Sentencia nº RC.000460 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Julio de 2016

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYván Darío Bastardo Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000589

Magistrado Ponente: Yvan Darío Bastardo Flores

En el juicio por declaración de comunidad concubinaria, intentado ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por la ciudadana R.B.R., representada judicialmente por el abogado C.R.Z.V., contra los ciudadanos I.M.T.B., M.J.T.S., Y.A.T.S., L.B.T.S., C.M.T.S., J.E.T.C. y H.A.T.C., representados judicialmente por los abogados Yosbelia Maranay Franchi de Olivo, Á.R.O. y C.R.E.Á.; la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes y Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 25 de junio de 2015, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró PRIMERO: Sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: Confirmó la decisión impugnada, que había declarado sin lugar la demanda. TERCERO: Condenó en costas a la parte perdidosa.

Contra la preindicada sentencia la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado, hubo impugnación y replica.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente Dr. F.R. Velázquez Estévez; Magistrada Dra. M.V.G. Estaba; Magistrada Dra. V.M.F.G.; Magistrado Magistrada Dr. Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Sostiene el formalizante:

Con base en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, se delata la infracción por parte de la recurrida de los artículos 429 y 509 del mismo Código, y de los artículos 1357, 1.359 y 1360 del mismo Código, por falta de aplicación, por silencio de prueba que tiene importancia determinante en el dispositivo del fallo, con la argumentación siguiente:

La decisión recurrida expresa:

…Omissis…

La doctrina establece:

…Omissis…

Así las cosas, se entiende que lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil busca no solo establecer el principio de exhaustividad en el análisis probatorio, sino reprimir el vicio de silencio de prueba, que se configura “...no solo cuando el juez omite de modo absoluto la consideración de la prueba que ni siquiera menciona en la narrativa, sino también cuando, aun mencionándola, se abstiene de apreciarla para así asignarle así el merito que le corresponde a su juicio.

Lo que se quiere es que el Juez no ignore la prueba, que la tenga en cuenta al resolver la controversia, bien para apreciarla como elemento de convicción o bien para desecharla...

Sentencia de la Sala de Casación Civil, 30 de Septiembre de 1987; criterio reiterado en 27 de octubre del año 2008, en juicio seguido por M.M.M.C.O.I.O..

De modo que, el silencio de prueba se configura, en consecuencia, cuando una prueba alegada y probada no es acogida ni para considerarla como elemento de convicción probatorio, ni como elemento desechado.

LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

DOCUMENTALES

a).- Constancia de concubinato expedida por el Registro Civil del Municipio Atures, promovida con el objeto de demostrar que la actora inició un concubinato con J.A.T., el 01 de abril de 1993.

b).- Constancia emitida por el C.C. “Urbanización Alto Carinagua”, mediante la cual hace saber que J.A.T. vivía en unión estable con R.B.R., promovida con el objeto de demostrar esta unión y el tiempo que perduró.

c) solicitud (sic) de inspección judicial planteada por las ciudadanas R.B. y MADELEYNI TABLANTE DIAZ.

d.- (sic) declaración de únicos y universales herederos, expedida a favor de sus hijos y de R.B.R..

e.- copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de los estados Apure y Amazonas, que disuelve el matrimonio habido entre J.A.T. y C.C.S., promovida con el objeto de demostrar que, para el momento en que se inició la supuesta unión de hecho, el estado civil del fallecido era “divorciado”.

f.- Prueba de informe rendida por el Tribunal de Primera Instancia Civil del estado Apure, promovida con el objeto de probar el divorcio entre J.A.T. y la ciudadana C.C.S. y que, para el día en que se inició la unión concubinaria que alega la demandante, el estado civil del concubino era “divorciado”.

g.- Prueba de informes mediante la cual la Registradora Civil del estado Amazonas, informa que no existe expediente que demuestre concubinato entre J.A.T. y R.B..

Ahora bien de una simple lectura del fallo nos damos cuenta que la recurrida ignoró por completo las pruebas documentales consignadas con el libelo de la demanda y las promovidas y ratificadas en el lapso probatorio, lo que infecciona al fallo recurrido en evidente silencio de prueba, al ni siquiera mencionarlas en la parte narrativa y mucho menos analizarlas y decantarlas en la parte motiva.

