Sentencia nº 260 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en sentencia emitida el 18 de julio de 2008, dejó establecidos los hechos siguientes: “… quedó demostrado que en fecha 20 de septiembre de 2003, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la madrugada, el ciudadano L.P.C., se encontraba en el Club Militar Los Cocos de esta ciudad, lugar donde compartían desde horas de la tarde en compañía de otros familiares, el ciudadano L.P.C. se dispuso a fumar un cigarrillo, en el área de la Tasca cerca de la pista de baile, en ese momento se le acercó otro ciudadano de nombre Félix el cual se encontraba en compañía del acusado R.R. y otros amigos, le pide un cigarro a Luis de manera insistente ya que Luís le decía que no tenía, éste por ser Militar del Ejército y encontrarse armado trató de evadir la situación, sin embargo, al negar lo del cigarro recibió un cachazo en la cabeza y cae al piso bañado en sangre y desmayado, en ese instante É.P.C. venía saliendo del baño y al observar que su hermano estaba tirado en el piso se cayó a golpes con el sujeto que le había dado el cachazo a su hermano, resultando lesionado igualmente el ciudadano É.P. por el sujeto que había golpeado a su hermano, los tres sujetos salen del área del Caney, salen corriendo en huída hacia el área de la prevención del Club, É.P. sale detrás de ellos porque su hermano se encontraba en el piso sangrando, no logra llegar hasta la salida del Club por cuanto le fue impedido por otras personas quienes lo golpearon en el rostro, É.P. se regresa hasta el lugar donde se encontraba su hermano L.P.C. herido e inconsciente y le saca el arma de reglamento de la cintura, tipo pistola marca Browning y se dirige a perseguir a los agresores del Caney, nuevamente unas personas tratan de detenerlo, lo agarran éste se suelta y logra llegar hasta el área de la prevención lugar donde se encontraba el ciudadano R.R.A., dentro de la garita empuñando un arma de fuego, éste no había podido salir del Club debido a que el portón estaba cerrado por órdenes de la superioridad, en virtud de la riña que se había suscitado en el área del Caney, É.P. se le acerca y efectúa un sólo disparo hacía la garita, siendo que R.R.A. desde la garita le efectúa tres disparos, uno en la pierna y el otro en la orquilla esternal, siendo auxiliado y trasladado hasta el hospital en ambulancia; el ciudadano R.R.A., amenazó y apuntó con su arma a tres personas para que le abrieran el portón del Club y conseguir salir, logrando huir en una Unidad de la Policía, la cual no comandaba después de herir gravemente a É.P., quien fallece el 12-10-03, a los días a causa de sepsis por herida de arma de fuego…”.

Por esos hechos, el mencionado Juzgado Primero de Juicio, CONDENÓ al ciudadano R.R.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.578.192, a la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 405, 277 y 281, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (occiso) É.A.P.C..

Contra esa decisión ejerció recurso de apelación, el ciudadano abogado T.V.F., Defensor Público Segundo, adscrito a la Unidad de San Juan de los Morros, estado Guárico, actuando con el carácter de defensor del ciudadano acusado R.R.A..

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, integrada por los ciudadanos jueces Miguel Ángel Cásseres González, Evelin Mendoza Hidalgo (ponente) y Y.M.B., en sentencia dictada el 3 de febrero de 2009, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto, confirmando así en todas y cada una de sus partes el fallo emitido por el Juzgado Primero de Juicio.

Notificadas las partes de la anterior decisión, recurrió en casación el ciudadano abogado N.G.Q.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 50.879, defensor privado del ciudadano acusado R.R.A..

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 15 de mayo de 2009, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal, y en esa misma fecha se dio cuenta de ello, designándose ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

RESOLUCIÓN DEL PUNTO PREVIO

El recurrente antes de plasmar sus dos denuncias del recurso de casación, alegó como punto previo lo siguiente:“… solicito formalmente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de las actuaciones realizadas en el proceso seguido a mi defendido R.R.A., específicamente a partir de la admisión de la acusación fiscal en la audiencia preliminar, así como todas las actuaciones subsiguientes…(Omissis)…

En fecha 26 de febrero de 2007, se celebró la audiencia preliminar y al finalizar ésta, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, decidió admitir la acusación fiscal, y en consecuencia, ordenó la apertura del juicio oral y público, en contra de R.R. APONTE…(Omissis)…

de la revisión de las actas procesales… he concluido que el mencionado ciudadano no fue debidamente informado en la audiencia preliminar sobre las alternativas a la prosecución del proceso, ni tampoco fue instruido sobre la posibilidad de que se acogiera al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que le fue vulnerado a mi defendido el derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, pues no fue advertido debidamente sobre la posibilidad de hacer uso de tales alternativas. Esta afirmación la hago debido a que no existe en autos… de que el Juez de Control haya cumplido a cabalidad, con las obligaciones que en tal sentido le imponen los artículos 329 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La Sala, visto el punto previo alegado por la Defensa del ciudadano acusado R.R.A., considera necesario hacer la siguiente consideración:

El recurrente alegó que su defendido no fue informado debidamente en cuanto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en la Audiencia Preliminar celebrada el 26 de febrero de 2007, ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, ya que el referido Tribunal, una vez que finalizó dicha audiencia, decidió admitir la acusación fiscal, sin hacerle mención al imputado acerca de tales medidas, no expresando nada en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos, incumpliendo en este sentido con lo dispuesto en los artículos 329 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa la Sala que en los folios 156 al 159 de la pieza 4 del expediente, corre inserta las actas de la Audiencia Preliminar, en donde claramente se aprecia lo siguiente: “… el Tribunal pasa a decidir, Primero: Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público con el cambio de calificación por los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 281 y 277 ejusdem, en contra del acusado R.O.R.A., en perjuicio del ciudadano É.A.P.C.. Acto seguido el Tribunal impuso al acusado de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, he interrogado sobre el deseo de rendir declaraciones es (sic) este sentido quien respondió afirmativamente: Quiero ir a juicio…”. (Subrayado de la Sala).

De lo transcrito anteriormente, se evidencia que el Juez del Tribunal Quinto de Control, instruyó en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación fiscal, al ciudadano acusado R.R.A., sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y así lo hizo constar en el acta levantada con motivo de la celebración de la mencionada Audiencia, conforme lo establece el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y en donde igualmente se evidencia, que fue firmada por todas las partes intervinientes en el proceso, es decir, por el Defensor Público Segundo, T.V.F., quien actuaba para ese entonces en representación del acusado de autos.

Por tanto, la Sala considera que el alegato esgrimido por el recurrente en el punto previo al recurso de casación, no contiene asidero alguno ya que como se mencionó anteriormente el ciudadano acusado si fue informado en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, cumpliendo el referido Juzgado Quinto de Control, a cabalidad con lo dispuesto en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la falta de aplicación de los artículos 173, 364 numeral 4, y 441 eiusdem, por cuanto la decisión recurrida no resolvió los alegatos contenidos en: “… la primera denuncia del recurso de apelación, lo cual se traduce en falta de motivación del fallo…”.

Para fundamentar su denuncia, expresó lo siguiente: “… en el escrito del recurso de apelación la defensa del ciudadano R.R.A. como primera denuncia planteó que la sentencia del Juzgado de Juicio había incurrido en violación de ley, por errónea aplicación de los artículos 405 y 277 del Código Penal e inobservancia del numeral 3 del artículo 65 eiusdem, pues dio por demostrado los delitos de Homicidio y Uso Indebido de arma y por ellos condenó a R.R.A., cuando la conducta realizada por éste resulta justificada por haber actuado en legítima defensa, como se evidencia de los hechos acreditados por el Juzgado de Juicio.

Como fundamento de la denuncia de violación de ley, por errónea aplicación de los artículos 405 y 277 del Código Penal e inobservancia del numeral 3 del artículo 65 eiusdem, en el escrito de apelación se indican con suma precisión algunos aspectos esenciales que ponen de manifiesto, como de los hechos establecidos por el Juzgado de Juicio, surge evidente la demostración de que el ciudadano R.R.A. causó la muerte a É.P.C., en circunstancias que justifican su conducta, pues concurren los requisitos que el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal, exige para configurar la legítima defensa. Sobre este alegato la Corte de Apelaciones no se pronunció de manera clara, precisa y específica, pues prefirió arbitrariamente referirse únicamente a la segunda denuncia presentada en el escrito de apelación, eludiendo resolver el importante alegato contenido en la primera denuncia, consistente -como se ha expresado- en que, de los hechos acreditados por el Juzgado de Juicio, resulta demostrada la legítima defensa, causa que justifica la conducta del ciudadano R.R. APONTE…”.

Posteriormente, el recurrente transcribió la primera denuncia del recurso de apelación, realizó una breve explicación de que fue lo alegado en la misma; transcribió parte de la resolución emitida por la Corte de Apelaciones; y continuó expresando lo siguiente: “… Efectivamente, de la lectura de la sentencia cuestionada se evidencia que ésta, en el capítulo VII que denomina "Razonamientos para Decidir" sólo se limita a lo siguiente (párrafo por párrafo):

  1. - En primer término, realiza un resumen del contenido del escrito de apelación presentado por la defensa.

  2. - De seguidas reproduce íntegra y literalmente la motivación de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio.

