Sentencia nº 1601 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 13-0055

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 22 de enero de 2013, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el abogado E.L.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.200, actuando en su condición de apoderado judicial (según poder que consta en autos) de los ciudadanos R.J.R.L., J.A.G.M., C.R.M.Á. e I.D.R.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 17.242.953, 11.775.862, 18.462.155 y 15.429.998, contra la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “[…] PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por los ciudadanos Abogados Von Ruiz y G.C. en representación de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el sentido que se admiten los delitos de Extorsión, Asociación Para Delinquir, Lesiones Leves y Amenaza, pero se desestiman los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, Violación de Domicilio, Simulación de Hecho Punible y Robo Genérico (…). SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad […]” a los prenombrados ciudadanos; todo ello con ocasión al proceso penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos indicados supra en perjuicio de los ciudadanos J.L.F.S., en lo que respecta a los delitos de extorsión, asociación para delinquir y lesiones leves y de W.D., en lo que respecta al delito de amenaza.

El 28 de enero de 2013 se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora C.Z.d.M..

Mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2013, la parte actora consignó copia certificada de las actas procesales que denotan el estado actual del proceso penal.

Mediante escrito del 18 y 29 de abril de 2013, el apoderado judicial de los accionantes solicitó pronunciamiento en la acción de amparo interpuesta.

En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., Marcos T.D.P., Carmen A. Zuleta de Merchán, A.D.R. y J.J.M.J..

El 29 de julio de 2013, el apoderado judicial de los accionantes, mediante escrito consignó copia del acta de audiencia preliminar celebrada en la causa penal que motivó el amparo de autos, y copia del auto de sobreseimiento dictado por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, respecto a los delitos de extorsión y asociación para delinquir, dejando subsistente el delito de lesiones personales leves.

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado F.A.C.L., se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado J.J.M.J., así como la incorporación del Magistrado suplente Doctor L.F.D.B., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada Doctora G.M.G.A., en su carácter de Presidenta; el Magistrado Doctor J.J.M.J., en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados Doctores L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D.B., ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir la Sala observa:

I

FUNDAMENTO DEL A.C.

El apoderado judicial de los accionantes alegó en su a.c. fundamentalmente lo siguiente:

Que “[e]n fecha 30 de noviembre de 2012, mis poderdantes (…) ya identificados, todos funcionarios del CICPC adscritos a la Subdelegación de ese cuerpo policial en Maturín, Estado Monagas, partieron de comisión hacia la Población de Caicara de Maturín, para realizar una diligencia de investigación, consistente en un ALLANAMIENTO en la vivienda del señor J.L.F.S., alias “CHOGUI”, situada en la Calle Sucre, Casa N° 39, Caicara de Maturín, Estado Monagas, a fin de ubicar elementos de interés criminalístico relacionados con la clonación y falsificación de tarjetas de débito y crédito, como medio para cometer el delito de estafa, así como para localizar bienes producto de un robo que se investigaba”.

Que “[l]a salida de estos funcionarios de su Comando consta en el Libro de Novedades llevado por ese Despacho tal como se puede apreciar en el folio 95 de las copias certificadas de las actuaciones que acompaño”.

Que “[…] la orden judicial respectiva, emitida para el allanamiento de marras, fue expedida legalmente por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el día 29 de noviembre de 2012, bajo el N° NP01-P-12465, tal como se aprecia de los folios 213-214 de las copias certificadas de las actuaciones que acompaño”.

Que “[u]na vez llegados al lugar de destino, los funcionarios (…) procedieron a llamar a la puerta de la vivienda que debía ser inspeccionada, saliendo a la Puerta el ciudadano que dijo llamarse J.L.F.S., el cual se mostró reticente a la diligencia y quiso impedir el acceso de los funcionarios, por lo que se hizo necesario esposarlo, conforme al artículo 198 del COPP.

Que “[e]n el curso de este acto de investigación, apareció un ciudadano de nombre M.D.J.C.D.G., de nacionalidad portuguesa, que manifestó residir también en el inmueble y en cuya habitación, en el cielo raso, fue encontrada (sic) un envoltorio, con todas las características de ser contentivo de la droga conocida como marihuana, por lo cual los agentes policiales, ante ese flagrante descubrimiento procedieron a detener tanto a J.L.F.S. como a M.D.J.C.D.G. y conducirlos, junto a la presunta marihuana, un (1) vehículo con los seriales desbastados hallado en el lugar y los equipos electrónicos y demás enseres incautados en la vivienda (computadores portátiles, portadores digitales, tarjetas de créditos (sic) y chequeras de terceros, etc.), hasta la Subdelegación del CICPC en Maturín”.

Que “[l]a entrada de la comisión formada por mis representados acompañados por sus detenidos, se dio entrada en la Subdelegación a las 22:30, según consta del Libro de Novedades llevado por ese Despacho, tal como puede apreciarse a (sic) folios 104-105 de los anexos que presento en copias certificadas”.

Que “[e]ncontrándose ya en la sede del CICPC en Maturín, redactando el acta policial respectiva, a los fines de dar parte al Ministerio Público de la droga localizada y pone (sic) a su disposición a las personas aprehendidas, se presentó un funcionario del CICPC, de nombre W.D., quien dijo venir de parte de un Abogado llamado C.M., que se encontraba en la parte exterior de la Subdelegación e increpó a mis representados diciéndoles que no sabían en qué se habían metido y si acaso no sabían que esas personas que ellos traían detenidas desde Caicara eran protegidas de otros funcionarios; suscitándose de inmediato una discusión entre mis representados y W.D., quien se marchó airadamente del lugar, para volver un rato más tarde acompañado del Comisario CICPC J.V. y del Subcomisario F.H., quienes procedieron a arrestar a mis poderdantes bajo la acusación de que estaban extorsionando a los señores J.L.F.S. y M.D.J.C.D. GOUVEIA”.

Que “[u]na vez hecho esto, los funcionarios VÁSQUEZ, HÉRCULES y DESIDERIO procedieron a poner en libertad a los capturados (FIGUERA y C.D.G.) y les dijeron a mis representados que quedaban detenidos por los supuestos delitos flagrantes de EXTORSIÓN, ROBO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, AMENAZAS y LESIONES LEVES, aduciendo que mis poderdantes habían solicitado la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500.000,oo) a los señores J.L.F.S. y M.D.J.D.G., para no ponerlos a la orden de la Fiscalía respectiva”.

Que “[l]uego de ello, los funcionarios VÁSQUEZ, HÉRCULES y DESIDERIO procedieron a tomar declaración a las personas inicialmente aprehendidas en Caicara de Maturín, a fin de preparar un expediente que sustente la ulterior presentación en flagrancia de mis representados. Curiosamente, los jefes del CICPC que involucran a mis representados en la supuesta extorsión (VÁSQUEZ, HÉRCULES y DESIDERIO), tomaron para el expediente de investigación instruido contra ellos, el mismo número que aquellos habían utilizado para instruir la investigación contra las personas aprehendidas en Caicara de Maturín, lo cual es harto irregular, toda vez que dicha acción lo que busca es borrar todo rastro acerca de una averiguación penal contra J.L.S. y M.J.C.D.G., quienes al parecer son fichas delincuenciales que cotizan para los funcionarios aprehensores del segundo procedimiento, es decir VÁSQUEZ, HÉRCULES y DESIDERIO”.

