Sentencia nº RC.000751 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteVilma Maria Fernandez Gonzalez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2016-000069

Magistrada Ponente: V.M.F.G..

En la acción mero declarativa de unión concubinaria ejercida por la ciudadana R.Y.P.M., representada judicialmente por los abogados J.C.P., C.E.H. y B.F., contra el ciudadano DOYMER A.T., representado judicialmente por los abogados V.D.M.M. y C.A.G.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 07 de diciembre de 2015, mediante la cual declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró con lugar la pretensión mero declarativa de reconocimiento de unión y comunidad concubinaria. En consecuencia, ordena reputarse como parte de la comunidad una serie de bienes habidos durante esta relación. Asimismo ratifica la condenatoria en costas proferida por el juez a-quo y condena a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales, confirmando la sentencia apelada.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demadada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 11 de enero de 2016, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

El 28 de enero de 2016, se efectuó acto público de asignación de ponencias a través del método de insaculación, correspondiendo la ponencia a la Magistrada que con tal carácter la suscribe.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en lo establecido en el ordinal

  1. del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del artículo 243 numeral 4° eiusdem, así como también el artículo 509 ibídem denunciando el “vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas”, sustentado en lo siguiente:

…De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción del 243 del mismo Código, por haber incurrido la recurrida en el vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas. En línea con la doctrina legal de la Casación Venezolana, habrá silencio de pruebas, cuando el juez la menciona en la motiva de la sentencia recurrida, en este caso sucedió así, porque nombró las testimoniales de los ciudadanos Y.J.R.G., A.G.P.M., O.D.M.V., Z.J.O.M., pero solo indicó que Y.J.R.G. y A.G.P.M., manifestaron conocer de vista trato y comunicación al señor Doymer A.T., que les consta que tuvieron una relación de pareja, concubinato que vivían en la carrera 22 entre calles 19 y 20; que ya están separados; pero de las testimoniales de las ciudadanas O.D.M.V., Z.J.O.M., no indicó nada (folio 145 de la sentencia que se recurre); específicamente a cuáles hechos se refieren o qué dejó establecido la señalada prueba, con las respectivas preguntas y repreguntas, concretándose así el vicio aquí denunciado.

Esta es una doctrina repetida, desde hace muchos años que la honorable Sala sostiene todavía el criterio de que el silencio de prueba comporta una falta de motivación, precisamente porque a través de los medios de prueba es que se logra establecer los hechos, de forma que al incurrir en ese defecto, recta vía no habrá motivación eficiente.

Y bien, visiblemente, la recurrida se ocupa de nombrar los testigos pero no transcribe aun en síntesis qué declararon y por supuesto, igualmente carente de cualquier valoración sobre esos hechos, que presentes en las pruebas, merecen algún comentario, bien para rechazarlos o admitirlos como buenos para la solución del conflicto. Violado el artículo 243 numeral cuarto del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia carece de fundamentación por razones a que se ha hecho mérito antes porque el silencio de pruebas, aún parcial trae de sí una falta de motivación.

Y violado el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil porque dejó de a.d.f.c. el medio de prueba antes referido.

Por todo lo antes expuesto solicito de esta Sala declare procedente la presente delación por haber infringido la recurrida el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (Mayúsculas del recurrente y negrillas de la Sala).

Respecto a los planteamientos expuestos, la Sala observa que el recurrente denuncia que el juez ad-quem incurrió en el vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas, con infracción de los artículos 243 numeral 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, el formalizante delata que el juez menciona en la motiva de la sentencia recurrida, a los testigos, sin embargo, “…solo indicó que Y.J.R.G. y A.G.P.M., manifestaron conocer de vista trato y comunicación al señor Doymer A.T., que les consta que tuvieron una relación de pareja, concubinato que vivían en la carrera 22 entre calles 19 y 20; que ya están separados; pero de las testimoniales de las ciudadanas O.D.M.V., Z.J.O.M., no indicó nada…”.

Asimismo, el recurrente alega que, “…la recurrida se ocupa de nombrar los testigos pero no transcribe aun en síntesis qué declararon y por supuesto, igualmente carente de cualquier valoración sobre esos hechos, que presentes en las pruebas, merecen algún comentario, bien para rechazarlos o admitirlos como buenos para la solución del conflicto…”.

