Sentencia nº 264 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoExtradición

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

I

El 27 de abril de 2007, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, un Oficio N° 436-07, suscrito por la ciudadana Juez Veneci B.G., titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite “…la causa seguida contra el ciudadano R.A.K.O., titular de la cédula de identidad N° V-8.436.703, todo ello en razón de la solicitud de extradición del país de los Estados Unidos de América...”.

El 27 de abril de 2007, se dio cuenta en la Sala del recibo del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 9 de mayo de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó un auto señalando lo siguiente: “…en resguardo de los derechos y garantías consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda convocar a una audiencia pública para oír a las partes, según el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija tal audiencia para el jueves 31 de mayo a las diez y treinta de la mañana…”.

El 31 de mayo de 2007, se realizó la Audiencia Pública con la presencia de las partes convocadas.

II

Realizado un exhaustivo estudio del expediente se constató la siguiente documentación:

  1. - Acta Policial del 16 de abril de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada N° 7 de la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en la que señalan: “…siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome de guardia en la Brigada Nro. 07, recibí llamada telefónica en la central de transmisiones de este instituto, de parte de una persona con tono de voz femenina, quien no se quiso identificar por miedo a futuras represalias, manifestando que en la Avenida Principal de la Zona Industrial Los Cortijos, específicamente frente a la Panadería La Crocante II, del Municipio Sucre del estado Miranda, se encontraba un ciudadano que presuntamente se encuentra requerido por la INTERPOL, con las siguientes características: de un metro noventa, de tes (sic) blanca, de contextura gruesa, vistiendo una bermuda color beige, franela de color gris y sandalias de color negro, interrumpiéndose la llamada telefónica, en vista de lo antes expuesto procedí a informarle al Comisario J.C., Jefe de la Región Policial Nro. 07 del Área Metropolitana, quien ordena que se traslade una comisión al lugar, a fin de verificar tal información… una vez en el sitio, se pudo observar a un ciudadano con las características ya señaladas por la ciudadana mediante la llamada telefónica, por tal motivo nos identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial y procedamos a solicitarle su identificación, manifestando el mismo que se encontraba indocumentado para el momento e indicando llamarse como queda escrito KARJALA R.A., de nacionalidad norteamericana, seguidamente procedimos a realizarle una inspección corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico (…) Se le informó a la superioridad quien ordenó que lo trasladáramos a nuestra sede donde quedó retenido preventivamente y a su vez se solicitó información adversa por el sistema SIPOL, del nombre que manifestó, no arrojando ninguna información, por lo que se realizó llamada telefónica a la Comisario M.J., DIRECTORA DEL INTERPOL-CICPC en VENEZUELA, quien luego de un lapso de espera informó que efectivamente el referido ciudadano se encuentra requerido por ese Despacho y que le hiciera espera a una comisión de ese Despacho a fin de sostener entrevista. Posteriormente siendo las 12:05 horas y minutos de los corrientes, se presenta el funcionario Inspector ROOSVELL MALINEA adscrito a INTERPOL, con quien sostuvimos una entrevista y a su vez nos consignó los siguientes documentos: Una orden de arresto signada con el número 00-3033-K-01 donde se describen los siguientes delitos: Evasión Ilegal para Evitar Procesamiento, Secuestro, Violación Forzada, Sodomía Forzada, Retención en contra de la voluntad ajena…”.

  2. - Comunicación del 16 de abril de 2007, suscrita por la ciudadana B. Alisa Villa, Agregada Jurídica Adjunta al Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, dirigida al Director de Inmigración, de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual expresa: “…A través, de la presente, deseo comunicarle con suma urgencia que el (sic) R.A.K., fecha de nacimiento 25/09/1959 de nacionalidad Norteamericana, arrestado el día de hoy por la oficina de DIM de Venezuela Caracas. Karjala es buscado por el FBI en los Estados Unidos bajo UFAP – Evasión Ilegal para Evitar Procesamiento, SECUESTRO, VIOLACIÓN FORZADA, SODOMÍA FORZADA, RETENCION EN CONTRA DE LA VOLUNTAD AJENA. Por lo tanto, expresamos nuestra intención de trasladar a dicho individuo a los Estados Unidos, asumiendo todos los gastos de transporte y demás que sean necesarios para lo mismo…”.

  3. - Comunicación suscrita por el ciudadano Abogado J.J.M., Director General de Identificación y Extranjería, en la que señala lo siguiente: “…Me dirijo a usted con la finalidad de dar respuesta a su comunicación N° 100-400-440-441.3 N° 000755, en el cual solicita información referente al ciudadano R.A.K.O., titular de la cédula de identidad N° 8.436.703, así como el cotejo de las impresiones dactilares. Al respecto cumplo con informarle que una vez verificados en nuestros archivos pertenecientes a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, se pudo constatar que los datos arribas indicados pertenecen a dicho mencionado, quien es venezolano de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Constitución Nacional de 1961, vigente para esa fecha, que establece que son venezolanos por nacimiento…”.