PRUEBAS TESTIMONIALES: Se promovieron y evacuaron en la oportunidad legal la testimonial las cuales fueron admitidas y evacuadas de los ciudadanos:

A) L.D.C..

B) ACOSTA SERRANO G.N..

C) A.A.P..

D) H.A.C..

E) M.D.C.A.N..

F) E.I.C.H..

G) T.M.G.O..

H) Z.M.C.S..

I) A.J.L.E..

J) R.D.L.E..

De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida se observa que el juez superior no se pronunció respecto de los documentos que se presentaron junto con la demanda y mucho menos analizó las pruebas testimoniales evacuadas en el proceso, pues tan sólo expresó que “se desprende de las testimoniales evacuadas en primera instancia, que ciertamente manifestaron conocer a los sujetos involucrados en el presente juicio, no es menos ciertos que de autos no se verifica cuando haya comenzado la relación concubinaria, alegada por la demandante”.

Ahora bien, el juez está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil a analizar y juzgar todas las pruebas. Es decir, para establecer los hechos es necesario que el juez examine todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. (Ver Abreu Burelli, Alirio y Mejía A. L.A.L.C.C.. Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 2000).

La mencionada norma ordena implícitamente al juez expresar las razones por las cuales establece o no un hecho, o aprecia o desestima una prueba. Si el juez al examinar una prueba no expresa las razones de hecho y de derecho por las cuales la aprecia o la desecha infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando el principio de congruencia probatoria y limitando el derecho de la parte promovente a establecer hechos, posiblemente determinantes en la decisión de la controversia, así como también deja de lado la garantía de las partes en cuanto a la objetividad que debe observar el juez en el análisis de los medios probatorios.

…Omissis…

En el presente caso las pruebas ignoradas y omitidas por la recurrida antes señaladas, son pruebas esenciales para la suerte de la controversia, toda vez que implican que debieron haberse apreciado y valorados las mismas, ya que incidirían en el dispositivo del fallo por cuanto con las referidas pruebas quedan demostrados los hechos alegados en el libelo de la demanda, como lo es la unión concubinaria, su inicio, como se desarrolló, el trato que se dispensaban los concubinos como pareja, y como finalizó.. (sic) Por lo que de haberse analizados dichas pruebas por el Juez de la recurrida, el fallo de fuera otro, es decir se tendría necesariamente que declararse Con Lugar la demanda.

Por lo que al juez de la recurrida al ignorar y omitir el análisis las pruebas antes descritas incurrió en el silencio total de pruebas lo cual trae como consecuencia que infringiera por falta de aplicación los artículos 509 y 429 del mismo Código, y de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por falta de aplicación.

Por tal motivo, pido que se declare procedente la presente denuncia, anulando la sentencia recurrida y casando el fallo, con todos los pronunciamientos de Ley.

(Resaltados de la Sala)

La Sala para decidir, observa:

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el formalizante denuncia el vicio de silencio de pruebas y la consecuente infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en lo dispuesto en el 313 ordinal 2° del mismo código, ya que la recurrida “no se pronunció respecto de los documentos que se presentaron junto con la demanda y mucho menos analizó las pruebas testimoniales evacuadas en el proceso” y que por haber incurrido en el referido vicio, infringió también por falta de aplicación, los artículos 429 eiusdem y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Ahora bien, el artículo 509 de la ley civil adjetiva establece el deber de los jueces de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, aun aquellas que a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, y que además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.

Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho controvertido, el Juez incurre en un error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que puede ser total o parcial, según el caso.

En ese sentido, de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil para descender a las actas del expediente, esta Sala constata que en efecto, tal y como lo señala la parte recurrente en casación, corre a los folios 4 al 31 y su vuelto de la primera pieza del expediente, pruebas acompañadas al escrito libelar, a saber:

  1. Inspección judicial solicitada por las ciudadanas R.B.r. (parte actora) e I.M.T.B. (codemandada) para el traslado y constitución del tribunal en la sede del Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Amazonas, la cual fue evacuada en fecha 26 de septiembre de 2013, por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y que contiene insertas a su vez: 1) declaración de únicos y universales herederos del ciudadano J.A.T., solicitada por las ciudadanas Rosana Baez Roa e I.M.T.B. y que fuera evacuada en fecha 20 de septiembre de 2013, por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a favor de sus hijos y de la ciudadana R.B.R., 2) acta de defunción del ciudadano J.A.T. expedida por el Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas en fecha 29 de agosto de 2013 de donde se desprende que “hacia vida conyugal” con la ciudadana R.B.R., 3) actas de nacimiento de las ciudadanas I.M.T.B., M.J.T.S., Y.A.T.S. y L.B.T.S., 4) constancia de concubinato expedida por el Registro Civil del Municipio Atures del estado Amazonas, en fecha 17 de julio de 2008, de la que se desprende que la ciudadana R.B.R. mantuvo un concubinato con el ciudadano J.A.T., desde hace 19 años.

