Sentencia nº 0909 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente: O.S.R.

Visto el procedimiento que por cobro de diferencias de prestaciones sociales e indemnizaciones por enfermedad ocupacional, sigue la ciudadana R.M.B., representada judicialmente por los abogados P.C.E.R., M.J.P., A.V. y J.A.Q.B., contra la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOMÉ IV, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada judicialmente por los abogados J.A.C.P., L.P. y R.A.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, dictó sentencia definitiva el 20 de diciembre de 2010, en la que declaró sin lugar la apelación ejercida por la demandante y parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la demandada, modificando la decisión proferida el 2 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la Alzada, el 22 de diciembre de 2010 la demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, el 3 de febrero de 2011 se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz y en esa misma fecha, se presentó por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social escrito de formalización contra la sentencia de Alzada. No hubo impugnación.

El 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.J.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado O.J.S.R. y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Mediante auto de 24 de enero de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de Sala fechado 30 de julio de 2013, se fijó la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el 15 de octubre de 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- I –

De conformidad con los artículos 167 y numeral 1° del 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 12, 15, 210, numerales 3, 4 y 5 del 243, 244 y numeral 1° del 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 159 y numeral 1° del 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por omisión de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa.

Aduce la formalizante que la recurrida carece de los motivos de hecho y de derecho, al no reproducir los alegatos expresados en la audiencia de apelación que constan en la reproducción video gráfica, en los que se denunció la infracción de normas de orden constitucional y legal por parte del Juez de Primera Instancia, que no fueron analizados ni valorados por la impugnada.

Para decidir la Sala observa:

La Sala observa que la formalizante efectúa una indebida acumulación al delatar el vicio por quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, que implica la violación del orden público procesal laboral; y, que tiene como efecto una disminución o privación de las posibilidades de defensa, conjuntamente con el vicio de inmotivación, que se produce cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo.

Escudriñando los términos en que fue planteada la denuncia, observa la Sala que más allá del deber que tienen los jueces de “reproducir” la sentencia, sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas, la intención de la denunciante es delatar el vicio de incongruencia negativa, por silenciar la recurrida los fundamentos de la apelación.

El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunciado como infringido establece lo siguiente:

Artículo 159. Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión, pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

Respecto a la infracción alegada por la recurrente, establecen los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

(Omissis)

5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

El criterio de la Sala con respecto al requisito de congruencia del fallo, reflejado en múltiples decisiones, entre ellas, en la Nº 896 del 02 de junio de 2006, ha sido:

Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación de que toda sentencia debe contener una ´decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia,´allí se establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.

En este sentido, se debe destacar que el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado. (Énfasis de la Sala).

Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el juzgado superior, concluido el debate oral, el sentenciador deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación (…)”

La consolidada jurisprudencia de este Alto Tribunal, sin solución de continuidad, ha declarado: “en el punto concerniente al principio de exhaustividad de la sentencia, (que) hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes” alegando que “el principio de exhaustividad de la sentencia impone al Juez el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, aunque sea para rechazarlos por extemporáneos o infundados o inadmisibles”. (Márquez Añez, Leopoldo; Motivos y Efectos del Recurso de Casación de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección Estudios Jurídicos No. 25, Caracas, pp. 62 y 63). (Caso Hilados Flexilón, S.A., sentencia N° 116, de 17 de mayo de 2000, de esta Sala).

De la revisión al material audiovisual que recopila la audiencia de apelación, en contraste con la reproducción escrita de la sentencia impugnada (f. 87 de la tercera pieza del expediente), la Sala verifica que existe correspondencia entre la exposición oral y la narración que la recurrida efectuó de los fundamentos esgrimidos por la demandante en la audiencia, siendo los mismos los siguientes:

Ciudadano Juez, el recurso contra de (sic) la sentencia es porque mí (sic) representada era al inicio de la relación laboral una aseadora y luego pesadora, por lo que laboraba en constante movimiento de la columna, mi representada ingresó a prestar servicios para la empresa en el año 1998, y es en el año 2006, cuando le ordenan reposo por la hernia discal. En el informe emitido por IPSASEL (sic), se ordenó su reubicación, por lo que siendo que quedó confesa la empresa y la misma no contestó la demanda, demostrando únicamente que había hecho anticipos a la trabajadora, no solo se evidenció que era pesadora, sino que también, no fue reubicada, y únicamente existe el baucher del Seguro Social. Pues bien, la demandada tenía la carga de la prueba, el juzgador valora todas las pruebas, sin embargo no condena en el fallo la negligencia en la que incurrió el patrono. A la trabajadora no se le informaron los riesgos a los que estaba expuesta.