Habida cuenta de lo anterior, en criterio del recurrente, la sentencia carece de fundamentación, porque el silencio de pruebas que aún parcial trae de sí una falta de motivación.

Para decidir, la Sala observa:

Como se observa, el formalizante en el marco de una denuncia por defecto de actividad, fundamentada en el ordinal 4º del artículo 243 y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ataca la sentencia recurrida por haber incurrido en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, alegando de manera específica la supuesta falta de pronunciamiento sobre la prueba de testigos presentada por la parte actora, concretamente, de las ciudadanas O.D.M.V. y Z.J.O.M., vicios éstos que desde hace más de una década exigen planteamientos por separado.

Con relación a la denuncia de inmotivación por silencio de pruebas, es preciso insistir que esta Sala de Casación Civil, de manera reiterada, ha venido señalando que si lo que pretende el formalizante es denunciar que el juzgador no se pronunció sobre una prueba, omitió expresar su mérito o simplemente ni la nombró, ello debe plantearse a través de una denuncia por infracción de ley, de conformidad con el numeral 2º del artículo 313 eiusdem, por cuanto el mismo, no constituye un defecto de actividad.

En efecto, la Sala, en sentencia Nº 204, de fecha 14 de junio de 2000, caso: Farvenca Acarigua, C.A., vs Farmacia Claely, C.A., reiterada, entre otras, en sentencia N° 504, de fecha 09 de agosto de 2016, caso: F.M.T.M. contra el ciudadano P.R.J.G., estableció lo siguiente:

...La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993 la doctrina según la cual el vicio de silencio de pruebas como una de las variantes de la falta (Sic) motivación, debía ser intentada al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, es decir, como un vicio de procedimiento.

En tal sentido, bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad.

Lógicamente, es fácil comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria, desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir para sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento público.

Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden par la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313 ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiera suma importancia, ya que permita precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

En consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil....

. (Negritas y cursivas de la Sala).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, el cual se reitera en esta oportunidad, aplicable ratione temporis al sub iúdice, y visto que el formalizante plantea una denuncia de inmotivación por silencio de pruebas, fundada en un recurso por defecto de actividad, y no mediante una infracción de ley como corresponde, esta Sala considera, que la presente denuncia incumple con una correcta fundamentación y la técnica requerida para su conocimiento, motivo por el cual deviene en su improcedencia por inadecuada fundamentación. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia el vicio de falsa aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil y 12, 254, y 506 del Código de Procedimiento Civil, sustentado en lo siguiente:

…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 1.354 del Código Civil y 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación…

…Omisiss…

En el presente caso mi representado en la contestación reconoce que hubo una unión concubinaria desde finales del año 1992 hasta finales del año 2002, donde la misma termina por diferencia de caracteres, pero que una vez separados, continuaron una relación de amistad, considerando el estado de salud de la demandada, y que la separación fue de mutuo acuerdo sin confrontaciones, pero sin ningún tipo de compromiso de pareja, donde cada uno restableció su vida; ahora bien, una vez analizado lo alegado por la actora en su demanda, cuando expresa; cito textualmente: Ahora bien, es el caso que luego de transcurrido doce (12) años de vida en común, a lo mejor por culpa de ambos, nuestra relación sentimental se fue estancando, nuestra comunicación se fue distanciando en el aspecto personal, limitándose casi únicamente al intercambio necesario debido al hecho de vivir en un mismo lugar, y a determinar como cubrir los gastos comunes. (Vuelto del folio 2 de la contestación).

…Omisiss…

…conforme a los argumentos expuestos la sentenciadora declara no válido el convenimiento manifestado en la contestación, quedando en plena vigencia las reglas acerca de la distribución de la carga de la prueba, es decir, según el criterio del Juez a quem le corresponde a mi representado como demandado probar los hechos extintivos de la relación concubinaria posterior al año 2002.

