Sentencia nº 111 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 26 de Septiembre de 2000

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2000
EmisorSala Electoral
PonenteAntonio García García
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: Antonio García García

En fecha 18 de agosto de 2000 los abogados A.V.S. y R.R.O.S., titulares de las cédulas de identidad números 2.167.323 y 5.340.981, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.717 y 29.625, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados especiales del ciudadano H.A.U., titular de la cédula de identidad Nº. 1.565.460, “quien en los pasados Comicios Electorales Nacionales figuró como candidato al cargo de Alcalde del Municipio Atures” del Estado Amazonas, postulado por las Organizaciones Electorales Regionales, P.I. deL.A., siglas PILA, y Pueblos Indígenas del Orinoco siglas PIDO, así como por el Partido Nacional Movimiento Electoral del Pueblo, siglas MEP, interpusieron recurso contencioso electoral ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de “IMPUGNAR por NULIDAD ABSOLUTA las Actas de Escrutinio Nos. 10148-477-5-13, 10156-976-8-13, 10157-303-2-13, 10137-343-4-13 y (en) el Símil del Acta de Escrutinio Nº. 10136, todas con relación a la Elección de Alcaldes del Municipio Atures del Estado Amazonas (...) y así mismo, IMPUGNAR por ANULABILIDAD el Acta de Totalización y Proclamación del Alcalde del Municipio Atures (...) y el proceso general que se llevó a cabo en el Estado Amazonas en fecha 30 de julio de 2000.”

En fecha 18 de agosto de 2000 se dio cuenta a la Sala y por auto de fecha 21 de agosto de 2000 se acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar a los ciudadanos Presidentes del C.N.E. y de la Junta Municipal Electoral del Municipio Atures del Estado Amazonas los antecedentes administrativos del caso, así como los informes sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

En 24 de agosto de 2000 se recibieron los antecedentes administrativos provenientes del C.N.E., y ese mismo día, el Presidente de ese organismo presentó escrito contentivo del informe que le fuera requerido.

Por auto de fecha 25 de agosto de 2000 el Juzgado de Sustanciación de la Sala admitió el recurso interpuesto y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ordenó emplazar a todos los interesados mediante la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación nacional, y ordenó la notificación del Fiscal General de la República y del Presidente del C.N.E.. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordó la reducción de todos los lapsos procesales para la tramitación del recurso.

En fecha 25 de agosto de 2000 la ciudadana L.A.H., con el carácter de Presidenta de la Junta Municipal Electoral del Municipio Atures del Estado Amazonas, presentó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, que le fuera requerido, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 28 de agosto de 2000 el abogado R.R.O.S., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.A.U., consignó el cartel de notificación a los interesados, publicado en el Diario El Nacional.

En fecha 31 de agosto de 2000 el abogado J.D.V.M., titular de la cédula de identidad Nº. 1.568.571, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 34.798, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.R., titular de la cédula de identidad Nº. 2.233.351, consignó escrito a fin de manifestar la intención de su representado de hacerse parte en el presente juicio, en su condición de Alcalde del Municipio Atures del Estado Amazonas, y exponer sus alegatos.

En fecha 1 de septiembre de 2000 el Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo dispuesto en el auto de fecha 25 de agosto de 2000, ordenó abrir el lapso de promoción de pruebas por tres (3) días de despacho.

Durante el lapso probatorio los abogados J.D.V.M., actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.R., R.R.O.S., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.A.U., y C.P.R. apoderado judicial del C.N.E. consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 6 de septiembre de 2000.

En fecha 15 de septiembre de 2000 siendo la oportunidad para el acto oral de informes se dejó constancia de que comparecieron los abogados A.V.S. y R.R.O.S., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.A.U.; el abogado J.D.V.M., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.R., y los abogados C.P.R. y R.J., actuando con el carácter de apoderados judiciales del C.N.E..

En fecha 18 de septiembre de 2000, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse respecto del presente recurso, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señalaron los apoderados judiciales del recurrente que el Acta de Escrutinio No. 10148-477-5-13 correspondiente al Centro de Votación Nº. 64.220, ubicado en la Escuela Básica Táchira, en el Barrio Táchira, Parroquia F.G.T., con 1.111 electores inscritos, “no arroja cantidad alguna ni para el número de boletas depositadas, ni para el número de los correspondientes votos escrutados, tanto válidos como nulos”, aun cuando había sido levantada y firmada en señal de conformidad por todos los miembros de la mesa, por la operadora de la máquina y por los testigos de la mesa sin ninguna observación. Asimismo que del símil “que se dice correspondiente”, que fue entregado conjuntamente con todos los demás de los centros de votación de ese Municipio al ciudadano P.T., en su condición de testigo principal de la organización P.I.L.A., por la Presidenta de la Junta Municipal Electoral, “aparecen salvadas las omisiones del original, con un número de quinientos ochenta y tres (583) boletas depositadas en la urna para igual número de votos escrutados, entre válidos y nulos”, y que además, existe incongruencia entre el número de electores inscritos según el acta de escrutinios, en la que se indica la cantidad de un mil ciento once (1.111) y el previsto en el símil de un mil ciento tres (1.103) que debería suponérsele idéntico.

Por otra parte, señalaron que existen “más irregularidades” cometidas en ese mismo centro de votación, como la que se verifica en la copia simple del listado de electores del respectivo cuaderno de votación que anexaron marcado con la letra “F” y en el que aparecen estampadas correctamente 373 huellas digitales e incorrectamente 222, “es decir, del lado izquierdo de la página sobre el nombre del supuesto sufragante quien, de acuerdo al sello también estampado de ‘NO ASISTIO’, evidentemente, no habrían sufragado en igual número de oportunidades, sino mediante fraude”(sic). Asimismo, manifestaron que habiendo sido excluidos por Resolución expresa del C.N.E. once (11) ciudadanos que formaban parte del Registro Electoral del Estado Amazonas, se evidencia que los mismos votaron, y que “...sus supuestas huellas dactilares están estampadas incorrectamente y se corresponden con Electores señalados Ut Supra en el cuaderno de votación como inasistentes al Acto Electoral...” .

Y por último, con respecto a la referida Acta de Escrutinio, alegaron que figura en la página 2 de la misma como “Miembro Presidente” de la Mesa la ciudadana Maruja E. deF., titular de la cédula de identidad Nº. 3.978.804, cuando es público y notorio que dicha ciudadana es la actual Secretaria Femenina del Comité Ejecutivo Seccional del Partido Acción Democrática en el Estado Amazonas y ejerce, en la actualidad, el cargo de Concejal del Municipio Atures, en representación de la mencionada organización política regional e igualmente está postulada por su partido a la reelección.

Igualmente, impugnaron el Acta de Escrutinio Nº. 10156-976-8-13, correspondiente al Centro de Votación Nº. 64.271, ubicado en la Escuela Básica Menca de Leoni, prolongación Monseñor Segundo García s/n, Parroquia F.G.T., “con mil novecientos ochenta y dos (1.982) electores inscritos”, por encontrarse suscrita sólo por el Secretario, ciudadano Díaz S. Givson, titular de la cédula de identidad Nº. 11.059.551, lo que en criterio de los apoderados judiciales del recurrente conlleva a la nulidad absoluta del proceso de votación llevado a cabo en dicha Mesa. Asimismo, por cuanto “en el simil que se dice correspondiente” el número de electores inscritos está reducido a 1965. Además, señalaron que la copia simple del cuaderno de votación, que consignaron marcado con la letra “K” se constata que aparecen estampadas correctamente 482 huellas dactilares y 85 huellas estampadas incorrectamente, esto es, en el lado izquierdo de la página, sobre el nombre del supuesto sufragante; y que aparece también estampado 47 veces el sello “VOTO” sin la correspondiente huella digital, de allí que, en criterio del recurrente, sumadas las huellas dactilares del Cuaderno de Votación, estampadas bien sea correcta o incorrectamente, y adicionando como votos las 47 veces donde aparece únicamente el sello “VOTO” se obtiene un total de 482 sufragios, que sería muy inferior al número de boletas depositadas en la máquina de votación.