Que “[…] estos últimos funcionarios llamaron al Fiscal anticorrupción de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, VON RICHELMAN RUIZ, quien se encargó de culminar la faena, presentando a mis poderdantes por ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas por los supuestos delitos de EXTORSIÓN, ROBO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, AMENAZAS y LESIONES LEVES”.

Que “[l]a audiencia de presentación de mis poderdantes ante el Juez de Control se efectuó entre los días 3 y 4 de diciembre de 2012 y en el curso de esta (sic), el titular del Juzgado Sexto de Control, Abogado G.S., pudo comprobar que mis poderdantes obraron en acatamiento de una orden de allanamiento legítimamente expedida, por lo cual no había violación de domicilio alguna ni tampoco simulación de hecho punible ni robo, ya que los objetos incautados como evidencia, junto con la droga, fueron puestos a disposición de la Fiscalía respectiva del Ministerio Público, en tanto que las lesiones leves sufridas por el ciudadano J.L.F.S. fueron a consecuencia de su resistencia al allanamiento, habiendo actuado los agentes del orden de manera legal”.

Que “[…] el Juez de Control estimó que no existían elementos para considerar la existencia del delito de extorsión, ya que las declaraciones de los interfectos capturados en Caicara de Maturín resultaban altamente dubitables y sospechosas de haber sido dirigidas por quien las tomó para perjudicar a mis defendidos, todo ello dado por el hecho de que el operativo en (sic) que fueron capturados era legal y que una de las formas más usadas por los delincuentes para incriminar a sus captores es acusarlos de extorsión, máxime tratándose de delincuentes inteligentes”.

Que “[p]ronunciada como fue en audiencia, la decisión del Juez Sexto de Control, el Fiscal del Ministerio Público apeló verbalmente de la misma y solicitó inmediatamente el EFECTO SUSPENSIVO de la orden de libertad de los aprehendidos, lo que fue aceptado por el Juez, quien dispuso la retención en custodia de mis representados hasta tanto se decidiera la apelación del Vindicterio o ‘vil dicterio’ (sic) de la Vindicta Pública. El fiscal quedó comprometido a fundamentar en su escrito formal de apelación, cosa que nunca hizo”.

Que “[a]l formalizar su apelación por escrito, el fiscal del Ministerio Público no sólo no fundamentó la necesidad de mantener en suspenso la orden de libertad proferida por el Juez a favor de mis defendidos, sino que NI SIQUIERA EXPRESÓ AL AMPARO DE QUÉ NUMERAL DEL ARTÍCULO 447 (HOY 349) DEL COPP RECURRÍA”.

Que “[e]n fecha 6 de diciembre de 2012, la muy honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas emitió sentencia, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, cuya impugnación constituye el objeto de esta acción de a.c.”.

Que la decisión impugnada incurrió en la infracción de la inviolabilidad de la libertad personal, por cuanto “[…] EN MOMENTO ALGUNO SE PRONUNCIA SOBRE LA EXISTENCIA DE FLAGRANCIA en el caso de mis representados, tal como era su deber, en atención de que esa era la esencia del procedimiento que llevó a su privación de libertad”.

Que “[…] nuestro sistema constitucional admite sólo dos formas legítimas de privación de libertad de las personas: la orden judicial y la flagrancia”.

Luego de referirse al concepto de ambas formas de privación judicial de libertad, la parte actora afirma que “[…] la esencia misma del procedimiento de calificación de la flagrancia es la DECLARACIÓN INELUDIBLE QUE DEBE HACER EL JUEZ ACERCA DE SI SE DIERON O NO LOS REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN EN FLAGRANTE DELITO DEL APREHENDIDO, porque de otra manera no podrá justificarse, desde el punto de vista constitucional, la privación de libertad de esa persona”.

Que “[…] la obligación de pronunciarse sobre si realmente ocurrió una aprehensión en flagrancia, no corresponde exclusivamente al Juez de Control ante quien se presenta al aprehendido, sino que se extiende también al tribunal de alzada o Corte de apelaciones, pues allí reside el meollo del asunto […]”.

Que “[s]i el juez considera que los hechos imputados al que se presenta en flagrancia, no constituyen delito, entonces no tiene caso que analice si existió o no captura en flagrancia, pues si alguien es capturado en plena comisión de una conducta lícita o que siendo ilícita no constituya delito, como no respetar una luz roja cuando se conduce un vehículo, por ejemplo, no habrá entonces ninguna consecuencia jurídico-penal y el sujeto deberá ser puesto en libertad inmediatamente”.

Que “[…] el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al que fueron presentados mis representados (…) consideró que éstos no habían cometido delito alguno, y simplemente decretó su libertad plena y sin restricciones”.

Que “[e]n cambio, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, consideró que de las actuaciones se desprendía que mis representados habían cometido los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LESIONES LEVES Y AMENAZA, y decretó la PRISIÓN PROVISIONAL de los mismos, como si se tratara de un procedimiento normal, pero NADA DIJO acerca de si la captura de mis representados se había producido en flagrancia o no, como era su obligación, pues esa fue la condición bajo la cual aquellos fueron presentados ante el Juez de Instancia”.

Que “[…] mis representados quedaron detenidos en virtud de un pronunciamiento judicial que no definió la fuente de esa privación de libertad, pues no hubo orden judicial previa que los llevara ante el Juez de Control pero se les privó de libertad sin que se afirmara que habían sido aprehendido (sic) en flagrancia”.

Que la Corte de Apelaciones infringe la tutela judicial efectiva como garantía constitucional, por cuanto en primer lugar “[…] la corte (sic) ha omitido todo pronunciamiento acerca de si mis representados fueron sorprendidos en flagrante delito o no, lo cual, como ya se explicó ampliamente en la primera de nuestras denuncias sobre normas constitucionales infringidas, era un presupuesto básico para la fundamentación de su derecho de privación de libertad, proferido contra mis representados, toda vez que la Constitución exige para ello u (sic) orden judicial previa, que no la hubo en este caso o la aprehensión en flagrancia. De manera pues, que no sabemos cuál fue el fundamento de esa orden de privación de libertad”.

Y en segundo lugar, “[…] la Corte de Apelaciones incurre en el vicio típico de PETICIÓN DE PRINCIPIO, pues si se analiza con cuidado la Parte Motiva de la Sentencia impugnada, se advertirá de inmediato que, luego de una transcripción de las actas policiales suscritas por los funcionarios que aprehendieron a mis representados y de las declaraciones de las supuestas víctimas, es decir, de las personas que ellos habían aprehendido antes a su vez, la Corte, tras un breve parafraseo de aquellos infolios, declara que efectivamente existieron los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LESIONES LEVES Y AMENAZA, y por ello decreta la prisión provisional”.

Que “[…] en momento alguno se relaciona la existencia de una prueba que acredite que hubo existencia de solicitud de dinero por parte de mis patrocinados a las personas que ellos detuvieron, como no fuera la muy poco creíble declaración de éstos, de amplio prontuario policial, dicho sea de paso, en las cuales, de paso (sic), estos sujetos reconocen que ellos fueron los que inicialmente les ofrecieron CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) a los funcionarios, para que no los procesaran. Es una circunstancia (sic) debió ser valorada por la Corte de Apelaciones a la luz de las máximas de experiencia, adminiculadas con el hecho de que mis representados actuaron amparados en una orden de allanamiento legal y formalmente válida, que efectivamente incautaron evidencias de interés criminalístico en el inmueble a ser allanado y a la persona indicada en la orden, que además incautaron un envoltorio contentivo de presunta marihuana, que desató la actuación en flagrancia de mis poderdantes y sobre todo, que la supuesta aprehensión en flagrancia de mis representados se produjo EN LA PROPIA SEDE de la Subdelegación del CICPC en Maturín, a donde habían llevado a sus capturados y TODA la evidencia”.

