Sentencia nº 347 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en sentencia emitida el 18 de julio de 2008, dejó establecidos los hechos siguientes: “… quedó demostrado que en fecha 20 de septiembre de 2003, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la madrugada, el ciudadano L.P.C., se encontraba en el Club Militar Los Cocos de esta ciudad, lugar donde compartían desde horas de la tarde en compañía de otros familiares, el ciudadano L.P.C. se dispuso a fumar un cigarrillo, en el área de la Tasca cerca de la pista de baile, en ese momento se le acercó otro ciudadano de nombre Félix el cual se encontraba en compañía del acusado R.R. y otros amigos, le pide un cigarro a Luis de manera insistente ya que Luís le decía que no tenía, éste por ser Militar del Ejército y encontrarse armado trató de evadir la situación, sin embargo, al negar lo del cigarro recibió un cachazo en la cabeza y cae al piso bañado en sangre y desmayado, en ese instante É.P.C. venía saliendo del baño y al observar que su hermano estaba tirado en el piso se cayó a golpes con el sujeto que le había dado el cachazo a su hermano, resultando lesionado igualmente el ciudadano É.P. por el sujeto que había golpeado a su hermano, los tres sujetos salen del área del Caney, salen corriendo en huída hacia el área de la prevención del Club, É.P. sale detrás de ellos porque su hermano se encontraba en el piso sangrando, no logra llegar hasta la salida del Club por cuanto le fue impedido por otras personas quienes lo golpearon en el rostro, É.P. se regresa hasta el lugar donde se encontraba su hermano L.P.C. herido e inconsciente y le saca el arma de reglamento de la cintura, tipo pistola marca Browning y se dirige a perseguir a los agresores del Caney, nuevamente unas personas tratan de detenerlo, lo agarran éste se suelta y logra llegar hasta el área de la prevención lugar donde se encontraba el ciudadano R.R.A., dentro de la garita empuñando un arma de fuego, éste no había podido salir del Club debido a que el portón estaba cerrado por órdenes de la superioridad, en virtud de la riña que se había suscitado en el área del Caney, É.P. se le acerca y efectúa un sólo disparo hacía la garita, siendo que R.R.A. desde la garita le efectúa tres disparos, uno en la pierna y el otro en la orquilla esternal, siendo auxiliado y trasladado hasta el hospital en ambulancia; el ciudadano R.R.A., amenazó y apuntó con su arma a tres personas para que le abrieran el portón del Club y conseguir salir, logrando huir en una Unidad de la Policía, la cual no comandaba después de herir gravemente a É.P., quien fallece el 12-10-03, a los días a causa de sepsis por herida de arma de fuego…”.

Por esos hechos, el mencionado Juzgado Primero de Juicio, CONDENÓ al ciudadano R.R.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.578.192, a la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 405, 277 y 281, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (occiso) É.A.P.C..

Contra esa decisión ejerció recurso de apelación, el ciudadano abogado T.V.F., Defensor Público Segundo, adscrito a la Unidad de San Juan de los Morros, estado Guárico, actuando con el carácter de defensor del ciudadano acusado R.R.A..

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, integrada por los ciudadanos jueces Miguel Ángel Cásseres González, Evelin Mendoza Hidalgo (ponente) y Y.M.B., en sentencia dictada el 3 de febrero de 2009, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto, confirmando así en todas y cada una de sus partes el fallo emitido por el Juzgado Primero de Juicio.

Notificadas las partes de la anterior decisión, recurrió en casación el ciudadano abogado N.G.Q.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 50.879, defensor privado del ciudadano acusado R.R.A..

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 15 de mayo de 2009, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal, y en esa misma fecha se dio cuenta de ello, designándose ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala de Casación Penal, el 3 de junio de 2009, mediante sentencia Nº 260, conforme a lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el recurso de casación propuesto, convocando a las partes para la celebración de la audiencia oral y pública.

El 2 de julio de 2009, se realizó la correspondiente audiencia ante los Magistrados de la Sala de Casación Penal, donde comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la falta de aplicación de los artículos 173, 364 numeral 4, y 441 eiusdem, por cuanto la decisión recurrida no resolvió los alegatos contenidos en: “… la primera denuncia del recurso de apelación, lo cual se traduce en falta de motivación del fallo…”.

Para fundamentar su denuncia, expresó lo siguiente: “… en el escrito del recurso de apelación la defensa del ciudadano R.R.A. como primera denuncia planteó que la sentencia del Juzgado de Juicio había incurrido en violación de ley, por errónea aplicación de los artículos 405 y 277 del Código Penal e inobservancia del numeral 3 del artículo 65 eiusdem, pues dio por demostrado los delitos de Homicidio y Uso Indebido de arma y por ellos condenó a R.R.A., cuando la conducta realizada por éste resulta justificada por haber actuado en legítima defensa, como se evidencia de los hechos acreditados por el Juzgado de Juicio.

Como fundamento de la denuncia de violación de ley, por errónea aplicación de los artículos 405 y 277 del Código Penal e inobservancia del numeral 3 del artículo 65 eiusdem, en el escrito de apelación se indican con suma precisión algunos aspectos esenciales que ponen de manifiesto, como de los hechos establecidos por el Juzgado de Juicio, surge evidente la demostración de que el ciudadano R.R.A. causó la muerte a É.P.C., en circunstancias que justifican su conducta, pues concurren los requisitos que el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal, exige para configurar la legítima defensa. Sobre este alegato la Corte de Apelaciones no se pronunció de manera clara, precisa y específica, pues prefirió arbitrariamente referirse únicamente a la segunda denuncia presentada en el escrito de apelación, eludiendo resolver el importante alegato contenido en la primera denuncia, consistente -como se ha expresado- en que, de los hechos acreditados por el Juzgado de Juicio, resulta demostrada la legítima defensa, causa que justifica la conducta del ciudadano R.R. APONTE…”.

