Sentencia nº 1179 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 14-0087

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado el 29 de enero de 2014, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana R.H.G., titular de la cédula de identidad N° 5.625.472, asistida por los abogados M.M.H. y O.R.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.981 y 47.031 respectivamente, interpuso acción de a.c. contra la sentencia del 13 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la hoy accionante contra la decisión del 6 de agosto de 2013 emanada del Juzgado Accidental de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar la demanda de desalojo de inmueble por la necesidad de ocuparlo, intentada por la accionante contra el ciudadano J.L.P., titular de la cédula de identidad N° 4.406.178.

El 31 de enero de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

El 5 de febrero de 2014, la hoy accionante confirió poder apud acta a los abogados M.M.H. y O.R.C..

El mismo día, se reconstituyó la Sala, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este M.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 1 de abril de 2014, la ciudadana R.H.G. conjuntamente con su apoderada judicial, solicitaron pronunciamiento de ley.

El 21 de abril de 2014, se reasignó la ponencia, quedando designado al efecto el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Los días 30 de abril, 11 de junio, 26 de junio y 16 de julio de 2014, la peticionante y su apoderada judicial solicitaron pronunciamiento de ley.

El 4 de agosto de 2014, esta Sala en sentencia N° 1014, se declaró competente y admitió la acción de a.c. interpuesta, ordenando realizar las notificaciones correspondientes.

El 11 de agosto de 2014, los apoderados judiciales de la accionante solicitaron se libren las boletas de notificaciones ordenadas.

El 16 de septiembre de 2014, se notificó al Ministerio Público.

El 6 de octubre de 2014, se recibió del Ministerio Público la designación del abogado Tutankamen H.R., en su condición de Fiscal Tercero (E) de dicho Ministerio para actuar ante esa Sala en la presente causa.

El 23 de octubre de 2014, se recibió oficio N° 408-201 proveniente del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante el cual informó que se cumplió con las notificaciones ordenadas.

Los días 27 de octubre, 10 de noviembre y 8 de diciembre de 2014; 27 de enero y 5 de febrero de 2015, la parte actora pidió se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

El 12 de febrero de 2015, se instaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la designación que hiciere la Sala Plena de las nuevas autoridades el 11 de febrero del mismo año, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

Los días 23 de febrero, 13 de marzo, 4, 7 y 28 de abril, 28 de mayo y 26 de junio de 2015 la ciudadana R.H. y sus apoderados judiciales ratificaron su solicitud.

El 17 de julio de 2015, se fijó la celebración de la audiencia en la presente causa para el 21 de julio de 2015, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

El 21 de julio de 2015, a las doce y veintinueve minutos de la tarde (12:29 p.m) se llevó a cabo la audiencia constitucional, presidida por el Presidente de la Sala Magistrado Arcadio Delgado Rosales, con la asistencia de los Magistrados Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover. La presidenta Magistrada Gladys María Gutiérrez y la Magistrada Luisa Estella Morales, no asistieron por motivos justificados.

En dicha oportunidad se levantó la respectiva acta y se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la accionante en amparo la ciudadana R.H.G., de la no presencia del Juez del Juzgado accionado, Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y de la comparecencia de la abogada C.S.G. en representación del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano J.L.P., tercero interesado. Se les concedió el derecho de palabra a la parte accionante y al Ministerio Público, quienes después hicieron uso del derecho a réplica. En ese mismo acto la representación del Ministerio Público presentó escrito contentivo de su opinión en el presente caso.

Luego de deliberar, la Sala anunció posteriormente de forma oral que la acción había sido declarada sin lugar.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente se pasa a dictar el extenso del fallo, en los términos siguientes.

I

ANTECEDENTES

Del escrito libelar presentado por la parte accionante y de los recaudos contenidos en el expediente, se desprende:

El 19 de marzo de 2012, la ciudadana R.H.G., asistida por abogada, introdujo demanda de desalojo de inmueble contra el ciudadano J.L.P., anteriormente identificado.

El 6 de agosto de 2013, el Juzgado Accidental de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró sin lugar la demanda de desalojo interpuesta por la hoy accionante.

El 13 de agosto de 2013, la apoderada judicial de la ciudadana R.H.G., ejerció recurso de apelación.

