Sentencia nº 354 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 25 de julio de 2016, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la SALA NÚM. DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 20 de abril de 2016, por los abogados E.A.U.C. y Y.C.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 193.325 y 211.967, respectivamente, defensores privados del ciudadano R.J.C.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.001.422, en contra de la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones, el 4 de enero de 2016, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Y.C. Antuárez Rodríguez, ya identificado, en favor del referido ciudadano, contra la decisión publicada, el 9 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de trece (13) años y cinco (5) meses de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A TÍTULO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.Y.S.L..

El mismo día se dio cuenta en la Sala del expediente, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó Ponente a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Casación ejercido, la Sala de Casación Penal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa lo siguiente:

En relación con el conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación

.

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en dichos preceptos, esta Sala de Casación Penal se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

II

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

  1. - El 7 de noviembre de 2014, se produce la aprehensión de los ciudadanos R.J.C. y J.C.M., por parte de funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policía del Municipio P.G.d.E.M. (folios 7 al 10 de la primera pieza del expediente); aprehensión declarada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, quien además acordó medida judicial privativa de libertad respecto a los referidos ciudadanos (folios 18 al 22 de la primera pieza del expediente).

  2. - El 23 de diciembre de 2014, la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda presentó acusación contra los ciudadanos R.J.C.G. y J.C.M., por los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, contemplados en los artículos 458, 286 y 218 del Código Penal (folios 28 al 41 de la primera pieza del expediente).

  3. - El 4 de febrero de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, quien admitió la referida acusación contra los ciudadanos R.J.C.G. y J.C.M., sólo en relación con el delito de Robo Agravado a título de coautor, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal (folios 50 al 54); y se ordenó la emisión del auto de apertura a juicio, el cual fue suscrito en la misma fecha, y se encuentra en los folios 55 al 60 de la primera pieza del expediente.

  4. - El 12 de mayo de 2015, se recibió en el Departamento de Correspondencia Externa del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, escrito firmado por los ciudadanos R.J.C.G. y J.C.M., mediante el cual revocaron al Defensor Público que venía ejerciendo su defensa técnica, designando como su defensora de confianza a la abogada N.P. Salas (folio 76 de la primera pieza del expediente), quien en fecha 19 de mayo de 2015 aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (folio 77 de la primera pieza del expediente).

  5. - El 30 de junio de 2015, se dio inicio al Juicio Oral y Público en el presente asunto penal, el cual concluyó el 25 de noviembre de 2015, oportunidad en la que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, condenó a los ciudadanos R.J.C.G. y J.C.M., a cumplir la pena de trece (13) años y cinco (5) meses de prisión por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en conexión con el artículo 83 del mencionado instrumento legal; sentencia publicada íntegramente el 9 de diciembre de 2015 (folios 167 al 189 de la primera pieza del expediente).

  6. - El 16 de diciembre de 2015 –mediante escrito– el ciudadano R.J.C.G. revocó la defensa técnica que venía ejerciendo la abogada N.P.S. y, en su lugar, designó a los abogados S.B.B. y Y.C.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 211.246 y 211.967, respectivamente (folio 190 de la primera pieza del expediente); el 17 de diciembre de 2015, el segundo de los mencionados aceptó el cargo para el cual fue designado y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo (folio 191 de la primera pieza del expediente).

  7. - El 4 de enero de 2016, el abogado Y.C.A.R. ejerció recurso de apelación contra la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, (folios 194 al 203 de la primera pieza del expediente).

  8. - El 1° de marzo de 2016, fue celebrada la audiencia para debatir los fundamentos de la apelación y, el 16 de marzo de 2016, la Sala Núm. Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda declaró sin lugar la apelación ejercida por la defensa del ciudadano R.J.C.G. contra el fallo condenatorio dictado en primera instancia (folios 29 al 50 de la segunda pieza del expediente).

  9. - El mismo día, el referido ciudadano, compareció ante la sede de la Sala Núm. Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con el fin de asociar a su defensa al abogado E.A.U.C.; en esa oportunidad el mencionado abogado aceptó el cargo para el cual fue designado, y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo (folio 20 de la segunda pieza del expediente).

  10. - El día 30 de marzo de 2016, el ciudadano R.J.C.G. fue impuesto de la decisión emitida por la Sala Núm. Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento (folio 58 de la segunda pieza del expediente).

  11. - El 20 de abril de 2016, los abogados E.A.U.C. y Y.C.A.R., defensores del ciudadano R.J.C.G., ejercieron recurso de casación contra la decisión emitida, el 16 de marzo de 2016, por la Sala Núm. Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento (folios 65 al 73 de la segunda pieza del expediente).

  12. - El 19 de julio de 2016, la referida Corte de Apelaciones dictó el correspondiente cómputo de días de audiencia (folios 75 y 76 de la segunda pieza del expediente).

  13. - El 19 de julio de 2016, la Sala Núm. Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal (folio 77 de la segunda pieza del expediente).

    III

    DE LOS HECHOS

    Los hechos que dieron origen a la presente causa fueron establecidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la decisión publicada el 9 de diciembre de 2015, bajo los términos siguientes:

    Que “[s]egún se desprende de los autos y de la investigación realizada por parte del Ministerio Público, en fecha 07 de Noviembre (sic) de 2014, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, los acusados de autos en compañía de otro sujeto, portando arma de fuego de la denominada escopeta y bajo amenaza de muerte, interceptaron a la ciudadana N.Y.S.L., quien se encontraba transitando en compañía de su hija de 8 años de edad, por la calle la hilera (sic) del sector Las Lomas de Cúpira, específicamente diagonal con la cancha deportiva, despojándola de sus pertenencias, entre ellas: una cartera contentiva de (500bs) (sic) bolívares y su equipo móvil celular, para posteriormente salir huyendo del lugar. Situación esta que motivó a la ciudadana antes mencionada a dirigirse hasta la Sede del Comando del Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal de P.G., a formular la denuncia contra los ciudadanos hoy acusados, señalando los apodos de los mismos como oreja, quimba y el gocho, a quienes conoce de vista por cuanto viven cerca de su residencia; conformándose inmediatamente una comisión que se dirigió hasta la dirección supra mencionada, logrando avistar a tres (03) ciudadanos que al avistar nuevamente a la comisión policial salieron en veloz carrera por la zona montañosa y procedieron en la persecución lográndoles dar alcance a dos (02) de ellos y practicando su aprehensión”.

