Sentencia nº 0337 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi

Magistrado Ponente: OCTAVIO SISCO RICCIARDI

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos R.A.M. y M.A.G.N., representados judicialmente por los abogados L.C.M.G., L.M.V. e I.C.P., contra la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., representada judicialmente por los abogados F.O.O., I.O.S., S.O.S., E.C.R., A.M.A., L.A.A.B., M.R.P., P.I.S.M., M.d.P.A.d.V., E.P.O., Ricardo Henríquez La Roche, Ingrid G.P., B.R.B., P.L.P.P., G.R.S., Roshermari Vargas Trejo, M.A.M.S., C.P.G., G.P.-D.S., A.A.M., S.J.-B.S., J.A.E.R., N.D.G., A.K.G.R., R.M.S., G.M.L., V.E.D.H., N.Z., A.E.A.S., M.E.M.N., J.S.G.G., E.J.M.F. y R.D.G.L.; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en sentencia publicada el 16 de febrero de 2011, declaró sin lugar el recurso y confirmó la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, dictada el 10 de diciembre de 2010, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de Alzada, la parte actora anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo contestación.

El 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, por lo que el 28 de enero de 2013 esta Sala de Casación Social ordena su incorporación quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado O.S.R. y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

El 28 de enero de 2013 se reasigna la ponencia a la Magistrada S.C.A.P..

El martes 28 de mayo de 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria; siendo reasignada nuevamente la ponencia al Magistrado O.S.R., de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la misma fue diferida para el 2 de julio de 2013 a las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.).

El 2 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se difirió la audiencia para el 24 de septiembre de 2013, a las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.), siendo nuevamente diferida para el 5 de noviembre de 2013, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

Mediante auto de 5 de noviembre de 2013, de nuevo, se difirió la audiencia para el 3 de diciembre de 2013, a las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.), oportunidad en la cual fue otra vez diferida para el 13 de febrero de 2014, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), siendo diferida nuevamente para el 20 de marzo de 2014, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), acto en el cual se emitió la decisión, de acuerdo con el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia impugnada incurrió en “falta de aplicación en cuanto al contenido y alcance de los artículos 509, 510 y 508 del Código Procesal Civil (silencio de pruebas) y falta de aplicación del artículo 51 de la Ley Orgánica Laboral.”

Manifiestan los formalizantes que la recurrida no valoró las pruebas aportadas al proceso, conforme lo establecen los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si la Alzada hubiese analizado en conjunto los medios probatorios, correspondientes a las constancias de trabajo consignadas en autos; el contrato de arrendamiento suscrito entre los demandantes y la empresa demandada; el acta constitutiva de la compañía Seprovisa y sus actas de asambleas; los correos electrónicos y comunicados enviados entre las partes; las facturas de pago del personal y las testimoniales evacuadas en juicio -las cuales señala, fueron a.y.v.p. la recurrida- habría concluido que los accionantes prestaron servicio en forma personal para la accionada, es decir, hasta el 30 de noviembre de 1998, el ciudadano M.G., y, hasta el 2 de febrero de 1999, la ciudadana R.A..

Informan que el 1° de diciembre de 1998 celebraron contrato de arrendamiento privado con la demandada para desempeñar las funciones de vigilancia dentro de las instalaciones de la accionada y sus filiales, con el mismo personal y a las órdenes de la empresa; que el pago por la contraprestación del servicio era realizado por la demandada; y, que prestaron sus servicios sin solución de continuidad para la accionada desde 1978 hasta 2008.

Alegan que la recurrida silenció telegramas y comunicados contentivos de los aumentos presidenciales que los accionantes enviaban en nombre y representación de la empresa Seprovisa al Grupo Polar, y la recurrida omitió pronunciarse sobre su valor probatorio.

Para finalizar, señalan que si la recurrida hubiese analizado en conjunto los medios probatorios antes mencionados, no habría concluido que la relación entre las partes era de naturaleza mercantil sino laboral, razón por la cual solicitan se declare con lugar la presente denuncia y se anule el fallo impugnado.

La Sala para decidir observa:

De acuerdo con los términos en que se presenta la denuncia, advierte la Sala una falta de técnica en la formalización del recurso, pues, si bien se delata la falta de aplicación de los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, los argumentos esbozados por los formalizantes están referidos al silencio de pruebas, en el que habría incurrido el Juez Superior.

