Sentencia nº 1346 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteHéctor Peña Torrelles
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: H.P.T.

En fecha 15 de febrero de 2000, se recibió en esta Sala Constitucional por medio del oficio N° TPI-00-016, el expediente N° 1.014, proveniente de la Secretaría de este Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido por el abogado R.A.F. D’Armas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.496.503 e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 43.894, contra la norma prevista en el artículo 1º de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.233 Extraordinario, del 28 de mayo de 1998, el cual sustituye el contenido normativo del artículo 278 de la referida Ley publicada en la Gaceta Oficial número 5.200 Extraordinario del 30 de diciembre de 1997, a los fines de que se declarara la nulidad de dicho artículo y en consecuencia se ordenara al C.N.E. convocar las elecciones municipales de Alcaldes, Concejales y Juntas Parroquiales en el mismo año 1998 tal como lo estipulaba el artículo 152 de Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 3 de marzo de 2000 se dio cuenta en esta Sala Constitucional y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones.

Antecedentes

En fecha 14 de septiembre de 1998, el accionante presentó por ante la Corte Suprema de Justicia en Pleno, recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra el artículo 1º de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El 22 de septiembre de 1998, se dio cuenta ante la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno del señalado escrito, admitiéndose la indicada acción el 23 de septiembre del mismo año, ordenándose asimismo notificar al Presidente del suprimido Congreso de la República y al Fiscal General de la República; asimismo se ordenó librar carteles para emplazar a todos aquellos interesados en la acción de nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Posteriormente, el 18 de noviembre de 1998 el abogado accionante interpuso escrito mediante el cual solicitó que la acción fuera declarada de mero derecho y en consecuencia sentenciada sin relación ni informes.

El 19 de noviembre de 1998 el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Corte en Pleno, a los fines del pronunciamiento correspondiente; dándose cuenta el día 24 del mismo mes y año, y se designó ponente para decidir tal solicitud al Magistrado I.R.U..

Por otra parte, el 10 de diciembre de 1998, la Federación de Asociaciones de Comunidades Urbanas “FACUR”, la Asociación de Vecinos Urbanización Los Rosales “ASOROSALES”, la Asociación de Vecinos de la Urbanización Gran Colombia “ASOCIVE”, la Asociación de Vecinos Urbanización S.M. “ASOVEMONICA”, la Asociación de Propietarios y Residentes de Colinas S.M. “ASOMONICA”, la Asociación de Vecinos de la Urbanización Valle Abajo “ASOVAB”, la Asociación de Vecinos Las Acacias “ASOACACIAS”, la Asociación de Vecinos de la Urbanización C.D.C. III “ASOVECOCHE” y la Asociación de Vecinos de Urbanización Los Chaguaramos “ASOCHAGUARAMOS”, representadas por el abogado O.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.205, solicitaron su intervención como terceros coadyuvantes en la acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por el abogado R.A.F. D’Armas, adhiriéndose al pedimento del señalado abogado de que la presente acción fuera declarada de mero derecho.

Posteriormente, el 5 de febrero de 1999 el abogado de las asociaciones antes referidas presentó escrito mediante el cual amplió los argumentos expuestos al momento de constituirse en terceros coadyuvantes.

El 23 de marzo de 1999, la Corte Suprema de Justicia en Pleno, declaró procedente la solicitud de declaratoria de mero derecho, suprimiéndose la etapa probatoria, mas no así la relación ni el acto de informes. Se decidió igualmente que la causa seguiría su curso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 27 de abril de 1999 se designó ponente al Magistrado Aníbal Rueda y se fijó el 5º día de despacho para el comienzo de la relación. El 1º de junio de 1999 se llevó a cabo el acto de informes orales, asistiendo a tal efecto el apoderado judicial de los terceros coadyuvantes y el representante del entonces Congreso de la República.

El 15 de junio de 1999 se dio cuenta ante la Corte en Pleno de las conclusiones escritas de los informes, acordándose su incorporación al expediente.

El 21 de julio de 1999, terminó la relación de la causa y se dijo “VISTOS”.

El 15 de febrero de 2000 con oficio Nº TPI-00-016 se remitió el presente expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Alegatos del Accionante

El accionante interpuso recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra la norma establecida en el artículo 1º de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política publicada en la Gaceta Oficial número 5.233 Extraordinario del 28 de mayo de 1998, cuyo contenido es del siguiente tenor:

Artículo 1º

Se sustituye la Disposición Transitoria contenida en el artículo 278, por la siguiente:

Artículo 278

Las elecciones para elegir a los Alcaldes, los Concejales y a los miembros de las Juntas Parroquiales, deberán celebrarse durante el segundo semestre de 1999 quedando en consecuencia prorrogado su mandato.

Indicó el accionante que en razón de la postergación del llamamiento a elecciones municipales por parte del C.N.E. amparándose en el señalado texto normativo, las autoridades de todos los Cabildos, Alcaldías, Municipios y Juntas Parroquiales, continuarán en sus cargos hasta el segundo semestre de 1999, sin que el artículo en referencia precise cuándo o hasta qué momento las autoridades beneficiadas por tal prórroga deban entregar sus cargos a los nuevos elegidos, violando así los artículos 3, 4, 25, 26, 27, 29, 110, 135, 177 de la Constitución de 1961, 23 numeral 1 letras “a” y “b” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Alegó el accionante, que la ley infractora no puede prorrogar mandatos municipales, ya que aún cuando tiene rango de Orgánica, no prevalece sobre la Ley Orgánica de Régimen Municipal que desarrolla el enunciado del artículo 135 de la Constitución de 1961. Señaló que la ley impugnada rige la materia electoral sin poder afectar, alargar, recortar o modificar el período de mandato para ninguno de los órganos que ejercen el Poder Público. Expuso “que el artículo 135 de la Constitución de 1961 dicta las pautas que debe seguir la ley que disponga el plazo del Poder Municipal con un máximo y un mínimo de años, ordenando al legislador fijar el tiempo en la Ley Nacional, que se encuentra constituida por la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente y que solamente podrá ser reformada por otra Ley Orgánica que especifique los artículos municipales a modificar o eliminar, de lo contrario cualquier ley que pretenda alargar períodos estaría violando el dispositivo constitucional de marras.