  3. - De inmediato -párrafo siguiente-, deja asentado que a la Corte de Apelaciones no le corresponde apreciar las pruebas, pues esa actividad le compete al Juzgado de Juicio.

  4. - Luego -en el largo párrafo siguiente-, expresa que la denuncia de la defensa se refiere a la ilogicidad manifiesta en la motivación, especialmente en lo que respecta al análisis de los requisitos para que se configure la legítima defensa, de tal forma que al referirse a una sola denuncia (la segunda del escrito de apelación) omite absolutamente de aquí en adelante toda referencia a la primera denuncia, mediante la cual se le atribuye al Juzgado de Juicio haber incurrido en violación de ley, por errónea aplicación de los artículos 405 y 277 del Código Penal e inobservancia del numeral 3 del artículo 65 eiusdem.

  5. - En el mismo párrafo pero a continuación de lo indicado en el número anterior, la Corte de Apelaciones se limita a impartir su aprobación genérica a la motivación de la sentencia apelada, sin expresar razones propias y sin responder a los alegatos concretos de la defensa, pero siempre refiriéndose a la segunda denuncia (ilogicidad manifiesta en la motivación) y omitiendo toda alusión a la primera denuncia, mediante la cual se le atribuye al Juzgado de Juicio haber incurrido en violación de ley, por errónea aplicación de los artículos 405 y 277 del Código Penal e inobservancia del numeral 3 del artículo 65 eiusdem.

  6. - En el párrafo siguiente, la Corte de Apelaciones vuelve a resumir los hechos establecidos por el Juzgado de Juicio, sin referirse de manera alguna a los argumentos planteados en la primera denuncia del escrito de apelación.

  7. - De inmediato, en los dos párrafos siguientes, continúa refiriéndose a la segunda denuncia (ilogicidad manifiesta en la motivación) y omite toda alusión y pronunciamiento con respecto a la primera denuncia.

  8. - En los siguientes y últimos párrafos de la motiva, la Corte de Apelaciones efectúa comentarios generales referidos a la labor del Juzgado de Juicio al examinar las pruebas, a lo que debe entenderse por ilogicidad en la motivación y a lo que debe contener la motivación de una sentencia, sin hacer alusión alguna a la primera denuncia, mediante la cual se le atribuye al Juzgado de Juicio haber incurrido en violación de ley, por errónea aplicación de los artículos 405 y 277 del Código Penal e inobservancia del numeral 3 del artículo 65 eiusdem…(Omissis)…

Como resulta absolutamente evidente de lo especificado antes, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, no resolvió como era su obligación, los argumentos explanados por la defensa en la primera denuncia contenida en el escrito de apelación…”.

Para concluir su denuncia, realizó análisis propios en lo que respecta a la correcta motivación de las sentencias, basándose para ello en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDA DENUNCIA

Al igual que en su denuncia anterior, el recurrente con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la falta de aplicación de los artículos 173, 364 numeral 4, y 441 eiusdem, por cuanto la Corte de Apelaciones, no resolvió los alegatos contenidos en: “… la segunda denuncia del recurso de apelación, lo cual se traduce en falta de motivación del fallo…”.

Como fundamento de su denuncia, alegó lo siguiente: “… en el escrito del recurso de apelación la defensa del ciudadano R.R.A., como segunda denuncia planteó que la sentencia del Juzgado de Juicio adolecía del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, lo que se traduce en falta de motivación, pues las razones por las cuales estimó que no se configuró en el presente caso la legítima defensa, carecen de todo fundamento lógico, si se comparan tales razones con el resultado del debate, de tal forma que el proceso intelectual que llevó a cabo el sentenciador y que plasma en el fallo, discurrió fuera de los límites que impone la lógica.

Para fundamentar la denuncia de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en el escrito de apelación se indican con suma precisión algunos aspectos esenciales, con respecto a los cuales es evidente la falta de lógica en la que incurrió el sentenciador al motivar su fallo. Sobre este alegato la Corte de Apelaciones no se pronunció de manera clara, precisa y específica, sino que se conformó con emitir su aprobación a la motivación realizada por el Juzgado de Juicio, expresando frases genéricas e imprecisas y sin exponer en el fallo razones propias que fundamenten su decisión de declarar sin lugar la apelación.

La Corte de Apelaciones debió referirse de manera específica y concreta a cada uno de los aspectos con respecto a los cuales la defensa consideró Que existía ilogicidad en la motivación y no despachar el asunto simplemente impartiendo su aprobación a la sentencia del Juzgado de Juicio. obviando o eludiendo responder a los precisos alegatos que efectuara la defensa, argumentos que están relacionados con el examen lógico que debió hacerse sobre la posibilidad de que, del resultado del debate probatorio, se evidenciaran los requisitos contenidos en el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal y se pudiera dar por demostrada la legítima defensa, circunstancia que justificaría la conducta de mi defendido R.R.A.. Por ello, es evidente la innegable relevancia de la falta en la que incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, al omitir pronunciarse sobre el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación que, en el escrito de apelación, le fue atribuido a la decisión del Juzgado de Juicio…”.

