Sentencia nº AP-005 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 22 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre
ProcedimientoAuto de Presidencia

Numero : AP-005 N° Expediente : 2015-000144 Fecha: 22/02/2016 Procedimiento:

Auto de Presidencia

Partes:

R.D.V.L.B., actuando en su condición de candidata a diputada a la Asamblea Nacional en las pasadas elecciones celebradas el 6 de diciembre de 2015, asistida por el abogado E.P.Á., contra LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL, EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL NÚMERO TRES (3), DEL ESTADO ARAGUA.

Decisión:

La Sala declaró: 1.- COMPETENTE para dirimir la recusación interpuesta por el ciudadano J.L.C., titular de la cédula de identidad número V.- 6.117.301, actuando en su alegado carácter de “(…) SECRETARIO GENERAL de la Dirección Ejecutiva de la Coordinación General Nacional de la organización con fines políticos Mesa de la Unidad Democrática (MUD) (…)”, asistido por el abogado C.A.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 28.575, contra el Magistrado CHRISTIAN TYRONE ZERPA, con fundamento en lo establecido en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y 2.- INADMISIBLE la recusación interpuesta por infundada.

Ponente:

Indira Maira Alfonzo Izaguirre ----VLEX----

SALA ELECTORAL

205° y 157°

EXPEDIENTE N° AA70-E-2015-000144

I

El 28 de diciembre de 2015, la ciudadana R.D.V.L.B., titular de la cédula de identidad número V.-12.480.741, asistida por el abogado P.E.P.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 134.720, actuando en su alegada condición de “(…) CANDIDATA A DIPUTADA A LA ASAMBLEA NACIONAL en las elecciones celebradas el pasado seis (06) de diciembre de dos mil quince (2015) (…)”, interpuso ante esta Sala Electoral “(…) RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS EN CONTRA DE LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL, EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL NÚMERO TRES (3), DEL ESTADO ARAGUA (…)” (Destacado del original).

Por auto del 29 de diciembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó “(…) solicitar al C.N.E., los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir de su notificación (…)”. Asimismo, en virtud que el recurso se ha interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S., de acuerdo con el artículo 185 eiusdem.

En fecha 30 de diciembre de 2015, esta Sala Electoral dictó sentencia número 258, mediante la cual declaró “(…) 1.- COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral (…) 2.- ADMITE el recurso (…) 3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada (…)”. (Destacado del original).

En esa misma fecha, fueron recibidas en Sala Electoral, diligencias presentadas por el ciudadano J.L.C., titular de la cédula de identidad número V.-6.117.301, actuando en su alegado carácter de “(…) SECRETARIO GENERAL de la Dirección Ejecutiva de la Coordinación General Nacional de la organización con fines políticos Mesa de la Unidad Democrática (MUD) (…)”, asistido por el abogado C.A.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 28.575, mediante las cuales recusó a la Magistrada I.M.A.I., Presidenta de la Sala Electoral y al Magistrado CHRISTIAN TYRONE ZERPA, con fundamento en lo establecido en el ordinal 4o del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, el 30 de diciembre de 2015, la ciudadana K.A.S.R., titular de la cédula de identidad número V.- 12.481.933, actuando en su alegada condición de Diputada Nominal Principal electa a la Asamblea Nacional por la Circunscripción Electoral N° 3 del Estado Aragua, asistida por el abogado J.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 71.763, presentó diligencias mediante las cuales recusó a todos Magistrados integrantes de la Sala Electoral, al señalar que poseen “ (…) un interés directo en el pleito y sociedad de intereses con el recurrente (…)”, de conformidad con los ordinales 4° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de enero de 2016, comparecieron ante la Secretaría de la Sala Electoral, la Magistrada I.M.A.I., Presidenta de la Sala Electoral, el Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, Vicepresidente de la Sala Electoral, Magistrada JHANNETT M.M.S., Magistrada FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDER y el Magistrado CHRISTIAN TYRONE ZERPA, a los fines de rendir el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de las recusaciones propuestas.

Vistas las recusaciones presentadas, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, mediante auto del 7 de enero de 2016, acordó “(…) remitir el presente expediente al Presidente de la Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

El 29 de enero de 2016, la Presidencia de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3 declaró “(…) 1) Que es COMPETENTE para conocer de la presente incidencia de recusación contra todos los Magistrados de la Sala Electoral y; 2) INADMISIBLES las recusaciones planteadas por la ciudadana K.A.S.R. (…)”. (Destacado del original).