El 13 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, declaró sin lugar la apelación, en razón de la cuantía.

El 29 de enero de 2014, tal como fue expuesto, la hoy accionante ejerció acción de a.c. contra la anterior decisión.

II

Fundamentos de la Acción de AMPARO

Esgrimió la accionante, para fundamentar su acción de a.c., los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “comparezco para interponer ACCIÓN DE A.C., por la violación de mis derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y a la defensa (artículos 26 y 49 numeral 1 del texto fundamental), cometida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay; al abstenerse de conocer la apelación que ejercí contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que desestimó la demanda por desalojo que intenté contra el ciudadano J.L.P. (…), así como contra la sentencia dictada por el nombrado juzgado de municipio”

Que “inicié un juicio de desalojo contra el ciudadano J.L.P., para que éste me entregara un inmueble que le arrendé y que necesito para usarlo, ubicado en la ciudad de la Victoria, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Culminada la sustanciación del expediente, el referido juzgado de municipio dictó sentencia en fecha 6 de agosto de 2013 y declaró sin lugar mi demanda, (…)”

Que “vale la pena agregar que en la etapa procesal correspondiente, yo promoví pruebas de distinta naturaleza: documentos administrativos, documentos públicos, informes, una inspección judicial y varios testimonios.”

Que “en virtud de mi inconformidad con esa decisión, ejercí el recurso ordinario de apelación para obtener la nulidad de la sentencia, por su clara violación de las normas de valoración de las pruebas. Oída la apelación, el expediente se envió a Maracay donde tocó conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua”.

Que “este Superior dictó sentencia el día 13 de noviembre de 2013, pero en vez de pronunciarse sobre el fondo del caso, se abstuvo de hacerlo declarando oficiosamente su incompetencia por la cuantía, aunque el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil no lo faculta para hacerlo, por tratarse del tribunal de Alzada. Huelga comentar que el pronunciamiento del superior, implica no solo la pérdida de mi único medio ordinario de defensa, sino además, la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R., que me resultó desfavorable y cuya violación de las normas de valoración de las pruebas, quedó incólume.”

Que “las violaciones a mis derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y a la defensa, cometidas por dos tribunales en las sentencias que dictaron a lo largo del procedimiento, violaciones que ahora cobran toda su fuerza en virtud de la imposibilidad que tengo de obtener la revocatoria del gravamen, que se me impuso: impedirme usar un inmueble de mi propiedad, a pesar de que lo necesito, porque ni cuento con el trámite adecuado, ni con el medio ordinario idóneo pues como ya mencioné el juicio terminó”.

Que “excepcionalmente, el juez puede verificar de oficio su competencia por la cuantía, pero solo en la primera instancia del proceso y al respecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil declara de manera tajante: (…) Aplicando esta disposición a mi caso, puedo afirmar que el único juzgado facultado para revisar oficiosamente su competencia por la cuantía, era el Juzgado de los Municipios (…), pero no el Juzgado Superior (…), porque este estaba conociendo en alzada, es decir, en el segundo grado de conocimiento del proceso, donde opera con toda su fuerza la perpetuatio iurisdictionis, razón por la que debía pronunciarse sin excusas sobre la apelación, que ejercí contra la sentencia que me fue desfavorable”.

Que “a lo anterior debo agregar que con su decisión, el referido juzgado superior aplicó erróneamente las normas de procedimiento, porque mi demanda de desalojo se tramitó por el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, no por razones de su escaso valor, es decir, no por razones de cuantía, sino por una decisión de política legislativa, en virtud de la expresa remisión a dicho procedimiento que hace la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 33, que prescribe que dicho trámite se hará independientemente de la cuantía”.

Que “el procedimiento breve se aplica al desalojo de inmuebles en razón de su celeridad, no en razón de su valor; por consiguiente, muy mal podía el juzgado superior ya mencionado abstenerse de conocer mi apelación, invocando las normas de la competencia por la cuantía, pues las mismas no resultan aplicable”.

Que “la decisión ya referida ni tiene una adecuada fundamentación en derecho, ni convence sobre su justicia y solo muestra un proceder arbitrario de su autor, al privarme sin razones válidas de un medio de defensa como la apelación; por consiguiente, puede afirmarse que viola mi derecho a la tutela judicial efectiva.”