    IV

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

    En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código dispone lo que se cita a continuación:

    Decisiones Recurribles

    Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

    Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

    .

    Interposición

    Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. (…)

    .

    En lo que concierne a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

    Legitimación

    Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

    Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

    .

    Interposición

    Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

    Agravio

    Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

    El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso

    .

    De los preceptos citados, se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado o afectada por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

    1. En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación y a la representación, se evidencia que el ciudadano R.J.C.G. tiene un interés directo y legítimo en esta pretensión recursiva, pues la decisión impugnada en casación le fue adversa, toda vez que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado contra la sentencia que lo condenó a cumplir una pena de prisión.

      Coetáneamente, se observa que el recurso de casación fue ejercido por los abogados E.A.U.C. y Y.C.A.R., defensores del ciudadano R.J.C.G., quien funge como acusado en el presente proceso penal, tal como consta en el escrito de presentación del recurso en referencia (folios 65 al 73 de la segunda pieza del expediente).

      En efecto, se constata que los abogados Y.C.A.R. y E.A.U.C., desde su juramentación como defensores de confianza, han venido ejerciendo la defensa técnica del ciudadano R.J.C.G., como evidencian las actas de aceptación y juramentación de fechas 17 de diciembre de 2015 y 1° de marzo de 2016, y demás actuaciones. Al respecto, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “[p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora…”. De lo expresado se sigue, que los mencionados profesionales del Derecho están autorizados para impugnar el fallo de la segunda instancia, al amparo de la previsión legal contenida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual: “[p]odrán recurrir en contra de las decisiones las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho”. Así se establece.

    2. En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, del acta de cómputo de los días de despacho para interponerlo, realizada por el Secretario de la Sala Núm. Dos de la Corte de Apelaciones en referencia, inserta en los folios 75 y 76 de la segunda pieza del expediente que cursa ante esta Sala, se observa lo siguiente:

      Quien suscribe, ABG. G.E.H.H., CERTIFICA: Que de acuerdo a la revisión efectuada en el Libro Diario llevado por este Tribunal Superior Colegiado, desde la fecha 24-05-2016 (exclusive), oportunidad en que consta en autos que fue notificada la última de las partes, la ciudadana N.S., en su condición de víctima, de la Decisión emitida por este Tribunal Colegiado, hasta la fecha 01-07-2016, data en la cual concluyó el lapso para la interposición del recurso de casación, transcurrieron QUINCE (15) días hábiles de despacho a saber: lunes treinta (30), martes treinta y uno (31) del mes de mayo, lunes seis (06), martes siete (07), lunes trece (13), martes catorce (14), miércoles quince (15), jueves dieciséis (16), viernes diecisiete (17), martes veintiuno (21), miércoles veintidós (22), lunes veintisiete (27), martes veintiocho (28), jueves (30) del mes de junio, viernes primero (01) de julio del presente año; siendo los días de no despacho los siguientes: lunes veinte (20) de junio de 2016.

      Asimismo quien suscribe ABG. G.E.H.H.. Secretaria (sic) de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda. Extensión Barlovento, CERTIFICA: Que conforme al Libro Diario llevado por este Órgano Jurisdiccional desde la fecha 01-07-2016 (exclusive) data en que según las actas de la presente causa, venció el lapso para la interposición del recurso de casación, hasta el día 18-07-2016 (inclusive), data en que finaliza el lapso para la contestación al referido recurso, han transcurrido OCHO (08) días hábiles de despacho a saber: lunes cuatro (04), jueves siete (07), viernes ocho (08), lunes once (11), miércoles trece (13), jueves catorce (14), viernes quince (15) y lunes dieciocho (18) del mes de julio del presente año; siendo los días de no despacho los siguientes: miércoles seis (06) y martes doce (12) de julio de 2016. Dejándose constancia que hasta la presente fecha no fue presentado escrito de contestación alguno al citado recurso, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público

      (folios 75 y 76 de la segunda pieza del expediente).

      De la revisión de las actuaciones se evidencia que, el 16 de marzo de 2016, la Sala Núm. Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva publicada, el 9 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento. También se observa lo siguiente: la notificación del Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda tuvo lugar el 29 de marzo de 2016 (folio 61 de la segunda pieza del expediente); la imposición de la decisión judicial de la alzada al acusado R.J.C.G. fue realizada en presencia de su defensor privado Y.C.A.R., el 30 de marzo de 2016 (folio 58 de la segunda pieza del expediente), mientras que la notificación de la víctima fue realizada el 24 de mayo de 2016 (folio 74 de la segunda pieza del expediente), de la cual se dejó constancia en el expediente el 31 de mayo de 2016.

      El 20 de abril de 2016, el defensor privado actuante consignó ante la Sala Núm. Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda el escrito contentivo del Recurso de Casación interpuesto contra la decisión emitida, el 16 de marzo de 2016, por dicho Tribunal de Apelación.

