Sentencia nº 0675 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL

CUARTA

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana R.C.S., representada por los abogados M.M.P.R., J.R.A. y R.A.C., contra la sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de junio 1955, bajo el n° 90, Tomo 9-A, cuya última reforma consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas del 20 de febrero de 1995, inscrita en el mencionado Registro, el 17 de marzo de 1995, bajo el n° 5, Tomo 96-A-sdo, representada por los abogados J.E.H.B., Á.F.M.Q., V.E.M.G., Hadilli Fuadi Gozzaoni Rodríguez, E.d.V.P.R. y D.A.; el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión proferida el 7 de octubre de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y sin lugar la pretensión. En consecuencia, confirmó el fallo dictado el 27 de mayo de 2013, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda interpuesta.

Contra la decisión dictada por la alzada, la parte actora anunció recurso de casación y de forma diferida contra la sentencia interlocutoria proferida por la jueza del Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictada el 9 de abril de 2012, el cual, una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social. Hubo impugnación.

El 24 de octubre de 2013, fue recibido el expediente en esta Sala.

El 14 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y la Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada M.M.T.; Magistrado E.G.R.; Magistrado D.A.M.M.; Magistrada, M.C.G..

Por auto de 12 de enero de 2015 se reasignó la ponencia al Magistrado E.G.R..

En virtud de la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia efectuada en Sala Plena el 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social mediante auto del 12 de febrero de 2015, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Dra. M.C.G., Vicepresidenta Magistrada Dra. M.M.T., Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M..

Por auto del 21 de julio de 2015, se recibe de la Sala Natural el presente expediente. En consecuencia, se constituye en el presente juicio la Sala Especial Cuarta quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado Edgar Gavidia Rodriguez, y las Magistradas Accidentales S.C.A.P. y C.E.G.C.. Seguidamente, se designó como Secretario al Dr. M.E.P. y Alguacil al ciudadano R.A.R..

Por auto de 26 de abril de 2016, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el 30 de mayo de 2016 a las once y treinta minutos de la mañana (10:00 a.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de 30 de mayo de 2016, se acordó diferir la audiencia oral, pública y contradictoria para el 13 de junio de 2016 a las once y treinta minutos de la mañana (10:00 a.m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por razones metodológicas, la Sala altera el estudio de las denuncias formuladas por la parte recurrente en su escrito de formalización y pasa a analizarlas en los siguientes términos:

CASACIÓN DIFERIDA

-I-

Con fundamento en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la falta de aplicación de los artículos 31 numeral 5 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 212 del Código de Procedimiento Civil y 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falsa aplicación.

Interpone la parte actora recurso de casación contra la sentencia interlocutoria proferida por la jueza del Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictada el 9 de abril de 2012, la cual declaró sin lugar la recusación formulada por el ciudadano R.C. apoderado Judicial de la ciudadana R.C.S..

El formalizante, como fundamento de su denuncia, aduce lo siguiente:

Se puede evidenciar al expediente signado con el N° AH22X-2012-0016, anexo al presente proceso, que en fecha 23 de enero de 2012, fue recusada la Jueza del Juzgado Decimo (sic) Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, motivado a que la misma, en los casos signados con los números AP21-L-2011-2311 y AP21-L-2011-4871, correspondientes a la nomenclatura de esta Sala Social: AA60S201300215 y AA60S20121749, respectivamente, admitió en el lapso probatorio la prueba de exhibición de documentos en posesión de la demandada, Laboratorios Vergas, S.A, referidos a las liquidaciones de los trabajadores despedidos por la empleadora, a los fines de demostrar el despido masivo y por ende injustificados de los mismos; pero para el caso que nos ocupa, negó la admisión de la referida prueba aduciendo que “este Tribunal la niega por cuanto los mencionados ciudadanos son ajenos a la presente controversia”, razón por la cual y en nombre de mi representada recusé a la referida jueza de conformidad con lo establecido por el numeral 5 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por haber el recusado, manifestado sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, correspondiéndole por “sorteo” conocer y decidir al Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien le correspondió también y por “sorteo” conocer y decidir el fondo de la presente causa. (…).

Finalmente alega que la jueza del Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cual le correspondió decidir la recusación formulada por la parte demandante, señaló en su sentencia que “De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y oídos los alegatos de la parte recusante, este tribunal estima que no existe circunstancias ni hechos en el expediente que determinen la causa de recusación aludida por el recusante, habida cuenta que la negativa de la prueba cualquiera que haya sido su motivación tiene recursos propios de un acto procesal”, infringiendo-a su entender- los artículos 31 numeral 5 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, 212 del Código de Procedimiento Civil y 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falsa aplicación.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite interponer el recurso de casación en materia laboral, contra las decisiones interlocutorias que hayan producido un gravamen no reparado por la sentencia definitiva, en lo que se ha denominado casación diferida, al disponer en su parte in fine:

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella.

Esta casación diferida versa sobre decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, pero que causan un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, quedando el recurso de casación que se proponga contra las primeras –las interlocutorias-, comprendido en el anuncio que se proponga contra la segunda –la definitiva-, esto es, no admisible de inmediato, lo cual se desprende del artículo 167 trascrito, que pone en práctica el principio de concentración procesal previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, deben ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias. (Sentencia n° 68 del 6 de febrero del año 2014, Caso: C.H.H.A. contra Travel Services, C.A.).

En la presente denuncia se aduce que fue recusada la Jueza del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judical del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto -a juicio del recurrente- negó la admisión de la prueba de exhibición de documentos, relacionados con las liquidaciones de prestaciones sociales de trabajadores despedidos por la entidad de trabajo demandada, pertenecientes a las causas AP21-L-2011-2311 y AP21-L-2011-4871(nomenclatura de dicho circuito), bajo el argumento de que “los mencionados ciudadanos son ajenos a la presente controversia”, correspondiéndole conocer y decidir de la recusación planteada al Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarándola sin lugar.

A lo fines de resolver la presente delación, pasa esta Sala a reproducir lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente: “No se oirá recurso alguno contra las decisiones que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición”; se desprende que la norma es diáfana en su redacción, pues no deja lugar a la posibilidad de interposición de ningún recurso en contra de las decisiones recaídas en incidencias de recusación o de inhibición.