  4. - Acta de presentación del imputado del 18 de abril de 2007, suscrita por la ciudadana abogada F.A.U.P., Fiscal Auxiliar Quincuagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Fiscalía Octava a nivel Nacional con Competencia Plena, en la que solicitó “…con fundamento a lo antes expuesto, y en atención al Principio de Oralidad esta Representante Fiscal en el Acto de la Audiencia Oral, las circunstancias de cómo se produjo la aprehensión, solicitar lo referente al procedimiento legal a seguir, así como lo relativo a las medidas de coerción personal o medidas cautelares aplicable al presente caso, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículo 244, 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

  5. - Audiencia para oír al aprehendido, celebrada el 18 de abril de 2007, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declinó la competencia de la causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a los artículos 77 y 395 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 5, numeral 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En la mencionada audiencia, el ciudadano R.A.K. Ochoa es impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia: “…a lo cual manifestó su deseo de rendir declaración, quien manifestó ser y llamarse R.A.K.O., de nacionalidad venezolana, natural de Bentonville, estado Arkansas, nacido en fecha 25/09/1959, edad 47 años, Traductor, hijo de M.A.O. (V) y de padre desconocido, residenciado en: Calle ‘A’ Los Ruices, edificio Álamo, piso 5, apartamento 5-D, Teléfonos 0212-2372741; 0416807.86.99, titular de la cédula de identidad N° V-8.436.703, quien expone: ‘Estas declaraciones de la estimada están erradas, no fue así, yo me voy a encontrar con el señor Manuel, él me llamó en febrero, estoy en la carretera del El Tigre, le dije que estaba fuera de Caracas, me contacté con él, entramos en negociaciones por ser él miembro de una federación, en nuestra tercera reunión quedó impresionado con mis servicios, quería una presentación que se realizaría en la ciudad de Bogotá, le dije que no tengo pasaporte, me indicó que tenía un conocido en la ONIDEX, me llamó el lunes, quedamos de conseguirnos en la panadería, yo estaba trabajando, al llegar al lugar cayó la policía, agarraron a Manuel y lo metieron en la camioneta, le di este cartón con varios papeles de identidad, saqué mi cédula vigente, me quitaron el celular, las llaves de mi casa, el efectivo, me esposaron y me metieron para hacerme varias preguntas, me informaron que Manuel era el miembro del cartel de droga, le explique que sólo prestaba mis servicios como traductor y en camino a la jefatura, los detectives quedaron asombrados con mi declaración, dijeron que por fin atrapamos al otro, me quedé en un cuarto con una secretaria y espere, al rato vinieron unos policías con información de Internet, y reconozco la foto que traían ya que era mi carnet del postgrado en el exterior, comenzaron hacerme preguntas; es primera vez que voy a la panadería, vivo cerca de los Ruices, en esa zona nunca estoy, en el país nadie sabe quien soy, sólo mis familiares reconocieron mi nombre en prensa, eso fue hace siete años, soy docente de la U.C.V., de la Universidad A.H., he trabajado como perito, tengo Título de Especialista Latinoamericano, tengo carro propio, pago impuestos, nunca he usado otro nombre, no tengo antecedentes en este país, este incidente sólo lo tengo en los Estados Unidos, esta fabricación de hechos no es procedente; cuando me trasladan llego la INTERPOL ellos decían que era indocumentado, mas no era así, yo tenía mi cédula dentro de los documentos que le entregué al señor MANUEL para hacer trámites de pasaporte están las copias de mi cédula, nada de esto es así, el estado no puede presentar este caso, con la notificación de un tercero no puede atraparme, si es verdad existe el caso INTERPOL, debe entender que esto es un juego que se originó en Columbia, Missuri, en este estado hay muchas personas protestantes, las mujeres no usan pantalones sino sólo faldas, tienen bastas creencias, los cuatro años que pase con una señorita, siendo ella tan joven, y un señor mayor con una persona joven no se veía bien, esto para ellos era indignante, el ser latino es ser negro, con las discriminaciones raciales, estábamos juntos en restaurante y era mal visto, esa mujer es bellísima, con piel blanca como la leche y bonita, ella tenía años con su novio quien a su vez tenía 33 años, la conocí por ser yo su profesor, terminó viviendo conmigo, después fue mi pareja, ella abruptamente cortó conmigo, quedé afectado, le pedí explicaciones, le di la cola, se montó en el carro, la lleve en contra de su voluntad y estando en mi apartamento, ella me dijo que yo era bruto, le dije que me diera una explicación, porque me sentía como una basura, ella se sentó me dijo que no quería hablar mas, lloramos juntos y tuvimos relaciones consentidas por los dos, indagamos acerca de sus parejas, pasó el tiempo y le dije que volviera conmigo, le pedí la clave de Internet de su correo, ella me evadía y se sentía apartada cuando llegaba, le dije que necesitaba una coherencia, le dije no soy gafo, la pasamos bien, le dije que no saliera del apartamento, le amarre las manos a la silla pero con un condorcito, le dejé allí un refresco con su pitillo para que tomara, fui a comprar unas cosas, cuando regrese en veinte minutos estaba la policía, di la media vuelta y me fui en el carro, me metí en el cyber y ví la cantidad de delitos, quería regresar pero no podía, en día y medio quería regresar a mi patria y llegué desde ese momento he estado aquí, no quiero saber de los gringos, y de ese país, aquí no me voy a ver mal, a los tres días la señorita me llamó pidiéndome perdón, me dijo que quería retirar la denuncia, pero la amenazaron de culparla a ella por falso testimonio, si yo salgo me agarran los gringos, ellos solicitaron una extradición por un R.K. de nacionalidad norteamericana, mas yo soy venezolano, pido que como buen ciudadano que trabaja y paga sus impuestos con clientes excelentes, que me deje en libertad y ser productiva con este país, es todo…”.