Posteriormente, el recurrente transcribió la primera denuncia del recurso de apelación, realizó una breve explicación de que fue lo alegado en la misma; transcribió parte de la resolución emitida por la Corte de Apelaciones; y continuó expresando lo siguiente: “… Efectivamente, de la lectura de la sentencia cuestionada se evidencia que ésta, en el capítulo VII que denomina "Razonamientos para Decidir" sólo se limita a lo siguiente (párrafo por párrafo):

  1. - En primer término, realiza un resumen del contenido del escrito de apelación presentado por la defensa.

  2. - De seguidas reproduce íntegra y literalmente la motivación de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio.

  3. - De inmediato -párrafo siguiente-, deja asentado que a la Corte de Apelaciones no le corresponde apreciar las pruebas, pues esa actividad le compete al Juzgado de Juicio.

  4. - Luego -en el largo párrafo siguiente-, expresa que la denuncia de la defensa se refiere a la ilogicidad manifiesta en la motivación, especialmente en lo que respecta al análisis de los requisitos para que se configure la legítima defensa, de tal forma que al referirse a una sola denuncia (la segunda del escrito de apelación) omite absolutamente de aquí en adelante toda referencia a la primera denuncia, mediante la cual se le atribuye al Juzgado de Juicio haber incurrido en violación de ley, por errónea aplicación de los artículos 405 y 277 del Código Penal e inobservancia del numeral 3 del artículo 65 eiusdem.

  5. - En el mismo párrafo pero a continuación de lo indicado en el número anterior, la Corte de Apelaciones se limita a impartir su aprobación genérica a la motivación de la sentencia apelada, sin expresar razones propias y sin responder a los alegatos concretos de la defensa, pero siempre refiriéndose a la segunda denuncia (ilogicidad manifiesta en la motivación) y omitiendo toda alusión a la primera denuncia, mediante la cual se le atribuye al Juzgado de Juicio haber incurrido en violación de ley, por errónea aplicación de los artículos 405 y 277 del Código Penal e inobservancia del numeral 3 del artículo 65 eiusdem.

  6. - En el párrafo siguiente, la Corte de Apelaciones vuelve a resumir los hechos establecidos por el Juzgado de Juicio, sin referirse de manera alguna a los argumentos planteados en la primera denuncia del escrito de apelación.

  7. - De inmediato, en los dos párrafos siguientes, continúa refiriéndose a la segunda denuncia (ilogicidad manifiesta en la motivación) y omite toda alusión y pronunciamiento con respecto a la primera denuncia.

  8. - En los siguientes y últimos párrafos de la motiva, la Corte de Apelaciones efectúa comentarios generales referidos a la labor del Juzgado de Juicio al examinar las pruebas, a lo que debe entenderse por ilogicidad en la motivación y a lo que debe contener la motivación de una sentencia, sin hacer alusión alguna a la primera denuncia, mediante la cual se le atribuye al Juzgado de Juicio haber incurrido en violación de ley, por errónea aplicación de los artículos 405 y 277 del Código Penal e inobservancia del numeral 3 del artículo 65 eiusdem…(Omissis)…

Como resulta absolutamente evidente de lo especificado antes, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, no resolvió como era su obligación, los argumentos explanados por la defensa en la primera denuncia contenida en el escrito de apelación…”.

Para concluir su denuncia, realizó análisis propios en lo que respecta a la correcta motivación de las sentencias, basándose para ello en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDA DENUNCIA

Al igual que en su denuncia anterior, el recurrente con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la falta de aplicación de los artículos 173, 364 numeral 4, y 441 eiusdem, por cuanto la Corte de Apelaciones, no resolvió los alegatos contenidos en: “… la segunda denuncia del recurso de apelación, lo cual se traduce en falta de motivación del fallo…”.

Como fundamento de su denuncia, alegó lo siguiente: “… en el escrito del recurso de apelación la defensa del ciudadano R.R.A., como segunda denuncia planteó que la sentencia del Juzgado de Juicio adolecía del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, lo que se traduce en falta de motivación, pues las razones por las cuales estimó que no se configuró en el presente caso la legítima defensa, carecen de todo fundamento lógico, si se comparan tales razones con el resultado del debate, de tal forma que el proceso intelectual que llevó a cabo el sentenciador y que plasma en el fallo, discurrió fuera de los límites que impone la lógica.

Para fundamentar la denuncia de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en el escrito de apelación se indican con suma precisión algunos aspectos esenciales, con respecto a los cuales es evidente la falta de lógica en la que incurrió el sentenciador al motivar su fallo. Sobre este alegato la Corte de Apelaciones no se pronunció de manera clara, precisa y específica, sino que se conformó con emitir su aprobación a la motivación realizada por el Juzgado de Juicio, expresando frases genéricas e imprecisas y sin exponer en el fallo razones propias que fundamenten su decisión de declarar sin lugar la apelación.

La Corte de Apelaciones debió referirse de manera específica y concreta a cada uno de los aspectos con respecto a los cuales la defensa consideró Que existía ilogicidad en la motivación y no despachar el asunto simplemente impartiendo su aprobación a la sentencia del Juzgado de Juicio. obviando o eludiendo responder a los precisos alegatos que efectuara la defensa, argumentos que están relacionados con el examen lógico que debió hacerse sobre la posibilidad de que, del resultado del debate probatorio, se evidenciaran los requisitos contenidos en el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal y se pudiera dar por demostrada la legítima defensa, circunstancia que justificaría la conducta de mi defendido R.R.A.. Por ello, es evidente la innegable relevancia de la falta en la que incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, al omitir pronunciarse sobre el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación que, en el escrito de apelación, le fue atribuido a la decisión del Juzgado de Juicio…”.

