en palabras de la Sala: ´… retardos, reposiciones absurdas, recargo de trabajo improductivo a los tribunales, lo cual implica necesariamente un costo económico para el Estado …´.

En el Tercer capítulo explanó lo que denominó “Fundamentación Jurídica del Avocamiento”, señalando lo siguiente:

… FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DEL AVOCAMIENTO

Honorables Magistrados, la Defensa considera procedente la nulidad absoluta de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del estado Bolívar en fecha 25 de marzo de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados del ciudadano RANSSES R.R., pues, como quedó ampliamente explicado en el capítulo anterior, la Corte de Apelaciones al admitir y resolver favorablemente un recurso de apelación, interpuesto extemporáneamente, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sostiene esta Defensa, con pacífico apego a la legalidad, la vulneración de la referidas normas constitucionales en relación con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal conforme al cual, se concede recurso de apelación contra el auto que declare el sobreseimiento y, por consiguiente, tanto el lapso para interponer el recurso de apelación como su procedimiento de sustanciación son los previstos en los artículos 440 y 441 ´eiusdem´.

Frente a la realidad procesal, relativa a la pérdida del derecho a accionar, debido a la extemporaneidad del recurso de apelación, decae todo planteamiento respecto al error en el cual también estaría incursa la Corte de Apelaciones por haber seguido el procedimiento equivocado fijado para las apelaciones de sentencias definitivas y, porque además, también surge igualmente irrelevante el notorio vicio de inmotivación por haber omitido decidir de manera expresa, positiva y precisa la solicitud de la Defensa sobre el vencimiento del lapso de apelación generando por el contrario una reposición inútil constitutiva de graves vulneraciones constitucionales al aplicar la sentencia N° 997 de la Sala Constitucional, a medias, estos es, en lo que favorecía al apelante, pero en perjuicio de los derechos de nuestro defendido, y el orden absoluto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los dislates procesales anteriores a la Defensa se limita a enunciarlos sin denunciarlos formalmente ante la Sala ya que sería constitucionalmente improcedente además de absurdo solicitar una nueva reposición de la causa para aplicar ´remedios procesales inútiles´.

Es fácil percatarse que la sentencia N° 997 de la Sala Constitucional hace acopio de un cúmulo doctrinario unitario e inescindible sobre el recurso de apelación contra los sobreseimientos dictados por autos, de tal manera que tanto la legitimación como el lapso para apelar y el procedimiento a seguir no son una reunión asistemática que se pueda barajar a capricho hasta lograr el resultado esperado.

Quizá sea el desdeñado lapso para interponer el recurso de apelación el aspecto más importante en esta materia por cuanto se vincula a la existencia o inexistencia de la acción o derecho a impugnar el fallo jurisprudencial.

Por eso, es contrario al debido proceso –constituyendo además una concesión injusta para el litigante omiso o negligente- aceptar el cambio de criterio respecto a la legitimación de la víctima para recurrir contra el sobreseimiento ratificado por el Fiscal Superior del Ministerio Público, y al mismo tiempo ampliarle el lapso a días para recurrir del fallo contraviniendo el criterio legislativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto.

Esta suerte de intercambio o recomposición fortuita de procedimientos constituye lo que la jurisprudencia patria ha calificado como subversión del proceso.

Como se ve, la farragosa situación de autos ha resultado violatoria del principio de legalidad constitucional consagrado en el artículo 253 (primer aparte) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

´Corresponde a los órganos de Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias´.

Norma que se vincula al contenido del artículo 25 constitucional que a la letra dice:

´Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad. …´.

Mientras que, el artículo 49 del Texto Fundamental al consagrar el debido proceso judicial, establece:

´El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales. …´.

Todo lo expuesto evidencia la violación de la tutela judicial efectiva, acceso a la justica, debido proceso, y al principio pro accione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho de acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria, y en el caso de autos la Sala de Casación Penal podrá observar que el proceso seguido al ciudadano R.P.F. debió concluir en la instancia con el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones declarando inadmisible el recurso de apelación sin abrir, como ilícitamente lo hizo, mediante una reposición inútil, la vía alterna de un proceso con menoscabo de sus derechos fundamentales y de una correcta y expedita administración de justicia, la cual incluso se vislumbra totalmente frustrada por la desaparición de la quinta pieza del expediente, contraviniéndose con ello el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

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Por último, el solicitante concluyó expresando lo siguiente:

“… DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

De conformidad con el undécimo aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Defensa solicita muy respetuosamente a esa Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se AVOQUE al conocimiento de la causa seguida al ciudadano, R.P.F., por ante el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, signada bajo el N° FP01-P-2012-003766. …”.

