Sentencia nº 0784 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el juicio que por cobro de diferencia de acreencias laborales, sigue el ciudadano R.J.S.S., representado judicialmente por la abogada N.B.D.D., contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), representada judicialmente por los abogados C.C., A.S., R.R., J.C., O.C., Nayleth Bermúdez, F.B., W.A., T.H., J.L.M., J.R., R.G., Janitza Hernández, León M.A., A.C., Yetxica Medina, L.S., A.R., M.L.C., M.G., B.R., I.M., M.A., Mirbelia Armas, E.P., C.R.A., Ixora Gómez y Á.J.B.; el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión publicada en fecha 28 de febrero de 2013, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y modificó el fallo proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 29 de noviembre de 2011. En consecuencia, declaró sin lugar la defensa de prescripción y sin lugar demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte actora anunció recurso de casación en fecha 11 de marzo de 2013, admitido el día 13 del mismo mes y año, en consecuencia, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, el 22 de abril de 2013 se dio cuenta del mismo y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 12 de mayo de 2014 en reunión de Sala, se fijó la audiencia pública y contradictoria para el día jueves cinco (05) de junio de 2014, a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.).

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 71 literal g) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos rationae temporis, por falta de aplicación.

En este orden de ideas se arguye, que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo, en cuya cláusula duodécima acordaron que escogían como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a cuya jurisdicción acogieron someterse, visto que en dicha localidad se llevaría a cabo la prestación del servicio. Asimismo, indica que en la cláusula segunda, del referido contrato convinieron:

EL TRABAJADOR prestará sus servicios mencionados en la Cláusula Primera de este contrato en Caracas. Cuando sea necesario o conveniente realizar parte del trabajo fuera de las oficinas de LA EMPRESA ubicadas en Caracas, ésta reembolsará los gastos razonables y justificados en los cuales haya incurrido EL TRABAJADOR, y/o cancelará los respectivos montos, según la tabla para viáticos y viajes internos, todo conforme a las normas internas de LA EMPRESA.

Citando al efecto de indicar la norma interna a que hace referencia, el “Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos, Condiciones de Trabajo (sic) folios 62 al 70 y en su folio 70 se puede leer Norma Sobre Asignaciones Temporales” rectius: Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

Aduce que “a partir del mes de julio de 2005 fue removido o trasladado en una forma contraria al débil laborante, en una forma unilateral e ilegal, permanentemente” desde la “TORRE PEQUIVEN, AV. F.D.M., CHACAO-CARACAS, sitio donde fue contratado para prestar sus servicios personales de conformidad con la Cláusula Segunda del contrato a las instalaciones de INTEVEP, URB. S.R., SECTOR EL TAMBOR, LOS TEQUES- EDO. MIRANDA” instalación donde prestó sus servicios hasta el 17 de junio de 2009, sin recibir reembolso o pago alguna del que señala la cláusula segunda antes transcrita.

Para la demostración de la denuncia, reprodujo lo señalado por el juzgador de alzada, sobre el particular, el cual es del tenor literal siguiente:

Al respecto, el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, define la asignación como el traslado temporal de un empleado para trabajar o adiestrarse en un lugar distinto al de su trabajo habitual y permanente, dentro de un negocio y/o filial de PDVSA, asimismo, se interpreta del manual, que las asignaciones respectivas corresponden a los trabajadores cuando se hallen en un lugar que este ubicado a mas de 50 Km. de su lugar de residencia habitual, por el tiempo que permanezca en la nueva localidad (ver disposiciones especifica 4.2.2 y 4.2.3). Ahora bien, tanto del escrito libelar como de las pruebas que corren inserta a los autos, se observa que el ciudadano R.S. prestaba servicios para la empresa demandada en Los Teques, Estado Miranda, ubicado a 32 Km. de Caracas, razón por la cual, la empresa demandada no estaba obligada a pagar por gastos viáticos fijos, asignaciones o arreglos propios contractuales, al accionante, ya que se encontraba prestando servicios en una localidad menor a los 50 Km de la sede donde debía prestar sus servicios-caracas- establecidos en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, y fue de carácter temporal, mas no permanente, por lo cual, no le corresponde el pago de lo solicitado en su escrito libelar, ya que solo se obliga a cancelar la misma cuando la distancia es superior a los 50 Km., en virtud de lo anterior, esta Alzada declara sin lugar los conceptos reclamados. Así se decide. (El subrayado es de la Sala).

Criterio que a decir del recurrente infringe el artículo 71 literal g) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ya que ellos eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas y prestó sus servicios en Los Teques, estado Miranda.

