Sentencia nº 297 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 15-0026

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

El 9 de enero de 2015, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº 2015-0001 del 7 de enero de 2015, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana R.A.P.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.265.454, representada judicialmente por H.B.B., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.097, contra la decisión del 30 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado H.B.B., mediante diligencia del 24 de diciembre de 2014, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 18 de diciembre de 2014, a través de la cual se declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta.

El 14 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 14 de enero de 2015, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, el abogado H.B.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.A.P.P., solicitó copias certificadas.

El 12 de febrero de 2015, se instaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la designación que hiciere la Sala Plena de las nuevas autoridades el 11 de febrero del mismo año, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte actora presentó solicitud de amparo el 25 de noviembre de 2014, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que “De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo adelante (LOASDGC), interpongo ACCIÓN DE A.C., en contra de la decisión dictada por EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…el derecho que se conculca con la citada sentencia es el derecho a la defensa, materializado en el incumplimiento de la garantía judicial referida al debido proceso, establecida en el artículo 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constitucionaliza los derechos procesales a través de la garantía al principio del debido proceso, como lo es, la inviolabilidad del derecho a la defensa y el derecho de ser oído con las debidas y garantías y dentro del plazo establecido para ello, como también se conculca, el derecho que tiene toda persona al acceso de la administración de justicia, establecido en el artículo 26 ibidem., (sic) que consagra la tutela judicial efectiva, en cuyo contexto se manifiesta el derecho a obtener una decisión fundada en derecho y, la violación al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 ejusdem (sic), donde se garantiza el derecho de propiedad con la consecuencia directa que permite el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de los bienes”.

Que la cualidad de agraviado surge del acto administrativo dictado por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, signado con el Nº 000403 de fecha 11 de noviembre de 2013 y que en fecha 28 de enero de 2014 la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Terminal Privado Camargui, C.A., “…interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el citado acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 0000403, de fecha 11 de noviembre de 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Dirección de Control Urbano, debidamente notificado en fecha 19 de noviembre de 2013, correspondiéndole su conocimiento, mediante distribución al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.

Que, “…el referido Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declara SIN LUGAR recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto” (Mayúsculas del original).

Que, “…el quebrantamiento de las formas dispuestas por los artículos 31, 36, 78 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que causó indefensión en agravio a la garantía del Derecho de Defensa y el Debido Proceso, estipulados por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y – subsidiariamente- infracción de lo establecido por el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con agravio al Derecho a la Defensa dispuesto por el artículo 49 Constitucional” (Subrayado del original).

Que, “...mi representada ostenta la cualidad de propietaria del inmueble objeto de la multa y este aserto se evidencia de la propia decisión…” (Subrayado del original).

Que, “…la sanción surge fundamentalmente en contra de mi patrocinada y es subsidiariamente que recae en contra del Terminal Privado Camargui C.A, por lo cual es obvio el interés de mi patrocinada en las resultas del juicio como beneficiaria de las resultas del cuestionamiento del acto administrativo (…) el beneficiario del acto administrativo no ostenta la cualidad de parte sino que debe ser considerado como un `tercero interesado´ porque, como beneficiario del acto recurrido, podría tener interés en las resultas de la causa, por lo que su notificación en el procedimiento de nulidad debe practicarse mediante la publicación de un cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando el tribunal lo considere necesario y lo justifique de manera razonada…”.

Que, “…resulta necesaria la notificación de mi patrocinada ciudadana R.A.P.P., propietaria del inmueble (…) el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) establece que cuando se trate de recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos de efectos particulares, no es obligatorio emplazar mediante este cartel a éstos, a menos que el tribunal lo justifique de manera razonada, no obstante, dicho criterio fue modificado por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1320 de 8 de octubre de 2013, con motivo de la solicitud de revisión interpuesta por la sociedad mercantil Construcciones Viga, C.A…” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “…en esta denuncia invoco (sic) como violatoria del artículo 26 y de los ocho cardinales del artículo 49 de la Constitución, así como a las exigencias de imparcialidad y debida eficacia procesal que imponen los artículos 256 y 257 eiusdem, por parte de la juzgadora recurrida, no obstante alego, la existencia de una (sic) error de juzgamiento, esto es, la impugnación de pronunciamientos, que regularmente se origina de conductas activas; y que al no ser notificada mi mandante, obviamente, no pudo ejercer el recurso ordinario pertinente”.

