Sentencia nº 559 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por las ciudadanas juezas A.Á.d.V. (Presidenta y ponente), S.C.d.P. y Matilde F.U., el 24 de marzo de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Rudimar R.R., Defensora Pública Décima Quinta Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en representación del ciudadano R.H.H.V., contra la decisión emitida el 4 de octubre de 2010, por el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de Once (11) años y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, tipificados en el artículo 458 del Código Penal el primero, y el segundo, en el artículo 264 en relación con el artículo 77 (numeral 11) del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.T.Z.C., J.P.G., J.E.F. y Yelkis Coromoto Suárez de Fuenmayor.

Contra el anterior fallo, interpuso recurso de casación la ciudadana abogada Rudimar R.R., en representación del ciudadano R.H.H.V., no siendo contestado en su oportunidad.

El 24 de mayo de 2011, se recibió el expediente y se dio cuenta en la Sala de Casación Penal. Así mismo, se designó ponente al Magistrado Doctor E.R. Aponte Aponte, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Los hechos que constan en la decisión dictada el 4 de octubre de 2011, por el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, son los siguientes:

...En tal sentido, en el debate oral y público quedó acreditado que el hecho que dio origen al presente proceso penal, fue un procedimiento realizado en fecha 05 de enero del 2009, cuando siendo aproximadamente las 02:30 a 4:00 horas de la tarde, varias personas, siendo estas aproximadamente entre (05) 0 (06), entre ellos el acusado R.H.V., un (01) menor de edad, y una (01) de sexo femenino, ingresaron al restaurante de comida china Lago Oriental, ubicado en la circunvalación Nro. 02, y sometieron bajo amenazas con armas de fuego, a todos los que se encontraban en el lugar, entre ellos los ciudadanos A.T.Z.C., J.P.G., J.E.F. Y YELKIS COROMOTO SUÁREZ DE FUENMAYOR; donde estos fueron despojados de sus pertenencias, tales como, celulares, prendas y dinero efectivo. Asimismo, quedó configurado que los antisociales, luego de cometer su acción delictiva, salen del local de comida china, y huyen en un carro blanco, excepto el acusado R.H.V., y el menor de edad, quienes se van caminando...por lo que las víctimas...le hacen señas a una unidad policial que iba pasando...por lo que procedieron a buscarlos y una vez dado con ellos se les dio la voz de alto y se procedió a requisarlos...Por otra parte, quedó determinado que en la Comisaría, las evidencias incautadas a los aprehendidos, fueron reconocidas por las víctimas como de ellos...(SIC)

.

RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente, para fundamentar su recurso, expuso en su primera denuncia, lo siguiente:

...PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la VIOLACIÓN DE LA LEY por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 173, 364 numeral 4°, 441 y 456, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer la recurrida de la debida motivación al pronunciarse sobre el motivo de apelación, incurriendo en el vicio de inmotivación.

Mediante sentencia de fecha 08 de agosto de 2007 dictada por la Sala de Casación Penal ha señalado los casos en que la Alzada incurre en vicios relacionados a la motivación de la sentencia:

‘...Ha dicho la Sala Penal que, ‘. constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable...las C.d.A. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4) 441 del Código Orgánico Procesal Penal..’. (Sentencia número 164 del 27 de abril de 2006, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

De acuerdo a la Jurisprudencia citada, las C.d.A. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones:

1.-Cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; es decir en los casos de omisión de pronunciamiento sobre los motivos de apelación interpuesto.

2.-Cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, es decir, en los casos de inmotivación o falta de motivación, y en los casos de motivación contradictor/a o irracional.

En la presente causa, esta Defensa recurrió de la decisión dictada en primera instancia por la infracción de la N.J. prevista en el Articulo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la sentencia dictada por el Juzgado Decima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual dicta en contra de mi defendido SENTENCIA CONDENATORIA de Once (11) años, Seis (06) meses de Presidio por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y de Uso de Adolescente para Delinquir con las Agravantes Genéricas de Realizarlo en Compañía e varias Personas, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en relación con el articulo 77 ordinal 11 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 74 ordinal 1 ejusdem en relación al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.P., A.T.Z.C., J.E.F. Y YELKIS SUAREZ DE FUENMAYOR.