Que “si bien es cierto que las normas de valoración de las pruebas son de rango legal y que su infracción, no permite ejercer la acción de a.c., no es menos cierto que esta Sala en su sentencia número 1.436, de fecha 14 de agosto de 2008, permitió por vía de excepción la denuncia de infracción constitucional, originada por la valoración que dan los jueces a las pruebas, (…)”

En tal sentido, solicitó se declarara con lugar la presente acción de a.c. y se restituyera la situación jurídica presuntamente infringida.

III

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

El 13 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró:

El presente caso, surge a través de la demanda por Desalojo interpuesta el 19 de Marzo de 2012, ante el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la ciudadana R.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.625.472, debidamente asistida de Abogado M.C.M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.981, en contra del ciudadano J.L.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.406.178. (Folios 01 al 19). (…)

Ahora bien, el Juzgado Accidental de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia definitiva, en fecha 06 de Agosto de 2013, (folios 197 al 213), mediante la cual declaro Sin Lugar la demanda, la cual fue objeto de apelación por parte de la Abogado en ejercicio M.M., (…) actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana R.H.G., (…)

En ese orden de ideas, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, ejusdem dispone lo siguiente: (…)

Ahora bien, la cuantía exigida en el artículo anteriormente detallado para que sea admisible el recurso de apelación en las causas tramitadas mediante el procedimiento breve, fue modificado por la Resolución No. 2009-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.338, el día 02 de Abril de 2009, la cual en su artículo 2, establece: (…)

Entonces es claro que luego de entrada en vigencia la resolución 2009-006, supra mencionada, toda causa sustanciada de acuerdo a las normas del procedimiento breve cuya cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T) carece de posibilidad de ser revisada por una segunda instancia, es decir, no admite recurso de apelación. (…)

Asimismo, luego de la modificación de las cuantías en abril de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de julio de 2010, mediante Sentencia No. 694, manifestó que:

(omissis)

Y más recientemente, la misma Sala Constitucional en fecha 17 de marzo de 2011, señaló lo siguiente:

(omissis)

Así las cosas, esta Superioridad tomando en consideración los argumentos de Derecho anteriormente expresados y la doctrina citada de nuestro m.T., observa que en el caso de marras la parte actora, en su libelo de demanda estimó su pretensión en la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 26.808,00), conforme se desprende del libelo de la demanda que riela a folio cuatro (4), siendo así, dicho monto (estimación) para la fecha de interposición de la demanda (19/03/2012) era equivalente a DOSCIENTAS NOVENTA Y SIETE CON OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (297,86) por cuanto, la Unidad Tributaria (U.T.) tenía un valor de Noventa Bolívares (90,oo) para el momento de la interposición de la demanda, razón por la cual en el presente caso se evidencia que el monto es inferior al requerido conforme a la jurisprudencia antes transcrita.

En razón de lo anterior, se debe dejar sentado que la cuantía por la cual fue estimada la pretensión en la presente causa (Desalojo) no cumple con los extremos necesarios para la admisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía en la presente causa, ya que el valor de la misma equivale a DOSCIENTAS NOVENTA Y SIETE CON OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (297,86 U.T) y resulta, que el monto mínimo necesario para escuchar la apelación es de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T), de acuerdo con la resolución 2009-006 supra analizada, por lo que, en el presente caso el recurso de apelación ejercido por la Abogado en ejercicio M.M., (…), carece de la posibilidad de ser revisada por esta Alzada, lo cual deviene forzosamente en la inadmisibilidad recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Por todas las consideraciones aquí señaladas, resulta forzoso para quien decide declarar como en efecto lo hará, SIN LUGAR el presente recurso de apelación

(Resaltados del fallo)

IV OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada C.S.G., actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia para actuar ante la Sala Plena y la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el acto de audiencia constitucional, presentó escrito en el que emitió su opinión en la presente acción de amparo y, al mismo tiempo solicitó que se declarase sin lugar; en este sentido, señaló fundamentalmente lo siguiente:

Que nos encontramos ante la tramitación de un procedimiento breve, según lo establecido en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil y que según el citado artículo las demandas relacionadas con la desocupación de inmuebles arrendados se tramitarán por el procedimiento breve, lo cual ha sido igualmente reconocido por jurisprudencia de la Sala Constitucional, en sentencia N° 664 del 12 de mayo de 2012.