En tercer lugar, impugnaron el Acta identificada con el Nº. 10157-303-2-13, correspondiente al centro de votación Nº. 64.271, ya identificado, con un mil trescientos trece (1.313) electores inscritos, por cuanto “...reflejan la cantidad de 782 tarjetas depositadas en la máquina de votación, la misma cantidad que según el Simil estarían depositadas en la Urna”. Seguidamente explicaron que, sin embargo, según el cuaderno de votación respectivo, que consignaron en copia simple, aparecen estampadas correctamente trescientos treinta y ocho (338) huellas dactilares y treinta y siete (37) incorrectamente, es decir, del lado izquierdo de la página sobre el nombre del sufragante y, además, aparece estampado doscientos ocho (208) veces el sello de “VOTO”, sin la prueba dactilar de que hubiese sido ejercido por algún sufragante, por lo que deducen que “la sumatoria de las tres alternativas de sufragio, correcta o incorrectas, fraudulentas o no, arroja un total de sólo 490 electores, quienes dejaron constancia en el cuaderno de votación del ejercicio de su derecho al voto”, cifra que estiman inferior a la de 782 boletas que se dice depositadas en la urna. Lo que en criterio del impugnante constituye una “insuficiencia numérica” que acarrea la nulidad del proceso electoral contenido en la ya identificada acta de escrutinio.

Impugnaron igualmente los apoderados judiciales del recurrente el Acta de Escrutinio Nº. 10137-343-13 correspondiente al Centro de Votación Nº. 64.142, ubicado en el pre-escolar Madre T. deC., urbanización San Enrique s/n sector la Paila, Puerto Ayacucho, Parroquia L.A.L., con un mil cuatrocientos veinticinco (1.425) inscritos, a la cual le imputaron adolecer de inconsistencia numérica ya que, se le asigna la cantidad de “900 boletas depositadas bién (sic) en la máquina de votación, ya en la urna.” No obstante, que del cuaderno de votación se puede constatar: “que 739 huellas dactilares aparecen estampadas correctamente; que, sufragaron 739 electores quienes tenían el derecho de hacerlo, más sin embargo el número de boletas que se afirma depositadas bien en la máquina de votación, ya en la urna, es de NOVECIENTAS (900).”

Asimismo, en relación a dicha acta narraron que tres ciudadanos excluidos del Registro Electoral del Estado Amazonas por Resolución del C.N.E., cuyo listado y resolución anexaron a través de inspección consignada a los autos, votaron “y sus huellas dactilares aparecen correctamente estampadas, con el sello de ‘VOTO’”, y como consecuencia de lo expuesto indicaron que quedaba en evidencia las “vías de hecho” y el “falso supuesto” que vician de nulidad absoluta el “Acto Administrativo-Electoral bajo análisis así como la flagrante insuficiencia numérica.”

Por último, los apoderados del recurrente alegaron que en el símil correspondiente al Acta de Escrutinio Nº. 10136, del Centro de Votación Nº. 64.141, Escuela Básica Don R.B., Urbanización Guacaipuro, Puerto Ayacucho, en la Parroquia L.A.G., se indica que 1.351 boletas deben estar depositadas en la urna, pero el cuaderno de votación muestra 310 huellas digitales y, además, aparecen estampadas incorrectamente 144 (del lado izquierdo del supuesto sufragante), y añaden que en todos estos casos el sello de “VOTO” está colocado al revés y es de diferente medida e impresión al que se encuentra estampado con la huella ubicada correctamente.

Asimismo, señalaron que también aparece estampado el sello “NULO” en las 16 ocasiones, en las que la huella digital aparece estampada simultáneamente a la derecha y a la izquierda; que en 36 ocasiones, aparecen estampadas huellas digitales tanto a la derecha como a la izquierda, con omisión del sello “VOTO”; que aparecen votos con el sello de “Nulo” sin huella digital alguna; y que, como resultado de todo el proceso efectuado “quedó la siguiente inconsistencia numérica: la sumatoria de toda esta peculiar variedad de formas en que se pudo haber ejercido el voto, no arroja sino la cantidad de 610 oportunidades de votación, cuando el órgano electoral afirma que oficialmente existen 1.351 boletas depositadas en la urna, para salvaguardar de esa manera la voluntad de los electores sufragantes en la Mesa única de ese Centro de Votación.”

Respecto a este Centro de Votación en el que se levantó la señalada acta Nº. 10.136 denunciaron que los miembros de la mesa permitieron votar a 24 ciudadanos, plenamente identificados, que habían sido excluidos del Registro Electoral del Estado Amazonas, por haberse constatado que están domiciliados fuera de la entidad federal.

En atención a lo antes expuesto, concluyeron en que “es evidente que se trata de actuaciones materiales o vías de hecho (...) que producen la nulidad absoluta del acto administrativo-electoral en cuestión, por vicios de fondo; y también es evidente la ausencia del requisito de la Causa, que como vicios de fondo, conlleva también la misma consecuencia...”. Y agregaron que al “Fundar la administración su decisión, como aquí lo hace la Junta Electoral del Municipio Atures del Estado Amazonas, en hechos no comprobados, como es precisamente el resultado electoral le implica al acto administrativo-electoral falsos supuestos.”

Invocaron los dispositivos normativos contenidos en los artículos 216 al 224 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que regulan la nulidad de los actos electorales y las Resoluciones números 000309-189 y 000314-258 dictadas por el C.N.E., destacando el contenido del artículo 43 numeral 6 de la primera de las mencionadas resoluciones, en concordancia con las normas contenidas en el Capítulo VI, relativo a las mesas electorales, que en su criterio no ofrece dudas sobre la nulidad “(ab initio)” de toda mesa constituida con quórum menor al de tres de sus cinco miembros principales o de sus suplentes presentes y del Secretario.

Destacaron la respuesta ofrecida por el ciudadano D.R.S.G., titular de la cédula de identidad Nº. 4.780.885 en su carácter de Secretario de la Junta Electoral del Estado Amazonas, cuando fuera notificado de la Inspección Judicial evacuada por el recurrente y que acompañaron al libelo encabezando las presentes actuaciones, según la cual “’los centros de votación del Municipio Atures todos son automatizados, significa que los Miembros o Testigos de las mesas no tienen que ver con sumatorias ni resultados (...)’”, lo que consideran diferente a las atribuciones que le son propias, establecidas en los numerales 5, 6 y 7 del artículo 53 del Reglamento parcial sobre organismos electorales, por lo que señalaron que la actuación de los miembros de Mesa que participaron en el proceso electoral facilitó la conformación del vicio de nulidad absoluta del que adolecen las respectivas Actas de Escrutinio, deducción que sustentan en el hecho que el escrutinio carece de valor y en consecuencia el acta que lo contiene es nula, lo que a su vez los lleva a considerar que tal nulidad parcial afecta al proceso electoral llevado a cabo el día 30 de julio de 2000, así como también afecta al Acta de Totalización y Proclamación del Alcalde del Municipio Atures del Estado Amazonas.