Asimismo, alegó el actor que la democracia venezolana está enmarcada en una definición teórica de vanguardia al darle presencia física e intelectual al colectivo republicano en el poder, con ello el legislador ha querido que el pueblo forme parte de la políticas patrias a través de quienes designen como representantes ante los centros o cúspides de liderazgo del poder; para completar la frase prevé la alternabilidad, como eje que mueve la imposibilidad de la autocracia, imponiendo la verdadera meritocracia en períodos de tiempo que permitan al colectivo evaluar y determinar los defectos y virtudes de quienes gobiernan los destinos comunitarios, agregando que la alternabilidad está prevista como medio eficaz para evitar la presencia eterna e ilimitada de aquellos que gerencian el Poder, por lo que, en base al artículo infractor se prorroga el mandato de todas las autoridades municipales, Alcaldes, Concejales y Juntas Parroquiales, indicando como punto resaltante, que estas últimas estaban obligadas a ser convocadas a elecciones populares para 1992 y subsiguientes según el artículo 189 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo que, a criterio del accionante, constituye una transgresión evidente al contenido normativo del artículo 3 de la Constitución de 1961, que obliga a la alternabilidad del gobierno municipal, teniendo en cuenta que el verdadero, legítimo y constitucional período para que ello se lleve a efecto, es el que se encuentra enmarcado dentro de lo previsto en el artículo 135 eiusdem desarrollado por la Ley Orgánica de Régimen Municipal, motivo por el cual la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política debió respetar el orden contenido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Continuó alegando el accionante, que el dispositivo contenido en el artículo 1º de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, viola el contenido normativo del artículo 4 de la Constitución de 1961, pues cercena el derecho constitucional de decidir quiénes serán las nuevas autoridades, los nuevos gerentes y líderes, quiénes deben ser elegidos antes que finalice el período constitucional de los ya gobernantes, en razón de que el sufragio se verifica al término del mandato gubernamental, puesto que es a través de él, como los nuevos líderes municipales pueden acceder a la gerencia municipal conforme a las pautas constitucionales.

Asimismo indicó el abogado actor, que la norma impugnada viola flagrantemente el contenido normativo de los artículos 25, 26, 27 y 29 de la Constitución de 1961 pues, al prorrogar el mandato frustra al pueblo municipal de su derecho y deber de hacer efectivo el enunciado constitucional de elegir a sus autoridades para que ejerzan el poder en el plazo de mandato que concedía la Constitución de 1961, indicando al efecto, que el artículo 135 eiusdem no le otorgaba facultad al Congreso para prorrogar lapsos de gobiernos con leyes nacionales distintas a las que ya están vigentes conforme a la Constitución, argumentando a favor de tal alegato que la Ley Orgánica de Régimen Municipal impera sobre otras leyes al ser un desarrollo del referido artículo 135 constitucional.

A su vez, indicó el abogado actor, que el señalado artículo viola el contenido normativo dispuesto en el artículo 110 de la Constitución de 1961, ya que como ciudadano tiene el derecho a ejercer el voto para materializar la democracia en la elección.

Por otro lado, señaló el accionante que también infringe los artículos 20 y 23 numeral 1, letras “a” y “b” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que contempla el derecho que tiene todo ciudadano a participar en la dirección de los asuntos públicos directamente o por medio de sus representantes libremente elegidos.

Asimismo, indicó que el referido artículo viola el contenido normativo dispuesto en el artículo 177 de la Constitución de 1961 porque la ley que sea objeto de reforma parcial debe ser publicada en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas agregando que “el artículo infractor integrante de una Ley Orgánica de Reforma Parcial pareciera estar legitimada para reformar el período de gobierno municipal”, pero que tal institución se encuentra vedada -insiste- por mandato del artículo 135 eiusdem, pues el legislador dispuso lo que sería el máximo y el mínimo de tiempo para el ejercicio del Poder Municipal, estableciendo claramente el período de gobierno por tres años. Indicó que más allá de un problema de colisión de leyes, se trata de una Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sufragio que en su artículo denunciado está vulnerando el artículo 135 de la Constitución de 1961, pues la norma infractora no tiene legitimación constitucional de reformar, prorrogar o limitar los mandatos de los Poderes Municipales, tema que solamente puede ser efectuado modificando el artículo 58 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, adecuándolo al proceder legislativo establecido en el artículo 135 de la Constitución de 1961.

Alegatos de los Terceros Coadyuvantes

Indicaron los terceros coadyuvantes que el entonces Congreso de la República extralimitó su poder al truncar al cuerpo electoral la posibilidad de que los gobiernos municipales y parroquiales de todo el país, elegidos en diciembre de 1995 para el período comprendido entre el 1º de enero de 1996 al 1º de enero de 1999, fuesen alternados mediante el sufragio universal, directo y secreto.

Señalaron que “el Estado nunca tiene un auténtico poder público soberano, o poder de imperio; sus facultades emergen siempre de un orden jurídico previo que le ha sido impuesto, y por ello son infra jurídicas, esto es se encuentran bajo un orden jurídico, sometidas a él”, de tal forma que al ser contravenidas son antijurídicas y carecerían de validez y vigencia.

