Sentencia nº 187 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Abril de 2015

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Exp. Núm. 13-374

Avocamiento: Sin Lugar

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 9 de octubre de 2013, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal escrito contentivo de la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO mediante la cual el abogado C.A.M.A., titular de la cedula de identidad 12.154.775, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 99.055, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos RONG YAU ZHENG, RONGZAN ZHENG y RONG WEI ZHENG, solicitó a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se Avoque al conocimiento de la causa identificada con el alfanumérico NP01-P-2013-013931, seguida contra los referidos ciudadanos, y que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la misma ley; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, vigente para ese entonces.

Recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y, previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D..

El 16 de enero de 2014, mediante sentencia n.° 5, la Sala de Casación Penal se declaró competente para conocer de esta causa, admitió la solicitud de avocamiento y acordó requerir a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas el expediente original y todos los recaudos relacionados con la referida causa.

El 27 de enero de 2014, se recibió el expediente original identificado con el alfanumérico NP01-P-2013-013931, el cual fue remitido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y que cursaba ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento éste publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.165, Extraordinario, de la misma fecha.

El 29 de diciembre de 2014, y como consecuencia de dicha designación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora D.N.B., Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor H.M.C.F., Vicepresidente; la Magistrada Doctora E.J.G.M., el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y la Magistrada Doctora F.C.G.. A cargo de la Secretaría, la Doctora G.H.G. y, como Alguacil, el ciudadano G.F.U..

En esa misma fecha, la Magistrada F.C.G. asumió la ponencia de esta causa y, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y las de las restantes Salas de este M.T.. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora F.C.G.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora D.N.B., el Magistrado Doctor H.M.C.F. y la Magistrada Doctora E.J.G.M.. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora A.Y.C.d.G. y, como Alguacil, al ciudadano G.F.U..

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

El solicitante fundamentó su petición de avocamiento en los términos siguientes:

“ANTECEDENTES PROCESALES DEL CASO: En fecha 10 de Julio de 2013, una comisión de funcionarios del Sebil (sic), mediante orden emanada del Tribunal Tercero de Control del Estado Monagas, en compañía del Fiscal 13 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, practicó un allanamiento en el establecimiento comercial denominado SUPER MERCADO DON CHANG, propiedad de los ciudadanos de origen asiático RON WEI ZHENG y RON YAU ZHENG ubicado en la calle Principal del sector Paramaconi de esta ciudad de Maturín, a los fines de ubicar divisas o cualquier otro objeto que guardare (sic) relación con delitos sobre ILICITOS CAMBIARIOS. Tal como consta en el Acta levantada al efecto, luego de una exhaustiva revisión de todas las áreas del mencionado establecimiento comercial no se localizó ningún tipo de DIVISA EXTRANJERA, ni ningún objeto relacionado con delitos sobre ILÍCITOS CAMBIARIOS”.

Que “… en el proceso de búsqueda se encontró en las oficinas administrativas del local (…) dentro de una caja fuerte, que fue abierta por el ciudadano RON YAU ZHENG, un arma de fuego cuya propiedad se atribuyó (…) agregando que la tenía guardada desde hace mucho tiempo por cuanto el porte legal de la misma se encontraba vencido. Así mismo fue localizado en la segunda planta del establecimiento que sirve de residencia de los trabajadores del establecimiento comercial, unas pacas de HARINA DE MAIZ, PAPEL TOILET y ARROZ, los cuales, según el dicho del ciudadano RON WEI ZHENG, era para el consumo interno destinado a la alimentación y uso de las personas que allí habitan”.

Que “[a]l inspeccionarse las adyacencias del establecimiento se localizó 40 tubos con un diámetro de 8" y una longitud de 6 metros, con características similares a los utilizados por la industria petrolera, que según el dicho de los propietarios del establecimiento comercial antes aludidos, pertenecen a su hermano RONGZAN ZHENG quien al apersonarse en el sitio manifestó ser el propietario de los mismos, el cual había comprado como material de desecho a varias CHATARRERAS, junto con otros tubos mas (sic), presentando un acta de RETENCIÓN donde se le otorgaba en depósito de tal material, puesto que sobre todos esos tubos se había aperturado una investigación que era llevada por la FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, y que cursa ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, mediante causa signada el número NP01 -2012-009033”.

Que “[c]ulminado el procedimiento el Fiscal 13 del Ministerio Público del Estado Monagas ordena a la comisión policial que detenga y traslade a las instalaciones del SEBIN delegación Maturín a los ciudadanos de nombres RONG YAU ZHENG (Mario), RONGZAN ZHENG (Francisco) y RONG WEI ZHENG (Luis), quienes fueron puestos a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial”.

Que, “[e]n fecha 13 de Julio de 2013, se realiza ante el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, la Audiencia de Presentación para ser oídos de los imputados RONG YAU ZHENG, RONGZAN ZHENG y RONG WEI ZHENG, con la presencia de la titular de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abogada HELENNY GUILARTE, y de la Fiscal Auxiliar de dicho Despacho, abogada E.D., quienes eran las competentes para conocer de este caso, pero extraña y sorprendentemente se encontraba igualmente presente, el ciudadano FISCAL DÉCIMO TERCERO TITULAR abogado J.E.R., quien sin ningún tipo de Cualidad ni Comisión, presenció la Audiencia de Oída de Imputados”.

Que “[e]n la referida Audiencia, la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Monagas le imputó a los identificados ciudadanos de origen asiático los delitos de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES ESTRATÉGICOS (…) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO (…) y ACAPARAMIENTO…”.

Que “[e]n dicha Audiencia, la titular del Tribunal Tercero de Control desestimó los delitos imputados por el órgano fiscal, a excepción del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO atribuido al ciudadano RON YAU ZHENG, y decretó a todos los investigados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD”.

Que “… [s]orpresivamente en ese mismo acto tomó la palabra el ciudadano FISCAL DÉCIMO TERCERO TITULAR, abogado J.E.R., quien sin ningún tipo de cualidad o comisión, ejerce el RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, el cual quedó signado con el número NP01-R-2013-000127”.

Que “… [p]asadas las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, por decisión de fecha 18 de Julio de 2013, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal 13 del Estado Monagas, al estimar que existían suficientes elementos para imputar por el delito de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES ESTRATÉGICOS (…) a los ciudadanos RONG YAU ZHENG, RONGZAN ZHENG y RONG WEI ZHENG, y además el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO al ciudadano RON YAU ZHENG; desestimando todos los demás hechos punibles considerados por la parte Fiscal…”.

Que, “[e]n fecha 14 de Agosto de 2013, se hace presente en ésta Jurisdicción la ciudadana abogada KATHERIENE (sic) HARRINGTON, FISCAL PROVISORIO VIGÉSIMA CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL, con quien esta defensa solicitó hablar, y la puso en conocimiento de la irregularidad de la intromisión del FISCAL DÉCIMO TERCERO DELE (sic) STADO (sic) MONAGAS en la AUDIENCIA DE OÍDA DE IMPUTADOS comunicando dicha funcionaria que se tomarían los correctivos pertinentes. Al día siguiente, la aludida ciudadana ordena que la FISCALÍA DECIMA TERCERA conjuntamente con ella conozcan la cusa (sic), apartando a la FISCALÍA QUINTA de la investigación”.

Que “[e]s importante destacar que la última actuación que ingresa a la investigación es el INFORME DE INSPECCIÓN FÍSICA de fecha 26 de Agosto de 2013, suscrito por los ciudadanos E.A. y C.R., adscrito a los SERVICIOS TÉCNICOS BARIVEN, PDVSA, Distrito Furrial y Punta de Mata, donde se establece el estimado al precio actual de la tubería encontradas en el local, dejando como observaciones que la misma no presentaba ningún estencilado que identifique o individualice los tubos, que los mismos no pueden ser utilizados por su estado en ningún tipo de operación, y que se recomienda su desincorporación”.