A mayor abundamiento se hace necesario traer a colación el criterio plasmado en sentencia n° 127 del 3 de abril del año 2013, con ponencia conjunta, emanada de la Sala de Casación Civil de este m.T., en la que se estableció lo siguiente:

(…) En tal sentido, esta M.J. ante el razonamiento aportado en relación al recurso extraordinario de casación, el cual tiene como objeto la impugnación de la sentencia de última instancia, es por lo que, considera pertinente indicar que la naturaleza de la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, es la de una sentencia interlocutoria simple, por cuanto, la misma se dicta en el curso del proceso, a los fines de resolver cuestiones accesorias e incidentales a la causa y no al derecho controvertido, por lo que, la misma no produce los efectos de la extinción de dicho proceso, es decir, no es de aquellas decisiones recurribles en casación.

De manera que, al verificarse que la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, no es de aquellas decisiones contra las que procede el recurso extraordinario de casación, tal y como, lo contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sino que la misma es una sentencia interlocutoria no encuadrable dentro de los supuestos de la referida normativa y, que por disposición expresa del artículo 101 eiusdem contra tal decisión es inadmisible la interposición de recurso alguno, deduciéndose de este modo, el referido recurso extraordinario de casación.

Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que si bien el criterio imperante es que por vía excepcional es admisible el recurso en la incidencia de recusación e inhibición, en razón, de que: “…en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes…”, no es menos cierto, que tal criterio excluye la disposición expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia, así como, se desconoce la naturaleza de la sentencia interlocutoria proferida en la misma, la cual no es encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 eiusdem.

Por consiguiente, esta M.J. ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.

De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide (…). (Resaltado de la Sala).

Pues bien, en atención a lo previsto en el artículo 45 de la ley adjetiva laboral y con fundamento en la sentencia previamente citada, así como en acatamiento a lo previsto por esta Sala de Casación Social, en sentencia n° 95 del 22 de marzo del año 2013, (Caso: M.J.O.S. contra M.S.P.G.) la cual declaró: “De igual forma lo consagra el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo estableció el sentenciador superior, al establecer que no se oirá recurso alguno contra las decisiones que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición”.

En este mismo sentido, la sentencia n° 911 del 22 de octubre del año 2013, [(Caso: P.C.E. contra Color Químicas S.A. (COLQUIM S.A.)] estableció lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se oirá recurso alguno contra las decisiones que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición. En consecuencia, se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 2 de marzo de 2011, que declaró inadmisible la recusación intentada. Así se decide.

De lo anteriormente expuesto esta sala concluye que, contra los veredictos habidos como consecuencia de las incidencias de inhibición y de recusación, no es posible el ejercicio de ningún medio recursivo, a fin de enervar los efectos de tal fallo, esto, por expresa prohibición del legislador procesal, la cual encuentra su asidero en que dicho legislador persigue como finalidad el respeto a los principios de celeridad y brevedad, evitando que los juicios laborales se prolonguen excesivamente en el tiempo, impidiendo de esta manera, la utilización de artimañas y obstáculos procesales que atenten contra la rápida y oportuna administración de justicia.

En mérito de las anteriores consideraciones resulta forzoso para la Sala declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 9 de abril de 2012, por la Jueza del Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la recusación formulada por la demandante. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

Con fundamento en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la falta de aplicación de los artículos 48, 60 literal a, 508, 150 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), 9 literal c del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las cláusulas 15 y 32 de los contratos colectivos de trabajo en escala nacional para la industria químico-farmacéutica correspondientes a los períodos 1986-1988, 1988-1990, 1990-1992, 1992-1994, 1994-1996, 1996- 1998, 1998-2000, 2000-2002, 2002-2004, 2004-2006, 2006-2008 y 2008-2010 y, 12 del Código de Procedimiento Civil.

Señala el recurrente en su escrito de formalización lo siguiente:

En conclusión ciudadanos magistrados, si el ad quem hubiese aplicado las normas en comento, otra hubiese sido su decisión, pues al no existir diferencia entre el obrero y el empleado; si ambos tienen la misma jornada de trabajo, es decir, se les aplica las consecuencia (sic) de las cláusulas 15, porque?, (sic), a los obreros, en el caso especifico (sic) a mi representada, se le cancela su salario en base a 28 días y al empleado en base a 30 días, Porque? (sic) en caso de dudas, tanto el a quo, como la superiora no resolvieron en el sentido mas favorable para la trabajadora tal como era su obligación a tenor del comentado articulo (sic) 48 de la ley sustantiva Porque? (sic) no fundaron su decisión en máximas de experiencias, violando así, por falta de aplicación, el dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, todos los empleados en Venezuela se les cancela sus sueldos o salarios en dos porciones mensuales, cada 15 días, y por lógica consecuencia a los empleados de Laboratorios Vargas, se les cancela igual que a todos los empleados de Venezuela. (…).

Finalmente enfatiza que, la demandada en la contestación de la demanda reconoció el pago de veintiocho (28) días al mes como remuneración efectuada a la trabajadora al confesar que “En efecto, hay meses en el año compuestos por más de 4 semanas, en vista de que el mes no necesariamente inicia un lunes y finaliza un viernes, por lo que podrían existir días adicionales sin pagarse que son compensados en el mes siguiente o a la inversa lo que conlleva al pago del salario del trabajador en forma completa, ya que una cosa es el salario y otra la periodicidad del pago”

Para decidir la Sala observa:

Denuncia el recurrente la falta de aplicación por el sentenciador de alzada de los artículos 48, 60 literal a, 508,150 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), artículo 9 literal c del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las cláusulas 15 y 32 de los contratos colectivos de trabajo en escala nacional para la industria químico-farmacéutica correspondientes a los períodos 1986-1988, 1988-1990, 1990-1992, 1992-1994, 1994-1996, 1996- 1998, 1998-2000, 2000-2002, 2002-2004, 2004-2006, 2006-2008 y 2008-2010, así como la falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos.

Reiteradamente esta Sala ha señalado que la falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el juzgador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente a una determinada relación jurídica que se encuentra bajo su alcance, vale decir, se materializa cuando el sentenciador no emplea un imperativo legal en vigor, que es el aplicable a efectos de resolver el caso en cuestión.

