Sentencia nº 01266 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

HMAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2009-0449

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2009, el abogado D.J.R.J., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.455, actuando en nombre propio, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional contra el acto administrativo de efectos particulares dictado el 6 de mayo de 2009 por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 2 de abril de ese mismo año contra la decisión dictada por dicha Comisión el 31 de marzo de 2009, en la cual se le destituyó del cargo de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como de cualquier otro cargo que ocupase dentro del Poder Judicial, por incurrir en las faltas disciplinarias contempladas en los numerales 11 y 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, aplicable ratione temporis.

El 26 de mayo de 2009 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad y la acción de amparo constitucional.

Mediante sentencia Nº 00898 publicada el 18 de junio de 2009, la Sala se declaró competente para conocer y decidir el recurso ejercido, lo admitió y declaró improcedente la acción de amparo cautelar propuesta.

En fecha 7 de julio de 2009 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 21 del citado mes y año el referido Juzgado, luego de revisar “…la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad y como quiera que no se encuentra presente…”, ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, a la Presidenta de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y a la Procuradora General de la República, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, aplicable ratione temporis. Asimismo, ordenó librar el cartel al que alude el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente en razón del tiempo.

El 28 de julio de 2009 se libraron los oficios Nros. 0885, 0886, 0887 y 0888, con el objeto de practicar las notificaciones antes ordenadas.

Anexo al oficio identificado con el Nº 1656-2008 de fecha 23 de septiembre de 2009, la abogada A.G. deN., en su carácter de Presidenta de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, remitió el expediente administrativo solicitado.

Por auto del 30 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó agregar al expediente los antecedentes administrativos y formar pieza separada con los mismos.

Practicadas las notificaciones antes indicadas, el 22 de octubre de ese mismo año, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado, publicado y consignada en autos su publicación oportunamente.

En fechas 19 de noviembre y 9 de diciembre de 2009, tanto el recurrente como la representación judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, respectivamente, promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación mediante autos separados del 12 de enero de 2010.

El 17 de febrero de 2010, concluida la sustanciación de la causa, se pasó el expediente a la Sala.

En fecha 2 marzo del citado año se dio cuenta en Sala y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para comenzar la relación.

El 9 de marzo de 2010 comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para celebrar el acto de informes, al décimo (10) día de despacho siguiente.

Por auto del 7 de abril de 2010 la Sala difirió el acto de informes para el 23 de septiembre de 2010, a las 11:00 a.m.

En fecha 6 de julio de 2010, de conformidad con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “…se fij[ó] un lapso de treinta (30) días para que las partes presenten sus informes por escrito.”

El 23 de septiembre de 2010, la abogada E.M.T.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.288, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, consignó la opinión del órgano que representa en el caso bajo análisis.

En fechas 19 y 20 de octubre de ese mismo año, la parte actora y las apoderadas judiciales de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, respectivamente, consignaron sus escritos de informes.

Por auto dictado en fecha 21 de octubre de 2010, la Sala dejó constancia que de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dijo “VISTOS”.

Para decidir, esta Sala Político-Administrativa pasa a hacerlo, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO ADMINSITRATIVO QUE CAUSÓ ESTADO

En el acto administrativo de fecha 6 de mayo de 2009 dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, se estableció lo siguiente:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y

REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL

COMISIONADA PONENTE: F.V.M.A.

EXPEDIENTE Nº 1731-2009

Mediante escrito presentado el 2 de abril de 2009, el ciudadano D.J.R.J., (…) ejerció ante [esa] Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, recurso de reconsideración, contra la decisión del 31 de marzo de 2009, dictada por [esa] Instancia Disciplinaria mediante la cual lo destituyó del cargo de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como de cualquier otro cargo que ocupe dentro del Poder Judicial, por haber incurrido en abuso de autoridad en el conocimiento de la causa judicial Nº 00-8359, al haber dictado un auto donde condicionó el envío de las copias certificadas de ese expediente judicial al Tribunal Supremo de Justicia, al cumplimiento de la decisión dictada en el conocimiento del amparo; en infracción del deber legal de acatar la orden dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la remisión inmediata de las copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en infracción al deber legal de decidir la causa judicial Nº 00-8277, al haber absuelto la instancia en el auto dictado el 25 de junio de 2006; y, abuso de autoridad en el conocimiento de la causa judicial Nº 00-8388, al pronunciarse sobre un aspecto que no formaba parte sobre el objeto de la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Tribunal a quo, el 11 de octubre de 2006, faltas disciplinarias previstas en los numerales 11 y 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial. (…)

Estando dentro del lapso legal para decidir se observa:

(…omissis…)

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos esgrimidos por el recurrente y revisado el expediente, [ese] Órgano Disciplinario pasa a emitir pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:

En cuanto al alegato referido a que [esa] Comisión no tomó en cuenta sus antecedentes profesionales y académicos, así como su rendimiento como Juez Rector y Superior (…), y que fue convocado por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, para constituir diferentes salas accidentales; resulta oportuno aclarar que (…) [dichas circunstancias] no constituyen elementos de convicción relacionados con los hechos que fueron mencionados en su defensa para el pronunciamiento de la correspondiente decisión, y los mismos no enervan la sanción aplicable (…), por lo tanto no puede prosperar el alegato expresado por el recurrente. Así se declara.

