Sentencia nº 02 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 09-0074

El 20 de enero de 2009, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana R.Y.G.B., titular de la cédulas de identidad N° 12.362.229, actuando en nombre propio y en su carácter de Alcaldesa del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, asistida por el abogado J.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.541; contra “(…) la Ordenanza de Ingresos y Gastos para el ejercicio económico financiero del año 2009, aprobada por el Concejo Municipal del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, en su sesión ordinaria Nº 38, en fecha ocho de Diciembre del año 2008 (08-12-2008), publicada en la Gaceta Municipal N° 2008-01-12 (…)”.

El 28 de enero de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

La recurrente expuso en su escrito, lo siguiente:

Que “(…) durante el período de discusión de la referida ordenanza se incumplió con la obligación constitucional de consultar a los ciudadanos y ciudadanas del Municipio, violándose de esa manera el artículo 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la participación del pueblo en el ejercicio del gobierno en las entidades políticas que la componen. En efecto, en un desesperado esfuerzo de la mayoría de los integrantes del referido Concejo Municipal, en el sentido de obstaculizar mi gestión como alcaldesa legítimamente elegida por el pueblo, y por supuesto, en detrimento de los sagrados derechos de ese pueblo que se pronuncio en contra de la opción preferida por ellos La alcaldesa derrotada en sus aspiraciones de repetir es hermana del presidente del Concejo Municipal procedieron el día 04-12-2008 a la primera discusión, a puerta cerrada, de un Anteproyecto de Ordenanza de Ingresos y Gastos que había presentado dicha alcaldesa saliente el día 31-10-2008, pero que se mantuvo engavetada debido a los avatares de la campaña electoral (…)”.

Que “(…) cuatro días más tarde, es decir el día 8-12-2008, todavía sin consultar a los ciudadanos y ciudadanas, fue aprobada en segunda discusión la Ordenanza cuya nulidad estoy solicitando. Ese mismo día 08-12-2008 sin promulgar, conforme ordena el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, fue publicada dicha Ordenanza en la Gaceta Municipal N° 2008-01-12 y fue al día siguiente, 09-12-2008, cuando me fue enviada para su promulgación, tal como se desprende de oficio sin numero calzado con la firma de la ciudadana A.G., Secretaria del mencionado Concejo Municipal (…)”.

Que “(…) así como no se consultó al pueblo, tampoco se me consultó a mí, ni al C.L. deP.P. delM., con cuya omisión se violó el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y todas las normas constitucionales que consagran el poder popular (…)”.

Que “(…) otra grave violación ocurrió al notificárseme la aprobación de la atacada Ordenanza el día 09-12-2008 con la petición de que la refrendara, cuando en realidad ya había sido publicada en Gaceta Municipal el día anterior, sin promulgación. Fue en virtud de ello que en fecha 30-12-2008 envié oficio mediante el cual objeté la precitada Ordenanza, con fundamento en el artículo 88, numeral 12 de la tantas veces referida LOPPM. Con este comportamiento se violó el artículo 136 de la CRBV que obliga a los órganos del Poder Público que colaboren entre sí en la realización de los fines del estado, máxime cuando era lógico que se me oyera previamente, dada mi reciente elección como alcaldesa (…)”.

Que “(…) al proceder de esa manera el referido Concejo Municipal ha menoscabado los derechos de los ciudadanos garantizados por nuestra constitución y en la ley, y por lo tanto debe declararse la nulidad de lo actuado, conforme al artículo 25 de la CRBV, para lo cual está facultada esa honorable Sala, según lo dispuesto en el numeral 2 del ya citado artículo 336 eiusdem (…)”.

Que “(…) el ciudadano Gobernador del Estado Guárico, W.L., obtuvo de la administración central un ingreso extra-ordinario por concepto de Situado Constitucional, por un monto de veintiséis millones de bolívares fuertes (Bs.F 26.000.000), de los cuales asignó un millón de bolívares fuertes (Bs.F 1.000.000), al municipio que represento, según Decreto N° 78, de fecha 23-12-2008, del cual acompaño fotocopia el presente escrito; pero el Concejo Municipal se ha negado a aprobar la autorización para que dicho aporte extra-ordinario sea ingresado al presupuesto del Municipio y proceder a su ejecución, con cuya omisión se está causando grave perjuicio a las comunidades del municipio Chaguaramas, toda vez que, tratándose de un ingreso extra-ordinario debe destinarse al fin para el cual fue aprobado, y que en el presente caso, según el ya citado Decreto, es para ‘solventar situaciones de: Alumbrado Público, Limpieza, Seguridad, Bacheo, Problemática del Agua, Culminación de Obras, Trasporte y mejoras al mal estado de las escuelas en cuanto al techado’. Siguiendo con las instrucciones del ciudadano Gobernador y en consulta con algunos consejeros y otros integrantes del Concejo Local de Planificación Publica, hemos decidido destinar este ingreso-extraordinario para ejecutar las siguientes obras: Primero.- Reparación y puesta en funcionamiento de dos (02) camiones cisterna para suministrar agua potable a los sectores rurales y algunos sectores urbanos carentes de acometidas, por un monto de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.F 40.000); reparación y puesta en funcionamiento de una maquinaria pesada tipo retro – excavador, por un monto de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F 50.000); reparación y puesta en funcionamiento de una maquinaria pesada tipo Patrol, por un monto de sesenta mil bolívares fuertes (Bs.F 60.000); reparación y puesta en funcionamiento de tres (03) unidades de trasporte de personal, por un monto de treinta y seis mil bolívares fuertes (Bs.F 36.000); reparación y puesta en funcionamiento de una buseta para trasporte de estudiantes, por un monto de catorce mil bolívares fuertes (Bs.F 14.000); reparación y puesta en funcionamiento de un vehículo de carga (FORD tipo 350), por un monto de diez mil bolívares fuertes (Bs.F 10.000); bacheo de la Avenida San Lorenzo, por monto de trescientos nueve mil bolívares fuertes (Bs.F 309.000); recuperación de la cancha deportiva múltiple del sector ‘La Florida’, por monto de setenta y dos mil bolívares fuertes (Bs.F 72.000); Luminarias para el mejoramiento del alumbrado público en varios sectores de la población, por monto de cien mil bolívares fuertes (Bs.F 100.000); mejoras y mantenimiento de las áreas de la plaza Bolívar de la población, por monto de sesenta mil bolívares fuertes (Bs.F 60.000); mejoras y conservación de áreas verdes de parques y avenidas de la ciudad, por monto de cuarenta y nueve mil bolívares fuertes (Bs.F 49.000); sustitución de kioscos construidos con laminas de zinc y provisión de uniformes e instrumentos de trabajo a mujeres que se dedican al comercio informal de artículos de panadería y confitería, en la principal arteria vial de la población, por monto de ciento treinta mil bolívares fuertes (Bs.F 130.000) y finalmente, adquisición, suministro y colocación de bomba eléctrica sumergible en pozo de aguas profundas del caserío ‘Las piedras’, mas colocación de los accesorios, por un monto de setenta mil bolívares fuertes (Bs.F 70.000) (…)”.