Al abordar la Sala el fondo de la denuncia planteada, observa que la misma está orientada a que se determine que el tribunal de alzada, no aplicó al caso de autos el artículo 71 literal g) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece como contenido del contrato de trabajo que suscribieron las partes “el lugar donde deba prestarse el servicio”, arguyendo para sustentar dicha denuncia que el prestó servicios en un lugar distinto al establecido contractualmente.

Es de destacar, que vista la motivación de la sentencia recurrida, el Tribunal no pudo incurrir en la infracción de la norma denunciada, habida cuenta que en la misma se concluyó que no era procedente el pago de los conceptos peticionados por el actor -viáticos fijos, asignaciones o arreglos propios contractuales-, y su consecuente incidencia sobre los conceptos laborales devengados por el trabajador, en virtud de que conforme al Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, al cual remite el contrato individual de trabajo suscrito entre las partes en la transcrita cláusula segunda, -addendum del mismo-, que además constituye el sustento de los conceptos peticionados, se desprende tal como lo señaló el juzgador de alzada que los viáticos sólo se causan cuando el servicio sea prestado en una localidad cuya distancia con la ciudad donde permanentemente se preste el servicio sea superior a los 50 km, lo cual en el caso de autos no se supera, visto que entre Caracas donde se acordó la prestación del servicio y Los Teques hay 32 kilómetros. Adicionalmente a lo señalado por el juez de la recurrida, no cursa a los autos elemento probatorio alguno que determine, que la prestación del servicio por parte del actor en un lugar distinto al pactado contractualmente haya originado erogaciones susceptibles de ser reembolsadas por la parte demandada. Ni reclamo alguno por la parte actora durante el tiempo de duración de la relación de trabajo de los conceptos ahora peticionados, en virtud de la movilidad geográfica del mismo a la ciudad de Los Teques cuando pactó prestar sus servicios en Caracas.

En otro orden, debe señalar la Sala en cuanto a la competencia territorial para proponer una demanda o solicitud por concepto de acreencias laborales, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas se harán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda, según sea, del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. Por lo que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. Observándose en el caso de autos, que las partes convinieron en la cláusula duodécima que escogían como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a cuya jurisdicción de Tribunales acogieron someterse, lo cual se encuentra ajustado a la norma antes citada.

Por tanto, con base a lo antes expuesto se desestima la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la falta de aplicación del artículo 12 eiusdem así como la cláusula segunda del contrato de trabajo suscrito entre las partes.

En este orden de ideas alega que del pasaje de la recurrida transcrito en la denuncia anterior, se evidencia que en dicha sentencia se dejó asentado falsamente que la parte actora fue trasladado temporalmente, cuando de los medios probatorios quedó demostrado que fue de forma permanente, ya que prestó servicios en la sede de INTEVEP, Los Teques desde julio de 2005 hasta junio de 2009, con lo cual a su entender se viola lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse el juzgador de alzada a lo alegado y probado en autos, aduciendo que sacó elementos de convicción fuera de los mismos.

Agregando que además del invocado Manual Corporativo de Políticas Normas y Planes de Recursos Condiciones de Trabajo de la sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., que corre inserto a los folios 62 al 70 se pueden leer normas que tratan sobre asignaciones para traslados temporales.

Preliminarmente es de advertir, que equívocamente el recurrente fundamenta el recurso de casación en una disposición del Código de Procedimiento Civil, máxime, cuando las normas adjetivas laborales consagran dicho recurso en su articulado, por lo que al denunciar la falta de aplicación bajo la n.d.C.d.P.C., esta Sala inspirado en el principio iura novit curia, pasa a conocer de la misma bajo el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al abordarse lo planteado, se observa que el recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como la cláusula segunda del contrato individual de trabajo suscrito entre las partes, sustentando dicha denuncia en un supuesto falso “traslado temporal”, cuando -a su decir- quedó evidenciado a los autos que su traslado fue permanente. Visto así, se observa, que lo denunciado por el recurrente es confuso, pues es de recordar, que la falta de aplicación de una norma se patentiza cuando el sentenciador, para la resolución del caso concreto, deja de aplicar una norma que esté vigente o aplica una norma que no lo esté y acá se está refiriendo a un supuesto de hecho falso, como sería el traslado temporal del mismo. Sobre el particular se advierte del manual referido por la parte recurrente, que respecto a las asignaciones temporales se regula que cuando el servicio prestado supere los seis meses o si se cambiare a una posición de carácter permanente, se debe es transferir al trabajador. (Vid. 07. CONDICIONES DE TRABAJO, N.S.A.T. EN VENEZUELA, Disposición 4.1).