El vicio de silencio de pruebas ha expresado la Sala que configura uno de los supuestos de inmotivación, y como tal, debe denunciarse de conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, la Sala procede a examinar la denuncia.

Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de pruebas, cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto la Sala infiere de los argumentos expuestos, que lo que realmente acusan los formalizantes, a través de la presente delación, es su inconformidad con la valoración de las pruebas realizada por el Juez de Alzada y la conclusión a la cual arribó, lo cual corresponde hacerlo a los jueces de instancia según su libre y soberana apreciación.

Destaca esta Sala de Casación Social, que en torno a la libre y soberana apreciación de los jueces, en forma constante se ha sostenido:

En tal sentido la Sala de Casación Social en sentencia Nº 903 de fecha 3 de agosto de 2010, Caso: A.J.D.L.H.R. contra Inversiones Ktako 17, C.A., expresó lo siguiente:

(…) Es así como, insta esta Sala, que la misma se trata de un tribunal de derecho en el que excepcionalmente puede descender al mérito de la causa que se discute, por tal razón, se ha dicho en reiteradas oportunidades, que es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la ley, doctrina y lo alegado y probado en autos, la naturaleza real de la relación que se discute así como la procedencia o no de las reclamaciones ejercidas por quien acciona.

Por lo tanto, debe insistirse en que esta Sala de Casación Social, no actúa como una tercera instancia nacional, razón por la cual no puede descender a las actas del expediente, a fin de resolver asuntos que corresponden a la soberana apreciación del Juez de Instancia. (Sentencia N° 0623 de 6 de agosto de 2013, caso C.J.G. vs. A.G.H., C.A., entre otras).

No obstante lo anterior, si lo pretendido por los formalizantes es delatar error en la valoración y apreciación de las pruebas, la Sala sólo podría entrar a examinar el supuesto error de juzgamiento si ello hubiese sido denunciado expresamente, lo cual no ocurrió en el presente recurso.

De un examen a la sentencia cuestionada, se aprecia en el particular V el análisis que de las pruebas se efectuó, del siguiente tenor:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. Prueba por Escrito (sic):

    1. Cursan a los folios 32 y 33 de la segunda pieza del expediente, CONSTANCIAS (sic) DE (sic) TRABAJO (sic) a nombre de los demandantes M.A.N. Y R.A., emanados de la hoy denominada empresa ALIMENTOS POLAR C.A. desprendiéndose de ellas que los referidos ciudadanos prestaron servicios como persona natural para la demandada empresa desde el año 1.978 como Sub-Gerente de Protección de Planta y Jefe de Bienestar Social en su orden hasta el día 30 de noviembre de 1.998 y 02 de febrero de 1.999 respectivamente, los cuales constituyen documentos de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto apreciados por este sentenciador, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2. Corren insertos en la segunda pieza del expediente: Comunicaciones emitidas por ALIMENTOS POLAR C.A., PROVENCESA y DANAC, dirigidas a la empresa SEPROVISA (Folios 34 al 36); contrato de arrendamiento celebrado entre REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA C.A. (REMAVENCA) y la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA OCCIDENTE S.A. (Folios 37 y 38); Facturas por diversos montos y fechas (Folios 39 al 49); Comunicados (sic) de aumento de salarios del personal que la (sic) como vigilante remitidos por SERPOVISA a la empresa ALIMENTOS POLAR C.A. (Folios 113 al 222). Los mismos constituyen documentos de carácter privado, emanados de terceros (salvo los suscritos por ALIMENTOS POLAR, C.A.) que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, pero a pesar de no cumplir con los extremos del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir su no ratificación a través de la testimonial de sus autores, no obstante se encuentra suficientemente demostrada la vinculación directa de los actores como representantes legales de SEPROVISA, por lo que necesariamente debe otorgárseles valor probatorio a tales instrumentos, como evidencia las relaciones comerciales sostenidas entre dicha empresa SERVICIOS ESPECIALES DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA OCCIDENTE S.A. ALIMENTOS POLAR C.A.- Con relación a los instrumentos insertos a los folios 50 al 55, constituidos por comunicados dirigidos al Puesto de Vigilancia B, y que fueron impugnados por la contraparte al no estar suscritos por el obligado, quien aquí suscribe considera que, ciertamente los mismos vulneran el Principio (sic) de Alteridad (sic) de la Prueba (sic), quedando desechados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la citada ley adjetiva laboral.