De la transcripción precedente, evidencia la Sala la reproducción por parte de la recurrida de los alegatos expuestos por la apelante, así como el análisis de la pretensión, con fundamento a las pruebas, a objeto de verificar si la demandada –que no contestó- había demostrado algún hecho a su favor.

Consta igualmente en el capítulo V de la recurrida, correspondiente a la motivación, que en torno a los fundamentos de la apelación ejercida por la demandante, la sentencia impugnada estableció lo siguiente:

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que (sic) al inicio de la relación laboral una aseadora y luego pesadora, por lo que laboraba en constante movimiento de la columna, aduce que su representada ingresó a prestar servicios para la empresa en el año 1998, y es en el año 2006, cuando le ordenan reposo por la hernia disca (sic). Establece igualmente que en el informe emitido por IPSASEL (sic) se ordenó su reubicación, por lo que siendo que quedó confesa la empresa y la misma no contestó la demanda debe tenerse por confesa, ya que demostró únicamente que había hecho anticipos a la trabajadora; por lo que arguye que no solo se evidenció que su representada era pesadora, sino que también, no fue reubicada. Señala la recurrente que la demandada tenía la carga de la prueba, y que el juzgador valora todas las pruebas, pero que sin embargo no condena en el fallo la negligencia en la que incurrió el patrono.

Del examen efectuado por esta Sala, se constata que luego del estudio efectuado por la recurrida a la sentencia de primera instancia y del análisis de los elementos probatorios, el fallo objeto de estudio arriba a la conclusión de la inexistencia de material probatorio demostrativo del hecho de que la enfermedad padecida se haya originado por la intención, negligencia o imprudencia del empleador; por tanto, al no haber comprobado la demandante el hecho ilícito aducido en el escrito libelar y no existiendo prueba del incumplimiento de las normas en materia de higiene y seguridad industrial, la recurrida concluye en la improcedencia de las indemnizaciones accionadas, fundadas en el artículo 1185 del Código Civil y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

De lo anterior se colige que, el ad quem refirió y decidió los fundamentos del recurso de apelación alegados por la demandante en la audiencia, con arreglo a la pretensión deducida y a los elementos probatorios, según se constató del archivo electrónico contentivo de la audiencia y la reproducción escrita de la recurrida.

En ese sentido, concluye la Sala que el ad quem no incurrió en el vicio alegado por la formalizante, razón por la cual, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

-II-

De conformidad con los artículos 167 y 168 numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 12, 15, 210, 243 numerales 3, 4 y 5, 244 y 313, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, denuncia falta de aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega la formalizante que la recurrida omitió la aplicación de la última parte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante la confesión en que incurrió la demandada, lo cual constituye quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho de la defensa.

Para decidir la Sala observa:

Ha establecido la Sala, en reiteradas oportunidades, que la falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

Respecto a la infracción delatada, la sentencia impugnada resolvió, en los siguientes términos:

La accionada no asistió a la prolongación de la Audiencia preliminar, y no dio contestación a la demanda, por lo que debe esta Alzada pasar igualmente a revisar la pretensión del demandante y pronunciarse sobre las pruebas promovidas por ambas partes a los fines de determinar si el demandado demostró hechos que lo favorezcan.

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la forma en que se debe contestar la demanda, y la consecuencia jurídica de tener por admitidos los hechos cuando no se hubiere expuesto los motivos del rechazo ni fueran desvirtuados por las pruebas.

El último párrafo del referido artículo dispone la consecuencia jurídica de la confesión del demandado que no da contestación a la demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Con relación a la consecuencia jurídica derivada de la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar y de la falta de contestación, resulta preciso recordar que esta Sala, en decisión N° 629 de 8 de mayo de 2008, caso D.A.P.C. vs. Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela C.A., juzgó lo siguiente:

Ahora bien, es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes

Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: V.S.L. y R.O.Á.), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración.

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas. (Énfasis de la Sala)

En el caso de autos, tal y como lo afirma la formalizante, la demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar y no contestó, por lo que de acuerdo con el criterio de la Sala y lo establecido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya infracción se delata, le impone al Juez el deber de verificar que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y de analizar los elementos probatorios con el objeto de constatar que el demandado no haya probado nada que le favorezca, a los fines de declarar la confesión.

Del examen a la sentencia objeto de estudio, la Sala constata la aplicación por parte de la recurrida, de lo establecido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón de lo expuesto, no procede la presente denuncia. Así se decide.