Que “(…) sobre la base de las circunstancias de hecho antes señaladas, denuncio el incumplimiento del procedimiento legalmente establecido para la formación de las Ordenanzas Municipales en materia presupuestaria; la imposibilidad de asumir los gastos necesarios para la satisfacción de las necesidades del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, en los términos en los cuales fue aprobada la respectiva Ordenanza de Presupuesto dada la arbitrariedad del Concejo Municipal al aprobar un presupuesto que rompe con el principio de proporcionalidad de conformidad con los artículos 311 y 315 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en la omisión del Concejo Municipal de aprobar la utilización de recursos provenientes de la Gobernación del Estado Guárico por concepto de situado constitucional”.

Que “Así, denuncio la violación de los artículos 2, 3, 5, 168, 311 y 315 de la Constitución, en concordancia con los artículos 54, 230, 227 y 268 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y los artículos 34 al 40 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública (…)”.

Que “(…) La ordenanza impugnada violenta el principio de legalidad y dicho Concejo Municipal incurre en arbitrariedad ya que el gobierno y la administración local corresponde al Alcalde, quien se constituye en primera autoridad civil (…). La función del Concejo Municipal en materia presupuestaria se limita a una labor de control positivo, es decir, a la adecuación de la política presupuestaria a los parámetros legales y constitucionales y con base a ese control positivo, debe reconocerse la potestad del Concejo Municipal para intervenir en las partidas contenidas en el Anteproyecto de Ordenanza del Presupuesto que le presente el Ejecutivo Municipal, mediante modificaciones que puedan consistir en el aumento, disminución o creación de nuevas partidas, cuando el ante proyecto sometido a su estudio y consideración a los fines de su autorización no refleje los lineamientos programáticos establecidos en la Constitución y en el Plan Operativo del Municipio, circunstancia que no se verificó en el presente caso(…)”.

Que “(…) la materia de planificación presupuestaria debe ser una actividad concertada entre las ramas gubernativas y legislativas que obedece a los lineamientos contenidos en el plan operativo del Municipio, lo cual no sucedió en el presente caso, ya que el Concejo Municipal no dio cumplimiento a la planificación presupuestaria, dado que eliminó y redujo partidas presupuestarias sin consultar al Ejecutivo Municipal”.

Que “Los concejales del Municipio desconocen que el presupuesto de Inversión Anual Municipal para el año 2009 es un presupuesto participativo, lo cual violenta el principio de participación ciudadana, previsto en el artículo 168 (…)”.

Que “(...) el Concejo Municipal no dio cumplimiento a la previsión del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece que ‘Durante el proceso de discusión y aprobación de las Ordenanzas el Concejo Municipal consultará al Alcalde o Alcaldesa a los otros órganos del Municipio, a los ciudadanos y ciudadanas a las sociedades organizadas de su jurisdicción y atenderán las opiniones por ellos emitidas’. Con ello, el Concejo Municipal, en franca violación con la referida norma, desnaturalizó el trámite presupuestario y su contenido (…)”.

Adujo que en “(…) el Municipio Chaguaramas del Estado Guárico se encuentra en una situación de grave emergencia, pues no se cuenta con una Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos concebida, consultada, aprobada y promulgada conforme al ordenamiento constitucional vigente, y con un ingreso extraordinario no incorporado al presupuesto y por lo tanto inejecutable, con lo cual se están causando graves perjuicios a los intereses colectivos. En este contexto, denuncio que con motivo de la publicación en gaceta municipal de la ordenanza de presupuesto del 2009, la Gestión Administrativa del Municipio ha quedado obstaculizada y, por consiguiente, se va paralizando progresivamente y por ende los servicios públicos colapsarán, tales como aseo urbano, cementerio municipal (…)”.