El 3 de febrero de 2016, fue recibido el expediente en Sala Electoral y en esa misma fecha el ciudadano R.A.G., en su carácter de Alguacil de la Sala Electoral, consignó “(…) en un folio útil copia del Oficio N° 15.723, que me fuera entregado para la ciudadana T.L., en su carácter de Presidenta del C.N.E., el cual me fue recibido por la ciudadana Z.S., funcionaria adscrita al Departamento de Correspondencia de ese Despacho, el día siete de enero del año en curso (…)”.

Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2016, se acordó pasar el expediente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, en su carácter de Vicepresidente de la Sala Electoral, “(…) a los fines de que se pronuncie sobre la recusación presentada por el ciudadano J.L.C. (…) contra la Magistrada I.M.A.I., Presidenta de la Sala Electoral.” (Mayúsculas del original).

El 15 de febrero de 2016, mediante auto N° AVP-005, la Vicepresidencia de Sala Electoral, declaró “(…) INADMISIBLE la recusación planteada por el ciudadano J.L.C. (…) contra la Magistrada Presidenta de la Sala Electoral I.M.A.I..”

En consecuencia, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2016, se acordó pasar el expediente a la Magistrada I.M.A.I., en su carácter de PRESIDENTA de la Sala Electoral, “a los fines de que se pronuncie sobre la recusación presentada por el ciudadano J.L.C. (…) contra el Magistrado CHRISTIAN TYRONE ZERPA.” (Mayúsculas del original).

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA RECUSACIÓN

El 30 de diciembre de 2015, el ciudadano J.L.C., actuando en su alegado carácter de “(…) SECRETARIO GENERAL de la Dirección Ejecutiva de la Coordinación General Nacional de la organización con fines políticos Mesa de la Unidad Democrática (MUD) (…)”, asistido por el abogado C.A.G.S., antes identificados, presentó diligencia mediante la cual recusó al Magistrado CHRISTIAN TYRONE ZERPA, con fundamento en lo siguiente:

Que “Consta y es PUBLICO Y NOTORIO que el magistrado C.Z. fue electo y ejerció como DIPUTADO a la Asamblea Nacional, cargo que ejerció hasta el 23 de diciembre de 2015, por el Partido Socialista Unido de Venezuela PSUV, por lo que siendo el Recurso Contencioso Electoral que se substancia en este expediente ejercido por un militante y compañero de partido del Magistrado Recusado, es evidente el Interés Directo en las resultas del mismo (…)” (sic). (Destacado del original).

Que “(…) de conformidad con lo preceptuado en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y en el lapso establecido 90 ejusdem; cumpliendo además con las formalidades de la Ley; en este acto respetuosamente formalmente RECUSO al Magistrado de esta Sala Electoral Dr. C.Z. (…)” (Sic). (Mayúsculas del original).

Indicó que “(…) invoco como causales comunes de la RECUSACIÓN planteada las contenidas en los ordinales 4°,. Por lo que, respetuosamente paso a exponer detallada y sucintamente la Recusación planteada con los elementos de convicción que ello amerita. El Código de Procedimiento Civil señala en el artículo 82 las causales de Recusación, en este caso he invocado la contenida en el ordinal 4°, para plantear la RECUSACIÓN del Magistrado C.Z. (…)” (sic). (Destacado del original).

Asimismo, señaló que “(…) Las características personales [del magistrado recusado] han evidenciado elementos de convicción que reflejan un hecho poco común del que se desprende que existe un INTERÉS DIRECTO y evidente de conocer y evaluar alternativas de solución a los planteamientos de una de las partes del proceso, ya que como se ha señalado precedentemente, es un contrasentido a los principios constitucionales (artículo 141 constitucional) para el desempeño de la administración pública, en este caso la administración de justicia, como son la transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho. Por lo que respetuosamente pido que se declare con lugar la Recusación Planteada con fundamento en la causal invocada (…)” (sic). (Mayúsculas del original, corchete de la Sala)

Por último, alegó que “(…) Consta en el sitio de internet oficial de la Asamblea Nacional, www.asambleanacional.gob.ve que el magistrado Recusado ES MILITANTE de la organización con fines políticos Partido Socialista Unido de Venezuela PSUV desde el año 2000, llegando incluso a ser DIPUTADO PRINCIPAL por el estado Trujillo. Por lo que siendo el recurso que se substancia en este expediente un Recurso Contencioso Electoral ejercido por un candidato del PSUV, es evidente y palmario el interés directo del Magistrado recusado (…)”. (Destacado del original).