      Según se desprende de lo expuesto, el lapso para interponer el recurso de casación comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha en que se consignó en el expediente la última de las notificaciones, es decir, la notificación que se hizo a la víctima el 24 de mayo de 2016, la cual fue consignada en el expediente el 31 de mayo de 2016), es decir, a partir del 6 de junio de 2016 y culminó el 7 de julio de 2016, según el referido cómputo. Aprecia la Sala de Casación Penal que si bien el recurso de casación fue presentado el 20 de abril de 2016, es decir, antes de que comenzara a transcurrir el lapso para interponer el mismo, no es menos cierto que la presentación del escrito en cuestión ocurrió luego de la imposición al acusado de la sentencia de la alzada (entonces privado de la libertad); razón por la cual, no obstante que la consignación del referido escrito tuvo lugar antes del inicio del lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, su anticipación en el tiempo comporta una clara e inequívoca manifestación de voluntad dirigida a impugnar –en favor del prenombrado acusado– el fallo de alzada mediante la interposición del extraordinario Recurso de Casación. Esta Sala de Casación Penal aprecia tal situación conforme con el principio pro actione, que privilegia el derecho a la defensa técnica (artículo 49 constitucional) en correlación con el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional), siguiendo al efecto el criterio jurisprudencial vigente a este respecto, lo que en el caso concreto conduce a tener por temporáneamente presentado el medio recursivo antes indicado.

      En consecuencia, se reputa interpuesto en tiempo útil el Recurso de Casación incoado por la defensa del acusado R.J.C.G.. Así se establece.

    3. En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala que en el presente caso el recurso de casación fue ejercido contra la decisión dictada por la Sala Núm. Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda el 16 de marzo de 2016, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por los defensores del ciudadano R.J.C.G. contra la decisión definitiva que le condenó a cumplir la pena de trece (13) años y cinco (05) meses de prisión por la comisión del delito de Robo Agravado a Título de Coautor.

      Visto que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que con el mismo se agotó la doble instancia; y que la pena conminada al delito de Robo Agravado a Título de Coautor por el cual fue condenado el recurrente se halla comprendida entre diez y diecisiete años de prisión (artículo 458 del Código Penal), y por tanto, excede de cuatro (4) años en su límite máximo, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con las condiciones de recurribilidad de la decisión de alzada que declaró sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia condenatoria dictada por la primera instancia respecto al acusado de autos. Así se establece.

      V

      DE LA FUNDAMENTACIÓN

      En cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por el ciudadano R.J.C.G. (acusado), a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece parcialmente lo siguiente:

      Interposición

      Artículo 454. (…). Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

      .

      En razón del contenido del dispositivo anteriormente citado, la Sala de Casación Penal pasa a examinar las denuncias planteadas. En tal sentido, observa que el escrito continente del Recurso de Casación, contempla tres denuncias, formuladas por los defensores del ciudadano R.J.C.G. (acusado).

  14. - En la fundamentación de la primera denuncia del Recurso de Casación, los recurrentes alegaron la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 340, en concordancia con el artículo 18, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto expusieron lo siguiente:

    Que “… el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal establece: El proceso penal tendrá carácter contradictorio”.

    Que “… el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

    Artículo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

    Se podrá suspender el juicio por esta causa por una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”.

    Que “[l]a sentencia impugnada viola, POR FALTA DE APLICACIÓN, las normas antes señaladas [porque] el imputado, en su Recurso de Apelación, denunció el Vicio de Silencio de Prueba (Falta de Motivación), al amparo del N° 2 del Artículo 444, por haber omitido pronunciamiento en la sentencia sobre el testimonio del ciudadano A.M., medio probatorio promovido por la Fiscalía Sexta…”.

    Que “[c]on el testimonio del Ciudadano A.M., el Ministerio Público comprobaría con exactitud el despojo de las pertenencias a mano armada en contra de la presunta víctima (Robo Agravado) (…). Ahora bien vista la importancia del testigo presencial, NO ENTENDEMOS PORQUE (sic) EN LA SENTENCIA DEFINITIVA EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO OMITIÓ LA EVACUACIÓN DE ESTE ORGANO (sic) DE PRUEBA, O EN TAL CASO FUNDAMENTAR LAS RAZONES QUE LO LLEVARON A CONSIDERARLO NO INDISPENSABLE PARA EL ESCLARECIMIENTO DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO”.

    Que “[l]a Corte de Apelaciones, en la sentencia impugnada, sobre este punto resolvió que a tal efecto, es evidente que en el acta de audiencia de continuación del Juicio Oral y Público de fecha 25 de Noviembre (sic) de 2015, (…) el juez de instancia dejó constancia, [de] que el Ministerio Público para esa fecha, no pudo localizar al ciudadano A.M. (sic), testigo promovido por dicha parte, por lo que el Tribunal A-quo (sic) en uso de sus potestades decide prescindir en fecha 25-11-2015 de la testimonial en mención, estimando que la consecuencia jurídica era continuar el juicio…”.

    Que “[l]a Corte de Apelaciones incurre por (sic) falta de aplicación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes:

    1) Ante la incomparecencia ese (sic) de ese día, el juez de instancia ha debido de ordenar una nueva fecha para su convocatoria, en colaboración con el Fiscal del Ministerio Público que fue quien promovió, o en su defecto que haya sido conducido por medio de la fuerza pública para lograr su comparecencia.

    2) No se evidencia en actas, algún elemento de certeza (actas de llamada, boletas de notificación o comparecencia de mensajero u órganos policiales, solicitud de domicilio o ubicación al C.N.E., CNE) que haga presumir que el Fiscal del Ministerio Público o el Tribunal de Juicio hayan agotado todas las vías (sic) la ubicación del testigo presencial.