Finalmente, solicitó que “(…) por vía de medida cautelar se ordene la reconducción del Presupuesto de Ingresos y Gastos, así como la Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos, que para el Municipio Chaguaramas del Estado Guárico rigió durante el año 2008 y que fue publicado en la Gaceta N° 01-2008, por un monto de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL TRECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA (Bs.F 9.870.375,94); más los créditos adicionales que puedan recibirse provenientes del Ejecutivo Nacional, del Ejecutivo Regional y de cualquier empresa estatal que pudiera aportar ingresos extraordinarios (…). Que también por vía de medida cautelar se ordene la ejecución del ingreso extraordinario que por monto de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.000.000), fue asignado por la Gobernación, según consta en el ya mencionado Decreto N° 78, de fecha 23-12-2008, para los fines precedentemente descritos (…). Que en la definitiva se declare la nulidad total de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y gastos que, para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2009, fue aprobada por el Concejo Municipal del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, en sesión ordinaria N° 38, el día 08-12-2008, publicada en la Gaceta Municipal N° 2008-01-12, de fecha 08-12-2008, tal como se observa en el ejemplar de la misma, que se acompañara a este escrito; y de la omisión en que ha incurrido el Concejo Municipal tantas veces citado, al no haber aprobado la incorporación al presupuesto y ejecución inmediata del ingreso extraordinario referido en el presente escrito (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

En el presente caso, se ha ejercido un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra “(…) la Ordenanza de Ingresos y Gastos para el ejercicio económico financiero del año 2009, aprobada por el Concejo Municipal del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, en su sesión ordinaria Nº 38, en fecha ocho de Diciembre del año 2008 (08-12-2008), publicada en la Gaceta Municipal N° 2008-01-12 (…)”.

En cuanto a la competencia para conocer de acciones de nulidad como la planteada en autos, establece el numeral 2 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es atribución de esta Sala Constitucional, “Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella”. Por otra parte, el artículo 5, numeral 7, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija como competencia exclusiva y excluyente de esta Sala Constitucional:

“7. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados, Municipios y del Distrito Capital, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ella, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial Estadal o Municipal que corresponda, determinando expresamente sus efectos en el tiempo”.

Atendiendo a las disposiciones transcritas, esta Sala se declara competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala advierte que revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se evidencia alguna de las mismas en el presente recurso, de manera que no advierte en su estudio preliminar esta Sala: ley alguna que disponga su inadmisibilidad; que el conocimiento del mismo corresponda a otro Tribunal; que se haya acumulado a otro recurso con el que se excluya o cuyos procedimientos sean incompatibles; que falten los documentos indispensables para su admisibilidad; que contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos; que su contenido resulte ininteligible a los efectos de su tramitación; así como tampoco se evidencia falta de representación o legitimidad de los recurrentes, ni tampoco cosa juzgada. De manera que, esta Sala admite el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que le asiste de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la ley y la jurisprudencia en cualquier estado y grado del proceso.

Como consecuencia de dicha admisión, en virtud de lo establecido por esta Sala en sentencia Nº 1.645 del 19 de agosto de 2004 (caso: “Constitución Federal del Estado Falcón”) y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar mediante oficio a la Alcalde del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, al Presidente del Concejo Municipal Municipio Chaguaramas del Estado Guárico y al Sindico Procurador del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. A tales fines, remítase a los citados funcionarios copia certificada del escrito del recurso, de los recaudos aportados por los actores y del presente fallo de admisión.

Finalmente, se ordena notificar mediante oficio a la Fiscal General de la República y, siguiendo el criterio fijado por esta Sala en la sentencia Nº 1.238 del 21 de junio de 2006 (caso: “Cámara Venezolana de Almacenes Generales de Depósito, CAVEDAL”), se ordena la notificación de los actores y el emplazamiento de los interesados mediante cartel que será librado por el Juzgado de Sustanciación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos mediante diligencia del alguacil haberse efectuado la notificación de los recurrentes en el domicilio procesal indicado en autos. Vencido el referido lapso de tres (3) días, los recurrentes cuentan con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar -en uno de los diarios de mayor circulación nacional- y consignar el cartel de emplazamiento. En caso que la parte recurrente no retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento dentro del referido lapso de treinta (30) días, la Sala declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se advierte que si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el referido lapso de treinta (30) días de despacho, la Sala declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR

La doctrina de la Sala en materia de solicitud de medida cautelar acumulada al recurso de nulidad por inconstitucionalidad (Cfr. Fallo de esta Sala Nº 1.181/2001), ha sido conteste en afirmar que la medida de inaplicación requerida supone una interrupción temporal de la eficacia del contenido normativo de la disposición impugnada y que, como tal, constituye una importante excepción legal al principio general, según el cual, con base en la presunta validez intrínseca a todo acto legal, éste tiene fuerza obligatoria y produce todos sus efectos desde el momento mismo de su publicación en la Gaceta Oficial, aplicándose únicamente como medida de protección cuando sea muy difícil reparar por sentencia definitiva los daños que resulten de la aplicación del contenido normativo del texto legal impugnado, por tanto, para que pueda ser acordada, tiene que existir una verdadera y real justificación, ya que su manejo desequilibrado causaría un quebrantamiento del principio de autoridad.

Adicionalmente, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que los extremos requeridos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que debe existir fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación cuyo origen ha de ser la aplicación de la norma impugnada, de manera tal que faltando evidencia de cualquiera de estos elementos, el juez constitucional no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva, pues estando vinculada la controversia planteada en sede constitucional con materias de Derecho Público, donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.

En el contexto expuesto, el motivo específico que legitima a los actores para solicitar la tutela cautelar se fundamenta a su juicio, en el incumplimiento del procedimiento legalmente establecido para la formación de las Ordenanzas Municipales en materia presupuestaria; la imposibilidad de asumir los gastos necesarios para la satisfacción de las necesidades del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, en los términos en los cuales fue aprobada la respectiva Ordenanza de Presupuesto; en la arbitrariedad del Concejo Municipal al aprobar un presupuesto que rompe con el principio de proporcionalidad de conformidad con los principios contenidos en los artículos 311 y 315 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en la omisión del Concejo Municipal de aprobar la utilización de recursos provenientes de la Gobernación del Estado Guárico por concepto de situado constitucional.