Seguidamente, el recurrente transcribió lo que señaló en su segunda denuncia del recurso de apelación, realizó comentarios en relación a lo esgrimido en tal denuncia, de igual forma transcribió parte de la resolución emitida por la Corte de Apelaciones; y continuó expresando lo siguiente: “… Como se evidencia del texto reproducido… La sentencia impugnada no se pronunció de manera clara, precisa y específica sobre la denuncia del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, atribuido a la decisión del Juzgado de Juicio, sino que se conformó con emitir su aprobación a la motivación realizada por el a-quo, expresando sólo frases genéricas e imprecisas y sin exponer en el fallo razones propias que fundamentaran su decisión de declarar sin lugar la apelación… (Omissis)…

la Corte de Apelaciones nada expresó sobre el alegato de la defensa en el sentido de que la conclusión a la que llegó el Juzgado de Juicio, en cuanto a que no era ilegítima la agresión que É.C. le hizo a R.R. al dispararle con su arma de fuego, porque éste había previamente reñido con la víctima, no encontraba fundamento lógico en el resultado del debate, pues se estableció que ya había cesado la riña en la que, entre otras personas, habían participado la víctima É.P.C. y R.R. y en la que ambos resultaron lesionados, pues R.R. se retiró del lugar para evitar -o continuar- el conflicto, aunque le fue impedida la salida del Club Militar, adonde llegó É.P. con un arma de fuego a dispararle con la intención de causarle la muerte. Era obvio, tal como quedó establecido, que ya había cesado la circunstancia de necesidad en la que pudo haberse encontrado É.P.C., por lo que su conducta al dispararle a R.R. era una agresión ilegítima. Sobre este planteamiento concreto nada expresó la Corte de Apelaciones, omitiendo resolverlo como era su obligación.

Igualmente, la Corte de Apelaciones no se pronunció de manera concreta sobre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia del Juzgado de Juicio, cuando expresó que no hubo necesidad de que R.R. utilizara su arma de fuego, para repeler la agresión de la cual era objeto por parte de É.P.C., porque bien pudo solicitar protección o haberse resguardado con la ayuda del soldado que montaba guardia en la garita a donde había acudido É.P. a dispararle, cuando resulta que dicho soldado de manera alguna podía defenderlo o protegerlo, pues el mismo sentenciador había establecido que dicho soldado no sólo era quien había trancado la puerta para que R.R. no saliera del lugar como era su intención, sino que, además, estaba desarmado, de tal forma que carece de fundamento lógico la conclusión a la que llegó en el sentido de que -por parte de R.R.- no existió la necesidad de utilizar su arma de fuego para repeler la agresión de la que era objeto. Sobre este planteamiento concreto tampoco expresó nada la Corte de Apelaciones, omitiendo resolverlo como era su obligación.

En igual omisión de pronunciamiento incurrió la Corte de Apelaciones con respecto al argumento concreto relacionado con la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia del Juzgado de Juicio, cuando este tribunal descarta el requisito de la falta de provocación suficiente por parte del que pretenda obrar en legítima defensa, alegando que R.R. había provocado a É.P. al haberse trabado en riña con éste, lo cual -como expresó la defensa en la apelación- no guarda concordancia lógica con otros hechos establecidos, específicamente que la riña ya había cesado y que R.R. se disponía a retirarse del lugar y le fue impedida la salida, lo cual evidencia su actitud de dar por terminado el problema y evitar que continuara, de tal forma que no podía afirmarse que la agresión que É.P.C. le efectuó a R.R. al dispararle con un arma de fuego, hubiese sido provocada suficientemente por éste. Sobre este planteamiento concreto tampoco expresó nada la Corte de Apelaciones, omitiendo resolverlo como era su obligación…”.

Concluyó sus alegatos, realizando nuevamente un análisis propio en lo que respecta a la correcta motivación de las sentencias, refiriéndose de igual forma, a la jurisprudencia que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la materia.

La Sala, para decidir, observa:

En virtud de que las denuncias anteriormente transcritas guardan estrecha relación entre sí, la Sala procede a resolverlas en forma conjunta. Así se declara.

En las denuncias antes transcritas, el recurrente adujo la infracción de los artículos 173, 364 numeral 4, y 441 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su criterio la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, incurrió en el vicio de falta de motivación, al no haber resuelto la primera y segunda denuncias del recurso de apelación propuesto en su oportunidad legal.

Visto lo anterior, la Sala advierte que el Defensor Público del ciudadano acusado R.R.A., planteó dos denuncias en el recurso de apelación, alegando lo siguiente: “… PRIMERO

VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN E INOBSERVANCIA DE NORMAS JURÍDICAS

El Tribunal A quo, al referirse a los hechos acreditados y a los fundamentos de hecho y de derecho, señaló expresamente en la parte motiva de la sentencia definitiva que en este acto se recurre, lo siguiente:…(Omissis)…

La motivación del fallo que en este acto se recurre, acredita per sé la causa de justificación alegada por la Defensa en el debate oral y público, y de ninguna manera la ejecución de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma de Fuego; pues, la acción típica correspondiente al aludido delito contra las personas, está determinada por una conducta dolosa y unilateral que el agente activo ejerce sobre el sujetó pasivo, con la precisa intención de causarle la muerte; cuya situación fáctica jamás se demostró en el juicio oral.

