Sentencia nº 1395 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 13-0498

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante Oficio N° 082-2013, suscrito por el Presidente de la Corte de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira fue remitido a esta Sala Constitucional escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado M.Á.Z.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 159.910, actuando con el carácter de defensor privado (según se evidencia del acta de juramentación cursante al folio 141 del expediente) del ciudadano R.A.B.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.491.316; contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2013, por la Corte (Accidental) de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “[…] Primero: Declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2012, publicada el 22 de noviembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Dos Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T., que declaró absuelto al ciudadano (…) por la comisión del delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. (…), a tenor de los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Ordena la celebración de un nuevo juicio oral y reservado por un Juez de la misma categoría y competencia, distinto del que pronunció el fallo aquí anulado, quien deberá dictar sentencia con prescindencia del vicio observado, de conformidad con lo indicado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el escrito con sus anexos, se dio cuenta en Sala el 14 de junio de 2013 y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura del expediente, la Sala procede a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El defensor privado del ciudadano R.A.B.M. fundamentó su acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Que “[t]al y como se puede apreciar de la lectura de la decisión del tribunal de alzada sobre el recurso de apelación contenido en la copia certificada del Cuaderno de Apelación (…), la Juez Ponente lejos de resolver de manera total y precisa el recurso interpuesto, con la resolución y exposición racional, clara y entendible sobre cada uno de los puntos de la controversia planteada y peticionada por las partes sobre el fondo del recurso, se limitó a resolver el mismo de manera parcial pronunciándose únicamente sobre una presunta violación al artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anulando por esto la sentencia recurrida, lo cual lo hace luego de transcribir un superficial resumen de la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, la decisión recurrida, el escrito de apelación, el de contestación acotada por esta defensa, punteando esta transcripción como un análisis exhaustivo de la sentencia recurrida cuando en verdad de las mismas actas se puede estimar que tal análisis no lo realizó; dejando toda duda en relación la caso, como lo es: ¿quién tenía la razón entre las partes en cuanto a la supuesta contradicción e ilogicidad planteada por el Ministerio Público? O por el contrario tenía la razón la a-quo (sic) al no hallar suficientes medios de prueba que establecieran la responsabilidad penal del acusado cuando aplicó los principios constitucionales como son el INDUBEO (sic) PRO REO y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, para absolver al mismo?”.

Que “[…] a juicio de este defensor técnico y con todo lo señalado up-supra (sic) nos vemos en la obligación de denunciar el vicio de inmotivación en el que incurre la A.QUEM (sic), acto con el cual violó la tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 49 (numeral 1) de la misma N.C., todo de acuerdo con el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia […]; a cuyo efecto señala las sentencias números 164 del 27 de abril de 2006; 093 del 19 de febrero de 2008;1516 del 8 de agosto de 2006.

Que de los precedentes judiciales citados “[…] surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para la resulta del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y estos (sic) puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional, los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”; similar criterio –y transcribió un extracto del fallo- estableció la Sala Constitucional en su sentencia N° 521 del año 2002.

Que “[…] este tipo de sentencia dictada por las c.d.a. (sic) la ley adjetiva no prevé ningún tipo de recurso de impugnación y por otro lado esta defensa esta (sic) juramentada a realizar cabalmente el derecho a la defensa el cual le asiste a mi defendido (artículo 49 numeral 1 Constitucional), en relación con la supuesta violación al artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalada por la juez ponente ya enunciada anteriormente […]; y en tal sentido pidió a la Sala que se pronuncie al respecto, considerando lo establecido en la sentencia N° 1197 del 17 de octubre de 2000, en la cual se estableció fundamentalmente que “[…] esta Sala considera necesario señalar que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentre (sic) real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad especifica (sic); c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de derechos y principios constitucionales; d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima”.