Planteadas así las cosas, se evidencia a los autos, que el juzgador para dictar el fallo en cuestión, partió de la certeza de que el trabajador accionante prestó servicios en Los Teques, estado Miranda; ello, en el marco del contrato de trabajo suscrito entre las partes. Igualmente, del sustento de lo peticionado por la parte actora, a saber, el citado manual corporativo cuyo articulado transcribió en el escrito libelar (ff. 5 al 7) e incluso consignó como medio probatorio y sobre la base del cual arribó la alzada a la conclusión expuesta en el pasaje de la recurrida transcrito en la primera denuncia.

Es menester destacar, que la producción de las consecuencias previstas en las normas jurídicas se encuentra condicionada a la verificación de aquellos hechos que, en esas mismas normas, en calidad de presupuesto general y abstracto, se indican. De allí el adagio “narra mihi factum, dabo tibi ius” (Chiovenda, G. Instituciones de derecho procesal civil. Cit. Vol. II. p.57.).

De tal modo, que no es viable concluir en la presente denuncia, que al interpretarse armoniosamente la cláusula dos del contrato individual del trabajo con el referido manual, y concluirse que el supuesto de hecho alegado por el actor no está comprendido en el mismo, se hubiere incurrido en la falta de aplicación de las normas referidas, ya que la decisión se enmarca dentro de lo peticionado y alegado a los autos.

Como colofón de todo lo anterior, se desestima la denuncia.

-III-

Con fundamento en el numeral 2) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 1.160, 1.205, 1.264 y 1.269 del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil, y la cláusula segunda del contrato de trabajo suscrito entre las partes, “todos por falta de aplicación”.

En este orden de ideas, utilizando los mismos argumentos expuestos en las denuncias antes transcritas, respecto a las cláusulas del contrato individual de trabajo así como lo expuesto en la sentencia recurrida, en el sentido de que al tratarse en el caso de autos “de una obligación de hacer, es decir, de cancelar los REEMBOLSOS O PAGO QUE REZA LA CLÁUSULA SEGUNDA DEL CONTRATO ENTRE LAS PARTES QUE DEBÍA CANCELAR LA EMPRESA por los gastos efectuados por su traslado”, debió ordenarse la ejecución de dicha cláusula conforme a lo dispuesto en el artículo 1.205 del Código Civil.

Planteadas así las cosas, del análisis de la referida cláusula dos antes transcrita, la Sala encuentra que el actor primigeniamente prestaría servicios en Caracas, y cuando fuere necesario realizar parte del trabajo fuera de las oficinas de la sociedad mercantil contratante –Petróleos de Venezuela, S.A.- ubicadas en Caracas, ésta reembolsaría los gastos razonables y justificados en los cuales haya incurrido el trabajador, y/o cancelará los respectivos montos, según la tabla para viáticos y viajes internos, conforme a lo establecido en las normas internas de la empresa contratante.

Ahora bien, es evidente que el trabajador prestó sus servicios efectivamente en INTEVEP, filial de Petróleos de Venezuela que está ubicada geográficamente en el Sector el Tambor, Los Teques estado Miranda. Por lo que ahora pretende que le sean sufragados los viáticos y las asignaciones temporales establecidas en el Manual Corporativo de Políticas Normas y Planes de Recursos Condiciones de Trabajo de la sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., los cuales enmarcan según se desprende del mismo, las asignaciones que deben pagarse cuando un trabajador sea asignado temporalmente en un lugar distinto a su sitio permanente de trabajo, bien por un proyecto específico o entrenamiento prolongado.

En este orden de ideas, aún cuando hubo movilidad geográfica del trabajador accionante, le correspondía a los jueces de instancia apreciar de manera objetiva si proceden los conceptos reclamados en función al cambio geográfico en cuanto al lugar de prestación del servicio del trabajador, tal como lo hizo el juzgador de alzada en la presente causa, en el cual concluyó que no era procedente porque no se daban los supuestos de hechos consagrados en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Condiciones de Trabajo de la sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., que es donde están establecidos los parámetros para el pago de los mismos.

Así las cosas, para esta Sala, la intelección que el Tribunal le imprimió a la cláusula del contrato individual del trabajo suscrito entre las partes, concatenado con el referido manual se acomoda a su texto o tenor literal y no da lugar a los yerros que se le endilgan.

De tal modo, que no es viable concluir en la presente denuncia, que el juzgador de alzada incurrió en la infracción de los artículos 1.160, 1.205, 1.264 y 1.269 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil, reproduciéndose además para sustentar dicha declaratoria lo señalado en el análisis de las denuncias antes desarrolladas. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2013; en consecuencia, confirma el fallo recurrido que declaró sin lugar la demanda.

No se condena en costas a la parte actora recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS C.E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R. C. Nº AA60-S-2013-000505

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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