Con relación al expediente Nº 07006, el ciudadano David [José] Rondón Jaramillo, se limitó a reproducir los alegatos de defensa expuestos en el escrito presentado inicialmente en el curso del procedimiento disciplinario al que fue sometido, los cuales ya fueron valorados por [esa] Comisión en la decisión recurrida (…). Por lo que, queda desestimado el alegato del recurrente respecto a este punto. Así se declara.

En lo relativo al hecho de que la secretaria del Tribunal, no dio cuenta de la solicitud de remisión de las copias certificadas, (…) y que dicha actuación no era su responsabilidad, (…) [esa] Comisión reitera lo señalado en la decisión recurrida, en el sentido de que no se justifica la conducta asumida por el [recurrente], por el hecho de que la secretaria del Tribunal a su cargo, para ese momento, no le haya puesto en conocimiento del recibo de la copia certificada de la decisión dictada por el 13 de marzo de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya sin excluir la competencia que tiene el secretario de dar cuenta inmediata de los asuntos al juez, éste como director del proceso tiene la responsabilidad de llevar control de las actuaciones que ingresan a su Despacho, así como de la actuación del personal a su cargo. Por consiguiente, se desestima igualmente tal alegato. Así de declara.

Con relación al expediente Nº 070250, referido en primer lugar, a que el recurrente (…), en el conocimiento de la causa judicial Nº 00-8277, infringió el deber legal de decidir, al haber absuelto la instancia en el auto dictado el 25 de junio de 2006 (…); y, en segundo lugar, respecto a la tramitación de la causa judicial Nº 00-8388, referida a la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Tribunal a quo, el 11 de octubre de 2006, (…) en el que, el recurrente, incurrió en abuso de autoridad cuando proveyó respecto a los emolumentos y retiro de los bienes embargados, cuyo conocimiento pertenecía exclusivamente al juez de la causa.

[Esa] Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, revisadas nuevamente las actas del expediente, (…) observa que el mismo no alegó elementos ni circunstancias desconocidos que pudieran determinar el cambio de la calificación jurídica correspondientes a las causas judiciales números 00-8277 y 00-8388, pues de haberlos invocado, podría proceder, de ser el caso, a la modificación de la decisión dictada el 31 de marzo de 2009, mediante la cual se le destituyó por encontrarlo responsable de las faltas disciplinarias previstas en los numerales 11 y 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial (…); tal circunstancia no ocurrió en el presente caso, por cuanto se observa que el recurrente sólo se limitó a manifestar su inconformidad con base en argumentos ya considerados por [ese] Órgano Disciplinario.

Finalmente, [esa] Comisión considera pertinente aclarar que la determinación de la responsabilidad disciplinaria se aplican los principios constitucionales referidos en el artículo 30 del Reglamento de [esa] Comisión, de modo que, los jueces sin ninguna distinción, cuando incurren en ilícitos previstos en la ley respectiva, deben responder personalmente por sus actuaciones en el desempeño de sus funciones (…), siendo que en el presente caso, en la decisión recurrida una vez efectuado el análisis sobre los hechos que le fueron imputados, (…) [esa] Instancia Disciplinaria consideró, que resultaba ajustado a derecho, la imposición de la sanción [de] destitución prevista en la ley (…).

Por ello, [esa] Comisión considera que los planteamientos alegados por el recurrente, no lo eximen de forma alguna de la responsabilidad disciplinaria en la cual incurrió, siendo además importante resaltar que de los anexos presentados como apoyo de su recurso, no se evidenció ninguna circunstancia nueva o distinta a la traída anteriormente en su defensa que desvirtuara los hechos cometidos disciplinariamente. Así se declara.

(…omissis…)

IV

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, [la] Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano DAVID [JOSÉ] RONDÓN JARAMILLO (…), contra la decisión del 31 de marzo de 2009, dictada por [esa] Instancia Disciplinaria, mediante el cual se le impone la sanción de destitución del cargo de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como cualquier otro cargo que ocupe dentro del Poder Judicial (…).

Asimismo se advierte que contra la presente decisión podrá ejercer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento de [la referida] Comisión, recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de la presente decisión.

Publíquese en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (…)

(Sic) (Resaltados de la cita).

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la parte recurrente denuncia los siguientes vicios:

1.- Falso supuesto de derecho.

Afirma, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dictó el acto administrativo impugnado con fundamento “…en una norma inexistente en el mundo jurídico…”, con lo cual “…no sólo se configura una violación evidente al principio de legalidad, sino que además se configura el vicio de Falso Supuesto de Derecho…”.

En este sentido, agrega que “…tomando en cuenta las reglas que rigen el principio de jerarquía de las leyes ordinarias, especiales y orgánicas, los artículos 38, 39 y 40 de la Ley de Carrera Judicial son inexistentes…”, por cuanto “…la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura tiene un carácter orgánico [y] es una ley de mayor jerarquía que la Ley de Carrera Judicial…”. (Negrillas de la cita).

2.- Violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Alega que la referida Comisión al dictar el acto administrativo recurrido, menoscabó sus derechos constitucionales a la defensa y debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por desconocer dicho órgano disciplinario sus alegatos y no valorar las pruebas por él aportadas en el procedimiento disciplinario iniciado en su contra, razón por la cual denuncia que dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta.

