Sentencia nº 1556 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 13-0734

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 7 de agosto de 2013, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el oficio núm. 1338, del 30 de julio de 2013, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, adjunto al cual se remitió el expediente identificado DP02-O-2013-000009 (cursante en esa Sala) contentivo de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana R.E.C.G., titular de la cédula de identidad núm. 7.228.771, asistida por el abogado D.A.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Núm. 95.549, contra el ciudadano V.D.C.A., titular de la cédula de identidad Núm. 7.233.151.

Tal remisión obedece al fallo dictado, el 30 de julio de 2013, por el Juzgado remitente, que planteó un conflicto de competencia suscitado entre ese Tribunal y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual se declaró incompetente por sentencia del 22 del mismo mes y año, para conocer de la señalada acción de a.c. de marras.

El 9 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado Juan José Mendoza Jover así como la incorporación del Magistrado suplente L.F.D., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su carácter de Presidenta; el Magistrado Juan José Mendoza Jover, en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos T.D.P., Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y L.F.D..

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I

FUNDAMENTO DEL AMPARO

Del escrito continente de la pretensión de tutela constitucional y de las actas que conforman el expediente, se desprenden como fundamento lo siguiente:

Que “…mantuv[o] una relación de pareja, en [su] cualidad de Unión Estable de Hecho, […] con el ciudadano V.D.C.Á., venezolano, mayor de edad, profesión Mayor de la Fuerza Área, en situación de retiro, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.233.151, durante la permanencia (sic) de trece (13) años continuos, es decir, desde la fecha 26 de febrero de dos mil uno (2001), hasta el veinticinco (25) de abril del dos mil trece (2013), posteriormente en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007), de mutuo acuerdo, decidimos legalizar la Unión Estable de Hecho, por ante el Registro Civil del Limón, Municipio M.B.I.d.E. Aragua…”

Que convivieron “…en unión concubinaria de hecho, durante diez (10) años en calidad de arrimados, en ese domicilio, con [su] madrastra, la ciudadana Agustina Burgos de Contreras”; que “…en virtud de las condiciones en que vivíamos, decidimos ir hasta el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), decidimos buscar ayuda con el General de Brigada, A.H.Q., Presidente de esa Institución Armada, le planteamos el problema que no teníamos vivienda, y de inmediato nos adjudicó, en la Urbanización La Placera, Torre H, Piso 05, Apartamento N° 04, Parroquia Madre M.d.S.J., Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, según contrato de adjudicación de asignatario, de fecha diez (10) días del mes de agosto (08) del año dos mil once (11) (sic) en Caracas, Distrito Capital…”

Que “posteriormente tomaron posesión legítima, del predicho inmueble. Como se evidencia, hay la existencia de un aumento e incremento de patrimonio, como lo es nuestro inmueble, Supra et identificado (sic)”.

Que, el 25 de abril de 2013, el ciudadano V.D.C.Á. abandonó intempestivamente el hogar y “…en fecha veintinueve (29) de junio, día sábado del año dos mil trece (2013), siendo las diez y media de la noche (10:30 pm), se presentó […] con dos (02) personas desconocidas, y me tumbo (sic) por la fuerza, el cilindro de las rejas que conduce a la puerta principal, con intención de hacer lo mismo con la puerta principal […] y le fue imposible entrar al predicho apartamento…”.

Que, el 1 de julio de 2013, el ciudadano V.D.C.Á., “…tomó la justicia por sus propias manos, ya que [le] cortó el agua, la luz, el teléfono, con intención, con violencia…” y la amenazó –según expuso- con matarla si no abandonaba el apartamento.

Que por lo expuesto interpone “este Recurso de Amparo, para proteger a mis dos (02) hijas, así como también a mi nieto de seis (06), meses de nacido, por otra parte, tuve que haber agotado todas las instancias, en donde la Fiscalía específicamente en Atención a la Víctima, no he recibido respuesta alguna, así como también en la Comisaría de San Jacinto, no me quisieron tomar la denuncia, y por último, fui a la Casa de la Mujer o Defensoría del Pueblo, interpuse denuncia, me tomaron una Declaración”, pero, a pesar de ello, señala no haber obtenido una respuesta satisfactoria.

Fundamentó su acción en los artículos 20, 47, 49, 55, 75, 82 y 83 de la Carta Magna, por los supuestos “hechos de violencia, la fuerza irresistible, el fustigamiento contra [su] persona, así como también de [su] grupo familiar…”.

