Sentencia nº 04 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Febrero de 2000

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2000
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Hecho

Sala de Casación Civil

FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ

Caracas, 10 de 02 de 2000. Años: 189º y 140º

En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido por los ciudadanos ROSALIA POLEO RODRIGUEZ y J.A.P., representados judicialmente por el abogado C.A.C.C., contra el ciudadano J.M.F.D.N., representada judicialmente por los abogados P.M.T., A.M.G.M. e I.G.M., el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 1999, en la cual declaró con lugar la demanda y sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada.

En diligencia de fecha 29 de septiembre de 1999, la abogada I.G.M., obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación contra la antes aludida sentencia del Tribunal de alzada, el cual negó dicho recurso por auto de fecha 4 de octubre de 1999.

Contra la negativa de admisión del recurso de casación, la referida abogada ocurrió de hecho para ante este Alto Tribunal, mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 1999. Recibido el expediente se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. J.L.B.W.D. a la incorporación de los nuevos magistrados nombrados por la Asamblea Nacional Constituyente, se reconstituyó la Sala y se reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala procede a hacerlo con arreglo a las siguientes consideraciones:

I

El sentenciador fundó la negativa de admisión del recurso de casación, en la circunstancia de que el juicio no cumple con el requisito de la cuantía.

Observa la Sala que en el caso examinado la demanda fue estimada en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo), y se refiere a un juicio civil cuya cuantía no excede la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), que es el monto requerido para su admisibilidad conforme al Decreto Nº 1.029 dictado por el Presidente de la República, en C. deM.. En consecuencia, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se establece.

II

Esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta de la abogada I.G.M., al intentar un recurso de casación contra una sentencia emanada de un tribunal de municipio, que a todas luces, es evidente que el juicio cursante en ese tribunal, actuando como alzada, no cumple con el requisito de la cuantía para su admisión.

El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, como dispone el artículo 8 del Código de Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Unico del mismo Código.

En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el actor como su Letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento… e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad de dicho recurso extraordinario.

Por lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente a la abogada I.G.M., que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en esta censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, para que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra la prenombrada profesional del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

D E C I S I O N

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 4 de octubre de 1999, dictado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, denegatorio a su vez, del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado antes mencionado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Dada la reiterada doctrina de esta Sala acerca del cumplimiento del expresado requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, se considera que en este caso se configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso de casación, con el fin de causar indebido retardo a la ejecución de la sentencia definitiva. En consecuencia, se impone al recurrente multa de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo). Se ordena al Tribunal de la causa expedir la correspondiente planilla de liquidación, para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.

Ofíciese al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, para que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra la abogada I.G.M., en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de la causa, es decir, al Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado de origen ya mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VELEZ

La Secretaria,

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D.Q.

EXP. Nº 99-333

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