Que “[…] cuando tomamos el caso concreto que nos atañe y lo subsumimos en estas condiciones establecidas por la Sala Constitucional observamos que tal desigualdad declarada por la Juez Ponente no existe, ya que: En cuanto a la condición del literal ‘a’ efectivamente y de acuerdo a lo que se desprende del expediente de la causa, esta defensa en la audiencia celebrada el día 27 de septiembre del año 2012, no se encontraba en idénticas (sic) situación de hecho con la representante del Ministerio Público, por cuanto, la fiscal estaba solicitando una prueba de la cual el Ministerio Publico (sic) tenía conocimiento desde la etapa de investigación, como titular y responsable de esa etapa y que a pesar de esto, no la promovió en el momento procesal correspondiente, por lo tanto de acuerdo a los artículos 326 y 342 de la ley penal adjetiva no era una nueva prueba, tal y como se desprende de los folios 5, 6, 92, 93, 94 de la primera pieza del presente asunto (para lo cual anexo copias certificadas de esos cinco (05) folios útiles, incluidas en el anexo marcado con el numero (sic) 2) mientras que, en relación con la nueva prueba pedida y que le fue acordada a la defensa; para este defensor y de acuerdo a los anteriores artículos eiusdem, sí era una nueva prueba, pues se desprende de las actas que riela (sic) en los folios 119 al 125 inclusive; 137, 140 y 141 (conforme lo compruebo y para lo cual anexo copias certificada (sic) de esos folios, que se encuentran dentro del anexo 2 que acompañan esta acción y que se encuentran en la primera pieza del expediente referentes a la celebración de la audiencia preliminar y nombramiento del presente defensor privado, conforme a sus respectivas fechas, así como, los folios 374, 375, 376, 377, 378 y 379 que rielan en la segunda pieza del expediente, relacionados a la celebración de la audiencia del día 27-09-2012 donde se le acuerda a la defensa prueba nueva y los folios 386, 387, 388, 389 y 390 referentes al acta del 04 de Octubre de 2012, donde el tribunal luego de oír a la defensa prescindió de la nueva prueba que se le había acordado) que aunque dicha prueba ya existía desde la etapa de investigación, la misma no era conocida para ésta (sic) defensa técnica debido a que el mismo (defensor) ingreso (sic) al presente caso después de la audiencia preliminar, por lo tanto no conoció de la misma (prueba) sino hasta después de esta etapa del proceso (art. 326 Código Orgánico Procesal Penal) y por seguir en juicio la circunstancia de insistencia de la fiscal de resaltar el hecho de la entrega de los documentos personales del acusado por la tercera persona en cuestión (MARIA J.I.) como fundamento para decir que mi defendido era el autor del delito, es que este esté (sic) defensor se vio forzado a pedir como nueva prueba que se trajera a esta persona para poder controlar este órgano de prueba y contradecirla (artículo 342 eiusdem). Así mismo en cuanto al literal ‘b’, ese trato desigual ya señalado perseguía una finalidad específica y no era otra sino resolver la nueva circunstancia acaecida en juicio (artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal) en búsqueda de la verdad (artículo 13 eiusdem) en aplicación de la ley al caso CONCRETO DE ESTE DEFENSOR EL CUAL ENTRO A CONOCER DE ESTE ORGANO DE PRUEBA DESPUES DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (artículo 326 eiusdem).

Que “[d]e igual forma se llena el literal ‘c’ ya que dicha finalidad señalada en el anterior literal es admisible desde el punto de vista constitucional pues al defensor privado solicitar dicha prueba a la A-QUO en la audiencia de juicio estaba ejerciendo el SAGRADO DERECHO A LA DEFENSA artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna, pilar fundamental del Debido Proceso dentro del Sistema Penal Acusatorio Venezolano. Se cumple igualmente el literal (d) porque vemos que, por todo lo anteriormente expresado en los otros literales la consecuencia jurídica no es desproporcional con las circunstancias de hecho y lo que la justifico (sic)”.