Como petitorio solicitó finalmente que, “...el presente Recurso de Amparo, pido sea admitido y a su vez, sean restituidos los Derechos Constitucionales vulnerados por las acciones de violencias, fustigaciones, fuerza irresistible, hacer justicia por sus propias manos, violación de domicilio, así como también el corte de los servicios generales, básicos en el hogar, la luz, el agua, el teléfono, como acto arbitrario, que pasa por encima de lo que está legalmente constituido en nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano, violando normas de carácter fundamentales y demás leyes de la República, cometido por el ciudadano V.D.C. Álvarez…”.

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

QUE ORIGINAN EL CONFLICTO

El 22 de julio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declaró incompetente para conocer del presente amparo, incoado contra las supuestas perturbaciones y hechos de violencia efectuados por el ciudadano V.D.C.Á.. Parra ello hizo un análisis del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y de la jurisprudencia de esta Sala contenida en sentencias No. 144 del 24 de marzo de 2000 y de fecha 12 de septiembre del 2001. Señalando finalmente cuanto sigue:

Por consiguiente, el criterio de afinidad llamado comúnmente criterio rector, principal y material en materia de amparo, consagrado en el precitado artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, desarrolla la intención del Legislador, la cual es la de atribuir la competencia en materia de Amparo a aquel Juez que tenga mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional que se va a debatir durante el p.d.A.C., concediéndole el carácter privilegiado a los jueces de Primera Instancia por la jerarquía intermedia de los cuales éstos gozan en nuestra organización judicial en miras de procurar la llamada seguridad jurídica en la tramitación de estos procesos constitucionales. Del mismo modo, el criterio de afinidad de la competencia desarrollado en el Articulo 9 de la mencionada ley, guarda estrecha vinculación con el aspecto territorial, siendo entonces competente el Juzgado de Primera Instancia afín a la naturaleza de los derechos denunciados, tomando en consideración el lugar donde se produjo el acto, hecho u omisión, por lo cual se colige que lo determinante para determinar la competencia en materia de Amparo, es el criterio de afinidad con el asunto debatido y la determinación del lugar donde se produjo la lesión constitucional.

Ahora bien, hechas estas consideraciones, esta sentenciadora estima que cualquier pronunciamiento en el caso que nos ocupa sería competencia ratione materiae del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, pues como fue señalado precedentemente, el presente amparo versa sobre las supuestas perturbaciones y hechos de violencia efectuados por el ciudadano VICTOR (sic) D.C.A. (sic), y siendo este mayor de la Fuerza Aérea, le corresponde conocer de la presente acción a dicho Juzgado por tratarse de un inmueble perteneciente al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), y por ser el ciudadano perteneciente a las fuerzas armadas.

Lo anterior permite a esta sentenciadora concluir, que en el presente caso la competencia le corresponde a un Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues la competencia viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que pone de manifiesto que es a ese Juzgado con competencia Contencioso Administrativa y no a un Tribunal con competencia Civil ordinario, a quién le corresponde conocer la presente causa, por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declarará en el dispositivo del fallo su incompetencia para conocer de la presente acción de A.C. y ordenará remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide

.

Seguidamente, declinó el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al cual acordó remitir el presente expediente. Por su parte, este Tribunal dictó su fallo en los siguientes términos:

Por consistir en una figura procesal de estricto orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a examinar el ámbito de su competencia previa las consideraciones siguientes:

En primer término, se retoman algunos de los alegatos expuestos por la parte presuntamente agraviada, ‘Omissis... el ciudadano V.D.C.Á., […] tomó la justicia por sus propias manos, ya que me cortó el agua, la luz, el teléfono, con intención, con violencia, y [amenaza contra la vida],…’

Hace alusión a que el presunto agraviante, ciudadano V.D.C.Á., quien goza del derecho de propiedad o copropiedad sobre el inmueble según las documentales consignadas en autos; luego de haberse provocado una separación temporal o definitiva en la relación o convivencia cuasi conyugal que mantiene o mantuvo con la parte presuntamente agraviada; se apersonó y le solicitó violentamente la desocupación del inmueble destinado a vivienda principal, valiéndose según lo alegado de conductas no apropiadas, en la que destaca su autoría y la presunta colaboración de dos (02) personas que le resultaron desconocidas a la parte presuntamente agraviada en el momento, esto es el día sábado 29 de junio de 2013, durante horas de la noche, causando daño materiales. Y posteriormente, recurrió a medios directos para causar interrupción en ciertos servicios domiciliarios.