Igualmente expusieron que lo narrado tiene influencia para cambiar el resultado general del escrutinio del cargo de Alcalde, “a tenor de lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley, pues las cinco (5) Actas cuya existencia impugnamos por Nulidad Absoluta implican un universo de 8.479 electores supuestamente aptos para votar en los procesos electorales por nosotros impugnados; cifra que se reduce a 4.230 según el número de boletas depositadas en la máquina de votación; que a su vez cambian respecto de la sumatoria de los Símiles que deberían en principio arrojar igual resultado respecto de las boletas depositadas en la urna cuya cifra es de 4.813; cuando finalmente el número de votantes efectivos, incluso sumando el de aquellos electores que lo certifican defectuosamente en los sendos cuadernos de votación es de 2.694 votos sufragados.”

Indicaron que la diferencia entre su representado, H.A.U. y el Alcalde proclamado, ciudadano Á.R., es de setecientos ochenta (780) votos lo que no podría ser validado sino mediante unas nuevas elecciones para Alcalde a efectuarse en aquellas Mesas a que corresponden las actas de escrutinio supuestamente viciadas, de lo contrario -agregaron- se afectarían los derechos constitucionales a la participación ciudadana y al sufragio activo y pasivo de los electores, consagrados en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo expuesto, solicitaron que como punto previo esta Sala declarara su competencia para conocer del recurso intentado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en su Exposición de Motivos. Solicitaron también que la decisión sobre el fondo, en cuanto a las impugnaciones efectuadas, sea declarada con lugar y se ordene al C.N.E. “proceda a disponer lo pertinente para la realización de nuevos Procesos Electorales en los Centros de Votación involucrados al efecto”, y que como consecuencia de la “Anulabilidad sobrevenida” sobre el Acta de Totalización y Proclamación del Alcalde se ordene al mencionado organismo “proceder, con los nuevos resultados electorales, a la enmienda respectiva; y por último también se ordene a este Órgano Supremo del Poder Electoral, proceder a las enmiendas en la Totalización de los resultados electorales generales del Estado Amazonas."

II

ALEGATOS DEL C.N. ELECTORAL

Señaló el Presidente del máximo organismo electoral que el recurrente en su escrito indica que en los cuadernos de votación de los Centros a que se refieren las actas de escrutinio impugnadas, aparecen estampadas huellas dactilares o digitales incorrectamente, por encontrarse al lado izquierdo y al derecho de las casillas ubicadas en los mismos, correspondientes a la firma y huella, situación ésta que manifestó encontrarse regulada en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y en el artículo 10 del Reglamento Parcial Nº. 4 sobre las Elecciones a celebrarse el 30 de julio de 2000, aprobado mediante Resolución Nº. 000728-16-18, de fecha 28 de julio de 2000, y publicada en la Gaceta Electoral Nº. 70 de fecha 7 de agosto de 2000, pues de acuerdo con las citados textos normativos aquellos electores que no sepan leer ni escribir, por no poder obviamente firmar en el cuaderno de votación, deben identificarse mediante la doble impresión de su huella dactilar en el cuaderno.

Igualmente agregó que es doctrina reiterada del Concejo Nacional Electoral, establecer que el elector efectivamente ejerció su derecho al voto, cuando en el cuaderno de votación consta por lo menos dos de los tres requisitos indispensables, que serían: el sello de “VOTO” estampado por los miembros de la mesa; la firma del elector y la impresión de su huella dactilar. Añadió que el elevado número de casillas correspondiente a electores con doble impresión de la huella se debe al alto índice de analfabetismo registrado en la región.

Indicó, por otra parte, que en relación al presunto vicio que se le imputa al Acta de Escrutinio Nº. 10137-343-13, en caso de estar viciada de inconsistencia, la misma sería subsanable mediante la revisión de los instrumentos de votación depositados en la caja, procedimiento que se encuentra previsto en el Reglamento sobre la Conservación, Custodia y Exhibición de los Instrumentos de Votación, dictado por el C.N.E. en fecha 26 de julio de 2000, contenido en la Resolución Nº. 000726-1567, que establece el procedimiento para la apertura de las cajas para el resguardo de boletas, en el cual se señala, entre otros, el nombramiento de una comisión Ad Hoc, constituida en los términos que fija la misma.

Por último indicó que en referencia a los demás supuestos vicios señalados por el recurrente, ese organismo rechaza los mismos en su totalidad, por carecer de fundamento y validez jurídica.

III

ALEGATOS DE LA JUNTA MUNICIPAL ELECTORAL

DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS

Señaló la ciudadana L.A.H., en su condición de Presidenta de la Junta Municipal Electoral del Municipio Atures del Estado Amazonas, que dicha Junta se encuentra subordinada al C.N. Electoral y dentro de sus atribuciones “no se contempla la de representar al C.N.E. ante los Organismos Jurisdiccionales, por lo tanto, la notificación debía hacerse al Presidente del M.Ó.C., tal como lo dispone el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.”

Añadió también que dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 64 numeral 8 ejusdem remitió al máximo organismo electoral todos los anexos y documentos relacionados con el proceso electoral y que los únicos que pueden suministrar la información solicitada son el Presidente y demás Miembros del Directorio. Seguidamente concluyó señalando que remitía anexo al oficio enviado a la Sala, algunos recaudos que reposaban en esa Junta Municipal Electoral, constituidos por las Actas de Escrutinio impugnada y el Acta de Totalización y Proclamación del Alcalde del Municipio Atures del Estado Amazonas.

IV

ALEGATOS DEL CIUDADANO Á.R.,

EN SU CONDICIÓN DE OPOSITOR

El apoderado judicial del ciudadano Á.R., Alcalde electo del Municipio Atures del Estado Amazonas, negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos en el presente recurso de nulidad, “por ser falsos, incoherentes, en una rerdacción (sic) ininteligible que pretende subsumir ilícitos electorales de carácter penal y otorgar valor probatorio a instrumentos electorales que no lo tienen con el fin predeterminado de subsumir hechos dentro de normas incompatibles o contradictorias con el petitorio.”

Seguidamente, el mencionado apoderado se refirió al análisis de cada una de las actas impugnadas por el recurrente, considerando en cada caso los vicios imputados por éste, en los términos que a continuación se resumen:

En cuanto al acta Nº. 10148-477-5-13 correspondiente al Centro de Votación Nº. 64.220, destacó que el acta de escrutinio sí contiene la información que el accionante indica como inexistente, señalando que además tal información es coincidente y perfecta, y que los hechos denunciados no constituyen la inconsistencia alegada, pues ésta sólo se verifica en los términos que establece la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, cuando existen manifiestas diferencias concurrentes, entre el numero de electores de acuerdo al cuaderno de votación, número de boletas depositadas en la urna y el número de votos válidos y nulos (Artículo 220, ordinal 1º), o cuando bien alternativamente el número de votantes de acuerdo al cuaderno de votación o el número de boletas consignadas o el número de votos asignados en las Actas, incluyendo validos y nulos es mayor que el número de electores con derecho a votar en la elección (Artículo 220, ordinal 2º). Por lo que sostiene que nunca sería una inconsistencia sancionable, una omisión que, por demás, el mismo recurrente reconoció no existir, ya que manifiesta que en símiles entregado a P.T., representante del partido político del denunciante, “se salvan estas omisiones”, con un número de 583 boletas depositadas en la urna para igual número de votos válidos y nulos escrutados, lo que debiera ser apreciado “en grado de confesión como una afirmación de que la inconsistencia denunciada es inexistente y de que todos los datos del acta de escrutinio son coincidentes.”