…Omisiss…

En tal sentido, en los juicios donde está interesado el orden público, el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba, y no como lo declaró la recurrida en su sentencia donde saliendo de la jurisprudencia y la ley declara que mi representado como demandado debe probar los hechos extintivos de la relación concubinaria posterior al año 2002, cuando la misma actora manifiesta en la demanda que la relación duro 12 años, donde considerando lo alegado por las partes tanto en la demanda como en la contestación, traen duda para los efectos de la constitución de los bienes adquiridos, los cuales generan dudas en cuanto a sí forman parte de la comunidad, pero en todo caso la actora debió traer pruebas contundentes para demostrar la pretensión en la presente causa, sumado de lo manifestado en su contestación cuando exime de prueba a mi representado, por cuanto la actora plasma el tiempo que realmente duró la relación concubinaria y que la actuación solo está destinada a obtener un derecho en los bienes que no le corresponde tal y como se le advirtió a la juez ad quem en el escrito de informe en la oportunidad de ley en el recurso de apelación; la recurrida declaró algo contrario a la jurisprudencia venezolana acogida por esta Sala de forma reiterada, en los juicios donde está interesado el orden público de quien tiene la carga de la prueba, donde la sentencia debió ser declarada sin lugar la pretensión de la actora, por cuanto no trajo a autos plena prueba del tiempo por ella argumentado en su libelo.

Y violados los artículos 1354 del Código Civil y 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez ad quem, debió atenerse a lo alegado y probado en autos, considerando los principios de exhaustividad y comunidad de las pruebas, para fundamentar su fallo…

. (Negrillas y subrayado del formalizante).

Como puede observarse de la transcripción anterior, el formalizante alega que el juzgador de alzada incurrió en falsa aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil y 12, 254, y 506 del Código de Procedimiento Civil, con soporte en que “…la sentenciadora declara no válido el convenimiento (sic) manifestado en la contestación, quedando en plena vigencia las reglas acerca de la distribución de la carga de la prueba…”.

En ese sentido, alega el formalizante que la misma actora manifestó en la demanda que la relación duro 12 años.

Desde esa perspectiva, en criterio del recurrente le corresponde a la parte demandada probar los hechos extintivos de la relación concubinaria posterior al año 2002.

Finalmente, considera el formalizante que es la parte actora quien tiene la carga de la prueba, razón por la cual, la sentencia de alzada debió declarar sin lugar la pretensión de la actora, por cuanto no trajo a los autos plena prueba del tiempo que ella argumentó en su libelo.

Para decidir, la Sala observa:

El vicio de falsa aplicación tiene lugar cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Ver, entre otras, la sentencia Nº 068, de fecha 11 de febrero de 2014, caso: J.J.C.D. contra L.J.C.P., la cual reiteró el criterio asentado el 30 de noviembre de 2007, caso: Central Azucarero del Táchira C.A., contra Corporación Afianzadora de Venezuela C.A.).

Por otra parte, considerando que el vicio denunciado versa sobre los artículos 1.354 del Código Civil y 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, señalados como falsamente aplicados en el fallo recurrido, pasa esta Sala a examinar su contenido.

Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados...

Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciará a favor del demandado…

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

. (Negrillas de la Sala)

En ese mismo orden de ideas el artículo 1.354 del Código Civil establece:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

De las normas jurídicas anteriormente transcritas se observa que los artículos 12 y 254 estatuyen que los jueces tienen como finalidad la búsqueda de la verdad, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, de igual forma se desprende la prohibición de no declarar con lugar la demanda a menos que exista plena prueba de los hechos alegados en ella; mientras que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil, regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

Respecto al contenido de los artículos citados la Sala, mediante decisión de fecha 5 de febrero de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. c/ Banco Unión S.A.C.A., estableció cuáles eran las distintas posiciones que el demandado podía adoptar, frente a las pretensiones del actor, en la contestación de la demanda.

En tal sentido, dejó asentado que si el demandado conviene absolutamente o se allana a la demanda, el actor queda exento de toda prueba; si reconoce el hecho pero le atribuye distinto significado jurídico, al juez le corresponde aplicar el derecho; si contradice o desconoce los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos derivan, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; si reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En ese orden de ideas conviene mencionar, que la Sala en sentencia Nº 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso D.M.H. contra D.A.S. y otro, criterio ratificado, entre otros, mediante el fallo Nº 199 de fecha 2 de abril de 2014, caso Franklin René Gutiérrez Andradez, contra C.A. De Seguros La Occidental, dejó asentado lo siguiente:

...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.