Ciertamente, el motivo de apelación esgrimido por esta defensa en la segunda instancia del proceso, fue el relativo a la errónea aplicación de una n.j., ya que se consideró responsable al acusado R.H.V. por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y de Uso de Adolescente para Delinquir con las Agravantes Genéricas de Realizarlo en Compañía de varias Personas, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en relación con el articulo 77 ordinal 11 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 74 ordinal 1 ejusdem, tal como lo sostuvo el Tribunal Mixto, porque la referida instancia no aludió al respecto ningún tipo de razonamiento jurídico, siendo que como se indicó debía demostrarse y reflejarse en la motivación de la sentencia, los hechos que se le estaban atribuyendo a mi defendido, con indicación de cada uno de los elementos de prueba que sirvieron de base a la Juzgadora para establecer su responsabilidad penal, y la descripción de la conducta encuadrada en la norma sancionatoria; actividad jurisdiccional que no se evidencia en las presentes actuaciones, puesto que si a mi patrocinado le encontraron un dinero y ese dinero fue desestimado por la juzgadora para su valoración, no existe cuerpo del delito, y si lo acusaron por uso de un adolescente, ese delito no se demostró porque no consta en el expediente la partida de nacimiento que demuestre la calidad de adolescente, incurriendo en la motivación ilógica la Corte de Apelaciones.

La Corte de Apelaciones respecto de este motivo de apelación refiere que el mismo debe ser desestimado, por el siguiente argumento:

En este orden de ideas, la Sala observa que, en el presente caso, tanto la declaración del experto, como la experticia real del avalúo de los objetos incautados (prueba documental), fueron promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico, siendo estas debidamente admitidas por el Tribunal de Control, como supra quedó establecido, en su oportunidad procesal, así como la exhibición de los objetos recuperados; por ello al momento del juicio oral y público, la jueza de mérito además de escuchar la declaración del experto E.Q., bajo las normas del contradictorio, valora el referido dictamen, el cual igualmente fue incorporado como prueba documental (para su lectura) de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal siendo apreciada como tal, por el Tribunal de Juicio, para su ratificación, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de instancia, desechando algunas de las pruebas tales como los objetos a exhibir, de manera justificada, en razón de que los mismas, ya habían sido entregados a su dueño, o en el caso del arma de fuego, había sido entregado al DARFA, institución del Estado Venezolano, a la que por Ley ha de remitir todas las armas de fuego incriminadas en hechos ilícitos.

Relacionado con este punto, traemos a colación Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, que ha señalado lo siguiente:

‘...se exige que la condena venga fundada, en pruebas lícitamente obtenida y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios (...) respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (...) los medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio’. (Sentencia Nro. 1303, del 20 de junio de 2005).

De lo que se colige que no le asiste la razón a la recurrente, al señalar que la decisión que impugna adolece de ilogicidad en razón de que la Jurisdicente de instancia otorga valor probatorio a pruebas que después desestima, por cuanto, como ya se dejó establecido precedentemente, las pruebas acá referidas siendo incorporadas lícitamente, son autónomas y se bastan por sí mismas, limitándose su contundencia a las reglas del contradictorio al que deben sujetarse las partes en el debate judicial.

De igual forma, esta Alzada, observa, que la Juez de mérito, no funda su sentencia condenatoria solo en la prenombrada experticia real del avalúo de los objetos incautados, ni mucho menos en las pruebas que desecha de manera justificada y motivada e incorporadas al proceso como acervo probatorio, practicado y controlado por las partes, por el contrario, se observa del fallo impugnado que realiza un análisis detallado y preciso de cada una de las pruebas; comparándolas no solo de manera individual, también en su conjunto y de manera adminiculada, con las declaraciones rendidas y debatidas en el juicio, de conformidad con las normas del contradictorio...’.

No es suficiente indicar que la Juzgadora de Juicio si realizó una valoración de todos los medios probatorios evacuados durante el debate oral y público cuando evidentemente fueron desestimados para su valoración el objeto con el cual se conminó supuestamente a las víctimas, así como los billetes, la pulsera y el celular incautados, porque se debía indicar el motivo por el cual con el solo testimonio del experto se podía determinar la responsabilidad de mi defendido. De lo anteriormente transcrito se evidencia que la Corte de Apelaciones no realizó un análisis exhaustivo y ponderado de las circunstancias alegadas en este caso, ni realizó un juicio de valor propio, dejando constar las circunstancias de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su decisión, incurriendo en falta de motivación de la Sentencia cuando omitió cumplir con los requisitos impretermitibles exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4°, que ordena que la Sentencia debe contener la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de las denuncias con las actas.

