Sentencia nº 0129 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 4 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

En el juicio por cobro de acreencias laborales, instaurado por el ciudadano ROONEY M.G.M., titular de la cédula de identidad No.14.867.085, representado por los abogados E.A.N.T. y A.V.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 203.189 y 82.657, respectivamente, contra la sociedad mercantil RESTAURANT PIZZERÍA LUCKY LUCIANO´S CAFÉ EXPRESS, C.A., debidamente anotada por ante el “Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de mayo de 2008, bajo el N° 49, Tomo 1808-A”, representada por los abogados R.A.F.A., A.P.C., M.J.R.J. y C.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.129, 106.818, 198.447 y 230.270, en su orden; el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada el 23 de julio de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirmando la decisión proferida el 21 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró desistido el proceso.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada solicitó el control de la legalidad conforme lo previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tiempo hábil.

Una vez recibido el expediente en Sala de Casación Social, mediante auto del 27 de octubre de 2015, se asignó la ponencia a la Magistrada Dra. M.M.T..

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión del cargo en la misma fecha.

En la oportunidad procesal correspondiente para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse en los siguientes términos:

ÚNICO

Por escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social en fecha 15 de octubre de 2015, el abogado A.P.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil RESTAURANT PIZZERÍA LUCKY LUCIANO´S CAFÉ EXPRESS, C.A., y la parte demandante ciudadano ROONEY M.G.M., representado por el abogado E.A.N.T., previamente identificados, no obstante los puntos de vista contradictorios entre las partes y la manifiesta diferencia de apreciaciones, interpretaciones y aplicaciones de la normativa legal que los separan, consignaron transacción laboral.

En el referido documento, las partes convienen en celebrar una transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, previo las siguientes observaciones que del texto del acuerdo se desprenden: El trabajador propone a la empleadora como única suma transaccional la cantidad de noventa mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 90.000,00), monto aceptado por la empresa demandada, pese los señalamientos y oposiciones manifestadas en el proceso judicial. Exponen textualmente que la suma establecida convencionalmente será pagadera así:

(…) en dos (2) partes de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) cada una, a saber: Primera Parte: Que la recibe en éste acto EL EXTRABAJADOR, mediante la entrega de dos (2) efectos de comercio, constituidos por dos (2) Cheques de Gerencia girados contra la entidad financiera BANPLUS, el primero girado en fecha 14/10/15 por la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 35.000,00) identificado con el N° 83003044 a la orden de pago de 'ROONEY M.G.M.'; y el segundo, girado en fecha 13/10/15 por la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00) identificado con el N° 18003041 a la orden de pago de 'E.A.N.T.' a solicitud de EL EXTRABAJADOR para facilitar el pago de los honorarios profesionales que le adeuda a su apoderado judicial con ocasión al trámite de éste proceso, cuyos ejemplares originales de los cheques los recibe en este acto EL EXTRABAJADOR y su apoderado judicial, respectivamente. (Sic) (Destacados del original).

Continúa el acuerdo transaccional señalando que la segunda parte será entregada el día lunes 16 de noviembre de 2015, ante la Secretaría de esta Sala, en el entendido que a petición del trabajador será pagada en idénticos términos expresados en la primera parte.

En efecto, para dar cumplimiento al acuerdo, las partes consignaron el 16 de noviembre de 2015, copia de los cheques conforme las cláusulas convencionales estipuladas, vale decir, dos cheques de gerencia librados contra la entidad financiera BANPLUS, en fecha 13 de noviembre de 2015, el primero distinguido con el número 17003130 con la orden de pago al ciudadano Rooney M.G.M., por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 35.000,00); y el segundo, distinguido con el número 79003131 con la orden de pago al abogado E.A.N.T. por la cantidad de diez mil bolívares sin céntimos (Bs. 10.000,00), en fe de lo cual suscribe el trabajador conjuntamente con el apoderado judicial, el referido escrito.

En esta línea argumentativa, la parte actora –el trabajador– acepta el ofrecimiento de la demandada –la empresa– a su entera y cabal satisfacción y, en tal sentido, de forma voluntaria declaró, que recibió, el pago por parte de la empresa y que éste cubre en su totalidad la transacción celebrada. Declaró saber y conocer tanto el texto íntegro de este documento, como el alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene el transigir por esta vía, los términos económicos bajo los cuales celebró esta transacción. Así, las partes han desarrollado un arreglo respecto a todos los conceptos y cantidades señaladas en el manuscrito contentivo del contrato transaccional.

Declaró el trabajador igualmente, que ningún otro monto le es adeudado por la empresa, con ocasión del supuesto vínculo laboral, que nada la compromete por ese concepto y renuncia a cualesquiera acción por daños y perjuicios, bienes materiales o morales, presentes o futuros, enfermedades y accidentes de trabajo, acoso laboral, contra la compañía, derivados o que tuvieren como causa la relación que existiere entre las partes, por lo tanto, le otorgó el más completo y definitivo finiquito. Reconoció, que al momento de suscribir el acuerdo transaccional recibió completamente la cantidad ofrecida en la clausula quinta, por medio de cheques de gerencia, cuyas copias se anexaron como parte integrante del mismo.

Exponen las partes, que por cuanto los acuerdos contenidos en el indicado contrato de transacción, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ellas, que tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre ellas; y como quiera que los acuerdos alcanzados, no son contrarios a derecho y constituyen un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas en el presente juicio, en consecuencia, solicitan se imparta la correspondiente homologación, se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se ordene el cierre y archivo del expediente.