Ahora, en cuanto a la denuncia del artículo 9 literal c del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo apuntada, es menester advertir la limitación que alberga la Sala para conocer de infracciones de orden infra o sublegal, la cual necesariamente desarrolla el espíritu, propósito y razón de una norma de carácter sublegal, trascendiendo esta última como el dispositivo preliminarmente trasgredido.

Así, del contexto de la formalización, se desprende que lo denunciado por la recurrente se sintetiza en que la empresa le adeuda a la trabajadora R.C.S. dos (2) días de salario, por cuanto la empleadora sólo pagaba 28 días y no 30 días de salario; y al no resolver la sentenciadora en el sentido más favorable a la trabajadora infringió los artículos 48 y 60 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que se refieren a la no diferenciación en la calificación de un trabajador como empleado u obrero y, por su parte, el artículo 60 eiusdem que indica el orden de aplicación de las normas que deben utilizar los jueces para resolver las controversias.

Asimismo, señala el recurrente como infringidos los artículos 150 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), los cuales establecen el lapso para el pago del salario previo acuerdo entre el trabajador y patrono y el artículo 508 eiusdem el cual señala que las estipulaciones contenidas en las convenciones colectivas del trabajo son cláusulas obligatorias y parte integrante de estas, así como, la cláusula 32 de los contratos colectivos del trabajo en escala nacional para la industria químico-farmacéutica referido al aumento salarial y la cláusula 15 de la mencionada convención la cual dispone:

Cláusula 15: Las Empresas acuerdan mantener una jornada ordinaria de trabajo semanal m.d.C. (40) horas. Esta jornada se desarrollará en cinco (5) jornadas diarias, de lunes a viernes, a razón de ocho (8) horas por día. La jornada semanal ordinaria de trabajo se remunerará con el pago de siete (7) días, o sea cincuenta y seis (56) horas semanales.

Cláusula 1.15: Se entiende por trabajador, para los efectos de esta Convención Colectiva, la persona natural que preste servicios personales para alguna de la Empresas y/o casas de representación de la misma sujetas a esta Convención.

En el caso sub examine, el punto medular deviene en determinar si la recurrida erró en la aplicación de los postulados y principios establecidos en las normas denunciadas como infringidas, en consecuencia, respecto al alegato de que la empresa pagaba 28 días en vez de 30 días de salario, estableció:

(…) De los dos días de salarios adeudados:

La parte actora aduce que la empresa demandada, cancelaba a la ciudadana R.C.S., solo 28 días al mes y no 30 por mes completo, en tal sentido, aduce que la actora dejó de percibir, dos (02) días de salarios durante toda la relación laboral lo que también repercutía en el pago del aumento de salario que la empresa otorgaba a sus trabajadores, los cuales según dichos (sic), la empresa le adeuda dos días adicionales.

De acuerdo a los recibos de pagos que esta juzgadora tuvo bajo su análisis y estudio para dilucidar el concepto en cuestión, obviamente se observa que el pago efectuado era semanal, igualmente se evidencia el referido aumento al cual hace alusión la parte actora, empero en modo alguno, se puede observar que la empresa solo pague 28 días, por el contrario, se desprende claramente que el pago era continuo y permanente cada semana por mes. En consecuencia (sic) es forzoso para quien decide, reiterar el criterio de esta superioridad (sic) en relación al referido punto y declarar improcedente lo peticionado por la parte actora en relación al pago del salario del actor cada 28 días y no por 30 días-mensualmente-. Así se establece.

Esta Sala de Casación Social en casos similares al de autos, decidió en sentencia n° 820 del 1° de julio de 2014 (caso: Ivelice del Valle Rivas Brito contra: Laboratorios Vargas S.A.), ratificado en decisión n° 1502 del 27 de octubre de 2014 (caso: G.D.C.H. y otras contra Laboratorios Vargas S.A.) y mas recientemente en fallo n° 64 del 6 de marzo de 2015 (caso: M.E.D.R. y J.R.C.C. contra Laboratorios Vargas S.A.) lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión de los autos se colige que la actora no logró demostrar su argumento de que “por razones que solo la demandada conoce”, ésta tenía la política de pagarle su salario en base a 28 y no a 30 días.

En consecuencia, se percibe que la actora, producto de una falsa interpretación del hecho de que la empleadora le pagaba su salario semanalmente, multiplica 7 días de la semana por 4 semanas del mes, concluye así que su salario era pagado en base a 28 días al mes; empero, como lo advierte la demandada en la cita reproducida ut supra, tal aseveración no se corresponde con los pagos evidenciados en el expediente, que demuestran la cancelación de la totalidad de los días de salario mes a mes.

Dado que la relación de trabajo fue pactada por unidad de tiempo, en el sentido que se indica en el parágrafo primero del artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, y si bien la periodicidad en el pago del salario de la relación sub iudice fue semanal, a efectos del cálculo de conceptos derivados de la relación laboral, se tomó como base 30 días como unidad de tiempo del pago del salario y prueba de ello son los comprobantes de pago que rielan a los autos. En tal sentido, se desestima el petitum.

De la sentencia parcialmente transcrita y de la reproducción del fallo recurrido esta Sala observa que el juzgado superior luego del análisis exhaustivo de los comprobantes de pago cursantes en el expediente determinó, que la periodicidad del pago del salario efectuado a la ciudadana R.C.S. era semanal, evidenciándose también de los mismos el aumento de salario al cual hace referencia la actora, de conformidad con la cláusula 32 del contrato colectivo del trabajo de la industria químico-farmacéutica, por tanto, concluyó que de modo alguno la entidad de trabajo demandada pagaba solo veintiocho (28) días de salario, por el contrario la juez superior precisó que de las documentales cursantes a los autos se desprende que el pago es continuo y permanente cada semana por mes, esto con independencia de la cantidad de semanas que tenga el mes, tomando en consideración que algunos meses contienen 5 o 4 semanas. En consecuencia, la sentenciadora de alzada aplicó correctamente las normas denunciadas como infringidas, al haber decidido conforme a lo alegado y probado en autos, al establecer que la empresa efectuó el pago del salario a la trabajadora continua y permanentemente cada semana por mes, es decir, treinta (30) días de salario, razón por la cual la sentencia no se encuentra incursa en el vicio que se le imputa. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la falsa aplicación de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con las cláusulas 20 y 25 de los contratos colectivos de trabajo en escala nacional para la industria químico-farmacéutica correspondientes a los períodos 1986-1988, 1988-1990, 1990-1992, 1992-1994, 1994-1996, 1996- 1998, 1998-2000, 2000-2002, 2002-2004, 2004-2006, 2006-2008 y 2008-2010, así como falsa aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no estar vigente y consecuencialmente, la falta de aplicación de los dispositivos 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 4 de Código Civil.