    3) La pregunta del Juez de instancia sobre si decidían prescindir del testimonio del ciudadano A.M. a las partes, ha debido de realizarse después de haber agotado al (sic) segundo llamado, dejando constancia por cualquier vía de la imposibilidad de ser localizado, e incluso de esta manera plasmarlo en la parte motiva de la sentencia”.

    Que la decisión de la Corte de Apelaciones “… incurre a su vez en falta de aplicación del artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones: el Juez de instancia al no agotar las vías para la comparecencia del testigo presencial, y a su vez la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, justificar la no comparecencia por el hecho de haberle preguntado a las partes sobre si estaban de acuerdo con prescindir de ese órgano de prueba para el debate, rompieron uno de los principios procesales en todo proceso judicial, como es la Controversia o de igualdad procesal…”.

    Que “… el ciudadano A.M. fue promovido por sus conocimientos sobre el momento [en] que la Víctima alega haber sido despojada de sus pertenencias a mano armada, la cual no es poca cosa, pues de haber sido afirmada todas y cada unas de estas circunstancias por parte del testigo presencial descritas por el denunciante es evidente que se hubiese roto la presunción de inocencia y el Juez de Juicio hubiese tenido Certeza sobre el acontecimiento de los hechos”.

    Inquiere la defensa: “¿[q]ué hubiese sucedido si el ciudadano A.M. en su declaración desconociera los hechos y por tanto la participación de los hoy condenados? Sostenemos que el silencio sobre este medio de prueba (imprescindible, útil y necesario) genera un estado de indefensión y vulnera el derecho a la Defensa, en razón de que el imputado y su defensor no tuvieron la oportunidad de control y contradicción sobre este órgano de prueba... Recordemos además que el artículo 18 del COPP, nos establece que el proceso tendrá carácter contradictorio, que solo es posible si las partes tienen igualdad de derechos procesales (interrogatorio y contrainterrogatorio). En definitiva ciudadanos Magistrados, no podemos afirmar y mucho menos suponer cual (sic) hubiese sido el escenario en caso dado, la declaración durante el Juicio Oral, pero lo relevante es que SI (sic) era necesaria a los fines de determinar elementos inculpatorios y exculpatorios? (…) todas estas interrogante son lo (sic) podía resolver la Corte de Apelaciones sin violentar el principio de Contradicción…”.

    Para la realización del examen del motivo de casación alegado, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se citó parcialmente.

    Del texto legal al cual se hace referencia, y como es criterio jurisprudencial pacíficamente mantenido por esta Sala de Casación Penal, se colige que el escrito contentivo del recurso de casación deberá tener: a) una indicación de las disposiciones que se consideren violadas; b) las razones por las cuales se impugna la decisión (es decir, la explicación conforme con la cual se afirma que dichas normas fueron infringidas) lo que también exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la interpretación de los textos judiciales o las partes que guarden relación con la denuncia); c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán ser interpuestos en forma concisa, clara y de manera separada; y d) se señalará la relevancia y capacidad que tiene ese vicio de modificar el dispositivo del fallo.

    En tal virtud, a fin de verificar el carácter fundado de lo alegado en el recurso de casación ejercido, se observa que los recurrentes delataron en la primera denuncia interpuesta, que la referida Sala Núm. Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la decisión dictada el 16 de marzo de 2016, incurrió en el vicio de “falta de aplicación” del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal en conexión con el artículo 18 del mismo código; no obstante, las razones aportadas por los recurrentes en la fundamentación de la referida denuncia, en lugar de referirse de forma precisa al modo en que la alzada incurrió en el vicio delatado, esto es, la falta de aplicación –en segunda instancia– del señalado dispositivo legal, versan sobre una serie de cuestionamientos en relación con la incidencia surgida con motivo de la decisión del tribunal de primera instancia en función de juicio (al prescindir del testimonio del ciudadano A.M.), testigo respecto del cual los recurrentes alegaron con insistencia su importancia para el desarrollo y resultados del debate, inquiriendo éstos acerca de “¿[q]ue hubiese sucedido si el ciudadano A.M. en su declaración desconociera los hechos y por tanto la participación de los hoy condenados? Sostenemos que el silencio sobre este medio de prueba (imprescindible, útil y necesario) genera un estado de indefensión y vulnera el derecho a la Defensa, en razón de que el imputado y su defensor no tuvieron la oportunidad de control y contradicción sobre este órgano de prueba (…)”.

    Alegato que discurre en igual sentido, cuando los proponentes del recurso de casación señalaron que “… vista la importancia del testigo presencial, NO ENTENDEMOS PORQUE (sic) EN LA SENTENCIA DEFINITIVA EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO OMITIÓ LA EVACUACIÓN DE ESTE ORGANO (sic) DE PRUEBA, O EN TAL CASO FUNDAMENTAR LAS RAZONES QUE LO LLEVARON A CONSIDERARLO NO INDISPENSABLE PARA EL ESCLARECIMIENTO DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO”, afirmando, además, que la referida Sala Núm. Dos de la Corte de Apelaciones violentó el indicado artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, pues: “… 1) Ante la incomparecencia ese (sic) de ese día, el juez de instancia ha debido de ordenar una nueva fecha para su convocatoria, en colaboración con el Fiscal del Ministerio Público que fue quien promovió, o en su defecto que haya sido conducido por medio de la fuerza pública para lograr su comparecencia. 2) No se evidencia en actas, algún elemento de certeza (actas de llamada, boletas de notificación o comparecencia de mensajero u órganos policiales, solicitud de domicilio o ubicación al C.N.E., CNE) que haga presumir que el Fiscal del Ministerio Público o el Tribunal de Juicio hayan agotado todas las vías (sic) la ubicación del testigo presencial. 3) La pregunta del Juez de instancia sobre si decidían prescindir del testimonio del ciudadano A.M. a las partes, ha debido de realizarse después de haber agotado el segundo llamado, dejando constancia por cualquier vía de la imposibilidad de ser localizado, e incluso de esta manera plasmarlo en la parte motiva de la sentencia”.