Por otra parte, aseguró que la diferencia alegada por el recurrente, entre el número de electores inscritos reflejado por el acta y el previsto en el símil no constituye un ilícito electoral que conduzca a las sanciones establecidas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Asimismo, agregó que el recurrente enumera supuestas irregularidades, que no son atribuibles al acta de escrutinio, como son las referidas al “Cuaderno de Electores”, que en copia simple fue acompañado al escrito recursivo y que impugna, del cual se desprende que aparecen estampadas correctamente 373 huellas dactilares y 222 incorrectamente estampadas, señalando seguidamente que tal denuncia debe ser declarada improcedente en virtud de que el mencionado cuaderno no constituye un instrumento probatorio que sustente la inconsistencia numérica de un Acta de Escrutinio.

Alegó, con respecto a la denuncia formulada por el recurrente sobre la votación efectuada por once (11) ciudadanos excluidos del Registro Electoral de, que si estos efectivamente votaron lo hicieron porque eran hábiles para votar, al cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política: aparecían en el cuaderno de votación y se identificaron con su cédula de identidad. De ser cierta la exclusión -señaló- que no fueron notificados de la misma, por lo cual nunca pudieron ejercer su defensa y el derecho al contradictorio, por lo que resulta, en su criterio, inconstitucional la pretensión de nulidad, en virtud de que en nada cambiará el resultado de la elección, una eventual consideración por parte de la Sala Electoral, sobre el hecho de que once (11) electores con requisitos para sufragar lo hayan hecho o no, dado que existe una ventaja holgada con respecto al recurrente de más de setecientos ochenta (780) votos, por lo cual no se cumple con el requisito previsto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política

En relación al alegato del recurrente que la Presidenta de la Mesa Electoral era dirigente del partido Acción Democrática, señaló que la Mesa Electoral está conformada por cinco miembros y un secretario, “estructura que estaría viciada si el recurrente pudiese demostrar que por lo menos 3 de sus integrantes, más el secretario, eran inhábiles para presidir el acto electoral, de lo contrario no encuentra esta denuncia fundamento legal para la pretensión de nulidad”. Además, observó que el recurrente expresa que es público y notorio que la Presidente de la Mesa es dirigente del partido Acción Democrática, sin subsumirlo en una norma sancionatoria, por lo que concluye que el recurrente trata de denunciar un hecho que carece de tipicidad.

Por lo que respecta al Acta de Escrutinio No. 10156-976-8-13 que corresponde al Centro de Votación Nº. 64.271, señaló que la denuncia realizada por el recurrente, relativa a que en la referida Acta aparecen un mil novecientos ochenta y dos (1982) electores inscritos y que la misma fue levantada con la única firma del Secretario y “...la consiguiente omisión de los propias a los demás...”, constituye además de una afirmación ininteligible, una pretensión temeraria, y a la vez inconstitucional, al procurar la nulidad de un proceso de votación, sin fundamento legal que establezca la pretendida sanción.

Expuso que el accionante está impugnando constantemente un acta de escrutinio y denuncia supuestos vicios que no pueden subsumirse dentro de las causales de nulidad de las actas de escrutinio, “que en ningún caso, es la nulidad de un proceso electoral.”, y entre ellos, señala que en el Símil aparecen un mil novecientos sesenta y cinco (1965) electores inscritos y en la copia simple del listado de electores del respectivo cuaderno de votación, que impugna, aparecen “... una suma de 482 sufragios, muy inferior por cierto, al número de boletas depositadas en la máquina de, el mismo de 1197 votos” (sic).

Seguidamente manifestó que anexaba copia certificada del acta de escrutinio que contiene las firmas e identificaciones de todos los miembros de mesa, testigos electorales con sus respectivas firmas, con lo que quedaría desechada la supuesta omisión alegada. Igualmente indicó que el acta presenta una uniformidad de información que la hace de contenido perfecto por la similitud entre el número de boletas depositadas en la máquina de votación y la cantidad de electores que votaron de acuerdo al cuaderno de votación.

Como réplica a la denuncia de “vía de hecho”, el tercero señaló que el recurrente no explicó en que consistía ésta, además de que no está tipificada como falta sancionable por el legislador, por lo cual carece de fundamento tal pretensión, y así solicita que sea declarado.

Por otra parte, se refirió al acta de escrutinio Nº. 10157-303-2-13, perteneciente al mismo centro de votación Nº. 64.271 con respecto a la cual manifestó que el recurrente no denuncia ninguna inconsistencia numérica ni carencia de firmas en la constitución de la Mesa, pues se limita a denunciar que el cuaderno de votación, que no contiene valor probatorio y cuya copia fotostática impugna, presenta las huellas digitales de 490 electores, cifra que -señaló el recurrente- es muy inferior al número de boletas depositadas en la máquina, según revela el acta de escrutinio. Lo cierto es -aseguró- que dicha acta establece como 782 el número de boletas depositadas en la máquina, el cual coincide perfectamente con el número de votos válidos y nulos, lo que determina que no se verifique inconsistencia numérica alguna, en los términos del artículo 220 ordinal 1º y 2º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Continuó indicando que el recurrente pretende que exista inconsistencia numérica en esta acta porque las huellas dactilares del cuaderno de votación no coinciden con el número de electores que sufragó, cuando “...es el mismo número de boletas depositadas en la urna (782) y el mismo número de boletas que se obtiene sumando votos válidos y nulos de ese centro electoral (782)”, de lo que concluye que si éstas sumas coinciden, no existe inconsistencia y agregó que, es por ello, que los vicios denunciados de acuerdo al ordinal 1º del artículo 220 deben ser concurrentes y los del ordinal 2º ser cualquiera de ellos superior al número de electores autorizados a sufragar en determinado centro de votación.

En ese orden insistió en que el cuaderno de votación no reviste valor probatorio aplicable al acta de escrutinio ni puede considerarse indicio de un ilícito electoral que conduzca a la nulidad del proceso electoral, “pues no existe este presupuesto fáctico, con una consecuencia jurídica como la pretendida.” Y añadió que “las inconsistencias numéricas que sanciona la Ley del Sufragio se refieren a las contenidas en una misma acta, la de escrutinio, que por el principio de suficiencia y autonomía que debe desprenderse de su contenido, han de ser estas actas de escrutinio, coincidentes en su información. Es así como no puede existir inconsistencia numérica cuando se habla de cifras disímiles entre el número de huellas dactilares de un cuaderno de votación y el número de boletas depositadas de un acta de escrutinio...” y que sólo habrá inconsistencia numérica si las cifras de un acta no coinciden entre sí.

Con relación al acta de escrutinio Nº. 10137-343-13 elaborada en el Centro de Votación Nº. 64.142, observó que el recurrente considera una inconsistencia numérica la circunstancia de que en el símil correspondiente a dicha acta se asentara la cantidad de 900 boletas depositadas “bien en la máquina de votación, ya en la urna” y que en el cuaderno de votación por aquél consignado en copia simple -y que éste impugnó-, aparezcan 739 huellas dactilares de un número igual de electores que tenían el derecho de hacerlo; y que, además, aparezcan votando tres ciudadanos excluidos del Registro Electoral.