-III-

De conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 12, 15, 210 y 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, se delata error de interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 26, numerales 1 y 3 del 49, numerales 1 y 2 del 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 3, 4, 53, 56, 59,70, 72, 78, 116, 119, 120, 125, 129, 130, 131 y 132 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 1185 del Código Civil; y, 1, 2, 5, 6, 9, 10, 11, 72, 121, 135 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Arguye la formalizante que la recurrida niega la aplicación y vigencia de las normas delatadas, incurriendo en inmotivación de hecho y de derecho, así como en silencio de pruebas, que son determinantes en el dispositivo.

Explica la formalizante que la sentencia impugnada desmejoró la condición del apelante, al no declarar la confesión, omitir la condena por concepto de las indemnizaciones sustitutivas de preaviso y de antigüedad, a pesar del despido injustificado; y, al no acordar la indexación del daño moral.

Aprecia la Sala que incurre nuevamente la formalizante en una acumulación indebida; en este sentido, resulta importante señalar la obligación que tiene el formalizante de cumplir con la esencial técnica al plantear sus denuncias, para establecer si se trata de vicios de actividad o de infracciones de Ley, pasando a referirse a un elenco de normas jurídicas vulneradas, unas por incorrecta aplicación y al mismo tiempo por falta de aplicación, sin reunir tampoco los requisitos exigidos para la formulación de ese tipo de denuncias.

Sin embargo, aun cuando la formalizante incurre en los errores de técnica señalados, de la fundamentación puede este Tribunal entender que la presente delación está referida a vicios por defecto de forma de la sentencia, por lo que de conformidad con las normas constitucionales que consagran al proceso como instrumento para la realización de la justicia y la tutela judicial efectiva, puede la Sala proceder al control de la legalidad del fallo recurrido.

Aduce la impugnante que la recurrida desmejoró la condición del apelante, al no condenar las indemnizaciones sustitutivas de preaviso y de antigüedad, a pesar que la relación culminó por despido injustificado; y, omitir la indexación por concepto de daño moral.

El principio que prohíbe la reformatio in peius se produce cuando el Juzgado Superior desmejora la condición del único apelante conforme a la regla establecida en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso concreto, al apelar las dos partes, el Juez Superior no está limitado por el principio de prohibición de reformatio in peius pues adquiere conocimiento pleno de toda la controversia; y, en este caso particular, la demandada también apelante manifestó su inconformidad con la procedencia del daño moral acordado y el momento a partir del cual resulta aplicable la corrección monetaria, razón por la cual, la recurrida no incurrió en el error denunciado al revisar la procedencia del daño moral y fijar los parámetros de la indexación de este concepto con sujeción a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la jurisprudencia de esta Sala.

Señala igualmente la formalizante que la recurrida omitió las indemnizaciones sustitutivas de preaviso y de antigüedad, a pesar de que la relación culminó por despido injustificado, con lo cual entiende la Sala que la recurrente refiere el vicio de incongruencia que se produce cuando el fallo no guarda correspondencia entre la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas.

De la verificación efectuada por esta Sala al escrito libelar y su subsanación los cuales corren insertos en el primera pieza del expediente (f. 1 al 53), se desprende que la pretensión de la demandante consiste en el cobro de diferencias de prestación de antigüedad, de salario, vacaciones, bono vacacional y utilidades; así como las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, lucro cesante y daño moral, sin que se evidencie de la lectura íntegra de la pretensión, reclamo alguno derivado de indemnizaciones por despido injustificado; por lo que, contrario a lo sostenido por la recurrente, mal podría haber condenado la recurrida el pago de conceptos que no fueron accionados.

Por las razones anteriores se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.

-IV-

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 15, 210 y 313, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia violación de una máxima de experiencia.

Para decidir la Sala observa:

Arguye la formalizante que la recurrida incurre en violación de una máxima de experiencia, por cuanto la inflación y su efecto en el poder adquisitivo está considerado por la jurisprudencia como un hecho que el Juez infiere, al disponer en el particular tercero de la dispositiva lo siguiente:

‘SE MODIFICA LA SENTENCIA, UNICAMENTE EN LO QUE RESPECTA AL PERIODO A INDEXAR LO CONDENADO, QUE NO PROCEDERA (sic) EN CUANTO AL DAÑO MORAL, EL CUAL FUE ESTIMADO PREVIAMENTE (…)’ (Énfasis de la formalizante).