    Conforme con lo antes dicho, queda en evidencia la falta de técnica recursiva en que incurrieron los impugnantes al fundamentar la denuncia de falta de aplicación de la ley, en el caso concreto, de las disposiciones legales contenidas en los artículos 340 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar como fundamento de la misma lo acontecido en la incidencia que tuvo lugar durante el debate de juicio celebrado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y que derivó en la decisión que ordenó prescindir del testimonio del ciudadano A.M., y la continuación y conclusión del debate sin escuchar a dicho órgano de prueba, como posibilita el señalado artículo 340.

    Cabe recordar que en el ámbito del proceso penal son recurribles en casación únicamente las decisiones emitidas por los tribunales integrantes de la segunda instancia, es decir, las emitidas por las C.d.A. actuando en el segundo grado de jurisdicción, cuando resuelvan sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, tal como expresamente ordena el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala de Casación Penal que:

    … el recurso de casación tiene por objeto examinar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos, verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por consiguiente, quien acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender que se analicen incidencias propias del juicio, impidiéndose impugnar conjuntamente los fallos dictados por la alzada y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso sólo es válida jurídicamente contra los fallos de las C.d.A.

    (ver sentencia número 125, del 10 de abril de 2014. Criterio reiterado entre otros en los fallos números 129, del 10-04-14; 130, del 10-04-14; 153, del 14-04-14; 154, del 14-05-14; 144, del 14-05-14; y 181, del 13-06-14 vigente en la actualidad).

    Al hilo de lo anterior, es pertinente reiterar lo que ha sido jurisprudencia constante y pacífica de la Sala de Casación Penal, al señalar que el recurso de casación es extraordinario y no puede ser utilizado como tercera instancia, a la cual los recurrentes puedan acudir para expresar su descontento con el fallo que les fue adverso, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerite su nulidad; es decir, el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones.

    Con relación a lo anteriormente citado, es pertinente retomar lo expuesto en la sentencia número 125, del 29 de marzo de 2011, dictada por esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se lee lo siguiente:

    De todo lo antes expuesto, resulta evidente como se indicara ut supra que la recurrente pretende impugnar a través del recurso extraordinario de casación, el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público y la decisión del Tribunal Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decretó el sobreseimiento de la causa, contrariando de esta manera la doctrina de esta Sala Penal, que establece que el recurso de casación está dirigido a revisar las sentencias de las C.d.A., así como, lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, el recurso de casación sólo resulta procedente contra las decisiones de las C.d.A..

    Aunado a ello, la Sala Penal ha establecido en innumerable jurisprudencia, que para interponer el recurso extraordinario de casación, el recurrente debe, no sólo expresar el descontento con el fallo sino también señalar cuáles son las normas violentadas y exponer claramente las razones y fundamentos de hecho y de Derecho que demuestren que la recurrida (Corte de Apelaciones) incurrió efectivamente en un vicio de Derecho, cuya relevancia amerite la nulidad de la sentencia, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo determinó la Sala Penal en la sentencia N° 282 del 19 de julio de 2010, cuando expresó: el recurso de casación se interpondrá: “…se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios…”.

    En relación con lo expuesto, es necesario acotar, como lo tiene establecido esta Sala, que las normas procesales que rigen la celebración del debate de juicio, entre ellas, las previstas en el Libro Segundo, Título III, Capítulo I, del Código Orgánico Procesal Penal, comprendidas en los enunciados legales que van del artículo 315 al 343 del citado Código, no son susceptibles de infracción por las C.d.A., toda vez que el debate discurre es ante el juez de primera instancia en función de juicio, quien preside el mismo bajo los principios de contradicción, inmediación y concentración, entre otros.

    Los recurrentes atribuyeron a la Sala Núm. Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, la infracción, por falta de aplicación, del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal que no es pasible de violación, en los términos expuestos por los recurrentes, por la segunda instancia, ya que concierne a un aspecto referido a la recepción o prescindencia de pruebas durante la fase de juicio, por lo que su atribución a la alzada es de todo punto de vista incorrecta, y por ende, no reviste el carácter de motivo suficiente para fundar en dicho alegato la denuncia de infracción de ley por falta de aplicación o indebida aplicación, precisamente por no formar parte del ámbito de tareas de los órganos que forman parte del segundo grado de jurisdicción.

    Consiguientemente, siendo evidente la falta de técnica recursiva, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundada la primera denuncia del recurso de casación, según lo estipulado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los recurrentes no cumplieron con las exigencias contenidas en el artículo 454 del mismo código. Así se declara.

    2.- En la fundamentación de la segunda denuncia, los recurrentes alegaron la violación de la ley por errónea interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando:

    Que “[e]l artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, del 12 de Junio (sic) de 2012, establece: (…). Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

    Que “[e]l imputado en el Recurso de Apelación denunció al amparo del N° 2 del artículo 444, Vicio de indeterminación fáctica. (Falta de Coherencia), Ciudadanos Magistrados, como bien saben, la parte motiva de la sentencia debe expresar el ejercicio de la actividad jurisdiccional propiamente dicha, pues aquí debe aparecer la determinación de los hechos que el tribunal estima acreditados y la valoración de las pruebas que le ha dado lugar (…). La denuncia trabo (sic) básicamente en el hecho de que existía una diferencia fáctica entre: los hechos objeto del Proceso y los hechos que el Tribunal Primero de Juicio Acreditados (sic), por la sencilla razón, de que tal como analizamos anteriormente, los hechos objeto del debate determinados en la acusación fiscal y en el auto de apertura a juicio exigían la comprobación del móvil del hecho (despojo a mano armada), ésta circunstancia útil y necesaria sólo fue referida por el testimonio de la víctima, pero jamás por parte de los funcionarios aprehensores (…) y el testigo presencial solo dio FE del procedimiento policial NUNCA de (sic) propio hecho como tal. Es decir, ninguno de los medios de prueba promovidos por el representante fiscal (…) luego evacuados durante el contradictorio genera certeza sobre los hechos objetos (sic) del proceso…”.