Ahora bien, corresponde a esta Sala de Casación Social verificar los términos del mencionado acuerdo celebrado entre las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

En primer lugar, es oportuno destacar que en efecto la transacción se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico, concretamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden, el Código Civil venezolano contempla en su Capítulo XII, artículos 1.713 al 1.723, ambos inclusive, la institución de la transacción y la define como el contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o bien precaven un litigio eventual, y para que las partes lleven a cabo tal acuerdo, es requisito esencial la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en él; por lo tanto, entendiendo que la transacción es un acto jurídico bilateral, una vez celebrada, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, otorgada –mediante la autoridad conferida por la ley– por el funcionario ante el cual se establezca.

En efecto, la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal que tiene la misma eficacia de la sentencia y constituye una solución convencional de la disputa judicial, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado en sentencia N° 1.631 de fecha 28 de octubre de 2008, Caso: D.I.S. contra Aserca Airlines, C.A., respecto a la figura de la transacción, en los siguientes términos:

La naturaleza jurídica de la transacción, es la de un negocio jurídico sustantivo, y no la de un acto procesal, pues se trata de la disposición del objeto del litigio, que puede llevarse a cabo incluso extraprocesalmente y posteriormente homologada en sede jurisdiccional. Para transigir, se requiere facultad expresa para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, por disposición de los artículos 1.714 del Código Civil, y 154 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido, no existe impedimento legal, para otorgar mandato a quien no es abogado, pues los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo prohíben que la persona que acuda ante los órganos de administración de justicia, actúe en juicio por sí sola y en nombre de otro, lo que es subsanable mediante la asistencia o representación de abogado.

En síntesis, la figura jurídica bajo análisis produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia. Siendo esa su naturaleza, es necesario para transigir tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil) y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).

Precisamente, en virtud de las consideraciones hechas y los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala para el pronunciamiento que se hará respecto de la homologación requerida, pormenorizó –como en efecto hizo precedentemente– las cláusulas que contiene la transacción de autos, que fueron puntos controvertidos y, por ende, analizados en la causa laboral. No obstante ello, es necesario precisar que la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben; entonces, conforme a estas premisas, deberá la Sala verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos, esto es, (i) si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad expresa para transigir, y (ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles por ellas.

En este sentido, examinados como fueren los términos del acuerdo, se evidencia que las partes actuaron a través de sus representantes judiciales, sin embargo, esta Sala advierte del instrumento poder inserto en el expediente (vid. f.f. 24 al 26 única pieza), que la facultad para “transigir” otorgada al ciudadano J.A.A. en su condición de “Director-Gerente” de la sociedad mercantil demandada, no fue conferida de manera expresa a abogado alguno que figure en el documento poder, evidenciándose así, como en efecto se determina, la inobservancia de un requisito fundamental sine qua non podría procederse a la homologación de la transacción sub examine, esto es, que la facultad que se subrogue al representante jurídico de la parte, debe ser conferida de manera expresa, situación que no se patentiza en el caso bajo análisis.

En efecto, del instrumento poder se desprende que entre las funciones de los “Directores-Gerentes” de la sociedad mercantil demandada, establecidas según sus estatutos, se encuentran coadyuvar “al Presidente y Vicepresidente en la gestión diaria de los negocios de la compañía”, asimismo “otorgar y revocar poderes especiales o generales a abogados, darse por citado, emplazado o notificado en juicio, convenir, desistir, transigir”; empero, el ciudadano J.A.A. “Director Gerente” de la sociedad de comercio Restaurant Pizze.L. Luciano´s Café Express, C.A., al especificar las facultadas que otorgaba a los abogados “Rafael A.F.A., A.P.C. y M.J.R.J.” en el poder, no señaló expresamente la facultad de “transigir en juicio”, pues sólo se limitó a señalar que “otorgaba poder amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere” a los abogados antes mencionados para “disponer del derecho en litigio y en fin, realizar todas las gestiones necesarias para proveer a la mejor defensa de los derechos e intereses de su representada”, hecho que resulta insuficiente, pues el poder está incompleto a los efectos de proceder a la homologación de un acuerdo de naturaleza convencional, ante un órgano jurisdiccional.

Se colige en consecuencia, que aunque en la manifestación escrita del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento consignado se encuentra apropiadamente circunstanciado respecto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos; no obstante, el incumplimiento de unos de los requisitos de validez de los contratos, como es la facultad expresa de las partes para transigir, obliga a esta Sala de Casación Social a negar la homologación de dicho acuerdo bilateral, a tenor de lo dispuesto en los citados preceptos, en específico el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por lo tanto, se ordena la continuación del trámite del recurso de control de la legalidad interpuesto por la sociedad de comercio Restaurant Pizze.L. Luciano´s Café Express, C.A.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN celebrada entre el ciudadano ROONEY M.G.M. y la sociedad mercantil RESTAURANT PIZZERÍA LUCKY LUCIANO´S CAFÉ EXPRESS, C.A., en fecha 15 de octubre de 2015.

Publíquese y regístrese. Continúese el trámite del recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte accionada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

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M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

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M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Ma-

gistrado, Magistrado,

__________________________________ ______________________________

D.A. MOJICA MONSALVO JESÚS M.J.A.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2015-001132

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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