3.- Violación del principio de proporcionalidad administrativa.

Señala la parte actora, que el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le “…impone a la administración el deber de guardar el necesario y debido equilibrio entre la gravedad de la infracción, las características del autor y las sanciones impuestas, so pena de su anulación como consecuencia de la revisión judicial”. (Negrillas de la cita).

Sostiene que las “…irregularidades en que incurri[ó] [como Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas] en nada grave perjudicó el derecho de las partes, en ninguno de los dos casos imputa[dos]”.

Indica que los hechos por los cuales fue investigado y sancionado, constituyen solo “…simples descuidos…” en el que puede incurrir todo ser humano; razón por la cual considera que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial se excedió en la aplicación de la sanción impuesta, vulnerando el principio de legalidad consagrado en el numeral 6 del artículo 49 eiusdem, al dictar el acto administrativo impugnado de manera desproporcionada.

Con fundamento en lo expuesto, solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad por la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26, respectivamente, de la Carta Magna. Asimismo, solicita se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando y exige el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales que -a su decir- le corresponden.

III

ALEGATOS DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL

En la oportunidad de la celebración del acto de informes, las abogadas M.J.P. y M.G.R., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 97.316 y 53.081, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, consignaron un escrito mediante el cual refutaron las denuncias de la parte actora, con fundamento en lo siguiente:

En primer lugar, rechazan el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte actora, por cuanto “…la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura de fecha 8 de septiembre de 1998, (…) en nada hace mención expresa ni tácitamente respecto de la derogatoria de la Ley de Carrera Judicial, (…) coexistiendo ambas dentro del ordenamiento jurídico para el momento en el que ocurrieron los hechos…”.

Por otra parte, niegan que su representada haya violado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del juez investigado al dictar -supuestamente- el acto administrativo recurrido sin valorar las pruebas aportadas por la parte actora, “…específicamente la prueba testimonial del ciudadano J.A. YSASIS…”.

Sobre el particular afirman que su representada tomó en cuenta “…todos los argumentos expuestos durante el procedimiento disciplinario (…), y valoró los elementos probatorios traídos al procedimiento disciplinario tanto por la Inspectoría General de Tribunales, así como las aportadas por el [juez investigado].”

En cuanto a la supuesta falta de valoración de la testimonial rendida por el ciudadano J.Á.Y., niegan la procedencia de esa denuncia al asegurar que en el acto impugnado se evidencia que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial tomó en consideración dicha testimonial, sólo que estimó que la misma no guardaba ninguna “…relación (…) con los hechos debatidos en el procedimiento disciplinario…”.

Agregan, que de haber hecho énfasis su mandante en la referida testimonial, “…hubiese incurrido en una intromisión al ámbito jurisdiccional del Tribunal que conociera en Alzada (…), escapándose de su competencia disciplinaria…”.

Concluyen que este vicio debe ser desechado, por cuanto el abogado D.J.R.J., fue notificado del inicio del procedimiento administrativo en su contra, participando activamente en el mismo. Asimismo, arguyen que la decisión impugnada se ajustó a los hechos comprobados en el procedimiento correspondiente, teniendo el recurrente la oportunidad procesal para ejercer sus descargos ante los órganos instructor y disciplinario.

Por último, dicha representación niega la supuesta falta de proporcionalidad de la sanción de destitución impuesta al juez investigado, al considerar que la misma “…fue la consecuencia jurídica de su conducta, desplegada durante el ejercicio de su función jurisdiccional, luego de la comprobación de los hechos imputados y la adecuación de los mismos con el ilícito disciplinario previsto en la Ley…”.

En razón de lo expuesto, piden se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 23 de septiembre de 2010 la abogada E.M.T.C., antes identificada, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, consignó la opinión del órgano que representa en los siguientes términos:

Respecto al falso supuesto de derecho, afirma que dicho alegato debe desestimarse por cuanto la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, una vez que verificó la procedencia de los hechos imputados al abogado D.J.R.J., aplicó correctamente la sanción disciplinaria contenida en los numerales 11 y 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, aplicable ratione temporis.

De otra parte, la representante del Ministerio Público luego de analizar las actas del expediente administrativo, concluye que no existe violación alguna a los referidos derechos de orden constitucional que aduce el recurrente le fueron vulnerados, por cuanto éste tuvo acceso en todo momento al expediente e “…hizo el debido uso de los medios idóneos en la oportunidad correspondiente para exponer sus alegatos de defensa, tanto en la audiencia oral, en su escrito de reconsideración, como en la [presente] acción de nulidad…”.

