Sentencia nº 12 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

EN

Sala Electoral

Magistrado Ponente: L.M.H.

Expediente N° AA70-E-2010-000014

I

En fecha 19 de enero de 2010 la ciudadana R.J. ARACAS GARCÍA, portadora de la cédula de identidad N° 6.936.119, asistida por la abogada M.G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.388, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., “AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN A LA REALIZACIÓN DE ELECCIONES” contra la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure.

En fecha 29 de enero de 2010, se recibió el oficio número 0300-2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., en virtud de que el mismo, en fecha 21 de enero de 2010, se declaró incompetente para conocer del presente caso y declinó la competencia en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto del 1° de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala dio por recibido el oficio antes identificado y designó ponente a los fines del pronunciamiento correspondiente, al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal para pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar planteada, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Y DE LA MEDIDA CAUTELAR

La parte actora señala que se desprende del Oficio número CEP 01112-09 que la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, le ordenó abstenerse de presentar postulación a cualquier cargo del C. deA., C. deV. y Delegados Municipales, lo cual, alega, lesiona su derecho a participar y ser elegida, en virtud de la recientemente aprobada enmienda constitucional que “ha consagrado la reelección indefinida de aquellas personalidades de elección popular, en cuyo marco legal y ámbito de aplicación se encuentran las Cajas de Ahorros de dichos Organismos”, por lo que no podría la Comisión Electoral anteponer el contenido del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, a la norma constitucional.

Fundamenta su legitimación para intentar la presente acción en el derecho de participación popular consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de elegir y ser elegida. Considera vulnerados tales derechos por la prohibición emanada de lacto que impugna, por lo que tendría interés inmediato, personal, legítimo y directo, “a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 27, en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no habiendo ninguna otra acción que pueda otorgarme la protección requerida.”.

Señala como órgano agraviante a la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, conformada por los ciudadanos C.T., M.L., Girmer Vargas, Marbete Ceballos y Sorosobella Jiménez, titulares de las cédulas de identidad números 10.617.776 9.876.089, 12.903.996 y 11.240.329, respectivamente, que ocupan los cargos de vicepresidente, secretario, primer suplente y segundo suplente.

Denuncia que el acto impugnado infringe las disposiciones contenidas en los artículos 21, numerales 1 y 2, 26, 27, 62, 70, 132, 137, 160, 162, 174 y 192 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 1 numeral 1 del Pacto de San J. deC.R..

Afirma que ha formado parte del C.D. deA. de la mencionada caja de ahorros durante tres períodos, correspondientes a los años 2001-2003, 2003-2006 y 2006-2009 en el cargo de tesorera y se ha postulado a la reelección como presidenta para un cuarto período, a pesar de la prohibición de reelección por más de dos períodos consecutivos, contenida en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorros Similares, basándose en el derecho que le confiere la Constitución a participar para optar a cargos de elección popular o similares, habiendo entrado en vigencia la enmienda constitucional que permite la reelección para los cargos de elección popular, de manera indefinida.

Relata que se presentaron impugnaciones de su postulación, al igual que la de otros directivos del C. deA. en situación similar, por ante la Comisión Electoral, la cual las declaró sin lugar al aplicar la Constitución, permitiéndole participar. No obstante, señala que la Superintendencia de Cajas de Ahorros, por considerar que la Comisión Electoral había incurrido en desacato, al no aplicar el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, así como de las instrucciones y lineamientos contenidos en el acta de fecha 14 de octubre de 2009 y los oficios emanados de dicha Superintendencia, que suspendió las elecciones pautadas para el día 30 de noviembre de 2009.

Agrega que, una vez suspendidas las elecciones, la parte presuntamente agraviante acogió el criterio de la Superintendencia de Cajas de Ahorros y no le permitió la postulación que ya le había sido admitida y que, posteriormente, se organizó un nuevo cronograma electoral, fijándose la fecha de votación para el 5 de febrero de 2010.