Que, “[e]n fecha 29 de Agosto de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del estado Monagas recibe escrito acusatorio suscrito por los ciudadanos J.E.R.R.F.D.T.P. de! Estado Monagas, K.H. (sic) PADRON, Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico a Nivel Nacional, contra nuestros defendidos RONG YAU ZHENG (…) RONG WEI ZHENG (…) y RONGZAN ZHENG (…) por la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIALES ESTRATÉGICOS (…) ASOCIACIÓN CON F.D. (…) POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO (…) y ACAPARAMIENTO (…) Es decir, que la Representación Fiscal en la referida acusación, contraviene la decisión de la Corte de Apelaciones y atribuye a nuestros defendidos los delitos de ASOCIACIÓN CON F.D. (…) y ACAPARAMIENTO…”.

Que, “[e]n fecha 24 de septiembre de 2013, estaba convocada (…) la Audiencia Preliminar de la presente causa, y (…) fue diferida para las dos horas de la tarde de ese mismo día, a requerimiento de los representantes del Ministerio Público, quienes solicitaron revisar las actuaciones. Tal circunstancia quedó asentada en Acta suscrita por los asistentes. A la hora establecida, se constituye nuevamente el tribunal a fin de realizar la audiencia preliminar, cuya celebración hubo de ser diferida nuevamente por la injustificada incomparecencia de la representación fiscal no obstante haber sido notificados al respecto, fijándose como nueva fecha el día 27 de Septiembre de 2013, para lo cual en vista de la incomparecencia injustificada de la Fiscalía, el tribunal mediante oficio número 2C-3821-2013, de fecha 25 de Septiembre de 2013, solicitó al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial su colaboración a fin de garantizar la presencia de la representación fiscal en la próxima convocatoria de audiencia preliminar”.

Que, “… [e]n fecha 27 de septiembre de 2013, estando presentes todas las partes en la sede del Tribunal Segundo de Control, a la hora fijada para la convocatoria, nuevamente se difiere el Acto por la incomparecencia del Ministerio Público, cuyo representante se negó a asistir a la audiencia estando debidamente notificado y estando presente en las instalaciones del Circuito Judicial Penal, sin que justificara en modo alguno su inasistencia. En vista de tal circunstancia y ante la evidente negligencia de la representación Fiscal, esta defensa solicitó al Tribunal de Control la Revisión de Medida Cautelar que pesa sobre los imputados, lo cual se acuerda por auto de la misma fecha decretándose medida sustitutiva de la detención y emitiéndose la respectivas Boletas de Libertad signadas con los números números (sic) 2C-26-13, 2C-27-13 y 2C-28-13, respectivamente a favor de los ciudadanos RONG YAU ZHENG, RONG W.Z. y RONGZAN ZHENG, las cuales fueron remitidas a la sede del SEBIN delegación Maturín…”.

Que, “[n]o obstante la medida acordada por el Tribunal de Control, los funcionarios del SEBIN, se negaron a cumplir la orden de libertad ordenada por el Tribunal, por lo que ésta representación de la defensa se vio en la necesidad de interponer ante el tribunal de guardia (Primero de Control) el respectivo Recurso de Amparo en la Modalidad de HABEAS CORPUS el cual quedó signado con la nomenclatura NP01-O-2013-000038, con el fin de que restituyeran los derechos de nuestros defendidos, quienes finalmente fueron liberados en fecha 29 de septiembre, por intervención de organismos superiores, habiendo permanecido nuestros defendidos privados ilegítimamente de libertad por casi 48 horas”.

Que, “[e]n fecha 28 de Septiembre de 2013, el Fiscal 13 del Ministerio Público, interpone ante el tribunal segundo de control, recurso de apelación contra la decisión de la Revisión de Medida otorgada y al mismo tiempo recusa a la juez Segundo de Control”.

Que “[n]o obstante en fecha 3 de octubre de 2013, el Fiscal 13 del Ministerio público, paralelamente solicita mediante escrito ante el tribunal Sexto de Control ORDEN DE APREHENSION, en contra de los ciudadanos RONG YAU ZHENG, RONG W.Z., RONGZAN ZHENG y RONG JIAN ZHENG, en la causa NP01-P-2013-9033, contentiva de la averiguación que se sigue por la presunta comercialización de unos tubos incautados en el año 2012, donde solamente ha sido citado el ciudadano RONGZAN ZHENG para realizar el ACTO DE IMPUTACIÓN”.

Por otra parte, el solicitante indica como “FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO” lo siguiente:

PRIMERO (…) [que] el Ministerio Público, en la Audiencia de Presentación, imputó a nuestros defendidos RONG YAU ZHENG, RONG WEI ZHENG, RONGZAN ZHENG y RONG JIAN ZHENG, los delitos COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES ESTRATEGICOS (…) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO (…) Y ACAPARAMIENTO…

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Que “… de los referidos hechos punibles, el Tribunal de Control sólo consideró procedente la imputación por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el Artículo 112, de la Ley para el Control de Armas y Explosivos, atribuido al ciudadano RON YAU ZHENG, desestimando los demás hechos delictivos, no obstante la ciudadana Jueza de Control habiendo desestimado tres de los cuatro delitos, declara la flagrancia en la aprehensión, siendo que el delito subsistente de Posesión Ilícita de Arma de Fuego se le atribuyó a uno solo de los imputados…”.

Que, “… [p]osteriormente, la Corte de Apelaciones al conocer el recurso intentado por la parte fiscal, estima procedente la imputación por los delitos de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES ESTRATEGICOS (…) atribuido a los ciudadanos RONG YAU ZHENG, RONG WEI ZHENG, RONGZAN ZHENG y RONG JIAN ZHENG, y además el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO (…) imputado al ciudadano RON YAU ZHENG; CONFIRMANDO LA DESESTIMACIÓN de todos los demás hechos punibles considerados por la parte Fiscal, tales como los delitos de ASOCIACION CON F.D. (…) y ACAPARAMIENTO…”.

Que, “… a pesar de la referida decisión de la Corte de Apelaciones, la representación del Ministerio Público, en flagrante desacato a la misma, contraviniendo lo decidido por el Tribunal, y sin que existiera ningún otro elemento nuevo que justificara su proceder, CAPRICHOSAMENTE ACUSA a nuestros defendidos por los delitos desestimados por la Corte de Apelaciones, demostrando un interés manifiesto en perjudicar, a como dé (sic) lugar a los ciudadanos RONG YAU ZHENG, RONG WEI ZHENG, RONGZAN ZHENG y RONG JIAN ZHENG, desconociéndose con que oscuras intenciones…”.

SEGUNDO: [que] en la causa que nos ocupa se observan graves irregularidades procesales, tales como la circunstancia de que el ciudadano RONGZAN ZHENG se le está juzgando dos veces por el mismo hecho, contraviniéndose el principio consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 7 del artículo 49, como en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal (…) ante el Juzgado Sexto de Control del estado Monagas, cursa la investigación signada con el N° NP01 – 2013 – 009033 aperturada en junio del año 2012, y llevada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud del allanamiento practicado en el establecimiento comercial SUPER MERCADO DON CHANG (…) donde se incautaron tuberías de diferentes diámetros presumiblemente de los usados (sic) en la Industria Petrolera. La referida tubería fue dejada bajo el resguardo del ciudadano RONGZAN ZHENG, quien los mantuvo en el mismo sitio, y fueron esos mismos tubos, más otros que se encontraban en el sitio y que no fueron incautados en la primera oportunidad, los que conforman el objeto de uno de los hechos que se le atribuye al mencionado RONGZAN ZHENG con motivo del allanamiento practicado en Julio de este año 2013 y cuya causa cursa actualmente por ante el Juzgado Primero de Control del Estado Monagas, en virtud de la recusación intentada por el Ministerio Público a la titular del Juzgado Segundo de Control, y la cual está signada con el N° NP01-P-2013-013931

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Que “… la Corte de Apelaciones del Estado Monagas al conocer del Recurso intentado contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Control en la Audiencia de Presentación (…) ha debido haber acordado la acumulación de las causas, ya que se le consignó copia de las actuaciones iniciadas en el 2012 (…) aunado a que ambas causas se encontraban en fase de investigación. Al no hacerlo, se violentó el principio (…) de la UNIDAD DEL PROCESO, además, de que se ha originado una irregularidad procesal puesto que actualmente una de las causas se encuentra en etapa de investigación y la otra en la fase intermedia del proceso…”.