Que “[…] queremos resaltar y llamar la atención de la sala (sic), para que se pronuncie de conformidad con el artículo 334 en el primer y segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al hecho de que el tribunal de alzada aquí recurrido no ejerció el control constitucional, que estaba obligado a hacer de oficio para asegurar la integridad de la constitución (sic) por mandato de la norma suprema recogida en el artículo acabado de señalar p-supra (sic) sobre el hecho de la solicitud que hiciera el Ministerio Público a la A-quo en la audiencia del día 11 de Octubre de 2012 donde fue absuelto el ciudadano del caso de maras (sic) para que se aplicara el efecto suspensivo recogido en el artículo 430 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal en total y franca incompatibilidad del articulo (sic) 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, cita la sentencia N° 270 del 4 de julio de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, relativa al efecto suspensivo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, la parte actora solicita que “[…] se dicte un mandamiento de amparo constitucional que declare la nulidad absoluta de la decisión que dictare la CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER SALA ACCIDENTAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, el día 29 veintinueve (29) de A.d.D. mil trece (2013) en el asunto 1-As-SP21-R-2012-000308”.

Que “[…] de conformidad con la naturaleza restitutiva (sic) del amparo, sea restituida la situación jurídica infringida, ordenándose que sea constituida otra nueva Corte Accidental para el caso, la cual una vez celebrada una nueva audiencia conforme al artículo 448 Código Orgánico Procesal Penal, dicte sentencia resolviendo motivadamente lo alegado por las partes sobre el fondo del recurso, sin caer en los mismos errores”.

Que “[…] de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se cumpla conforme al criterio establecido por esta, en la sentencia N° 270 de fecha 04/07/2007, en expediente A07-0086… declarando la nulidad absoluta del cuarto punto de la sentencia absolutoria dictada en fecha 11 de Octubre de 2012, publicada in extenso en fecha 22 de noviembre del mismo año, por la Abogada N.I.M. cuevas, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 02 extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, devolviendo la libertad plena a mi defendido”.

II

ACTUACIÓN JUDICIAL SEÑALADA COMO LESIVA

El 29 de abril de 2013, Corte (Accidental) de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira dictó decisión con respecto al recurso de apelación interpuesto por la abogada C.F.H., en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, teniendo como fundamento para su fallo lo siguiente:

[…] Analizados como han sido exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida, como el escrito de apelación, esta Sala para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primero: Señala la recurrente en su escrito de apelación lo siguiente:

-Que se aprecian contradicciones entre los hechos que se dan por probados y los hechos establecidos por la jueza.

-Que presenta ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que no expresa con claridad o precisión y confunde, las razones de hecho y de derecho en que funda la absolución, al señalar que la víctima si fue objeto del delito de violencia sexual agravada, pero que los hechos no pueden ser atribuidos al acusado de autos.

-Que en la audiencia realizada el 27 de Septiembre de 2012, día en el que declaró el funcionario F.B., declaró sin lugar una solicitud de nueva prueba realizada por el Ministerio Público, respecto al funcionario J.B.H.O., funcionario receptor de la entrevista de la adolescente víctima en la causa.

-Que en la misma audiencia, el defensor solicitó oír a la ciudadana identificada en actas como M.J.I., por ser la persona quien entregó los documentos de identificación del acusado, y dicha prueba fue acordada por el tribunal; y que después de acordarla no libró notificación para que la referida ciudadana acudiera al debate y posteriormente alegar en su decisión que el Ministerio Público no lo había hecho en su escrito acusatorio.

-Que la prueba pertenece al debate, no al juez, ni la fiscal, ni al defensor, violándose el principio establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo que hubo violación al principio de igualdad de las partes, por cuanto el defensor al igual que el Ministerio Público tiene un lapso preclusivo para promover sus pruebas, y que del acta de investigación de fecha 13 de Abril de 2009, inserta al folio nueve (09) de las actas se desprende la existencia de la ciudadana promovida por el defensor y acordada por la jueza a quo; y por el contrario, el funcionario promovido por la Fiscalía, quien tomó la entrevista de la víctima, no fue acordada, con lo cual se evidencia la desigualdad entre las partes por cuanto se trataba de solicitudes de la misma índole.

-Reiteró que si el fin del proceso es la búsqueda de la verdad, por qué acordar pruebas a la defensa privada y no al Ministerio Público.