    3. Corren insertas a los folios 223 al 232 de la segunda pieza del expediente, COPIAS (sic) FOTOSTÁTICAS (sic) DE (sic) ACTA (sic) DE (sic) ASAMBLEA (sic) Y (sic) ACTA (sic) CONSTITUTIVA (sic), correspondientes a la Sociedad Mercantil SERVICIOS ESPECIALES DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA OCCIDENTE S.A. Dichas instrumentales, al no haber sido impugnadas, desconocidas ni tachadas, son sanamente apreciadas por este sentenciador como documentos públicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende información relacionada con la creación y registro de esta empresa en fecha 03 de enero de 1.996, siendo sus representantes legales los ciudadanos M.A.G. (sic) NAVAS (Presidente) y R.A. (Vice-presidente), así como se evidencia que dicha compañía estuvo inactiva desde su creación hasta el 31 de diciembre de 1.997.

    4. Fueron promovidos como prueba libre: registros impresos de correos electrónicos de fechas diversas, insertos de los folios 56 al 112 de la segunda pieza, promovidos conforme al artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, a fin de demostrar la subordinación alegada. Sin embargo, a pesar de no haber sido impugnados por la contra parte, al no haberse demostrado la autenticidad, confidencialidad o integridad a través de medios de pruebas auxiliares como la inspección judicial o la experticia, no puede este Juzgador otorgarles valor probatorio alguno, quedando en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio, conforme a lo estipulado en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Prueba De (sic) Testigos (sic): La parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos M.M. Y R.S., los cuales no acudieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, pero tampoco se observa persistencia de la parte promovente en su evacuación, por lo que se entiende desistida, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por su parte, si (sic) comparecieron al acto en cuestión los ciudadanos N.T.L., O.G. (sic), F.E. y H.O., respecto de los cuales, una vez revisada la grabación de sus deposiciones, conforme a lo establecido en el artículo 11 ejusdem, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desprende que, coincidieron en cuanto al principio de la prestación de servicios para la empresa ALIMENTOS POLAR C.A., posteriormente transferidos a SEPROVISA, asimismo indicaron que quienes les imponía los horarios era la segunda de las mencionadas y que, la que daba las ordenes (sic) específicamente en cuanto al lugar donde ubicar a los vigilantes de seguridad era aquella beneficiaria.

  3. Prueba De (sic) Exhibición (sic) De (sic) Documentos (sic): La parte demandante requirió de la accionada la exhibición de: FACTURAS (sic) N° 01750,01751, 01822, 01828, 01851, 01852, 01853, 01854, 01855 y CONTRATO (sic) DE (sic) ARRENDAMIENTO (sic), instrumentos éstos que fueron traídos a los autos por la propia accionante y reconocidos por la representación de la empresa ALIMENTOS POLAR C.A., ya precedentemente valorados por este Juzgador.

    (ii)

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. Prueba por Escrito (sic):

    a.- Cursan de los folios 06 al 10 de la tercera pieza del expediente, PLANILLAS (sic) DE (sic) LIQUICION (sic) DE (sic) PRESTACIONES (sic) SOCIALES (sic) de los demandantes R.A. Y M.A.N. respectivamente y; RECIBOS (sic) DE (sic) PAGO (sic) DE (sic) UTILIDAD (sic) Y (sic) OTRAS (sic) ASIGNACIONES (sic) PENDIENTES, así como CARTA (sic) DE (sic) RENUNCIA (sic), todos a nombre de la primera de los mencionados, desprendiéndose de ellas, por un lado la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes, así como también las cantidades percibidas por los hoy demandantes por concepto de prestaciones sociales de parte de la demandada empresa ALIMENTOS POLAR C.A. y la renuncia al cargo desempeñado por parte de la ciudadana R.A., los cuales constituyen documentos de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por la parte demandante en tiempo oportuno, por lo tanto apreciados por este sentenciador, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    b.- CONTRATOS (sic) DE (sic) SERVICIO (sic) y sus anexos insertos a los folios 11 al 61 de la tercera pieza, suscrito entre las empresas SERVICIOS ESPECIALES DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA OCCIDENTE S.A., representada por el ciudadano M.G.N. y la empresa ALIMENTOS POLAR, C.A., así como RECIBOS (sic), FACTURAS (sic) Y (sic) COMUNICACIONES (sic) ENTRE (sic) LAS (sic) PARTES (sic) que rielan a los folios 62 al 193 todos de la tercera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por la parte demandante en tiempo oportuno, por lo tanto apreciados por este sentenciador, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De lo (sic) mismos se desprende información atinente a la voluntad de estas partes contratantes de obligarse por los períodos y en las condiciones allí establecidas, así como evidencia de la relación jurídica que los vinculó.