Seguidamente, el recurrente transcribió lo que señaló en su segunda denuncia del recurso de apelación, realizó comentarios en relación a lo esgrimido en tal denuncia, de igual forma transcribió parte de la resolución emitida por la Corte de Apelaciones; y continuó expresando lo siguiente: “… Como se evidencia del texto reproducido… La sentencia impugnada no se pronunció de manera clara, precisa y específica sobre la denuncia del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, atribuido a la decisión del Juzgado de Juicio, sino que se conformó con emitir su aprobación a la motivación realizada por el a-quo, expresando sólo frases genéricas e imprecisas y sin exponer en el fallo razones propias que fundamentaran su decisión de declarar sin lugar la apelación… (Omissis)…

la Corte de Apelaciones nada expresó sobre el alegato de la defensa en el sentido de que la conclusión a la que llegó el Juzgado de Juicio, en cuanto a que no era ilegítima la agresión que É.C. le hizo a R.R. al dispararle con su arma de fuego, porque éste había previamente reñido con la víctima, no encontraba fundamento lógico en el resultado del debate, pues se estableció que ya había cesado la riña en la que, entre otras personas, habían participado la víctima É.P.C. y R.R. y en la que ambos resultaron lesionados, pues R.R. se retiró del lugar para evitar -o continuar- el conflicto, aunque le fue impedida la salida del Club Militar, adonde llegó É.P. con un arma de fuego a dispararle con la intención de causarle la muerte. Era obvio, tal como quedó establecido, que ya había cesado la circunstancia de necesidad en la que pudo haberse encontrado É.P.C., por lo que su conducta al dispararle a R.R. era una agresión ilegítima. Sobre este planteamiento concreto nada expresó la Corte de Apelaciones, omitiendo resolverlo como era su obligación.

Igualmente, la Corte de Apelaciones no se pronunció de manera concreta sobre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia del Juzgado de Juicio, cuando expresó que no hubo necesidad de que R.R. utilizara su arma de fuego, para repeler la agresión de la cual era objeto por parte de É.P.C., porque bien pudo solicitar protección o haberse resguardado con la ayuda del soldado que montaba guardia en la garita a donde había acudido É.P. a dispararle, cuando resulta que dicho soldado de manera alguna podía defenderlo o protegerlo, pues el mismo sentenciador había establecido que dicho soldado no sólo era quien había trancado la puerta para que R.R. no saliera del lugar como era su intención, sino que, además, estaba desarmado, de tal forma que carece de fundamento lógico la conclusión a la que llegó en el sentido de que -por parte de R.R.- no existió la necesidad de utilizar su arma de fuego para repeler la agresión de la que era objeto. Sobre este planteamiento concreto tampoco expresó nada la Corte de Apelaciones, omitiendo resolverlo como era su obligación.

En igual omisión de pronunciamiento incurrió la Corte de Apelaciones con respecto al argumento concreto relacionado con la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia del Juzgado de Juicio, cuando este tribunal descarta el requisito de la falta de provocación suficiente por parte del que pretenda obrar en legítima defensa, alegando que R.R. había provocado a E.P. al haberse trabado en riña con éste, lo cual -como expresó la defensa en la apelación- no guarda concordancia lógica con otros hechos establecidos, específicamente que la riña ya había cesado y que R.R. se disponía a retirarse del lugar y le fue impedida la salida, lo cual evidencia su actitud de dar por terminado el problema y evitar que continuara, de tal forma que no podía afirmarse que la agresión que E.P.C. le efectuó a R.R. al dispararle con un arma de fuego, hubiese sido provocada suficientemente por éste. Sobre este planteamiento concreto tampoco expresó nada la Corte de Apelaciones, omitiendo resolverlo como era su obligación…”.

Concluyó sus alegatos, realizando nuevamente un análisis propio en lo que respecta a la correcta motivación de las sentencias, refiriéndose de igual forma, a la jurisprudencia que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la materia.

La Sala, para decidir, observa:

Luego de haber revisado los fundamentos de las denuncias anteriores, la Sala de Casación Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, las declara admisibles, por cuanto se encuentran debidamente propuestas y en consecuencia, convoca a las partes a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ADMITE las denuncias del recurso de casación propuesto por el defensor del ciudadano acusado R.R.A., y en consecuencia CONVOCA a las partes a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y convóquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150 ° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

RC09-196.

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