…Omissis…

…cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)...

.

…Omissis…

...en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso R.C.T. contra G.L. y otros, la Sala indicó:

...Reus in exceptione fit actor...

se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

  1. Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.

  2. Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez “decir” el derecho.

  3. Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

  4. Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. (Negrillas del fallo citado de la Sala).

En atención a las normas jurídicas citadas y al precedente jurisprudencial antes transcrito, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, corresponderá entonces al actor toda la carga de la prueba. No obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se circunscriba a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que exponga particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo.

Al respecto es importante acotar, que para que se considere procedente la inversión de la carga de la prueba, la parte que tiene interés en hacer valer sus defensas o excepciones, debe demostrar que los hechos que opone son de tal pertinencia a las pretensiones de su contraparte y de significativa relevancia, que sean capaces de impedir, modificar o extinguir dichas pretensiones. Lo que implica, que no cualquier hecho puede dar lugar a la referida inversión.

Precisado lo anterior, a los fines de verificar la existencia de la infracción delatada, la Sala estima necesario transcribir parte de la sentencia recurrida. De igual forma, haciendo uso de la facultad otorgada por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, estima obligatorio transcribir parte del libelo de demanda así como de la contestación, a los fines de determinar si las afirmaciones de hecho efectuadas por la demandada, constituyen una carga probatoria para ésta última, como lo señala el formalizante y en de ser así, si fue debidamente atribuida por el juez, a la parte que correspondía.

En la sentencia recurrida, el juez de alzada estableció lo siguiente:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es necesario señalar que en el proceso civil rige el proceso dispositivo que rectamente interpretado significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo fundamentado y probado en autos.

De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal forma que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintitos a los alegados por aquellas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate n de hechos notorios. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refiere a la prueba de las obligaciones deben entenderse como aplicables a las demás materias.

…Omissis…

En el presente caso el demandado conviene en la existencia de una relación concubinaria pero disiente del lapso de duración que manifiesta la actora perduro la misma.

…Omissis…

…queda claro que al ejercer una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, similar a la del caso que se examina, no se está persiguiendo el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer determinado acto sino de una acción que no solo es de eminente orden público al afectar el interés público y social que subyace a la institución de la familia y el matrimonio sino que también es un asunto atinente al estado y capacidad de las personas, lo que determina que ese derecho personal por afectar el orden público es indisponible e imprescriptible.

En este sentido, observa esta sentenciadora que la acción mero declarativa de concubinato, tal como ya se señaló forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles; y por lo tanto no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio; por lo que siendo evidente que en el ámbito del derecho civil dicha acción es de orden público, no es posible homologar el convenimiento realizado por el ciudadano Doymer Tolosa. Así se declara.

Ahora bien, al no poder declararse el convenimiento, quedan en plena vigencia las reglas supra indicadas acerca de la distribución de la carga de la prueba, por lo que nos encontramos en el caso identificado en particular D) correspondiendo entonces al demandado probar los hechos extintivos de la relación concubinaria posterior al año 2002. Así se establece.

…Omissis…

…este tribunal observa que la pretensión de la actora involucra la declaración de existencia de una comunidad concubinaria entre ésta y el excepcionado…

…Omissis…

Ahora bien, establecidas las características de uniones concubinarias y visto que la parte demandada acepta la existencia de la misma cuestionando solo su duración; y determinada la carga de la prueba, esta juzgadora evidencia que el demandado no aportó ningún medio probatorio que sustente su alegato acerca del lapso de permanencia de la unión concubinaria. Por su parte la actora promovió recaudo marcado con la letra “F” consistente en original de “Solicitud de Seguro Colectivo de Vida, Accidentes Personales y Hospitalización” de la empresa C.A. de Seguros La Occidental, de donde se tiene que el ciudadano Doymer A.T., contrató de dicha póliza y coloca como su esposa a su representada la ciudadana R.Y.P.M.d. fecha 28 de abril 2009.

Igualmente consignó recaudo marcado con la letra “G” consistente en original de carnet emitido por la empresa Seguros Venezuela, donde se deja constancia de que el ciudadano Doymer A.T. contrató una póliza con dicha empresa y coloco como su esposa a la ciudadana R.Y.P.M.d. fecha 31 de diciembre de 2007.

