Sentencia nº 1638 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 2014-0436

El 24 de abril de 2014, se recibió en esta Sala Constitucional el Oficio N° 14-161 del 1 de abril de 2014 mediante el cual la Sala Electoral de este Alto Tribunal remitió la copia certificada de la sentencia número 40 dictada el 18 de marzo de 2014, que declaró su competencia para decidir la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales presentada el 17 de febrero de 2014 por los ciudadanos R.E.R.G., G.R.M.T., J.D.Á., R.J.M., E.O.P.P., J.R.V.P., Y.A.S.C., A.R.T., R.I.S.G., J.C.P.P., C.E.C., D.S.M., J.G.C. y J.C.P.P., titulares de las cédulas de identidad números 10.767.009, 9.639.331, 11.694.801, 11.694.595, 12.299.188, 13.827.100, 10.768.530, 16.441.898, 15.056.846, 16.234.777, 5.932.305, 5.932.227, 9.847.155 y 14.639.188, respectivamente, alegando actuar en su condición de “…trabajadores de la Empresa C.A. Azuca (central Carora) (sic) afiliados y afiliadas al sindicato de trabajadores del central Carora (Sintracenca) (sic)…” y ordenó la notificación de los solicitantes para que subsanen una omisión del escrito mencionado.

Tal remisión se efectuó en virtud de la revisión prevista en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que esta Sala se pronuncie respecto de la desaplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras realizada por la Sala Electoral en la referida decisión.

El 3 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA DESAPLICACIÓN

La Sala Electoral en sentencia número 40, dictada el 18 de marzo de 2014, declaró su competencia para decidir la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales, desaplicando el contenido del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, bajo las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES

Señalan los actores en el escrito contentivo de la solicitud bajo análisis, lo que a continuación se expone:

‘Los trabajadores de la Empresa C.A. Azuca (central Carora) (sic) afiliados y afiliadas al sindicato de trabajadores del central (sic) Carora (Sintracenca) ante su competente autoridad [ocurren] (…) para exponer y solicitar: [Hacen] de su conocimiento que; (sic) en los actuales momentos la junta directiva del sindicato, arriba identificado continua (sic) en sus funciones como tal dentro de la empresa C.A. Azuca (central Carora) (sic), ubicada en la carretera Lara-Zulia km 72, de la Parroquia las (sic) Mercedes, en el Municipio Torres, sector Puricaure en el Estado Lara.

Dicha Junta sindical, tiene su período vencido desde el 17-09-2013 hasta ahora los miembros de dicha junta se han negado a Convocar a Elecciones (sic), contraviniendo con [esa] actitud, (sic) lo establecido en la constitución (sic) de la República Bolivariana De (sic) Venezuela, en cuanto al libre ejercicio de la democracia sindical. Además de violentar el artículo 402 de la ley orgánica del trabajo de los trabajadores y trabajadoras (sic). Es por lo antes expuesto (…), que los trabajadores y trabajadoras, apegados a lo que establecen las leyes y dentro del marco jurídico que [los rige] y, en la total absoluta (sic) seguridad [de] que [se impartirá] justicia (…), [solicitan] (…) de acuerdo a lo pautado en el artículo 406 de la L.O.T.T.T. (sic) La (sic) convocatoria respectiva a fin de que se realice la asamblea de afiliados y afiliadas al sindicato, para que se designe la comisión electoral sindical y puedan realizarse las elecciones sindicales, para elegir de forma libre y soberana a través del voto secreto la nueva Junta Directiva de Sintracenca’ (corchetes de la Sala).

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA ELECTORAL

…Omissis…

En tal sentido, mediante decisión Nro. 125 de fecha 08 de octubre de 2013, esta Sala señaló lo que a continuación se expone:

‘Abundando en argumentos y sin desconocer que los Sindicatos están sometidos al control de la jurisdicción del trabajo, no cabe la menor duda [de] que es la jurisdicción electoral -actualmente ejercida de manera exclusiva y excluyente por esta Sala Electoral- y no la jurisdicción del trabajo, el juez natural para revisar la constitucionalidad y legalidad de todo acto u omisión acaecido en el marco de una elección electoral sindical, por la especialidad de la materia y la protección constitucional que se requiere.

Precisado entonces que es eminentemente electoral la naturaleza de todo lo concerniente a la escogencia de las autoridades sindicales es por lo que resulta la jurisdicción contencioso electoral, integrada en la actualidad por esta Sala Electoral, la idónea para controlar los procesos electorales sindicales’.

Con fundamento en el razonamiento expuesto, en la aludida sentencia la Sala desaplicó para el caso que conocía la norma contenida en el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la (sic) Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la siguiente manera:

‘…la norma contenida en el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en lo que respecta a la atribución de competencia que se le confiere a los Jueces del Trabajo, contraría el contenido de los artículos 293.6 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al atribuirle a un órgano distinto al que el propio constituyente decidió adecuadamente asignarle la competencia para conocer del control de los asuntos electorales que se produzcan en el seno de las organizaciones sindicales, con lo cual menoscaba el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por sus jueces naturales y la tutela judicial efectiva de dichos derechos, consagrados en los artículos 49.4 y 26 constitucional.