Por el contrario, como puede perfectamente apreciarse del texto de la motiva de la aludida sentencia definitiva, si bien se suscitó una riña en el área del caney del Club Militar Los Cocos, ésta ya había cesado con el retiro del ciudadano R.O.R.A. y sus acompañantes… (Omissis)…

Por consiguiente, ya las lesiones personales se habían proferido, resultando heridas varias personas, entre ellas, el ciudadano R.O.R.A. y quien en vida respondía al nombre de É.A.P.C.; por lo que, evidentemente tal suceso había ocurrido y cesado; correspondiendo el inicio de una investigación penal a través del Ministerio Público y sus órganos de policía, a los fines del enjuiciamiento de los autores y partícipes de tales hechos; así como, la declaratoria de las responsabilidades penales, si las hubiese habido.

Pero, jamás debió procurarse el castigo mediante la venganza o el hacerse justicia por si mismo, tal como lo pretendió quien en vida respondía al nombre de É.A.P.C., al haberse valido de un arma de fuego tipo pistola para perseguir al ciudadano R.O.R.A., quien mientras se encontraba acorralado en la garita de la prevención del Club Militar Los Cocos, insistía al soldado de guardia para que le abriera el portón, a los fines de salir y salvar su vida, sin necesidad de hacer uso del arma de fuego tipo pistola que también portaba y evitar que el primero se acercara y le disparara, como en efecto esto último ocurrió, siendo ilegítimamente atacado y puesta su vida en peligro actual, real e inminente; cuya situación lo conllevó a defenderse haciendo uso debido del citado arma de fuego.

Todas las circunstancias fácticas de cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos objeto del proceso, quedaron descritas por el Tribunal A quo, en los propios términos establecidos en el artículo 65, numeral 3, del Código Penal; a pesar de que fue inobservada deliberadamente dicha disposición legal…(Omissis)…

Así, pues, no cabe duda de que el Tribunal A quo incurrió en un error in judicando in jure, cuyo motivo está contenido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; al haber quebrantado la Ley por la errónea aplicación de las normas jurídicas contenidas en los artículos 405 y 277 del Código Penal; así como, por la inobservancia deliberada de la disposición legal establecida en el numera 3 del artículo 65 ejusdem; vale decir, consideró demostrada la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma de Fuego, cuando la conducta ejecutada por el ciudadano R.O.R.A., estuvo dirigida a la defensa legítima de su vida y, por consiguiente, su acción está enmarcada en una causa de justificación.

Por estas razones, este despacho solicita respetuosamente a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, tenga a bien admitir y declarar con lugar el presente recurso de apelación; así como, atendiendo a lo dispuesto en el encabezamiento del primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte una decisión propia que garantice el principio de legalidad y estime acreditada la causa de justificación contenida en el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal y, por consiguiente, absuelva al ciudadano R.O.R.A., de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma de Fuego…”.

En relación a la segunda denuncia del recurso de apelación, la defensa expresó lo siguiente: “… SEGUNDO

ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

El Tribunal A quo, al referirse a los hechos no acreditados, analizó con ilogicidad manifiesta las circunstancias contenidas en el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal; pues, en cuanto a la agresión ilegítima por parte de quien en vida respondía al nombre de É.A.P.C., estimó que no quedó demostrada: ‘…por cuanto la víctima É.P.C., ofendido en el hecho, fue agredido por el acusado R.R.A., en el área del Caney del Club Militar Los Cocos, antes de recibir los disparos en la prevención y que le causaron la muerte...’

Este análisis carece de toda fundamentación lógica y jurídica, además que quebranta la valoración de las pruebas conforme a la sana crítica, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; puesto que, como se refirió en el punto primero de este escrito recursivo, las lesiones personales sufridas por varias personas producto de la riña, la cual ya había cesado, no justificaba la venganza o el hacerse justicia por la propia mano de ninguno de los agredidos y, por consiguiente, tampoco por parte de quien en vida respondía al nombre de É.A.P.C..

Seguidamente, al referirse el Tribunal A quo al inciso relacionado con la necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión, señaló que tampoco esta circunstancia quedó demostrada: ‘...por cuanto el acusado R.R.A., al llegar a la garita pudo resguardar su integridad con la ayuda o auxilio del Soldado que allí estaba montando la guardia, el ciudadano P.G.R.A., no necesariamente tenía que accionar su arma de fuego como única salida en contra del hoy occiso...’

Este análisis igualmente carece de toda fundamentación lógica y jurídica; así como, quebranta la valoración de las pruebas conforme a la sana crítica, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; puesto que, precisamente el soldado de guardia en el área de prevención del Club Militar Los Cocos, además de no encontrarse armado, era el funcionario militar que impidió la salida del citado club al ciudadano R.O.R.A. y, por ello, mal pudo contar con su ayuda o auxilio, como en efecto no la prestó de manera alguna.

En este sentido, es importante resaltar que ante la situación de peligro actual, real e inminente que atentó contra la vida del ciudadano R.O.R.A., la única alternativa con la cual contaba el mismo para repeler la agresión ilegítima y salvar su vida; era mediante el uso debido del arma de fuego que portaba para el momento de suscitarse los hechos objeto del proceso… (Omissis)…

Luego, al analizar el Tribunal A quo el inciso relacionado con la falta de provocación suficiente, indicó que: ‘... Si hubo provocación por parte del acusado R.R.A., éste en el Caney provocó el hecho, participó en la riña ocurrida en ese sitio del Club Militar Los Cocos, donde. resultó herido L.P.C., hermano de la víctima É.P.C., además confrontó con éste y se fue de allí apuntando a las personas con su arma de fuego, circunstancia que provocó al occiso a perseguirlo por creer muerto a su hermano L.P.C., sumado al hecho de haber sido agredido por el acusado...’