En el escrito complementario, los terceros coadyuvantes hicieron referencia a la sentencia dictada el 19 de enero de 1999 por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, que indicó que el instrumento para depositar el poder soberano a los órganos del Poder Público es el sufragio. Expusieron que en el presente caso “el entonces Congreso de la República acordó prorrogar los mandatos a las autoridades municipales y locales del país, delegatarios a su vez del poder depositado por el cuerpo electoral en los comicios municipales del mes de diciembre de 1995, atribuyéndose un poder para el cual el soberano no efectuó su delegación. De allí que, -según indicaron los terceros- el titular de la soberanía tiene implícitamente la facultad de hacerla valer sobre aspectos para los cuales no haya efectuado su delegación.

Que la Constitución ha previsto a través del sufragio la designación popular de los órganos de representación; pero, no ha enumerado los casos en los cuales esta potestad puede directamente manifestarse, pero que, si el ciudadano puede ser consultado para la supresión o derogatoria del marco constitucional actual, puede serlo también sobre la prórroga de los mandatos de los delegatarios locales, a través del sufragio o referéndum; que de no ser así, sería permitir un abuso de poder por parte de los delegatarios, usurpando no sólo el poder soberano del cuerpo electoral sino el legítimo derecho a la periodicidad del gobierno, desajustándose así, los canales institucionales que permiten actuar a los órganos del poder público dentro de los parámetros constitucionales.

A su vez, señalaron que en razón de que las elecciones son un mecanismo de oxigenación que conserva el sistema al aportar consenso, con la referida decisión legislativa se ha suplantado el poder del soberano en su condición protagónica al monopolizar el ejercicio de la actividad política, de tal forma, que la norma contenida en el artículo 278 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es inconstitucional al violar los artículos 4, 135 y 50 de la Constitución de 1961, así como también el artículo XX de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Opinión Fiscal

Señaló el Fiscal General de la República, en lo que respecta al alegato del recurrente, según el cual, el acto impugnado infringe directamente el artículo 135 de la Constitución desarrollado por el artículo 58 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que la Constitución no prevé disposición alguna que señale que la ley nacional a la que hace referencia el artículo 135 de la Constitución de 1961, sea la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Que la derogada Constitución se limita a expresar que será la ley nacional la que establezca los Poderes Públicos Estadales y Municipales, y que en ese sentido, tanto la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, como la Ley Orgánica de Régimen Municipal, están habilitadas para ello, pero que no obstante aquella por ser ley posterior y especial, extiende el período de elecciones municipales, sólo para el año 1999, considerando entonces el representante del Ministerio Público, que el artículo 1º de la Ley impugnada, no infringe el artículo 135 de la Constitución de 1961, toda vez que, sólo hace referencia a que será la ley nacional la que fije los períodos de los Poderes Estadales y Municipales y en ningún momento se hace referencia expresa a que será la Ley Orgánica de Régimen Municipal la ley habilitada para ello.

Asimismo continuó señalando el representante del Ministerio Público, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, al extender la celebración de las elecciones para Alcaldes, Concejales y miembros de las Juntas Parroquiales para el segundo período del año 1999, obedeció a criterios de oportunidad y conveniencia, por cuanto la realización de las elecciones en el mes de diciembre de 1998, conjuntamente con las elecciones presidenciales, las de gobernadores, diputados y senadores, resultaba a todo evento inadecuado, por constituir un problema para el electorado, que en un proceso comicial se viera obligado a elegir a todas las autoridades de los diferentes órganos político-territoriales, que ejercen el Poder Público, dado que la complejidad del proceso amenazaba su eficacia en virtud de que podía generar un alto índice de abstención o la concentración de la atención de los electores en la elección presidencial, en desmedro de las elecciones municipales.

Prosiguió señalando el Fiscal General, que la ley en cuestión sancionó una disposición que obedecía a ciertas circunstancias del momento, y de allí su carácter transitorio. Que una vez celebradas las elecciones municipales, en el plazo estipulado, la disposición perdería su vigencia, dado su carácter temporal y excepcional.

Que en consecuencia, el período de los Poderes Públicos municipales, es por regla tres (3) años, simplemente que las elecciones que se debían celebrar en el año 1998, fueron prorrogadas para el segundo semestre del año 1999, por constituir el mismo un año electoral, no contraviniendo la indicada normativa el artículo 135 de la Constitución de 1961 ni el artículo 58 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Por otra parte, en lo que respecta al alegato del recurrente, según el cual la norma impugnada infringe el artículo 3 de la Constitución derogada, el Fiscal General indicó que el artículo 1º de la Ley de Reforma Parcial, constituye una excepción para el régimen de elecciones de las autoridades municipales, lo cual en nada afecta la alternabilidad a que se refiere el señalado dispositivo constitucional, concluyendo que la postergación de las elecciones de las autoridades municipales para el segundo semestre del año 1999 no implica la permanencia ilimitada de las actuales autoridades municipales en el poder, simplemente se prorroga el período por razones de oportunidad y conveniencia.

Señaló también en lo atinente al alegato esgrimido por el accionante en cuanto a la transgresión del artículo 4 de la Constitución de 1961, que en su significación más general, el principio de soberanía popular consagrado en el indicado artículo, postula que la autoridad suprema radica originalmente en el pueblo, y que es el pueblo a quien le corresponde, en última instancia decidir su propia organización política y social, pero que dicho principio condiciona su ejercicio en el ordenamiento jurídico a la pura selección por el sufragio, de los órganos del poder público, pero que no obstante el artículo impugnado no cercena el derecho constitucional del pueblo de decidir quiénes serán sus autoridades, ya que en definitiva será este el que elija sus representantes, con la salvedad de que las elecciones en vez de efectuarse en el año 1998 se realizarán en 1999.