Asimismo, consignó adjunto con la solicitud de avocamiento, una serie de recaudos, relacionados con la causa, a saber:

  1. - Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, de fecha 11 de junio de 2013, en la cual expresa lo siguiente:

    … Declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva, interpuesto por los Abg. … quienes actúan como Apoderados Judiciales del ciudadano Ransses R.R. (Querellante), a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por la ciudadana Juez 4° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, dictado en fecha 21 de diciembre de 2013, en la cual emitió decreto de sobreseimiento, en la causa seguida al ciudadano R.P.F.. Todo ello conforme a los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala de Casación Penal, en sentencia No. 064 de fecha 19/3/2012 y Sala Constitucional en sentencia N° 2.407, de fecha 1/8/2005 y N° 786 de fecha 18/5/2001.

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  2. - Escrito interpuesto en fecha 25 de julio de 2013, por los apoderados judiciales del ciudadano Ransses R.R. (querellante), contentivo del recurso de casación, con motivo de la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 11 de junio del 2013, en la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en la cual “…declaró con lugar la solicitud del Fiscal Superior del estado Bolívar, quien ratificó el procedimiento de antes requerido por los Fiscales 4to y 58 nacional, en beneficio del ciudadano R.P.F.. …”.

  3. - Escrito interpuesto por el abogado R.H.M., quien procediendo con el carácter de defensor privado del ciudadano R.P.F., procede a dar contestación al recurso de casación interpuesto en fecha 25 de julio de 2013, por los apoderados judiciales del ciudadano Ransses R.R..

  4. - Sentencia N° 249 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto del 2014, en la cual emite el siguiente pronunciamiento:

    … ANULA DE OFICIO la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, el 11 de junio de 2013, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado el 21 de diciembre de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal.

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    … ORDENA la remisión de las actuaciones a la referida Sala, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación ‘… interpuesto por los ciudadanos ... apoderados judiciales del ciudadano Ransses R.M. (víctima), prescindiendo del vicio que dio lugar a la presente nulidad.

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  5. - Escrito interpuesto ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 29 de agosto del 2014, por el abogado R.H.M., defensor privado del ciudadano R.P.F., mediante el cual, solicita lo siguiente:

    … En atención a todo lo expuesto, esta Defensa en cumplimiento de su deber profesional le solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal correspondiente proceda a declarar INADMISIBLE el recurso de apelación por ser manifiestamente extemporáneo, y de ese modo se pliegue a los parámetros indubitados y precisos de la sentencia N° 997 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

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  6. - “Acta de audiencia oral de apelación de sentencia”, celebrada por la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 12 de marzo del 2015.

  7. - Sentencia dictada por la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, de fecha 25 de marzo de 2015, mediante la cual ordena la reposición de la causa, al momento en que un juez en funciones de control, distinto al que dictó el fallo apelado, se pronuncie respecto a la solicitud de sobreseimiento que fuera ratificada por el Fiscal Superior del estado Bolívar, en la causa penal seguida contra el ciudadano R.P.F..

  8. - “Certificación de audiencia”, emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, de fecha 9 de abril de 2013, suscrita por la abogada M.S., secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal antes referido, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    … certifica que en la causa signada con el N° FP01-P-2012-003766, en fecha 21/12/2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano R.P.F., titular de la cédula de identidad N° 4.025.306. Ahora bien, en fecha: 21/1/2013, los ABG. Y.R.M. y D.F., interpusieron Recurso de Apelación de autos en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, habiendo transcurrido desde el 9/1/2013, fecha de la última notificación de los abogados de la víctima, hasta la interposición del Recurso de Apelación de autos, (21-1-2013) transcurrieron OCHO (8) DÍAS HÁBILES, (dejándose expresa constancia que los días 5/1/2013, 6/1/2013, 12/1/2013, 13/1/2013, 19/1/2013 y 20/1/2013, no hubo despacho por ser fin de semana. En fecha 5/2/2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, libró boleta de emplazamiento al ABG. I.E.P., Fiscal Superior del Ministerio Público, así como el Dr. D.L., Fiscal Cuarto del Ministerio Público y al Fiscal L.G.J., Fiscal Quincuagésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional. En fecha 5/2/2013, el ABG. R.H.M., quien representa al ciudadano R.P.F., presentó diligencia dándose por notificado de la referida decisión, presentando contestación del recurso de apelación en fecha: 6/2/2013, habiendo transcurrido desde su notificación UN (1) DÍA HÁBIL. Igualmente se deja constancia que el 28/2/2013, la abogada Y.R., Fiscal Principal Quincuagésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, presentó contestación al recurso de apelación, dejándose constancia que en fecha 22/2/2013, el fiscal noveno, notificó que en virtud de recusación planteada en su contra, desconoce a quien le fue distribuida la misma, por lo que la fiscal que conoce contesto al CUARTO (4) DÍA HÁBIL, vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 441 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se remiten debidamente certificadas las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a los fines de la resolución de la decisión recurrida.