    Y en la mismo audiencia, la representación fiscal, solicitó “…que sea tramitado el procedimiento de extradición pasiva, a objeto de que en término perentorio de sesenta días sea consignada la documentación procesal necesaria, en virtud de la magnitud del daño causado. Por último, en vista de la orden de extradición que reposa sobre el ya identificado ciudadano, pido tome en consideración los delitos por los cuales versa la referida orden y en consecuencia se decrete la medida de privación judicial de libertad…”.

    III

    Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir y al respecto, observa lo siguiente:

    En el presente caso, la Sala Penal observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, envió una comunicación a la Dirección de Inmigración de la Zona Fronteriza, en la que informó que el ciudadano R.A.K.O., es buscado por el FBI, por delitos cometidos en ese país, y manifiestan su intención de asumir todos los gastos que ocasione el traslado del mismo a los Estados Unidos de América.

    Así mismo, consta en el expediente una orden de arresto contra el ciudadano R.A.K.O., dictada por la Corte de Distrito de los Estados Unidos, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, VIOLACIÓN FORZADA, SODOMÍA FORZADA y RETENCIÓN EN CONTRA DE LA VOLUNTAD.

    También, se verifica en el expediente una comunicación del 16 de abril de 2007, suscrita por la Cónsul de los Estados Unidos de América en Venezuela, ciudadana J.D.W., en la que señala que el ciudadano antes mencionado “…es un fugitivo de la justicia quien está siendo regresado a los Estados Unidos bajo custodia de oficiales estadounidenses…” y que por ello solicita “…excepción al requisito de presentación de pasaporte…”.

    En razón de que hasta la fecha no existía la documentación necesaria para sustanciar un procedimiento de extradición pasiva, el 30 de abril de 2007, según oficio Nº 517, la Presidenta de la Sala de Casación Penal, solicitó al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la documentación judicial necesaria requerida con ocasión del supuesto proceso de extradición del ciudadano R.A.K.O., por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

    El 30 de abril de 2007, mediante oficio Nº 518, la Sala Penal remitió al ciudadano Fiscal General de la República, una copia certificada del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 (numeral 16) del Código Orgánico Procesal Penal.

    El 22 de mayo de 2007, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio Nº 878, suscrito por el ciudadano Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual expresó: “…cumplo con informarle que este Despacho no ha recibido la petición formal de la extradición por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América, asimismo hago de su conocimiento que en esta misma fecha se le ha solicitado a la Dirección General de Relaciones Consulares del Poder Popular para Relaciones Exteriores información en cuanto si han recibido de la Embajada de los Estados Unidos de América acreditada ante el Gobierno Nacional los documentos que sustentan la petición de extradición…”. (Resaltado de la Sala).

    III

    De lo antes narrado, se advierte que no consta en el expediente que el Gobierno de los Estados Unidos de América haya solicitado formalmente la extradición del ciudadano R.A.K.O..

    Ahora bien, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra: “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede se arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”.

    Por su parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “…El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Así mismo, el artículo 395 eiusdem, señala: “.Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida”.

    La Sala, advierte lo siguiente:

  6. - No consta la solicitud formal de extradición por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América, contra el ciudadano R.A.K.O..

  7. - No se verifican ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por consiguiente, la Sala de Casación Penal como garante de la incolumidad de la Justicia y con el objeto de salvaguardar los derechos y garantías de los ciudadanos, en este caso los del ciudadano R.A.K.O., y en cumplimiento a la disposiciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la inmediata libertad del mencionado ciudadano.

    No obstante a lo anterior, podría plantearse la apertura del procedimiento de extradición pasiva contra el ciudadano R.A.K.O., en caso de que se cumplieran las exigencias concurrentes previstas en el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación de la solicitud formal de extradición por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América, así como la documentación judicial necesaria.

    DECISIÓN

    Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, ACUERDA la inmediata libertad del ciudadano R.A.K.O., en virtud de que el Gobierno de los Estados Unidos de América no ha solicitado la extradición del referido ciudadano.

    Publíquese, regístrese, notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TREINTA Y UNO (31) días del mes de MAYO de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Magistrada Presidenta,

    D.N.B.

    Ponente

    El Magistrado Vicepresidente,

    E.R. APONTE APONTE

    Los Magistrados,

    B.R. MÁRMOL DE LEÓN

    H.M.C.F.

    MIRIAM MORANDY MIJARES

    La Secretaria,

    G.H.G.

    DNB/eams.

    EXT. 07-199.

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