Este análisis también carece de toda fundamentación lógica y jurídica, aunado a que quebranta la valoración de las pruebas conforme a la sana crítica, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; puesto que, si ya había cesado la riña inicialmente suscitada en el caney del citado club y la actitud del ciudadano R.O.R.A., fue de evitación del conflicto al procurar su retirada definitiva del lugar; no puede considerarse la misma como una provocación y, mucho menos, puede justificarse su persecución y ataque con el accionar de un arma de fuego, como pretende significar el órgano jurisdiccional en funciones de juicio.

Así, pues, no cabe duda de que el Tribunal A quo incurrió en un error in judicando in facto, cuyo motivo está contenido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; al haber motivado con ilogicidad manifiesta la sentencia definitiva que en este acto se recurre, específicamente cuando analiza la disposición legal establecida en el numera 3 del artículo 65 del Código Penal, con relación a las pruebas producidas en el debate oral y público…”.

Por su parte, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, al resolver el recurso de apelación planteado, expresó lo siguiente: “… Ahora bien, respecto al señalamiento del recurrente referente a que a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la a quo analizó con ilogicidad manifiesta las circunstancias contenidas en el numeral 3 del articulo 65 del Código Penal, en cuanto a la agresión ilegitima por parte de quien en vida respondiera al nombre de É.A.P.C., careciendo de… toda fundamentación lógica y jurídica, además que quebranta la valoración de las pruebas conforme a la sana critica según lo dispuesto en el articulo 22 del Código Penal, las lesiones personales sufridas por varias personas producto de la riña, la cual había cesado, no justificaba la venganza o el hacerse justicia por la propia mano de ninguno de los individuos, puesto que precisamente el soldado de guardia en el área de la prevención del club militar los cocos, además de no encontrarse armado, era el funcionario militar que impidió la salida del citado club al ciudadano R.O.R.A., y por ello mal pudo contar con su ayuda o auxilio, como en efecto no la prestó de manera alguna, en tal sentido es importante resaltar que ante la situación de peligro actual, real e inminente que atentó contra la vida del ciudadano R.O.R.A., la única alternativa con la que contaba el mismo para repeler la agresión ilegítima y salvar su vidas, era mediante el uso indebido de su arma de fuego que portaba para el momento de suscitarse los hechos objetos del proceso, que la juez al realizar su análisis carece de toda fundamentación lógica y jurídica aunado que quebranta la valoración de las pruebas por cuanto si ya había cesado la riña inicialmente suscitada en el caney del club y la actitud del ciudadano R.O.R.A., fue de evitación del conflicto al procurar su retirada definitiva del lugar, puede considerarse la misma como una provocación y mucho menos, puede justificarse su persecución y ataque con el accionar de una arma de fuego como lo pretendió significar la A quo, considerando el recurrente que la juez incurrió en un error in judicando in facto, cuyo motivo esta contenido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber motivado con ilogicidad manifiesta la sentencia definitiva, y en error in judicando in jure, cuyo motivo esta contenido en el numeral 4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; al haber quebrantado la Ley por la errónea aplicación de las normas jurídicas contenidas en los artículos 405 y 277 del Código Penal; así como la inobservancia deliberada de la disposición legal establecida el numeral 3 del articulo 65 eiusdem, por cuanto la conducta ejecutada por el ciudadano R.O.R.A., estuvo dirigidas a la defensa legitima de su vida, y por consiguiente su acción esta enmarcada en una causa de justificación en tal sentido, este Tribunal Colegiado estima en relación a estos argumentos, que de un estudio pormenorizado de la sentencia objeto de esta apelación, nos podemos percatar que el Tribunal de la Causa estableció en los capítulos denominados ‘HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADO, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO’ así como el denominado HECHOS NO ACREDITADOS : lo siguiente:…(Omissis)…

Advierte esta Corte, en cuanto a las declaraciones antes referidas, que ciertamente la apreciación de los medios probatorios por el juez, deberá hacerse conforme a lo estatuido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Al respecto, tenemos que en principio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia patria, no le corresponde a las C. deA., el apreciar las pruebas que se hayan promovido y evacuado en el juicio oral, ya que esa actividad procesal le pertenece a los tribunales de instancia, es decir, que no es competencia de las C. deA. el analizar y comparar los medios probatorios, sino a los jueces de Juicio.