Por otra parte, mencionó el representante del Ministerio Público en lo concerniente a la violación del principio de autonomía municipal previsto en los artículos 25, 26, 27 y 29 de la derogada Constitución, que en los indicados artículos se contempla que el Municipio es una unidad política primaria dentro de la organización nacional, cuya autonomía comprende la elección de sus propias autoridades, la libre gestión de las materias de su competencia y la creación, recaudación e inversión de sus propios ingresos, lo cual abarca la autonomía política, normativa, tributaria y administrativa.

Que la autonomía política en el plano municipal, implica la elección de las autoridades a través de mecanismo que la Constitución exige sean de carácter democrático, lo que conduce a que las autoridades municipales sean electas por votación universal, directa, secreta y con representación proporcional de las minorías.

Al efecto, indicó que el recurrente denunció la violación del artículo 26 de la Constitución de 1961, pero que dicha norma sólo hace referencia a la autonomía organizativa del Municipio, que no tiene relación alguna con la excepción del período para las elecciones municipales. Que dicha fijación corresponde a la ley nacional, por disposición del artículo 135 de la derogada Constitución, que tal ley puede ser la Ley de Orgánica de Régimen Municipal o la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y que en consecuencia no forma parte de la autonomía municipal fijar la fecha en la cual se celebrarán las elecciones de las autoridades municipales.

Por último, mencionó el Fiscal General en lo atinente a la vigencia del artículo 58 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que a juicio del accionante se encuentra amenazado por el artículo 1º de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que al ser la norma de carácter temporal y excepcional, una vez celebradas las elecciones municipales perderá su vigencia, por lo que no deroga el artículo 58 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que ambas normas están vigentes, y la vigencia de una no supone la no vigencia de la otra.

Informes de los Representantes del Poder Legislativo Nacional

Indicaron los representantes del entonces Congreso de la República, que según la doctrina española en materia de técnica legislativa, los legisladores incluyen en las disposiciones transitorias dos grandes tipos de reglas: las de derecho intertemporal y las meramente provisionales, indicando que entre las primeras cabe incluir a todas las reglas que precisan el régimen jurídico aplicable a las situaciones jurídicas nacidas con anterioridad a la ley de referencia, cuya finalidad es la de favorecer el tránsito de una legislación a otra, de aclarar la legislación aplicable a esas situaciones. Los preceptos provisionales no pretenden solucionar conflictos temporales entre leyes para determinar las normas aplicables a situaciones jurídicas previas, sino que regulan de forma provisional situaciones jurídicas nuevas con el fin de facilitar la aplicación definitiva de la nueva ley o simplemente, de disciplinar estas situaciones en espera de regular su situación definitiva, tratándose entonces de reglas caracterizadas por referirse a situaciones tras la entrada en vigor de la nueva ley y por ser regulaciones provisionales.

Señalaron asimismo, que de la lectura del artículo impugnado y de su ratio legis, éste pertenece a la categoría de las llamadas normas provisionales, pues regula de una forma circunstancial una situación nueva, como lo fue la coincidencia de las elecciones nacionales, regionales y municipales, con la intención de facilitar la aplicación definitiva de la ley nueva, agregando a ello que con la nueva ley se incorporó una serie de innovaciones como lo fueron la despartidización de los organismos electorales, la automatización del proceso electoral, la creación de un Registro Electoral Permanente, que complejizó la realización conjunta de las elecciones.

Por otra parte, argumentaron que la referida norma no modifica el régimen previsto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, dado que no se altera la duración de los órganos que ejercen los Poderes Público Municipales, sino que en virtud de la coincidencia de los procesos electorales nacionales, estadales y municipales, estos últimos no se realizarían en diciembre de 1998, como correspondería sino durante el segundo semestre de 1999, prorrogándose consecuencialmente el mandato de las autoridades electas en el período anterior, pues de lo contrario se crearía un vacío de poder al tener la obligación de entregar sus cargos.

Asimismo, esgrimieron los representantes del Congreso de la República que el artículo 1º de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política no es un dispositivo derogatorio, por cuanto la derogación implica la cesación de la vigencia de la ley, entendiendo por vigencia la pertenencia actual y activa de una norma al ordenamiento, de manera que es potencialmente capaz de regular todas las situaciones subsumibles en su supuesto de hecho. En el presente caso no cesó la vigencia de la norma contenida en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, sino que se suspendió la eficacia en términos de aplicabilidad u operatividad.

En lo atinente al alegato sostenido por el accionante referente a la violación del artículo 135 de la Constitución de 1961, indicaron que del citado artículo constitucional se desprende que la fijación del período de los poderes público estadales y municipales será establecido por el legislador nacional, teniendo como límite mínimo dos años y como límite máximo cinco años, pero que sin embargo no establece qué ley nacional en particular es la que debe regular dicha materia.

Que no obstante, ello no implicaba que una vez normada dicha materia, tales supuestos de hechos no pudieran ser modificados o derogados por otras leyes de igual o superior jerarquía, que la única limitación que le impone el constituyente al legislador es que la fijación del término de los períodos públicos de los Estados y Municipios, sea objeto de una ley nacional.

Asimismo, rechazaron el alegato del accionante de que aún cuando la ley cuyo artículo se impugna tiene rango de orgánica no prevalece sobre la Ley Orgánica de Régimen Municipal que desarrolla el enunciado del artículo 135 de la Constitución y que se requerirá la reforma de esta última ley. En tal sentido, indicaron que en el supuesto negado de que el artículo 1º de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política implicara una derogación del artículo 58 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, nada obsta a que tal efecto se constatase a través de otro instrumento legislativo de igual jerarquía, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Constitución de 1961.