Que “… por esta circunstancia [es] que solicitamos a esta honorable Sala de Casación Penal subsane la aludida irregularidad procesal, puesto que, no obstante haber sido ejercido el recurso de apelación, la ALZADA, no subsanó éste grave vicio procesal que afecta indudablemente los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva del ciudadano RONGZAN ZHENG, pues de continuar el curso de ambas causas, éste corre el riesgo de estar siendo juzgado dos veces por el presunto mismo hecho punible (…) dándole cabida a los excesos que está cometiendo el Ministerio Público en contra de nuestros patrocinados, quién ha solicitado ordenes de aprehensión temerarias por éstos hechos”.

TERCERO: [que] las irregularidades presentadas en la identificada causa, es la actitud de la Fiscalía del Ministerio Público, quien en forma reiterada ha provocado injustificados retardos en la celebración de los actos procesales en la referida causa. (…) demostrando rebeldía, contumacia e indiferencia en el buen desarrollo del proceso. En vista de las reiteradas inasistencias de la representación Fiscal, y estando nuestros defendidos detenidos y existiendo un injustificado retardo en el proceso, solicitamos la revisión de la medida cautelar, la cual fue acordada por el Juzgado Segundo de Control l.B. de Libertad a nuestros representados RONG YAU ZHENG, RONG WEI ZHENG y RONGZAN ZHENG…

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CUARTO: [que] (…) la ciudadana Juez Segundo de Control, en fecha 27 de septiembre del corriente año, ante la reiterada e injustificada inasistencia del fiscal del Ministerio Público a la celebración de la Audiencia Preliminar, lo cual devino en un retardo procesal injusto, atendiendo a la solicitud de esta defensa acordó revisar la medida cautelar sustitutiva de la detención, librando en esa misma fecha, las boletas de libertad (…) a favor de RONG YAU ZAHENG, RONG WEI ZHENG Y RONGZAN ZHENG respectivamente. Dichas Boletas fueron remitidas a la sede del SEBIN en esta ciudad de Maturín, en cuyo establecimiento se encontraban recluidos los identificados ciudadanos

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Que “… es el caso ciudadanos Magistrados que el funcionario del SEBIN encargado de ejecutar la orden judicial se negó a hacerlo, lo que originó que esta representación interpusiera ante el tribunal de guardia (Primero de Control) el respectivo Recurso de Amparo en la Modalidad de HABEAS CORPUS (…) quienes finalmente fueron liberados en fecha 29 de septiembre, habiendo permanecido privados ilegítimamente de libertad por casi 48 horas…”.

QUINTO: [que] el representante Fiscal al conocer la medida acordada por el Tribunal Segundo de Control a favor de nuestros defendidos (…) apeló de la decisión y recusó a la Juez de Control, sin ninguna fundamentación ni exponer motivo alguno que justificara tales recursos

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SEXTO: [que] es tanta la animadversión y hostilidad del Fiscal 13° del Ministerio Público con nuestros defendidos RONG YAU ZHENG, RONG WEI ZHENG y RONGZAN ZHENG –quien sabe por qué oscuros motivos- que inmediatamente después de ejecutarse la libertad de dichos ciudadanos, no sólo ejerció el Recurso de Apelación y la Recusación a la Juez Segundo de Control (…) sin ser el Fiscal a cargo de ésta investigación, ocurrió al Juzgado Sexto de Control, en la causa signada con el N° NP01-2013-009033 aperturada en Junio del año 2012, y solicitó Ordenes de Aprehensión contra los tres mencionados ciudadanos, no obstante de que en dicha causa sólo fue citado como investigado el ciudadano RONGZAN ZHENG, solicitud ésta que lógicamente fue negada por la titular del Despacho Sexto de Control esgrimiendo razones de hecho y de derecho para no acordar tales aprehensiones

(folios del 1 al 22, de la pieza 1 del expediente).

También denunció el solicitante que el abogado E.J.R., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas ha generado de manera inconstitucional una “ola de terror” ante supuestas amenazas proferidas a la Juez de Control que acordó la medida cautelar a sus defendidos, así como también a los abogados defensores, quienes, según el dicho del solicitante, “han sido amenazados en su libertad” con una supuesta orden de aprehensión en su contra. Finalmente, solicitó a la Sala de Casación Penal que admita la presente solicitud, suspenda todas las actuaciones procesales que se siguen en ambas causas y anule la acusación fiscal.

II

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

  1. De la causa seguida al ciudadano Rongzan Zheng, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se desprenden las actuaciones siguientes:

    El 7 de junio de 2012, se inició dicho caso mediante acta policial suscrita por el Sub-Comisario F.R., adscrito a la Base Territorial de Contrainteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, en la que señaló lo siguiente:

    Que “… L.C. (…) quien no quiso aportar otros datos personales por temor a represalias futuras (…) manifestándonos que en la calle 19 del sector Campo Ayacucho (…) se encuentra un galpón (…) propiedad de un ciudadano de origen asiático a quien conoce con el nombre de “CHANG”, donde llegan en horas de la madrugada camiones cargados con tubos presuntamente de dudosa procedencia, estos camiones son escoltados presuntamente por funcionario (sic) de la Guardia Nacional Bolivariana (…) Una ves (sic) en el lugar se pudo visualizar el galpón con las características descrita (sic) por el citado ciudadano así mismo se pudo observar desde la parte posterior del galpón varios tubos de diferentes diámetros (…) una vez corroborada (sic) información, se le realizó llamada telefónica al Comisario D.P., Jefe de la Base SEBIN (…) a objeto de solicitar la respectiva Orden de Allanamiento a la Fiscalía de Guardia…” (Folio 1, pieza I del expediente NP01-P-2013-013931).

    El 8 de junio de 2012, la abogada L.N.D.S., en su carácter de Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, solicitó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas (que se encontraba de guardia para el momento de la solicitud), orden de allanamiento respecto de la propiedad del ciudadano de nombre “Chang”, la cual fue acordada por el referido tribunal.

    En esa misma fecha, según acta policial suscrita por el Sub-Comisario G.M., adscrito a la Base Territorial de Contrainteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), del Estado Monagas, se ejecutó dicha orden de allanamiento del siguiente modo:

    Que, “… [u]na vez dentro de las instalaciones, pudimos avistar del lado izquierdo, una cierta cantidad de tuberías presuntamente [de] la Estadal PDVSA; en un primer lote se encontraba la cantidad de ciento dos (102) tubos, de perforación de cuatro (04) pulgadas de doce (12) metros cada uno; en un segundo lote de tubos se encuentra la cantidad de treinta (30) tubos de doce (12) pulgadas de Seis (06) metros de largo cada uno; cuarenta y cinco (45) tubos de ocho (08) pulgadas de seis (06) metros de largo cada uno; en un tercer lote se encuentran (sic) la cantidad de veinticinco (25) tubos de doce (12) pulgadas, de doce metros de largo cada uno; asimismo una estructura confeccionada en tuberías, con un diámetro de setenta y siete (77) metros de largo de seis (06) pulgadas y catorce (14) tubos de 5.90 metros de lato que sirven de soporte para la referida estructura, es de hacer notar que dentro del terreno se encuentran (sic)un total aproximado de trescientos (300) tubos, de diferentes metros y pulgadas, del mismo modo siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche en el sitio del allanamiento se presentó el ciudadano Rongzan Zheng (…) quien manifestó ser propietario de (sic) galpón…”.