…Omissis…

Aplicando las características antes señaladas al caso sub iudice, luego del análisis del acervo probatorio, quien juzga considera que fue probada la vida en comunidad y permanente de la pareja; durante el lapso que adujo la demandante en el libelo de demanda por lo cual forzoso es declarar la procedencia de la acción intentada. Así se decide…

. (Negritas de la Sala).

En el libelo de demanda, la parte actora señaló lo siguiente:

“…A principios del año 1992, por medio de amigos comunes conocí al ciudadano DOYMER A.T., quien al igual que mi persona, laborábamos en la empresa VENCEMOS LARA C.A., luego CEMEX C.A.

…Omissis…

…y con el correr del tiempo, aproximadamente a los seis (06) meses de conocernos, mi persona R.Y.P.M. y el ciudadano DOYMER A.T. comenzamos una relación sentimental, convirtiéndonos en novios…

…Omissis…

Ahora bien, es el caso que luego de transcurrido doce (12) años de vida en común, a lo mejor por culpa de ambos, nuestra relación se fue estancando, nuestra comunicación se fue distanciando…

…Omissis…

…Esta situación llegó al clímax, cuando en el mes de septiembre del año dos mil diez, mi compañero, el ciudadano DOYMER A.T., me manifiesta su deseo de que me mude de nuestro hogar común…

…Omissis…

…es por lo que me veo en la necesidad de acudir a la vía judicial, a los fines de obtener un pronunciamiento de un tribunal, que mediante una sentencia definitivamente firme, declare la existencia de una unión concubinaria y una comunidad concubinaria entre mi persona R.Y.P.M. y el ciudadano DOYMER A.T., la cual duró desde el catorce de enero del año 1993 (14/01/1993), hasta el mes de septiembre del año dos mil diez.

…Omissis…

…PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que mi persona R.Y.P.M., comparece por ante su competente autoridad, a los fines de demandar al ciudadano DOYMER A.T., a los fines de que convenga en que el tribunal declare lo siguiente:

1) La existencia de la unión y comunidad concubinaria entre mi persona R.Y.P.M. y el ciudadano DOYMER A.T., la cual duró desde el catorce de enero del año 1993 (14/01/1993), hasta el mes de septiembre del año dos mil diez…

. (Negrillas y mayúsculas de la parte actora).

Por su parte, el demandado en su contestación señaló entre otras cosas, lo siguiente:

…En primer lugar: Niego, rechazo y contradigo, lo alegado por la demandante en el libelo de demanda, cuando manifiesta que sostuvo una unión concubinaria conmigo desde el 14 de enero de 1993 hasta el mes de septiembre del 2010, por cuanto no son ciertos los hechos narrados por la parte actora en la demanda; convengo que sostuve una unión concubinaria con la ciudadana R.Y.P.M., pero con las siguientes limitaciones, nuestra unión concubinaria comenzó a finales de 1992 y duro hasta finales del año 2002, donde se dio por terminada nuestra unión concubinaria por tener diferencias de caracteres, pero una vez separados, continuamos una relación de amistad, donde ella restableció su vida de igual manera lo hice yo, hasta el punto que sostengo una relación estable con otra persona desde el año 2004…

.

(Mayúsculas de la parte demandada y negrillas de la Sala).

De acuerdo con las transcripciones precedentemente expuestas del libelo de demanda y de la contestación, se desprende que la parte actora alegó que demanda al ciudadano Doymer A.T., a los fines de que convenga en que el tribunal declare la existencia de la unión y comunidad concubinaria entre ésta y el ciudadano in comento, y al mismo tiempo se declare, que dicha unión quedó establecida desde el 14 de enero de 1993, hasta el mes de septiembre de 2010.

En tanto que la accionada contestó: “…nuestra unión concubinaria comenzó a finales de 1992 y duró hasta finales del año 2002, donde se dio por terminada nuestra unión concubinaria por tener diferencias de caracteres, pero una vez separados, continuamos una relación de amistad, donde ella restableció su vida de igual manera lo hice yo, hasta el punto que sostengo una relación estable con otra persona desde el año 2004…”.