Al respecto, la Sala advierte que la Ordenanza presupuesto expresa los planes locales, elaborados dentro de las líneas generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación aprobadas por la Asamblea Nacional, en aquellos aspectos que exigen, por parte del sector público, captar y asignar recursos conducentes al cumplimiento de las metas de desarrollo económico, social e institucional del país. Como sostiene G.M. “Presupuestar es uno de los elementos del proceso total de la planificación. La programación implica, primero la formulación de objetivos y el estudio de las alternativas de la acción futura para alcanzar los fines. En segundo lugar, implica la reducción de estas alternativas de un número muy amplio a uno pequeño y, finalmente, la prosecución del curso de la acción adoptada; a través de un programa de trabajo” -Vid. Martner, Gonzalo. Planificación y Presupuesto por Programas, Editores S.A., Primera Edición, México, 1967, Pág. 62 y siguientes-.

Así, el presupuesto se constituye en un instrumento estratégico de planificación, administración y de gobierno local, que exige captar y asignar recursos conducentes al cumplimiento de las metas de desarrollo económico, social e institucional del Municipio, y será ejecutado con base en los principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal -Cfr. Artículos 311 y 315 de la Constitución, en concordancia con el artículo 227 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal-.

No obstante, en el marco constitucional y legal las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias deben desarrollarse incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y al control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna -Cfr. Artículo 168 de la Constitución-, con lo cual se reafirman los postulados del principio de participación que caracteriza el sistema constitucional vigente.

Sobre este aspecto, la Sala ha señalado en desarrollo del principio de participación que “(…) Si se afirma que en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ejercicio de la actividad gubernamental debe darse en el marco del principio de participación, entonces se tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean (…). Al consagrar la Constitución la participación como principio, no solamente se establece un parámetro interpretativo del ordenamiento jurídico, sino una verdadera obligación en todos los órganos del Poder Público de materializar ese principio en el desarrollo de sus competencias, por lo que el Estado y los ciudadanos deberán actuar en un marco de responsabilidad y eficacia mínima. Esa responsabilidad y eficacia, que se deriva del ejercicio directo del Poder Público por la sociedad organizada, no se circunscribe al reconocimiento del control social o comunitario -al margen de los controles intraestatales- sino la imposición a cargo de la sociedad en su conjunto y cada uno de sus integrantes del principio de autoresponsabilidad, ya que el pueblo (…) al tener la posibilidad de determinar los parámetros en los cuales se desarrollará su actividad, debe asumir las consecuencias de la calidad y efectividad de su intervención o de su falta de participación. El alcance del principio de participación en el ordenamiento jurídico venezolano, se materializa tanto en el derecho de los ciudadanos a tomar parte en el ejercicio del poder público y su control, sino fundamentalmente en el principio de autoresponsabilidad, el cual postula que la sociedad debe beneficiarse e igualmente sufrir los efectos de su participación o abstención (…)” -Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 471/06 y 1.117/06-.

Ese carácter dogmático del principio de participación como manifestación del ejercicio de la soberanía por parte del pueblo, es un valor fundamental de nuestro ordenamiento jurídico que atañe al altísimo papel que ha sido reconocido a la voluntad popular, como manifestación del ejercicio de la democracia participativa y protagónica, cuyo contenido axiológico se deriva claramente de los artículos 2, 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contando con vasto desarrollo en el catálogo abierto de derechos políticos, especialmente en las normas contenidas en el Capítulo IV del Título II de nuestra Carta Magna.

El propio Preámbulo del Texto Fundamental anuncia el “(…) fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica (…)”, propugnando como valores superiores “(…) la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (…)” (artículo 3 eiusdem). En esta tarea, ya con el ánimo de materializar tales postulados, se dispone claramente que “(…) La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público (…)”.

Así, en el arquetipo planteado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo la nueva división del Poder Público Nacional responde, como en el caso del Poder Electoral, al reconocimiento de un Estado regido por un sistema democrático participativo que reconoce como uno de sus principios esenciales el ejercicio de la soberanía por el pueblo, quien la ejerce de forma directa o indirecta de conformidad con la Constitución y las leyes -vid. Artículos 3, 62 al 74 de la Constitución-, lo cual generó un replanteamiento de las funciones y competencias asignadas al órgano electoral (Consejo Nacional Electoral) -vgr. Iniciativa legislativa, competencias normativas y privilegios entre otros- (Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 934/06 y 471/06, casos: “Exssel A.B.O.” y “Gaetano Minuta Arena”, respectivamente); sino que se incorpora y reconoce la necesidad de incluir la participación ciudadana directa en los medios de planificación, ejecución y control en materias tales como políticas u obras públicas.

Como resultado de las anteriores premisas, en lo que se refiere al procedimiento para la elaboración y aprobación de las Ordenanzas de Presupuesto, el legislador estableció un procedimiento especial en el cual se incorpora como concepto el denominado “presupuesto participativo”, en el cual los ciudadanos y ciudadanas del correspondiente Municipio proponen, deliberan y deciden en la formulación, ejecución, control y evaluación del presupuesto de inversión anual municipal -Cfr. Artículos 268 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 34 al 40 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública-.

De ello resulta pues, que el incumplimiento de los extremos establecidos en los artículos 34 al 40 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública y en general de los postulados que garantizan la formación efectiva y aprobación del plan y presupuesto de inversión anual, en los términos del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se constituyen en una presunta violación que incide directamente en el principio de participación -Cfr. Artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-.

De igual forma, tal principio es recogido en el artículo 168 de la Constitución en los siguientes términos: “(…) Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y al control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley (…)”, lo cual es desarrollado por el legislador en los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y, en particular, en su artículo 54, al establecerse que “(…) Durante el proceso de discusión y aprobación de las ordenanzas, el Concejo Municipal consultará al alcalde o alcaldesa, a los otros órganos del Municipio, a los ciudadanos y ciudadanas, a la sociedad organizada de su jurisdicción, y atenderá las opiniones por ellos emitidas (…)”.