En el caso subiúdice, y en razón de las argumentaciones esgrimidas ante el ad quen, la Corte de Apelaciones no sólo no expuso una motivación propia que explique el por qué no se ajustaba a derecho la solicitud planteada por la defensa, sino que peor aún, transcribe los argumentos de la Juzgadora de Juicio a los fines de ratificar la decisión dictada, en virtud de lo cual de apenas de una breve lectura se puede apreciar que la Corte de Apelaciones no realiza ningún tipo de valoración lógica con enunciados coherentes y propios que justifiquen la declaratoria sin lugar del motivo de apelación alegado por la defensa, configurándose el vicio de inmotivacion.

En este orden de ideas, la doctrina casacional patria ha señalado que la obligación de expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, tiene dos propósitos esenciales; uno político, que consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión, de manera tal que la sentencia cumpla no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también porque convenza con la fuerza de la razón; y otro procesal, determinante para el examen de casación, que permite que la casación controle la legalidad.

Es por ello que se alega la violación del artículo 364, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación de la referida norma, en virtud de que la hoy recurrida, aún teniendo conocimiento del proceso, de conformidad con la norma adjetiva penal prevista en el Articulo 441 ejusdem, se limitó a transcribir os argumentos de la Juzgadora de Juicio, sin darle cumplimiento a lo consagrado en el artículo señalado, es decir, se evidencia que la defensa de fondo no se consideró y fue desechada por la Corte de Apelaciones.

En consecuencia, bajo una argumentación inmotivada, la recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 173, 364 ordinal 4°, 441 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal...La normativa transcrita obliga a los jueces a exponer en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho, es decir, deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes, garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

En reiterada jurisprudencia, a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la motivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones debe indicar el por qué considera que el tribunal a quo llegó al convencimiento de los hechos y la participación del justiciable, es decir debe expresar en su decisión cuál fue la actuación del acusado con ocasión al delito cometido y las circunstancias que lo responsabilizan, lo cual no consta en la sentencia recurrida. (Se c.S. N° 390 del 12 de julio de 2007, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores).

En razón de los argumentos expuestos, se afirma que la sentencia recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación, infringiendo los artículos 173, 364 numeral 40, 441 y del artículo 456 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, por lo argumentos antes expuestos se solícita a la Sala de Casación Penal que declare con lugar la presente denuncia...(sic)

.

La presente denuncia señala la presunta inmotivación del fallo proferido por la Corte de Apelaciones, y por ser materia de orden público, debe ser admitida por la Sala, a tenor de lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

La impugnante, además esgrimió en su segunda denuncia, lo siguiente:

“...SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la VIOLACIÓN DE LA LEY por INDEBIDA APLICACIÓN de los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Níños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 77, numeral 11 del Código Penal.

En el caso en concreto se destaca, que la Juzgadora de Juicio incurrió en errónea aplicación de los Artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las agravantes genéricas de cometerlo en compañía de varias personas y en concurrencia con un adolescente, sin embargo, esta defensa alegó ante la Corte de Apelaciones lo siguiente:

En primer lugar, la Juzgadora de Juicio condenó a mi defendido por el delito de Uso de Adolescente para delinquir, tipo penal que se encuentra previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa lo siguiente:

Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años

Como puede observarse el tipo penal señalado requiere de un sujeto pasivo calificado (niño, niña o adolescente), y siendo que en el caso que nos ocupa se trata de un adolescente, era necesario determinar esa condición para que se con figurara el tipo penal, sin embargo, la juzgadora de Juicio condenó a mi defendido aplicando indebidamente la presente n.j. sin siquiera tener en la causa el acta de nacimiento o documento requerido para acreditar tal condición, lo cual violenta los derechos constitucionales del Derecho a la Defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En segundo lugar, es evidente también, que la Juzgadora de Juicio condena a mi defendido por los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Adolescente para delinquir con la agravante genérica de realizarlo en compañía de varias personas, tipo penal previsto en el ordinal 110 del artículo 77 del Código Penal.

Es por ello que incurre la Juzgadora de la recurrida en una doble agravación en contra de mi representando, a quien está declarando culpable del delito de robo agravado, que ya contiene una agravante específica y además culparlo con una agravante genérica por haberlo cometido con varias personas.

El artículo 458 del Código Penal establece que cuando alguno de los delitos previstos en sus artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; lo cual deviene en que este tipo penal agrava la pena de la persona por el hecho de cometerlo a mano armada o por varias personas, con lo cual no podía aplicársele a mi defendido la agravante genérica contenida en el ordinal 110 del artículo 77 del Código Penal por haber cometido un delito en compañía de varías personas.