Al respecto señaló que la vía de hecho y el falso supuesto son vicios que no resultan aplicables al presente caso, y que el accionante “pretende que se apliquen a las actas de escrutinio sanciones con consecuencias no establecidas en la Ley del Sufragio...”. Añadió que el “acta de escrutinio contiene una información que en su contenido goza de suficiencia y autonomía, y las inconsistencias numéricas en éstas, han de ser atacadas conforme a las disparidades numéricas que se observen en su texto comparándolas unas con otras, de la misma acta”, por lo que explicó que no podría sancionarse una inconsistencia numérica de un acta de escrutinio utilizando una información que no se ubique en su texto y es el caso que el número de votos válidos y nulos (900) coincide con el número de boletas depositadas (900), en consecuencia no existe inconsistencia numérica, “...es por ello, que el requisito del ordinal 1º del artículo 220 es concurrente en sus supuestos, por lo cual, para que se verifique dicha inconsistencia es menester que exista diferencias entre el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las actas incluyendo válidos y nulos concurrentemente, y en relación al ordinal 2º del artículo 220 ejusdem, sin ser recurrentes, es menester que el número de votantes del cuaderno de votación, el número de boletas consignadas o el número de boletas asignadas en las actas incluyendo válidos y nulos sea superior cualquiera de ellas, al número de electores con derecho a votar en la elección correspondiente.”

En otro orden, y en relación a los tres (3) ciudadanos que el recurrente señala como excluidos en el registro, invocó el apoderado judicial del tercero la norma contenida en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para evidenciar que los ciudadanos que habían sido excluidos del Registro Electoral tenían derecho a votar, toda vez que aparecían en el Cuaderno de Votación, y se identificaron con su cédula de identidad, quienes nunca fueron notificados del cambio de residencia para sufragar. Además resaltó que la presencia de estos tres ciudadanos en la votación no altera el resultado de la holgada diferencia entre el alcalde electro y el recurrente.

En cuanto al acta de escrutinio Nº. 10.136 del Centro de Votación Nº. 64.141, expuso que los señalamientos hechos por el recurrente sobre ésta resultan genéricos, no son subsumidos “en el derecho”, en virtud de que no están previstos como ilícitos electorales en la Ley correspondiente. Agregó que efectivamente existen 1351 boletas depositadas en la máquina de votación o urna que es el mismo número que se obtiene de la suma de los votos válidos y nulos en ese centro, por lo que aseguró que el acta de escrutinio no presenta inconsistencia numérica, pudiendo ser calificada de perfecto.

A continuación explicó que el recurrente confunde el ilícito electoral penal con el sancionable por la vía contenciosa electoral, que tiene que ser fundamentada en hechos y elementos subsumibles en los artículos 216 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Con relación a los veinticuatro (24) ciudadanos excluidos del Registro Electoral, y que votaron, ratificó los alegatos expuestos sobre el punto en relación a las demás actas, con fundamento en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En cuanto a los fundamentos de derecho sostenidos por el recurrente, explicó que la Junta Electoral Municipal del Municipio Atures declaró Alcalde a Á.R. en virtud de la totalización de las actas de escrutinio, de manera que, no existe el vicio de falso supuesto que le imputa el recurrente al acta de proclamación, así como tampoco las actuaciones materiales o vías de hecho y ausencia de causa que conduzca a la nulidad absoluta de dicho instrumento.

En este orden indicó que sólo existiría el vicio de falso supuesto si Á.R. hubiese sido proclamado Alcalde con base en “...documentos con contenidos inexistentes, cuando lo cierto es que éstos contienen actas perfectamente válidas, totalización y conformación de las mesas. Su proclamación no es más que el producto de la sumatoria de los votos que el pueblo de Atures consignó a su favor para que fuera su autoridad municipal ...”.

Por otra parte, afirmó que el accionante se limitó a invocar los supuestos y sanciones establecidos en los artículos 216 al 224 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política relativos a la nulidad de los actos electorales; los elementos de nulidad de las votaciones o escrutinios y de las elecciones en una Mesa por conformación ilegal de sus miembros, sin explicar detalladamente a la Sala la sanción a aplicarse a cada caso denunciado, pretendiendo que con esa enunciación genérica se anulen actos electorales.

Concluyó argumentando que la solicitud resultaba temeraria y debía declararse improcedente “...y la acción sin lugar, por mediar en la constitución del recurso incoherencia, contradicción entre los hechos y el derecho, así como lagunas legales de concreción de las normas aplicables...”, por lo que finalmente solicitó la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad intentado por el ciudadano H.A.U..

V

INFORMES DEL C.N. ELECTORAL

Expuso el apoderado judicial del C.N.E., en la oportunidad del Acto Oral de informes, que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política es diáfana al establecer que la inconsistencia numérica como causal de nulidad únicamente puede evidenciarse en la propia Acta de Escrutinio, sin necesidad de recurrir a ninguna otra documentación adicional, además que dicho texto señala la forma de subsanar tales diferencias. Agregó que las diferencias que pueden existir entre el número de votantes, el número de boletas consignadas o el número de votos asignados, indicados en las Actas de Escrutinio y sus respectivos símiles, no son causal de nulidad de las mismas.

En cuanto al Acta de Escrutinio Nº. 10148-477-5-13 correspondiente al Centro de votación 64.220, respecto de la cual el recurrente sostuvo que la misma “no arroja cantidad alguna ni para el número de boletas depositadas, ni para el número de los correspondientes votos escrutados, tanto válidos como nulos” manifestó que de la revisión de los autos se desprende que no fue consignada por el accionante la mencionada Acta de Escrutinio sino el ‘Acta de Inicialización en cero’, la cual es emitida por las máquinas de votación antes de comenzar el proceso de votación con el fin de verificar su funcionamiento. Añadió que el organismo que representa si procedió a consignar el Acta de Escrutinio Nº. 10148-477-5-13, la cual refleja los resultados de las votaciones.

Respecto al Acta de Escrutinio Nº. 10156-976-8-13 indicó que a la misma se le imputa que fue firmada sólo por el Secretario de la Mesa, lo que justificó diciendo que lo consignado por el recurrente no fue el Acta de Escrutinio, pues podría tratarse de la Constancia de resultado de los escrutinios, la cual debe estar firmada por el Presidente y el Secretario de la Mesa Electoral para su debida certificación.

En cuanto a las Actas de Escrutinio Nos. 10157-303-2-13 y 10137-343-13, correspondientes a los Centros de Votación Nos. 64.142 y 64.141, respectivamente, así como al símil del Acta Nº. 10136, correspondiente al Centro de votación Nº. 64141, expuso que el vicio de inconsistencia numérica del que supuestamente adolecen, debe evidenciarse en las propias actas sin necesidad de recurrir a ninguna otra documentación adicional, como lo hace el recurrente al señalar diferencias numéricas entre electores y boletas depositadas comparando símil con Actas de Escrutinios y Cuadernos de Votación.

Con relación al vicio señalado por el recurrente referido a las huellas dactilares y firmas estampadas por los electores que fueron reubicados, señaló que el C.N.E. “de conformidad con la autoridad conferida en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en su artículo 109 ordinal 4 y 110 ordinal 4, además basándose en sendas decisiones emitidas por el Directorio de este máximo organismo comicial en Sesiones de fechas 15/05/00 y 17/07/00, publicó aviso oficial exhortando a todas las autoridades involucradas en el proceso electoral, Organismos Electorales Subalternos, Oficinas Regionales de Registro, CUFAN y demás autoridades de los distintos Poderes Públicos” para que cumplieran la decisión según la cual los electores que aparecían en dicha lista debían votar sólo en los Centros de Votación donde se detectaron reubicaciones presuntamente fraudulentas. Explicó que ello fue comunicado a todos los Centros de Votación donde se detectaron reubicaciones presuntamente fraudulentas y consignó el listado correspondiente al Municipio Atures del Estado Amazonas para ser analizado por esta Sala conjuntamente con los Cuadernos de Votación, por evidenciarse que realmente fueron reversados.