  2. Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de los estados Apure y Amazonas, de fecha 7 de julio de 1993 que disuelve el matrimonio habido entre el ciudadano J.A.T. y la ciudadana C.C.S..

    Asimismo consta, a los folios 113 al 121 de la primera pieza del expediente, escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de junio de 2014, presentado por el apoderado judicial de la ciudadana R.B.R. -hoy recurrente-, donde:

  3. Ratificó las documentales acompañadas al escrito libelar –descritas anteriormente- y promovió original de constancia emitida por el C.C. “Urbanización Alto Carinagua” del estado amazonas, de fecha 18 de junio de 2014 mediante la cual hace saber que el ciudadano J.A.T. vivía en unión estable con la ciudadana R.B.R..

  4. Promovió prueba de informe rendida por el Tribunal de Primera Instancia Civil del estado Apure, promovida con el objeto de probar el divorcio entre J.A.T. y la ciudadana C.C.S. y que, para el día en que se inició la unión concubinaria que alega la demandante, el estado civil del concubino era “divorciado”.

  5. Promovió Prueba de informes mediante la cual la Registradora Civil del estado Amazonas, informa que no existe expediente que demuestre concubinato entre el ciudadano J.A.T. y la ciudadana R.B.R..

  6. Por último, promovió prueba testimonial, siendo evacuadas las de los ciudadanos: L.D.C., Acosta Serrano G.N., A.A.P., H.A.C., M.D.C.A.N., E.I.C.H., T.M.G.O., Z.M.C.S., A.J.L.E. y R.D.L.E..

    Verificado lo anterior, tenemos que el fallo recurrido, en su parte pertinente, señaló:

    CAPITULO VII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    (..) DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN APELACION. POSICIONES JURADAS

    Riela a los folios cuarenta y uno (41) al cincuenta (50) de la pieza II del presente asunto, acta de audiencia de posiciones juradas realizadas por ante esta Alzada en Sala de Audiencias en fecha 14 de Abril de 2015, siendo la hora y fecha dispuesta para las posiciones juradas, se deja constancia que la ciudadana I.M.T.B. se le fijo audiencia para el día 15 de Abril de 2015 en virtud de que la misma no se encontraba debidamente asistida por abogado para que le representara en el presente acto, seguidamente se iabsorvieron (sic) las posiciones formuladas por el Abogado C.R.Z. en la intervención de la ciudadana M.J.T.S., específicamente en la Posición Tres (sic) (03). ¿Diga el absolvente como es cierto que la unión concubinaria de los ciudadanos R.B.R. y J.A.T., perduró en el tiempo habiéndose consolidado como una familia, tanto en la afectivo y económico como si fuera un matrimonio? Respondiendo la misma: No. En cuanto a las posiciones evacuadas a la ciudadana Y.A.T.S., la posición jurada Nº 3. ¿Diga el absolvente como es cierto que la unión concubinaria de los ciudadanos R.B.R. y J.A.T., perduró en el tiempo habiéndose consolidado como una familia, tanto en la afectivo y económico como si fuera un matrimonio? Respondiendo la misma: No. Así mismo, el absolvente L.B.T.S., en la posición Nº 3. ¿Diga el absolvente como es cierto que la unión concubinaria de los ciudadanos R.B.R. y J.A.T., perduró en el tiempo habiéndose consolidado como una familia, tanto en la afectivo y económico como si fuera un matrimonio? Respondiendo la misma: no, no era concubinato. Así como la Absolvente C.M.T.S., en la Posición Nº 3. ¿Diga el absolvente como es cierto que la unión concubinaria de los ciudadanos R.B.R. y J.A.T., perduró en el tiempo habiéndose consolidado como una familia, tanto en la afectivo y económico como si fuera un matrimonio? Respondiendo la misma: No. Así como el Absolvente J.E.T.C., en la posición Nº 3 ¿Diga el absolvente como es cierto que la unión concubinaria de los ciudadanos R.B.R. y J.A.T., perduró en el tiempo habiéndose consolidado como una familia, tanto en la afectivo y económico como si fuera un matrimonio? Respondiendo la misma: No. La Absolvente H.A.T.C., en la Posición Nº 3, ¿Diga el absolvente como es cierto que la unión concubinaria de los ciudadanos R.B.R. y J.A.T., perduró en el tiempo habiéndose consolidado como una familia, tanto en la afectivo y económico como si fuera un matrimonio? Respondiendo la misma: No.