Finalmente, con relación al vicio de falta de proporcionalidad considera que el órgano disciplinario recurrido no se excedió en la aplicación de la sanción impuesta, toda vez que de autos quedó corroborado que el recurrente “…incurrió efectivamente en faltas disciplinarias como la establecida en la Ley de Carrera Judicial numerales 11 y 16 del artículo 40…”, al abusar de su autoridad en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

Con fundamento en lo expuesto, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

V

INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 19 de octubre de 2010, el abogado D.J.R.J., ya identificado, actuando en su nombre, presentó escrito de informes el cual contiene una síntesis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el recurso contencioso administrativo de nulidad.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuada la lectura del expediente y analizados los alegatos formulados tanto por la parte recurrente como por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, así como examinada la opinión presentada por el Ministerio Público, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Sin embargo, como punto previo considera esta Sala necesario advertir lo siguiente:

En el caso bajo examen, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial inició un procedimiento disciplinario contra el abogado D.J.R.J. (sustanciado en el expediente administrativo Nº 1731-2009) en virtud de las acusaciones identificadas con los Nros. 070006 y 070250, formuladas por la Inspectoría General de Tribunales con ocasión a los ilícitos disciplinarios en que éste habría incurrido durante su desempeño como Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Dicho procedimiento, concluyó con el acto administrativo sancionatorio de primer grado dictado por la prenombrada Comisión el 31 de marzo de 2009, mediante el cual el juez investigado fue destituido del aludido cargo y de cualquier otro cargo que ocupase dentro del Poder Judicial, por encontrarlo incurso en los ilícitos disciplinarios contenidos en los numerales 11 y 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, aplicable ratione temporis (actualmente derogado por la entrada en vigencia del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.236 del 6 de agosto de 2009).

Contra esta decisión, el juez ejerció el recurso de reconsideración en fecha 2 de abril de 2009, el cual fue declarado sin lugar mediante el acto administrativo de efectos particulares dictado por el referido órgano disciplinario el 6 de mayo de 2009.

Ahora bien, la Sala observa que el recurrente, actuando en su nombre, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad bajo examen contra ambas decisiones, esto es, las dictadas en fechas 31 de marzo y 6 de mayo de 2009, con la finalidad de impugnar -en concreto- la sanción de destitución que le fuese impuesta, solicitar su reincorporación al cargo y exigir el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales que -a su decir- le corresponden.

En este orden de ideas, advierte la Sala que el recurso de nulidad debió ser incoado contra el acto que resolvió el recurso de reconsideración, por ser éste el que causó estado y agotó la vía administrativa.

En cuanto a este tipo de situaciones esta Sala ha establecido lo siguiente:

(…) en aras de preservar el principio del fondo sobre la forma, la justicia material y en estricto respeto del derecho a la tutela judicial efectiva de los particulares, en los casos en que el acto que causa estado sea confirmatorio del acto originario y éste contenga los mismos razonamientos o supuestos contenidos en aquél, podrá entrar a conocer el fondo del recurso, partiendo del principio garantista de que los vicios respecto del acto primigenio, fueron denunciados contra la decisión confirmatoria

. (Vid. sentencias N° 01969 y 00160 publicadas en fechas 5 de diciembre de 2007 y 24 de febrero de 2010).

Conforme al criterio antes referido, considera este Alto Tribunal que en el caso bajo estudio, los medios de defensa empleados por el recurrente para disentir de la voluntad administrativa, no constituyen un impedimento para que sean analizados ambos actos (los cuales cursan en el expediente), por ser el primero de ellos (acto administrativo sancionatorio de primer grado) fundamento del segundo (que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra aquél y confirmó su contenido). (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 01128 del 27 de junio de 2007 y 00209 del 10 de marzo de 2010).

Sostener lo contrario denotaría una interpretación fragmentada y excesivamente formalista de los términos del recurso, opuesto al deber constitucional de garantizar una justicia accesible, equitativa y sin formalismos inútiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a resolver el fondo del asunto planteado, para lo cual observa:

La parte actora, denuncia los siguientes vicios:

Violación al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva. Denuncia el recurrente que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial al dictar el acto administrativo sancionatorio, menoscabó los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desconocer sus alegatos y no valorar las pruebas por él aportadas.

Sobre el contenido de los mencionados derechos de orden constitucional, ha precisado esta Sala en anteriores oportunidades, lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ha precisado esta Sala en anteriores oportunidades, que éstos se encuentran contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

El primero, esto es, el derecho a la defensa, debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas., etc.

Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva ha sido definido por este órgano jurisdiccional como el que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, lo cual implica necesariamente el derecho al libre acceso, sin limitaciones ni cargas excesivas o irracionales, a la justicia que imparten los tribunales de la República, así como a obtener de ellos una tutela efectiva, situación que engloba además, el derecho a una protección cautelar o anticipada y a obtener, luego del proceso, una sentencia basada en derecho, y una decisión jurisdiccional efectiva, que sea plenamente ejecutable.” (Ver sentencia Nº 00293 del 14 de abril de 2010):

Dicho lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si efectivamente la Administración vulneró o no los derechos constitucionales antes mencionados, para lo cual observa:

De la revisión del expediente administrativo se constataron las siguientes actuaciones:

  1. En fechas 19 de enero y 2 de mayo de 2007, la Inspectora General de Tribunales ordenó abrir los expedientes administrativos Nros. 070006 (folio 37 de la pieza I) y 070250 (folio 16 de la pieza IV), contra el abogado D.J.R.J., por supuestas faltas disciplinarias cometidas durante su desempeño como juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

    El primero de los referidos expedientes (Nº 070006), se inició en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana N.C.H., titular de la cédula de identidad Nº 5.310.564 (folios 1 y 2 de la pieza I), relacionada con el abuso de autoridad en que incurrió el prenombrado juez, al dictar los autos de fechas 16 y 22 de enero de 2007, mediante los cuales -supuestamente- condicionó el envió de las copias certificadas del expediente Nº 00-8359 (nomenclatura interna del mencionado Juzgado) contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano J.Á.Y. a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    El segundo expediente (Nº 070250), tuvo su origen en la denuncia interpuesta por los ciudadanos M.G.H.D.C. y E.C.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 54.440 y 7.345, respectivamente (folios 1 y 2 de la pieza III), por los ilícitos disciplinarios cometidos por el recurrente en la sustanciación de las causas identificadas con los Nº 00-0822 y 00-8388, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, las cuales eran del conocimiento del juez investigado como superior jerárquico, en razón a las apelaciones ejercidas en cada una de dichas causas.