La norma parcialmente transcrita, constituye la materialización del postulado constitucional de la participación como derecho político a nivel local, lo cual en el presente caso comporta para su efectivo cumplimiento, que toda actuación de los órganos del Poder Público Municipal, responda a la satisfacción de las necesidades e intereses de la colectividad del Municipio Chaguarama del Estado Guárico.

Así, el derecho a participar debía concretarse en el presente caso en que durante el proceso de discusión y aprobación de la ordenanza de presupuesto, el Concejo Municipal consultará a la alcaldesa recién electa, a los otros órganos del Municipio, a los ciudadanos y la sociedad organizada de su jurisdicción, siendo una obligación atender a las opiniones por ellos emitidas, en el marco del ordenamiento jurídico estatuario aplicable.

Ciertamente, bajo el principio de racionalidad y no arbitrariedad que debe regir para todo ejercicio del Poder Público, no es posible concebir la idoneidad del instrumento fundamental para la ejecución de los planes de desarrollo económico y social (ordenanza de presupuesto), sin que el mismo responda -bajo los principios y normativas aplicables- a los programas y obras que el alcalde recién electo ofreció en su campaña, y que la comunidad en definitiva respaldó con su voto.

Al respecto, consta en las actas del expediente que la accionante no sólo consignó para la consideración del Concejo Municipal un “Anteproyecto de Ordenanza del Presupuesto del año 2009”, el mismo día en el cual se efectuaba la segunda discusión del Proyecto de Ordenanza presupuesto presentado por “(…) Alcaldesa saliente Leda. M.L.P. (…)”, sino que el Concejo Municipal del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, le informó su negativa de considerar dentro de sus facultades las observaciones presentadas en el referido anteproyecto -siendo que el referido órgano legislativo contaba con tiempo para atender tal requerimiento hasta el 15 de diciembre de 2008, conforme al artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal-, mediante Oficio S/N del 9 de diciembre de 2008, en los siguientes términos:

(…) Por medio del presente me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta a oficio emanado de su despacho de fecha 08/12/08 donde presenta el Anteproyecto de Ordenanza del Presupuesto del año 2009 y a su vez de manifestarle que según lo establecido en el artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el Proyecto de Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio junto con el Plan Operativo Anual deberá ser presentado por el Alcaldesa o Alcaldesa ante este Cuerpo Legislativo antes del lero. de noviembre del año anterior a su vigencia. En tal sentido cumplo con notificarle que el mismo fue remitido ante este despacho el 31/10/2008 por la Alcaldesa saliente Leda. M.L.P. y ya quedó asentado en Sesión Ordinaria N° 34 de fecha 05/11/2008 bajo el Acta N° 34. De igual forma se le dio lera discusión en Sesión Ordinaria N° 37 de fecha 04/12/2008, Por lo tanto el Ante Proyecto enviado por usted a este Concejo Municipal no da lugar de acuerdo a lo previsto y establecido en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal (…)

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Asimismo, respecto de la denuncia sobre la arbitrariedad del Concejo Municipal al aprobar un presupuesto que vulnera los principios de proporcionalidad y eficiencia de conformidad con los artículos 311 y 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reitera la jurisprudencia respecto del control judicial de los actos con rango de ley, los cuales no pueden exceder o violar el marco de la regulación constitucional en los cuales se fundamenta su procedencia, ya que incluso los actos de la Asamblea Nacional Constituyente para la elaboración de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) como todo acto dictado por el Poder Público, están sujetos al estricto control jurisdiccional que hace posible la existencia del Estado de Derecho (…)” -Vid. Sentencias de esta Sala Nº 6/2000 y 2.194/2007-.

Así, se insiste que es un dogma de nuestro sistema de justicia aquel según el cual todo acto de una autoridad en ejercicio del Poder Público, contrario al ordenamiento jurídico vigente es nulo, ya que ninguna actividad del Estado puede vulnerar la Constitución y pretender mantener su validez; siendo obligación ineludible del Poder Judicial, declarar nulos todos los actos contrarios a la Constitución, ya que desconocer este fundamental aserto, equivaldría a afirmar la arbitrariedad como principio y excluir los más arraigados valores sobre los cuales se sustenta todo Estado de Derecho.

Por ello, si bien la Constitución surge, o se explica, sobre la base de un acuerdo político, o de un hecho político, “(…) es necesario que luego de concluido el momento constituyente, se imponga la normalidad que contribuya a la realización de dichos objetivos; nada mejor para ello que la prevalencia de una normatividad que, en última instancia, funde su legitimidad en el acuerdo constituyente y en la aceptación por la mayoría de las reglas de juego allí convenidas. El carácter prescriptivo de la Constitución, que está asociado también con la necesidad de encontrar día a día el punto de convergencia o de reconocimiento entre las diversas tendencias que actúan en el ámbito de lo público y con el mantenimiento de la paz social, exige que los actores de mayor peso en la escena nacional, así como las instituciones públicas y los ciudadanos en general, amolden sus conductas y ordenen sus iniciativas en el marco de las normas y los principios establecidos en la misma (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 23/2003-.

Al seguir esta Sala la línea conceptual trazada, no debe suponerse de ningún modo la preponderancia del Poder Judicial sobre el resto de los Poderes Públicos. Su contenido significa simplemente que la voluntad del pueblo materializada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es superior a todos los órganos del Poder Público, y que donde la voluntad de éstos se halla en oposición a la Constitución, los jueces deben imponer el contenido del Texto Fundamental, “(…) Deberán regular sus decisiones por las normas fundamentales antes que por las que no lo son (…)” -Vid. A.H., The Federalist Nº 78, The Judiciary Department; y

A.H., J.M. y J.J., El Federalista, Edición del Fondo de Cultura Económica. México, 1957-.

Se reitera entonces, que la labor de esta Sala Constitucional consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidos los órganos del Poder Público, deben cumplir con sus objetivos y tomen las decisiones pertinentes en la consecución de los fines del Estado, y una vez que hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental.