Así pues, en aras de garantizar los postulados constitucionales mencionados de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica para este caso concreto la norma contenida en el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en lo que respecta a la atribución de competencia que se le confiere a los Jueces del Trabajo para conocer de las solicitudes de convocatoria a elecciones, siendo en definitiva esta Sala Electoral el tribunal que debe continuar conociendo de las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales. Así se decide’.

Del mismo modo, mediante el fallo Nro. 135 del 16 de octubre de 2013, la Sala Electoral nuevamente desaplicó para el caso que conocía el aludido artículo 406, al señalar lo que a continuación se expone:

‘Aplicando el criterio expuesto, la Sala desaplica en este caso concreto la norma contenida en el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en lo que respecta a la atribución de competencia conferida a los Jueces del Trabajo para conocer de las solicitudes de convocatoria a elecciones. En consecuencia, dado que la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales bajo examen obedece a la mora en la elección de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Universitarios de C.V.G. VENALUM (SUTRAPUVAL), de convocar las mismas, resulta claro que este órgano jurisdiccional es competente para conocer el presente asunto, y acepta la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz...’ (criterio ratificado en la sentencia de esta Sala Nro. 25 del 19 de febrero de 2014).

De los fallos parcialmente transcritos y referidos se evidencia que este órgano judicial, en cumplimiento a (sic) lo determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nro. 1260 de fecha 26 de agosto de 2013, dejó establecido de forma clara que la norma contenida en el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al atribuir el conocimiento de las solicitudes de convocatoria a elecciones en el seno de las organizaciones sindicales a los Juzgados del Trabajo, colide con las previsiones constitucionales enmarcadas en los artículos 293 numeral 6 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en dichas normas se establece la realización de los procesos electorales de los sindicatos -en el marco de la democracia sindical- con la asesoría, supervisión y certificación del C.N.E., cuyo control judicial corresponde a esta Sala Electoral.

Ello así, visto que el aludido artículo 406 de la ley sustantiva en materia del trabajo le asigna la competencia a un órgano distinto al que el propio constituyente estableció para realizar el control judicial de los asuntos electorales que se produzcan en el seno de las organizaciones sindicales, de conformidad con el aludido artículo 297 Constitucional, en concordancia con el artículo 266 numeral 9 ejusdem y 197 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, se advierte que tal circunstancia menoscaba el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por sus jueces naturales y la tutela judicial efectiva de dichos derechos, consagrados en los artículos 49 numeral 4 y 26 de la Carta Magna. Así se establece.

En razón de lo anterior, de conformidad con los precedentes judiciales expuestos y en aras de garantizar los postulados constitucionales mencionados, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta Sala Electoral desaplica parcialmente para este caso concreto la norma contenida en el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en lo que respecta a la atribución competencial conferida a los Jueces del Trabajo para conocer de las solicitudes de convocatoria a elecciones, por resultar contraria a los artículos 293 numeral 6 y 297 de la Carta Magna, siendo en definitiva esta Sala Electoral el tribunal que debe continuar conociendo de las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales. Así se decide. (Resaltado de este fallo).

En consecuencia, evidencia la Sala que en el caso de autos los ciudadanos antes identificados, sin representación judicial acreditada en autos, alegando su condición de trabajadores afiliados a la organización sindical SINTRACENCA interpusieron una solicitud de convocatoria a elecciones, argumentando que el período de la junta directiva del aludido sindicato se encuentra vencido desde el 17 de septiembre de 2013, sin que haya sido pautada una fecha para que tenga lugar el proceso electoral mediante el cual será renovada la mencionada junta, razón por la cual esta Sala Electoral acepta la competencia declinada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y, en consecuencia, se declara competente para conocer del caso de autos. Así se declara.

…Omissis…

.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, advierte que, con respecto a la coherencia y complementación que necesariamente debe existir entre el control concentrado y el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, consagrados en el artículo 334 del Texto Fundamental, la Sala, en sentencia Nº 1400/2001 del 8 de agosto, estableció que “... el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”, ello, a fin de que esta Sala, como máximo y último intérprete de la Constitución, pueda garantizar su supremacía y correcta aplicación por los demás tribunales de la República, incluidas las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso sub júdice, la Sala Electoral de este M.T. ejerció la potestad de control difuso de la constitucionalidad de las leyes que le confiere a todos los tribunales de la República el primer aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, en la sentencia número 40 del 18 de marzo de 2014, desaplicó el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ello así, visto que la aludida decisión se encuentra definitivamente firme, corresponde a esta Sala revisar la desaplicación a que se refieren las presentes actuaciones, de conformidad con los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la presente desaplicación de norma y, a tal fin, observa:

En primer lugar, se debe reiterar que, tal como estableció esta Sala en sentencia Nº 3.067 de 14 de octubre de 2005, el artículo 334 de la Constitución atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad del Texto Fundamental, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo. Dicho mandato se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver, por esta vía, las disconformidades que puedan generarse en cualquier proceso, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones del Texto Constitucional, debiéndose aplicar preferentemente, ante tal supuesto, las últimas.

Ahora bien, la revisión de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad, conlleva a una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales, o bien, la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.