Por último, ratificó lo expuesto en el informe presentado en fecha 24 de agosto de 2000 con relación a la supuesta incorrecta impresión de las huellas dactilares en los Cuadernos de Votación, señalando la conformidad que existe de la doble impresión de la huella dactilar, con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

VI

INFORMES DEL TERCERO OPOSITOR[m1]

Explicó el apoderado judicial del ciudadano Á.R. en cuanto a los electores reubicados que el voto se hace efectivo en el lugar de residencia seleccionado por el sufragante, es decir, donde resida habitualmente, lo que implica que dicho sitio esté sometido a cambios, de los que deberán ser participados dentro de la oportunidad señalada por la Ley del Sufragio.

Añadió que la exclusión del Registro Electoral realizada por el C.N.E. es una sanción, que debió ser el resultado de un proceso de investigación que garantizara la defensa de los electores. En tal sentido, adujo que pretender que unos ciudadanos sean excluidos del ejercicio de un derecho constitucional, por una resolución de este tipo, “es por lo menos una pretensión temeraria” si no intervino el investigado y si los 156 ciudadanos supuestamente excluidos mediante resolución del C.N.E. ejercieron el voto fue porque aparecían en los listados de electores en el Centro escogido por ellos para sufragar.

Ratificó igualmente el contenido del artículo 161 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y señaló que la denuncia por la cual se impugne un acto electoral ha de tener incidencia sobre el resultado final, incidencia que dijo estar referida al número de votos y que “al decir del impugnante son 38 electores reubicados, por lo cual ha de ser desechada en la definitiva esta temeraria pretensión de nulidad...”.

Finalmente, se refirió a las actas de escrutinio impugnadas ratificando la argumentación expuesta anteriormente y que esta Sala resumiera en el Capítulo IV del presente fallo.

VII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a pronunciarse acerca del asunto planteado y al efecto observa:

En el presente caso, se solicita la nulidad de las Actas de Escrutinio Nos. 10148-477-5-13, 10156-976-8-13, 10157-303-2-13, 10137-343-4-13 y del Símil del Acta de Escrutinio Nº. 10136 que pertenecen a los Centros de Votación números 64.220, la primera; 64271, las dos siguientes; y, 64.142 y 64.141 las dos últimas, respectivamente, del Municipio Atures correspondientes a la elección de Alcalde de ese Municipio del Estado Amazonas, y como consecuencia de ello, la nulidad del Acta de Totalización y Proclamación del Alcalde del referido Municipio, y en tal sentido, como punto previo, la Sala Observa que a fin de demostrar los vicios que el recurrente le imputa a las mismas, ha acompañado anexo al escrito contentivo de su recurso, entre otros, como documento fundamental de la demanda, copias simples de los “Listados de Electores en los respectivos cuadernos de Votación”, señalando para cada Acta el correspondiente a su Centro de Votación, identificados “F”, “N”, “K”, “Q” y “S”, los cuales fueron impugnados por el tercero opositor, ciudadano Á.R., en la oportunidad en que manifestó su interés de hacerse parte en el presente juicio y expuso sus alegatos, por lo que considera la Sala que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido impugnadas, las mismas carecen de todo valor probatorio, por lo que resulta forzoso desestimarlas y así se decide.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre cada uno de los vicios imputados a las Actas de Escrutinios impugnadas y, al efecto observa:

Impugna el recurrente el acta de escrutinio distinguida con el Nº. 10148-477-5-13 perteneciente al Centro de Votación Nº. 64.220, ubicado en la Escuela Básica Táchira del Barrio Táchira, Puerto Ayacucho, con fundamento en que la misma no arroja cantidad alguna para el número de boletas depositadas, ni para el número de votos escrutados, tanto nulos como válidos. Omisiones que señala, fueron salvadas con el símil que se dice correspondiente, en el que se indica que existen QUINIENTOS OCHENTA Y TRES (583) boletas depositadas en la urna para igual número de votos escrutados, destacando que existe incongruencia entre el número de electores inscritos, según el Acta de Escrutinio, que es de UN MIL CIENTO ONCE (1111), y el previsto en el símil, que debería suponerse idéntico, de UN MIL CIENTO TRES (1103).

También alega respecto a dicha acta que de la copia simple del Listado de Electores en el respectivo Cuaderno de Votación consignada, se constata que aparecen estampadas correctamente 373 huellas digitales y 222 incorrectas, por estar del lado izquierdo de la página sobre el nombre del supuesto sufragante y junto al sello de “NO ASISTIÓ”; asimismo, que ONCE (11) de los ciudadanos excluidos del Registro Electoral del Estado Amazonas, por resolución expresa del C.N.E., aparecen votando y, finalmente que en dicha Acta aparece la firma de la Presidenta de la Mesa, quien es la Secretaria del Comité Ejecutivo Seccional del Partido Acción Democrática en el Estado Amazonas, ejerce el cargo de Concejal del Municipio Atures y está postulada para su reelección.

Al respecto, esta Sala considera necesario precisar que el acta de escrutinio es el documento que recoge, en forma detallada, la información final del proceso de votación realizado en cada mesa, por lo que se erige como la parte final de ese proceso que resume y discrimina la voluntad del electorado, y es en atención a tal concepción que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en su artículo 172, y el Reglamento Parcial Nº. 4 sobre las Elecciones a celebrarse el 30 de julio de 2000, en su artículo 23, dispusieron que la mencionada Acta debe contener: el número de votos válidos para los candidatos que participaron en el proceso y el número de votos nulos de la elección correspondiente, así como el número de boletas depositadas y de votantes en cada elección y, en ninguno se observa la exigencia respecto del número de electores inscritos en la mesa, pues tal factor se determina exclusivamente del Cuaderno de votación respectivo.

En el presente caso, al examinar la documentación cursante en autos se ha podido determinar, que el acta de escrutinio impugnada cursa en copia certificada al folio 38 del expediente, y que de ella se evidencian los datos a que hacen referencia las disposiciones, antes citadas, así como la firma de los miembros de la Mesa. La existencia de otra acta identificada con el mismo número y centro de votación, firmada por los miembros de la Mesa, pero sin ningún dato respecto al número de boletas depositadas, de votos y de votantes de la Mesa, encuentra su explicación en lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento sobre la Automatización del P.E. de fecha 23 de julio de 2000 publicado en la Gaceta Electoral Nº. 69 de fecha 26 de julio de 2000, al establecer que “Una vez constituida la Mesa Electoral, el operador debe mostrar públicamente que el contenedor de Boletas está vacío, así como imprimir el Acta de Cero y entregársela al Presidente de la Mesa”, acta que como su nombre lo indica hace suponer que no contiene ninguno de los datos referidos.