    Específicamente, los hechos denunciados están referidos a:

    . Expediente Nº 00-0822: Por infringir el deber legal de decidir al haber absuelto la instancia mediante auto dictado el 25 de junio de 2006; en el que se abstuvo de pronunciarse sobre la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda interpuesta el 10 de enero de 2006.

    . Expediente Nº 00-8388: Por haber incurrido en abuso de autoridad al decidir sobre otros aspectos que no formaban parte de la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 11 de octubre de 2006.

  2. Mediante oficios Nros. 0803-07 (folio 46 de la pieza I) y 1517-07 (folio 24 de la pieza III) de fechas 28 de marzo y 7 de junio de 2007, respectivamente, la Inspectoría General de Tribunales notificó al juez investigado de las referidas denuncias.

  3. En fecha 15 de agosto de 2007 el recurrente, en su condición de juez investigado, consignó escrito de descargos (folios 149 a 151 de la pieza II).

  4. El 7 de octubre de 2008 la Inspectora General de Tribunales, ordenó la acumulación de los expedientes administrativos Nros. 070006 y 070250, ambos relacionados con las denuncias interpuestas contra el abogado D.J.R.J. (folio 101 de la pieza III).

  5. En fecha 10 de diciembre de 2008 la Inspectoría General de Tribunales ordenó el inició del procedimiento disciplinario correspondiente (folio 102 de la misma pieza), consignando en esa misma oportunidad escrito acusatorio, mediante el cual se solicitó la destitución del juez procesado por haber incurrido en el ilícito disciplinario previsto en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, aplicable ratione temporis (folios 103 al 159 de la pieza III).

  6. El 12 de enero de 2009 el juez investigado fue notificado de la acusación formulada en su contra por la Inspectoría General de Tribunales, para que presentara sus alegatos, defensas y pruebas (folio 161 de la aludida pieza).

  7. Mediante escrito consignado el 19 de ese mismo mes y año, el hoy recurrente consignó su escrito de descargos (folios 163 al 181 de la pieza III), al cual agregó doscientos cuarenta y cuatro (244) folios de anexos.

  8. Por auto del 11 de febrero de 2009 la Inspectoría General de Tribunales ordenó remitir el expediente a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (folio 426 de la pieza III). A tal efecto, libró el oficio Nº 0186-09 (folio 427 de la misma pieza).

  9. El 19 de de febrero de 2009 la referida Comisión admitió la acusación formulada por la Inspectoría General de Tribunales, y fijó la audiencia oral y pública para el 19 de marzo de ese mismo año (folio 430 de la pieza III). Se notificó del contenido de este auto al juez procesado conforme consta del original del oficio Nº 0232-2009 del 19 de febrero de 2009, firmado como recibido por el recurrente (folio 468 de la pieza III).

  10. En fecha 16 de marzo de 2009, la abogada S.L.L., actuando con el carácter de Fiscal Sexagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Disciplinaria Judicial, se adhirió a la acusación formulada por la Inspectoría General de Tribunales (folio 458 de la misma pieza).

  11. En esa misma fecha, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial admitió las pruebas promovidas por la mencionada Inspectoría y por el juez investigado (folios 459 al 465 de la pieza III).

  12. Por diligencia consignada el 18 de marzo de 2009, el juez investigado consignó escrito adicional de pruebas, las cuales fueron admitidas por la Comisión recurrida (folios 471 a 498 de la referida pieza III).

  13. Acta de Audiencia Oral y Pública realizada el 19 de marzo de 2009, que contó con la asistencia y participación del juez investigado (folios 510 a 530 de la pieza III). En la referida Acta se lee lo siguiente:

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL

    EXPEDIENTE Nº 1731-2009

    ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

    DEL DÍA 19 DE MARZO DE 2009

    (…)

    Se inicia la sesión presidida por la Comisionada Presidenta A.H.G.D.N. con la asistencia de las Comisionadas Principales BELKIS USECHE DE FERNÁNDEZ (Principal), y F.V.M.A. (Temporal), conforme a lo establecido en el artículo 40 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (…).

    Se dejó constancia de la comparecencia del Inspector General de Tribunales Comisionado abogado F.C. y de la Fiscal Sexagésima Tercera del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia Disciplinaria Judicial, abogada S.L.L., y del Juez D.J.R.J..

    (…Omissis…)

    DECISIÓN

    Con fundamento en los razonamientos, tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, [esa] Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (…), DESTITUYE al ciudadano D.J.R.J., titular de la cédula de identidad Nº 4.613.063, del cargo de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como de cualquier otro que ocupe dentro del Poder Judicial, por encontrarlo incurso en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 11 y 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que dan lugar a la sanción de destitución del cargo.