Indica que han surgido muchas controversias relativas a las elecciones de cajas de ahorros en el país, en las que miembros de las mismas que han formado parte de los Consejos de Administración por más de dos periodos consecutivos están aspirando a la reelección, razón por la cual, cursa ante el Tribunal Supremo de Justicia “solicitud efectuada por la Superintendencia de Caja de ahorros, en la que se solicita la aclaratoria en cuanto a la colisión existente entre lo establecido en el artículo 34 de la Ley Especial in comento y el texto constitucional que permite la reelección indefinida a los cargos de elección popular y similares”.

Considera que debe esperarse el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia a fin de dar por terminadas todas las controversias surgidas en este sentido, por lo que, afirma, lo más idóneo sería la suspensión de las elecciones pautadas para el 5 de febrero de 2010, hasta que se produzca dicho pronunciamiento, lo cual daría mayor transparencia y legalidad al proceso eleccionario.

Alega que la acción de amparo es procedente, por cuanto el acto impugnado constituye una amenaza inminente contra su derecho a participar y ser elegida para un nuevo período, al igual que la aceptación de su postulación le había creado a ella y a los afectos a su candidatura expectativas en ese sentido.

Finalmente, solicita se admita la acción de amparo “y subsidiariamente se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE ELECCIONES” hasta tanto ocurra el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la consulta solicitada por la Superintendencia de Cajas de Ahorros, en cuanto a si es procedente la desaplicación del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y se declare con lugar en la sentencia definitiva, la presente acción de amparo constitucional.

III

LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., por sentencia del 21 de enero de 2010, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, remitiendo el expediente a esta Sala Electoral, luego de analizar la jurisprudencia de esta Sala Electoral, en virtud de que:

(…) no cabe duda alguna sobre la naturaleza electoral del thema decidendum en la presente acción de amparo constitucional, pues se encuentra involucrado un interés comicial, como lo es el de las elecciones pautadas a efectuarse el día 05 de febrero de 2010, para elegir al C. deA., C. deV. y Delegados Municipales para el período 2009-2012, de la Caja de Ahorro del Ejecutivo del Estado Apure. Se trata, entonces, de actos que tienen vinculación directa con lo electoral

.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala determinar, como punto previo, su competencia para conocer de la presente acción, y para ello observa:

En primer lugar cabe señalar que en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004 (caso J.N.), con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral, con la finalidad de interpretar el marco competencial que le atribuyó dicha Ley, estableció lo siguiente con relación a su competencia para conocer de acciones de amparo autónomo, dando continuidad a los criterios jurisprudenciales de este órgano judicial a este respecto:

... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral...

.

Por otra parte el referido criterio resulta cónsono con la conclusión a la que arribó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000, en la cual expresó lo siguiente:

h) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales

.

En ese mismo orden de razonamiento, esta Sala Electoral también ha establecido por vía jurisprudencial (véase al respecto la referida sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004) que le corresponde conocer, en forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos sustantivamente electorales emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los dictados por los entes enunciados en el numeral 6 del artículo 293 constitucional y, en el caso de amparo constitucional, conocer del mismo cuando fuese ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral. Así mismo, en dicho fallo se estableció que dado que este órgano judicial es el único que actualmente integra la jurisdicción contencioso electoral, le corresponde conocer de los “...recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil”.

Ahora bien, bajo ese marco jurisprudencial, observa este órgano judicial que la presente acción de amparo constitucional se dirige contra la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, siendo que esta última contituye una organización de la sociedad civil que persigue fines que trascienden el interés individual de cada uno de sus miembros, concebidas constitucionalmente como instrumentos de participación ciudadana en lo económico y en lo social, tal como quedó sentado en la sentencia N° 90 del 26 de julio de 2000 [caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela (C.A.P.S.T.U.C.V.)], criterio reiterado entre otras, en sentencias del 23-05-2002, 27-10-2002 y 30-03-2004, en virtud de la exclusión de la parte accionante como candidata a la reelección como presidenta de dicha caja de ahorros, por lo que, en atención a los criterios competenciales anteriormente explanados, resulta claro que las actuaciones denunciadas provienen de un ente distinto a las autoridades enunciadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Asimismo, las actuaciones en cuestión, que según el criterio del accionante menoscaban o amenazan con menoscabar el ejercicio de sus derechos constitucionales, se dan en el curso de un proceso electoral, por lo que deben considerarse como actos sustancialmente electorales, concluyéndose, tal como lo hizo el a quo, que es este juzgador el órgano competente para conocer, en primera y única instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y así expresamente se declara.