Asimismo, constató la Sala que el juez ad quem consideró que de la actividad de las partes depende de “…que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se traten de hechos notorios…”, y dado que en “…el presente caso el demandado conviene en la existencia de una relación concubinaria pero disiente del lapso que manifiesta la actora perduró la misma…”, corresponde entonces al demandado probar los hechos extintivos de la relación concubinaria posterior al año 2002. Y una vez determinada la carga de la prueba, se “…evidencia que el demandado no aportó ningún medio probatorio que sustente su alegato acerca del lapso de permanencia de la unión concubinaria…”

De acuerdo a lo expresado, la Sala evidencia que la parte actora alegó que la unión concubinaria duró desde el 14 de enero de 1993 hasta el mes de septiembre de 2010 y la parte demandada al contestar, afirmó que la unión concubinaria comenzó a finales de 1992 y duro hasta finales del año 2002, agregando además que sostenía una relación estable con otra persona desde el año 2004. Ello trajo como consecuencia que la carga de la prueba se trasladara a quien reconoció el hecho con limitaciones porque opuso una excepción fundada en hechos modificativos, constituido por el lapso que en criterio de la parte la actora, perduró la unión concubinaria, así como el referido a una relación estable con otra persona desde el año 2004, en razón de lo cual, la carga de la prueba recae o se invierte sobre el demandado.

De allí que, en consideración de la Sala, le correspondía al demandado demostrar los hechos delatados por la parte actora respecto a la duración de la unión concubinaria, lo que determina que el juez de alzada aplicó debidamente los principios que informan el establecimiento y distribución de la carga de la prueba. Así se establece.

En consecuencia, la Sala considera que el juez ad quem no incurrió en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, como lo pretende el formalizante.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala declara improcedente presente denuncia. Así se establece.

II

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia que la decisión recurrida se encuentra viciada por falta de aplicación de los artículos 12, 508 y 509 ibídem conforme a los siguientes alegatos:

…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 12, 508 y 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, quebrantamiento que consiste en el error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la no aplicación de las normas adjetivas señaladas para resolver el asunto debatido o cuando el juez no diga nada de una regla legal que debió tomar en cuenta al elaborar la premisa mayor de su sentencia, se produce el vicio de falta de aplicación, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que le ordena al juez de alzada que para la apreciación de la prueba de testigos, la examinará si las declaraciones de éstos coinciden entre sí y con las demás pruebas, y evaluará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

En la motiva, de la sentencia que se recurre, se mencionan las testimoniales promovidas a saber: ciudadana Y.J.R.G., A.G.P.M., O.D.M.V., Z.J.O.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.599.356, 5.240.638, 6.062.417 y 7.398.652 (folio 145), pero el juez a quem, en las consideraciones para decidir toma como revelador el testimonio de la ciudadana O.D.M.V. (FOLIO 152) el juzgador está llamado a evaluar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres; ahora bien atendiendo a lo declarado por esta testigo, en especial en la segunda pregunta realizada por esta representación cito textualmente: Diga la testigo si ha dado alojamiento en su residencia a la ciudadana R.Y.P., y de ser así indique el tiempo aproximado que ésta vivió allí? Contesto: no, ella no estaba alojada,… …(acta donde consta la declaración de este testigo folio 106 y 107 de la causa signada con el expediente KP02-V-2014-002333). Ahora bien, esta manifestación de ésta testigo es contraria a la alegada por la actora en su contestación que manifiesta que en el mes de septiembre 2010, fue recibida por una vecina que vive en el apartamento N°03, del segundo piso del edificio Lirau, ubicado en la carrera 22 entre calles 19 y 20, acera sur (folio 03 de la causa signada con el expediente KP02-V-2014-002333), es decir, donde vive la testigo, esto hace ver que la testigo no muestra confianza en sus manifestaciones y la misma debió ser desechada considerando que esta testimonial fue la acogida por la recurrida como un testimonio revelador y la valoró para confirmar la sentencia del juez a quo. Ahora bien, si la recurrida fuera apreciado esta prueba cuidadosamente la sentencia debió ser con lugar la apelación. Por otro lado es imperante para el juez a quem, por disposición del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, su pronunciamiento en la sentencia sobre las testimoniales de los ciudadanos Y.J.R.G., A.G.P.M. y Z.J.O.M., si estaban desechados, si los testigos eran inhábiles, o que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubieren incurrido u otro motivo, expresándose el fundamento de tal determinación, esto no se hizo, violando el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Y violando los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, porque dejó de a.d.f.c. el medio de prueba antes referido…

. (Negrillas y mayúsculas del formalizante).