    Del análisis de las anteriores posiciones juradas no se evidencia que ninguna de las partes haya incurrido en confesión de los hechos que le fueron preguntados, pues cada uno de ellos ratifica lo que manifiestan tanto en el libelo de demanda como en la contestación respectivamente.

    Ante tal pretensión, se observa que los medios probatorios aportados por la ciudadana R.B.R., no demuestran a ciencia cierta la existencia ni mucho menos la temporalidad de la supuesta unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano J.A.T., que si bien es cierto, se desprende de las testimoniales evacuadas en primera instancia, que ciertamente manifestaron conocer a los sujetos involucrados en el presente juicio, no es menos ciertos que de autos no se verifica cuando haya comenzado la relación concubinaria, alegada por la demandante, siendo este un requisito indispensable para determinar la temporalidad de la relación alegada, no existen pruebas que a adminicularse entre sí demuestre fehacientemente lo alegado por la demandante ya que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria deben cumplirse 1.-) la existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexo. 2.-) que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad y 3.-) esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. Y más aún debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo es decir fecha de su inicio y de su fin; dichos requisitos deben ser concurrentes entre sí, para que pueda ser declarada la pretensión invocada.

    En este orden de ideas, se evidencia en el caso de autos que la parte demandante, no logró demostrar con su actividad probatoria en el proceso instaurado, los alegatos esgrimidos, toda vez que, de las pruebas aportadas a los autos, no dan plena prueba que permita ostentar los hechos que invoca, siendo que la Jurisprudencia pacifica de nuestro m.T. en diversas oportunidades ha reiterado que la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, debe demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, cuya tesis se apoya en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, no observándose que tal principio haya correspondido al caso de autos. Y ASI SE DECIDE.

    Por tanto, en atención a las consideraciones anteriormente expuesta resulta forzoso para estas Juzgadoras declarar sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por el Abogado: C.R.Z.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana R.B.R., y en consecuencia, se confirma la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de fecha 23 de Enero de 2015, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE...

    .

    Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.

    Para que pueda declararse procedente el vicio delatado (silencio de pruebas) el examen de la prueba denunciada como silenciada debe ser necesario para resolver el mérito de la controversia, queriendo decir esto, que la falta de apreciación de dicho material probatorio, necesariamente debe incidir en forma determinante en lo dispuesto en el fallo del cual se trate.

    De la lectura de la sentencia recurrida, se desprende ciertamente la falta de análisis o silencio de todas las documentales acompañadas al escrito libelar como lo son: a) la Inspección judicial solicitada por las ciudadanas R.B.r. (parte actora) e I.M.T.B. (codemandada) para el traslado y constitución del tribunal en la sede del Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Amazonas, la cual fue evacuada en fecha 26 de septiembre de 2013 por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y que contiene insertas a su vez: 1) declaración de únicos y universales herederos del ciudadano J.A.T., solicitada por las ciudadanas R.B.R. e I.M.T.B. y que fuera evacuada en fecha 20 de septiembre de 2013, por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a favor de sus hijos y de la ciudadana R.B.R., 2) acta de defunción del ciudadano J.A.T. expedida por el Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, en fecha 29 de agosto de 2013, de donde se desprende que “hacia vida conyugal” con la ciudadana R.B.R., 3) actas de nacimiento de las ciudadanas I.M.T.B., M.J.T.S., Y.A.T.S. y L.B.T.S., 4) constancia de concubinato expedida por el Registro Civil del Municipio Atures del estado Amazonas, en fecha 17 de julio de 2008, de la que se desprende que la ciudadana R.B.R. mantuvo un concubinato con el ciudadano J.A.T., desde hace 19 años. B) Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de los estados Apure y Amazonas, de fecha 7 de julio de 1993 que disuelve el matrimonio habido entre el ciudadano J.A.T. y la ciudadana C.C.S..