Asumida así la competencia de la Sala para conocer de la presente causa y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:

  1. - Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación realizada.

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

Asumida como ha sido la competencia, admitida la presente acción de amparo constitucional y acordada su tramitación en los términos expuestos, pasa esta Sala, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional) a pronunciarse respecto de la medida cautelar solicitada, y en ese sentido observa que ha sido criterio plasmado en jurisprudencia pacífica y reiterada de este órgano judicial, y que en esta oportunidad nuevamente se confirma, el referido a que para acordar dichas medidas se requiere que el órgano judicial constate la presunción de buen derecho, es decir, el referente al fumus boni iuris, así como la existencia de riesgo manifiesto de que el eventual fallo resulte ilusorio o que determine la realización del acto cuyos efectos se intenta prevenir y que puede causar perjuicios irreparables para el solicitante y a quien eventualmente favorezca el fallo definitivo, en otros términos, el periculum in mora.

Por ello, en el caso de autos, la Sala, actuando consistentemente con los criterios antes mencionados, debe atender a las condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En consecuencia, ha de examinarse la existencia de los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por la recurrente, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) la amenaza de violación al derecho constitucional que se reclama (fumus boni iuris) y b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

Corresponde entonces analizar si en el caso concreto se configuran ambos requisitos, comenzando en este caso por el referido al fumus boni iuris, que si bien, no es planteado en esos término por la parte accionante, se desprende de su escrito que considera que la presunción de que el derecho se corresponde con su pretensión se basa en la existencia de una acción ante el Tribunal Supremo de Justicia con el fin de estimar el apego a la constitución o no del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro similares.

Ahora bien, la existencia de una acción ante cualquier órgano judicial, aunque sea el de mayor jerarquía de la República, no determina la suspensión de la vigencia de una norma legal, razón por la cual la misma se encuentra vigente, no pudiéndose pretender la suspensión de efectos de un acto con fundamento en la falta de decisión referente a la constitucionalidad o no de una norma determinada.

Bajo esas premisas conceptuales, evidencia la Sala que en el caso bajo análisis la parte accionante solicita se acuerde medida cautelar de suspensión del acto de votación para la elección de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, previsto para el día 5 de febrero de 2010, hasta tanto “ocurra el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la Consulta solicitada por la Superintendencia de Cajas de ahorros, en cuanto a si es procedente la desaplicación del artículo 34 de la Ley especial de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de ahorro y Asociaciones de Ahorros Similares.”, razón por la cual, como se ha expuesto, no cumple con uno de los requisitos necesarios para otorgar la medida cautelar solicitada, como lo es el fumus boni iuris.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, en virtud de que no se cumple el requisito referido al fumus boni iuris para acordar la medida cautelar solicitada por el accionante, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar planteada por el accionante, habida cuenta de que no se cumplen los extremos de Ley exigidos a tal efecto. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se acepta la declinatoria de competencia del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B. para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por la ciudadana R.J. ARACAS GARCÍA, antes identificada contra la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure.

SEGUNDO

Se ADMITE la presente acción de amparo y se ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000. En consecuencia, se ORDENA librar boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante, Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, así como publicar el presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar planteada por la parte accionante.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

…/…

…/…

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2010-000014

En cuatro (04) de febrero del año dos mil diez (2010), siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 12.

La Secretaria,

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