  5. Prueba de Informes (sic):

    1. - Se ordenó oficiar a las siguientes empresas: MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA), TACOSAMA, C.A. y CONSORCIO GRANELERO C.A. cuyas resultas constan a los folios 14, 24 y 45 todos de la cuarta pieza del expediente, apreciadas según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende que la empresa SEPROVISA prestó servicios a la precitadas desde el año 2007.

    2. - En cuanto a la información solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Seccional Yaracuy; y que riela al folio 66 de la cuarta pieza, se observa que el ciudadano M.G.N. fue inscrito en el referido instituto por la empresa SEPROVISA. Con relación a la información requerida a nombre de la co-demandante R.A., no se evidencia que dicho Organismo (sic) haya suministrado la información requerida, por cuanto el Tribunal a-quo suministró de manera errada los datos necesarios; tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte de la promovente, entendiéndose la misma como desistida. En consecuencia ésta última queda desechada y fuera del debate probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    3. Prueba De (sic) Exhibición (sic) De (sic) Documentos (sic): La parte demandada requirió de la accionante la exhibición de los siguientes instrumentos: a) Acta Constitutiva (sic) de la sociedad mercantil Servicios Especiales Protección y Vigilancia Occidente S.A. (SEPROVISA), b) Declaración trimestral de empleados que presenta la sociedad mercantil Servicios Especiales Protección y Vigilancia Occidente S.A. (SEPROVISA), c) Facturas emanadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que presenta la sociedad mercantil Servicios Especiales Protección y Vigilancia Occidente S.A. (SEPROVISA) y e) Forma 14-10 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que presenta la sociedad mercantil Servicios Especiales Protección y Vigilancia Occidente S.A. (SEPROVISA). Ahora bien, en la oportunidad de su evacuación, dichas documentales fueron mostradas por la parte accionante, de las que se desprende información atinente a la fecha de constitución de la empresa SEPROVISA, el número de empleados que la conforman y el cumplimiento de obligaciones legales con los empleados a su servicio. (Énfasis de la recurrida).

    De los textos transcritos de la sentencia cuestionada, la Sala constata que contrariamente a lo expuesto por los recurrentes, el ad quem sí examinó y analizó en forma expresa, detallada y pormenorizada las pruebas documentales que cursan en el expediente, las testimoniales, los informes y la exhibición de documentos, a las cuales les otorgó valor probatorio y señaló los hechos que, de acuerdo con su soberana apreciación, se desprendían de las mismas.

    Aunado a ello, la Sala reitera en esta oportunidad, que corresponde a los jueces, en cada caso concreto, determinar la naturaleza y calificación de los servicios prestados por el actor, cuando ello sea discutido en juicio, según la soberana apreciación de los hechos alegados por las partes y las pruebas aportadas por éstas al proceso.

    Por las razones expuestas, al no haber incurrido la recurrida en el mencionado vicio de inmotivación por silencio de pruebas, se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.

    -II-

    Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata que el Juez Superior incurrió en falta de aplicación de los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); y, falta de aplicación del principio de primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral.

    Aducen los formalizantes que la recurrida debió aplicar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tanto que de las pruebas que cursan en autos se demostraron los tres elementos que caracterizan a la relación como laboral, a saber: 1) la prestación personal del servicio, a través de la ejecución de labores de vigilancia en forma exclusiva para la empresa demandada; 2) la subordinación, conforme a lo manifestado por los testigos, comunicaciones, pago de facturas y correos electrónicos enviados al Grupo Polar; y, 3) la remuneración como contraprestación del servicio, según las estructuras de costo debidamente refrendados por la empresa, consistente en una comisión o utilidad entre el 15% y 17% del “costo por hombre”.