Segundo: Respecto de los medios de prueba, la Corte ha señalado que son los instrumentos procesales susceptibles de aportar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, que sirven para reconstruir los acontecimientos, mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de los hechos. Así tenemos que son medios de prueba: la experticia, la documental, la testimonial, etc.

Son órganos de prueba, aquellas personas cuya participación le permite al juzgador introducir en el proceso elementos probatorios. Dentro de los órganos de prueba, más importantes tenemos, el denunciante, el imputado, el acusado. De igual manera, el ofendido como actor civil o querellante; los testigos, peritos, intérpretes y traductores.

Ahora bien, el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez; una de las garantías primordiales del debido proceso la constituye el derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, ya que se estiman nulas todas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.

En tal sentido, con relación a lo que es considerado prueba nueva, esta Alzada estima necesario hacer referencia con lo que la doctrina y la legislación y jurisprudencia han definido como prueba nueva.

El artículo 342 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, señala:

‘Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por medio de actuación propia de las partes’.

Por lo tanto, para que el tribunal considere la necesidad y pertinencia de esta nueva prueba, el solicitante debe fundamentar tal necesidad en el hecho cierto de que surgieron nuevos elementos desconocidos por él a lo largo del juicio oral, que hacen necesaria su evacuación por estimarlas determinantes para el desenlace del juicio.

De esta forma, el juzgador de juicio, luego de un análisis profundo debe motivar por qué cree necesaria la evacuación de esa prueba y de no concederla, debe motivar por qué no la recibe; sustentando en un estudio la necesidad de determinadas pruebas, y es así, como se pueden traer o no pruebas nuevas en la fase de juicio oral, con miras a la consecución de la verdad y la justicia, siendo ésta la finalidad de todo proceso.

En el mismo orden de ideas, no se puede dejar de lado el principio de licitud de la prueba previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso, conforme a las disposiciones de este Código; ya que el Código Adjetivo Penal en su artículo 326, prevé que las partes sólo podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento, con posterioridad a la audiencia preliminar; cuestión que también se debe aplicar al analizar el artículo 342 de la norma adjetiva penal, es decir, que para que sea incorporada una prueba nueva en fase del juicio el solicitante debe manifestar su desconocimiento a lo largo del proceso y tal desconocimiento, debe ser creíble por el sentenciador.

Establecido lo anterior, esta Sala Accidental, luego de la revisión de las actas del debate del juicio oral y más allá de los puntos señalados por la Fiscalía, encontró un error en el procedimiento cometido por la jueza a quo, por lo que esta Alzada, resuelve de la siguiente manera:

Se refleja del acta de fecha 27 de septiembre de 2012, que la Jueza no admite la prueba solicitada por el Ministerio Público, referida al funcionario que entrevistó a la adolescente, víctima del presente hecho; en contraposición a esto, sí admite la prueba promovida por la defensa, referida a la persona que presuntamente entregó los documentos con los cuales logran identificar y señalar al acusado de marras.

En tal sentido, se observa que las pruebas solicitadas y promovidas por ambas partes, para que fueran traídas al proceso como nuevas pruebas, ya habían sido mencionadas en la fase de investigación.

Así mismo, se evidencia que aún cuando la nueva prueba solicitada por la defensa fue admitida en la audiencia celebrada en fecha 27 de septiembre de 2012, el Tribunal no realizó diligencia alguna para lograr la comparecencia de la testigo referida por el defensor, aduciendo que éste debía aportar la dirección de ubicación para hacerla comparecer; y por el contrario en acta posterior de fecha ‘4 de Octubre del año 2012, admite el desistimiento de dicha prueba peticionado por la defensa y cierra la fase de recepción de pruebas.

Sobre el particular, el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

‘Citación de la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos. El tribunal deberá librar boleta de citación, a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio del o la alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo la justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia’.

Sentado lo anterior, en criterio de esta alzada, la carga procesal de ubicar y hacer comparecer a los testigos no es exclusiva de quien los promueve, pues el Juez o Jueza de Juicio, como director del proceso debe agotar todas las vías jurídicas para procurar la asistencia al debate de los testigos (as) o expertos (as), tal como lo establece la norma citada.