Que el aspecto principal de este procedimiento extraordinario, está constituido por la presunta violación de derechos constitucionales de la accionante en amparo a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, que habrían sido vulnerados por la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al considerar que la apelación ejercida no debía tomarse como tal, ya que no se cumple con la cuantía exigida en la Ley. Lo que en criterio de la accionante contraviene el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Que la decisión presuntamente agraviante, se dictó en el marco de un procedimiento iniciado por demanda cuya cuantía se estimó en la cantidad de veintiséis mil ochocientos ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 26.808,00), o su equivalente en unidades tributarias (297,86 U.T.), acción que como se ha mencionado fue declarada sin lugar por el Juzgado Accidental de Municipio, razón por la cual la parte demandante apeló de esa sentencia, recurso que según lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, se oirá en ambos efectos siempre que la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares. Cuantía que fue modificada por Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 2 de abril de 2009.

Que la jurisprudencia relacionada con la aplicación de las normas referidas a la cuantía necesaria para el ejercicio del recurso de apelación en los procedimientos breves, ha sido cambiante, siendo que la Sala Constitucional ha dictado varias decisiones reconociendo que, si la cuantía de la demanda interpuesta en tales procedimientos, no excede de las quinientas unidades tributarias, no procede ejercer el recurso de apelación, el cual debería ser declarado inadmisible.

Que conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional que se mantuvo vigente hasta la reciente data del 17 de junio del corriente año, para acceder al recurso de apelación resultaba necesario que este se interpusiera en tiempo hábil y que la cuantía del asunto excediera de las quinientas unidades tributarias (500 U.T).

Que el Juzgado Superior presunto agraviante, no vulneró derechos o garantías constitucionales, por cuanto consideró inadmisible la apelación ejercida por la demandante, hoy accionante en amparo, visto el incumplimiento del requisito fijado por vía jurisprudencial de la cuantía vigente para ese momento establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución 2009-0006, ya que la demanda fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia de esa Resolución.

Finalmente, señaló que la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, no incurrió en abuso de poder, ni usurpación o extralimitación de atribuciones, al no resolver el fondo de la apelación, siendo que de conformidad con lo precedentemente expuesto la misma resultaba inadmisible, conforme al criterio jurisprudencial vigente para el momento, de modo que ello no implica que el Tribunal presunto agraviante haya desautorizado una decisión emanada de un órgano jurisdiccional, sino que la recurrida dictó la decisión que hoy se impugna en amparo actuando conforme a los límites de su competencia, por lo que la acción de amparo debe declararse sin lugar.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Evidencia esta Sala, que el acto presuntamente lesivo y objeto de la acción de a.c. es la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 13 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.M., apoderada judicial de la ciudadana R.H.G., por cuanto consideró que en virtud de la cuantía por la cual fue estimada la pretensión principal, el fallo apelado no era susceptible de ser atacado mediante el recurso de apelación, por no cumplir con los extremos necesarios para la admisibilidad de dicho recurso conforme a la Resolución de Sala Plena N° 2009-006 del 18 de marzo de 2009.

Los apoderados judiciales de la accionante en amparo centraron los argumentos de la acción incoada en la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, que supuestamente le habría causado la decisión que pronunció el supuesto agraviante, al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en atención a que la “…cuantía del asunto bajo estudio no superaba las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T)…”, previstas en la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, la representación del Ministerio Público solicitó que la acción se declarara sin lugar en virtud de que para el momento en que se ejerció el recurso de apelación estaba vigente el criterio de esta Sala según el cual no era posible ejercer apelación en el procedimiento breve cuando la cuantía no superaba las quinientas unidades tributarias (500 U.T), motivo por el cual, el accionado actuó ajustado a derecho.

A los fines de efectuar un pronunciamiento sobre la acción de amparo incoada, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el procedimiento breve -aplicable entre otros, a las demandas de desalojo-. En tal sentido, los artículos 881, 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, establecen la cuantía para acceder y recurrir de las decisiones dictadas bajo el procedimiento breve, señalando al respecto lo siguiente:

Artículo 881. Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.