    (…)

    Quedan las partes notificadas en este acto y el texto íntegro de la decisión se publicará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, a partir de la cual podrá ejercerse recurso administrativo de reconsideración ante [esa] Comisión, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su publicación o recurso contencioso administrativo de nulidad, ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su publicación, de conformidad con el artículo 50 del Reglamento de [la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial].

    . (Mayúsculas y negrillas de la cita) (Subrayados y corchetes de esta Sala).

    14. En fecha 31 de mayo de 2009 se dictó en extenso la decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en dicha Audiencia, cuyo contenido constituye -en definitiva- el acto administrativo impugnado (folios 11 al 41 de la pieza IV).

    15. En fecha 2 de abril de 2009 el juez investigado consignó escrito contentivo del recurso de reconsideración ejercido contra el referido acto (folios 46 a 63 de la misma pieza), adjunto al cual consignó doscientos sesenta y cuatro (264) folios de anexos (folio 64 al 286 de la pieza IV).

    16. Mediante decisión dictada el 6 de mayo de 2009, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el recurrente (folios 294 al 321 de la pieza IV).

    En dicho acto, se notificó al juez investigado que podría “…ejercer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento de [esa] Comisión, [el] recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de la publicación [del mencionado fallo]”.

    17. En fecha 21 de mayo de 2009, el recurrente interpuso ante esta M.I. el recurso contencioso administrativo de nulidad bajo examen.

    Con fundamento en la anterior relación cronológica de las actuaciones administrativas, esta Sala observa lo siguiente:

    En primer lugar, se aprecia que el abogado D.J.R.J., en su condición de juez investigado, tuvo pleno conocimiento de la acusación formulada por la Inspectoría General de Tribunales así como del procedimiento disciplinario sustanciado en su contra por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, donde participó activamente y consignó los medios probatorios que consideró apropiados para el mejor ejercicio de su defensa.

    Por otra parte, de la lectura del acto administrativo sancionatorio de primer grado, así como de la decisión que resuelve el recurso de reconsideración ejercido contra aquella, se evidencia que la Comisión recurrida tomó en cuenta las pruebas promovidas por las partes para emitir al acto impugnado, el cual abarcó cada uno de los hechos denunciados contra el juez investigado.

    Lo anterior resulta relevante, al dejar evidenciado que en el presente caso se sustanció un procedimiento administrativo, en el marco del cual se respetaron todos los derechos y garantías del recurrente, según se desprende de las actuaciones antes enumeradas y que constan en el expediente administrativo. Asimismo, se advierte que el accionante pudo ejercer tanto los recursos administrativos como el judicial, con lo cual no le fue impedido el acceso a la justicia.

    Con fundamento en lo expuesto, debe esta Sala desechar la supuesta violación de los derechos de orden constitucional denunciados como infringidos por el recurrente. Así se declara.

    Falso supuesto de derecho. En relación con el aludido vicio, este Alto Tribunal ha establecido en reiteradas oportunidades que el mismo se verifica cuando los hechos que dan origen a una decisión administrativa se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración para fundamentar su decisión los subsume erróneamente en una norma inaplicable o inexistente, que al incidir decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, acarrea, en consecuencia, la anulabilidad del acto (vid. sentencias de esta Sala Nros. 01458 del 12 de noviembre 2008 y 01017 del 21 de octubre de 2010).

    En el caso de autos ha sido denunciado el vicio del falso supuesto de derecho, al considerar el recurrente que la Administración “…fundamentó su sanción en una norma inexistente en el mundo jurídico…”, con lo cual, no sólo incurre en el aludido vicio sino que además -a su decir- trasgrede el principio de legalidad.

    Explica, que los artículos 38, 39 y 40 Ley de Carrera Judicial que prevén las causales de amonestación, suspensión y destitución de los jueces, no son admisibles conforme a las reglas que rigen la jerarquía de las leyes ordinarias, especiales y orgánicas, al haber entrado en vigencia la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, la cual por tener “…carácter orgánico [es] (…) de mayor jerarquía que la Ley de Carrera Judicial…”.

    Por su parte, los apoderados judiciales de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial niegan la procedencia del vicio denunciado, al sostener que ambas leyes coexistían dentro del ordenamiento jurídico al momento de ocurrir los hechos investigados, por cuanto en la “…Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura de fecha 8 de septiembre de 1998, (…) [no se] hace mención expresa ni tácitamente respecto de la derogatoria de la Ley de Carrera Judicial, la cual no colide con aquella en absoluto…”.

    Ante este escenario, en el cual se discute la aplicabilidad de la Ley de Carrera Judicial y la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; resulta oportuno y necesario traer a colación lo que precedentemente ha dicho esta M.I. al respecto. En este sentido, cabe citar la sentencia Nº 0040, publicada el 15 de enero de 2008 (caso: J.C.C.V.V.. la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) mediante la cual se estableció lo siguiente:

    “Con relación a la denuncia de violación del principio de legalidad de las faltas, por cuanto, aduce que la Ley de Carrera Judicial, en la cual se fundamentó el acto recurrido se encuentra derogada, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, debe esta Sala precisar lo siguiente:

    La Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.534 de fecha 8 de septiembre de 1998, derogó expresamente en su artículo 55 la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, promulgada el 7 de octubre de 1988.