Para fundamentar su denuncia, cita la recurrente lo siguiente:

En nuestro libelo, alegamos al respecto:

CONVENCION COLECTIVA 1987-1989

VACACIONES CLAUSULA 20.

  1. - La empresa, concederá a sus trabajadores, veinticuatro (24) días continuos de disfrute de vacaciones anuales, con pago de cuarenta (40) días de salario, a los que tengan menos de diez (10) años de antigüedad a su servicio, o con pago de cuarenta y cuatro días (44) de Salario, para los que tengan diez (10) o más años de antigüedad a su servicio.

INCUMPLIMIENTO DEL MISMO

AÑO 1987

VACACIONES: Concedieron 24 días continuos de disfrute con pago de 24 (sic), cuando que (sic) la Cláusula contractual obliga a disfrutar 24 días continuos y pagar 40 días, me adeudan 16 días de salario.

AÑO 1988: CLAUSULA 20

Concedieron 24 días continuos de disfrute con pago de 24 (sic), cuando que (sic) la Cláusula contractual obliga a disfrutar 24 días continuos y pagar 40 días, me adeudan 16 días de salario.

La misma practica (sic) dolosa la aplicaron en todo el transcurso de la relación laboral, aprobada en si (sic), tanto por el a quo, como por el ad quem, al violar la norma contenida por (sic) el artículo 223, el cual obliga al patrono a: “Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente” OMISSIS- en ambos años, 40 días de salario, y no 24 tal y como sucedió. (…). (Énfasis del original).

Enfatiza que la recurrida infringe los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) por falsa aplicación, por cuanto las referidas normas obligan al empleador a pagar al trabajador, además del salario correspondiente al momento del disfrute de sus vacaciones, una bonificación especial -bono vacacional- siendo que las cláusulas 20 y 25 de las convenciones colectivas del trabajo en escala nacional para la industria químico-farmacéutica no obligan al patrono a pagar al trabajador ninguna bonificación especial, con excepción de la convención colectiva correspondiente al período 2008-2010, subrogando su interpretación en la misma conducta omisiva del empleador, infringiendo el artículo 4 de Código Civil por falta de aplicación, por vía de consecuencia.

Continúa afirmando que el juzgador de la recurrida incurre en el vicio de falsa aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto al declarar improcedente lo peticionado -vacaciones y bono vacacional-, se fundamenta en un criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no tiene aplicabilidad en el presente caso, violando el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conforme al criterio establecido por esta Sala de Casación Social, el vicio de infracción de ley por falsa aplicación consiste en la elección incorrecta que realiza el juez, de la norma jurídica aplicable para resolver la controversia, o lo que es lo mismo, la adecuación errónea entre el hecho y el derecho.

En la actual denuncia se señala que el juzgador de alzada aplicó falsamente los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con las cláusulas 20 y 25 de los contratos colectivos de trabajo en escala nacional para la industria químico-farmacéutica.

A los fines de corroborar si el Superior está incurso en la infracción delatada se transcribe de la sentencia recurrida lo siguiente:

Del Bono Vacacional:

En relación con el bono vacacional reclamado, el cual según dichos del recurrente, la empresa adeuda al actor toda vez que de los recibos de pagos se desprende un único pago correspondiente al pago de las vacaciones anuales tal como lo señala la cláusula contractual de la época.

Observa quien decide, de la cláusula contractual relativa al pago de vacaciones, específicamente en sus cláusulas 25 de la Convención Colectiva correspondiente al periodo (sic) 2005-2007 y al periodo (sic) 2008-2010 respectivamente, lo siguiente:

En la Convención Colectiva 2005-2007:

CLAUSULA 25: VACACIONES

1. La Empresa, de conformidad con los artículos 219 al 223 de la L.O.T., concederá a sus trabajadores VENINTISEIS (sic) (26) días continuos de disfrute de vacaciones anuales, con pago de sesenta (60) días de salario a los que tengan menos diez (10) años de antigüedad a su servicio, o con pago de sesenta y cuatro (64) días de salario, para que tengan diez (10) o mas años de antigüedad a su servicio…

En la Convención Colectiva 2008-2010:

CLAUSULA 25: VACACIONES

La empresa, de conformidad con los artículos 219 al 223 de la L.O.T., concederá a sus trabajadores que tengan desde un año (1) año y hasta cinco (5) años de antigüedad a su servicio, veinte (20) días hábiles de disfrute de vacaciones anuales. Para los trabajadores que tengan seis (6) o mas años de antigüedad a su servicio, la empresa concederá además de un (1) día hábil adicional del disfrute de vacaciones a todos aquellos trabajadores que tengan hasta (9) años de antigüedad cumplidos, equivalente a treinta y cuatro (34) días de salarios, y la referido bonificación será equivalente a treinta y ocho (38) días de salario, para todos aquellos trabajadores que tengan diez (10) años o mas de antigüedad…

En relación al referido concepto, ha sido criterio reiterado por esta alzada, que la empresa debe pagar a sus trabajadores las vacaciones, la cual incluía un periodo (sic) de tiempo en el cual el trabajador disfrutaba de sus vacaciones, y la empresa pagaba dicho disfrute con pago de una cantidad determinada de salarios, la cual tanto el periodo de disfrute así como el pago variaba en el tiempo y espacio en virtud de la vigencia de la convención colectiva, según las diferentes convenciones colectivas tal como se desprende de los autos.