En este orden de ideas, y por cuanto la oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del p.p. que se manifiesta esencialmente en la fase del juicio, etapa donde el juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad, resulta obvio que el juez no puede prescindir –como lo hizo la Jueza a quo- del testimonio de expertos (as) y testigos (as), sin que previamente haya dado cumplimiento a lo dispuesto (sic) el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo referido se desprende que la jueza de juicio, incurre en un error in procedendo, ya que no podía prescindir de tal testimonial, sin haberla citado oportunamente.

Ahora bien, la República Bolivariana de Venezuela, desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se constituyó en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, le ética y el pluralismo político.

En el caso en estudio, debe establecerse la importancia que tienen las garantías constitucionales en el p.p. y su fuerza obligatoria; además, la necesidad de aplicar antes y durante todo p.p. los pilares fundamentales o principios que informan el sistema penal en general.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que, respecto a la interpretación que se le debe dar a la norma establecida en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el principio de igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, por lo que aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos, podrían ser sometidos a un trato distinto, lo que hace posible que haya diferenciaciones legítimas, sin que tal circunstancia implique per se discriminación o vulneración del derecho a la igualdad (Sentencia N° 972 de fecha de mayo de 2006, Sala Constitucional).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1325 de fecha 04-07-2006, expreso (sic): ‘(…) observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los poderes públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentran en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria…’.

También ha estimado la Sala Constitucional, que la progresividad de los derechos humanos se refiere a la tendencia general de mejorar cada vez más la protección y el tratamiento de estos derechos, sin embargo, la progresividad de los derechos humanos de los imputados, no pueden (sic) ir en detrimento de los derechos humanos de las personas, incluso de las víctimas.

En virtud de lo expuesto, considera esta Sala, que en salvaguarda de los principios y derechos constitucionales, y en pro de la correcta administración de justicia, lo procedente en el presente caso es, de oficio, declarar la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2012, publicada el 22 de noviembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de la Extensión San A.d.C.J.P.d.e.T., de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatarse que la A quo lesionó el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no cumplió lo acordado en la audiencia del juicio oral y reservado de fecha 27 de septiembre de 2012, respecto de realizar las diligencias necesarias para hacer comparecer a la ciudadana M.J.I., para que rindiera su declaración, verificándose de esta man (sic) era el vicio de inmotivación, que vulnera el principio de la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así se decide.

DECISIÓN

Por los motivos anteriormente expuestos, la corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

Primero: Declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2012, publicada el 22 de noviembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Numero (sic) Dos Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T., que declaró absuelto al ciudadano B.M.R.A., por la comisión del delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), a tenor de lo previsto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Ordena la celebración de un nuevo juicio oral y reservado por un Juez de la misma categoría y competencia, distinto del que pronunció el fallo aquí anulado, quien deberá dictar sentencia con prescindencia del vicio observado, de conformidad con lo indicado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal “.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

Mediante decisión N° 1 del 20 de enero de 2000, recaída en el caso: E.M.M., esta Sala Constitucional estableció que le correspondía conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las C.d.A. en lo Penal y, salvo las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto su conocimiento estuviera atribuido a otro tribunal.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el cardinal 20 del artículo 25, que a esta Sala le corresponde conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ello así, visto que la acción de amparo constitucional bajo examen tiene por objeto la decisión dictada el 29 de abril de 2013, por la Corte (Accidental) de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer y decidir el presente amparo; todo ello en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como fue la competencia, esta Sala respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo, observa que la misma cumple, prima facie, con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, no se desprende de autos que la misma se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem ni las previstas en el 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, no se efectuará el trámite correspondiente por las razones que se expresan a continuación:

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que para la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Con tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de pretensiones de amparo con el único propósito de reabrir un asunto resuelto judicialmente como si de una tercera instancia se tratara; y, por otra parte, evitar también que el amparo no se convierta en sucedáneo de los demás mecanismos procesales existentes (ordinarios y extraordinarios).