    Adicionalmente, señalan que los Jueces de instancia no lograron levantar el velo corporativo y por tanto no declararon que se trataba de una relación laboral encubierta por el Grupo Polar para evadir responsabilidades laborales, razón por la cual solicita se declare con lugar la presente denuncia.

    La Sala para decidir observa:

    Ha sido criterio reiterado de la Sala, que la falta de aplicación de una norma se presenta cuando el sentenciador, para la resolución del caso concreto, deja de utilizar una norma que esté vigente.

    El artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) establece:

    Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    De conformidad con la norma transcrita, esta Sala ha sostenido que deben reunirse ciertos elementos de hecho, para que uno de los sujetos de la relación jurídica pueda ser calificado como “trabajador”, específicamente, que el sujeto de Derecho sea una persona natural o física –por oposición a las personas morales o jurídicas-; que esta persona realice una prestación de servicios de cualquier clase; y que tal actividad se desarrolle por cuenta ajena y bajo subordinación. Asimismo, el obligado a dicha prestación debe recibir como equivalente funcional –en el contexto de la ecuación económica de la relación bilateral-, una remuneración o salario.

    Por su parte, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) dispone:

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    Esta Sala ha señalado que la aplicación del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo traería consigo la necesidad de examinar si están demostrados los elementos fácticos constitutivos de la situación jurídica así calificada, la carga de demostrar su pretensión recaería sobre el sujeto interesado en ser tenido como trabajador; la aplicación lógico sistemática del mencionado precepto impone la consideración de una regla expresa para el establecimiento de los hechos, consagrada en el artículo 65 eiusdem, según la que, una vez que haya sido constatada la prestación de un servicio personal del accionante en favor de la parte demandada, debe ser considerada como cierta –salvo prueba en contrario- la existencia del resto de los hechos constitutivos de la relación de trabajo, desplazando la carga de la prueba sobre los hechos que desvirtúen esta presunción, a la parte que niegue la existencia de una relación jurídica de naturaleza laboral. [Sentencia N° 0270, de 13 de mayo de 2013, caso T.F.d.A. vs. Centro de Educación Inicial Guacaragua (C.E.I. GUACARAGUA)].

    A los fines de constatar si el ad quem yerra por falta de aplicación de las normas denunciadas, se estima preciso transcribir la resolución que la recurrida efectuó del asunto en discusión:

    Por otro lado, en cuanto al mérito de la controversia, observa este Superior Despacho que, negada la relación de trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará éste de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Así mismo tenemos que, según lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Quiere esto decir que, el elemento principal a considerar y con el cual determinar la existencia de una relación de carácter laboral, negada por el patrono, es fundamentalmente la prestación de un servicio directo y personal, vale decir la ejecución de una labor específica por parte de una persona, denominada trabajador, pero por cuenta ajena, en beneficio y bajo la dependencia de otra denominada patrono.

    Siguiendo al tratadista español M.A.O., opina este juzgador que, para la determinación de la pre-existencia de la relación de trabajo, la misma se encuentra sujeta a la verificación de ciertos elementos concurrentes que, vendrían a constituir la prestación de un servicio personal y directo, a saber: a) Actividad ejecutada por un ser humano; b) Se trata de un acto volitivo del trabajador; c) Es productiva, es decir idónea para procurarle a quien la ejecuta, los medios requeridos para su subsistencia y; d) Por cuenta ajena, por cuanto que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de producción bajo la dirección, orientación y riesgo de otro.

    Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando a DE LA CUEVA, ha venido sosteniendo de manera consistente en el tiempo que, la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de la presunción juris tantum a favor del mismo. Establecida la prestación personal de un servicio, dice la Sala, debe el sentenciador considerar existente la relación de trabajo y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.- Asimismo, se ha señalado que ‘cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica’. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 264 y 46 del 25/03/2004 y 15/03/2000 respectivamente).

    De igual modo, nuestra jurisprudencia también nos ha orientado en cuanto a los elementos que deben ser valorados para considerar una relación jurídica como de naturaleza laboral, a saber: ajenidad, dependencia y salario.- Es decir la ejecución de una labor por cuenta ajena, la subordinación económica y volitiva y, la percepción de una remuneración efectuada con ocasión de la prestación del servicio. Para ello y, a propósito de la teoría sostenida por BRONSTEIN, se dice igualmente que existe una serie de indicios o indicadores que coadyuvan en la determinación del carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo y quien lo recibe, comprendiendo en ello lo que se conoce como ‘Test de Laboralidad’, a saber: a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros, asunción de ganancias y pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria; g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; h) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; i) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; j) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 728 y 498 del 12/07/2004 y 13/08/2002 respectivamente).