No obstante observa esta Corte, que la denuncia propuesta por el recurrente está dirigida a la presunta ilogicidad en la motivación de la sentencia definitiva específicamente cuando analiza la disposición legal establecida en el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal, en relación a las pruebas producidas en el debate oral y público, al estudiar la sentencia apelada se observa efectivamente que la recurrida se baso en declaraciones testifícales, del ciudadano M.F.Z., mesonero del club el cual se encontraba trabajando esa noche en el caney y expresó que Luís y Édgar llegaron desde temprano y estaban compartiendo con su familia, que él personalmente les atendió como mesonero, que una persona le había pedido un cigarrillo a Luís y por este no dárselo un hombre le cayó encima a cachazos y Luís cayó en el piso, que Édgar se percató que su hermano Luís estaba en el suelo y se agarró a golpes con la persona que le dio el cachazo a Luís, así mismo el mencionado testigo señaló que no observó que pasó en la prevención y que la pelea fue entre Édgar y la persona que le dio el tiro a Édgar, que Luís sólo recibió los cachazos, que la pelea fue entre Édgar y el que estaba armado por que él había visto a ese sujeto armado que era el único que estaba armado y que posteriormente salió corriendo con los otros sujetos a la prevención y Édgar detrás de ellos, también el testigo indicó que Édgar fue retenido para que no llegara hasta la prevención, sin embargo se regreso hasta donde su hermano Luís que estaba todavía inconsciente, le quitó la pistola y se dirigió nuevamente hasta la prevención pero que el no presenció lo ocurrido en la garita; la declaración del ciudadano Quero Retaco L.B. en la que indicó que en el Caney del Club Militar los Cocos, se presentó una pelea donde uno de los sujetos involucrados se encontraba armado con una pistola, dicho testigo indicó que llego a la Tasca, que estaba L.P. desmayado debajo de la mesa y que observó a un ciudadano con una pistola en la mano derecha que golpeó a L.P. y que después se fue ‘reculando’ (sic) amenazando con el arma hasta irse a la prevención, que Édgar forcejeó por que no lo dejaron salir hasta la prevención y le dieron un cachazo, las puertas estaban cerradas, hubo un intercambio de disparos entre el occiso y el otro sujeto y el occiso cayo al piso herido, que el sujeto que estaba en la puerta armado lo apuntó para que abriera la puerta y se fue en una patrulla que si no lo hubiese hecho el muerto seria él también; así mismo indicó el testigo que la pelea fue en la tasca que él se interpuso entre los que discutían y golpea al occiso en la cabeza y para ese momento no estaba armado el occiso y que el policía que estaba en la garita no disparó al aire, que sólo vio que accionó el arma en contra del muchacho tres veces, que fue un tiro en la pierna, que cayo y luego el otro se lo efectúo en el cuello, que trato de detener a Édgar hacía la prevención por que el otro estaba armado, que le dijo tres veces que se parara, pero no se paró, que en la garita fue el primer disparó y allí estaba el soldado; así como lo manifestado por el testigo Retaco L.B. el cual señaló que esa noche en la tasca hubo un pequeño problema cuando llegué estaba Luís desmayado debajo de la mesa como funcionarios del club intervenimos, yo vi a un ciudadano con pistola en la mano derecha que golpeó a L.P., evitamos confrontación yo no sabía el motivo el que estaba armado se fue reculando (sic) amenazando con el arma hasta irse hasta la prevención, llegó el muerto y forcejeó porque no lo dejaron salir hasta la prevención y le dieron un cachazo, las puertas de las prevención estaban cerradas, hubo un intercambio de disparos entre el occiso y el otro sujeto y el occiso cayo al piso herido, que el sujeto que estaba en la puerta armado me apuntó para que abriera la puerta y se fue en una patrulla que si no lo hubiese hecho el muerto sería yo también; yo luego recogí al muchacho herido; así como lo manifestado por el testigo, G.A.R.F., el cual expresó llegue al club con unos Amigos, vi a Édgar lo salude, venía del baño y vi un problema, Édgar estaba en problemas y estaban golpeando a Luís, yo le dije a Édgar que se quedara tranquilo que el sujeto carga un armamento y Édgar fue a buscar al joven que tenía el arma, luego se fue a buscar el arma y le dije quédate tranquilo y cerca de las garitas escuche las detonaciones el policía me apuntó y también a otras personas para que le abrieran la puerta, luego llegó la ambulancia y lo llevaron al hospital; por lo tanto, al constatar este Tribunal que los testimonios se entrelazaron entre si tal como quedó demostrado en el capitulo, HECHOS NO ACREDITADOS, y que no existe ilogicidad entre las declaraciones valoradas por la A quo, cuando analiza la disposición legal establecida en el numeral 3 articulo 65 del Código Penal, al examinar la figura de la legitima defensa la entendemos como la reacción necesaria contra una agresión ilegitima actual e inminente, y no provocada, o al menos no provocada suficientemente por la persona que invoca esta causa de justificación como eximente de responsabilidad penal; la cual debe llenar los siguientes requisitos y que fueron debidamente decantados por la A quo en su decisión: 1.- Agresión Ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho: la agresión es ilegítima cuando no tiene fundamento jurídico o cuando se trata de una agresión antijurídica, además de ello la agresión debe ser actual o inminente, la Juez de Primera Instancia al estudiar las circunstancias que desvirtúan lo alegado por la defensa expuso, que este elemento no quedó demostrado en el debate, por cuanto la víctima É.P.C., ofendido en el hecho fue agredido por el acusado R.R.A., en el área del caney del club militar los cocos, antes de recibir los disparos en la prevención y que le causaron la muerte, lo cual lo corroboró adminiculándolo con los testimonios de los ciudadanos M.F.Z., Quero Retaco L.B.; G.A.R.F.. 2.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla: corresponde al A quo el apreciar a través de todos lo medios de pruebas evacuados si ha existido o no, proporcionalidad entre la agresión ilegitima y la reacción defensiva, debiendo tomar en cuenta todas las circunstancias involucradas en el caso en concreto, descartando el Tribunal de Primera Instancia lo argumentado por el quejoso en los siguientes términos: este elemento no quedó demostrado en el debate, por cuanto el acusado R.R.A., al llegar a la garita pudo resguardar su integridad con la ayuda o auxilio del soldado que allí estaba montando guardia, el ciudadano P.G.R.A. no necesariamente tenía que accionar su arma de fuego como única salida en contra del hoy occiso, sin embargo así lo ejecutó además de utilizar ese medio de comisión en contra del mencionado soldado para que le abrieran el portón y en contra del ciudadano Quero Retaco L.B. y Gonzáles Arreaza Roswill, siendo los tres contestes al indicar que el “policía” les apunto para que le abrieran el portón, por lo que se evidencia el esfuerzo mental realizado por la juez en búsqueda de ver las cosas tal como ocurrieron, que la llevaron a no acreditar tal circunstancia en virtud de la valoración de los medios de pruebas evacuados en el debate oral y público. 3.- Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia: este requisito prevé que para que haya legitima defensa es menester que la persona que invoque esta causa de justificación no haya provocado en absoluto o al menos suficiente la agresión, exponiendo la A quo en las consideraciones realizadas para desechar el argumento de la defensa técnica, lo siguiente: Si hubo provocación por parte del acusado R.R.A., esté en el caney provocó el hecho, participó en la riña ocurridas en ese sitio del club Militar los Cocos, donde resultó herido L.P.C., hermano de la víctima É.P.C., además confrontó con este y se fue de allí apuntando a las personas con su arma de fuego, circunstancia que provocó al occiso a perseguirlo por creer muerto a su hermano L.P., sumado al hecho de haber sido agredido por el acusado, llegando la Juez de Primera Instancia a esa convicción a través de la declaraciones de los ciudadanos M.F.Z., mesonero en lugar de los hechos, Quero Retaco L.B. y G.A.R., testigos presénciales de los sucesos ocurridos, y con las que acreditó que la conducta desplegada por el encausado produjo la suficiente provocación, causal esta para que no proceda la legítima defensa invocada por el quejoso.