Al efecto, esgrimieron los representantes del entonces Congreso de la República, que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, tiene como objeto regir los procesos electorales que se celebren en todo el territorio nacional, mediante el sufragio universal, directo y secreto, con la finalidad de elegir Presidente de la República, Senadores, Diputados, Gobernadores de Estado, Diputados a las Asambleas Legislativas, Alcaldes, Concejales y miembros de las Juntas Parroquiales, por lo que en aras de la realización de dichos procesos el legislador puede determinar la oportunidad en que se verificarán los mismos, pudiendo incidir como en el presente caso en el período de los respectivos mandatos.

Indicaron a su vez, que la regla general se encuentra prevista en el artículo 152 de la Constitución de 1961, que contempla que el C.N.E., fijará con seis meses de anticipación por lo menos y mediante convocatoria que deberá publicarse en la Gaceta Oficial, la fecha de las elecciones, indicadas para un día domingo de la primera quincena del mes de diciembre del año anterior a la finalización del período correspondiente, señalando los representantes del Congreso, que el artículo 59 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal es acorde al principio general establecido al contemplar que la elección del Alcalde y de los Concejales se celebrará en la fecha que fije el C.N.E., el cual necesariamente tiene que ser distinta y separada de las elecciones nacionales.

En base a lo anterior esgrimieron los representantes del entonces Congreso de la República, que en cumplimiento de tal disposición la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política contempla una excepción provisional, dada la coincidencia de los procesos electorales nacionales, pues de no ser así las autoridades municipales se hubiesen visto en la obligación de dejar sus respectivos cargos, produciéndose un caos, ante la ausencia de las autoridades de las cuales depende el funcionamiento de un Municipio, pero que esta disposición transitoria es de carácter interina y no implica la derogación o cesación de la vigencia de la Ley Orgánica de Régimen Municipal pues su aplicación se limita al presente período y no regirá hacia el futuro.

Por otro lado, señalaron con respecto al alegato de violación de los artículos 3 y 4 de la Constitución y del artículo Vigésimo de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, que la norma impugnada no implica -como dice el accionante- la presencia eterna e ilimitada de quienes gerencian el poder, ni se esta impidiendo la elección de las autoridades municipales una vez finalizado el período de los actuales, pues precisamente para facilitar el ejercicio del voto para la elección de los Alcaldes, Concejales y miembros de las Juntas Parroquiales, se estableció una separación de las elecciones nacionales y estadales, difiriendo su realización para el segundo semestre de 1999. Apuntaron que a través de tal mecanismo la alternabilidad no se viola, pues en dicha oportunidad se elegirán nuevos representante municipales, ni tampoco se supera el período máximo de duración del poder municipal, que según el artículo135 de la Constitución de 1961 pudiera llegar a cinco años y una vez electas las nuevas autoridades “edilicias” las anteriores cesaran en sus cargos, de manera que su presencia en el poder no será eterna ni ilimitada.

Con respecto al alegato sostenido por el accionante referente a la violación de los artículos 25, 26, 27 y 29 de la Constitución, indicaron que el accionante se limitó a hacer señalamientos genéricos y que nada tiene que ver en cuanto al contenido normativo del artículo 1º de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Por último, en lo atinente al alegato del accionante en cuanto a la violación del contenido normativo del artículo 177 de la derogada Constitución, indicaron que el recurrente en su escrito pareciera entender que por el hecho de que el artículo 58 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establezca que el período de los poderes públicos municipales es de tres años, tal dispositivo viene a integrar el contenido del artículo 135 del mismo texto legal, y por lo tanto es inmodificable o inderogable por otras leyes, donde sólo se puede alterar dicha previsión con una reforma de la misma ley municipal. Indicaron que tal planteamiento carece de fundamento jurídico, por cuanto el Constituyente no señaló que dicha materia debe se objeto de regulación de una ley en particular, sino que en el citado instrumento normativo se faculta al legislador para que fije mediante ley nacional los períodos del poder publico municipal, con un límite máximo y un límite mínimo, por lo que no se puede restringir la potestad del Congreso, quien puede modificar y derogar lo dispuesto en otras leyes a través de instrumentos normativos superiores o de igual jerarquía.

Conclusiones Escritas de los Terceros Coadyuvantes

Indicaron los terceros coadyuvantes, que los ciudadanos no pueden ser libres si el acto del Poder Legislativo Nacional, al sancionar la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en su artículo 278 aplaza las elecciones municipales y como consecuencia, prorroga el ejercicio de sus mandatos más allá del límite constitucional fijado por la ley especial de la materia.

Que de tal situación deviene una situación de injusticia, puesto que el Parlamento nacional usurpó la función pública del voto al elector, al subrogarse esa función que es propia del soberano, por lo que, evidentemente constituye una violación constitucional de los contenidos normativos de los artículos 3, 4, 50, 110, y 135 de la Constitución de 1961 así como también su Preámbulo como cúspide ideológica de la misma.

Señalaron que el principio de la alternabilidad informa que el desempeño de los Poderes Públicos no es permanente, sino que implica la renovación de los titulares de los órganos del gobierno para impedir su ejercicio vitalicio o prolongado en el tiempo. Citaron sobre tal punto los terceros coadyuvantes, la sentencia dictada por la entonces Corte suprema de Justicia el 19 de enero de 1998, respecto a que el instrumento para depositar el poder soberano a los órganos del Poder Público es el sufragio, que en el caso particular el Congreso en su condición de órgano del Poder Público, acordó prorrogar los mandatos de las autoridades municipales y locales del país, delegatarios a su vez del poder depositado por el cuerpo electoral en los comicios municipales del mes de diciembre de 1995, por lo que a criterio de los coadyuvantes, el titular de la soberanía tiene implícitamente la facultad de hacerla valer sobre aspectos para los cuales no haya efectuado su delegación.