    El 3 de junio de 2013, previa solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas procedió a fijar la Audiencia de Imputación al ciudadano Rongzan Zheng, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal para el 12 de junio de 2013 (folio 236, pieza II del expediente NP01-P-2013-013931).

    El 12 de junio de 2013, debido a la inasistencia del abogado defensor del ciudadano Rongzan Zheng y de la representación fiscal, quedó diferida la Audiencia de Imputación para el 26 de junio de 2013.

    El 26 de junio de 2013, en virtud de la inasistencia de todas las partes, quedó diferida la Audiencia de Imputación para el 16 de julio de 2013.

    El 16 de julio de 2013, en razón de la inasistencia de todas las partes, quedó diferida la Audiencia de Imputación para el 26 de agosto de 2013.

    El 3 de octubre de 2013, la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas acordó diferir la Audiencia de Imputación para el 7 de octubre de 2013.

    En esa misma fecha, el abogado J.E.R., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, solicitó al Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, orden de aprehensión contra los ciudadanos Rong Yau Zheng, Rong Wei Zheng, Rong Zan Zheng y Rong Jian Zheng por la presunta comisión de los delitos de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34, y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, indicando lo siguiente:

    1. - Que, “ … acorde con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la procedencia de la Orden de Aprehensión, seguidamente discriminaré los elementos de convicción recabados en esta fase del proceso, a objeto de demostrar que se encuentran llenos los extremos de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo arriba mencionado (…) conforme a los resultados de la investigación que hasta el presente momento se adelanta, estamos en presencia de la comisión de los delitos de: TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO (…) y ASOCIACIÓN CON F.D.…”.

    2. - Que “… [l]os delitos antes señalados se han verificado, cuando los ciudadanos RONG YAU ZHENG, RONG WEI ZHENG, RONG ZAN ZHENG y RONG JIAN ZHEN trasladaron a dos sitios distintos, el primero a un Galpón ubicado en la calle 19 del sector Campo Ayacucho, Maturín estado Monagas y el segundo al establecimiento Comercial Mega Marcado (sic) Don Chang C.A, ubicado en la calle Principal del sector Paramaconi, Maturín Estado Monagas, trescientos tubos de perforación de diferentes metros y pulgadas y diez estructuras metálicas de tres pulgadas por veinte metros de largo, doce tubos de hierros (sic) de ocho pulgadas por tres metros de largo, tres tubos de hierros (sic) de diez pulgadas por veinte metros de largo, dos tubos de hierros (sic) de ocho pulgadas por dos metros de largo, cuarenta y una estructuras metálicas de dos pulgadas y medias (sic) por tres metros de largo, catorce estructuras metálicas de tres pulgadas por tres metros de largo, doce tubos de hierro con rosca de cuatro pulgadas por nueve metros de largo, diecisiete tubos de hierro con rosca de cuatro pulgadas por nueve metros de largo y diecisiete tubos con rejillas de cuatro pulgadas por nueve metros de largo, todo ello perteneciente a la empresa Petróleos de Venezuela (…) lo cual fue detectado por funcionarios del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL BASE TERRITORIAL SEBIN-MATURIN-ESTADO MONAGAS…”.

    3. - Que “… [e]n relación a este extremo se observa que en los hechos que se investigan, tal como consta en el expediente, estamos en presencia de un ‘DELITO GRAVE’ catalogado como de DELICUENCIA ORGANIZADA cuya acción típica, antijurídica y culpable por parte de los imputados RONG YAU ZHENG, RONG WEI ZHENG, RONG ZAN ZHENG y RONG JIAN ZHEN, resultó (sic) afectado (sic) las arcas de la industria petrolera PDVSA y que al efectuar la dosimetría penal (…) tendríamos que la sumatoria de las penas (…) a los delitos TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO (…) y ASOCIACIÓN CON F.D. (…) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponerse (sic) en el caso sería igual o superior a Diez (10) años (…) en base a los planteamientos de hecho y derecho precedentes (sic) formulados, el suscrito Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público (…) solicita del órgano jurisdiccional competente en funciones de control, DECRETE ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los imputados RONG YAU ZHENG, RONG WEI ZHENG, RONG ZAN ZHENG y RONG JIAN ZHEN…” (folio 18, pieza III del expediente NP01-P-2013-013931).

      El 4 de octubre de 2013, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas declaró improcedente lo solicitado por el abogado J.E.R., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, manifestando lo siguiente:

    4. - Que “… [d]e la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto se puede evidenciar que los Ciudadanos RONG WEI ZHENG, RONG ZAN ZHENG Y RONG JIAN ZHEN, acudieron al despacho fiscal a los fines de rendir declaración. Específicamente corre inserto a los folios (27 al 28 y vto) entrevista por ante la oficina del SEBIN de fecha 08-06-2012, donde el Ciudadano RONGZAN ZHENG (…) rindió su entrevista testifical, previa boleta de citación; quien manifestó entre otras cosas como adquirió la tubería que fue decomisada el día 08-06-2012, en el GALPÓN UBICADO EN LA CALLE 19 DEL SECTOR CAMPO AYACUCHO MUNICIPIO MATURIN ESTADO MONAGAS; y cursa por ante este tribunal acto de imputación el cual está fijado para el día LUNES 07-10-2013 A LAS 10:00 A.M; el ciudadano: RONG WEI ZHENG. (…) rindió su entrevista testifical, previa boleta de citación; según se puede leer del acta que fue levantada en el despacho fiscal en fecha 15-06-2012, que corre inserta en el folio (110 y vto) de las actuaciones, quien manifestó entre otras cosa (sic) que los tubos los compro (sic) desde hace como tres meses su hermano ZHENG RONHZAN…”.

    5. - Que “… en cuanto al Ciudadano: RONG JIAN ZHEN, no existe en las actas que conforman el presente asunto que dicho ciudadano haya sido citado por ante la fiscalía que nos ocupa; lo que quiere decir que si bien es cierto que hay una solicitud de orden de aprehensión en relación a los justiciables, no es menos cierto que unos comparecieron a los órganos policiales citados así como a la fiscalía del ministerio público, otro no ha sido citado y otro tiene una investigación abierta en este juzgado la cual tiene fijado el acto de imputación y fue diferido por causas no imputables al mismo…”.

    6. - Que “… mal podría esta juzgadora acordar una ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los referidos ciudadanos antes identificados, ya que su conducta a los ojos de quien aquí decide no ha sido contumaz, evasiva considerando que están a tono con la investigación que se le sigue, pues se desprende de las actuaciones que los mismos han comparecido al órgano investigador, y con relación al Ciudadano: RONG JIAN ZHEN, debe el Representante del Ministerio Público, cumplir: con la citación personal del ciudadano antes citado, significando que esta juzgadora mal pudiera decretar una medida de tal naturaleza que contraviene el estado social de derecho y de justicia que impera en la [R]epública [B]olivariana de Venezuela (…) se declara IMPROCEDENTE lo solicitado por el Fiscal DECIMO TERCERO DEL Ministerio Público …” (folio 29, pieza III del expediente NP01-P-2013-013931).

      El 28 de octubre de 2013, debido a la inasistencia del abogado J.E.R., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, quedó diferida la Audiencia de Imputación para el 14 de noviembre de 2013.

      El 14 de noviembre de 2013, por la inasistencia de las partes quedó diferida la Audiencia de Imputación para el 21 de noviembre de 2013.

      El 27 de noviembre de 2013, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, indica que siendo “… que no fue diferida [la] Audiencia de Imputación en su debida oportunidad…”, acuerda diferir la referida Audiencia para el 5 de diciembre de 2013.

      El 5 de diciembre de 2013, por la inasistencia del abogado J.E.R., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, quedó diferida la Audiencia de Imputación para el 17 de diciembre de 2013.