En el caso sub lite, la parte accionante adujo fundamentalmente que “[…] de la lectura de la decisión del tribunal de alzada sobre el recurso de apelación contenido en la copia certificada del Cuaderno de Apelación (…), la Juez Ponente lejos de resolver de manera total y precisa el recurso interpuesto, con la resolución y exposición racional, clara y entendible sobre cada uno de los puntos de la controversia planteada y peticionada por las partes sobre el fondo del recurso, se limitó a resolver el mismo de manera parcial pronunciándose únicamente sobre una presunta violación al artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anulando por esto la sentencia recurrida, lo cual lo hace luego de transcribir un superficial resumen de la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, la decisión recurrida, el escrito de apelación, el de contestación acotada por esta defensa, punteando esta transcripción como un análisis exhaustivo de la sentencia recurrida cuando en verdad de las mismas actas se puede estimar que tal análisis no lo realizó; dejando toda duda en relación al caso, como lo es: ¿quién tenía la razón entre las partes en cuanto a la supuesta contradicción e ilogicidad planteada por el Ministerio Público? O por el contrario tenía la razón la a-quo (sic) al no hallar suficientes medios de prueba que establecieran la responsabilidad penal del acusado cuando aplicó los principios constitucionales como son el INDUBEO (sic) PRO REO y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, para absolver al mismo?”.

Por su parte, la Corte (Accidental) de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira consideró en la decisión accionada que “[…] Se refleja del acta de fecha 27 de septiembre de 2012, que la Jueza no admite la prueba solicitada por el Ministerio Público, referida al funcionario que entrevistó a la adolescente, víctima del presente hecho; en contraposición a esto, sí admite la prueba promovida por la defensa, referida a la persona que presuntamente entregó los documentos con los cuales logran identificar y señalar al acusado de marras. En tal sentido, se observa que las pruebas solicitadas y promovidas por ambas partes, para que fueran traídas al proceso como nuevas pruebas, ya habían sido mencionadas en la fase de investigación. Así mismo, se evidencia que aún cuando la nueva prueba solicitada por la defensa fue admitida en la audiencia celebrada en fecha 27 de septiembre de 2012, el Tribunal no realizó diligencia alguna para lograr la comparecencia de la testigo referida por el defensor, aduciendo que éste debía aportar la dirección de ubicación para hacerla comparecer; y por el contrario en acta posterior de fecha ‘4 de Octubre del año 2012, admite el desistimiento de dicha prueba peticionado por la defensa y cierra la fase de recepción de pruebas”; hechos estos que llevaron al convencimiento a la Corte de Apelaciones accionada de que en el juicio se infringió el principio de igualdad procesal, infracción esta constitutiva de un vicio de nulidad absoluta, suficiente para anular de oficio el juicio oral y la sentencia absolutoria.

Al respecto se observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las nulidades absolutas señala en su artículo 175, lo siguiente:

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el artículo 179 eiusdem establece:

Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. (...)

En consonancia con las disposiciones adjetivas transcritas supra, la Sala advierte que en el p.p. el juez puede, aun de oficio y en cualquier estado y grado de la causa, declarar la nulidad absoluta de un acto o de una decisión, cuando considere que se han vulnerado los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así lo ha referido esta Sala cuando en su sentencia N° 1115/2004, caso: G.E.B.Á. reiteró su criterio jurisprudencial respecto a las nulidades en el p.p., disponiendo a tal efecto lo que sigue:

Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.

Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: D.A.M.T.). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.

A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:

‘2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;

2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal

(Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: E.S.A.)’.

Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto

.

Ahora bien, la Corte (Accidental) de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su decisión del 27 de noviembre de 2007 –impugnada en amparo-, anuló de oficio la decisión dictada el 28 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, teniendo como fundamento para ello lo siguiente:

“De todo lo anteriormente expuesto se colige que la Juez de la recurrida quebrantó el Debido Proceso, al no concatenar el dicho de los testigos uno con otro, a fin de fundamentar la motivación del fallo hoy impugnado, señalando mediante análisis y descripción detallada tanto de hecho como de derecho el porqué valora o desecha las pruebas evacuadas en el debate oral y público, afectando en su pronunciamiento lo que en si busca el P.P., la búsqueda de la verdad, el debido proceso, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa.