    Que “[l]a Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la sentencia impugnada, NO RESOLVIÓ ADECUADAMENTE EL PUNTO A SU CONSIDERACIÓN E IGNORO (sic) ESTA EVIDENTE FALTA DE COHERENCIA, estableciendo lo siguiente:

    Observa este Tribunal Superior Colegiado, en atención a lo antes transcrito, que el Tribunal A-quo (sic) realizó un análisis minucioso a todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, siendo las deposiciones de los funcionarios actuantes, víctima y testigo referencial dar con la determinación de las circunstancias de hecho y la responsabilidad penal del condenado R.J.C., al parecer de la Corte dichas consideraciones se efectuaron en atención al principio de la libre valoración de las pruebas, en estricto apego a la sana crítica y las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias (sic), tal como los consagra el artículo 22 del texto adjetivo Penal (sic)

    .

    Que “… existe una INDEBIDA APLICACIÓN del artículo 22 del COPP: [porque] (…) para configurar lo que hemos llamado diagnóstico del hecho, el Juez se sirve de la prueba que le han suministrado las partes (…) este comienza por realizar un primer examen tendiente a configurar en un sentido de verdad, el hecho que dan (sic) ocasión al proceso”.

    Que “[u]na vez verificado el hecho con las pruebas expuestas y evacuadas durante el juicio oral entraremos en la etapa de saber si el hecho configurado de tal manera le es aplicable la norma jurídica. Estos son los dos procesos a los que el maestro E.C. llamaba el doble diagnóstico Jurídico (sic), evidentemente NO REALIZADO POR EL JUEZ DE INSTANCIA, Y RATIFICADO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO, de allí el fundamento de la segunda denuncia, por INDEBIDA APLICACIÓN del artículo 22 del COPP.

    Al examinar la Sala de Casación Penal las consideraciones expresadas por los recurrentes en la fundamentación de esta segunda denuncia, queda en evidencia de forma manifiesta la carencia de técnica en la formalización del Recurso de Casación incoado, pues en el encabezado de la misma los mismos delataron “… la violación de la ley por errónea interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 69 de la segunda pieza del expediente), y al efecto formularon una serie de consideraciones que versan de igual modo sobre la valoración de las pruebas realizada por el sentenciador de primera instancia y la denuncia de indeterminación fáctica invocada en la apelación ejercida contra la sentencia definitiva, limitándose a señalar que la Corte de Apelaciones “NO RESOLVIO (sic) ADECUADAMENTE EL PUNTO SOMETIDO A SU CONSIDERACIÓN E IGNORO (sic) ESTA EVIDENTE FALTA DE COHERENCIA” (folio 70 de la segunda pieza del expediente), para luego imputar a la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones que conoció en apelación, haber incurrido en infracción de ley por “INDEBIDA APLICACIÓN del artículo 22 del COPP, invocando al respecto el denominado doble diagnóstico jurídico con referencia a “las pruebas expuestas y evacuadas durante el juicio oral” (primer párrafo, folio 71 de la segunda pieza del expediente).

    Considera esta Sala, que la atribución simultánea de las especies de errónea interpretación e indebida aplicación al fallo de la segunda instancia –respecto de una misma disposición legal y en el contexto de esta específica denuncia–, constituye un grave defecto de técnica recursiva que impide determinar con claridad y precisión el real motivo de la queja por la cual se impugna en vía de casación la sentencia dictada por la alzada; faltando con ello los recurrentes a lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, continente de las formalidades requeridas al respecto.

    En efecto, el señalado artículo 454, al regular de manera expresa la interposición del recurso de casación, requiere en todo caso su incoación “… mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios (…)”. En el caso concreto, la denuncia en referencia delata la infracción de ley sobre la base de dos motivos disímiles en su concepto y en su configuración práctico-jurídica, a saber: la errónea interpretación y la indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La señalada falta de técnica recursiva incide negativamente sobre la fundamentación de esta segunda denuncia, al punto que resulta incomprensible para la Sala el verdadero motivo por el cual se objetó la decisión recurrida, dada la concurrencia de dos motivos diversos invocados simultáneamente en la misma denuncia; a lo que se aúna que en el desarrollo de dicha fundamentación fueron expresadas diversas consideraciones que en lugar de precisar el motivo y los fundamentos de la denuncia y su incidencia en la decisión, dificultan la comprensión del hilo argumental seguido; por lo tanto, de todo ello se concluye la sola disconformidad de los recurrentes con el fallo condenatorio de primera instancia, lo que también constituye un defecto en la fundamentación del Recurso de Casación.

    En adición a lo anterior, hay que considerar y reiterar acá, por su relación con el caso bajo examen, lo que ha sido establecido por la Sala de Casación Penal respecto a la fundamentación del recurso de casación, como por ejemplo en la decisión número 476, del 30 de septiembre de 2009 (ratificada en el fallo número 21, del 27 de enero de 2011) según la cual:

    … no basta simplemente con mencionar… la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del fallo.