    Ahora bien, de la lectura del referido artículo, aprecia esta Sala que no se ha derogado además la Ley de Carrera Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.262, Extraordinaria, de fecha 25 de agosto de 1998 (sic) [rectius: 11 de septiembre de 1998].

    En razón de lo indicado y atendiendo al principio según el cual las leyes sólo pueden derogarse por un instrumento normativo de igual rango, o abrogarse mediante referéndum popular, esta Sala desecha el alegato de violación al principio de la legalidad de las faltas, al evidenciarse que la Ley de Carrera Judicial, que sirvió de fundamento para imponer la sanción de destitución, no estaba derogada ni abrogada para el momento en que fue dictado el acto administrativo recurrido. Así se declara.

    (Negrillas y añadido entre corchete de esta decisión).

    Con fundamento en el anterior criterio, el cual se reitera en esta oportunidad, este Alto Tribunal desestima el falso supuesto de derecho por la presunta violación al principio de legalidad denunciado por el recurrente. Así se declara.

    Violación del principio de proporcionalidad administrativa: Sostiene el recurrente que la Administración de conformidad con el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe “…guardar el necesario y debido equilibrio entre la gravedad de la infracción, las características del autor y las sanciones impuestas, so pena de su anulación como consecuencia de la revisión judicial”.

    Con fundamento en la citada norma constitucional, afirma que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial se excedió en la aplicación de la sanción impuesta, vulnerando el principio de legalidad consagrado en el referido numeral 6 del artículo 49 eiusdem, por cuanto las “…irregularidades en que incurri[ó] en nada grave perjudicó el derecho de las partes, en ninguno de los dos casos imputa[dos]”.

    Ahora bien, en lo atinente a la denuncia de falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, la Sala considera pertinente hacer mención al contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone lo siguiente:

    Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

    El referido artículo establece que cuando una norma faculte a la autoridad competente para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 00262 y 00385 del 24 de marzo y 5 de mayo de 2010, respectivamente).

    En el caso bajo examen, como se mencionó anteriormente se impuso la sanción de destitución al recurrente, por encontrar al recurrente incurso en el ilícito disciplinario contenido en el numeral 11 y 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, aplicable ratione temporis, cuyo texto dispone lo siguiente:

    Artículo 40. Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo el debido proceso, por las causas siguientes: (…)

    11. Cuando infrinjan las prohibiciones o deberes que les establecen las leyes;

    16. Cuando incurran en abuso o exceso de autoridad.

    (Subrayado de esta decisión).

    La normativa antes transcrita establece no sólo la tipificación legal de la sanción impuesta (destitución), sino que prevé las causales que le dan origen, dentro de las cuales se encuentra el supuesto de que el juez no cumpla con sus deberes legales o incurra en abuso de autoridad, conductas estas atribuidas al funcionario recurrente y comprobadas en el expediente administrativo, sin que la parte actora haya desvirtuado los hechos sobre los cuales se fundamentó la Comisión para dictar el acto impugnado.

    Sin embargo, corresponde a esta Sala verificar si los hechos denunciados contra el recurrente se ajustan a la sanción de destitución que le fuera impuesta. En tal sentido, se observa:

    Como antes se indicó, contra el abogado D.J.R.J., la Inspectoría General de Tribunales abrió dos (2) expedientes administrativos (Nros. 070006 y 070250 nomenclatura interna de dicho organismo) por supuestas faltas disciplinarias cometidas durante su desempeño como juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Dichos expedientes, fueron acumulados -posteriormente- mediante auto dictado el 7 de octubre de 2008.

    Ahora bien, los hechos que dieron origen al inicio del procedimiento administrativo contra el recurrente, son los siguientes:

    1. Relacionados con el expediente administrativo Nº 070006:

  14. Incurrir en abuso de autoridad (ilícito disciplinario contenido en el ordinal 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, aplicable ratione temporis), al impedir y condicionar la remisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de las copias certificadas requeridas en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de enero de 2007 por la ciudadana Z.E.C.H., contra la sentencia dictada el 10 de ese mismo mes y año, que declaró con lugar el amparo constitucional incoado por el ciudadano J.Á.Y..

  15. Como consecuencia de la anterior omisión, se le imputó el incumplimiento de sus deberes legales (numeral 11 del artículo 40 eiusdem), por infringir lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con el envío inmediato de dichas copias.

    1. Relacionados con el expediente administrativo Nº 070250:

  16. Dictar durante la tramitación del expediente judicial Nº 00-0822, de la nomenclatura interna del Juzgado Superior a cargo del juez encausado, el auto de fecha 25 de junio de 2006, mediante el cual omitió el pronunciamiento respecto de la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda interpuesta el 10 de enero de 2006, con lo cual se le imputó haber incurrido en la falta disciplinaria contenida en el ordinal 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, vigente para ese momento.

  17. Haber incurrido en abuso de autoridad (ilícito disciplinario contenido en el ordinal 16 del artículo 40 eiusdem) al decidir sobre otros aspectos en el expediente judicial Nº 00-8388, igualmente de la nomenclatura interna del Juzgado Superior a cargo del recurrente, específicamente, respecto a la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 11 de octubre de 2006.