Que, “…en ejercicio del derecho que le confiere a nuestra representada el artículo 27.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito a esta Honorable Corte Medida Cautelar, consistente en ordenar el diferimiento de la sentencia que conoce del Recurso de apelación interpuesto por el abogado V.J.G.D.S. (…) actuando en su carácter de apoderado judicial la (sic) sociedad mercantil `TERMINAL PRIVADO CAMARGUI C.A.´” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Finalmente solicitó, que la presente acción de amparo fuera admitida, sustanciada, se fijara audiencia oral para exponer sus argumentos, se declarara con lugar en la definitiva y en consecuencia, “…la nulidad y se revoque la decisión dictada por EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, cursante en el expediente signado con el Nro 007458 (…) Se reponga la causa al estado en que se notifique a mi representada ciudadana R.A.P.P. (…) en su carácter de propietaria del inmueble (…) la admisión de la acción de nulidad interpuesta, a los fines de que pueda accionar, bien como parte o como tercero interesado en el procedimiento de nulidad” (Mayúsculas y negrillas del original).

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión dictada el 18 de diciembre de 2014, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:

La Representación Judicial de la ciudadana R.A.P.P., interpuso acción de amparo conjuntamente con medida cautelar contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 30 de junio de 2014, que declaró Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta por la Representación de la Sociedad Mercantil Terminal Privado Camargui, C.A. contra la Alcaldía del Municipio Libertador, debido a que ´…la sanción surge fundamentalmente en contra de mi patrocinada y es subsidiariamente que recae en contra del Terminal Privado Camargui C.A, por lo cual es obvio el interés de mi patrocinada en las resultas del juicio como beneficiaria de las resultas del cuestionamiento del acto administrativo…´ asimismo, ´…en esta denuncia invoco como violatoria del artículo 26 y de los ocho cardinales del artículo 49 de la Constitución, así como a las exigencias de imparcialidad y debida eficacia procesal que imponen los artículos 256 y 257 eiusdem, por parte de la juzgadora recurrida, no obstante alego, la existencia de una (sic) error de juzgamiento, esto es, la impugnación de pronunciamientos, que regularmente se origina de conductas activas; y que al no ser notificada mi mandante, obviamente, no pudo ejercer el recurso ordinario pertinente´.

No obstante, esta Corte con respecto a la solicitud de a.c. contra decisiones judiciales, considera menester hacer referencia al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo que a continuación se cita:

(…)

De conformidad con lo anterior, esta Corte estima importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado algunas consideraciones en torno a la norma in commento, estableciendo los diversos requisitos que deben concurrir para la procedencia de esta especial institución del a.c..

Así, con respecto a los requerimientos para la procedencia del amparo contra sentencia o actos judiciales, la referida Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2002 (caso: C.B.C.), estableció lo siguiente:

(…)

Tales requisitos deben estar, a su vez, aparejados con la finalidad de esta modalidad de amparo, pues es necesario que esta extraordinaria acción no se ejerza con el objeto de lograr una nueva revisión de la decisión que se ataca, sino que, por el contrario, deben alegarse hechos novedosos tendentes a obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente infringidos (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de septiembre de 2004, caso: C.G.P.).

Ahora bien, precisado lo anterior y a fin de analizar la presente acción, esta Corte considera necesario referir que el a.c. constituye el medio a través del cual se protegen y tutelan las garantías y derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, siguiendo un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera cuando se dan las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello así, es preciso advertir, tal como antes se expresó, que la acción de amparo contra sentencia procede en casos en los cuales se evidencie que el Juez que conoció la causa, incurrió en incompetencia sustancial o abuso de poder generando violaciones a un derecho constitucional o cuando los mecanismos procesales resultan inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado.

Establecido lo anterior, advierte esta Corte que la parte accionante alega que mantiene interés en la causa por ser la principal sancionada por la Administración mediante el acto administrativo impugnado por la Sociedad Mercantil Terminal Privado Camargui, C.A., ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, del cual emanó la decisión accionada en amparo en la presente causa, razón por la cual debió ser notificada de dicha acción de nulidad a los fines de intervenir en el proceso judicial de primera instancia, circunstancia que no ocurrió y es precisamente por lo que denuncia la inconstitucionalidad de dicho proceso y por consiguiente de la decisión proferida, dada las violaciones constitucionales manifestadas contra el derecho a la defensa y debido proceso.