III

DEL INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO

En fecha 7 de enero de 2016, compareció ante la Secretaría de la Sala Electoral, el Magistrado CHRISTIAN TYRONE ZERPA, a los fines de rendir el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Que “(…) debo indicar, partiendo de la afirmación del recusante, que por motivos de afinidad política puede verse afectada mi imparcialidad, lo cual no resulta en lo absoluto cierto por las siguientes razones: Establece el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: (…) En ese mismo sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 37 numeral 5 dispone que para ser Magistrado o Magistrada se debe renunciar a cualquier militancia político-partidista (…)”.

Conforme a lo anterior, “(…) niego que me encuentre incurso en la causal invocada por el recusante por cuanto en fecha 23 de octubre de 2015 presenté juramento de no poseer ni ejercer ninguna actividad que pueda significar militancia política partidista y manifesté mi voluntad de renunciar a cualquier organización política o grupo de electores, documento que fue autenticado ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas del Municipio Libertador, inserto bajo el número 36, Tomo 54, folios 154 al 156 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría, documentación que consigné oportunamente ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por ser requisito indispensable para optar al cargo de Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, cumpliendo de esta manera con el mandato constitucional (…)”

En consecuencia, reiteró “(…) que las aseveraciones expuestas y los hechos que el recusante me imputa son genéricos, imprecisos, así como carentes de elementos fácticos, jurídicos y probatorios, por lo que solicito que la presente recusación sea declarada sin lugar (…)”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Previo al análisis de la recusación contenida en autos, deben señalarse los fundamentos que determinan la competencia de quien suscribe para resolverla y, a tal efecto, se observa que el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé lo siguiente:

Artículo 57: Cuando la inhibición sea parcial y se produjere en el Tribunal en Sala Plena, se procederá según lo dispuesto en este capítulo. Pero, si se produjere recusación o inhibición en otras Salas, el conocimiento de la incidencia corresponderá al Presidente o Presidenta de la respectiva Sala, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso, conocerá su Vicepresidente o Vicepresidenta, y si éste también estuviese impedido, decidirá el Magistrado o Magistrada o suplente no inhibido, ni recusado, a quien corresponda conocer, teniendo en cuenta el orden en que aparezcan en las listas de que formen parte, respectivamente. La convocatoria de los o las suplentes compete al Presidente o Presidenta de la Sala respectiva. (…) (Destacado de la Sala).

De la norma transcrita se desprende que corresponderá al Presidente o Presidenta de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia conocer de las recusaciones interpuestas contra los demás Magistrados que integren la Sala respectiva.

Ahora bien, en el presente caso se observa que la recusación se interpone contra el Magistrado CHRISTIAN TYRONE ZERPA, razón por la cual, quien suscribe, con el carácter de Presidenta de la Sala Electoral, se declara competente para dirimir la recusación planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así de decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia para resolver la incidencia, observa esta juzgadora, que el recusante J.L.C., en su escrito de recusación, invoca el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procediendo Civil con fundamento en un presunto interés directo en la causa por parte del Magistrado CHRISTIAN TYRONE ZERPA, quien “…ES MILITANTE de la organización con fines políticos Partido Socialista Unido de Venezuela PSUV desde el año 2000, llegando incluso a ser DIPUTADO PRINCIPAL por el estado Trujillo”

Sin embargo, ante esa afirmación el Magistrado CHRISTIAN TYRONE ZERPA, sostiene en su informe el cual cursa a los folios 77 al 79 del expediente, lo siguiente:

(…) niego que me encuentre incurso en la causal invocada por el recusante por cuanto en fecha 23 de octubre de 2015 presenté juramento de no poseer ni ejercer ninguna actividad que pueda significar militancia política partidista y manifesté mi voluntad de renunciar a cualquier organización política o grupo de electores, documento que fue autenticado ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas del Municipio Libertador, inserto bajo el número 36, Tomo 54, folios 154 al 156 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría, documentación que consigné oportunamente ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por ser requisito indispensable para optar al cargo de Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, cumpliendo de esta manera con el mandato constitucional (…)

Asimismo, se aprecia a los folios 80 y 82 de expediente que el mencionado Magistrado acompaña a su informe documento autentificado ante la Notaria Publica Vigésima de Caracas, Municipio Libertador en fecha 23 de octubre de 2015, en el cual expuso:

(…) no poseo ni ejerzo ninguna actividad que pueda significar Militancia Política Partidista, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 256 de la constitución de la Repúblico Bolivariana de Venezuela.-

En caso de haber pertenecido a cualquier Organización Política o Grupo de Electores, manifiesto en este mismo acto mi voluntad de renunciar a ella, y si me comprueba que he falseado la declaración aquí manifestada, una vez que ingrese como aspirante Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) y se verifique que ejerzo militancia política en la República o en el Extranjero, acepto someterme a las penas y sanciones que imponen las Leyes y Reglamentos vigentes en la República Bolivariana de Venezuela…(…).