Sin embargo, es importante señalar que la sala de casación social (sic) del TSJ, ha establecido que en caso de aquellas empresas que paguen a sus trabajadores las vacaciones y estas establezcan un periodo (sic) de disfrute con un pago superior a dicho periodo (sic), el cual en su totalidad sea más beneficioso para el trabajador de acuerdo a lo establecido en la derogada ley en sus artículos 219 y 223, aún cuando no señala taxativamente que el mismo incluye el pago del bono vacacional, se interpreta y se entiende incluido el mismo, toda vez que en su conjunto supera la sumatoria de ambos conceptos, por lo que este tribunal acoge el criterio recogido por la sala (sic) y reiterando el propio y establece que la empresa demandada le pagaba a la actora, el concepto de vacaciones de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva correspondiente a cada periodo (sic), el cual incluye el pago de bono vacacional, en consecuencia se declara improcedente lo peticionado en relación a este concepto laboral. Así se decide.

En el caso de marras, esta juzgadora observa se evidencia recibos de pago por concepto de disfrute y pago de vacaciones y Bono Vacacional conforme a lo establecido en la (sic) cláusula (sic) 20 y 25 de la convención colectiva vigentes para el momento en consecuencia es forzoso declara improcedente lo solicitado por el actor al respecto. Así se decide.

Del extracto del fallo transcrito se desprende, que la alzada luego del análisis exhaustivo de las cláusulas 20 y 25 de los contratos colectivos del trabajo de la industria químico-farmacéutica 2005-2007 y 2008-2010 y de los comprobantes de pago cursante en el expediente, concluye que contrario a lo alegado por la parte actora, la demandada sí pagó el bono vacacional de conformidad con lo estipulado en las mencionadas convenciones colectivas del trabajo al momento del nacimiento de la obligación, fundamentando su decisión en el criterio de la Sala de Casación Social, el cual señala que en el caso de aquellas entidades de trabajo que paguen a sus trabajadores las vacaciones y estas establezcan un período de disfrute con un pago superior a dicho período, el cual en su totalidad sea más beneficioso para el trabajador de acuerdo a lo consagrado en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aun cuando no se señale taxativamente que integra el pago del bono vacacional, se entiende incluido el mismo, toda vez que en su conjunto supera la sumatoria de ambos conceptos-vacaciones y bono vacacional- en consecuencia la sentencia impugnada está ajustada a derecho, al establecer que la sociedad mercantil demandada le pagaba a la actora las vacaciones de conformidad con lo establecido en las convenciones colectivas del trabajo correspondiente a cada período vacacional, en el cual incluye el pago de bono vacacional, en tal sentido no incurre la alzada en la infracción de las normas denunciadas. Así se establece.

En este mismo contexto, la recurrente delata la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falsa aplicación, por cuanto al declarar improcedente lo peticionado -vacaciones y bono vacacional-, se fundamenta en una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no es aplicable al caso en estudio.

Al respecto cabe destacar que para la fecha en que fue proferida la decisión contra la cual se insurge (7 de noviembre de 2013), la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.380 del 29 de octubre del año 2009 (Caso: J.M.M.L. contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo) había desaplicado el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por control difuso de la constitucionalidad y con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, razón por la cual la juzgadora de alzada no se encuentra incursa en el vicio que se acusa. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la falta de aplicación de los artículos 5 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Plantea la recurrente la presente denuncia, en los términos que a continuación se transcriben:

Al respecto ciudadanos Magistrados, en nuestro escrito libelar señalamos seis cuadros demostrativos, donde detallamos y demandamos: ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES, INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES, VACACIONES, BONO VACACIONAL Y DIAS ADICIONALES INDEMNIZACION 125, PREAVISO, DIFERENCIA EN DIA DE SALARIO POR PAGO DE 28 DIAS, DIFERENCIA EN SALARIO POR MALA APLICACIÓN CONTRATO COLECTIVO, 7/97 AL 6/2010, BONO DE TRANSFERENCIA.

Que la demandada al dar contestación a estos cuadros demostrativos los rechazó en base a un escáner de los mismos, tal y como se puede apreciar a los folios, 91 al 96, ambos inclusive, por tanto, no expresó los hechos o fundamentos de su defensa que creyó conveniente alegar, por lo que, la superiora debió de tener como admitidos, los hechos indicados en los cuadros respectivos, tal y como se le solicitó en la Audiencia de Apelación; infringiendo como lógica consecuencia lo ordenado por el articulo 5 de la lay (sic) adjetiva, al no tener por norte de su acto la verdad, la cual no procuró inquirirla por todos los medios a su alcance.

El artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone a los jueces el deber de tener por norte de sus actos la verdad y no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales.

Por su parte, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la forma en que debe realizarse la contestación de la demanda, indicándose con claridad cuáles hechos de la demanda admite como ciertos y cuáles rechaza o niega, expresando los fundamentos de sus defensas, y en el caso de no haberse expuesto los motivos del rechazo ni aparecieren desvirtuados por ningún elemento del proceso, se tendrán por admitidos los indicados en el libelo.

Se observa de la contestación de la demanda, que cursa a los folios 56 al 96 del expediente principal, que la demandada dio contestación a cada una de las pretensiones del actor, desvirtuando de forma pormenorizada mediante los medios probatorios aportados, cada una de ellas; que si bien es cierto fueron anexados unos cuadros en el libelo de la demanda y la empresa en su contestación los trascribe, verifica esta Sala que los conceptos señalados en los cuadros a los que hace mención la recurrente, son a modo de resumen, los cuales como se indicó supra fueron negados y contradichos por la entidad de trabajo demandada, en el escrito de contestación, los mismos fueron estudiados cuidadosamente por las sentenciadoras de las instancias, aunado a que tal señalamiento no es tema de controversia, por consiguiente no fue analizado por la recurrida, por tanto, esta Sala infiere que lo que pretende la formalizante con la presente denuncia, es que se conozcan nuevamente cada una de sus pretensiones como una suerte de tercera instancia, actividad vedada para un tribunal de casación, razón por la cual no se encuentra la recurrida incursa en el vicio delatado, en consecuencia, se declara sin lugar la presente delación. Así se decide.

-IV-

Con fundamento en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la falta de aplicación de los artículos 106 y 107 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), 9 literal c del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el principio fundamental del derecho “iura novit curia”, relacionado con la forma de terminación de la relación laboral.