Que “[l]a Corte de Apelaciones no se detuvo un instante a considerar lo inverosímil del procedimiento de captura de mis representados en la misma sede policial a la que pertenecen y por otros funcionarios de su mismo comando, que a todas luces actuaron a instancias de la subdelegación del CICPC, supuestamente para interesarse en la suerte de las personas que habían sido aprehendidas en Caicara de Maturín”.

Que “[l]a torpeza que se advierte en la motivación de la sentencia impugnada en este procedimiento, contraria al deber de transparencia judicial, es de tal naturaleza, que, por una parte, se arroja una sombra de duda acerca de la orden de allanamiento bajo la cual actuaron mis representados, a pesar de que su emisión fue debidamente comprobada por el Juez Sexto de Control (…) y ratificada por el Juez que la emitió (…); y por la otra parte, la Corte confiere una interpretación completamente torcida a las normas penales que establecen el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (Artículo 4-9, con relación al artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiación del Terrorismo), pues dichas normas exigen permanencia (cierto tiempo dice) del grupo criminal organizado y en la sentencia se dice que existe ese delito si se organizan ‘inmediatamente’. Eso es inverosímil, porque como bien razonó el Juez de Control en su decisión de 4 de diciembre de 2012, recaída en este caso y que fue revocada por la Corte de Apelaciones, mis representados iban juntos porque así lo dispuso el mando del cuerpo policial, pues no podemos concebir que la Corte de Apelaciones estime que el CICPC es una organización criminal”.

Que “[…] la Corte de Apelaciones, no sólo omitió pronunciarse sobre la existencia o no de los requisitos de la flagrancia, sino que tampoco valoró racionalmente los elementos de convicción obrantes de autos, avalando la conversión de los cazadores en cazados, y lo que es más importante: SUPLIÓ DEFENSAS Y ARGUMENTOS AL MINISTERIO PÚBLICO, por cuanto éste nunca fundamentó la necesidad de mantener en suspenso la orden de libertad emitida por el Juez de Control a favor de mis representados y admitió el recurso de apelación a pesar de que no estaba debidamente fundado en causal alguna del artículo 447 (hoy 439) del COPP.

Que la Corte de Apelaciones, en su sentencia accionada infringió el debido proceso, por cuanto “[…] ordena DIRECTAMENTE la prisión provisional de mis representados, lo cual los privó de un posible re-examen de la medida, constituyendo esto una circunstancia que los sorprende y les imposibilita el derecho a la defensa. Es claro, notorio y pacíficamente aceptado que, en nuestro procedimiento penal, las C.d.A., en casos como el que nos ocupa, lo que vienen obligadas a hacer es ORDENAR UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR ANTE UN JUEZ DISTINTO AL QUE PRONUNCIÓ LA DECISIÓN ANULADA y no dictar una decisión propia que comprometa la libertad de los imputados […]”.

Que las C.d.A. “[…] al conocer de un recurso de apelación de autos (…) sólo realizan audiencia para escuchar a las partes en casos excepcionales (COPP Art. 442) y no en casos como en el que nos ocupa, de manera que las partes no pueden hacerse oír de viva (sic) en ese procedimiento, donde a veces, como aquí ocurre, pueden discutirse asuntos tan delicados como la libertad de las personas, por eso, para dar la posibilidad de que el juez interactúe con las partes y éstas sean oídas, el tribunal de alzada debe devolver las actuaciones a otro tribunal de instancia para que celebre nuevamente la audiencia preliminar”.

Que “[…] la devolución de las actuaciones para una nueva audiencia preliminar, es imperativa, porque si se decreta la privación judicial de libertad, directamente por la alzada, los imputados quedan absolutamente indefensos ante esa decisión como se dice en el lenguaje popular venezolano: ‘como pajaritos en grama’”.

Que “[c]uando se trata de la libertad de las personas, la necesidad de la doble instancia es esencia, sobre todo respecto a las decisiones privativas y por ello es inconcebible el hecho de que un tribunal de alzada, mediante una interlocutoria y de mero gabinete, que además no tiene recurso, prive de ella a determinados ciudadanos”.

Por último, la parte actora solicitó que se admita la presente acción de amparo, se recabe la causa principal y se declare con lugar, decretando la nulidad de la decisión controvertida y la libertad plena de mis representados.

II

DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL SUPUESTAMENTE LESIVA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, accionada, en la oportunidad de resolver la apelación interpuesta, dictó los siguientes pronunciamientos: “[…] PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por los ciudadanos Abogados Von Ruiz y G.C. en representación de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el sentido que se admiten los delitos de Extorsión, Asociación Para Delinquir, Lesiones Leves y Amenaza, pero se desestiman los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, Violación de Domicilio, Simulación de Hecho Punible y Robo Genérico (…). SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad […]” a los ciudadanos R.J.R.L., J.A.G.M., C.R.M.Á. e I.D.R.M.; todo ello con ocasión al proceso penal que se les sigue en perjuicio de los ciudadanos J.L.F.S., en lo que respecta a los delitos de extorsión, asociación para delinquir y lesiones leves y W.D., en lo que respecta al delito de amenaza.

Tal decisión estuvo precedida de las consideraciones siguientes:

Luego de citar: 1.- La denuncia realizada por el ciudadano J.L.F.S., ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Maturín; 2.- El Acta de Investigación suscrita por el funcionario J.M., adscrito al Departamento de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas; 3.- El Acta de Entrevista, del 30 de noviembre de 2012, realizada al ciudadano M.J.C.d.G.; 4.- El Acta de Entrevista realizada al ciudadano W.J.D.R.; 5.- El Acta de Entrevista, del 30 de noviembre de 2012, a la ciudadana E.G.B.G.; 6.- El Acta de Entrevista del 1 de diciembre de 2012, al ciudadano Jessye Porras Finol; 7.- El Acta de Entrevista del 1 de diciembre de 2012, de la ciudadana Y.G.P.V.; 8.- El Acta de Entrevista del 1 de diciembre de 2012, del ciudadano R.A.F.R.; 9.- El Informe Médico Legal, suscrito por el Dr. E.G., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado al ciudadano J.L.F.E., en el cual se deja constancia de que presenta lesiones leves; 10.- El Acta de Investigación Penal, emanada del Comando Regional N° 07, Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por funcionarios adscritos a dicho organismo; 11.- El Acta de Investigación Penal, emanada del Comando Regional N° 7, Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por funcionarios adscritos a ese organismo; 12.- El Acta de Entrevista del 2 de diciembre de 2012, de la ciudadana Y.G.P.V.; 13.- El Acta de Entrevista de la ciudadana S.G.B.G.; 14.- La Ampliación de la denuncia, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 7, Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana, del ciudadano J.L.F.S.; la Corte de Apelaciones accionada estableció lo siguiente:

De las actas anteriormente transcritas pudo evidenciar esta Alzada, contrario a lo aducido por el juzgador en su fallo, que sí existen elementos de convicción que permiten presumir la participación de los ciudadanos R.J.R.L., J.A.G.M., C.R.M.Á. e I.D.R.M., en los delitos de Extorsión, Asociación para Delinquir y Lesiones Leves en perjuicio del ciudadano J.L.F.S. y la participación del ciudadano J.A.G.M. en el delito de Amenaza en perjuicio del ciudadano W.J.D.R., toda vez que, se desprende de las actuaciones, denuncia común realizada por el ciudadano J.L.F.S., quien expuso que en horas de la mañana del día 30 de Noviembre del año en curso estaba en la población de Caicara y escuchó cuando tocaron la puerta de su casa y cuando la abrió. Vio que eran unos funcionarios del C. I. C. P. C. y que los mismos le dijeron que era un allanamiento y que en virtud de ello les pidió la orden, y éstos sacaron una orden pero nunca se la entregaron, por lo que opuso resistencia y luego fue golpeado y esposado, y que dichos funcionarios tomaron la casa y empezaron a revisar la misma y luego lo llevaron a la sede la referida institución, y estando allí, ellos le pidieron para cuadrar, y él les ofreció cien mil bolívares (100.000) y ellos no aceptaron, y querían quinientos mil bolívares (500.000), luego quedaron en doscientos cincuenta mil bolívares (250.000), por lo que llamó a unas personas de su familia para que le buscaran ese dinero, y estando en la espera de completar el mismo, llegó el funcionario Wilmer y empezó una discusión con uno de los funcionarios que lo tenía allí, y posteriormente los pasaron para que lo reseñaran pero no se pudo ya que llegaron otros funcionarios y lo pasaron para una oficina; dicho este que se encuentra corroborado con la declaración del ciudadano M.J.C., quien manifestó que el día 30 del presente año aproximadamente a las 8:30 hora de la mañana, cuando se encontraba en las afueras de su residencia se presentaron cuatro funcionarios del C.I.C.P.C. y que uno de ellos decía que era testigo, y que otro de ellos lo mando (sic) a alejar de la puerta y él le obedeció, y en ese momento iba llegando su amigo de nombre J.L. y le dijeron que tenía un (sic) orden de allanamiento, y éste le responde que tenia (sic) que llamar a su abogado, que le dieron varios golpes en el estomago (sic) y les quitaron sus teléfonos y los esposaron, que posteriormente entraron a la residencia y empezaron a revisar todo y encontraron cuatro tarjetas de crédito viejas, que supuestamente estaban incursa (sic) en delito, luego a su amigo J.L. le pidieron la clave del teléfono celular y de la computadora y como él no se las dijo lo volvieron a golpear en varias partes de (sic) cuerpo, que posteriormente lo montaron en una Pick-Up, color blanca con logotipos del CICPC y que le manifestaron que los llevarían hasta la comisaría del CICPC, y en el transcurso les decían que estaban presos y que no tenían ningún beneficios y ellos como estaban asustados le ofrecieron cien mil bolívares (100.000), y ellos dijeron que era muy ridículo, que eso cobraban ellos por un hurto, y como tenían tanto susto le ofrecieron ciento cincuenta mil bolívares, ellos dijeron que no y que iban a hablar era en la comisaría, y que cuando llegaron a la Sub-Delegación, los funcionarios empezaron a presionarlos para que subieran el precio, y los dejaron encerrados en una oficina, luego entraron y dijeron que tenían que conseguirles la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000) y que ellos le dijeron que no era posible y los amarraron y empezaron a decirles cualquier cantidad de cosas, y que por último, luego de haber pasado varias horas encerrados en una oficina, les dijeron que les consiguieran doscientos cincuenta (sic) bolívares (250.000), y quedaban como amigos, por lo que empezaron a realizar varias llamadas a varios amigos para que los ayudaran a conseguir el dinero porque ellos no querían problemas con nadie, y que los funcionarios les decían que los iban a meter presos, y que posteriormente cuando era de noche los llevaron hacía (sic) otra oficina donde les llenaron los dedos de tinta para reseñarlos y de ahí se presentó otros (sic) funcionario y los trasladó hacía (sic) una oficina a fin de entrevistarlos; de igual manera existe el dicho del ciudadano R.A.F.R., quien manifestó que se encontraba en su casa, y que como a las 09:30 de la mañana lo llamó un amigo de nombre L.G. quien le dijo que había una patrulla blanca del C.I.C.P.C. y una camioneta Sportage, marca Kia dorada, al frente de la casa de J.L.F., y que él le contestó que iba a ver qué pasaba, que cortó la llamada, y que al rato el referido ciudadano lo volvió a llamar y le dijo que se estaban llevando a J.L. y a tres personas más, entre ellos dos mujeres y otro hombre, que los iba a seguir para ver para donde se lo llevaban ya que no sabía cuál era el motivo por el cual se los habían llevado y que además le dijo que agarraron hacía (sic) la vía de Maturín, que cortó la llamada, y que él se trasladó hasta las instalaciones del C.I.C.P.C., sub delegación Maturín y que estando ahí, como a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente lo llamó J.L.F., indicándole que le estaban pidiendo doscientos cincuenta mil bolívares fuertes para soltarlo y que buscara prestado ese dinero y como era como las 7:00 horas de la noche, un abogado que fue con él, de nombre D.M., le dijo para hablar con el funcionario Desiderio que trabaja en Inspectoría, para plantarle la situación, y éste último los atendió gustosamente, y procedió a verificar donde tenían a los detenidos, y posteriormente el funcionario Desiderio, le dijo que los había encontrado en una oficina escondidos y amarrados, y que luego soltaron a los muchachos como a las 04:00 horas de la mañana; asimismo existe el dicho del funcionario W.J.D.R., quien expuso que encontrándose en el despacho, se presentaron varias personas, quienes lo abordaron con la finalidad de plantearle una problemática que se estaba suscitando en la Sub-Delegación de Maturín con dos ciudadanos procedentes de la población de Caicara, Estado Monagas, y que los mismos se encontraban privados ilegítimamente de libertad desde las ocho horas y treinta minutos de la mañana aproximadamente del día 30 de Noviembre, por funcionarios de la mencionada Sub-Delegación, quienes les estaban solicitando la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000) a cambio de su libertad y luego bajaron el monto a doscientos cincuenta mil bolívares (250.000), por lo que les solicitó a dichas personas que hicieran espera en su oficina mientras él verificaba esa información, y se trasladó hasta el área de comando donde sostuvo entrevista con el Sub Inspector E.G., a quien luego de imponerlo del motivo de su presencia, el mismo le informó que desconocía lo antes mencionado, por lo que le solicitó que a partir de esa hora no asentara ningún otro numeral en el libro de novedades, y que posteriormente observó al detective J.G. por los pasillos de la Sub Delegación, a quien abordó y le preguntó que si tenía alguna persona detenida procedente de la población de Caicara, y éste le respondió en forma grosera que no tenía a nadie detenido, dándole la espalda y retirándose hasta la Brigada Contra la Propiedad, por lo que siguió ya que le pareció raro que le haya respondido de esa manera y cuando intentó entrar a la oficina a verificar si tenían a dichos ciudadanos, éste le cerró la puerta en la cara, y en virtud de ello forcejeó con él y logró entrar a la misma, visualizando a dos ciudadanos civiles, a quienes les preguntó de donde eran, y ellos manifestaron que e.d.C., y que así mismo corroboró que los ciudadanos en cuestión eran por los que estaban solicitando la cantidad de dinero antes mencionada, y los mismos se encontraban en compañía de los Agentes I.R., C.M. (sic), de Agente de Seguridad R.R., y del detective en cuestión, por lo que le preguntó al Detective J.G., que cual era el motivo que no le permitió darle respuesta acerca de si tenía a los dos ciudadanos en su brigada, y éste manifestó de manera altanera que él era una bruja, por lo que se dijeron unas palabras, y J.G. lo ofendió e intentó sacarse la pistola, pero el funcionario I.R. lo sujetó y Gil le dijo ‘estas (sic) muerto Desiderio, tu (sic) y yo a partir de hoy somos culebra y estas (sic) muerto nos vemos en la vía’, y que también se encontraba el Agente Jessye Porras, quien estaba desapartando, por lo que inmediatamente le realizó llamada telefónica al sub-Comisario J.G.V., Jefe de Investigaciones Internas a Nivel Nacional, a quienes les informó de lo acontecido, y ellos hicieron acto de presencia inmediatamente en ese Despacho, y que asimismo le realizó llamada telefónica al Inspector General Nacional Msc G.A.Z.A., así como al Abogado Vond Ruiz, Fiscal 12 del Ministerio Público, de esta circunscripción Judicial, a quien le informó de los (sic) acontecido, quien indicó que dichos funcionarios fueron puesto (sic) a su orden, por cuanto se encontraban incurso (sic) en uno de los delitos Contra la Corrupción, y que de igual manera se le incautaron todas las evidencias y se entrevistaron a todos los testigos y víctima a fin de brindar las actuaciones; todo lo cual, como ya se apuntó, hace presumir a quienes aquí deciden, que los imputados de autos son autores de los delitos de Extorsión y Asociación Para Delinquir en perjuicio de los ciudadanos J.L.F.S. y M.J.d.C. y Lesiones Leves en perjuicio del ciudadano J.L.F.S., pues, se puede apreciar que estos (sic) presuntamente, después de haber realizado un allanamiento en la residencia del referido ciudadano, ubicada en la población de Caicara, y haberlo aprehendido junto al ciudadano M.J.d.C. y las ciudadanas S.G.B.G. y Y.G.P.V., (quienes sirvieron de testigos en dicho allanamiento), lo trasladaron a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, y le solicitaron a él y al ciudadano M.J.d.C. la Cantidad de quinientos mil bolívares (500.000) para liberarlos, siendo rebajada dicha cantidad a doscientos cincuenta mil bolívares (250.000) en vista de que los mencionados ciudadanos manifestaron no poder pagar esa cifra, es decir, se desprende de actas que presuntamente los funcionarios imputados usaron como medio para presionar a los ciudadanos a efectuar el pago de la cantidad de dinero antes mencionada, la aprehensión que realizaron en virtud del allanamiento que hicieron en la morada del ciudadano L.F.S., y ello configura el delito de Extorsión, pues, usaron un medio capaz de amenazar a las víctimas con un grave daño contra su persona, como lo es la privación de libertad de estos (sic), con la finalidad de constreñir sus consentimientos para obtener dinero; asimismo se aprecia la presunta comisión del delito de Asociación Para Delinquir bajo la figura de Grupo Estructurado, la cual consiste en la formación deliberada de un grupo de delincuencia organizada con la finalidad de cometer inmediatamente un delito, por cuanto, se observa de las actuaciones que los imputados, ciudadanos R.J.R.L., J.A.G.M., C.R.M.Á. e I.D.R.M., desde el momento que ingresaron a los ciudadanos L.F.S. y M.J.d.C., en las instalaciones del C.I.C.P.C., en virtud de la aprehensión que realizaron por el allanamiento hecho a la morada del primero de ellos, presuntamente se unieron para solicitarles cierta cantidad de dinero a cambio de dejarlos en libertad, es decir, para extorsionarlos, y estuvieron desde la mañana hasta la noche constriñéndolos para recibir el monto solicitado por ellos, quienes a su vez lo requirieron a sus familiares, y según el dicho del funcionario W.J.D.R., ellos eran quienes estaban resguardando en la oficina del funcionario J.G. a dichos ciudadanos, todo lo cual como ya se indicó permite asumir la participación de los referidos imputados en el delito endilgado. Y así se decide.