    Asimismo de la lectura de la sentencia recurrida, se desprende también la falta de análisis o silencio de a) todas las documentales ratificadas en la etapa probatoria y que fueran acompañadas al escrito libelar, antes señaladas, b) original de constancia emitida por el C.C. “Urbanización Alto Carinagua” del estado amazonas, de fecha 18 de junio de 2014, mediante la cual hace saber que el ciudadano J.A.T. vivía en unión estable con la ciudadana R.B.R.. C) prueba de informe rendida por el Tribunal de Primera Instancia Civil del estado Apure, promovida con el objeto de probar el divorcio entre J.A.T. y la ciudadana C.C.S. y que, para el día en que se inició la unión concubinaria que alega la demandante, el estado civil del concubino era “divorciado”. D) prueba de informes mediante la cual la Registradora Civil del estado Amazonas, informa que no existe expediente que demuestre concubinato entre el ciudadano J.A.T. y la ciudadana R.B.R.. E) y las testimoniales de los ciudadanos: L.D.C., Acosta Serrano G.N., A.A.P., H.A.C., M.D.C.A.N., E.I.C.H., T.M.G.O., Z.M.C.S., A.J.L.E. y R.D.L.E..

    Sin duda, los anteriores medios probatorios son trascendentales y de importancia capital a los fines de demostrar la existencia de la unión estable de hecho entre el ciudadano J.A.T. y la ciudadana R.B.R., puesto que las mismas fueron válidamente incorporadas al proceso y de las cuales se desprende que el ciudadano J.A.T. vivía en unión estable con R.B.R., parte actora en la presente causa.

    Del análisis realizado sobre el texto de la recurrida, comprueba la Sala que ciertamente como lo denuncia el formalizante, la recurrida nada indicó sobre los señalados medios probatorios.

    En este sentido, es preciso tomar en consideración que de acuerdo con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para el establecimiento de los hechos se requiere que los jueces analicen y juzguen todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas, cuestión que no ocurrió en el presente caso respecto de los instrumentos y probanzas antes descritos, cuyo mérito o valor probatorio fue silenciado por completo por la recurrida, por lo que la sentencia así emitida se aparta de la verdad, valor superior de nuestro ordenamiento jurídico que han de tomar en cuenta todos los operadores de justicia para que el mismo cumpla con su cometido, la realización de una justicia responsable y transparente que tutele real y eficazmente los derechos de los justiciables, en la medida de lo posible, en un plano de igualdad (ex artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Con base en lo anterior y lógicamente, al haber omitido la recurrida la valoración de los señalados instrumentos probatorios, infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al incurrir en silencio de pruebas.

    Por todo lo anteriormente expuesto, se declara procedente la presente denuncia de infracción de ley. Así se decide.

    -II-

    Sostiene el formalizante:

    “Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, denuncio la infracción de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regulan el establecimiento o valoración de los hechos, o (sic) de las pruebas.

    La decisión recurrida expresa:

    …Omissis…

    En efecto ciudadanos Magistrados, incurre la recurrida en la infracción de norma jurídica expresa, cuando al realizar únicamente el análisis de manera parcial de la prueba de las posiciones juradas promovida en segunda instancia por nosotros, como le obliga el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y no realizó el análisis de las demás pruebas acompañadas a la demanda, como tampoco analizó las promovidas en el lapso probatorio, y mucho menos las testimoniales promovidas y evacuadas mediante las cuales quedaron claramente establecidos los hechos alegados en el libelo de la demanda, como es el concubinato alegado, solamente se limitó ignorando el cúmulo de pruebas aportadas a señalar: “En este orden de ideas, se evidencia en el caso de autos que la parte demandante, no logró demostrar con su actividad probatoria en el proceso instaurado, los alegatos esgrimidos, toda vez que, de las pruebas aportadas a los autos, no dan plena prueba que permita ostentar los hechos que invoca, siendo que la Jurisprudencia pacifica de nuestro m.T. en diversas oportunidades ha reiterado que la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, debe demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, cuya tesis se apoya en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, no observándose que tal principio haya correspondido al caso de autos. Y ASI SE DECIDE”. Es de preguntarse ¿a cuales pruebas se refiere el Juez de la recurrida?, si las omitió, e ignoró el análisis de todas las pruebas aportadas, a excepción de las posiciones juradas promovidas y evacuadas en el Tribunal de alzada, a las cuales analizó de manera parcial ya que transcribe y analiza una sola absolución.