De los hechos establecidos se evidencia que no concurren los requisitos necesarios para la existencia de la referida causa de justificación ya que de las declaraciones arribas citadas se desprende que el encausado de autos agredió a la víctima É.P.C. en el caney club militar los cocos, lugar donde sacó el arma de fuego amenazando a las personas que se encontraban en el sitio y dirigiéndose al área de la prevención, donde pudo resguardarse con la ayuda del soldado que se encontraba de guardia, repeliendo la acción del hoy occiso con el uso del arma que poseía, disparando contra su humanidad, siendo el ciudadano R.R.A. un funcionario policial el cual se encuentra a diferencia de cualquier otro ciudadano entrenado y preparado para manejarse frente a situaciones de peligro como la analizada y en la que él desde un inicio fue parte al propiciar agresiones, amenazas, y no contribuir con procurar controlar la situación que se estaba generando tal como quedó corroborado con las declaraciones de los ciudadanos M.F.Z., Quero Retaco L.B. , G.A.R.F., quienes estuvieron presentes y al concatenarse entre sí, se evidencia que efectivamente el acusado R.R.A. fue partícipe en la provocación del hecho, haciendo uso desde un inicio de su arma de fuego, para amedrentar a las demás personas y que la accionó posteriormente en tres oportunidades en contra de la humanidad del hoy occiso quien antes había efectuado un sólo disparo, considerándose que lo expuesto por el recurrente en cuanto a la necesidad de separar los hechos ocurridos en el caney del club militar los cocos, con los hechos ocurridos en el área de la prevención del mismo lugar no es posible, en virtud que la conducta de provocación desplegada por el encausado tuvo su origen desde el caney y que persistió a través de las amenazas propiciadas con el arma de fuego que poseía, dirigiéndose al área de la prevención y que culminó con este terrible hecho.

Esta Corte de Apelaciones, observó, luego de haberle efectuado un análisis a la sentencia recurrida, que el A quo, hace la correspondiente comparación entre sí de todas las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, lo cual se evidencia de las transcripciones anteriores, cuando adminicula la declaración rendida por los ciudadanos L.P.C., M.F.Z., Ríos M.F.A., Uzcátegui Terán Édgar, Quero Retaco L.B., P.G.R.A., G.A.R.F., el testimonios de los funcionarios L.D., S.M.J.J. y J.R.M., con lo depuesto por la ciudadana A.T.M.V., a los informes de los expertos, lo que la conllevaron al convencimiento de la culpabilidad del acusado como el autor del hecho, y lugar donde ocurrió el suceso delictivo…(Omissis)…

En consecuencia, considera esta Alzada que el Tribunal A quo cumplió con su deber de motivar su decisión, al realizar el respectivo análisis y comparación de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público, para luego establecer los hechos que estimó acreditados, sin evidenciarse lo alegado por el abogado defensor, de que el Tribunal de Primera Instancia, motivó con ilogicidad manifiesta la sentencia definitiva con relación a las pruebas producidas en el debate oral y pública, en tal sentido, este Tribunal Colegiado estima en relación a estos argumentos, que el Juez de Primera Instancia, al momento de apreciar las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le impone la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo, lo que significa que el juez va a apreciar las pruebas según el grado de convencimiento que las mismas le produzcan, motivos por los cuales, la libre convicción con que el juez aprecie y valore las pruebas, escapa a la censura de esta Corte de Apelaciones…”.

Sobre la base de lo antes transcrito, se evidencia que la razón no le asiste al recurrente. En efecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, luego del respectivo estudio y análisis realizado a las denuncias planteadas en el recurso de apelación propuesto por el Defensor Público del ciudadano acusado R.R.A., expresó de manera clara, concisa y precisa las razones por las cuales declaró sin lugar los alegatos expuestos, es decir, expresó los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando así la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio.