Artículo 882. Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el Artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal, quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.

Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

Por su parte, la Resolución N° 2009-0006 emitida el 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena, fue dictada en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del T.e. experimentando un exceso de trabajo debido a la falta de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervenían niñas, niños y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, ello aunado al conocimiento de un gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos; por lo tanto, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, acordó a través de dicho instrumento jurídico, una actualización del monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891del C.P.C). Al respecto, el artículo 2 de la mencionada Resolución establece que:

Artículo 2. Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientos unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Ahora bien, esta Sala mediante reciente decisión dictada el 17 de junio de 2015, bajo el N° 713 estableció lo siguiente respecto de la apelación en el juicio breve:

Más recientemente, en sentencia n.° 694 del 6 de julio de 2010 (Caso: E.P.G.), esta Sala estableció que la inadmisibilidad del recurso de apelación declarada en un juicio de arrendamiento cuya cuantía no superara las quinientas unidades tributarias (500 UT), establecidas en la Resolución n.º 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, no se derivaban infracciones de orden constitucional o de doctrina vinculante dictada por esta Sala, pues dicho fallo se había ceñido a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

Ahora bien, atendiendo a la insoslayable necesidad de continuar transformando y adaptando el orden jurídico al texto constitucional y a los valores que le dieron nacimiento y que lo impulsan, en especial, a la evidente asimilación y profundización del esquema axiológico que irradia el Texto Fundamental, determinada por los avances gnoseológicos, materiales y humanistas de la sociedad, esta Sala, comprometida en la búsqueda permanente de los grados más elevados de igualdad, justicia, paz social y bienestar del Pueblo, pasa a replantear el asunto en los siguientes términos:

(omissis)

En tal sentido, si bien no existen dudas respecto a que todas aquellas causas cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) deben ser tramitadas por el juicio breve y oída su apelación en el doble efecto, no obstante, respecto a la recurribilidad de los fallos que no superen las 500 unidades tributarias conforme lo dispone el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, podrían efectuarse interpretaciones antagónicas sin que alguna de ellas sea aparentemente contraria al texto de la norma, pues la falta de regulación expresa da lugar a ello, tal como lo ha reflejado la jurisprudencia.

Ello así, es preciso acotar que la circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Sin embargo, se aprecia que no puede inferirse del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil que el legislador haya querido que los juicios breves de menor cuantía se tramitaran en única instancia y prueba de ello han sido las diversas interpretaciones dadas a la precitada norma a lo largo del tiempo.

(omissis)

Tal circunstancia obedece a que, si bien el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, reguló de manera expresa en materia de juicio breve sólo lo concerniente al recurso de apelación de aquellas sentencias dictadas en causas cuya cuantía es mayor -actualmente a las 500 unidades tributarias-, dejó sin regulación expresa la suerte de las apelaciones que se incoaran contra las sentencias dictadas en aquellas causas cuya cuantía es inferior, con lo cual se generó una laguna jurídica en ese instrumento jurídico preconstitucional.

Es precisamente la existencia de ese vacío normativo lo que motiva a esta Sala Constitucional, en aras de asegurar la integridad del Texto Fundamental (Art. 334 del Texto Fundamental) a modificar su criterio respecto al alcance del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración, además de lo antes expuesto, lo que a continuación se expone:

(omissis)

Ahora bien, en materia de los recursos, la norma civil adjetiva fundamental, sostiene en su artículo 288 que ´de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición en contrario´. Esa es la regla general para la impugnación de los fallos con carácter definitivo y conforme a ella, en principio, toda sentencia -que ponga fin al juicio- tiene apelación, salvo que de manera expresa la ley disponga otra cosa.

Siendo ello así, si el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no prohíbe de manera taxativa la impugnación de los fallos cuya cuantía es inferior a 500 U.T., si el artículo 4 del Código Civil establece que cuando no haya disposición expresa de la ley, deben tomarse en consideración las disposiciones que regulan materias análogas.