A su vez concluyeron, que se ha conculcado el derecho a la participación, cuyo ejercicio se fundamenta en el artículo 50 de la Constitución, que consagra expresamente la posibilidad de la “laguna constitucional”, en el sentido de que una exigencia de derecho fundamentada objetivamente por las circunstancias sociales no encuentra satisfacción en la misma Constitución, resaltando que el derecho de participación entraña la necesaria consulta que debe hacérsele al cuerpo electoral en materias para los cuales no ha sido delegada la soberanía, puesto que el ejercicio del voto no es una función del Estado específicamente consagrada en el texto constitucional.

Continuaron señalando los terceros coadyuvantes que, la laguna constitucional en el caso del artículo 50, estaba prevista por la Constitución de 1961, aunque su constatación sea obra de la exégesis que no encuentra regulación para el derecho a la consulta en la enumeración enunciativa de los derechos de los ciudadanos, pero que constatada la laguna, la integración puede realizarse conforme al artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, dado que el referéndum municipal sobre la revocatoria o no del mandato del Alcalde, se relaciona con la consulta a los electores sobre decisiones del mandato de un funcionario de representación popular, como lo es el Alcalde..

Que el referéndum previsto en la Ley Orgánica de Régimen municipal es un derecho inherente a la persona humana no enumerado cuyo ejercicio se fundamenta en el artículo 50 de la derogada Constitución. Y que, si bien el referéndum consultivo se refiere al pronunciamiento de los electores sobre la revocatoria o no del mandato del alcalde en el caso de suspensión de su función pública por improbación de su memoria y cuenta por parte del Concejo Municipal, mutatis mutandi, la extensión o prórroga de su mandato mas allá de sus límites constitucionales para su ejercicio, debe ser igualmente consultado al cuerpo electoral.

Referente a la opinión fiscal, indicaron que su argumento sobre la oportunidad y circunstancia de la toma de decisión de prorrogar el mandato de los funcionarios de representación popular guarda fiel sintonía con la tesis debatida en el seno del Parlamento, que del Diario de Debates de ambas Cámaras sobre la reforma en cuestión, se infiere que las motivaciones fueron estrictamente políticas, al margen del orden jurídico e institucional; que “inicialmente se propuso la separación de las elecciones, para luego, separarlas extralímite constitucional, y prorrogar en consecuencia, el mandato que le fuera conferido por el cuerpo electoral a estas autoridades” en los comicios anteriores, sin que se haya declarado previamente un estado de excepción para aplazar las elecciones municipales por los cauces constitucionales.

Asimismo, con respecto a los argumentos esgrimidos por los representantes del Congreso, los terceros coadyuvantes indicaron que es la Ley Orgánica de Régimen Municipal la ley nacional que fija el período de los poderes públicos municipales, por constituir ley especial de la materia y que desarrolla tal como lo encabeza su artículo 1º los principios constitucionales del régimen municipal.

Que de permitirse esa licencia por parte del órgano legislativo nacional, podría admitirse que cualquier ley nacional podría regular el período de los Poderes Públicos municipales.

A su vez mencionaron que las elecciones son un mecanismo de oxigenación que conserva el sistema al aportar consenso, que los actores naturales de la democracia son el hombre y en su proyección colectiva el pueblo, que con la indicada decisión legislativa se ha suplantado al pueblo por quienes dicen representarlo, usurpando la condición protagónica de éste, al monopolizar el ejercicio de la actividad política y el derecho de participación del ciudadano en la sociedad.

Finalmente, indicaron que al declarar con lugar la acción popular de inconstitucionalidad propuesta, corresponderá a este máximo tribunal determinar los efectos de la sentencia en el tiempo. En tal sentido, manifestaron que su interés no radica exclusivamente en la convocatoria inmediata de las elecciones municipales, previo cronograma que fijará el organismo nacional electoral, sino que no se configuren precedentes arbitrarios que pudieran sustentar una actitud futura del Parlamento, motivo por el cual solicitaron que los efectos sean determinados hacia el futuro, puesto que de consentir lo contrario, generaría un vacío institucional peligroso, por los innumerables actos, que en ejercicio de sus funciones han dictado los Alcaldes, Concejos Municipales y Juntas Parroquiales.

De la Competencia

En el presente caso, ha sido ejercida una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad en contra del artículo 1º de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.233 Extraordinario, del 28 de mayo de 1998.

Observa esta Sala que, durante la vigencia de la Constitución de 1961, correspondía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 215, ordinal 3° y 216 eiusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 42, ordinal 1°, 43 y 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las leyes y demás actos generales de los cuerpos legislativos nacionales que colidieran con la Constitución.

Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, tal competencia atribuida anteriormente a la Sala Plena, se encuentra actualmente asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 336 de la Carta Magna, el cual dispone que, es atribución de la Sala Constitucional, "Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución”.