En principio expresó la recurrida que las denuncias propuestas por la defensa versan sobre el alegato de una causa de justificación como lo es la legítima defensa, establecida en el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal y por ello señaló que los testimonios rendidos por los ciudadanos M.F.Z., L.B.Q.R. y F.G.A. en el juicio oral y público se vinculan entre sí, tal y como lo dejó demostrado el sentenciador de juicio en su decisión, en el punto que denominó “HECHOS NO ACREDITADOS”, refiriendo así mismo la recurrida, que en el caso de autos no existe ilogicidad manifiesta en los testimonios valorados por el Tribunal de Primera Instancia, pues este analizó con suma precisión los requisitos establecidos en el artículo 65 numeral 3, del texto sustantivo penal, referida a la causa de justificación de la legítima defensa.

Para corroborar lo antes dicho, realizó la Corte de Apelaciones, un análisis propio en cuanto a la figura de la legítima defensa, señalando para ello que esta debe entenderse como la reacción necesaria contra una agresión ilegítima actual e inminente y no provocada, o en su defecto no provocada suficientemente por la persona que alegue esa causa de justificación como eximente de responsabilidad penal.

Asimismo, analizó las tres circunstancias que deben llenarse para que esa causa de justicia opere, en donde señaló que en cuanto al primer supuesto referido a la Agresión Ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho, la agresión es ilegítima cuando esta no contiene algún tipo de fundamento jurídico o que se tratase de una agresión antijurídica, situación esta que consideró la recurrida al igual que el sentenciador de juicio, que debía descartarse, por cuanto del testimonio de los ciudadanos M.F.Z., L.B.Q.R. y F.G.A., se corroboró que la víctima fue agredida por el ciudadano acusado R.R.A., en el área del Caney del Club Militar “Los Cocos”, antes de recibir los disparos que le ocasionaron la muerte, cuando ya se encontraban en la puerta de prevención que conduce a la salida del Club Militar.

En cuanto al segundo supuesto referido a la Necesidad del medio empleado para impedir o repeler la acción, expresó la recurrida que esta circunstancia le corresponde al Tribunal de Primera Instancia el cual debe analizar todos los elementos probatorios llevados al juicio, en donde podrá percibir la proporcionalidad entre la agresión ilegítima y la reacción defensiva del agredido, situación esta que de igual forma fue descartada por el Juzgado A quo.

En relación al tercer supuesto referido a la Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia, señaló la Corte de Apelaciones, que para que haya legítima defensa es necesario que la persona agresora no haya provocado en absoluto o al menos suficientemente la agresión, motivos estos que fueron descartados igualmente por el sentenciador de juicio, por cuanto el mismo señaló que si hubo provocación por parte del ciudadano acusado R.R.A. “… pues éste en el caney provocó el hecho, participó en la riña ocurridas en ese sitio del club Militar los Cocos, donde resultó herido L.P.C., hermano de la víctima É.P.C., además confrontó con este y se fue de allí apuntando a las personas con su arma de fuego, circunstancia que provocó al occiso a perseguirlo por creer muerto a su hermano L.P., sumado al hecho de haber sido agredido por el acusado…”, motivos estos que fueron tomados en cuenta por el Tribunal de Primera Instancia, a través de las declaraciones rendidas por los testigos M.F.Z., L.B.Q.R. y F.G.A., acreditando en consecuencia, que la conducta desplegada por el ciudadano acusado R.R.A., no es causal para que opere la causa de justificación alegada por el recurrente referida a la legítima defensa, establecida en el artículo 65 numeral 3, del Código Penal.

En base a lo antes expuesto, consideró la recurrida que en el caso de autos no se subsume la conducta típica desplegada por el acusado de autos se mencionó anteriormente, el ciudadano acusado R.R.A., agredió al ciudadano L.P.C. en el Caney del Club Militar “Los Cocos”, y al retirarse amenazó a los allí presentes con su arma de fuego, posteriormente se dirigió al lugar de prevención donde pudo haberse resguardado en la garita solicitándole ayuda al soldado que se encontraba de guardia para tratar de controlar la situación que se había originado, ya que tal y como lo mencionó la Corte de Apelaciones, el acusado de autos es un funcionario policial el cual se encuentra entrenado para contrarrestar situaciones como las allí desplegadas, más bien por el contrario propició las agresiones y amenazas las cuales fueron corroboradas por las declaraciones de los testigos M.F.Z., L.B.Q.R. y F.G.A., y que al entrelazarse estas, se llegó a la conclusión de que efectivamente el acusado de autos fue el que provocó el hecho punible que se ventila en la presente causa.

Bajo esas mismas premisas, expresó la Corte Apelaciones, que el sentenciador de juicio practicó un correcto análisis de las pruebas evacuadas durante el debate, al haber adminiculado entre sí, las declaraciones rendidas por los ciudadanos L.P.C., M.F.Z., F.A.R.M., É.U.T., L.B.Q.R., R.P.G., F.G.A., A.T.M.V. y los testimonios de los funcionarios actuantes en la investigación, ciudadanos D.L., Juglas J.S.M. y J.R.M., aunado a los informes presentados por los expertos, los cuales conllevaron al convencimiento del sentenciador de demostrar la culpabilidad del ciudadano acusado R.R.A., no existiendo en consecuencia, una errónea aplicación de los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego, establecidos en los artículos 405 y 277, ambos del Código Penal.

En este sentido, considera la Sala de Casación Penal, que la sentencia recurrida no infringió la tutela judicial efectiva ni incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído que tienen las partes dentro del proceso, principios estos consagrados en los artículos 26 y 49 (numerales 1 y 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 173, 364 numeral 4°, y 441, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por el defensor privado del ciudadano acusado R.R.A.. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el defensor privado del ciudadano acusado R.R.A..

Publíquese, regístrese, y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

RC09-196.

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