Alega el recurrente:

Se desprende que la Superiora (sic), estuvo conteste que la empleadora pagó al termino (sic) de la relación laboral a la trabajadora la cantidad de Bs. 159.849, 70, para situar el pago del preaviso omitido, e infringió lo ordenado por el articulo (sic) 106 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación pues, la norma en referencia es clara al ordenar que el aviso previsto en el articulo 104 de esta ley puede omitirse pagando al trabajador una cantidad igual al salario del periodo (sic) correspondiente, asimismo, y a tenor de lo previsto por el articulo (sic) 107, también infringido por la juzgadora y por falta de aplicación, este ordena, que cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, este deberá dar al patrono un preaviso conforme a las regla (sic) siguientes: c) después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes, y en caso de preaviso omitido, el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso,, y como consecuencia, tal y como quedo (sic) probado en autos, la demandada hizo caso omiso a la presunta renuncia, y despido (sic) injustificadamente a la trabajadora, pues en la fecha de la renuncia-no señalada por la juzgadora-originó el finiquito y liquidación de la relación laboral; no consta en autos que la trabajadora haya laborado el preaviso, no consta que la trabajadora haya pagado al patrono lo concerniente al preaviso, como tampoco consta que éste lo haya descontado de la liquidación, como tampoco consta que la trabajadora haya sido reconvenida por este concepto, por tanto, esa debió ser la verdad para la superiora (sic), pues fue la primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral.

En consecuencia, por las razones expuestas y dado que el vicio por negativa de aplicación en cuestiones fundamentales, implica infracción a exigencias de orden público, y las normas delatadas como infringidas, fueron determinantes en el dispositivo del fallo; al conculcarle a la trabajadora el derecho de la indemnización prevista por el artículo 125 de la Orgánica del Trabajo, solicito respetuosamente la declaración con lugar de la presente denuncia.

Conforme se reseñó en el desarrollo de la primera denuncia, el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica tiene lugar cuando el sentenciador no emplea, o niega aplicación a un imperativo legal vigente, o a una disposición contractual, sea esta última de naturaleza colectiva o individual, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión.

De igual modo se reitera que la Sala se encuentra vedada para conocer de infracciones de carácter infra o sublegal, por lo que se refiere a la denuncia del artículo 9 literal c del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora, la presente denuncia esta circunscrita a establecer la forma de terminación de la relación laboral, con el fin de determinar si a la parte actora le corresponde el beneficio contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Para corroborar lo aseverado por la recurrente, esta Sala pasa a transcribir lo que al respecto -terminación de la relación laboral- expresó la sentenciadora del juzgado superior, en los términos expuestos a continuación:

De al (sic) Forma de Terminación de la Relación Laboral y las Indemnizaciones de Ley:

La parte actora alega que la empresa constriñó a la actora R.C.S. a renunciar, igualmente señala que la empresa pagó a la actora la cantidad de Bs. 159.849,70, para situar el pago del preaviso omitido, no obstante ello, la parte demandada señala que por el contrario, la actora renunció y al efecto trae al proceso carta de renuncia en manuscrito suscrito por la accionante.

Ahora bien, en relación a éste punto, la parte actora señala que la actora fue constreñida a renunciar, no obstante ello, en los autos no se evidencia prueba alguna que se evidencie que la actora, fue obligada a renunciar, sino por el contrario, de los autos se demuestra una carta manuscrita de renuncia suscrita por la propia actora, quien en la audiencia de juicio, no desconoció ni la firma ni el contenido de la misma, solo indicó que fue constreñida a renunciar, en consecuencia, esta juzgadora considera, habida la inexistencia de pruebas que demuestre lo alegado por la parte actora, resulta forzoso declarar, que la actora renunció. Así se establece.

Así las cosas y como quiera que a criterio de quien decide, considera que en el caso de marras, no consta en autos prueba que determine que la actora fue constreñida a renunciar, en consecuencia se declara improcedente las indemnizaciones de ley relativas a la derogado artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

De lo antes transcrito observa esta Sala que la alzada estableció que la parte actora alegó que fue constreñida por la demandada a renunciar que, sin embargo, no se evidencia de las actas procesales prueba que respalde tal aseveración, por el contrario consta en el expediente carta de renuncia suscrita por la accionante, la cual en la audiencia de juicio, no fue desconocida ni la firma ni el contenido, todo lo cual hizo concluir a la sentenciadora de la recurrida, que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el retiro voluntario de la trabajadora R.C.S., por tanto, declaró improcedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), obrando ajustada a derecho, razón por la cual, la recurrida no se encuentra incursa en el vicio alegado, por lo que se desestima el mismo. Así se decide.

-V-

Con fundamento en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la falsa aplicación del artículo 60 de la ley adjetiva laboral y falta de aplicación de los artículos 9, 59 y 64 eiusdem, así como la falta de aplicación el artículo 15 de Código de Procedimiento Civil.

Argumenta tal delación en los siguientes términos:

En efecto ciudadanos Magistrados, la superiora (sic), condena en costas a mi representada en base a lo ordenado por el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual aplica falsamente dado que el 64 de la misma ley, la cual no aplicó, ordena que las costas no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos; y que a los efectos, la superiora no escudriño (sic) en los límites de su oficio, si la trabajadora, devengaba o no más de los tres salarios mínimos a que se contrae la norma, violando de igual manera por falta de aplicación lo ordenado por el artículo 9 eiusdem, en el sentido, que, cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicable al mismo asunto, se aplicará la mas favorable para el trabajador.

Continua afirmando la recurrente que el juez de alzada infringió el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, por cuanto la demandada opuso la prescripción de la acción y siendo declarada sin lugar, no fue condenada en costas de conformidad con el artículo antes señalado, lo que conlleva- a su juicio- la infracción del artículo 15 de Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa que los jueces deben garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades.

A los fines de comprobar la infracción por parte del ad quem del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, se transcribe de la sentencia recurrida lo siguiente:

Finalmente alega la parte actora recurrente, que visto que la empresa demandada, alega como defensa la prescripción de al (sic) causa y como quiere (sic) que el a quo declaró la misma improcedente, en su opinión la empresa demandada debió haber sido condenada en costa (sic).

Ahora bien, es importante señalar que las costas es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso.

En nuestro proceso laboral, las mismas son estipuladas en los artículo (sic) 60 y siguientes, sin embargo, tal como señalamos, las mismas son impuestas a la parte totalmente vencida bien sea en una incidencia o en una sentencia de fondo.