      El 17 de diciembre de 2013, por la inasistencia del abogado J.E.R., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, quedó diferida la Audiencia de Imputación para el 8 de enero de 2014.

      El 8 de enero de 2014, por la inasistencia del abogado J.E.R., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, quedó diferida la Audiencia de Imputación para el 20 de enero de 2014.

      El 20 de enero de 2014, por la inasistencia del ciudadano Rongzan Zheng y su Defensora Privada, abogada R.A. de Márquez, quedó diferida la Audiencia de Imputación para el 3 de febrero de 2014.

      El 3 de febrero de 2014, por la inasistencia del ciudadano Rongzan Zheng y su Defensora Privada, abogada R.A. de Márquez, quedó diferida la Audiencia de Imputación para el 18 de febrero de 2014.

      El 13 de febrero de 2014, el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, abogado M.G.R.D., remitió, en virtud de la solicitud efectuada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente identificado con el alfanumérico NP01-P-2013-009033, relativo al juicio seguido al ciudadano Rongzan Zheng.

  2. De la causa seguida a los ciudadanos Rong Yau Zheng, Rongzan Zheng y Rong Wei Zheng, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se desprenden las actuaciones siguientes:

    El 3 de julio de 2013, se inició dicho caso mediante denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que compareció el ciudadano J.B., quien informó “que para el momento que se encontraba en el Supermercado de nombre Mega Mercado Don Chang C.A, realizando unas compras, pudo observar a el (sic) dueño del establecimiento un ciudadano asiático de nombre Zheng, contando una gran cantidad de dinero en efectivo de moneda extranjera, el cual estaba comprando a otro ciudadano de nacionalidad china, manifestando que en conversación con uno de los empleados del local, me indicó que el todos los días compra y vende grandes cantidades de dólares a diferentes personas, y que luego lo saca para el extranjero”.

    El 9 de julio de 2013, el abogado J.E.R., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, solicitó al Tribunal de Control de guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, orden de allanamiento de la empresa de nombre Mega Mercado Don Chang, C.A, propiedad del ciudadano Rong Wei Zheng, con la finalidad de ubicar divisas, en particular dólares o cualquier otra evidencia de interés criminalístico, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley de Ilícitos Cambiarios. El Tribunal Tercero de Control, mediante oficio identificado con el alfanumérico 3C-1693-13, acordó la solicitud del Ministerio Público.

    El 13 de julio de 2013, fue realizado el allanamiento en el establecimiento comercial Mega Mercado Don Chang, C.A, y en el mismo se procedió a la aprehensión de los ciudadanos Rong Yau Zheng, Rongzan Zheng y Rong Wei Zheng, quienes en esa misma fecha fueron presentados ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ante el cual se realizó la Audiencia de Imputación.

    El 15 de julio de 2013, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público imputó a dichos ciudadanos por la comisión de los delitos de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la misma ley; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, vigente para ese entonces.

    En ese mismo acto, en la celebración de la Audiencia de Presentación, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas desestimó los delitos por los cuales fueron imputados los ciudadanos antes mencionados, alegando que los hechos no se subsumían en los tipos penales precalificados por el Ministerio Público. Asimismo, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, según lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, esgrimiendo lo siguiente:

    1. - Que “… [e]ste Tribunal después de a.c.u.d.e. elementos, hace inferir a esta Juzgadora (…) que con las actuaciones que rielan al asunto; se ha cometido un hecho punible, sin embargo de las actas que existen como elementos de pruebas hace presumir (…) que la conducta de los ciudadanos de autos no se subsume en todos los tipos penales precalificados por el ministerio público como lo son: COMERCIALIZACIÓN de MATERIALES ESTRATÉGICOS (…). ASOCIACIÓN CON F.D. (…) POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO (…) y ACAPARAMIENTO…”.

    2. - Que “… esta juzgadora se aparta de estas precalificaciones jurídica (sic) en los siguientes términos: En relación al delito de asociación para delinquir hasta la fecha de acuerdo a lo que consta en las actas procesales y los elementos que consignó el ministerio público no existe y no hay tal asociación (…) hasta la fecha no está probado que los ciudadanos forman parte de alguna banda delictiva o que se hayan reunido para concertar algún tipo penal en relación a la asociación lo que significa asociarse con un fin delictivo (…) se evidenció hasta hoy es que los ciudadanos están asociados mercantilmente de acuerdo a las copias de registro mercantil tal como se demuestra en lo consignado por el defensor (…) esto en cuanto a todos los imputados es desestimado…”.

    3. - Que “… en relación a que todos los imputados de autos, están (sic) en (sic) delito (sic) de acaparamiento esta juzgadora considera que si bien es cierto que se incautaron algunas mercancías (…) no consta hasta la fecha que de (sic) estos rubros no hubiesen estado en los estantes y anaqueles del MEGAMERCADO DON CHANG pues los funcionarios no dejaron constancia de esto en las actas (…) por Io que para esta juzgadora los imputados no se subsumen en el delito de acaparamiento, ya que no se (…) evidencia [que] los imputados tenían acaparados tales productos por cuanto han manifestado que desde la mañana de ese día ellos se encontraban despachando esos productos y que al mismo tiempo ellos hacen venta al mayor y al detal y además tienen un restaurant chino donde se consume arroz plato principal de la gastronomía china (…) por lo que esta juzgadora no acoge tal calificación jurídica en relación a los imputados de autos…”.

    4. - Que “en relación al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el control de armas, municiones y desarme evidencia que tal arma como la describe (sic) las actas procesales son (sic) propiedad del ciudadano ZHENG YAU RONG quien desde el inicio ha dicho que el arma de fuego es de su propiedad lo que adminiculado con las mismas evidencias consignas (sic) por el ministerio público como es el porte de arma, vencido, hace acoger a esta juzgadora el delito precalificado en relación al ciudadano RONG YAU ZHENG y desestimado para los otros dos imputados de autos…”.

    5. - Que “… el ministerio publico ha precalificado también el delito de: COMERCIALIZACIÓN de MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; si bien es cierto que fueron incautados estos tubos en el referido local comercial no es menos cierto que hasta la fecha en el presente asunto no existen elementos de convicción que pueda presumir esta juzgadora que los ciudadanos se encontraban comercializando dichos materiales estratégicos, pues la acción comercialización no se desplega por los imputados de autos como comercializadores de tales tubos, que tiene tiempo en ese local comercial expuesto a la vista de los transeúntes que pasan por allí (…) que el ministerio público no ha acreditado que pertenezcan o sean de la propiedad de la industria petrolera PDVSA; observándose que los referidos tubos reposan aun en el mismo local comercial…”.

    6. - Por otra parte, señala el Juzgador que existe una investigación ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Monagas identificado con el alfanumérico NPQ1-P-2013-009033 contra el ciudadano RONG YAU ZHENG, indicándose que “… no se subsumen (sic) la conducta de comercialización de materiales estratégicos en relación a los imputados de marras por cuanto no hubo entrega de dichos materiales A PERSONA NATURAL O JURÍDICA, ni entrega de dinero ni asociación para la comercialización de los mismos no se observo que los tubos fueran montados en vehículo de transporte para ser sacado (sic) y que fueran comercializados con otras personas lo que significa que hasta la fecha en acta no consta que los tubos ciertamente HAN SIDO COMERCIALIZADOS TRAFICADOS (…) hasta la fecha de hoy no existe ningún tipo de experticia que pueda decir que estos tubos pertenecen al estado venezolano…”.