Para ello, reforzó lo alegado en autos a través de las siguientes documentales:

a. C.d.R. N° 097-2013, suscrita en fecha 01 de Julio de 2013 por la ciudadana Abg. M.S.S., Directora General de Prefectura; en la cual se expone que la ciudadana R.E.C.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.228.771, se encuentra residenciada en el Conjunto Residencial La Placera, Torre H, Piso 5, Apartamento 4, en Maracay del Estado Aragua. (Vid. Folio 09 del expediente judicial)

b. C.d.R., cursante al folio 10 del expediente judicial, expedida en fecha 12 de Julio de 2013, a favor de la ciudadana Yohanna (sic.) M.P., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.805.302, respecto del inmueble ubicado en la Urbanización la Placera, Torre H, piso 4, apartamento 4-3; emanada de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua.

c. C.d.R., expedida en fecha 12 de Julio de 2013, a favor de la ciudadana Hayley R.L., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.134.356, respecto del inmueble ubicado en la Urbanización La Placera, Torre H, Piso 6, Apartamento 6-3; emanada de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua. (Vid. folio 11 de la presente pieza principal)

d. Constancia de concubinato, de fecha 26 de Febrero de 2007, en la cual de da fe pública de una unión estable de hecho entre el ciudadano V.D.C.A. C.I. N° V.- 7.233.151 y la ciudadana R.E.C.G. C.I. N° V.- 7.228.771. (Vid. folio 12 ibidem)

e. Convenio de Asignación de Cupo para Vivienda, de fecha 10 de Agosto de 2011, entre el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.), y el ciudadano que allí se identifica: "Omissis... V.C.A., venezolano, mayor de edad, militar en servicio, de este domicilio, civilmente hábil, de estado civil casado, y titular de la Cédula de Identidad N° 7.233.151,…

; sobre el Inmueble tipo apartamento, certificado N° AR-LPHP54-248, signado con el N ° 4, ubicado en el piso 5 de la Torre H del Conjunto Residencial La Placera, en el Municipio Girardot del Estado Aragua. (Folio 13 y 14 del expediente judicial)

f. Comunicación S/N, contentiva de la Oferta de Venta del inmueble antes mencionado, con detalle de su ubicación, cabida, linderos y fines de su ocupación (vivienda principal); suscrita por el ciudadano E.R.V.P., Teniente Coronel en representación del Instituto del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (I.P.S.F.A.), dirigida al ciudadano V.D.C.Á., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.233.151, quien en fecha 05 de Marzo de 2012, dejó constancia de su aceptación.

g. Copia Certificada del Acta de Nacimiento expedida por la ciudadana B.A.B.M., funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en virtud de la presentación del niño (neonato) que lleva por nombre (…), nacido en fecha 16 de Febrero de 2013, cuyo padre aparece como el ciudadano Á.G.C.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.985.573, y por madre D.D.D.C., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.554.536; [según el escrito de la solicitud de A.C. y los recaudos o documentos de identidad que cursan en autos, se observa que dicha ciudadana es la presunta hija de la ciudadana R.E.C.G., parte presuntamente agraviada]; sus progenitores declararon tener domicilio en: Urbanización San R.B. 01, Apartamento 00-08, Maracay del Estado Aragua. (Vid. Folio 16 del expediente judicial)

En concreto, la accionante precisó que el planteamiento de la solicitud de A.C. es para obtener la protección de derechos y garantías consagrados en los artículos 20, 47, 49, 55, 75, 82 y 83 de la Carta Magna; para su provecho y otros familiares, determinables mediante la copia simple del documento de identidad de quienes hace tal mención: ‘Omissis... mis dos (02) hijas, así como también a mi nieto de seis (06) meses de nacido,…’ (Vid. Folio 7, 8 y 16 del expediente judicial).

Frente a la situación reseñada en el escrito, se observa, que la parte actora alegó ‘Omissis... tuve que haber agotado todas las instancias, en donde en la Fiscalía específicamente en Atención a la Victima, no he recibido respuesta alguna, así como también en la Comisaría de San Jacinto, no me quisieron tomar la Denuncia, y por último, fui a la Casa de la Mujer o Defensoría del Pueblo,…’, esto contra el ciudadano V.D.C.Á..