En el caso de marras, la parte actora, solicita que sea condenada a la parte demandada en costa (sic), toda vez que esta opuso como defensa la prescripción y ésta fue declarada improcedente.

En tal sentido, esta juzgadora señala que las costas son impuestas de la condenatoria en la causa, vale decir, de la condenatoria y por cuanto la empresa demandada solo opuso una defensa, ante al (sic) acción interpuesta por la ciudadana R.C.S., no obstante ello, la acción fue declarada sin lugar, y por lo tanto la parte demandada no es totalmente perdidosa al contrario fue vencedora, en consecuencia mal podaría ésta ser condenada en costas; en tal sentido, es forzoso declara (sic) tal solicitud completamente improcedente. Así se decide.

El artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

De la lectura del fallo recurrido, esta Sala observa que la parte demandada opuso la prescripción de la acción, la cual fue declarada sin lugar, es decir, no hubo vencimiento total. Es menester señalar, que al declararse sin lugar la defensa de prescripción opuesta no puede la alzada condenar en costas al accionado en virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues dicha norma es determinante al establecer que sólo se podrá condenar en costas a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, razón por la cual el ad quem no incurre en el vicio delatado al no condenar en costas a la sociedad mercantil demandada. Así se decide.

Dentro de este contexto enfatiza la formalizante que la sentenciadora de la recurrida no escudriñó en los límites de su oficio, a los fines de determinar si la trabajadora devengaba o no menos de tres (3) salarios mínimos y consecuencialmente, establecer la procedencia de la exención de las costas del recurso a la parte actora, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual denuncia por falta de aplicación.

La sentencia impugnada proferida el 7 de octubre del año 2013, por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su parte dispositiva, estableció:

QUINTO

Se condena en costas a la parte actora de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sic).

Establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes, como fue declarado en el presente caso por la sentenciadora de la recurrida, por su parte el artículo 64 ejusdem, establece que las costas no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.

La ley adjetiva del trabajo exceptúa expresamente la condena en costas para los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos, en protección del modesto patrimonio personal y familiar que posee un trabajador de ese nivel de ingresos.

La intención del legislador ha sido de establecer en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una excepción a la regla general consagrada en el artículo 59 de dicho texto legal, que parte del reconocimiento de la desigualdad existente entre los sujetos que integran la relación laboral, lo cual ha llevado a desarrollar un ordenamiento jurídico con alta tendencia a equilibrar esta situación, colocando al trabajador como el débil jurídico a proteger.

Se considera pertinente traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, n°1420, del 2 de diciembre de 2010 (Caso: G.A.N.D. contra Merck S.A) en la cual se estableció lo siguiente:

En decisión Nº 1193 de fecha 21 de julio de 2009, sostuvo la Sala que por razones de seguridad jurídica, en virtud de la certeza que deben tener las partes en relación con las consecuencias que sobre su esfera patrimonial puede tener el proceso, debe interpretarse que el salario mínimo de referencia aludido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el vigente para el momento en que se interpuso la demanda; asimismo debe entenderse que la remuneración del trabajador a considerar es el salario normal.

En el caso de autos, la demanda fue presentada en fecha 25 de junio de 2007 –folio 24-, para esa fecha el salario mínimo vigente era la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790,00) –según Decreto Nº 5.318 del 25 de abril de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.674 del 2 de mayo de 2007-; por lo que, para poder beneficiarse de la exención prevista en el mencionado artículo 64, el demandante ha debido devengar menos de un millón ochocientos cuarenta y cuatro mil trescientos setenta bolívares (Bs. 1.844.370,00) (Bs. 614.790,00 x 3). Ahora bien, según lo expresado por el propio demandante y admitido por la demandada, el último salario mensual devengado por el actor fue la cantidad de dos millones cuatrocientos treinta y nueve mil ochocientos veintiocho bolívares (Bs. 2.439.828,00), suma esta evidentemente superior a los tres (3) salarios mínimos vigentes para la fecha de presentación de la demanda.

Así las cosas, no podía el Sentenciador de alzada eximir del pago de las costas a la parte actora, quien resultó totalmente vencida en el proceso. Por todo lo expuesto la denuncia se declara improcedente. Así se establece. (…)”

De igual forma, mediante sentencia número 811 del 8 de octubre de 2013, (Caso: E.Y.F.T. y J.G.B.G. contra Inmobiliaria Tanaro, C.A., y los ciudadanos Filippo Boidi Cortona Boidi y A.M.G.) se señaló lo siguiente:

En el caso concreto, ciertamente como lo afirma la recurrente, quedó establecido en fallo impugnado que los accionantes devengaron como último salario mensual la suma de Bs.F. 1.380,00, esto es Bs.F. 46,00 diarios, siendo éste el salario base de cálculo que fijó la recurrida para el pago de los conceptos demandados, entre otros, la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva de preaviso, y demás conceptos acordados.

Ahora bien, tomando en cuenta que para el momento de la interposición de la demanda, 13 de agosto de 2010, el salario mínimo según Decreto N° 7.409, dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39417 de 5 de mayo de 2010, era de Bs. F. 1.223,89 vigente a partir del 1° de mayo de 2010, que multiplicado por tres salarios mínimos equivale a un salario mensual de Bs.F 3.671,67; y, que el último salario mensual devengado por los actores de Bs. 1.380, 00 no excede de tres salarios mínimos, considera la Sala que los actores se encuentran eximidos de las costas, razón por la cual la recurrida infringió el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación; y el artículo 60 eiusdem por falsa aplicación, al condenar a los accionantes a las costas del recurso.

Posteriormente, en sentencia número 117 del 14 de febrero de 2014 (Caso: J.R.C.A. contra Inversiones Edac, C.A., Constructora Open Camp, C.A. y Extra Concreto Lara, S.A.), esta Sala de Casación Social se pronunció de la siguiente manera:

En el caso concreto, quedó establecido en la decisión que resolvió el fondo de la causa, que fue la dictada el 13 de octubre de 2011, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que el accionante devengó como último salario básico diario, la suma de Bs F. 214,28, lo que totaliza BsF. 6.428,4 mensuales, a lo cual se ordenó sumar la incidencia de domingos y feriados trabajados, siendo éste el salario base de cálculo que fijó la recurrida para el pago de los conceptos demandados.