    …Omissis…

    Por lo que al juez de la recurrida al ignorar y omitir el análisis las pruebas antes descritas incurrió en el silencio total de pruebas y al solamente apreciar las posiciones juradas evacuadas en la alzada, de manera parcial lo hizo con el solo fin de desvirtuar el reconocimiento efectuado por la codemandada I.T., de los hechos alegados en el libelo de la demanda infringiera las normas antes denunciadas… (sic)

    Ante la falta de análisis de las pruebas por nosotros aportadas, la recurrida no solamente infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil al no realizar el análisis de las pruebas señaladas, sino que infringe también el artículo 767 del Código Civil, que le señala muy claramente, que se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, (Omissis), y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

    Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

    , equiparando al matrimonio a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumplan con los requisitos de la ley.

    Por su parte, el artículo 767 del Código Civil dispone: (...) (sic)

    Esta norma articulo 767 constituye una norma de valoración o apreciación de los hechos que se denuncia infringida por parte del Juez de Alzada, quien dejó de aplicarla a los hechos que encuadran perfectamente en el supuesto de hecho previsto en esta norma.

    …Omissis…

    Por tanto, de acuerdo con los anteriores motivos, la denuncia de infracción de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regulan el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas, resulta procedente, y así lo solicito al honorable Tribunal muy respetuosamente se sirva declararlo.” (Resaltado de la Sala)

    La Sala para decidir observa:

    Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el formalizante denuncia el vicio de silencio de pruebas y la consecuente infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en lo dispuesto en el 313 ordinal 2° del mismo código, ya que la recurrida realizó únicamente “el análisis de manera parcial de la prueba de las posiciones juradas promovida en segunda instancia por nosotros” y que por haber incurrido en el referido vicio, infringió también los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Tal y como se sostuvo en la denuncia anterior, el artículo 509 de la ley civil adjetiva establece el deber de los jueces de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, aun aquellas que a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, y que además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.

    Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho controvertido, el Juez incurre en un error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que puede ser total o parcial, como en esta oportunidad lo expresa el formalizante.

    Ahora bien, la Sala ha sostenido sobre la prueba de posiciones juradas, que las mismas son el instrumento mediante el cual se hace efectiva la confesión y está regulado en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil que dispone “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”. (Vid. Sentencia N° 381 de fecha 14 de junio de 2005, caso: J.F.L.F. contra J.I.B.L.)

    Asimismo, la Sala observa, que conforme a la doctrina de vieja data de esta Sala “La confesión constituye prueba en contra, pero no en favor de quien la hace; no se puede aceptar como verdadero lo que el absolvente afirma en el sentido que le conviene, sino sólo que no se debe descartar la afirmación favorable cuando se ha acogido la confesión adversa. (Cfr. Fallo de la Corte Federal y de Casación, Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, del 8 de noviembre de 1.955, Gaceta Forense N° 10, segunda etapa, volumen II, Págs. 82 y 83). (Vid. Sentencia N° 641 de fecha 09 de octubre de 2012, caso: M.J.R.R., contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación Propietaria de Inmuebles Don Silvio C.A.)

    Establecido lo anterior, la evacuación de dicha prueba en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho, como la que se resuelve, ha sido objeto de control por parte de la Sala, señalándose el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no analizar y valorar las posiciones juradas absueltas mutuamente en la presente controversia, donde las partes habrían confesado respectivamente, la existencia de una relación concubinaria que habría concluido en el año 2010, razón suficiente para determinar la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.” (Vid. sentencia N° RC.000026, de fecha 16/01/2014, Expediente N° 13-323, en el caso de A.M.R. contra J.M.M.).

    Sin embargo, esta Sala, en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, estima necesario a.y.t.e.c. la pertinencia de la referida prueba y su incorporación en juicios como el que se resuelve, dirigidos a la modificación del estado y capacidad de las personas, al estar comprometido el orden público y en ese sentido, observa:

    Con respecto a la prueba de posiciones juradas promovidas y evacuadas en segunda instancia, de las cuales se delata su valoración parcial, tenemos que las mismas, dada la naturaleza del derecho controvertido que se ventila en la presente causa, no pueden establecer los hechos constitutivos ni extintivos de la pretensión de unión estable de hecho habida entre un hombre y una mujer.