    7. - Que “… el ciudadano RONGAN ZHENG se le sigue la causa 9033 por el Tribunal sexto en relación a unas tuberías de uso petrolero manifestando el ministerio publico que en el presente caso que las características de estos tubos son distintas a las de la presente fecha; mal pudiera pensar esta juzgadora con presunciones alegadas por el titular de la acción penal, sin tener las experticias comparativas a la disposición que son los mismos, o si se trata de otros tubos como lo aduce el titular de la acción penal, si hasta la fecha no hay una experticia para hacer un análisis comparativo si son otras o las mismas; y decir que son tuberías distintas por lo que considera esta juzgadora que hasta la fecha los ciudadanos de autos en el presente asunto no han obrado en la obtención, compra y venta traslado de forma concertada de dichos materiales estratégicos…”.

    8. - Que “… el ciudadano RONG ZHENG ha manifestado en su declaración voluntaria que antiguamente le hicieron un allanamiento y que son los mismos tubos de la causa alegada por el ministerio público (…) considera que ciertamente revisando del sistema iuris que el ciudadano RONGAN ZHENG está siendo investigado por este delito precalificado por el ministerio publico y como bien lo dice la norma las personas no pueden ser perseguidas penalmente dos veces por el mismo delito…”.

    9. - Que “… a criterio de esta juzgadora no puede acoger (…) la precalificación jurídica dada por el ministerio público en relación al delito de material estratégico para todos los imputados; pues hasta la fecha no existen suficientes elementos de convicción que puedan individualizar la conducta de los imputados de marras…”.

    10. - Que “… el imputado RONG ZHENG ha dicho que él es propietario de los tubos y que por eso cursa un asunto tal como se evidencio (sic) y constato (sic) en el sistema iuris ya cursa una investigación penal [que está] en fase investigativa (…) el ministerio publico puede continuar investigando: siendo que el tribunal solo cuenta [con] la experticia de los tubos que son para [la] perforación petrolera en relación [al] asunto de autos y en comparación a los tubos producto de [la] investigación del tribunal sexto de control [que] la misma reposan (sic) en [el] referido tribunal…”.

    11. - Que “… desestimó el delito [de] COMERCIALIZACIÓN de MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, siendo que una persona no puede ser juzgado (sic) dos veces por el mismo delito, por cuanto se evidencia que cursa investigación relacionada con el ciudadano RONGHZAN ZHEN…”.

    12. - Que “… se declara sin lugar la solicitud de medida de privación judicial considerando (…) que nos encontramos en una fase incipiente del proceso como lo es la fase investigativa (…) siendo lo procedente y ajustado a derecho (…) decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 242, ordinal 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada QUINCE (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y la Prohibición expresa de salir del país a los ciudadanos (…) RONG YAU ZHENG, RONG WEI ZHENG Y RONGZAN ZHENG (…) se ordena la continuación del presente asunto por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal …” (folio 96 al 106, pieza I, del expediente N101-I-2013-000001).

      En la misma fecha, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo contra la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.

      El 18 de julio de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, revocó la medida cautelar decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, y ordenó que los ciudadanos investigados fueran recluidos en el Internado Judicial del Estado Monagas, en los términos siguientes:

    13. - Que “… en el local comercial de venta al mayor y detal de víveres, en donde se efectuó la aprehensión de los ciudadanos RONG YAU ZHENG, RONG WEI ZHENG Y RONGZAN ZHENG, quienes son los presuntos propietarios del sitio allanado, que los mismos podrían ser materiales o insumos estratégicos que son utilizados por una empresa básica del Estado en los procesos de producción (PDVSA), lo cual hace presumir a esta Corte en este momento procesal con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público la participación o la responsabilidad de los imputados de marras en este hecho ilícito que se les imputa, pudiendo en el desarrollo del proceso que hoy nos ocupa, demostrar con las diligencias que se practiquen, el esclarecimiento de la verdad que es el objeto y fin del proceso penal…”.

    14. - Que “… [l]a acreditación para el imputado ZHENG YAU RONG del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO (…) se pudo constatar que el arma descrita es propiedad del ciudadano ZHENG YAU RONG, quien desde el inició manifestó que el arma de fuego le pertenecía (…) el dicho imputado supuestamente no contaba con el permiso debidamente otorgado por el órgano competente…”.

    15. - Que “… en relación al delito de Asociación con F.D. (…) debe indicar esta Corte de Apelaciones que a criterio de quienes aquí deciden, de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, no se desprende hasta éste momento procesal que los imputados se hayan asociado para cometer un hecho punible (…) y hayan concertado conforme a un grupo estructurado sustraer los tubos encontrados en el estacionamiento del Megamercado Don Chang, los cuales presuntamente pertenecen a la empresa PDVSA, por lo que, como bien lo dijo la juzgadora, no se puede considerar la existencia del tipo penal Asociación para Delinquir (…) por ello considera esta Alza.C. que estuvo ajustado (sic) a derecho la desestimación (…) del referido delito…”.

    16. - Que “… respecto al delito de Acaparamiento este Tribunal de Alzada considera (…) que no consta en el acta realizada en ocasión al allanamiento practicado, que estos rubros no hubiesen estado en los estantes y anaqueles del Megamercado Don Shang (sic), toda vez que existe constancia de ello en las actas; y es en virtud a (sic) dichas consideraciones que los que aquí deciden, consideran que la conducta de los imputados no puede ser subsumida en el tipo penal de Acaparamiento, por cuanto no se evidencia (sic) elementos de convicción hasta ahora que determinen en esta etapa del proceso, que los alimentos o productos sometidos a control de precios incautados fueron hallados en condiciones que puedan determinar en esta fase primigenia del proceso (…) no existiendo algún elemento que desvirtúa tal señalamiento hasta este momento (…) considera este Tribunal Superior ajustado a derecho la desestimación que hiciere (…) el Tribunal de Control…”.

    17. - Que “… este Tribunal de Alzada verificó de las actas procesales que conforman la presente causa, elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados Rong Yau Zheng, Rong Wei Zheng y Rongzan Zheng en los delitos de Comercialización Ilícita de Materiales Estratégicos (…) y para el primero de los nombrados el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego (…) y si bien es cierto hasta este momento no existe un gran cúmulo de elementos procesales, los elementos de investigación precedentemente estudiados son suficientes en este momento procesal para presumir que los imputados de marras, son presuntamente autores o participes de los delitos de Comercialización Ilícita de Materiales Estratégicos y Posesión Ilícita de Arma de Fuego…”.

    18. - Que “… resulta suficiente para sujetar al proceso a los imputados de autos por los delitos mencionados anteriormente, por lo que a juicio de los que aquí deciden, se configuran en el presente caso los extremos exigidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que estamos ante la presencia de hechos punibles que merecen privativa de libertad…”.

    19. - Que “… se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto suspensivo interpuesto por el abogado J.E.R., quien actúa en este asunto judicial en representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público (…) se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad (…) y en consecuencia se ordena la aplicación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, en sus numerales 1, 2 y 3 (…) ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas…” (folios 138 al 143, pieza del Recurso con Efecto Suspensivo del expediente).

      El 19 de julio de 2013, se distribuyó la causa al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

      El 28 de agosto de 2013, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos Rong Yau Zheng, Rongzan Zheng y Rong Wei Zheng, por los delitos de “Comercialización de Materiales Estratégicos”, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; “Asociación con F.D.”, previsto y sancionado en el artículo 37 de la misma ley; “Posesión Ilícita de Arma de Fuego”, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 139 para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, vigente para ese entonces.

      El 2 de septiembre de 2013, se acuerda fijar la celebración de la Audiencia Preliminar para el día miércoles 2 de octubre de 2013.

      El 10 de septiembre de 2013, los ciudadanos R.A. de Márquez y C.A.M.A., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Rong Yau Zheng, Rongzan Zheng y Rong Wei Zheng, interpusieron ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, recurso de revocación a fin de que se fije una fecha más próxima para la celebración de la Audiencia Preliminar, en vista de que sus defendidos se encontraban detenidos desde el 10 de junio de 2013. Atendiendo la solicitud de la defensa, el tribunal de control reprogramó la Audiencia Preliminar para el 24 de septiembre de 2013.