Por lo menos en esta etapa procesal, los hechos denunciados no aparecen como alguna medida o actuación administrativa o judicial tendiente al desalojo o desocupación arbitraria del inmueble destinado a vivienda principal. Y menos, puede concebirse con un mero análisis de una perturbación posesoria; por cuanto están comprometidos directa o indirectamente derechos y/o garantías constitucionales; presuntamente violados o amenazados por un particular.

El fundamento legal del objeto de la acción viene dado como lo señala el artículo 2 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

‘Omissis... Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. […] Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…’ (Negrillas del Tribunal)

Mientras que la competencia vendría dada por lo establecido en el artículo 7 eiusdem, que se cita a continuación:

‘Omissis... Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…’.

Sin embargo, es de hacer notar que la parte presuntamente agraviante, se trata de una persona natural, sin aparente investidura en su proceder de alguna función administrativa. Por lo que no está claro la delimitación y alcance del fuero atrayente en el caso de marras. En consecuencia éste Juzgado Superior Estadal debe declararse incompetente para conocer de la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana R.E.C.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.228.771, contra el ciudadano V.D.C.Á., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.233.151. Y así se establece.-

Ahora bien, visto que la declaratoria de incompetencia efectuada también por éste Órgano Jurisdiccional, se resuelve plantear el conflicto de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyas normas establecen que los conflictos sobre competencia que se produzcan en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo; sin embargo, no prevé dicha normativa la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto de competencia negativo en materia de amparo, en el que no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearen el conflicto; como ocurre en el caso de autos, esto es entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y éste Juzgado Superior Estadal; y que en sí concatena supletoriamente con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que deberá remitirse a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia todo lo actuado en la presente causa.

Todo lo anterior, responde a lo previsto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que delimita:

‘Omissis... Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

[…]

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico…’.

Igualmente, el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra:

‘Omissis...Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

[…] Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico…’.

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado Superior Estadal, expresamente, no acepta la competencia atribuida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Por ello este Juzgado Superior Estadal al declararse incompetente platea el conflicto negativo o de no conocer para que sea dilucidado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer del presente conflicto negativo de competencia entre los tribunales que no tengan una instancia superior común. Y así se declara.-

IV. DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su Incompetencia para conocer y decidir la solicitud interpuesta, planteando conflicto de competencia.

SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea dilucidado el conflicto de competencia planteado, de conformidad con lo expuesto en el presente fallo. Líbrese oficio y remítase el expediente

.

III

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para resolver el presente conflicto de competencia y, a tales efectos, debe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, cardinal 7, establece que:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...omissis...

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico

.

Igualmente, el artículo 31, cardinal 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

...omissis...

Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico

.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo; sin embargo, no prevé dicha normativa la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto de competencia negativo en materia de amparo, en el que no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto, como ocurre en el caso de autos.

Al respecto cabe destacar, que tal laguna fue desbrozada tempranamente por esta Sala Constitucional, desde su sentencia Núm. 1.062, del 13 de junio de 2001 (caso: A.U.D.), estableció:

...esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de a.c. que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de a.c. (…). (vid. sentencias Nº 2311 del 29 de septiembre de 2004, Nº 350 del 7 de marzo de 2008, Nº 1092 del 19 de mayo de 2006, entre otras)

.

Por tanto, habiéndose planteado el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial, no existiendo un Tribunal Superior y común a todos ellos, esta Sala con fundamento en los razonamientos expuestos y ante la declinatoria realizada por este último Tribunal se declara competente para conocer y decidir el conflicto de competencia suscitado entre ambos Juzgados. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que rielan en autos se observa que, el presente caso trata de una acción de a.c. interpuesta por la ciudadana R.E.C.G. contra el ciudadano V.D.C.Á., quienes hacían vida en común, con ocasión de actuaciones y vías de hecho causadas por éste contra la referida ciudadana, al punto de pretender despojarla por la fuerza de la casa que les servía de domicilio en común a ellos y a sus hijos.