    Tratándose aquí de una presunción iuris tantum, que como dice PLANIOL & RIPERT, admite prueba en contrario, en el caso que hoy nos ocupa, de las pruebas promovidas por las partes y valoradas por este sentenciador por el ‘Principio de Comunidad de la Prueba’ y, como quiera que la prestación de servicios como tal no constituye un hecho controvertido toda vez que las partes admiten haberse vinculado inicialmente mediante una relación laboral que se mantuvo hasta el 01 de diciembre de 1.998 en el caso del litisconsorte M.G.N., y hasta el 02 de febrero de 1999 la litisconsorte R.A., oportunidad en la cual la accionada efectuó pagos de las prestaciones sociales a los mencionados ciudadanos.- Habida cuenta que los accionantes admiten la continuidad de la prestación de servicios para la demandada en forma ininterrumpida, desde el día inmediatamente posterior a su renuncia hasta el año 2008, siendo este hecho expresamente negado por la demandada empresa ALIMENTOS POLAR C.A., junto con las probanzas aportadas, en particular, el contrato de servicios celebrado entre esta y SEPROVISA, quien suscribe concluye que, no existe en autos evidencia alguna que permita dar naturaleza laboral a la relación jurídica sostenida por las partes desde el momento en que los ex -trabajadores deciden en forma unilateral poner fin a la relación de trabajo.- Vale decir, no existe prueba que desvirtúe la naturaleza mercantil atribuida por la demandada en su defensa (subordinación o dependencia y ajenidad). Más bien, de acuerdo al aporte probatorio de la parte actora, en particular, según facturas insertas de los folios 39 al 49 de la segunda pieza, Acta (sic) Constitutiva (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) SERVICIOS ESPECIALES DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA OCCIDENTE S.A., registrada en fecha 03 de enero de 1.996, así como también, según los sucesivos contratos de servicio, suscritos entre esta y ALIMENTOS POLAR C.A., incluyendo las resultas de la prueba de exhibición de documentos de SEPROVISA; queda sin duda demostrada la naturaleza mercantil de la relación jurídica que unió a ambas compañías, siendo SEPROVISA, constituida con un capital social aportado por los hoy demandantes, antes de que culminara la relación laboral aquella. Aunado al hecho que fue comercialmente explotada en el ramo de la Protección (sic) y Vigilancia (sic), con sus propios recursos humanos y financieros, conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2 del Código de Comercio, a través de un contrato de carácter estrictamente mercantil, no solo para ALIMENTOS POLAR, sino también independientemente para otros clientes, con suficientes pruebas en autos de la cancelación de sumas de dinero por los servicios prestados a aquella, con inclusión de los impuestos de ley.

    De los pasajes de la sentencia la Sala observa que la recurrida estableció desvirtuada la presunción legal iuris tantum, prestación personal de servicio, por parte de la demandada, con las pruebas aportadas por las partes, consistentes en las facturas emitidas por la sociedad mercantil Servicios Especiales de Protección y Vigilancia de Occidente, S.A. (Seprovisa) por concepto del servicio de vigilancia prestado a la demandada (f. 39 al 49 de la segunda pieza del expediente); el acta constitutiva de la compañía registrada el 3 de enero de 1996, es decir, antes de la terminación de la relación de trabajo, en el caso del ciudadano M.A.G.N., el 30 de noviembre de 1998 y en el supuesto de la ciudadana R.A.M., el 2 de febrero de 1999, constituida con capital aportado por los demandantes; los sucesivos contratos de servicio suscritos entre Servicios Especiales de Protección y Vigilancia de Occidente, S.A. (Seprovisa) y la demandada, así como también con otras empresas, determinando que la compañía fue comercialmente explotada en el ramo de protección y vigilancia, con sus propios recursos humanos y financieros, lo que, concatenado con las pruebas de los pagos por los servicios prestados a la demandada, con inclusión de los impuestos respectivos, fueron considerados en su conjunto por la sentencia impugnada para establecer que la accionada logró desvirtuar la presunción legal.