Asimismo en cuanto al delito de Lesiones Leves se observa de las declaraciones de los ciudadanos J.L.F.S. y M.J.d.C., así como del acta de entrevista de la ciudadana S.G.B., realizada por ante la Guardia Nacional Bolivariana, quien sirvió de testigo en el allanamiento tantas veces mencionado, que le ciudadano L.F.S. fue golpeado por los funcionarios policiales en varias partes de su cuerpo, y ello fue corroborado por el examen medico (sic) forense que se le practicó al mismo, el cual arrojó como resultado que éste presentaba edema en región cigomática derecha y región frontal derecha, clasificando las lesiones como leves, por lo que, como se ha indicado, sí existen elementos que permiten presumir la comisión del referido tipo penal, porque si bien, presuntamente la víctima en la realización del allanamiento opuso resistencia para que el mismo fuera practicado, no obstante esta Corte estima que tales circunstancias deben ser investigadas en el transcurso del proceso, pues efectivamente por el examen medico (sic) forense se evidencian las lesiones que presentó la víctima por la supuesta acción de los funcionarios J.G. e I.D. quienes de las actas que cursan en autos son los presuntos autores del referido delito. Y así se decide.

Por último, en cuento a la participación del ciudadano J.A.G.M. en el delito de Amenaza en perjuicio del ciudadano W.J.D.R., esta Alzada debe señalar que si bien es cierto el mismo es a instancia de parte interesada, no es menos cierto que de acuerdo al fuero de atracción establecido en el artículo 75 de la norma adjetiva penal, en su único aparte, cuando a una persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento del delito enjuiciable a instancia de parte corresponderá al juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario, por lo que fue desajustado por parte del a quo desechar el presente delito por ser el mismo de instancia de parte agraviada, porque en el presente caso coexisten para el referido imputado delitos de acción pública y el delito de amenaza, por lo que debe ser admitido el mismo. Y así se decide.

Ahora bien, esta Sala consideró que existen elementos para presumir la comisión de los delitos antes referidos, a saber Extorsión, Asociación Para Delinquir, Lesiones Leves y Amenaza, sin embargo, estima que hasta este momento procesal, no existen no existen elementos que permitan presumir que los ciudadanos R.J.R.L., J.A.G.M., C.R.M.Á. e I.D.R.M., son autores de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, Violación de Domicilio, Simulación de Hecho Punible y Robo Genérico, toda vez que, en lo que respecta al delito de Privación Ilegítima de Libertad, esta Corte observa que si bien las víctimas estuvieron privadas de libertad desde el momento en que fueron ingresados al CICPC por los imputados, y estos (sic) los tuvieron en resguardo en la oficina del funcionario J.G., no es menos cierto que esa privación fue el medio que emplearon para constreñir a las víctimas a que pagaran la cantidad de 500.000 bolívares, que luego fue rebajada a 250.000 bolívares, por lo que mal pudiera como un hecho aislado la privación de libertad que sufrieron las víctimas, que hasta ahora lo que se evidencia es que presuntamente los funcionarios policiales querían sacar provecho de la aprehensión que habían realizado, producto del allanamiento practicado en la morada del ciudadano J.L.F., y no que su intención en todo momento haya estado dirigida solamente a mantenerlos privado (sic) por cierto tiempo, es por ello que esta Corte desecha el presente delito. Y así se decide.