Ahora bien, desde una perspectiva general puede afirmarse que el legislador tiene en materia económica una amplia discrecionalidad en cuanto al mérito y oportunidad de medidas económicas -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/2008-. No obstante, dicha discrecionalidad se ejerce bajo la premisa de que “(…) el sometimiento pleno a un control jurisdiccional de los diversos actos que emanan de los órganos del Poder Público, ha sido un logro en el desarrollo del Estado, máxima expresión de sujeción colectiva a una autoridad, con miras a la consecución última del interés general, y en definitiva como una garantía del Estado de Derecho (…)” -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.815/2004 y 1.117/2006-, por lo que sería un despropósito, y así lo entiende esta Sala, que actos como la determinación del contenido del presupuesto municipal queden excluidos del control, ya que ellos no sólo causan efectos jurídicos, sino vienen determinados por un conjunto de normas que condicionan su validez -tales como, el procedimiento aplicable (Cfr. Artículos 268 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 34 al 40 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública), los principios que los rigen (principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal -Cfr. Artículos 311 de la Constitución y 227 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal-) y su vinculación con los fines que la propia constitución y ley establece (vgr. Desarrollo económico y social)- o limitan la discrecionalidad del órgano legislativo -vgr. En materia de gastos de inversión (Cfr. Artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal)-.

Por ello, se debe afirmar que la discrecionalidad propia de las decisiones políticas al manifestarse, pueden concretarse “(…) en ejecución, diseño, planificación, evaluación y seguimiento de las líneas de gobierno y del gasto público, lo que quiere decir que la política no se agota con el actuar jurídico. En aquel entendido los actos sí son controlables por los órganos jurisdiccionales, pero sólo en sus elementos jurídicos (conformidad a derecho de una actuación específica, no general o abstracta). Los criterios de oportunidad y conveniencia escapan del control del juez, así como también escapan, por ejemplo, los elementos políticos de los actos administrativos o de gobierno, o las razones de oportunidad y conveniencia de las leyes (Vid. Sent. Nº 1393/2001 SC/TSJ). De lo contrario se vulneraría la libertad con la que debe contar el Estado para adoptar y aplicar las políticas que considere más eficaces para la consecución de sus fines (entre los que está las garantías de goce y disfrute de los derechos prestacionales), lo que explica que el único control sobre tales aspectos sea, en principio -ya se verá que esa exclusividad posee algunas matizaciones-, el político a través de los diferentes medios de participación que la Constitución y las leyes establecen (la ciudadanía, durante el ejercicio de la función gubernativa y administrativa, ante la evidente incapacidad de la Administración de planificar de forma eficaz y eficiente su actividad para satisfacer la procura existencial, retirará la confianza que mediante el sufragio le otorgó a sus representantes, como muestra de un proceso de deslegitimación de los actores), lo cual en modo alguno implica reivindicar la tesis de los actos excluidos, teoría superada con argumentos tan contundentes que sería ocioso tratar de reproducirlos en esta sentencia, pues lo que se pretende es recalcar la imposibilidad del juez de entrar a cuestionar la oportunidad y conveniencia de la administración, del gobierno o de la legislación, o la imposibilidad material o técnica que en ocasiones existe de hacer efectivos, esto es, ejecutables, los fallos que ordenan el cumplimiento de determinadas obligaciones, no de negar el derecho de acción de los ciudadanos (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.002/04, caso: “Federación Médica Venezolana”).

Se reitera entonces, la idea de que no existen actos de los órganos que ejercen el Poder Público que puedan desarrollarse al margen del derecho, aislado de vinculaciones jurídicas. La regulación de la competencia del órgano, los principios constitucionales sobre los fines del Estado, sobre los derechos fundamentales, lo que esta Sala ha denominado elementos jurídicos, forman un entramado vinculante para una decisión que, aun siendo discrecional políticamente, no se desarrolla en este sentido al margen del derecho.

En el presente caso, se observa que de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículos 168, 311 y 314- y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal -artículos 54, 227 y 230-, la formulación y ejecución de la ordenanza de presupuesto no sólo deberá fundamentarse en los principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal, sino que su elaboración exige la asignación prioritaria de los recursos al cumplimiento de las metas y desarrollo económico social e institucional del Municipio, razón por la cual, en los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de Gobierno, debe establecerse de manera clara, para cada crédito presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido, los resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables para el logro de tales resultados.

Asimismo, corre inserto en los anexos al escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto, la Ordenanza del Régimen de Organización y Funcionamiento del Concejo Municipal del Concejo Municipal de Chaguaramas y sus Dependencias Auxiliares, según la cual la “(…) Formulación del presupuesto del Concejo Municipal, deberá hacerse tomando en consideración las limitaciones financieras y presupuestarias del Municipio (…)”.

De igual forma, de las actas del expediente se constató que durante el año dos mil ocho la partida presupuestaria para el funcionamiento del Concejo Municipal del Municipio Chaguarama del Estado Guárico fue de cuatrocientos cuarenta mil tres bolívares (Bs. 440.003) y en la ordenanza impugnada fue elevada a novecientos veintiún mil bolívares (Bs. 921.003), lo cual constituye un incremento de más del ciento por ciento en relación con el año anterior; asimismo, que la partida de gastos para el funcionamiento de la Contraloría Municipal fue igualmente triplicada al pasar de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000) para el año dos mil ocho, a novecientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 985.405) para el año dos mil nueve.