Así, si los artículos 288 y 290 del mismo código, establecen como regla general en materia de recursos que de toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario, considera esta Sala que el silencio del artículo en comento, en lo que respecta a la procedencia o no del medio de impugnación de la sentencia definitiva, debe suplirse mediante la aplicación analógica de las normas que regulan lo concerniente al recurso de apelación de las sentencias definitivas contenido en los artículo 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 288. De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 290. La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

De modo tal que no se trata de una interpretación de la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, ni que la misma sea inconstitucional. Se trata de atribuir a un caso no regulado las mismas consecuencias jurídicas del caso regulado, y evitar así tratos desiguales.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se considera que el criterio actual respecto al alcance del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, limita indebidamente el ejercicio de los recursos de impugnación de aquellas personas con menos capacidad económica, razón por la cual, abandona tal criterio en lo que atañe a la inapelabilidad de las sentencias dictadas en las causas tramitadas por el juicio breve cuya cuantía sea inferior a las 500 unidades tributarias y, a tal efecto, establece que a partir de la presente fecha, contra la sentencia definitiva que se dicte en aquellas causas tramitadas por el procedimiento breve independientemente de su cuantía, debe observarse lo dispuesto en los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la misma es impugnable mediante el recurso de apelación el cual se oirá en ambos efectos. Así se establece.

Como quiera que este cambio constituye un pronunciamiento en pro de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite a todos los justiciables cuyas causas sean susceptibles de ser tramitadas por el juicio breve el pleno ejercicio de los recursos de impugnación sin ningún tipo de restricción, se impone la necesidad de su aplicación a partir de la publicación del presente fallo, conforme a lo previsto en el artículo 24 del Texto Fundamental

(Resaltado y subrayado añadido).

Luego de establecer el citado criterio, la Sala a mayor abundamiento, realizó las siguientes consideraciones:

Así, un Estado de esta naturaleza, concretamente, el Estado Social de Derecho y de Justicia, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, afectaciones que pueden provenir de cualquiera área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, o social en general.

En tal sentido, el Estado y, por ende, el ordenamiento jurídico, se debe a la sociedad, razón por la que aquellos deben intervenir en ella para evitar discriminaciones injustificadas y, en fin, cuando de cualquier otra manera sea necesario para garantizar valores, normas y principios del derecho.

(omissis)

A través de los siglos la “justicia” ha sido afectada por intereses extrajurídicos, generalmente para alcanzar el bien particular en desmedro del colectivo. Una de las vías para obtener esa injusticia camuflada ha sido permitir tal acceso únicamente a quien ostente el Poder (generalmente económico: puerta principal y ordinaria para lograr acceder al resto del poder material), o también establecer niveles de entrada dependiendo de la capacidad económica, así, tendría más garantía de justicia quien mayor cantidad de bienes materiales tenga o, cuando menos, aquellos que se disputen los bienes con mayor valor material, circunstancia que obliga a reflexionar sobre el trato diferencial en el acceso a los recursos contra las decisiones definitivas, cuyo mantenimiento en el orden jurídico posterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solo tendría explicación, por ejemplo, en la necesidad de la progresiva adaptación del sistema y sus estructuras a las exigencias constitucionales y a su profundización a partir de la asunción gradual de la consciencia jurídica-constitucional por parte del Pueblo que le dio lugar, el cual va descubriendo y apuntalando sucesivamente las potencias normativas implícitas en el Texto Fundamental.

Al respecto, por mandato constitucional, el Estado debe suprimir y prevenir tratos desiguales sin sustento válido, existentes entre quienes conforman el colectivo, tal como debe ocurrir en esta materia, sobre todo si quien origina tales desigualdades es el Estado mismo a través de normas legales vigentes pero no válidas por ser inconstitucionales.

Precisamente, para evitar tales circunstancias, el artículo 7 del Texto Fundamental perfila un Estado y una Sociedad sometida a la Constitución, como sustento de todo el orden jurídico y como presupuesto indispensable para profundizar la justicia y la paz social.

Con relación a este aspecto, cabe inquirirse en qué casos y hasta qué punto la cuantía, como criterio determinador de la impugnabilidad de los fallos judiciales (entre otras funciones), se corresponde con el Fundamento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fin, si se encuentra en sintonía con un Texto Fundamental creado por una Asamblea Nacional Constituyente convocada de forma directa por el P.V., con el propósito de transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que permita el funcionamiento de una Democracia Social y Participativa (primera pregunta formulada para conocer si los venezolanos aprobaban o no la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente creó la Carta Magna vigente).