Como se dijo con anterioridad no podía condenarse a mi defendido por el delito de Uso de Adolescente para delinquir cuando de las actas no se evidencia que se tratara de un adolescente y mucho menos agravar su situación condenándolo con la agravante genérica de cometerlo con varias personas si ni siquiera se demostró el tipo penal y además el Robo Agravado contiene una agravante específica.

Sin embargo, la corte de apelaciones no se pronunció respecto a la doble agravante aplicada a mi defendido respecto al delito de robo agravado con la agravante genérica de realizarlo en compañía de varias personas y respecto a que no consta en el debate que mí defendido se sirviera de ningún adolescente, exponiendo la Corte de Apelaciones lo siguiente:

‘Alega igualmente la accionante, que no se evidencia en la sentencia impugnada que, la Jurisdicente expusiera los fundamentos de derecho, por los cuales se condenó al acusado por el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, causando indefensión e incertidumbre a su defendido, aludiendo que para demostrar dicho tipo penal, era necesaria la exhibición, valoración y existencia del acta de nacimiento del adolescente, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Respecto de esta denuncia, evidencia igualmente este Órgano Colegiado, que tampoco le asiste la razón a la apelante, pues, del estudio realizado a la sentencia recurrida, se advierte que la Jueza a quo si expresó, tal y como lo exigió la normativa constitucional y legal, los argumentos en que sustentó su decisión de condenar al acusado de autos, R.H.V. por el delito de ‘USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR CON LA AGRAVANTE GENÉRICA DE REALIZARLO EN COMPANIA DE VARIAS PERSONAS’ previsto y sancionado en los artículos 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 77. 11 del Código Penal, quedando demostrado cabalmente en la recurrida tal aseveración, del análisis que del acervo probatorio hace la Juzgadora del mérito todo lo cual se puede comprobar de la lectura de los que del fallo impugnado transcribimos infra.

Realizando igualmente un exhaustivo y pormenorizado estudio sobre los elementos con figurativos de los hechos delictivos que diera por comprobados establecidos la culpabilidad y responsabilidad penal que respecto de los mismos tiene el acusado, ciudadano R.H.V., tal y como lo evidenció de la transcripción supra analizada, y lo señalara la representación fiscal en su escrito de contestación; quedando fehacientemente demostrado que la juzgadora de instancia, si realizó el estudio y análisis de todas y cada una de los órganos de pruebas que se presentaron en el debate judicial bajo las reglas del contradictorio, tales como los testigos-victimas A.Z. y YELKIS SUÁREZ DE FUENMAYOR, quienes al referir los hechos señalan que todos los sujetos que perpetraron el hecho criminal salieron caminando, dándoles las características fisonómicas y detalles de su vestimenta y objetos que estos habían despojado, así como las armas que portaban, a los funcionarios F.B., G.J.L. y EFRED CANTILLO ALCOCER, funcionarios actuantes tanto en el procedimiento de aprehensión, como en el de investigación e inspecciones del sitio del suceso, quienes al rendir sus declaraciones en sala de audiencia, deponen conforme las Actas policiales levantadas por ellos, dejándose constancia entre otras cosas, la aprehensión del acusado, identificado como R.H.H.V. y del Adolescente (…).

De haberse acogido la Corte de Apelaciones a la normativa infringida objeto de la presente denuncia de casación, a través de una motivación convincente, debió forzosamente concluir que el a quo no aplicó correctamente las normas en las que adecúa los tipos penales impuestos a mi defendido, trayendo como consecuencia la declaratoria con lugar del recurso de apelación, porque no podía condenarse a mi defendido por Robo Agravado con la agravante de cometerlo en compañía de varias personas (doble agravante) y uso de adolescente para delinquir sin que conste en actas ningún medio probatorio que acredite que incurrió en ese tipo penal.

Respecto de estos argumentos planteados, al apreciar la Sentencia de la Corte de Apelaciones se evidencia claramente que la Juzgadora en Apelación se limitó a realizar una transcripción del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Juicio, sin llegar a una resolución o determinación propia y sin indicar si dichas razones se encuentran cónsonas con el proceso.

Con respecto a los alegatos de la defensa en su escrito de Apelación ha debido la Corte de Apelaciones fundamentar su decisión indicando las razones por las cuales consideraba que no era procedente decretar la errónea aplicación de la n.j. prevista en los Artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 77 numeral 11 del Código penal en el presente caso.