      El 12 de septiembre de 2013, los abogados defensores solicitaron al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control una revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre sus defendidos, por una menos gravosa indicando:

    20. - Que “… en éste momento procesal la Corte de Apelaciones del estado Monagas desestima los delitos de ASOCIACION CON F.D. y ACAPARAMIENTO, manteniendo la calificación jurídica de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATEGICOS en lo que respecta a los ciudadanos imputados RONG YAU ZHENG, RONG WEI ZHENG Y RONGZAN ZHENG, y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO en lo que respecta al ciudadano RON YAU ZHENG…”.

    21. - Que “… [d]urante la fase de investigación, en atención a solicitud realizada al Gerente General PCP, mediante oficio número 16-DDC-F5-1734-2013, de fecha 13 de agosto de 2013, por la Fiscal Quinto (sic) del Ministerio Público del Estado Monagas, Ab. HELENNY GUILARTE, se incorpora a ésta (sic) causa INFORME DE INSPECCION FISICA, realizada a 40 tubos de 8” x 6mts, de fecha 26 de agosto de 2013, suscrita por los ciudadanos C.R. (Líder de Asuntos Internos) y E.A. (Servicios Técnicos Bariven) de la cual se desprende los siguiente: ‘Resumen: Se observa que las tuberías por sus espesores, las descripciones técnicas visibles, pudieron ser utilizadas en la Industria Petrolera. Sin embargo, no se visualiza Estencilado, donde se podría observar las características técnicas detallas (sic) y las procedencias de las mismas. Debido a su estado físico no puede ser utilizada en futuras operaciones industriales. Se recomienda su Desincorporación’”.

    22. - Que “… [c]on la incorporación de éste (sic) INFORME como nuevo elemento de convicción, los técnicos adscritos a PCP de PDVSA dejan sentando que el material objeto de ésta investigación no constituye MATERIAL ESTRATEGICO, igualmente no se determina la procedencia del mismo, recomendando su desincorporación debido a que por su mal estado físico no pueden ser utilizados en ninguna operación industrial, lo cual desvirtúa completamente el Delito de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES ESTRATEGICOS imputado a nuestros representados (…) quedando vigente solamente para el ciudadano RONG YAU ZHENG, el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO (…) el cual se encuentra en el rango de los DELITOS MENOS GRAVES, tal como lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace variar completamente las circunstancias que (…) motivaron la privación judicial de libertad impuesta a nuestros defendidos…”.

    23. - Que “… en virtud de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de medida judicial (…) solicitamos a este d.T., la REVISIÓN DE LA MEDIDA de Privación Judicial, Preventiva de Libertad, por una MEDIDA MENOS GRAVOSA, a favor de los ciudadanos RONG YAU ZHENG, RONGZAN ZHENG y RONG WEI ZHENG, con la finalidad de que continúen el proceso en libertad…”. (folios 49 al 52, pieza IV del expediente NP01-P-2013-013931)

      El 24 de septiembre de 2013, se difirió la Audiencia Preliminar por la inasistencia del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.

      El 25 de septiembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante oficio identificado con el alfanumérico 2C-3821-2013, dirigido al abogado J.R.C., en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, notificó la inasistencia del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a la Audiencia Preliminar, por lo que el tribunal solicitó que dicho funcionario realizara un informe justificando las causas por las que no compareció.

      El 26 de septiembre de 2013, los abogados R.A. de Márquez y C.A.M. solicitaron al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas lo siguiente:

      Que “… [e]stando en víspera de hacerse efectiva la nueva convocatoria de AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 27 de septiembre de 2013 (…) de no asistir a ésta (sic) convocatoria de Audiencia Preliminar y persistir para esta nueva oportunidad la actitud contumaz de la representación fiscal, se pronuncie su competente autoridad sobre la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por ésta (sic) defensa en fecha 12 de septiembre de 2013, la cual ratificamos en toda (sic) y cada una de sus partes con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial (…) habiendo entonces de establecerse un escenario claro, donde las circunstancias presentes permiten satisfacer las necesidades del proceso bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de las previstas en el artículo 242, en cualquiera de sus modalidades, es por lo que solicitamos a este d.T., la REVISIÓN DE LA MEDIDA de Privación Judicial, Preventiva de Libertad, (sic) por un (sic) MEDIDA MENOS GRAVOSA, a favor de los ciudadanos RONG YAU ZHENG, RONGZAN ZHENG y RONG WEI ZHENG, con la finalidad de que continúen Carta Magna en el numeral 1 de su artículo 44 (sic) …” (folio 195, pieza IV del expediente NP01-P-2013-013931).

      El 27 de septiembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control se pronunció en cuanto al requerimiento de la Defensa de los ciudadanos Rong Yau Zheng, Rongzan Zheng y Rong Wei Zheng, sobre la solicitud de una medida cautelar menos gravosa para sus defendidos, acordando la revisión e imponiéndoles presentaciones periódicas ante dicho tribunal cada ocho días, y prohibición de salir del territorio del Estado Monagas, bajo los argumentos siguientes:

    24. - Que en “… [e]l caso de autos la Audiencia Preliminar se encontraba fijada para el día 24-09-2013 en horas de la mañana, la cual no pudo realizarse por pedimento del Ministerio Público, quien solicitó el aplazamiento del acto, no se presentó de manera injustificada; lo que motivó su diferimiento para el día 27-09-2013 a las 2:00 horas de la tarde, fecha para la cual el fiscal del Ministerio Público, a pesar de estar debidamente citado, puesto que se realizó llamada telefónica al Fiscal Superior de esta Entidad Federal y se le proporcionó la fecha y hora para la celebración de dicho acto, no asistió, lo que motivó que la Jueza de este Tribunal dirigiera llamada telefónica el Fiscal de la causa a las 2:41 horas de la tarde, quien indicó que no asistiría al acto en virtud [que] estaba siendo objeto de inspección en el Despacho que preside, sin embargo el Alguacil J.R., quien es el encargado de anunciar los actos de los Tribunales de Control, informó al Tribunal que el mismo se encontraba en las instalaciones de Circuito Judicial del estado Monagas, y que dicho funcionario en ejercicio de sus obligaciones, le informo al Ministerio Público que era requerido para la celebración del acto, obteniendo como respuesta que solo se había hecho presente para atender una Audiencia de Calificación de Flagrancia. Debido a ello no se pudo realizar la Audiencia Preliminar…”.

    25. - Que “… el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal reza lo siguiente: las partes deben litigar con buena fe, evitando planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede…”.

    26. - Que “… siendo así, resulta procedente para este Tribunal que a los ciudadanos RONG YAU ZHENG (…) RONG WEI ZHENG (…) y RONGAN ZHENG (…) es perfectamente aplicable una medida menos gravosa, en razón a lo anteriormente explanado, siendo además que los ciudadanos no poseen registros policiales, ni antecedentes penales, en virtud de ello actualmente no pesa ningún fundamento serio que se le pueda imputar para fundamentar una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, puesto que tiene arraigo en el país (…) en virtud de ello este Tribunal con fundamento al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA (…) consistirá en sustituir la medida judicial privativa de libertad por medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 242 numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en : Presentación cada Ocho (8) días ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y la prohibición de salir sin autorización de este Tribunal fuera del Estado Monagas.” (folios 205 al 207, pieza IV del expediente NP01-P-2013-013931).

      En la misma fecha, los abogados defensores interpusieron una acción de amparo en la modalidad de Hábeas Corpus en contra del Servicio Bolivariano de Inteligencia, en vista de que los funcionarios adscritos a esta institución en el Estado Monagas se negaron a otorgarles la libertad a sus defendidos.

      El 28 de septiembre de 2013, el ciudadano J.E.R., en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, recusó a la ciudadana Jueza Isped Yatzu.N.S., a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en vista del pronunciamiento del tribunal referido en cuanto a la revisión de las medidas cautelares impuestas a los ciudadanos investigados.