En cuanto a los delitos de Violación de Domicilio, Simulación de Hecho Punible y Robo Genérico, esta Corte debe señalar, que hasta éste (sic) momento procesal no surgen elementos para presumir la comisión de los mismos, toda vez que, como se señaló anteriormente, hasta ahora, lo que se evidencia, es que presuntamente los funcionarios policiales, ciudadanos R.J.R.L., J.A.G.M., C.R.M.Á. e I.D.R.M. querían sacar provecho de la aprehensión que habían realizado, producto del allanamiento practicado en la morada del ciudadano J.L.F., por lo que ello obste (sic) a que, si en el curso de la investigación el Fiscal del Ministerio Público recaba elementos que permiten presumir la comisión de dichos delitos, pueda presentar su respectivo acto conclusivo por esos tipos penales. Y así se decide.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho señaladas ut supra, esta corte de Apelaciones procede a REVOCAR la decisión recurrida y en consecuencia procede a decretar Medida de Privación Judicial Preventiva en contra de los ciudadanos R.J.R.L., J.A.G.M., C.R.M.Á. e I.D.R.M., al verificar que están llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber, la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; suficientes elementos de convicción para presumir que los referidos imputados son autores de los delitos Extorsión y Asociación Para Delinquir en perjuicio del ciudadano J.L.F. y M.J.d.C.; así como elementos para presumir que los imputados J.G. e I.R. son autores del delito de Lesiones Leves en perjuicio del primero de los ciudadanos mencionados; de igual manera existen elementos que permiten presumir que el imputado J.G. es autor del delito de Amenaza en perjuicio del funcionario W.J.D.R., toda vez que, existe denuncia común del ciudadano J.L.F., quien narra cómo los funcionarios entraron a su domicilio en razón de una supuesta orden de allanamiento, lo golpearon lo aprehendieron, y le solicitaron dinero a cambio de la libertad, así como acta de entrevista del ciudadano M.J.d.C., del funcionario W.J.D.R., del ciudadano R.A.F.R., quienes corroboraron el dicho de las referidas víctimas; y por último existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, la cual supera los diez años en su límite superior, existiendo en consecuencia la presunción legal de peligro de fuga a que se refiere el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y peligro de obstaculización contemplado en el artículo 252 de la referida norma, ya que se observa que los imputados son funcionarios policiales y los mismos pudieran destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como influir para que las víctima (sic) o los testigos se comporten de una manera reticente, mucho más cuando el funcionario víctima, ciudadano W.D.R. fue presuntamente amenazado de muerte por el imputado J.G., y el ciudadano J.L.F. manifestó en la declaración rendida por ante la guardia Nacional Bolivariana, la cual riela a los folios del ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y cuatro (134) específicamente en la última pregunta que se le realizó, que no quería indicar el nombre del familiar que tenía el dinero para dárselo a los funcionarios, porque según su compañero conocido como el ‘Portu’ de nombre M.J.C. manifestó que lo habían amenazado y que por eso no quería saber mas (sic) nada de eso e indicó que hacía responsable a los funcionarios imputados de lo que le pudiera suceder a él o a su familia. Y así se decide.

Dado el pronunciamiento anterior, se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados R.J.R.L., J.A.G.M., C.R.M.Á. e I.D.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.242.953, V-11.775.862, V-18.462.155 y V-15.428.988 respectivamente y se fija como sitio de reclusión la Comandancia Socialista del Estado Monagas.

Por último considera esta alza.C. que con la resolución del presente recurso quedan respondidos los alegatos esgrimidos por la Defensa en su Contestación. Y así se decide.

En razón de todas las consideraciones antes expuesta (sic) esta corte de Apelaciones declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por los ciudadanos Abogados Von Ruiz y G.C., en representación de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el sentido que se admiten los delitos de Extorsión, Asociación para Delinquir, Lesiones Leves y Amenaza, pero se desestiman los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, Violación de Domicilio, Simulación de Hecho Punible y Robo Genérico. Y así se decide.

-VI-

D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por los ciudadanos Abogados Von Ruiz y G.C., en representación de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el sentido que se admiten los delitos de Extorsión, Asociación para Delinquir, Lesiones Leves y Amenaza, pero se desestiman los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, Violación de Domicilio, Simulación de Hecho Punible y Robo Genérico. Y así se decide.

SEGUNDO

Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados R.J.R.L., J.A.G.M., C.R.M.Á. e I.D.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.242.953, V-11.775.862, V-18.462.155 y V-15.428.988 respectivamente y se fija como sitio de reclusión la Comandancia Socialista del Estado Monagas. Y así se decide.

TERCERO

Se ordenan librar las respectivas boletas de encarcelaciones y que el juez natural o de guardia notifique a la brevedad posible de la presente decisión y ejecute las boletas aquí emitidas. Y así se decide.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c. y, a tal efecto, observa:

Mediante decisión N° 1 del 20 de enero de 2000, recaída en el caso: E.M.M., esta Sala Constitucional estableció que le correspondía conocer de las acciones de a.c. ejercidas contra decisiones judiciales 4dictadas por los Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las C.d.A. en lo Penal y, salvo las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto su conocimiento estuviera atribuido a otro tribunal.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el cardinal 20 del artículo 25, que a esta Sala le corresponde conocer las demandas de a.c. autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ello así, visto que la acción de a.c. bajo examen tiene por objeto la decisión dictada el 6 de diciembre de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en el m.d.p. penal que se le sigue a los ciudadanos R.J.R.L., J.A.G.M., C.R.M.Á. y I.D.R.M., esta Sala Constitucional se declara competente para conocer y decidir el presente amparo; todo ello en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de la presente solicitud de a.c., la Sala observa que el escrito libelar cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a y que dicho amparo no se encuentra incurso prima facie en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem, sin embargo, la Sala no efectuará el trámite correspondiente por cuanto estima pertinente a.l.p.d. la presente acción de a.c. en aras de resguardar los principios de economía y celeridad procesal, para lo cual se observa lo siguiente:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(Subrayado de la Sala).

En atención a la disposición transcrita supra, esta Sala ha señalado reiteradamente que la misma debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del a.c. contra una decisión judicial, cuando: 1) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; o 2) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales.

Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la Ley, no le han sido conferidas.

Por tanto, es requisito sine qua non que al efectuar el estudio de un amparo contra sentencia judicial, deba verificarse, en primer lugar, los requisitos ut supra mencionados, para determinar la procedencia de la acción propuesta.

Así tenemos que la presente acción de a.c. se ejerció contra la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “[…] PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por los ciudadanos Abogados Von Ruiz y G.C. en representación de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el sentido que se admiten los delitos de Extorsión, Asociación Para Delinquir, Lesiones Leves y Amenaza, pero se desestiman los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, Violación de Domicilio, Simulación de Hecho Punible y Robo Genérico (…). SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad […]” a los prenombrados ciudadanos; todo ello con ocasión al proceso penal que se les sigue por los delitos indicados supra, cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.L.F.S., en lo que respecta a los delitos de extorsión, asociación para delinquir y lesiones leves y W.D., en lo que respecta al delito de amenaza.