Debiendo recordar este Tribunal Colegiado, que la sentencia debe contener, no sólo una especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, es decir la reconstrucción histórica del evento criminoso; así como la demostración de la tipicidad del hecho, que implica la consideración de los elementos del cuerpo del delito y la culpabilidad o no de una conducta antijurídica, y en el presente caso señalar los elementos que convencieron a la juez a quo de dictar una sentencia absolutoria.

Por lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional de Alzada, aprecia que el presente fallo impugnado debe ser Anulado de Oficio, en atención de que se han violentado derechos fundamentales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por lo cual debe reponerse la causa al estado de efectuarse nuevamente el acto del Juicio Oral y Público, para la sanidad del proceso y a fin de cumplirse la tutela judicial efectiva, prescindiendo de los vicios observados, con otro Juez o Jueza distinta al que emitió el pronunciamiento anulado, de conformidad con lo establecido en los artículos: 49.1 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 190 191, 195 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA”.

Como puede observarse, la Corte (Accidental) de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, accionada, una vez que revisó exhaustivamente las actas procesales, consideró con base en su potestad de juzgar que la sentencia absolutoria dictada el Juzgado Segundo en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, no efectuó el debido análisis a los fines de motivar el porqué estimó no conceder la evacuación de una prueba que el Ministerio Público estimaba fundamental para las resultas del proceso; y el porqué si estimó la presentada por la defensa, todo ello de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las partes sólo podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento, con posterioridad a la audiencia preliminar motivación necesaria a los fines de la búsqueda de la verdad; de allí que la mencionada Corte, accionada, fue contundente al considerar textualmente que “[…] esta Sala Accidental, luego de la revisión de las actas del debate del juicio oral y más allá de los puntos señalados por la Fiscalía, encontró un error en el procedimiento cometido por la jueza a quo, por lo que esta Alzada, resuelve de la siguiente manera: Se refleja del acta de fecha 27 de septiembre de 2012, que la Jueza no admite la prueba solicitada por el Ministerio Público, referida al funcionario que entrevistó a la adolescente, víctima del presente hecho; en contraposición a esto, sí admite la prueba promovida por la defensa, referida a la persona que presuntamente entregó los documentos con los cuales logran identificar y señalar al acusado de marras”.

Consecuencia de lo anterior, el fallo accionado estimó afectaba la decisión recurrida de nulidad absoluta por haberse vulnerado la tutela judicial efectiva y el principio de igualdad de las partes, por tanto, consideró su deber anularla sin necesidad de requerimiento de parte, por mandato del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y reponer la causa al estado en que se celebrara un nuevo juicio oral.

Asimismo, la Corte (Accidental) de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira para arribar a tal determinación consideró que el juzgado segundo de juicio no agotó el procedimiento para citar tanto a la víctima como a los expertos, aunado a que dada la naturaleza de los delitos acusados, estimó “[…] dichos testimonios imprescindibles para el alcance y representación adecuada de los hechos investigados […]”; hechos estos por los cuales el Ministerio Público acusó al ciudadano R.A.B.M., por la presunta comisión del delito de violencia sexual agravada a adolescente (mujer); los cuales además fueron establecidos en el fallo objeto de amparo (folio 165 del expediente) y que se dan aquí por reproducidos al tenor siguiente:

Según consta de las actas que conforman la presente causa, que en fecha 10 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las doce del mediodía, la adolescente A.I.G.A. (se omite nombre por razones de Ley), de 12 años de edad, se encontraba en compañía de su amigo el niño B.A.G.L. (se omite nombre al (sic) por razones de Ley), en la Quebrada de la Capacha, de Rubio, Estado (sic) Táchira, bañándose; Es (sic) entonces cuando el ciudadano R.A.B.M., quien reside cerca de la residencia de la adolescente, procede a meterse al río agarrando a la adolescente por sus piernas, amenazándola de que si no (sic) dejaba hacer lo que él quería le iba a hacer daño a su mamá, procediendo este ciudadano a introducir sus dedos en la vagina de la misma, causando tal como se desprende del reconocimiento médico legal Desgarro (sic) en su Himen. Según Reconocimiento (sic) médico legal N° 130 de fecha 13-04-2009, suscrito por la Dra. M.I.H., practicado a la Adolescente (sic) A.I.G.A. (se omite nombre por razones de Ley) de 11 años, en el que se deja constancia de lo siguiente: ‘MENOR QUIEN APROXIMADAMANETE PRESENTA ENTRE 11 Y 12 AÑOS DE EDAD, EQUIMOSIS DE 3 X 2 CMS. EN REGIÓN INTERNA DE 1/3 DISTAL ANTEBRAZO DERECHO DE EDEMA MODERDO (sic) DE ESTA MUÑECA. AL EXAMEN GINECOLÓGICO PRESENTA: GENITALES EXTERNOS DE FORMA Y CONFIGURACIÓN NORMAL PARA SU EDAD. GENITAL SUFICIENTE. HIMEN ANULAR GRUESO, CON DESGARRO COMPLEJO, RECIENTE A NIVEL DE HORA (09) SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ. SE TOMA MUESTRA DE FONDO DE SACO VAGINAL Y SE ENVÍA AL LABORATORIO DEL C.I.C.P.C. SAN CRISTOBAL. MENOR QUIEN REFIERE QUE NO PUEDE DORMIR, NI COMER, MANIFIESTA TEXTUALMENTE: ‘ME QUIERO IR AL CIELO CON SU ABUELA, PORQUE EL (sic) TRATÓ DE AHOGARME, Y ME AMENAZÓ DE MUERTE’. ASIMISMO MANIFIESTA TEXTUALMENTE: ‘QUE SINO (sic) ME DEJABA ME IBA A AHOGAR, YO NO ME DEJÉ, Y ME AGARRÓ DE LAS PIERNAS PARA AHOGARME’. LA MENOR SE OBSERVA DEPRIMIDA Y CON GRAN AFECTACIÓN PSICOLÓGICA POR LO ANTES EXPUESTO. SE RECOMIENDA ATENCIÓN PSICOLÓGICA PARA ESTA MENOR, PARA EL CONTROL DEL DAÑO Y DETERMINAR GRADO Y EXTENSIÓN DEL MISMO.

CONCLUSIÓN: LESIÓN EXTRA GENITALES.

HIMEN CON DESGARRO RECIENTE.

AFECTACIÓN PSICOLÓGICA .AMERITA ATENCIÓN CON PSICÓLOGO.

ANO SIN LESIONES

.

Por todo lo antes dicho, la decisión impugnada mediante el presente amparo, lejos de vulnerar los derechos a la libertad personal y al debido proceso, denunciados como conculcados por los presuntos agraviados, se ajustó a lo preceptuado tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que estimó que la nulidad declarada va en procura de mantener la igualdad y equilibrio procesal que debe preceder a toda sentencia dictada en la fase de juicio; siendo importante destacar que los jueces y juezas de la República están en la obligación como directores del proceso de citar y hacer comparecer a todos los testigos que hayan sido admitidos en su oportunidad a los fines de la búsqueda de la verdad mediante la depuración del p.p.; en razón de lo cual aprecia la Sala que en la decisión accionada no se encuentran presentes los supuestos que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que proceda el amparo contra sentencia.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar la improcedencia in limine litis del amparo incoado por el abogado M.Á.Z.S., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano R.A.B.M., contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2013, por la Corte (Accidental) de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado M.Á.Z.S., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano R.A.B.M., contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2013, por la Corte (Accidental) de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “[…] Primero: Declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2012, publicada el 22 de noviembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Dos Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T., que declaró absuelto al ciudadano (…) por la comisión del delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. (…), a tenor de los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Ordena la celebración de un nuevo juicio oral y reservado por un Juez de la misma categoría y competencia, distinto del que pronunció el fallo aquí anulado, quien deberá dictar sentencia con prescindencia del vicio observado, de conformidad con lo indicado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y archívese el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 13-0498

CZdM/

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