    Es importante mencionar, que cada uno de los hechos denunciados fueron subsumidos por la Inspectoría General de Tribunales dentro de faltas disciplinarias cuya consecuencia jurídica conlleva la destitución del funcionario incurso en ellas.

    Advertido lo anterior, corresponde a esta Sala verificar si la sanción de destitución impuesta es proporcional, para lo cual observa:

    Respecto a los dos (2) primero hechos imputados, de la revisión del expediente administrativo se observa que mediante denuncia interpuesta en fecha 18 de enero de 2007 ante la Inspectoría General de Tribunales (folios 1 y 2 de la pieza I), la ciudadana N.C.H., ya identificada, alegó que el abogado D.J.R.J., durante su desempeño como juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cometió ciertas irregularidades en la tramitación del expediente Nº 008359, de la nomenclatura del aludido Juzgado, contentiva de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano J.Á.Y., ya identificado.

    En dicha causa judicial, el juez investigado declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto, nulo el auto de fecha 5 de septiembre de 2006 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que acordó la colocación familiar del mencionado menor a nombre de su tía ciudadana Z.E.C., ya identificada, y ordenó la entrega del niño al accionante.

    Contra dicha decisión, en fecha 15 de enero de 2007 la ciudadana Z.E.C., ejerció recurso de apelación la cual fue oída en un sólo efecto mediante auto del 16 de ese mismo mes y año, en el que se lee lo siguiente:

    De conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SE OYE EN UN SOLO EFECTO. En tal sentido, la remisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del expediente en copias certificadas, se verificará una vez que conste en autos la entrega formal del niño J.A.Y. [Cuevas] en virtud de que se evidencia un desacato de la sentencia emanada por [ese] Tribunal en fecha 10 de Enero de 2007 por parte de la ciudadana Z.E.C., el cual expresa claramente en su parte Dispositiva ‘se ordena la entrega inmediata del [prenombrado] menor (…) a su progenitor J.A. YSASIS…

    . Cúmplase.” (Sic) (Mayúsculas y negrillas propias de la cita).

    Ahora bien, se impone citar el contenido del referido artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece lo siguiente:

    “Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. (Destacado por éste fallo).

    Con vista en la norma antes transcrita, advierte la Sala el incumplimiento del juez investigado de su deber legal de remitir de manera inmediata las copias certificadas al Tribunal Superior respectivo, en caso de que se ejerza el recurso de apelación contra la decisión dictada en primera instancia, con lo cual -efectivamente como lo estimó el órgano administrativo- incurrió en los ilícitos disciplinarios contenidos en los ordinales 11 y 16 de la Ley de Carrera Judicial, anteriormente transcritos.

    De allí que, al haberse comprobado el abuso de autoridad con el que actuó el recurrente y la trasgresión a sus deberes legales, los cuales implicaron la vulneración de los derechos fundamentales de la ciudadana Z.E.C., y dada la alta responsabilidad que supone la función de juzgar; esta M.I. considera ajustado a derecho que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial haya destituido al actor del cargo de juez. En consecuencia, la sanción aplicada al recurrente, no constituye violación alguna al principio de proporcionalidad. Así se decide.

    En cuanto a los restantes dos (2) hechos que le fueron imputados al abogado D.J.R.J. (relacionados con el expediente administrativo Nº 07250), la Sala observa que la prenombrada Comisión los fundamento en los mencionados ordinales 11 y 16 eiusdem, antes transcritos (ver página 26 de esta sentencia), que -igualmente- conllevan a su destitución.

    Tales hechos están relacionados con el actuar del recurrente como juez superior en los recursos de apelación ejercidos en las causas judiciales Nros. 00-8277 y 00-8388, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

    Específicamente, se le denuncia por infringir el deber legal de decidir la apelación interpuesta el 10 de enero de 2006 en el expediente Nº 00-0822, y abusar de su autoridad en el expediente Nº 00-8388, al pronunciarse sobre aspectos que no formaban parte del recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 11 de octubre de 2006.

    En este sentido la verificación precedentemente efectuada respecto de los hechos irregulares cometidos por el recurrente, conlleva a la confirmación de la sanción de destitución del cargo de juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y de cualquier otro que desempeñe dentro del Poder Judicial.

    Advertido lo anterior, al tratarse el segundo grupo de imputaciones sobre faltas disciplinarias que igualmente acarrearían la destitución del juez investigado del referido cargo, considera la Sala innecesario emitir pronunciamiento respecto a estos hechos irregulares, toda vez que ello no modificaría la sanción ya impuesta al recurrente. Así se decide.

    Por tanto, con base en los razonamientos antes expuestos, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, se desestima igualmente la solicitud relativa al pago de los salarios caídos. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Sobre la base de los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  18. - SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por el abogado D.J.R.J., ya identificado, contra la decisión dictada en fecha 6 de mayo de 2009 por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL.

  19. - IMPROCEDENTE el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales.

  20. - FIRME el acto administrativo impugnado.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Archívese el expediente judicial y devuélvanse los antecedentes administrativos. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En nueve (09) de diciembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01266, la cual no está firmada por los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y E.G.R., por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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