      El 9 de octubre de 2013, los abogados R.A. de Márquez y C.A.M.A., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Rong Yau Zheng, Rongzan Zheng y Rong Wei Zheng, interpusieron Solicitud de Avocamiento ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

      El 16 de enero de 2014, la Sala de Casación Penal admitió la solicitud de avocamiento, se requirió el expediente original y todos los recaudos de la referida causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y se ordenó paralizar el proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

      El 27 de enero de 2014, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el expediente original signado con el alfanumérico NP01-P-2013-013931 relativo al juicio seguido contra los ciudadanos Rong Yau Zheng, Rongzan Zheng y Rong Wei Zheng ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constante de cinco (5) piezas, una (1) pieza de apelación, un (1) recurso de efecto suspensivo y un (1) cuaderno de recusación.

      El 20 de febrero de 2014, se dio entrada al expediente original signado con el alfanumérico N101-I-2013-000001, relativo al juicio seguido contra el ciudadano Rongzan Zheng, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, remitido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constante de tres (3) piezas.

      El 25 de julio de 2014, se dio entrada a una pieza del expediente original signado con el alfanumérico NP101-R-2013-000179, relativo al juicio seguido contra los ciudadanos Rong Yau Zheng, Rongzan Zheng y Rong Wei Zheng, remitido por la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constante de una (1) pieza.

      III

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      De la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones contenidas en el expediente, se pudo verificar, en primer lugar, que el solicitante esgrimió en sus alegatos que en contra del ciudadano Rongzan Zheng existe una causa que se inició en fecha 20 de mayo de 2012 ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, identificada con el alfanumérico NP01P-2013-009033, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Material Estratégico y Asociación con F.D., en la que se encuentra pendiente la celebración de la Audiencia de Imputación, la cual se ha diferido en varias oportunidades por inasistencia del representante de la vindicta pública, según se evidencia de las actas procesales que cursan en dicho expediente.

      De la misma manera, el solicitante explanó en sus alegatos que, paralelamente, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas se encuentra una causa identificada con el alfanumérico NP01-P-2013-013931, en contra de los ciudadanos Rong Yau Zheng, Rongzan Zheng y Rong Wei Zheng, por la presunta comisión de los delitos de “Comercialización Ilícita de Materiales Estratégicos, Asociación con F.D., Posesión Ilícita de Arma de Fuego” (imputado al ciudadano Rongzan Zheng) y Acaparamiento, en la que se encuentra pendiente la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se ha diferido en varias oportunidades por inasistencia del representante de la vindicta pública, según se evidencia de las actas procesales que cursan en dicho expediente.

      Por otra parte, el abogado defensor de los ciudadanos Rong Yau Zheng, Rongzan Zheng y Rong Wei Zheng, denuncio la violación del derecho a la defensa de sus representados por parte del abogado J.E.R., quien en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, ha incurrido en una serie de irregularidades que han afectado el derecho a la defensa de los ciudadanos antes mencionados; específicamente en lo relacionado con la imputación realizada en relación con los delitos por los cuales están siendo investigados sus defendidos.

      Ahora bien, del estudio de las actas, la Sala de Casación Penal pudo constatar que está pendiente por realizarse la Audiencia de Imputación al ciudadano Rongzan Zheng ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cuya causa está identificada con el alfanumérico NP01-2012-009033; asimismo, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas está pendiente la celebración de la Audiencia Preliminar de los ciudadanos Rong Yau Zheng, Rongzan Zheng y Rong Wei Zheng, cuya causa fue identificada con el alfanumérico NP01-P-2013-013931.

      Advierte la Sala que el momento procesal idóneo para denunciar las referidas irregularidades antes descritas es durante la fase intermedia, particularmente en la audiencia preliminar, pues allí se tiene la oportunidad procesal de depurar, evaluar, examinar y decidir sobre la procedibilidad del escrito acusatorio.

      En esta etapa, la defensa podrá esgrimir sus argumentos con el fin de desvirtuar la persecución del Estado encarnada en el Ministerio Público; es decir, en este acto la defensa tendrá la oportunidad de controvertir los elementos probatorios, dar cuenta de las irregularidades de la investigación penal, denunciar los vicios que contenga la acusación fiscal, oponer excepciones y nulidades, entre otros; para que sea revisado, analizado y sujeto al control judicial por parte del Tribunal de Control, como órgano jurisdiccional competente y garante del debido proceso, y del respeto de los derechos y garantías constitucionales de las partes.

      Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado que: “… la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso…”. (Sentencia n.° 119, del 31 de marzo de 2009).

      De igual manera se desprende de las actas que los Tribunales Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del mismo estado actuaron apegados a las garantías constitucionales y procesales, y, en todo momento, dieron respuesta a los requerimientos de las partes, garantizándoles una justicia expedita.

      Prueba de ello serían los pronunciamientos emitidos, en primer lugar, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cuando el abogado J.E.R., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, solicitó una orden de aprehensión ante este tribunal en contra de los ciudadanos Rong Yau Zheng, Rongzan Zheng y Rong Wei Zheng, ocasión en la cual se negó dicha petición por atentar contra los derechos constitucionales de los ciudadanos prenombrados; en segundo lugar, se observa que la defensa de los ciudadanos investigados solicitó, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas la Revisión de las Medidas Cautelares Privativas de Libertad que les fueron impuestas a sus defendidos, y dicho órgano, luego de la debida evaluación de los elementos establecidos por la ley, les otorgó una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; de ello se desprende que los tribunales de instancia han actuado de forma garantista y vigilante de los derechos constitucionales de los investigados.

      En cuanto a las dos investigaciones que por los mismos hechos se le siguieron al ciudadano Rongzan Zheng ante dos tribunales distintos, la Sala de Casación Penal advierte a la Defensa que la ley establece los medios procesales idóneos para resolver una situación como la planteada, pues la causa se encuentra en la primera fase del proceso.

      Respecto a los argumentos de los solicitantes relacionados con la actuación del abogado J.E.R., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, quien (según los solicitantes) ha incurrido en una serie de irregularidades que han afectado el derecho a la defensa de los ciudadanos Rong Yau Zheng, Rongzan Zheng y Rong Wei Zheng, la Sala de Casación Penal insiste en que los órganos judiciales que han conocido de los procesos reseñados de la presente causa, han actuado apegados a Derecho, por lo que no se evidencia que las conductas mencionadas hubiesen mellado o entorpecido los principios de independencia, autonomía e imparcialidad que deben siempre orientar la labor de nuestro órganos judiciales.

      Para finalizar, la Sala observa que de las actuaciones cursantes en el expediente no están demostradas las escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.

      En consecuencia, las circunstancias descritas por el solicitante, en criterio de esta Sala, no revelan un grave desorden procesal o una escandalosa violación al orden constitucional, por lo que no concurren los requisitos necesarios para la procedencia del avocamiento; es por ello que la Sala de Casación Penal debe, necesariamente, declarar Sin Lugar la solicitud de avocamiento presentada por el abogado C.A.M.A., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Rong Yau Zheng, Rongzan Zheng y Rong Wei Zheng. Y así se decide.

      IV

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Sin Lugar la Solicitud de Avocamiento presentada por el abogado C.A.M.A., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Rong Yau Zheng, Rongzan Zheng y Rong Wei Zheng, en relación con la causa identificada con el alfanumérico NP01-P-2013-013931, seguida contra los referidos ciudadanos, y que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la misma ley; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, vigente para ese entonces.

      Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECISIETE (17) días del mes de ABRIL de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

      El Magistrado Presidente,

      MAIKEL J.M.P.

      La Magistrada Vicepresidenta,

      F.C.G.

      Ponente

      La Magistrada,

      D.N.B.

      El Magistrado,

      H.M.C.F.

      La Magistrada,

      E.J.G.M.

      La Secretaria (E),

      A.Y.C.D.G.

      Exp. 13-374

      FCG.

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