Con base a lo anterior, esta Sala observa que en el caso planteado, el ciudadano R.A.F. D’Armas, interpuso recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el artículo 1º de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por transgredir el contenido normativo de los artículos 3, 4, 25, 26, 27, 29, 110 y 135 de la Constitución de 1961, cuyo espíritu y propósito subsiste en la nueva Constitución de 1999 en los artículos 2, 5, 63, 168, 169, 174 y 218, lo cual de ser procedentes su inconstitucionalidad, también los serían con respecto a la Constitución vigente. En consecuencia, visto que de conformidad con el numeral 1 del artículo 336 de la Constitución de 1999, corresponde a la Sala Constitucional declarar la nulidad de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley dictados por la Asamblea Nacional, esta Sala asume la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

Punto Previo:

De la Intervención de los Terceros Coadyuvantes

Determinada la competencia de esta Sala para conocer de la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano R.A.F. D’Armas, corresponde ahora pronunciarse como punto previo sobre la intervención de la Federación de Asociaciones de Comunidades Urbanas “FACUR”, la Asociación de Vecinos Urbanización Los Rosales “ASOROSALES”, la Asociación de Vecinos de la Urbanización Gran Colombia “ASOCIVE”, la Asociación de Vecinos Urbanización S.M. “ASOVEMONICA”, la Asociación de Propietarios y Residentes de Colinas S.M. “ASOMONICA”, la Asociación de Vecinos de la Urbanización Valle Abajo “ASOVAB”, la Asociación de Vecinos Las Acacias “ASOACACIAS”, la Asociación de Vecinos de la Urbanización C.D.C. III “ASOVECOCHE” y la Asociación de Vecinos de Urbanización Los Chaguaramos “ASOCHAGUARAMOS”, como terceros coadyuvantes del accionante.

Al efecto, observa esta Sala que conforme a lo estipulado en el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, los terceros pueden intervenir en la causa pendiente entre otras personas cuando éstos tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretendan ayudarla a vencer en el proceso, y visto que del contenido del artículo 379 eiusdem, éstos pueden constituirse en cualquier estado y grado del proceso mediante diligencia o escrito siempre que acompañen prueba fehaciente que demuestre el interés jurídico que tenga en el asunto y tratándose el presente juicio de una acción de nulidad por inconstitucionalidad contra el artículo 1º de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política donde la legitimación activa es amplia y no se necesita para ostentar tal carácter, condición especial alguna, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato expreso del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplica supletoriamente los artículos 370 ordinal 3º y 379 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia admite a las señaladas asociaciones como terceros coadyuvantes de la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano R.A.F. D’Armas contra el artículo 1º de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se declara.

Consideraciones para Decidir

Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de decidir observa, que el ciudadano R.A.F. D’Armas interpuso el 14 de septiembre de 1998 recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra el artículo 1º de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sufragio que modificó el artículo 278 de la señalada ley, prorrogando los actos comiciales para elegir a las autoridades municipales y juntas parroquiales pautados para diciembre de 1998 para que se efectuasen el segundo semestre del año 1999, violando -en criterio del accionante- los enunciados constitucionales contenidos en los artículos 3, 4, 25, 26, 27, 29, 110 y 135 de la Constitución de 1961, cuyo espíritu y propósito se encuentra hoy contenidos en los artículos 2, 5, 63, 168, 169, 174, y 218 de la Constitución de 1999, que textualmente contemplan lo siguiente:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

.

Artículo 5. La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.

Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos

.

Artículo 63. El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional

.

Artículo 168. Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:

1. La elección de sus autoridades.

2. La gestión de las materias de su competencia.

3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y al control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley.

Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con esta Constitución y con la ley

.

Artículo 169. La organización de los Municipios y demás entidades locales se regirá por esta Constitución, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales, y por las disposiciones legales que de conformidad con aquellas dicten los Estados.

La legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales relativos a los Municipios y demás entidades locales, establecerá diferentes regímenes para su organización, gobierno y administración, incluso en lo que respecta a la determinación de sus competencias y recursos, atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación geográfica, elementos históricos y culturales y otros factores relevantes. En particular, dicha legislación establecerá las opciones para la organización del régimen de gobierno y administración local que corresponderá a los Municipios con población indígena. En todo caso, la organización municipal será democrática y responderá a la naturaleza propia del gobierno local

.

Artículo 174. El gobierno y administración del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad civil. Para ser Alcalde o Alcaldesa se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar. El Alcalde o Alcaldesa será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que votan, y podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período

.

Artículo 218. Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas

.

Al respecto, considera esta Sala que las leyes son declaraciones de voluntad hechas por un órgano determinado a la cual la Constitución le otorga tal facultad -en el ordenamiento jurídico venezolano actual es la Asamblea Nacional-, y en esa medida son auténticos actos jurídicos, lo cual como declaraciones de voluntad previstas por el ordenamiento jurídico, las leyes despliegan los efectos que le son típicos de forma indefinida en tanto no se produzca alguna circunstancia que el propio ordenamiento o la misma norma repute apta para hacer cesar esa vigencia.

Así, se puede citar como excepción al principio de la vigencia indefinida de la ley, la operatividad de la máxima cessante legis rationae, cessta lex ipsa. Se trata pues, del supuesto en que el propio legislador ha previsto que la ley sólo permanecerá en vigor mientras perduren determinadas circunstancias o en tanto no se produzcan ciertos hechos (normas de vigencia temporal o normas transitorias).

De tal forma, que cumplida la condición o el término a la cual el legislador sometió la vigencia de la ley, ésta deja de pertenecer de manera activa al ordenamiento y en consecuencia deja de regular potencialmente todas las situaciones por ella contempladas, es decir, ha perdido vigencia.

En el caso concreto, la norma impugnada es el artículo 1º de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que contempla:

Artículo 1º Se sustituye la Disposición Transitoria contenida en el artículo 278, por la siguiente:

Artículo 278

Las elecciones para elegir a los Alcaldes, los Concejales y a los miembros de las Juntas Parroquiales, deberán celebrarse durante el segundo semestre de 1999 quedando en consecuencia prorrogado su mandato.