Ciertamente, la Sala advierte de los documentos anexos presentados por la recurrente que “(…) del presupuesto asignado al Concejo Municipal, se puede evidenciar que para el año 2008 presentó un incremento de 29,42%, en comparación al año 2007, siendo el caso contrario lo expresado en el Proyecto de Ordenanza de presupuesto anual de Ingresos y egresos para el ejercicio fiscal 2009, presentado por la Alcaldesa saliente M.L.P. y sancionada por el Órgano Legislativo Municipal, en el cual sufre un incremento considerable en un 109,33%, con respecto al año anterior (2008), que si lo comparamos con el Situado Municipal 2009 (Constitucional) asignado por el Gobierno Nacional, por un monto de Bs.7.985.988,00, (SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES), representa un 11, 53%, y por ende afecta las proyecciones en cuanto a inversión se refiere en el Municipio, así mismo se evidencia que no se tomó en consideración el incremento que sufrió el Situado Municipal, que solo fue de un 35,42% respecto al año 2008 (…).Así mismo, se efectúa la comparación a la Contraloría del Municipio Chaguaramas, en donde se puede evidenciar que para el año 2008, presento un incremento de 33,40%, en comparación al año 2007, presentando la misma situación del Concejo Municipal en el Proyecto de Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Egresos para el ejercicio fiscal 2009, el cual sufre un incremento considerable en un 311,00%, con respecto al año anterior (2008), que si lo comparamos con el Situado Municipal 2009 (Constitucional) asignado por el Gobierno Nacional, por un monto de Bs.7.985.988,00, (SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES), representa un 12, 35% (…) el incremento del Concejo Municipal y Contraloría Municipal representa un 23,88 del Situado Constitucional, y por ende afecta las proyecciones del Gasto de Personal, funcionamiento e Inversión de la Alcaldía del Municipio Chaguarama (…)”.

Al respecto, el órgano legislativo como se señaló anteriormente, es ciertamente libre en los extensos límites de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para optar entre todas las posibles alternativas la vía de proceder que considere en cada caso más conveniente, así como el escoger las razones que mejor puedan justificar su elección, lo cual debe producirse igualmente en el marco de las razones que concreta y racionalmente permita la norma que le sirva de fundamento jurídico.

Por ello, las “(…) razones del Legislador han de ser, pues, coherentes con los fines a los que la norma legal ha de orientarse, es decir, susceptibles de explicar satisfactoriamente la adecuación a esos fines de los medios y las técnicas puestas en juego, su potencial aptitud, por lo tanto, para servir a los fines perseguidos, así como su capacidad para alcanzarlos sin imponer sacrificios innecesarios por excesivos. Deben ser también necesariamente razones consistentes con la realidad objetiva, con los hechos que constituyen el punto de partida de la decisión a adoptar, porque sobre los hechos ni el Legislador, ni nadie, como es obvio, puede reclamar poder de disposición alguno (…)”, por lo que comparte esta Sala que “(…) constituye arbitrariedad, en efecto, actuar «sin razones formales, ni materiales» (Sentencia de 19 de julio de 1982); la carencia de toda explicación racional (Sentencia de 29 de julio de 1982); el «capricho, inconsecuencia o incoherencia creadores de desigualdad o de distorsión en los efectos legales» (Sentencias de 11 de junio de 1987, 29 de noviembre de 1988 y 4 de julio de 1991); la «falta de justificación» y la «flagrante contradicción» interna («en el mismo sistema») de la norma (Sentencia de 22 de marzo de 1988); la contradicción con la naturaleza de la institución regulada (el C.G. delP.J.: Sentencia de 29 de julio de 1986); la falta de coherencia cuando los fines no se compadecen con los medios o la técnica legal empleados (Sentencia de 11 de junio de 1987) e, incluso, la falta de proporción entre los medios empleados y los fines perseguidos «cuando esa falta de proporción implica un sacrificio excesivo e innecesario de derechos que la Constitución garantiza» (Sentencias de 23 de mayo de 1985, 11 de junio de 1987, 29 de noviembre de 1988 y 22 de abril de 1993) (…)” -Cfr. Tomas-R.F.. De la Arbitrariedad del Legislador, Una critica ala jurisprudencia Constitucional, Civitas, Madrid 1998, p. 157-162-.

Así, que el legislador en el ejercicio de sus funciones deba actuar bajo el principio de racionalidad o de no arbitrariedad, comporta que toda medida adoptada debe responder o ser idónea a los fines y límites que el ordenamiento jurídico establece, lo cual en el caso de la formulación del presupuesto local, encuentra entre otras restricciones, la adecuación de la inversión a las necesidades de la comunidades o que de los ingresos previstos en el presupuesto municipal al menos el cincuenta por ciento deba destinarse a gastos de inversión en áreas preferentes como salud, educación, saneamiento ambiental y a los proyectos de inversión productiva que promuevan el desarrollo sustentable del Municipio; ello trae como consecuencia fundamental, que la prioridad para la asignación de los ingresos debe tenerla la Alcaldía, vale decir el Alcalde -a quien corresponde el gobierno y administración del Municipio- y demás órganos o dependencias cuya competencia sea la satisfacción de necesidades en tales áreas.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala no advierte preliminarmente del texto de la Ordenanza objeto del recurso interpuesto y de los elementos de convicción que cursan en autos, que la misma sea de conformidad con la normativa vigente, el resultado de la consolidación de los requerimientos formulados en el Plan Municipal del Desarrollo, los consejos comunales, las organizaciones vecinales y comunitarias, a través del proceso de formación del presupuesto participativo, para responder a las necesidades reales de la comunidad, lo cual afectaría entre otras actividades la prestación de servicios públicos, el pagos de salarios o contrataciones de obras públicas.

Tales circunstancias generan en esta Sala, en principio, la convicción que el acto impugnado no fue el resultado del procedimiento establecido por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para la aprobación de las Ordenanzas Municipales en concordancia con la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, por cuanto en apariencia no se ajustó a los principios y normativas que regulan la elaboración de las ordenanzas de presupuestos, con lo cual la ejecución del mismo afectaría de forma inmediata el cumplimiento de las metas de desarrollo económico, social e institucional del Municipio, bajo los principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal, lo cual contravendría el principio de participación consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual estima satisfecha la presunción de buen derecho. Así se declara.