En tal sentido, la parte actora denunció fundamentalmente que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas incurrió en la infracción de la inviolabilidad de la libertad personal, por cuanto “[…] EN MOMENTO ALGUNO SE PRONUNCIA SOBRE LA EXISTENCIA DE FLAGRANCIA en el caso de mis representados, tal como era su deber, en atención de que esa era la esencia del procedimiento que llevó a su privación de libertad”; ya que en “[…] nuestro sistema constitucional admite sólo dos formas legítimas de privación de libertad de las personas: la orden judicial y la flagrancia”.

También la parte actora enfatizó que la Corte de Apelaciones infringe la tutela judicial efectiva como garantía constitucional, por cuanto en primer lugar “[…] la corte (sic) ha omitido todo pronunciamiento acerca de si mis representados fueron sorprendidos en flagrante delito o no, lo cual, como ya se explicó ampliamente en la primera de nuestras denuncias sobre normas constitucionales infringidas, era un presupuesto básico para la fundamentación de su derecho de privación de libertad, proferido contra mis representados, toda vez que la Constitución exige para ello u orden judicial previa, que no la hubo en este caso o la aprehensión en flagrancia. De manera pues, que no sabemos cuál fue el fundamento de esa orden de privación de libertad”.

Subrayó la parte accionante que “[…] la Corte de Apelaciones incurre en el vicio típico de PETICIÓN DE PRINCIPIO, pues si se analiza con cuidado la Parte Motiva de la Sentencia impugnada, se advertirá de inmediato que, luego de una transcripción de las actas policiales suscritas por los funcionarios que aprehendieron a mis representados y de las declaraciones de las supuestas víctimas, es decir, de las personas que ellos habían aprehendido antes a su vez, la Corte, tras un breve parafraseo de aquellos infolios, declara que efectivamente existieron los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LESIONES LEVES Y AMENAZA, y por ello decreta la prisión provisional”.

Finalmente, la parte accionante argumentó que la sentencia impugnada en amparo “[…] en momento alguno relaciona la existencia de una prueba que acredite que hubo existencia de solicitud de dinero por parte de mis patrocinados a las personas que ellos detuvieron, como no fuera la muy poco creíble declaración de éstos, de amplio prontuario policial, dicho sea de paso, en las cuales, de paso, estos sujetos reconocen que ellos fueron los que inicialmente les ofrecieron CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) a los funcionarios, para que no los procesaran. Es una circunstancia (sic) debió ser valorada por la Corte de Apelaciones a la luz de las máximas de experiencia, adminiculadas con el hecho de que mis representados actuaron amparados en una orden de allanamiento legal y formalmente válida, que efectivamente incautaron evidencias de interés criminalístico en el inmueble a ser allanado y a la persona indicada en la orden, que además incautaron un envoltorio contentivo de presunta marihuana, que desató la actuación en flagrancia de mis poderdantes y sobre todo, que la supuesta aprehensión en flagrancia de mis representados se produjo EN LA PROPIA SEDE de la Subdelegación del CICPC en Maturín, a donde habían llevado a sus capturados y TODA la evidencia”.

Ahora bien, visto que la pretensión de tutela constitucional tiene por objeto la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos R.J.R.L., J.A.G.M., C.R.M.Á. e I.D.R.M., por la presunta comisión en los delitos de extorsión, asociación para delinquir, lesiones leves y amenaza; la Sala observa lo siguiente:

Preliminarmente, la Sala estima necesario acotar que el proceso penal que motivó el amparo de autos se inició mediante denuncia; tal como consta en el oficio de fecha 30 de noviembre de 2012, suscrito por el Licenciado Benito Rodríguez, en su condición de Sub Comisario Jefe de la Sub Delegación “A” Maturín, Estado Monagas-cursante al folio 50 del expediente-, dirigido a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en el consta que se hizo la debida participación al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, al folio 51, consta que el mismo 30 de noviembre de 2012, fue dictada la correspondiente orden de inicio de la investigación penal por el abogado Von Richelman R.R., Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Estado Monagas.

La precisión anterior evidencia que el proceso penal seguido a los accionantes de autos, R.J.R.L., J.A.G.M., C.R.M.Á. e I.D.R.M., quienes son funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Monagas, con sede en Maturín, fue debidamente iniciado conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; siendo igualmente importante destacar que los funcionarios policiales investigados se encontraban en el ejercicio de sus funciones al momento de la ocurrencia de los hechos objeto del proceso penal que motivó el amparo de autos.

Preciado lo anterior, la Sala, de cara al objeto principal del amparo interpuesto, cual es la libertad de los imputados, reitera que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, previa solicitud del Ministerio Público, órgano este que apeló con efecto suspensivo en atención a la existencia de: a) hechos punibles merecedores de pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita; b) fundados elementos de convicción para presumir que los imputados fueron los autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles investigados; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos requisitos fueron encontrados cumplidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas al conocer de la apelación y es por ello que estimó la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada, en los términos solicitados por el Ministerio Público, ponderando las circunstancias que rodearon los hechos investigados, así como las actas policiales y a los elementos probatorios presentados por dicho órgano instructor, para llegar a la convicción de que debía privar preventivamente de libertad a los accionantes de autos y procesarlos por la presunta comisión de los delitos de extorsión, asociación para delinquir, lesiones leves y amenaza, y desestimar el procesamiento de dichos ciudadanos por los delitos de privación ilegítima de libertad, violación de domicilio, simulación de hecho punible y robo genérico.

La Sala estima oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces y Juezas de Primera Instancia en lo Penal como por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello; por lo que en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, ya que ellas van en procura de garantizar uno de los f.d.p. penal: la búsqueda de la verdad.

En adición a lo anterior, y respecto a la potestad que tiene las C.d.A. en lo Penal para imponer medidas de privación judicial preventivas de libertad, la Sala desde su sentencia N° 2426/2001 del 27 de noviembre, caso: V.G.D.B., estableció lo siguiente:

En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control.

De esta manera, considera la Sala que concluir que la imposición y revisión de las medidas cautelares corresponde con carácter de exclusividad al Juez de Control, o considerar que la única detención posible, una vez que el Tribunal de Control se haya abstenido de ordenar la detención del procesado, sería aquella que resulte ordenada por la decisión definitiva, constituiría una conclusión apresurada derivada de asumir una posición formalista. Esta postura, evidentemente, no es reflejo de una reflexión profunda sobre el rol de cada uno de los órganos judiciales que intervienen en el proceso penal, ni toma debidamente en consideración la naturaleza y propósito de las medidas cautelares previstas por el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera se evidencia, a juicio de esta Sala, que dicha posición interpretativa desconoce la finalidad del proceso, que a rigor del artículo 13 es precisamente “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”. Si la aplicación del derecho se viera frustrada por la interpretación incorrecta de los mecanismos adjetivos a través de los cuales, bajo estricta necesidad, se procura brindar seguridad a la verificación de sus resultados, no cabe duda de que ello podría resultar en la inocuidad del proceso, propósito que definitivamente no orientó al legislador, ni al constituyente, ni puede ser el fin último de un ejercicio consciente de la función jurisdiccional.