En torno a la técnica que se debe emplear cuando se denuncia la violación de una máxima de experiencia, esta Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia N° 12 de 6 de febrero de 2001, caso J.B.G. vs. A.d.V., C.A., lo siguiente:

En efecto, cuando se alega la violación de una máxima de experiencia -conocimiento privado del Juez- que le debe resultar idónea al sentenciador para lograr la integración del concepto jurídico indeterminado previsto en el supuesto normativo, debe invocarse la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para fundar su decisión en máximas de experiencia, igualmente debe indicarse cuál es la máxima de experiencia infringida y la norma a la cual se adminicula la misma, e indicarse la respectiva falta o falsa aplicación de la ley o la errónea interpretación.

En la denuncia bajo examen no se acusó la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tampoco se identificó la máxima de experiencia infringida ni se denunció la infracción de alguna norma para cuya aplicación debía servir de base la máxima de experiencia.

Por tanto, incumple el recurrente con la técnica pertinente para la formalización de una denuncia por infracción de ley en la cual se atribuye la violación de una máxima de experiencia.

No obstante lo anteriormente expuesto y extremando sus funciones, de la argumentación planteada por la denunciante, se aprecia que en fallo de 30 de septiembre de 1993 (caso Inversiones Franklin y Paúl vs. R.O.M.), la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, dejó establecido que la pérdida en el poder adquisitivo de la moneda como producto de la inflación constituía una máxima de experiencia que debía ser considerada por el Juez al decidir sobre las demandas que versaran sobre el cumplimiento de obligaciones que debían ser pagadas en dinero.

En el caso de la sentencia bajo examen, la Sala verifica que la recurrida ordenó indexar lo condenado por daño moral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto al no haber incurrido la sentencia impugnada en la delación formulada, no procede la denuncia. Así se decide.

-V-

De conformidad con el artículo 168 numeral 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 313, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, denuncia falta de aplicación de los artículos “274 o 281” ejusdem.

Alega la formalizante que la recurrida incumple el deber de mantener la integridad de la Ley y la uniformidad de la jurisprudencia dictada por este M.T., específicamente, la doctrina de la Sala de Casación Civil, establecida en sentencia N° 106 de 13 de abril de 2000, en materia de condena en costas, por omisión, a pesar de la declatoria sin lugar del recurso de apelación.

Para decidir la Sala observa:

No obstante, lo defectuosa de la técnica empleada por la formalizante, por imprecisión en el señalamiento de la norma o normas cuya infracción delata, entiende la Sala de los argumentos que sostienen la denuncia, que la intención es delatar la falta de aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, referido expresamente a las costas del recurso.

De acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, la confirmación de la sentencia impugnada en todas sus partes, implica el vencimiento total del apelante, quien por efecto de esta norma debe pagar las costas procesales.

El artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 281.- Se condenará en costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.

A los fines de verificar lo aseverado por la recurrente, resulta preciso transcribir el dispositivo de la recurrida:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada P.E. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra de la sentencia de fecha 02 de noviembre 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado J.A.C.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra de la sentencia de fecha 02 de noviembre 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz.

TERCERO

SE MODIFICA la sentencia, únicamente en lo que respecta al período a indexar lo condenado, que no procederá en cuanto al daño moral, el cual fue estimado previamente, el cual solo podrá ser acordado en caso de la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. (Énfasis de la recurrida).

Del pasaje transcrito constata esta Sala que en el caso concreto ambas partes apelaron, el juez declaró sin lugar la apelación de la demandante y parcialmente con lugar la apelación de la demandada, modificando el fallo de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, el apelante que perdió en su recurso estaría obligado a pagar las costas, en tanto y en cuanto, el dispositivo del fallo impugnado quedó incólume en lo que a él respecta, es decir, resultó infructuosa la apelación.

A pesar que la recurrida no hace mención expresa de la condena en costas, esta Sala tomando en consideración que el fallo de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la demanda, quedó modificado; y, la circunstancia de que la demandante -perdidosa en el ejercicio de la apelación-, devenga menos de tres (3) salarios mínimos, según se evidencia del escrito libelar y su subsanación, no procede en su contra la condena en costas del recurso, en observancia a la norma contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En abono a lo anterior, advierte la Sala que la formalizante carece de interés para recurrir de un pronunciamiento que le favorece, como fue el hecho de no ser condenada en costas expresamente, por ser declarado sin lugar su recurso de apelación, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por esta razón, la nulidad en la que habría incurrido el ad quem, derivada de la omisión de la condena de las costas devendría inútil, en virtud que la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no tiene influencia determinante en el dispositivo del fallo objeto de este recurso. Así se decide.

Sobre la base de las razones expuestas, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra el fallo emitido por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, el 20 de diciembre de 2010. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

No se condena en costas a la parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión la Magistrada C.E.G.C., en virtud que no estuvo presente en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.S.R.

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2011-000116

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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