De igual forma, la ejecución del acto impugnado generaría a juicio de esta Sala, un desequilibrio en la satisfacción de las necesidades de inversión en el Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, irreparable o de difícil reparación por la definitiva, toda vez que para lograr el desarrollo económico y social del mismo, conforme a los postulados para la consolidación de los requerimientos formulados, en el Plan Municipal del Desarrollo, por los consejos comunales, las organizaciones vecinales y comunitarias, resultaba necesario el efectivo cumplimiento del proceso de formación del presupuesto participativo.

De la revisión efectuada a los recaudos acompañados al presente expediente, la Sala estima que existen elementos que sirven de convicción acerca de las lesiones graves o de difícil reparación que se le estarían ocasionando al recurrente además del colectivo del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, en la medida que la ejecución de un presupuesto que -en principio-, no responde a las necesidades de la comunidad para el año 2009, respecto de la inversión en áreas tales como salud, educación, saneamiento ambiental y vías terrestres, generaría un incumplimiento de su oferta electoral e impediría una gestión eficiente de los recursos asignados al Municipio en el que ejerce sus funciones, afectando por consiguiente la gestión de la recurrente.

En ese sentido, la Sala advierte que la asignación de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000), al Municipio Chaguarama del Estado Guárico, según Decreto del Gobernador del Estado Guárico identificado bajo el N° 78 del 23 de diciembre de 2008, no se encuentra incluido en “(…) la Ordenanza de Ingresos y Gastos para el ejercicio económico financiero del año 2009, aprobada por el Concejo Municipal del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, en su sesión ordinaria Nº 38, en fecha ocho de Diciembre del año 2008 (08-12-2008), publicada en la Gaceta Municipal N° 2008-01-12 (…)”, y no ha sido entregado para su disposición a la Alcaldía del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, lo cual afecta igualmente la ejecución de proyectos de inversión necesarios para el desarrollo adecuado y eficiente de los servicios prestados por la Alcaldía del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, en materia de “solventar situaciones de: Alumbrado Público, Limpieza, Seguridad, Bacheo, Problemática del Agua, Culminación de Obras, Trasporte y mejoras al mal estado de las escuelas en cuanto al techado”.

Por ello, esta Sala observa que de los hechos narrados por la parte accionante, así como del análisis de las actas procesales, se evidencia la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de esta Sala Constitucional, de sus amplios poderes cautelares, por lo cual declara procedente la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, suspende la Ordenanza de Ingresos y Gastos para el ejercicio económico financiero del año 2009, aprobada por el Concejo Municipal del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, en su sesión ordinaria Nº 38, en fecha ocho de Diciembre del año 2008 (08-12-2008), publicada en la Gaceta Municipal N° 2008-01-12; ordena la reconducción del presupuesto del ejercicio anterior (2008) de conformidad con el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para el Municipio Chaguaramas del Estado Guárico.

En tal sentido, vista procedencia de la reconducción del presupuesto de conformidad con la medida cautelar acordada por esta Sala, la misma advierte que la asignación de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000), según el Decreto del Gobernador del Estado Guárico identificado bajo el N° 78 del 23 de diciembre de 2008, para la ejecución de proyectos de inversión necesarios para el desarrollo adecuado y eficiente de los servicios prestados por la Alcaldía del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, se considera incluido en el respectivo presupuesto reconducido de conformidad con el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con los artículos 6 y 39.2.b, de la Ley la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Así se declara.

Finalmente, se ordena publicar en la Gaceta Municipal del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico el texto íntegro del presente fallo.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

  1. - COMPETENTE y ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana R.Y.G.B., asistida por el abogado J.M.L., ya identificados; contra “(…) la Ordenanza de Ingresos y Gastos para el ejercicio económico financiero del año 2009, aprobada por el Concejo Municipal del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, en su sesión ordinaria Nº 38, en fecha ocho de Diciembre del año 2008 (08-12-2008), publicada en la Gaceta Municipal N° 2008-01-12 (…)”.

  2. - PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y, en consecuencia:

    3.1.- Se SUSPENDE la Ordenanza de Ingresos y Gastos para el ejercicio económico financiero del año 2009, aprobada por el Concejo Municipal del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, en su sesión ordinaria Nº 38, en fecha ocho de Diciembre del año 2008 (08-12-2008), publicada en la Gaceta Municipal N° 2008-01-12.

    3.2.- Se ORDENA la reconducción del presupuesto del ejercicio anterior (2008) de conformidad con el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para el Municipio Chaguaramas del Estado Guárico.

  3. - ORDENA citar mediante oficio a la Alcalde del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, al Presidente del Concejo Municipal Municipio Chaguaramas del Estado Guárico y al Síndico Procurador del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico y notificar al Fiscal General de la República, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. A tales fines, remítase a los citados funcionarios copia certificada del escrito del recurso, de los recaudos aportados por los actores y del presente fallo de admisión.

  4. - ORDENA la notificación de los actores y el emplazamiento de los interesados mediante cartel que será librado por el Juzgado de Sustanciación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos mediante diligencia del alguacil haberse efectuado la notificación de los recurrentes en el domicilio procesal indicado en autos. Vencido el referido lapso de tres (3) días, los recurrentes cuentan con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar -en uno de los diarios de mayor circulación nacional- y consignar el cartel de emplazamiento. En caso que la parte recurrente no retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento dentro del referido lapso de treinta (30) días, la Sala declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se advierte que si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el referido lapso de treinta (30) días de despacho, la Sala declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  5. - ORDENA publicar en la Gaceta Municipal del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico el texto íntegro del presente fallo.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M. LAMUÑO

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº AA50-T-2009-0074

    LEML/

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