    En ese sentido, nos encontramos frente a una demanda por reconocimiento de unión estable de hecho, la cual se encuentra reconocida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

    “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.(Resaltado de la Sala)

    De la transcripción de la norma contenida en el artículo 77 constitucional, tenemos que las uniones estables de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    Establecido lo anterior, la Sala de Casación Social de este M.T., mediante Sentencia N° 152 de fecha 26 de junio de 2001, caso: Filinto J.B.V. contra Benis del R.V.N., sostuvo:

    “En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

    Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos

    .

    Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.

    Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.

    De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.” (Resaltado de la Sala)

    Asimismo, esta Sala, mediante Sentencia N° 450 de fecha 07 de julio de 2005, caso: M.A.S.C. contra F.J.D.R., sostuvo:

    Vista así la cuestión planteada, esta Sala aclara al formalizante que nos encontramos en presencia de un juicio de divorcio, cuya naturaleza versa sobre el estado y capacidad de las personas, motivo por el cual, no tiene procedencia la prueba de confesión, por lo que mal podría el formalizante denunciar la falta de aplicación de una norma no aplicable al presente caso. Por tal razón debe ser desestimada la misma. Así se decide.

    (Resaltado de la Sala)

    Con base al precedente transcrito, el cual informa a la Sala sobre cómo se deba valorar la prueba de posiciones juradas en juicios de divorcio, tenemos que igual al que se resuelve, que ambos van dirigidos a modificar el estado y capacidad de las personas, por lo que la suerte de la declaratoria de con o sin lugar de la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, en atención a su naturaleza de orden público, conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en norma constitucional que sostiene que “produce los mismos efectos que el matrimonio” y por el interés que tiene el Estado de preservar la institución de la familia a través del mismo, hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, motivos por los cuales la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el demandante o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho que, como lo sostiene el artículo 77 constitucional antes transcrito, produce los mismos efectos que el matrimonio y así se establece.

    Con base a los razonamientos anteriores, esta Sala abandona expresamente el criterio mediante el cual se permitía el establecimiento de la existencia de una relación concubinaria mediante la prueba de confesión y establece, que a partir de la presente fecha, no procede la prueba de confesión en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho.

    En ese sentido, para garantizar la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica necesaria en cada proceso, el referido cambio de criterio será aplicado a casos futuros, razón por la cual la presente denuncia será resuelta bajo el criterio anterior contenido en sentencia N° RC.000026, de fecha 16/01/2014, Expediente N° 13-323, en el caso de A.M.R. contra J.M.M., antes transcrita, que permitía el control por parte de la Sala sobre la evacuación de la prueba de posiciones juradas en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho, como la que se resuelve y así se decide.

    En atención a lo anteriormente transcrito, se evidencia nuevamente que el formalizante denuncia que en la sentencia recurrida se produjo el vicio de falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 509 adjetivo, por incurrir en silencio parcial de prueba, por considerar que el juzgador de alzada “al apreciar las posiciones juradas evacuadas en la alzada, de manera parcial lo hizo con el solo fin de desvirtuar el reconocimiento efectuado por la codemandada I.T..”

    En atención a lo anteriormente transcrito, se evidencia nuevamente el planteamiento el vicio de falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 509 adjetivo, por incurrir en silencio parcial de prueba, a lo que esta Sala a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles da por reproducida las doctrinas citadas en la resolución de la primera denuncia de fondo.

    Ahora bien, acerca de lo denunciado por el recurrente, se observa que el mismo sostiene que hubo silencio parcial de una prueba, pero, sin embargo, no expresa en el cuerpo de su delación cuales fueron esos hechos que si contenía esa prueba y que fueron silenciados, lo cual, deja sin logicidad el planteamiento de la denuncia y en consecuencia, sin fundamento, sin embargo, esta Sala estima pertinente transcribir un extracto de la sentencia recurrida, a los fines de evidenciar o no lo delatado, en tal sentido el ad quem expresó lo siguiente:

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN APELACION. POSICIONES JURADAS