Ahora bien, la recusación es un mecanismo procesal que tiene como objeto separar al juez del conocimiento del proceso siempre que concurran determinadas circunstancias que afecten su imparcialidad. Dicha institución deviene de la expresión del debido proceso, la cual pudiera ser ejercida por las partes para solicitar la exclusión del juez de la causa por cualquiera de los motivos que la justifiquen.

En cuanto a su regulación, la recusación se encuentra prevista en el artículo 53 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia estableciendo, entre otras cosas, que los Magistrados que integran este Alto Tribunal podrán ser recusados cuando venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive.

En ese sentido, es preciso advertir que el presupuesto para la tramitación y resolución de la recusación es su admisibilidad, la cual está condicionada a la tempestividad de la solicitud; recusabilidad del funcionario y fundamento de la solicitud, en otras palabras, la recusación será declarada inadmisible sin entrar al análisis de fondo cuando: a) se proponga extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal.

Lo anterior ha sido criterio pacifico y reiterado de este M.T., lo cual puede apreciase, entre otras, en sentencias números 512 de fecha 19 de marzo de 2002, 592 del 20 de marzo de 2006 y 553 del 7 de junio de 2010 de la Sala Constitucional, 18 del 10 de julio de 2002; 27 del 17 de julio de 2002 y 12 del 3 de abril de 2003 de la Sala Plena.

Verificada la tempestividad de la recusación y la recusabilidad del funcionario contra quien se interpone, la valoración que corresponde a esta Juzgadora se circunscribe entonces a verificar si el solicitante fundamentó su recusación y a tal efecto observa que el recusante de forma genérica denuncia un supuesto interés por parte del Magistrado en la resolución del asunto, sin embargo, no señala de manera específica la conducta o actuación que evidencie el interés de éste o detalla en qué forma le afectaría la resolución del caso, de manera que pudiera conllevar a la conclusión que se encuentre comprometida su capacidad subjetiva. Tampoco aporta elemento probatorio alguno que pueda servir a esta juzgadora para verificar la presunta incursión o no del Magistrado recusado en alguno de los supuestos de hechos contenidos en norma invocada, lo que imposibilita el conocimiento del fondo de la recusación plantada.

Aunado a lo anterior, se desprende que el recusante pretende cuestionar la capacidad subjetiva de un integrante de esta Sala Electoral, por haber desempeñado un cargo de elección popular antes de haber sido designado Magistrado, lo cual no constituye en sí mismo una sociedad de intereses; por el contrario, se constató que el Magistrado al rendir informe, conforme lo dispone el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, consignó copia simple del juramento de renuncia a cualquier militancia política partidista o de grupo electores, rendido ante notario público, con antelación a su postulación como miembro del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual queda desvirtuado el infundado alegato.

En razón a lo anterior, se declara la INADMISIBLE la recusación interpuesta por el ciudadano J.L.C. actuando en su alegado carácter de “(…) SECRETARIO GENERAL de la Dirección Ejecutiva de la Coordinación General Nacional de la organización con fines políticos Mesa de la Unidad Democrática (MUD) (…)”. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, la Presidenta de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - COMPETENTE para dirimir la recusación interpuesta por el ciudadano J.L.C., titular de la cédula de identidad número V.- 6.117.301, actuando en su alegado carácter de “(…) SECRETARIO GENERAL de la Dirección Ejecutiva de la Coordinación General Nacional de la organización con fines políticos Mesa de la Unidad Democrática (MUD) (…)”, asistido por el abogado C.A.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 28.575, contra el Magistrado CHRISTIAN TYRONE ZERPA, con fundamento en lo establecido en el ordinal 4o del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - INADMISIBLE la recusación interpuesta por infundada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA MAGISTRADA,

I.M.A. IZAGUIRRE

La Presidenta

La Secretaria (E),

INTIANA L.P.

IMAI

Exp. N° AA70-E-2015-000144

En veintidós (22) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las tres de la tarde (3:00pm), se publicó y registró el anterior auto de Presidencia bajo el N° AP-005.

La Secretaria (E),

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