    Se reitera también lo expresado por esta Sala en la decisión número 218, emitida el 2 de junio de 2011, cuando reflexionó sobre la fundamentación del Recurso de Casación, estableciendo lo siguiente:

    La Sala de Casación Penal, al tratar el asunto referido a la fundamentación de los recursos de casación, ha señalado que no basta sólo alegar la inconformidad con el fallo emitido por la alzada, la disposición legal infringida y el motivo de procedencia, sino que es necesario precisar, de qué modo se impugna la decisión y que el fundamento sea claro, como lo requiere el artículo 462 [hoy 454] del Código Orgánico Procesal Penal

    .

    De otra parte, observa la Sala que en la denuncia bajo examen se delató la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal que establece el método de la sana crítica en los términos siguientes: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Ahora bien, como es sabido, se trata de una disposición de carácter procesal que regula el método legalmente establecido para la valoración de las pruebas allegadas al debate de juicio, de modo que su cumplimiento o infracción, en todo caso, es de la competencia privativa del juez que preside el debate oral y público en la primera instancia, más no del Tribunal que le corresponde dar respuesta al Recurso de Apelación, quien por carecer de inmediación respecto de tal debate no establece los hechos del proceso.

    De lo anterior se desprende que resulta impropio denunciar la violación del referido dispositivo legal por parte de las C.d.A., ya que se trata de una norma que concierne a la valoración judicial de las pruebas previamente aportadas por las partes y recibidas durante el juicio, el cual tiene lugar única y exclusivamente ante el juzgador de mérito en el primer grado de jurisdicción, careciendo de fundamento el que se impute su violación al tribunal superior.

    Por lo antes expuesto, resulta evidente la falta de técnica recursiva y, en tal virtud, lo ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundada la segunda denuncia del recurso de casación, según lo estipulado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los recurrentes no cumplieron con las exigencias contenidas en el artículo 454 del mismo código. Así se declara.

  15. - En lo que respecta a la fundamentación de la tercera denuncia, los recurrentes, sobre la base de lo que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegaron la violación de la ley por indebida aplicación del artículo 227 del citado código, indicando al efecto:

    Que “[e]l artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, del 12 de Junio (sic) de 2012, establece: (…) El o la Fiscal encargado o encargada de la investigación o el Juez o Jueza podrán solicitar a los o las peritos una regulación prudencial, únicamente cuando no pueda establecerse, por causa justificada, el valor real de los bienes sustraídos o dañados, o el monto de lo defraudado. La regulación prudencial podrá ser variada en el curso del procedimiento, si aparecen nuevos elementos de convicción que así lo justifiquen”.

    Que “[e]l imputado en su Recurso de Apelación, denunció el vicio de Errónea Valoración de la Prueba al a.d.N. 3 del artículo 444, QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, por considerar Ciudadanos Magistrados, la infracción de las reglas de prueba allí donde resulten de obligatoria observancia ocurre cuando el juez establece ciertos hechos a partir de fuentes de prueba que no son reconocidas por la ley para tales fines (…)”.

    Que “… en la valoración del medio probatorio (…) Declaración del experto JAMER F.C., detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió la Regulación Prudencial N° 9700-0805 (sic), de fecha 2 de diciembre de 2014, realizada sobre un bolso tipo cartera y un teléfono celular ZTE, el Juez primero de Juicio Valoró de la siguiente manera: …Por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente en virtud que se trata de la declaración del Experto que realizó la Regulación Prudencial de los objetos de los cuales fue despojada la Víctima…. La declaración del experto y que constituye un indicio a los efectos de comprometer la responsabilidad penal de los acusados…”.

    Los recurrentes pusieron en cuestión la referida decisión señalando que “[l]a consideración que da fundamento a esta tercera denuncia consiste en que la Regulación Prudencial, reglada en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a valoraciones de objetos y estimaciones de daños y perjuicios, a los efectos de la determinación de la responsabilidad civil, por tal motivo un Juez de la República Jamás (sic) podrá valorar este medio de prueba como sustituto de un objeto material del delito (…) el Juez cometió un error al considerar la Regulación Prudencial (que solo tiene efectos a los fines de la responsabilidad civil) con el objeto material del delito que es la cosa sobre la cual recae la acción física del sujeto y cuya existencia es requerida para que se configure la hipótesis típica del delito prevista en la Ley. Es por ello que no se podrá valorar la Regulación Prudencial como un elemento de responsabilidad penal de los acusados (…) Lo anterior trata de la infracción de la garantía de análisis de la prueba conforme a la sana crítica, fuente de errónea valoración de la prueba…”.

    Que “[s]obre la anterior denuncia, la Corte de Apelaciones se limitó a responder …la (sic) experticia objetada por la defensa técnica así como su incorporación, tal como lo dispone nuestro texto Adjetivo Penal, arribando en su ánimo que la misma constituye un incidió que compromete la responsabilidad del encausado de marras, ya que es de recordar que a través de dicha regulación se hace referencia a los objetos que le fueron despojados a la víctima (…)”.

    Señalando, finalmente, que “… es evidente que La (sic) Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la sentencia impugnada, NO RESOLVIO (sic) ADECUADAMENTE EL PUNTO SOMETIDO A SU CONSIDERACIÓN E IGNORO (sic) la ERRONEA (SIC) VALORACIÓN DE LA PRUEBA”.