La norma transcrita al referirse a las elecciones para elegir Alcaldes, Concejales y a los miembros de las Juntas Parroquiales, e indicar que “deberán celebrarse durante el segundo semestre de 1999” significa que el legislador le otorgó una vigencia temporal a dicha norma. Ahora bien, es harto conocido que para fines del año 1999 el país se encontraba en un momento de transición, al someterse a referéndum aprobatorio la carta fundamental elaborada por la Asamblea Nacional Constituyente, y aprobada por el cuerpo electoral el 15 de diciembre de 1999. La anterior consideración ocasionó que el supuesto de hecho de la norma impugnada, para la fecha de esta decisión no se haya verificado, en razón de los múltiples cambios políticos ocurridos en el país a raíz de la aprobación de la nueva Constitución, lo cual hizo que la norma perdiera eficacia al transcurrir el término previsto sin que se cumpliera el supuesto de hecho de la misma. Es notorio que las elecciones para elegir los candidatos que ocuparían los cargos de elección popular allí previstos no se celebraron en el plazo fijado por la norma. Por tanto, el mandato contemplado en el artículo 278 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política sometida al control constitucional, es de imposible aplicación, lo cual significa que la misma está desprovista de eficacia.

La aludida situación es lo que la doctrina denomina “vigencia in abstracto de la ley”, que “tiene lugar aunque no exista ninguna situación de hecho concreta a la que pueda aplicarse” (J. Sánchez-Covisa Hernando: La Vigencia de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. En Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal Nº 46, Caracas, 1946, pág. 61).

De allí que, cuando la citada norma dispone que las elecciones para elegir a los Alcaldes, Concejales y los miembros a las Juntas Parroquiales, “deberán celebrarse durante el segundo semestre de 1999 quedando en consecuencia prorrogado su mandato”, ella prevé dos supuestos distintos. El primero, la fecha en la cual debió celebrarse el acto comicial y el segundo la prórroga en el mandato de las indicadas autoridades locales.

De lo expuesto se evidencia, que el primer supuesto y que constituye el objeto del recurso de nulidad interpuesto por el accionante, a pesar de que mantuvo una vigencia in abstracto -por las razones que se mencionaron anteriormente-, después de transcurrido el segundo semestre del año 1999, la misma fue derogada de manera tácita por las normas dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente a los fines de relegitimar los Poderes Públicos, esto es, el Decreto a través del cual se dictó el Estatuto Electoral del Poder Público y el Decreto sin número mediante el cual se fijó el 28 de mayo de 2000 para la celebración de las elecciones de Diputados a la Asamblea Nacional, Presidente de la República, Diputados a los Consejos Legislativos, Gobernadores de los Estados, Concejales al Cabildo Metropolitano de Caracas, Alcaldes del Distrito Metropolitano de Caracas, integrantes de los Concejos Municipales, Alcaldes de los Municipios, Junta Parroquiales, representantes al Parlamento Latinoamericano y representantes al Parlamento Andino, ambos Decretos emanados de la Asamblea Nacional Constituyente el 30 de enero de 2000, publicados en la Gaceta Oficial Nº 36.884, de fecha 3 de febrero de 2000.

Además, la fecha fijada fue nuevamente prorrogada en virtud de la decisión de esta Sala dictada el 25 de mayo de 2000, publicada el 29 de mayo de 2000 (Caso: Queremos Elegir y COFAVIC).

De manera que, la elección de los Alcaldes se efectuó el 30 de junio de 2000 y está previsto que para el 3 de diciembre de 2000 se celebren las elecciones de los Concejos Municipales y Juntas Parroquiales, tal como lo decretó la Asamblea Nacional el 31 de agosto de 2000 (Gaceta Oficial Nº 37.029 del 5 de septiembre de 2000). De allí que la acción de nulidad propuesta carece de objeto, por cuanto la pretensión del actor consistía en la nulidad de la norma, para que se realizaran las elecciones municipales en la oportunidad prevista antes de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es decir para el mes de diciembre de 1998.

Por lo anterior, esta Sala Constitucional estima que al haber perdido eficacia la norma impugnada, la misma no puede ser objeto de un juicio de constitucionalidad respecto de la Constitución de 1999; razón por la cual, se declara que la acción interpuesta es inadmisible por razones sobrevenidas. Así se decide.

Decisión

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano R.A.F. D’Armas contra la norma prevista en el artículo 1º de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.233 extraordinario del 28 de mayo de 1998, el cual sustituyó el contenido normativo del artículo 278 de la referida Ley publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.200 extraordinario de fecha 30 de diciembre de 1997 así como la adhesión que a la misma hicieron la Federación de Asociaciones de Comunidades Urbanas “FACUR”, la Asociación de Vecinos Urbanización Los Rosales “ASOROSALES”, la Asociación de Vecinos de la Urbanización Gran Colombia “ASOCIVE”, la Asociación de Vecinos Urbanización S.M. “ASOVEMONICA”, la Asociación de Propietarios y Residentes de Colinas S.M. “ASOMONICA”, la Asociación de Vecinos de la Urbanización Valle Abajo “ASOVAB”, la Asociación de Vecinos Las Acacias “ASOACACIAS”, la Asociación de Vecinos de la Urbanización C.D.C. III “ASOVECOCHE” y la Asociación de Vecinos de Urbanización Los Chaguaramos “ASOCHAGUARAMOS”.

En consecuencia, se revoca el auto de admisión de fecha 23 de septiembre de 1998 del Juzgado de Sustanciación de la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 09 días del mes de NOVIEMBRE del año 2000. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E. Cabrera Romero

Magistrados,

H.P.T.

Ponente

J.M.D.O.

Moisés A. Troconis Villarreal

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/jlv

Exp. N°: 00-0830

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