Asimismo, se observa que el recurrente a fin de impugnar el acta de escrutinio manifiesta la existencia de una incongruencia entre el número de inscritos que aparecen en dicha acta y el indicado en el respectivo símil, lo cual hace necesario precisar que el vicio de inconsistencia numérica, que él prefiere llamar “incongruencia”, en atención a lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se configura en el acta de escrutinio sólo bajo dos supuestos a saber: cuando existan diferencias entre el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos o, cuando el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas o el número de votos asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos, sea mayor al número de electores de la Mesa, con derecho a votar en la elección correspondiente, de lo que se deduce claramente que el vicio de inconsistencia numérica sólo puede configurarse al determinar la falta de coincidencia entre los datos contenidos en la misma acta de escrutinio, al compararla con el respectivo cuaderno de votación, en el supuesto del numeral 1º, no así para el contenido en el numeral 2º del mismo artículo 220, que exije la revisión de todos los instrumentos de votación utilizados por los electores en la respectiva Mesa.

En razón de lo antes expuesto, no puede entenderse como uno de los supuestos que evidencian la inconsistencia numérica, la incongruencia alegada, pues como se ha señalado, el número de inscritos en la Mesa no es un dato que por disposición legal deba contener el acta de escrutinio, dado que sólo se desprende del cuaderno de votación correspondiente a la Mesa, al mismo tiempo que no es posible, de acuerdo con la disposición legal citada, determinarla mediante una comparación de los datos del acta con su símil, más aun cuando el instrumento que efectivamente produce efectos jurídicos es el acta de escrutinio, en su condición de documento administrativo y no el símil, que por ser un “borrador” o proyecto de acta, no necesariamente debe coincidir con ésta, por lo que esta Sala considera forzoso desestimar el alegato esgrimido al respecto. Así se decide.

En cuanto a la impresión incorrecta de huellas dactilares perteneciente a los electores, observa la Sala que tal denuncia se hizo con fundamento en la copia simple consignada por el mismo recurrente del “Listado de Electores en el respectivo Cuaderno de Votación”, instrumento probatorio que ha sido desestimado por carecer de valor probatorio. Sin embargo, es necesario advertir que a fin de constatar la circunstancia alegada se ha estimado procedente, acudir al respectivo Cuaderno de Votación, que fue consignado por el C.N.E., en copia certificada y que cursa en el anexo Nº. 4 del presente expediente, pues es el documento administrativo utilizado por la Administración Electoral para reflejar los datos relativos a la identificación de los electores que aparecen inscritos en la respectiva mesa y dejar constancia efectiva de que estos asistieron al acto de votación, a través de la impresión de su huella dactilar y su firma, supuesto condicionado por la circunstancia de las personas que no tengan impedimento para hacerlo.

En tal sentido, al examinar el contenido del cuaderno de votación se ha podido constatar que todas las huellas de aquellas personas que aparecen sufragando en la Mesa correspondiente al acta impugnada, fueron impresas en la casilla respectiva, de acuerdo a su ubicación en el mismo, por nombre y número de cédula de identidad, y siempre del lado derecho. Excepcionalmente se pudo constatar que en los Cuadernos de Votación aparece colocada una doble impresión dactilar, esto es, en la casilla identificada “Huella” y en la identificada “Firma”, por lo que se puede presumir, que se trata de la práctica que en elecciones pasadas han venido desarrollando los miembros de las Mesas electorales, para identificar plenamente el elector que ha acudido a emitir su voto y se encuentra imposibilitado para firmar, quedando en sustitución de la firma, la segunda impresión digital, convirtiendo ésta en una forma de advertir tal circunstancia, lo que en todo caso, no comporta la nulidad de la votación efectuada por esas personas, y de allí que la doble impresión de las huellas dactilares pueda ser considerada como un mecanismo tendiente a asegurar la identificación del sufragante, debiendo por tanto, esta Sala desestimar el presente alegato. Así se declara.

Se observa como otro de los alegatos del accionante, el referido a los once (11) ciudadanos que habiendo sido excluidos del Registro Electoral correspondiente al Estado Amazonas habrían votado, el cual fue fundamentado en el listado de electores consignado junto a su escrito recursivo.

En tal sentido, esta Sala observa que al revisar los respectivos cuadernos de votación, instrumento que como se ha señalado es aquel donde se identifica a los electores que acuden al acto de votación y se deja constancia de su asistencia, se puede constatar que los ciudadanos indicados por el accionante no aparecen votando en el mismo, por lo cual resulta incierto el alegato esgrimido en ese sentido. Sin embargo, considera esta Sala necesario precisar que aun cuando éstos ciudadanos hubiesen votado en el centro de votación a que se refiere el recurrente, tal circunstancia bajo ningún supuesto podía considerarse ilegal, y menos aún como un hecho que viciara el acto de votación, pues la sola circunstancia de que aparezcan en el cuaderno de votación, les dá derecho a votar en la mesa del centro de votación respectivo, por mandato expreso del artículo 161 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En todo caso, la decisión de exclusión o suspensión de los electores del Registro Electoral tiene su propio sistema recursivo, por lo que la impugnación al respecto no puede ser objeto de decisión de este juzgador en la presente causa, y al haber quedado comprobado que, independientemente de la causa que tuvieron los ONCE (11) ciudadanos señalados por el accionante, estos no votaron, razón por la cual esta Sala desestima el presente alegato. Así se decide.

Por ultimo, en cuanto al vicio que se le imputa a esta Acta relativo a que la ciudadana Maruja E. deF., Presidente de la Mesa del Centro de Votación donde fue elaborada aquella, es Secretaria Femenina del Comité Ejecutivo Seccional de la organización con fines políticos Acción Democrática en el Estado Amazonas, ejerce actualmente el cargo de Concejal del Municipio Atures en representación de dicha asociación e igualmente se encuentra postulada por esta misma asociación a la reelección, se debe observar que dentro de la Administración Electoral las Mesas Electorales constituyen órganos primarios y subalternos de la estructura organizativa, que tienen como función principal conducir el acto de votación dentro del proceso comicial, y como tal se encuentran conformadas por cinco miembros y un secretario, los cuales además de poseer carácter temporal, en atención a lo dispuesto en la ley, deben ser escogidos por sorteo.

Del contenido de la Resolución Nº. 000516-805 dictada por el C.N.E., publicada en Gaceta Electoral No. 65 Tomo I, de fecha 16 de mayo de 2000, se puede constatar que la ciudadana Maruja E. deF., efectivamente, se encuentra postulada por las organizaciones políticas A.D. y O.R.A. para el cargo de Concejal por la Circunscripción 1 de ese mismo Municipio, sin embargo, se observa que su condición de Concejal del Municipio Atures y su postulación a la reelección en dicho cargo, no constituían un impedimento absoluto para el ejercicio del cargo de Miembro de Mesa para el cual fue seleccionada por sorteo, pues sólo constituía un supuesto por medio del cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se podía excusar de prestar el servicio electoral obligatorio.

Tal impedimento por disposición expresa es para aquellos miembros de las Juntas Electorales, en atención a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con lo previsto en el artículo 27 eiusdem. No obstante, debe esta Sala señalar que dentro de los principios que informan el nuevo orden constitucional implantado con la recién promulgada Constitución, está el de despartidización de los organismos electorales, que como tal debe imperar en todo el sistema electoral, sin embargo, como hasta en la actualidad no se ha dictado la legislación que, en atención a tal principio, determine los supuestos de incompatibilidad con el ejercicio del cargo de Miembro de Mesa, considera esta Sala que el supuesto alegado por el accionante, no constituye un vicio que pueda invalidar el acta impugnada.

Debe observarse, además, que en el caso de que el accionante estimara ilegal la designación de la Presidenta de la Mesa Electoral, éste por ser un acto administrativo podía ser impugnado, en su oportunidad, a través de la interposición del recurso respectivo, por lo cual un pronunciamiento en tal sentido y en este estado resulta improcedente. En tal virtud esta Sala desestima el alegato expuesto y así se decide.