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  9. - Copia certificada de la sentencia publicada en fecha 30 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Bolívar, en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento:

    … Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano R.P.F., titular de la cédula de identidad N° V-4.025.306, de conformidad con lo establecido en el artículo 304 aparte único y 300 numeral 2 primer supuesto, POR CUANTO EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO; en consecuencia se ordena la notificación de las partes, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del referido Código Adjetivo Penal.

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    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

    Asimismo, el avocamiento procede, de oficio o a instancia de parte, sólo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo relativo a la competencia de la presente decisión y, en los artículos 107, 108 y 109, todos de la referida Ley, los cuales establecen:

    Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

    Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

    Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.

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    En consideración a las normas antes transcritas, la Sala debe verificar los requisitos para la procedencia del avocamiento, los cuales deben ser concurrentes, tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a que sea declarado inadmisible.

    Siendo el avocamiento una institución jurídica de carácter excepcional, otorgado al Tribunal Supremo de Justicia, resulta imperativo verificar la legitimidad del abogado R.H.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.288, quien interpone la presente solicitud de avocamiento, actuando como defensor privado del ciudadano R.P.F.. En este sentido, observa la Sala, que de la documentación presentada, el solicitante, ha participado activamente en la presente causa, interponiendo los recursos ordinarios correspondientes, así como también ha consignado escritos dirigidos al juez de la causa, sin que conste ninguna otra actuación que haga presumir que ha sido revocado de la defensa del ciudadano acusado en autos, por lo que se encuentra facultado para representar al ciudadano R.P.F. en el presente caso.

    Dicho lo anterior, la Sala observa que el ciudadano abogado R.H.M. actuando en su condición de defensor privado del ciudadano R.P.F., acude a la figura procesal del avocamiento con el fin de denunciar lo siguiente:

    En primer lugar, el solicitante señaló que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la decisión N° 249, de fecha 7 de agosto de 2014, anuló de oficio la sentencia dictada el 11 de junio de 2013, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado el 21 de diciembre de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal y en consecuencia, ordenó la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones antes mencionada, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Ransses R.M., siendo admitido dicho recurso por la Corte de Apelaciones, lo cual a criterio de quien interpone la presente solicitud, violentó el debido orden procesal, pues -a su parecer- el mismo se encontraba extemporáneo.

    Continuó indicando que en la decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2014, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el nuevo criterio plasmado por la sentencia N° 997, de fecha 16 de julio de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece que en los casos donde se dicte el sobreseimiento de la causa, la víctima tiene derecho de apelar de dicha decisión, incluso a recurrir en casación.

    Agregó que en el fallo antes aludido, se establece que en lo concerniente a la interposición del recurso de apelación de sentencia, el procedimiento a seguir para interponer la apelación del fallo recurrido, será el de “apelación de auto”, lo cual impondría en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, la obligación de “… declarar INADMISIBLE el recurso de apelación dado que el sedicente apelante pretendió ejercer el recurso de apelación ya vencido el lapso de CINCO DÍAS, es decir, al OCTAVO DÍA, tal como se desprende de la certificación del cómputo efectuado por el Tribunal de Control inserto en el expediente. …”.

    De igual forma, el solicitante expresó: “… A lo anterior se suma la paralización del proceso debido al extravío de la pieza quinta del expediente, lo cual constituye, a la luz [de la] consabida jurisprudencia constitucional una situación de caos o desorden procesal que, por si misma, atenta contra la imagen, el decoro y la buena marcha de la administración de justicia. …”.

    Ahora bien, la Sala pasa a examinar las condiciones de admisibilidad de la presente solicitud de avocamiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En cuanto al primer requisito, referido a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, la Sala constató que, de acuerdo con la documentación aportada por el solicitante, la presente causa cursa “… ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Bolívar. …”.

    En lo alusivo al segundo requisito, relacionado con las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito; en tal sentido, la Sala considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, observa que en relación con lo denunciado sobre a la admisión del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Ransses R.M., por parte de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, no se constata que el solicitante, haya hecho uso de los respectivos medios judiciales disponibles para solventar la situación jurídica supuestamente infringida.