Se advierte igualmente que con motivo de la interposición de la demanda de amparo en cuestión, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual le correspondió conocer por distribución de la causa, declaró su incompetencia por la materia, sobre la base, primordialmente, de que la acción versaba sobre “las supuestas perturbaciones y hechos de violencia efectuados por el ciudadano VICTOR (sic) D.C.A. (sic), y siendo este mayor de la Fuerza Aérea, le corresponde conocer de la presente acción [a un Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa] por tratarse de un inmueble perteneciente al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), y por ser el ciudadano perteneciente (sic) a las fuerzas armadas”.

Circunstancia ésta que le hizo concluir que la competencia le correspondía a esta categoría de tribunales “…pues la competencia viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que pone de manifiesto que es a ese Juzgado con competencia Contencioso Administrativa y no a un Tribunal con competencia Civil ordinario, a quién le corresponde conocer la presente causa”. De allí que declinara el conocimiento de la causa en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial.

Por su parte, por fallo dictado, el 30 de julio de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial, no aceptó la declinatoria de competencia formulada por el mencionado Tribunal, por cuanto estimó que era incompetente y, adicionalmente, planteó conflicto negativo de competencia ante esta Sala Constitucional para que fuera este órgano que resolviera cuál era el Tribunal que debía conocer de la acción incoada.

Ahora bien, a.l.a.d. la presente acción de a.c. es preciso señalar que, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, son competentes “…para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo” . Señala además dicha norma que en caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

La referida disposición establece la competencia del tribunal que debe conocer de la acción de amparo en razón del grado, la materia y del territorio, señalando de manera específica que la competencia en razón de la materia corresponde al tribunal de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó el amparo.

Para ello es preciso que el operador jurídico determine la afinidad o proximidad de dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más cercanos por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: R.I.T.D.).

De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el p.d.a. constitucional (afinidad).

En el caso de autos, el hecho alegado como lesivo se deriva –como se indicó- de los presuntos “hechos de violencia, la fuerza irresistible, el fustigamiento” del ciudadano V.D.C.Á. contra la quejosa, misma a quien se encuentra o encontraba unido por una relación de hecho estable, lo cual amenaza o transgrede los derechos constitucionales relativos al libre desenvolvimiento de la personalidad, el hogar doméstico, el debido proceso, la protección del Estado frente a terceros, la protección a la familia, a una vivienda adecuada, segura y cómoda y a la salud. De donde se sigue que se trata de una acción de amparo contra un particular, esto es, una persona natural, actuando en su esfera privada de intereses, donde la naturaleza de los derechos y de la relación que da lugar o vincula al agraviante con el agraviado es estrictamente de carácter civil, indiferentemente del rol o desempeño profesional de los agentes involucrados en la relación, lo que sin lugar a dudas revela que la competencia para la tutela de los derechos constitucionales supuestamente lesionados corresponde a un tribunal con competencia en lo civil y en modo alguno a un tribunal con competencia en lo contencioso administrativo.

Ciertamente, como lo asevera el Tribunal contencioso administrativo, en el caso de autos el agraviante actúa “sin aparente investidura en su proceder de alguna función administrativa”, antes por el contrario queda claro que su actuación es absolutamente personal.

Siendo ello así, y atendiendo al caso de autos, esta Sala Constitucional declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo ejercida por la ciudadana R.E.C.G., contra el ciudadano V.D.C.Á. es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de su competencia civil y de derecho común relacionada con los derechos presuntamente violados en una relación del mismo carácter. Así expresamente se decide.

No puede esta Sala soslayar que los hechos narrados por la accionante pudieran ser constitutivos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; esta Sala ordena compulsar por Secretaría copia certificada de la presente decisión y remitirla a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, a los fines de que se inicie la investigación penal correspondiente. Así se establece.

Finalmente, esta Sala apercibe al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que en futuras ocasiones proceda conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y el artículo 31, numeral 4, de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, y evite ocasionar dilaciones indebidas, que atenten contra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en casos donde es la evidente la naturaleza civil.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la acción de amparo ejercida por la ciudadana R.E.C.G., contra el ciudadano V.D.C.Á., es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual se le ordena remitir el presente expediente de manera inmediata.

TERCERO

Se ordena compulsar por Secretaría copia certificada de la presente decisión y remitirla a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, a los fines de que se inicie la investigación penal correspondiente.

Publíquese y regístrese. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente (E),

JUAN J.M. JOVER

Los Magistrados,

L.E.M.L.

MarcoS T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

ARCADIO DE J.D.R.

L.F.D. BUSTILLOS

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 13-0734

CZdM/megi.-

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