En el contexto expuesto, la sentencia N° 833, dictada por esta Sala el 25 de mayo de 2001, en el caso: Instituto Autónomo Policía de Chacao, estableció que la desaplicación por control difuso sólo procede cuando la colisión entre el Texto Fundamental y la norma sobre la cual recae la desaplicación es clara y precisa. Es decir, cuando resulta patente la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal).

De este modo, la Sala señaló que el control difuso sólo puede tener cabida cuando ocurre la violación expresa del Texto Constitucional, ya que su fundamento no es otro que la facultad judicial de examinar la compatibilidad entre las normas jurídicas aplicables a un caso concreto y la Constitución.

En otras palabras, el control difuso es un efecto del principio de supremacía constitucional, que permite a los jueces valorar la constitucionalidad de la legislación conforme a la cual debe resolver un proceso determinado y, de ser el caso, descartar las que pudieran comprometer la incolumidad de la Carta Magna. De allí, que su procedencia está necesariamente vinculada a la divergencia entre la Constitución y cualquier otra norma del ordenamiento jurídico.

De acuerdo a lo expuesto, toda desaplicación por control difuso amerita un análisis de contraste entre el Texto Fundamental y las disposiciones cuya aplicación se considera lesiva de la Carta Magna y, en tal sentido, del examen de la sentencia sobre la cual versan las presentes consideraciones se observa, que la Sala Electoral de este Alto Tribunal desaplicó el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por su colisión con el artículo 293 cardinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “sobre la base de la naturaleza sustancialmente electoral de pretensiones como la presente”, toda vez que, en su criterio, es el juez de la “jurisdicción electoral” el juez natural competente para revisar la constitucionalidad y legalidad de todo acto u omisión acaecido en el marco de una elección electoral sindical y que, en consecuencia, una norma legal que se lo atribuya a otro tribunal, resulta violatoria del derecho al juez natural y del derecho a la tutela judicial efectiva.

En este sentido, esta Sala en sentencia número 474 del 21 de mayo de 2014 conociendo del expediente número 13-1030, en un caso similar al de autos, declaró conforme a derecho la desaplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras hecha por la Sala Electoral en vista de una solicitud de convocatoria a elecciones; asimismo, ordenó la suspensión erga omnes del mencionado artículo. En este sentido, señaló:

Ello así, el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores (sic), dispone lo siguiente:

‘Artículo 406. Transcurridos tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la Junta Directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones de un número no menor del diez por ciento de los afiliados y afiliadas a la organización, podrá solicitar al juez o Jueza con competencia en materia laboral de la jurisdicción correspondiente que disponga la convocatoria respectiva.

El Juez o Jueza de competencia en materia laboral ordenará la convocatoria a elecciones sindicales, estableciendo la fecha y hora de la asamblea de afiliados y afiliadas para la designación de la comisión electoral sindical, y adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral’.

Por su parte, el artículo 293.6 del Texto Fundamental prevé lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 293. El Poder Electoral tiene por funciones:

…omissis…

6.- Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios’.

La disposición transcrita es una norma compleja que, en primer lugar, atribuye competencias al Poder Electoral para organizar oficiosamente los procesos comiciales de los sindicatos, gremios profesionales y organizaciones políticas.

En segundo lugar, reconoce que el Poder Electoral podrá organizar los procesos comiciales de otras organizaciones de la sociedad civil, siempre que ellas así lo soliciten, con lo cual, se diferencia del supuesto anterior, tanto en el aspecto subjetivo como en el carácter oficioso de la actividad del Poder Electoral, ya que en este caso, debe mediar una solicitud.

Luego, la norma establece que la organización de los mencionados procesos electorales, no sólo puede ser oficiosa o a instancia de parte, según el caso, sino que también, puede ser consecuencia de una orden dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal, con lo cual, se establece una tercera vía a través de la cual, el Poder Electoral puede proceder a organizar la elección de las referidas corporaciones, entidades y organizaciones, entre las cuales están los sindicatos.

En este contexto, la disposición es clara al señalar que (dentro de la estructura de los órganos contencioso electorales a que se refiere el artículo 297 de la Carta Magna), es la Sala Electoral la que puede ordenarle al Poder Electoral la organización de los procesos comiciales en los sindicatos, los gremios profesionales, las organizaciones con fines políticos y demás organizaciones de la sociedad civil, con lo cual, resulta patente que la aplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores (sic), que le atribuye a los tribunales laborales competencia para ordenar la convocatoria a elecciones sindicales, implicaría un menoscabo de lo prescrito en el artículo 293.6 de la Carta Política y, por tanto, la violación del derecho al juez natural a que se refiere el artículo 49.4 eiusdem.

(Subrayado propio).

En razón de lo anterior, esta Sala en aras de garantizar la protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara conforme a derecho la sentencia número 40 dictada el 18 de marzo de 2014 por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se desaplicó el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CONFORME A DERECHO la desaplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras realizada en la decisión N° 40 dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal el 18 de marzo de 2014.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente y remítase copia certificada del presente fallo a la Sala de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 21 días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G. Alvarado

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 14-0436

ADR/

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