Ahora bien, tomando en cuenta que para el momento de la interposición de la demanda, 18 de julio de 2011, el salario mínimo según Decreto N° 8.156, dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.660, el 26 de abril de 2011, era de Bs F. 1.407,47 vigente a partir del 1° de mayo de 2011, que multiplicado por tres equivale a un salario mensual de BsF. 4.222,41; y, siendo que el último salario mensual devengado por el actor (sin adicionarle lo adeudado por días de descanso y feriados laborados) fue de BsF. 6.428,4, y que, por tanto excede de tres salarios mínimos, es por lo que considera la Sala que el demandante no se encuentra eximido de las costas, razón por la cual al no haberlo condenado en costas, el juez de alzada, en virtud del desistimiento del recurso de apelación, infringió los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero, no por errónea interpretación, sino por falta de aplicación, pues en la sentencia recurrida no fueron aplicadas las referidas normas legales.

Ahora, tomando en cuenta que para el momento de la interposición de la demanda, 31 de mayo de 2011, el salario mínimo según Decreto n° 8.167 dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.660, de 26 de abril de 2011, era de Bs.1.548,21, que multiplicado por tres equivale a un salario mensual de Bs. 4.644,63; y, en el caso particular el último salario mensual devengado por la parte actora fue de Bs. 3.428,82, es decir, no excede de tres salarios mínimos, en tal sentido, considera la Sala que la parte actora se encuentra eximida de la imposición de las costas, razón por la cual la recurrida infringió los artículos 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación; y 60 eiusdem por falsa aplicación, al condenar a la accionante a las costas del recurso.

En virtud que la infracción constatada en la sub lite esta limitada únicamente a la condenatoria en costas, lo cual trae aparejado la nulidad parcial del fallo, es menester para esta Sala resaltar que acerca de la posibilidad de anular parcialmente una decisión judicial únicamente en cuanto a las costas, la Sala Constitucional en sentencia n° 168 del 14 de marzo de 2016 (Caso: Heredis del C.E.G., P.E.T.C., Mario de la P.S. y otros contra la Gobernación del Estado Lara) juzgó lo siguiente:

Ahora, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala considera inoficioso ordenar a la Sala de Casación Social que dicte nueva sentencia en atención a lo señalado en el presente fallo; por tanto, se procede a anular parcialmente la sentencia número 1.213 dictada el 12 agosto de 2014 por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, solo en lo referente a que “… [s]e condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”; y así se decide.

(Omissis).

2) ANULA PARCIALMENTE el fallo número 1.213 del 12 agosto de 2014, dictado por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a que “…[s]e condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social en sentencia n° 1958 del 4 de octubre de 2007 (Caso: E.R.J.A. contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.) estableció lo siguiente:

Así pues, se observa en la decisión recurrida, que la Alzada, erradamente, modifica la decisión de Primera Instancia “…solo en cuanto a la condenatoria en costas…”, condenando al Banco Industrial de Venezuela, a las costas del proceso, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quebrantando de esta forma el orden público laboral, por lo que resulta con lugar la delación planteada. Así se decide.

2) SE ANULA el fallo recurrido solo en cuanto a la condenatoria en costas a la parte demandada.

Asimismo, en sentencia n° 222 del 26 de abril del 2013 [(Caso: F.G.L. contra Compañía Brahma Venezuela, S.A. (Ambev Venezuela)] de la Sala de Casacion Social en cuanto a la posibilidad de declarar la nulidad parcial del fallo recurrido, señaló lo que a continuación se transcribe:

Analizados como han sido los recursos de casación presentados por ambas partes, y visto que han prosperado dos de las denuncias contenidas en la formalización de la parte demandada recurrente, esta Sala declara sin lugar el recurso interpuesto por la parte actora y con lugar el incoado por la parte demandada. En consecuencia, se anula parcialmente el fallo recurrido y con la finalidad de decidir el mérito de la controversia se desciende a las actas del expediente, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Dado lo puntual de los vicios que afectan la decisión recurrida y analizados como han sido cada uno de los aspectos de la misma con los cuales existió disconformidad por parte de los recurrentes, esta Sala ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en fecha 8 de octubre de 2010, por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con excepción de lo atinente al número de días que fueron condenados por concepto de bono vacacional y prestación antigüedad, ello en sujeción a los planteamientos esgrimidos a los efectos de dar solución al recurso propuesto. Así como también, en lo que respecta a la omisión de ordenar al experto a los efectos de su dictamen el descuento de la cantidad ya pagada al actor por concepto de prestaciones sociales.

Como consecuencia de lo expuesto se declara con lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora, se anula parcialmente el fallo recurrido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala desciende al estudio de las actas procesales y se pasa a resolver el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN DE MÉRITO

Dado lo puntual del vicio que afecta la decisión recurrida, especialmente en su parte dispositiva, únicamente en cuanto a la condenatoria en costas a la demandante y analizadas como han sido cada una de las denuncias, de las cuales prosperó una, esta Sala ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida el 7 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la pretensión incoada con excepción de la condenatoria en costas del recurso a la parte actora, por las razones expuestas con antelación.

Visto que la sentenciadora de la recurrida desconoció el régimen jurídico aplicable en materia de costas a los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos, tal como lo preceptúa el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casacion Social procede a anular parcialmente la sentencia dictada el 7 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concretamente en el dispositivo de la misma, solo con respecto al particular siguiente: “QUINTO: Se condena en costas a la parte actora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 de la LOPTRA".

En los términos anteriores queda anulado el fallo, con lo cual se declara sin lugar la demanda. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Cuarta de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte actora, contra la decisión del 7 de octubre de 2013, emanada del Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ANULA parcialmente el fallo impugnado solo en lo referente al particular: “QUINTO: Se condena en costas a la parte actora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 de la LOPTRA". TERCERO: SIN LUGAR la demanda.

No se condena al recurrente en las costas del proceso de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes referido, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial Cuarta de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ocho (08) días del mes de julio dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente, ________________________________ E.G.R.
gistrada, ____________________________________ S.C.A.P. Ma- Magistrada, __________________________________ CARMEN E.G. CABRERA
El Secretario, ___________________________ M.E.P.
R.C. N° AA60-S-2013-001529

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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