    Riela a los folios cuarenta y uno (41) al cincuenta (50) de la pieza II del presente asunto, acta de audiencia de posiciones juradas realizadas por ante esta Alzada en Sala de Audiencias en fecha 14 de Abril de 2015, siendo la hora y fecha dispuesta para las posiciones juradas, se deja constancia que la ciudadana I.M.T.B. se le fijo audiencia para el día 15 de Abril de 2015 en virtud de que la misma no se encontraba debidamente asistida por abogado para que le representara en el presente acto, seguidamente se iabsorvieron (sic) las posiciones formuladas por el Abogado C.R.Z. en la intervención de la ciudadana M.J.T.S., específicamente en la Posición Tres (03). ¿Diga el absolvente como es cierto que la unión concubinaria de los ciudadanos R.B.R. y J.A.T., perduró en el tiempo habiéndose consolidado como una familia, tanto en la afectivo y económico como si fuera un matrimonio? Respondiendo la misma: No. En cuanto a las posiciones evacuadas a la ciudadana Y.A.T.S., la posición jurada Nº 3. ¿Diga el absolvente como es cierto que la unión concubinaria de los ciudadanos R.B.R. y J.A.T., perduró en el tiempo habiéndose consolidado como una familia, tanto en la afectivo y económico como si fuera un matrimonio? Respondiendo la misma: No. Así mismo, el absolvente L.B.T.S., en la posición Nº 3. ¿Diga el absolvente como es cierto que la unión concubinaria de los ciudadanos R.B.R. y J.A.T., perduró en el tiempo habiéndose consolidado como una familia, tanto en la afectivo y económico como si fuera un matrimonio? Respondiendo la misma: no, no era concubinato. Así como la Absolvente C.M.T.S., en la Posición Nº 3. ¿Diga el absolvente como es cierto que la unión concubinaria de los ciudadanos R.B.R. y J.A.T., perduró en el tiempo habiéndose consolidado como una familia, tanto en la afectivo y económico como si fuera un matrimonio? Respondiendo la misma: No. Así como el Absolvente J.E.T.C., en la posición Nº 3 ¿Diga el absolvente como es cierto que la unión concubinaria de los ciudadanos R.B.R. y J.A.T., perduró en el tiempo habiéndose consolidado como una familia, tanto en la afectivo y económico como si fuera un matrimonio? Respondiendo la misma: No. La Absolvente H.A.T.C., en la Posición Nº 3, ¿Diga el absolvente como es cierto que la unión concubinaria de los ciudadanos R.B.R. y J.A.T., perduró en el tiempo habiéndose consolidado como una familia, tanto en la afectivo y económico como si fuera un matrimonio? Respondiendo la misma: No.

    Del análisis de las anteriores posiciones juradas no se evidencia que ninguna de las partes haya incurrido en confesión de los hechos que le fueron preguntados, pues cada uno de ellos ratifica lo que manifiestan tanto en el libelo de demanda como en la contestación respectivamente.

    De lo antes transcrito se desprende que la recurrida, con respecto a la prueba de posiciones juradas rendidas ante la alzada, tomó en consideración tal medio de prueba, transcribió las deposiciones hechas por todos los absolventes en cuanto a la posición número 3, realizó el análisis de las mismas y expresó el mérito de la prueba analizada, independientemente de lo acertado o no del pronunciamiento del juez de alzada, al afirmar que “Del análisis de las anteriores posiciones juradas no se evidencia que ninguna de las partes haya incurrido en confesión de los hechos que le fueron preguntados, pues cada uno de ellos ratifica lo que manifiestan tanto en el libelo de demanda como en la contestación respectivamente.”, por lo que si el recurrente no estaba de acuerdo con dicho pronunciamiento por considerar que debieron extraerse otros hechos, otra debió ser su denuncia dirigida a la infracción de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o la valoración de los hechos.

    Con base a lo anterior, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes y Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 25 de junio de 2015. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en los vicios detectados. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

    No hay condena en costas del recurso en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    Presidente de la Sala,

    ________________________

    G.B.V.

    Vicepresidente,

    ___________________________________

    F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

    Magistrada,

    ________________________________

    M.V.G. ESTABA

    Magistrada,

    ______________________________

    V.M.F.G.

    Magistrado-Ponente,

    _____________________________

    Y.D.B.F.

    Secretario,

    ______________________

    C.W. FUENTES

    Exp. AA20-C-2015-000589

    Nota: Publicada en su fecha a las ( )

    Secretario,

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