    Asimismo, cabe señalar que en lo referente a lo expuesto por el solicitante, sobre el extravío de la quinta (5°) pieza del expediente que conforma la presente causa, este puede solventar la situación jurídica infringida, solicitando al tribunal de la causa, la reconstrucción del expediente; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 66, de fecha 16 de febrero de 2012, ratificando el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, ha señalado, referente a la reconstrucción del expediente, lo siguiente:

    … Por su parte, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, n.° RC00114 del 25 de febrero de 2004, a la que la propia Juez supuesta agraviante hizo referencia en la sentencia objeto de impugnación, señala lo siguiente:

    ´En atención a que en el caso bajo análisis resulta a todas luces deficiente para esta Sala la forma como se llevó a cabo la reconstrucción del expediente, en ambas instancias, se estima oportuno realizar algunas consideraciones en cuanto a ciertos lineamientos que deberán seguir los jueces cuando en lo sucesivo les ocurran este tipo de situaciones irregulares en las cuales se extravíe un expediente.

    En este orden de ideas, una vez verificada por parte del tribunal la pérdida del expediente, el juez debe ordenar con apremio la reconstrucción del mismo, a tales fines el secretario expedirá certificación de los asientos del libro Diario llevado al respecto por el tribunal, por esto es indispensable que tales asientos a pesar de ser breves, deben abarcar lo más detallado posible el contenido de la actuación que se trate, pues de ello depende que posteriormente se puedan verificar con exactitud cómputos, lapsos procesales y demás actuaciones.

    Igualmente se hace necesario notificar lo antes posible a las partes, quienes podrán participar en dicha reconstrucción consignando las copias que pudieran estar en su poder. También debe notificarse al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial donde se encuentre la sede del tribunal a los fines de la averiguación pertinente´…

    . (Subrayado de la Sala).

    Una vez señalado lo anterior, la Sala nuevamente reitera que en lo referente a la procedibilidad de la solicitud de avocamiento, dicha figura procesal, no fue concebida como un medio de impugnación ordinario, ya que según lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el mismo se presenta como una excepcional facultad que tienen las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para, de oficio o a instancia de parte, recabar de cualquier tribunal de instancia en el estado en que se encuentre cualquier expediente o causa para resolver si se avoca y directamente asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal, en consecuencia, el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, por ende, esta facultad excepcional no puede convertirse en la regla y pretender que se avoque a conocer cualquier violación del ordenamiento jurídico, si la misma puede ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier la instancia competente.

    En relación a lo antes señalado, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 225 de fecha 30 de junio de 2010, ha indicado lo siguiente:

    … Cabe reiterar que la figura procesal del avocamiento sólo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los justiciables, al efecto, cabe citar la jurisprudencia de la Sala Penal, en este sentido:

    ´… el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes (...) esta excepción no puede convertirse en la regla y pretender que este M.T. se avoque a conocer cualquier violación del ordenamiento jurídico, si la misma puede ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente…´. (Sentencia N° 35 del 31 de enero de 2008).

    .

    La Sala de Casación Penal considera oportuno advertir, que no se debe pretender a través de la figura del avocamiento, sustituir la función de los órganos jurisdiccionales a los que les corresponda conocer y resolver de acuerdo con su competencia los medios recursivos, pues el solicitante está en el deber de agotar todos los recursos y etapas procesales previstos en la ley adjetiva penal, para salvaguardar los derechos de los justiciables.

    En virtud de todo lo antes expuesto, la Sala concluye que lo ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado R.H.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.288, actuando como defensor privado del ciudadano R.P.F., titular de la cédula de identidad No. 4.025.306.

    La Sala de Casación Penal exhorta al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Bolívar, que a la brevedad posible realice la reconstrucción de la quinta (5°) pieza del expediente que conforma la presente causa, a fin de dar respuesta a la solicitud del abogado solicitante, referida a la copia certificada de la sentencia mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa en favor de su defendido.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por el abogado R.H.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.288, actuando como defensor privado del ciudadano R.P.F., titular de la cédula de identidad No. 4.025.306.

    Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    MAIKEL J.M.P.

    La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

    FRANCIA COELLO GONZÁLEZ ELSA J.G.M.

    El Magistrado, La Magistrada,

    J.L. IBARRA VERENZUELA Y.B. KARABIN DE DÍAZ

    La Secretaria,

    A.Y.C.D.G.

    EJGM

    EXP N° AA30-P-2016-000068

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