Ante tal denuncia, advierte esta Corte que cursa en autos el acto administrativo contenido en la Resolución signada con el Nº 000403 de fecha 11 de noviembre de 2013 emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual resolvió (Ver folios 301 al 307):

´PRIMERO: Sancionar a la ciudadana R.A.P.P. (…) y subsidiariamente a la Sociedad Mercantil TERMINAL PRIVADO CAMARGUI, C.A. (…) con multa por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (16.267.000, 32 BS) (…) TERCERO: Notifíquese a la ciudadana R.A.P.P. y a la Sociedad Mercantil TERMINAL PRIVADO CAMARGUI, C.A. antes identificados, el texto íntegro de la presente Resolución (…) agotada la vía administrativa, podrá ejercer las acciones o el Recurso (sic) de Nulidad (sic) ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo dentro de los 180 días siguientes a la notificación del Recurso Jerárquico (sic)´ (Mayúsculas y negrillas del original).

Del fragmento antes citado, se desprende que efectivamente la ciudadana R.P.P., es la destinataria principal de las sanciones impuestas mediante el referido acto administrativo, mientras que la Sociedad Mercantil Terminal Privado Camargui, C.A., es responsable en forma subsidiaria, lo que implica que de no efectuarse el pago por parte de la ciudadana R.P.P., la Administración requerirá el efectivo pago de dicha sociedad mercantil.

Determinado lo anterior, es menester para esta Corte dejar en claro en primer lugar, que la ciudadana accionante en amparo disponía de los recursos tanto administrativos como judiciales (recurso de reconsideración o recurso contencioso administrativo de nulidad) para enervar los efectos del acto administrativo que consideró como lesivo de sus derechos subjetivos, los cuales no puede pretender salvaguardar en un proceso ajeno y como interesada, cuando en realidad resulta ser el sujeto afectado directamente de la actuación administrativa; y en segundo lugar, debe advertirse que la causa instaurada por la Sociedad Mercantil Terminal Privado Camargui, C.A., no incide en forma positiva o negativa en el establecimiento de la responsabilidad de la ciudadana antes referida, en virtud de que la obligación de la Sociedad Mercantil es subsidiaria y no solidaria. Por otra parte, es claro para esta Corte que la intención de quien acciona en amparo contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para intervenir como tercero en dicha causa, es burlar la institución de la caducidad al no haber interpuesto los recursos previstos en la ley en los lapsos establecidos para ello, lo cual constituiría una tergiversación de la figura del amparo autónomo constitucional.

De conformidad con los planteamientos anteriormente expuestos, esta Corte no encuentra cubiertos los requisitos para la procedencia del presente amparo interpuesto contra decisión judicial, razón por la cual, se declara Improcedente in limine litis la acción de a.c. ejercida por la Representación Judicial de la ciudadana R.A.P.P. contra la decisión de fecha 30 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

(Resaltados del fallo original).

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala, previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de lo establecido en el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión impugnada fue dictada en materia de a.c. por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala procede a decidir sobre la apelación ejercida el 24 de diciembre de 2014, cuyo objeto de impugnación es la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 18 de diciembre de 2014, en la que se ordenó notificar de dicho fallo a la accionante, motivo por el cual se considera tempestiva la actual apelación a pesar de haberse interpuesto extemporáneamente y encontrándose la parte a derecho. En este sentido, se hace un llamado de atención a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que en un futuro, en los procesos de amparo cuando las partes se encuentren a derecho no ordene la notificación de las mismas, ya que ello genera una expectativa plausible que debe ser respetada y se le dan plazos indebidos a las partes, así como remitir el respectivo cómputo entre la fecha de dictar el fallo y el momento de interposición de la apelación. Así se declara.

Ahora bien, la Sala observa que el fundamento de la presente acción de amparo es la supuesta violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad, como consecuencia de la decisión del 30 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo Judicial de la Región Capital.

Por su parte, el juzgado a quo constitucional declaró improcedente in limine litis la acción interpuesta al estimar que la accionante disponía de los recursos administrativos y judiciales contra el acto administrativo del que era destinataria principal, así como que dicho proceso no incidía de manera alguna en la responsabilidad de la accionante, por lo que consideró no cubiertos los presupuestos de procedencia del amparo de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En la apelación interpuesta, se alega que dicho fallo reconoció que la hoy actora es destinataria del acto administrativo impugnado, reiterando los mismos argumentos explanados en el recurso de a.c., que aunque no se hubiese suministrado la dirección de la hoy accionante por parte de la sociedad mercantil Terminal Privado Camargui C.A., mediante despacho saneador se debió ordenar su notificación, por lo que no se debió “inadmitir” la pretensión de amparo por un formalismo inútil.