Desde otra perspectiva, cabe preguntarse (y ello debe ser imperativo al momento de la creación y aplicación del derecho), en qué casos la impugnabilidad de los fallos judiciales deba estar sometida a la cuantía, y hasta que punto ello se compagina o no con una concepción primariamente social del Estado, y con la democracia participativa (inclusiva y protagónica) y del Derecho (protector, ante todo, del interés colectivo), la cual proscribe, en el marco de la férrea tutela del interés de la sociedad toda, especialmente de los más débiles por razones económicas o sociales en general, cualquier forma injustificada de trato desigual y discriminación. En fin, es necesario repensar si puede y hasta qué punto debe restringirse un mayor grado de revisión jurídica, de control por parte del Poder Judicial y de garantía de justicia, en virtud de la “insuficiente” estimación económica de los intereses en pugna y, posiblemente, en considerable cantidad de casos, de la cantidad de dinero o de bienes que tengan los justiciables, y no en razón de la controversia y del planteamiento jurídico en sí, que, al igual que los demás, exige un debido proceso y la posibilidad de revertir por la vía ordinaria un posible error del juzgador de la primera instancia (que de no hacerse pudiera recargar innecesariamente la jurisdicción constitucional, por vía de las solicitudes de a.c., tal y como ha venido ocurriendo) y, en definitiva, de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva.

(omissis)

Ante cavilaciones como esas, en consonancia con el postulado constitucional relativo al Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia establecido en nuestra Carta Magna, fue dictado, por ejemplo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (G.O. de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6/5/2011), así como también la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (G.O N° 6.053 del 12/11/2011); observándose en este último texto normativo, que la materia de arrendamiento y el derecho al acceso a la vivienda han sido objeto de atención prioritaria por parte del Estado, y, además, que el legislador prescindió, expresamente, de la cuantía, como criterio determinador de la recurribilidad de las sentencias definitivas producidas en los procesos de arrendamiento tramitados bajo la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cuales tienen, expresamente, apelación, independientemente de su cuantía, conforme lo dispone el artículo 123 de la mencionada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Como puede apreciarse, el legislador prescindió expresamente de la cuantía como parámetro discriminador de la apelabilidad de las sentencias en ese contexto, reduciendo los riesgos de mercantilización del derecho y, en fin, de impartir tratamientos injustificadamente desiguales en razón de la estimación económica del derecho.

Finalmente, se fija con carácter vinculante el contenido del presente fallo a partir de su publicación íntegra en la Gaceta Judicial, el criterio en relación a la integración de la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil con los artículos 288 y 290 eiusdem, a los fines de establecer el recurso de apelación en ambos efectos de las causas tramitadas bajo el juicio breve cuya cuantía sea inferior a 500 unidades tributarias, criterio éste que deberá ser aplicado en las causas donde aún no haya sido dictada sentencia definitiva.(Resaltado del original).

En atención a lo expuesto, como quiera que el criterio citado se aplicará en las causas donde aún no haya sido dictada sentencia definitiva y que en el presente caso la demanda de desalojo se ejerció el 19 de marzo de 2012, ante el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando estimada en veintiséis mil ochocientos ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 26.808,00), lo que equivalía a doscientas noventa y siete con ochenta y seis unidades tributarias (297,86 U.T.), por cuanto la unidad tributaria tenía un valor de noventa bolívares (90,00) para el momento de la interposición de la demanda, y se dictó el fallo el 13 de noviembre de 2013 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el fallo accionado, se encuentra ajustado a derecho por lo que no pudo lesionar o menoscabar derecho constitucional alguno de la parte actora. Así se decide.

A la luz de las consideraciones anteriores la presente demanda de tutela constitucional no cumple con los presupuestos de procedencia contemplados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual se declara sin lugar. Así se declara.

Finalmente debe la Sala señalar al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que incurrió en un error al declarar inadmisible el recurso de apelación en la motiva y luego sin lugar en la dispositiva, por lo que se le apercibe para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en dicha actuación errónea.

DECISIÓN Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de a.c. presentada por la ciudadana R.H.G., asistida por los abogados M.M.H. y O.R.C., contra la decisión dictada el 6 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al Jugado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los __________ ( ) días del mes de de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 14-0087/MTDP

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