Por ello, en primer lugar, debe entenderse que la potestad para asegurar el resultado del juicio por medio de las medidas precautelativas estrictamente necesarias, no puede ser del exclusivo monopolio del Juez de Control, como si se tratara de una competencia específica que fuera monopolizada por un solo tribunal, ni puede entenderse que le ha sido sustraída tal potestad cautelar a los demás Tribunales que intervienen en la realización del proceso penal. El Juez de Control, sin duda, se encuentra expresamente encargado de determinar o modificar o levantar las medidas cautelares que sean necesarias durante la etapa en que el proceso se encuentra a su cargo. Ahora bien, si durante el desarrollo del proceso en fases posteriores a las de investigación e intermedia (que se encuentran bajo la dirección del Juez de Control), se verificaran supuestos ante los que se haga necesario dictar cualquier medida cautelar, entre ellas la privación preventiva de libertad, no podía entenderse que el régimen anterior establecido por el Código Orgánico Procesal Penal excluía esta potestad, ni que el recientemente establecido en la reforma de dicho instrumento igualmente la excluye, pues ella es corolario necesario de la misión del Juez de dirigir el proceso penal y de garantizar que cumpla sus objetivos, finalidad que debe observarse en cualquier estado o grado de la causa.

De este modo, al pasar el proceso a la etapa de juicio, entiende esta Sala que la sujeción del imputado al proceso y el adecuado desarrollo del mismo pasa a corresponder al Juez de Juicio. Del mismo modo, si luego se dicta sentencia definitiva, y ésta es recurrida, puede gestarse una situación que haga necesario que el organismo judicial que le corresponde entonces conocer y decidir la causa en fase recursiva, deba entonces proveer lo necesario para que el proceso penal cumpla efectivamente sus fines. Esta interpretación es conteste con lo previsto en el derogado artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 104), en cuanto que “los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes” (Subrayado de la Sala). Del texto transcrito se colige que velar por la regularidad del proceso permite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente.

Este criterio ha sido acogido por el legislador en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es la finalidad de lo dispuesto expresamente en el novedoso artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente que “en todo caso, el Juez de Juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial de la libertad del acusado cuando se presuma que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo”. Si bien esta disposición procesal no resultaba aplicable para el momento de haberse dictado la sentencia presuntamente lesiva, lo cierto es que expone, de modo acertado, la real extensión de las potestades cautelares del Juez de Juicio dentro del proceso penal, y ayuda ahora a clarificar, desde la Ley, lo que la interpretación judicial llegó a tergiversar, como en el caso de la decisión objeto de consulta.

Por ende, es el criterio de la Sala que el juez que se encuentre en conocimiento de la causa pasa a ser competente, por un lado, para conocer y resolver las cuestiones a que hacían expresa referencia los artículos 271 y 273 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, y que disponen ahora los artículos 262 y 264 del actual Código Orgánico. Como se desprende del argumento expuesto, sería contrario a la lógica del proceso penal conceder tal potestad al Juez de Control cuando el proceso se halla bajo la conducción de otro órgano judicial en una fase posterior. Esta interpretación es asimismo conteste con el principio de inmediación consagrado en el artículo 16 del citado Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, las facultades del Juez no se pueden limitar a las citadas prescripciones previstas por el Código Orgánico Procesal Penal. En razón de los razonamientos explanados anteriormente, la Sala es del criterio que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, así sea por vez primera, en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría, y no sólo de las situaciones señaladas por los precitados artículos.

Así mismo, la interpretación de la Sala igualmente obedece a que los jueces que conocen en las etapas procesales de juicio y aquellas posteriores tienen a su cargo por el propio régimen procesal penal proferir, de ser procedente, decisiones de mayor entidad que aquellas cautelares que, en una primera etapa procesal, les están encomendadas al Juzgado de Control, que ostentan mayor incidencia en los derechos constitucionales del imputado, y que son producto de un ejercicio de superior entidad del poder Estatal.

Ahora bien, considera la Sala necesario recalcar que el ejercicio de las señaladas potestades cautelares debe ajustarse a los parámetros dispuestos por el propio Código Orgánico Procesal Penal. Ello es resultado necesario del principio de legalidad que rige las distintas medidas cautelares, entre las cuales destaca la prisión provisional como la de mayor gravedad, a la cual ya se ha hecho referencia ut supra. (…) (Subrayado de este fallo).

Como puede observarse del precedente judicial parcialmente transcrito, la Sala dejó establecido que la potestad para dictar medidas de coerción personal (privación judicial preventiva de libertad y medidas cautelares sustitutivas) la tiene el juez que este conociendo la causa; siendo entonces que en el presente, distinto a lo afirmado por la parte actora, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas sí estaba autorizada constitucionalmente a emitir el fallo accionado en los términos que lo dictó.

Por tales razones, esta Sala Constitucional concluye que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas actuó conforme a derecho, mediante el dictamen de una decisión suficientemente motivada a través de la aplicación de criterios válidos de interpretación legal y doctrinaria, dentro de la autonomía e independencia, propios a la función jurisdiccional; en razón de lo cual, la acción de amparo sub lite no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber actuado el órgano jurisdiccional accionado en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder, ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia y sin vulnerar derecho constitucional alguno; destacando además que, en ejercicio de la potestad que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, de conocer las “apelaciones de autos” (vid. artículos 439 al 442), se pronunció sobre la apelación interpuesta con efecto suspensivo por la representación del Ministerio Público, y, actuando en el marco del arbitrio que le confiere la potestad jurisdiccional, previa valoración de las circunstancias de hecho y de derecho en ese caso, estimó soberanamente imponer medida de privación judicial preventiva de libertad a los accionantes de autos por la presunta comisión de los delitos de extorsión, asociación para delinquir, lesiones leves y amenaza; como también soberanamente desestimó la existencia de elementos suficientes para procesarlos, al menos hasta ese momento, por la presunta comisión de los delitos de privación ilegítima de libertad, violación de domicilio, simulación de hecho punible y robo genérico.

Finalmente, debe acotarse que tal como lo ha establecido esta Sala, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, comporta un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales, lo cual no ocurre en el presente caso (vid. sentencia N° 3.278 del 26 de noviembre de 2003, entre otras); en razón de lo cual, esta Sala declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo. Así se decide.

No obstante lo anterior, la Sala exhorta a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, abogada C.d.V.R.P. para que continúe con la investigación que motivó la orden de allanamiento solicitada por ese despacho fiscal, a propósito de las investigaciones signadas con el número J-047-736, (16-F4-0075-2012), instruida por uno de los delitos contra la propiedad (robo), -investigación penal éste distinta a la que motivó el amparo de autos- tal como se evidencia la folio 183 del expediente, hasta el total esclarecimiento de los hechos.

Por último, y con relación a las copias certificadas agregadas al expediente mediante escrito por el apoderado judicial de la parte accionante, estas son, la copia del acta de audiencia preliminar celebrada y la copia del auto de sobreseimiento dictado por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, respecto a los delitos de extorsión y asociación para delinquir, dejando subsistente el delito de lesiones personales leves; la Sala precisa que tal declaratoria de sobreseimiento respecto a dos de los delitos investigados no tiene incidencia en la petición inicial del amparo sub lite, tal como lo afirma la parte actora en el escrito presentado el 29 de julio de 2013; al señalar que “[…] el Ministerio Público ha apelado dicha decisión [sobreseimiento], el peligro de que los desbarros previos resurjan es latente; razón por la cual la presente solicitud de A.C. mantiene su vigencia”.

V

DECISIÓN

Con fundamento en las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por abogado E.L.P.S., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos R.J.R.L., J.A.G.M., C.R.M.Á. e I.D.R.M., contra la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente (E),

JUAN J.M. JOVER

Los Magistrados,

L.E.M.L.

MarcoS T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 13-0055

CZdM/

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