Ahora bien, se observa que la quejosa denunció supuestas violaciones constitucionales y omisiones del tribunal accionado al no ordenar su citación dentro del proceso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0000403, del 11 de noviembre de 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Dirección de Control Urbano, que conoció el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Terminal Privado Camargui, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Libertador, con lo cual presuntamente se le violaron los derechos contenidos en los artículos 26, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala ha de señalar que se evidencia de las actas procesales que el a quo acertó en su apreciación, ya que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los criterios vinculantes que ha sostenido la Sala en esta materia, se deriva que para que prospere una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional.

En el caso de autos, la Sala observa, que la accionante, al interponer la acción de amparo contra la citada sentencia, alegando su ejercicio de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de incurrir en un error al invocar la norma para el ejercicio del amparo contra sentencia, pretende la revisión del fallo por parte de esta Sala como si se tratara de otra una tercera instancia, lo cual no es el fin del amparo contra sentencia. Observa la Sala, que en el caso de autos, el a quo determinó acertadamente al observar que se daba una causal de improcedencia.

Así mismo, considera la Sala, que el escrito, lejos de formular denuncias relativas a la presunta violación de derechos constitucionales o a la usurpación de funciones de la referida autoridad judicial que dictó el acto jurisdiccional impugnado, se centra en realizar una serie de disquisiciones e interpretaciones sobre normas jurídicas o sobre doctrinas de juristas nacionales y extranjeros en torno a la necesidad de la notificación de terceros, lo cual es ajeno al objeto mismo del amparo contra sentencia.

Así lo ha expuesto la Sala, cuando señaló que la procedencia de la figura del amparo contra sentencia, está sometido al cumplimiento de unos requisitos que se encuentran recogidos en el fallo del 6 de febrero de 2001 (caso Licorería El Buchón C.A.), que al efecto dispone “...que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”. (Subrayado no es del original).

Por ello, al evidenciarse de la solicitud de a.c. y de las actas que cursan en el expediente, que no se configura la violación del derecho constitucional a la defensa de la accionante, ni la incompetencia del juez que dictó el fallo impugnado, es forzoso concluir, que se han incumplido los presupuestos de procedencia del amparo contra sentencia e, inevitablemente debe desestimarse la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, que se sustancie un procedimiento cuyo único resultado final sea la declaratoria sin lugar de la pretensión. Así se decide.

En razón de lo anterior, se desprende que el juzgado a quo constitucional acertó al declarar la improcedencia in limine litis, al observar que no se habían ejercido los recursos ordinarios contra la supuesta irregularidad en el proceso que culminó con la decisión del 30 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ya que el acto administrativo impugnado estaba destinado principalmente a la hoy accionante y del cual fue notificada como se observa de las actas del expediente administrativo, mientras que la sociedad mercantil Terminal Privado Camargui, C.A., es responsable subsidiariamente. Igualmente, contra tal acto administrativo se pudo ejercer los recursos administrativos (recurso de reconsideración y jerárquico) y judiciales (recurso contencioso administrativo de nulidad) para dejar sin efectos el acto presuntamente lesivo de sus derechos subjetivos. Asimismo, se observa que la causa instaurada por la Sociedad Mercantil Terminal Privado Camargui, C.A., no incide en forma alguna en el establecimiento de la responsabilidad de la hoy accionante, debido a que la obligación de la Sociedad Mercantil es subsidiaria y no solidaria, pretendiendo con el ejercicio de este recurso burlar la caducidad que le operó de impugnar el acto administrativo mencionado, al no haber interpuesto los recursos previstos en la ley en los lapsos establecidos para ello.

En conclusión, con fundamento a toda la argumentación anterior, es la razón por la cual se declara sin lugar la apelación interpuesta y se confirma la sentencia objeto de apelación que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana R.A.P.P., contra la sentencia del 18 de diciembre de 2014, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDO

Se CONFIRMA, la sentencia del 18 de diciembre de 2014, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por la ciudadana R.A.P.P., contra la decisión del 30 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese, devuélvase el expediente y cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 15-0026

MTDP/

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