    Al analizar el contenido de la tercera denuncia, se observa que ella estuvo dirigida a impugnar el fallo dictado por la Corte de Apelaciones con base en la indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en su fundamentación, los recurrentes objetaron la valoración del testimonio del funcionario Jamer F.C., en relación con la Regulación Prudencial realizada por éste bajo el número 9700-0805, de fecha 2 de diciembre de 2014, sobre un bolso tipo cartera y un teléfono celular ZTE, los cuales, según afirma, constituían objetos materiales del delito, expresando al efecto una serie de consideraciones que en su concepto impedían la apreciación de tal testimonio y experticia por parte del juzgador de la primera instancia; citando al final de su denuncia un extracto de la sentencia emitida por la Sala Núm. Dos de la Corte de Apelaciones referida al punto en mención, para luego afirmar que en el caso concreto el Tribunal de alzada “NO RESOLVIO (sic) ADECUADAMENTE EL PUNTO SOMETIDO A SU CONSIDERACIÓN E IGNORO (sic) la ERRONEA (SIC) VALORACIÓN DE LA PRUEBA”.

    Así las cosas, observa la Sala de Casación Penal que la referida denuncia adolece de graves defectos en su fundamentación, toda vez que el cuestionamiento central estuvo dirigido contra la actuación que, según sostienen los impugnantes, sirvió de fundamento para la acreditación de la responsabilidad del acusado de autos, cual sería la declaración del funcionario Jamer F.C., en relación con la Regulación Prudencial número 9700-0805; asunto que como invariablemente tiene establecido esta Sala –tal como ha sido recordado en la fundamentación de las denuncias precedentemente examinadas en este fallo– escapa del control de casación, toda vez que este recurso sólo opera contra las sentencias emitidas por las C.d.A. al resolver las apelaciones ejercidas respecto de las sentencias definitivas, pues así lo dispone de manera directa y clara el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De otra parte, observa la Sala que la única objeción hecha por los recurrentes al fallo emitido por la Sala Núm. Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en el contexto de la referida denuncia, consistió en que dicho órgano jurisdiccional “NO RESOLVIO (sic) ADECUADAMENTE EL PUNTO SOMETIDO A SU CONSIDERACIÓN E IGNORO (sic) la ERRONEA (SIC) VALORACIÓN DE LA PRUEBA”, alegato que, aparte de insuficiente para la cabal fundamentación de la denuncia ejercida, no se corresponde con la infracción denunciada atinente a la indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, los recurrentes, en lugar de expresar con claridad y precisión el modo en que resultó violada la indicada norma por indebida aplicación, y sus efectos sobre el fallo de la alzada, pusieron en tela de juicio de forma genérica dicho fallo mediante la expresión antes citada, sin proporcionar ninguna explicación adicional y suficiente, que permitiera, más allá de su disconformidad, fundamentar adecuadamente la denuncia interpuesta.

    Debe puntualizar esta Sala, además, lo impropio que resulta atribuir a las C.d.A. la infracción del artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata, en estricto sentido, de una norma de carácter procesal que consagra la regulación prudencial como diligencia de investigación que, junto con las pruebas propiamente dichas, regula el Código Orgánico Procesal Penal en la Sección Sexta, Capítulo II, del Título VI, del Libro Primero, en relación con la actividad probatoria.

    En efecto, es útil precisar que no resulta compatible con la actividad de juzgamiento asignada a las C.d.A. en materia de recursos, la denuncia de infracción de una disposición legal que, como en el caso de autos –artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal (regulación prudencial)– está referida a una prueba cuya recepción, discusión, control y valoración, como todas las demás, tiene lugar, de forma exclusiva, en la fase de juicio oral. De manera que su violación por falta de aplicación o indebida aplicación sólo es posible durante el debate contradictorio que se desarrolla en el juicio, y, por la misma razón, su infracción en modo alguno puede serle atribuida a las C.d.A., ante las cuales no se efectúa el debate referido.

    Las razones y circunstancias antes expuestas, ponen de manifiesto la falta de técnica recursiva en la justificación aportada por los recurrentes como sustento de la tercera denuncia; todo lo cual, impide a esta Sala de Casación Penal conocer con la debida claridad y precisión el objeto de la señalada denuncia; falencia que, por demás, no puede suplir esta Sala de Casación Penal, dado el carácter extraordinario del recurso ejercido, el cual limita el conocimiento de las denuncias sometidas a la consideración de esta Sala de Casación Penal a los motivos debidamente fundamentados en vía de casación, previa admisión del recurso.

    En relación con esta denuncia, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal en su sentencia núm. 56, del 25 de febrero de 2014, según el cual:

    Cabe destacar que para que exista una correcta fundamentación del recurso, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, así como, la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada, aspectos que fueron totalmente omitidos en el presente recurso de casación.

    La Sala de Casación Penal ha establecido que cuando se recurre en casación, los recurrentes deberán tener en cuenta que sólo podrán interponer el recurso extraordinario de casación, contra los fallos dictados por las C.d.A., tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 454 eiusdem, en cuanto a que, se debe interponer en escrito fundado, indicando de manera concisa y clara la norma que se considere infringida, señalando el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlas separadamente si son varias las denuncias, con sus respectivos motivos de procedencia

    .

    En consecuencia, se evidencia que la señalada denuncia no satisface lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues del fundamento de su recurso no puede obtenerse la clara comprensión del objeto de la misma.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal considera procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimar, por manifiestamente infundada, la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación interpuesto por los abogados E.A.U.C. y Y.C.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 193.325 y 211.967, respectivamente, defensores privados del ciudadano R.J.C.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.001.422, contra la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones el 16 de marzo de 2016, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el prenombrado acusado contra la decisión publicada, el 9 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que lo condenó a cumplir la pena de trece (13) años y cinco (5) meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A TÍTULO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del mismo Código.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    MAIKEL J.M.P.

    La Magistrada Vicepresidenta,

    F.C.G.

    Ponente

    La Magistrada,

    E.J.G.M.

    El Magistrado,

    J.L. IBARRA VERENZUELA

    La Magistrada,

    Y.B. KARABIN DE DÍAZ

    La Secretaria,

    A.Y.C.D.G.

    Exp. AA30-P-2016-000237

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