En este sentido, por lo argumentos antes expuestos se solicita a la Sala de Casación Penal que declare con lugar la presente denuncia...(sic)”.

La recurrente argumentó en la presente denuncia, la supuesta violación, por indebida aplicación, de los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Níños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 77 (numeral 11), del Código Penal.

Bueno es advertir, que la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal reconoce y asienta, que la aplicación de las normas sustantivas indicadas con antelación, corresponden a los tribunales de primera instancia, luego del debate oral y público; o en su oportunidad, a las C.d.A. cuando dicten una decisión propia.

En este caso, el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, luego del debate oral y público, pronunció su decisión del 4 de octubre de 2010.

En efecto, el referido órgano jurisdiccional, condenó en su fallo al ciudadano R.H.H.V., a cumplir la pena de Once (11) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir.

Por ende, mal puede denunciar la impugnante, la falta de aplicación de estas normas por parte de la Corte de Apelaciones, a la cual no correspondió aplicar tales dispositivos, y que es por naturaleza, un tribunal de derecho.

No obstante lo anterior, de los argumentos expuestos por la recurrente en el fundamento de su denuncia, se desprende con suficiencia, la pretensión de ésta, en cuanto a la supuesta inmotivación de la sentencia recurrida.

Ahora bien, siendo la inmotivación, un vicio de orden público, lo procedente es admitirla, con base a lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONVOCA a las partes a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de casación propuesto por la defensora pública del ciudadano R.H.H.V., y CONVOCA a las partes a una audiencia pública, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y convóquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los 9 días del mes de Diciembre del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M.d.L.

El Magistrado,

E.R.A.A.

Ponente

El Magistrado,

H.C.F.

La Secretaria,

G.H.G. ERAA/

EXP. N° 2011-188

VOTO CONCURRENTE

Yo, B.R.M.d.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presento voto concurrente en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

La mayoría de la Sala al admitir la segunda denuncia del Recurso de Casación, consideró lo siguiente:

…La recurrente argumentó en la presente denuncia, la supuesta violación, por indebida aplicación, de los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 77 (numeral 11), del Código Penal…

.

Omissis

…mal puede denunciar la impugnante, la falta de aplicación de estas normas por parte de la Corte de Apelaciones, a la cual no correspondió aplicar tales dispositivos, y que es por naturaleza, un tribunal de derecho.

No obstante lo anterior, de los argumentos expuestos por la recurrente en el fundamento de su denuncia, se desprende con suficiencia, la pretensión de ésta, en cuanto a la supuesta inmotivación de la sentencia recurrida.

Ahora bien, siendo la inmotivación, un vicio de orden público, lo procedente es admitirla, con base a lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara…

.

Estoy de acuerdo con el dispositivo del presente Auto de Admisión, por cuanto las denuncias planteadas en el Recurso de Casación fueron fundadas en los preceptos legales que han sido considerados como violados por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, razón por la cual es procedente la ADMISIÓN de dicho recurso.

Discrepo de lo asentado por la Mayoría de la Sala, al admitir la segunda denuncia del Recurso de Casación, cuando señalan que “… mal puede denunciar la impugnante, la falta de aplicación de estas normas por parte de la Corte de Apelaciones, a la cual no correspondió aplicar tales dispositivos, y que es por naturaleza, un tribunal de derecho…”.

Considero, y así lo he sostenido en anteriores votos, que las C.d.A., si bien es cierto que no poseen la inmediación para valorar las pruebas presentadas al debate oral y público, en su facultad de revisión, es la instancia llamada a verificar la correcta aplicación de una norma relacionada con el tipo penal sustantivo, lo cual hará conforme a los hechos establecidos por el juez de juicio, más aún, cuando la denuncia se refiere al vicio de inmotivación, pues conforme a ello, la Corte de Apelaciones en esa facultad revisora, puede cambiar la calificación, siempre y cuando se haya determinado que la misma no se corresponde con los hechos comprobados en el juicio.

Es por ello que no estoy de acuerdo con lo aseverado por la mayoría de la Sala en cuanto a los señalamientos previos a la admisión de la segunda denuncia, pues dejar asentado dicha premisa significa establecer una limitación para los recurrentes, al plantear violaciones atinentes al debido proceso y a los derechos fundamentales.

Queda en estos términos planteado mi voto concurrente en la decisión que antecede. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M.d.L.

El Magistrado, El Magistrado,

E.A. Aponte H.C. Flores

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VC. Exp N° 11-0188 (EAA)

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