De lo anteriormente transcrito se observa que arguye el recurrente que el sentenciador de alzada violó el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, dado que -en sus palabras- el juzgador “…en las consideraciones para decidir toma como revelador el testimonio de la ciudadana O.D. MOLINET VIAMONTES…”, aún cuando “…esta manifestación de ésta testigo es contraria a la alegada por la actora en su contestación…”, evidenciándose que la testigo no muestra confianza en su testimonio, por lo que la misma debió ser desechada por el juez a quem en aplicación del mencionado artículo.

Asimismo, alega el formalizante que el juez ad quem, en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Y.J.R.G., A.G.P.M. y Z.J.O.M., debió pronunciarse sobre “…si estaban desechados, si los testigos eran inhábiles, o que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubieren incurrido u otro motivo, expresándose el fundamento de tal determinación, esto no se hizo, violando el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.

Para decidir, la Sala observa:

La Sala, mediante sentencia Nº 016, de fecha 25 de enero de 2008, caso: D.O.B. contra D.O.A. y otros, criterio ratificado, entre otras decisiones, mediante el fallo Nº 368, de fecha 2 de julio de 2013, caso: R.V.Q. contra Private Lingerie PL C.A., estableció que la falta de aplicación de una norma legal que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance.

En efecto, si la denuncia está referida a la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aun cuando regula un determinado supuesto de hecho, niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la transgresión directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente aporta la solución y que el juez no aplicó.

Asimismo, mediante el desarrollo jurisprudencial, el supuesto de falta de aplicación, se ha extendido a aquellos casos en los cuales el juez no aplica una norma jurídica que el recurrente considere como determinante en la resolución de la controversia y más favorable a sus intereses, lo que también puede dar lugar a una sentencia injusta y en consecuencia, susceptible de nulidad.

Ahora bien, considerando que el vicio denunciado versa sobre los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, señalados por el formalizante como infringidos, la Sala reproduce de la denuncia anterior lo referido al análisis del artículo 12 en todo su contenido y pasa a examinar el contenido de los artículo 508 y 509, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”

Artículo 509. Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que ha su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.

(Subrayado de la Sala).

De las normas anteriormente transcritas se observa que los jueces tienen la obligación de examinar en la apreciación de la prueba de testigos, las deposiciones de éstos, y apreciar si existe concordancia entre sí y con las demás pruebas, así como también evaluar los motivos de las declaraciones y la confianza que los testigos se merezcan, siendo obligatorio para el juez desechar en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciera no haber dicho la verdad, aún cuando no hubiese sido tachado, expresando además, el fundamento de tal determinación.

Ahora bien, a los fines de constatar la veracidad o no del vicio delatado por el formalizante, observa la Sala, que la sentencia recurrida textualmente señaló:

…MOTIVA

…Omissis…

11.- Promueve los testimoniales de los ciudadanos Y.J.R.G., A.G.P.M., O.D.M.V., Z.J.O.M., Y.J.R.G. y A.G.P.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.599.356, 5.240.638, 6.062.417, 7.398.652, 11.599.356 y 5.240.638 respectivamente; Quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Doymer A.T., que les consta que tuvieron una relación de pareja, concubinato que vivían en la carrera 22 entre calles 19 y 20; que ya están separados.

…Omissis…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

…Omissis…

Por su parte la actora promovió recaudo marcado con la letra “F” consistente en original de “Solicitud de Seguro Colectivo de Vida, Accidentes Personales y Hospitalización” de la empresa C.A. de Seguros La Occidental, de donde se tiene que el ciudadano Doymer A.T., contrató de dicha póliza y coloca como su esposa a su representada la ciudadana R.Y.P.M.d. fecha 28 de abril 2009.