    Como consecuencia de la decisión proferida, en el caso concreto, -al considerar el ad quem la relación como de carácter mercantil- la recurrida no se encontraba en el supuesto de aplicación del principio de primacía de la realidad frente a la forma y apariencia de los contratos, al ser un postulado enmarcado en cuanto a su interpretación y aplicación en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), es decir, a situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social; y, el amparo de la dignidad de la persona humana del trabajador, siendo considerado en criterio de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, como un principio protector de los trabajadores (Sentencia N° 430 de 14 de marzo de 2008, caso R.V.M. y M.P., en revisión).

    Por tanto, la Sala estima que la recurrida sí aplicó los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), razón por la cual se declara improcedente la presente delación. Así se decide.

    -III-

    Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 1.166 del Código Civil en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Sostienen los formalizantes que la recurrida concluyó que la relación que existió entre las partes fue de naturaleza mercantil con base en el acta constitutiva y actas de asambleas de la empresa Servicios Especiales de Protección y Vigilancia de Occidente, S.A. (Seprovisa), que evidencian la creación y la inactividad de la empresa hasta 1998; en los contratos de servicios privados suscritos entre la empresa Seprovisa y el Grupo Polar, C.A., y, en el pago de impuestos por la empresa Seprovisa, cuyas documentales sólo tienen efecto entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.166 del Código Civil, es decir, las estipulaciones contractuales no obligan a los demandantes en el caso concreto.

    Agregan que la empresa Seprovisa es un tercero ajeno a la causa, por tanto no podía la recurrida fundamentarse en las mencionadas documentales y extender a los actores los efectos de la relación mercantil aducida por la demandada. Tampoco la Alzada debió considerar desvirtuada la relación laboral con los contratos de servicio privados suscritos entre la compañía Seprovisa y la demandada, debido a que tales documentos emanan de una persona jurídica que no es parte en juicio, y por tanto debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    La Sala para decidir observa:

    Del examen de la recurrida, advierte la Sala que fue un hecho alegado en el libelo de la demanda y aceptado por la demandada en la contestación que los ciudadanos R.A.M. y M.A.G.N., prestaron sus servicios personales para la accionada, como trabajadores, desde el 25 de julio y 1° de agosto de 1978, respectivamente, hasta el 30 de noviembre de 1998 y 2 de febrero de 1999, en su orden; y que constituyeron una sociedad mercantil denominada Servicios Especiales de Protección y Vigilancia de Occidente, S.A. (Seprovisa) que prestaba servicios de vigilancia en las instalaciones de la demandada y a sus diferentes filiales; y que suscribieron un contrato de arrendamiento del local donde funciona Seprovisa y un contrato de prestación de servicios.

    Por otra parte, de acuerdo con los alegatos vertidos en la recurrida, los accionantes señalaron que la suspensión del servicio de vigilancia prestado a la demandada, el 3 de octubre de 2008, les causó grandes pérdidas económicas y un evidente daño moral y psicológico al verse en la necesidad de liquidar a todo el personal de vigilancia de Seprovisa que laboraba en las instalaciones de Alimentos Polar y sus filiales, asumiendo el pago de los compromisos laborales.

    Al ser un hecho admitido que el servicio de vigilancia fue prestado por la empresa Seprovisa constituida por los actores, conteste con los alegatos de las partes y de las probanzas aportadas al proceso, verifica la Sala que el Juez Superior concluyó en la calificación de la naturaleza mercantil de la relación que existió entre las partes y no laboral, al quedar demostrado que la demandada suscribió un contrato de prestación de servicios de vigilancia con la empresa Seprovisa, que se encontraba representada estatutariamente por los demandantes, quienes la constituyeron el 3 de enero de 1996 según se desprende del documento estatutario (f. 227 al 232 de la segunda pieza del expediente); y que el servicio era prestado con los propios recursos humanos y financieros de Seprovisa, no sólo para Alimentos Polar sino también para otras empresas, razón por la cual, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los ciudadanos R.A.M. y M.A.G.N., contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

    Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No firma la presente decisión el Presidente de la Sala, Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en virtud de no haber estado presente en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26 ) días del mes de marzo de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ____________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

    __________________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

    Magistrada Magistrada,

    ___________________________________ __________________________________

    S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C N° AA60-S-2011-000389

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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