Igualmente consignó recaudo marcado con la letra “G” consistente en original de carnet emitido por la empresa Seguros Venezuela, donde se deja constancia de que el ciudadano Doymer A.T. contrató una póliza con dicha empresa y coloco como su esposa a la ciudadana R.Y.P.M.d. fecha 31 de diciembre de 2007.

Es igualmente revelador el testimonio de la ciudadana O.D.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.062.417, domiciliada en la carrera 22 entre 19 y 20, Edificio Lira 1, piso 3, apartamento 3, Barquisimeto, manifestó conocer a la pareja desde el año 2007 cuando su hermana compró el apartamento y agregó los ciudadanos R.P. y el ciudadano Doymer Toloso vivían los dos en la carrera 22 entre 19 y 20, Edificio Lira 1, segundo piso apartamento 2.

Aplicando las características antes señaladas al caso sub iudice, luego del análisis del acervo probatorio, quien juzga considera que fue probada la vida en comunidad y permanente de la pareja; durante el lapso que adujo la demandante en el libelo de demanda por lo cual forzoso es declarar la procedencia de la acción intentada. Así se decide.

.(Negrillas de la alzada).

De la cita precedente, la Sala observa que el juez ad quem en la motiva de la sentencia recurrida, menciona a los testigos identificándolos con nombre y número de cédula de identidad, exponiendo en un breve resumen que éstos “…manifestaron conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Doymer A.T., que les consta que tuvieron una relación de pareja, concubinato que vivían en la carrera 22 entre calles 19 y 20; que ya están separados...”.

Del mismo modo, afirma el juez ad quem, que es “…revelador el testimonio de la ciudadana O.D.M.V....”, “…manifestó conocer a la pareja desde el año 2007…”, y agregando que los ciudadanos R.P. y Doymer Toloso “…vivían los dos en la carrera 22 entre 19 y 20, Edificio Lira 1, segundo piso apartamento 2...”.

Así también evidencia la Sala, que partiendo de las pruebas documentales (solicitud de seguro colectivo de vida, accidentes personales y hospitalización y original de carnet emitido por la empresa Seguros Venezuela) y del testimonio de la mencionada ciudadana O.D.M.V., la alzada estableció que “...fue probada la vida en comunidad y permanente de la pareja; durante el lapso que adujo la demandante en el libelo de demanda...”.

En tal sentido, observa la Sala que el juez superior en las consideraciones para decidir de la sentencia recurrida, de los cuatro testigos presentados, única y exclusivamente se refirió y analizó el testimonio de la ciudadana O.D.M.V., quien por cierto, como se indicó, dijo conocer a la pareja desde el año 2007, período que difiere del lapso demandado y del establecido por el fallo recurrido (del año 1993 al 2010).

A tal efecto, esto implica que el juez ad quem no examinó si el testimonio de la ciudadana O.D.M.V. concordaba o no con el testimonios de los ciudadanos A.G.P.M., Y.J.R.G. y Z.J.O.M., o si por el contrario se contradecían, así como tampoco examinó si el testimonio de éstos, de acuerdo a su edad, vida y costumbres, profesión que ejercen y demás circunstancias, merecían confianza, tal como lo exige el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual resulta determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto, de acuerdo a ese análisis, habría podido advertirse lo siguiente:

-Si al menos dos de los testigos son contestes en el lapso demandado, y dependiendo de quiénes serían los que coinciden y de lo que estos hayan testificado, de manera concordada, determinar los años que duró el concubinato -más, menos o igual cantidad de años demandados-.

-Si al menos tres de los cuatro testigos son contradictorios, falsos o inhábiles, lo que daría lugar a que todos fuesen desechados y sería necesario que el juez reevaluase si con las solas pruebas documentales es suficiente para probar el lapso que alega el demandante, duró el concubinato.

Conforme a lo anteriormente expuesto, es claro para la Sala que el juez ad quem incurrió en el error iuris in iudicando, referido a la falta de aplicación delatada, por cuanto al revisar la prueba testifical sometida a su conocimiento, ha debido atender lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones anteriormente señaladas, se declara procedente la presente denuncia por infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de parte demandada, ciudadano Doymer A.T., contra la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2015 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo establecido en la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

__________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

_____________________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

________________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada-Ponente,

________________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2016-000069 Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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