Por todo lo expuesto esta Sala declara improcedente la nulidad solicitada del Acta Nº. 10148-477-5-13 correspondiente al Centro de Votación Nº. 64.220. Así se decide.

Por lo que respecta al Acta de Escrutinio identificada con los números 10156-976-8-13 del Centro de Votación número 64.271, ubicado en la Escuela Básica Menca de Leoni, prolongación Monseñor Segundo García, Parroquia F.G.T., el recurrente alegó que la misma fue levantada con la sola firma del ciudadano GIVSON DÍAZ, en su condición de Secretario, que de la copia simple del Listado de Electores en el respectivo Cuaderno de Votación consignada junto al escrito recursivo, aparecen cuatrocientos ochenta y dos (482) huellas digitales estampadas correctamente, así como ochenta y cinco (85) incorrectamente estampadas; y en el que además aparece estampado cuarenta y siete (47) veces el sello VOTÓ sin la correspondiente huella digital, luego de lo cual indica que la sumatoria de todos los anteriores conceptos arroja la cifra de cuatrocientos ochenta y dos (482) "sufragios", resultando una cifra inferior al número de boletas depositadas en la máquina de votación que según el acta es de un mil ciento noventa y siete (1197).

Con relación a la primera denuncia la Sala constata de la copia certificada del Acta de Escrutinio remitida a este Alto Tribunal por el C.N.E., que corre inserta al folio cuarenta (40) y su vuelto y cuarenta y uno (41) del presente expediente, que están correctamente estampadas las firmas de todos los Miembros de Mesa y que el “Acta” a que se refiere el recurrente, por él consignada marcado “J”, en la cual efectivamente se pudo comprobar la única firma del Secretario consiste en un símil impreso por la máquina escrutadora en cuyo texto se puede leer “cuarta copia”, que presume esta Sala, tomando en consideración la existencia efectiva del acta de escrutinio correspondiente a esa Mesa y en consideración a los alegatos expuestos por el C.N.E., podría tratarse de una constancia certificada de los resultados de los escrutinios expedida de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 24 del Reglamento Parcial Nº. 4 sobre las Elecciones a celebrarse el 30 de julio de 2000, la cual sólo aparece firmada por el Secretario, lo que afecta su validez, pero no la del Acta de Escrutinio, por consiguiente, no se configura el vicio de nulidad invocado, y así se declara.

Por otra parte, esta Sala al examinar el respectivo cuaderno de votación constató que la impresión de las huellas dactilares de todos los votantes que figuran en el mismo, aparecen del lado derecho del cuaderno, en las casillas destinadas para ello, e igualmente confrontados los resultados contenidos en el Acta impugnada con las copias certificadas del respectivo Cuaderno de Votación el cual forma parte del expediente, por haber sido consignado por el C.N.E., y que cursa en el Anexo “5” del presente expediente, se pudo constatar que, a partir del Cuaderno de Votación se evidencia un número de votantes de MIL CIENTO NOVENTA y SIETE (1197), que el número de boletas depositadas en la urna, según el Acta de Escrutinio es de MIL CIENTO NOVENTA y SIETE (1197), el número de votos asignados en el Acta de Escrutinio, incluyendo válidos y nulos es de MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE (1197). Datos que para su mejor comprensión, esta Sala sintetiza de la manera siguiente:

Centro de Votación E.B. Menca de Leoni Número 64.271
ACTA DE ESCRUTINIO CUADERNO DE VOTACIÓN
Acta Nº. 10.156 Número de Inscritos 2.017
Nº de Votantes 1.197 Número de Votantes 1.197
Nº de Boletas 1.197 Vicios: No Existen.
Nº de Votos 1.197

De lo anterior se puede deducir la debida conformidad de los datos que aparecen en el Acta de Escrutinio Nº. 10156-976-8-13, considerados entre sí, con los que se desprenden del Cuaderno de Votación, concluyéndose en la inexistencia del vicio de inconsistencia numérica alegado, por lo que queda igualmente desechado el presente alegato. Así se declara.

En cuanto al Acta de Escrutinio Nº. 10157-303-2-13, elaborada en el mismo Centro de Votación número 64271, cuya ubicación se señaló, en la que el accionante indica están reflejadas 782 boletas depositadas, apareciendo en el Cuaderno de Votación 338 huellas dactilares correctamente estampadas y 37 incorrectamente, además de 208 veces colocado el sello VOTÓ sin la prueba dactilar de que hubiese sido ejercido el voto por algún sufragante y la suma de todos estos conceptos registrados en el Cuaderno de Votación, en su criterio, determinan la cifra de 490 electores, menor a la cifra referida de votos y boletas anotadas en el Acta de Escrutinio que es de 782, todo lo cual configuraría el vicio de inconsistencia numérica en la referida Acta, esta Sala observa que, al igual que en el Acta de Escrutinio analizada en el item anterior, el recurrente no se basa en el Cuaderno de Votación sino en el Listado de Electores, siendo el primero de los mencionados instrumentos -se insiste- el idóneo para determinar el número de votantes como lo indica la Ley, de allí que el argumento también sería en esta denuncia infundado.

No obstante, lo anterior la Sala, reiterando su criterio expresado en el análisis realizado supra en el sentido de que la denuncia de nulidad de un Acta de Escrutinio, debe ser atendida y revisada en tanto involucra el interés público y la voluntad del electorado, confrontándola con el respectivo Cuaderno de Votación, y en tal sentido, pasa a analizar el Acta en cuestión, y al respecto observa: realizada la contabilización de los votantes en el Cuaderno de Votación, consignado en el expediente en copia certificada por el C.N.E., que riela en la pieza identificada anexo “6”, se pudo constatar que el número de votantes asciende a la suma de setecientos ochenta y dos (782), cifra igual a la del número de votos asignados en el Acta (782) e igual al número de boletas anotado en el Acta de Escrutinio. Datos estos que pueden verificarse en el siguiente cuadro:

Centro de Votación E.B. Menca de Leoni Número 64.271
ACTA DE ESCRUTINIO CUADERNO DE VOTACIÓN
Acta Nº. 10.157 Número de Inscritos 1.335
Nº de Votantes 783 Número de Votantes 782
Nº de Boletas 782 Vicios: No Existen.
Nº de Votos 782

En consecuencia, esta Sala concluye que no se configuró el vicio de nulidad por inconsistencia numérica alegado por el accionante, previsto en el artículo 220, numeral 1º de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política y así se declara.

Por lo que respecta al Acta de Escrutinio Nº. 10137-343-13, correspondiente al Centro de Votación Nº. 64.142, localizado en el pre-escolar Madre T. deC., Urbanización San Enrique s/n sector La Paila, Parroquia L.A.G., Puerto Ayacucho, con un número de un mil cuatrocientos veinticinco (1.425) electores inscritos, cuyo alegato consiste en que en el Cuaderno de Votación correspondiente se constatan 739 huellas dactilares estampadas correctamente y sufragaron 739 electores quienes tenían el derecho de hacerlo, y que el número de boletas que indica el Acta de Escrutinio es superior al número de votantes, es decir, de 900 boletas, esta Sala observa nuevamente que el recurrente, en su análisis para determinar dicho vicio, hace uso de un instrumento inidóneo como lo es el Listado de Electores y no del Cuaderno de Votación, que como se ha dicho es el instrumento que indica la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política para realizar dicho análisis.

No obstante, la Sala, en protección del interés público y de la preservación de la voluntad del electorado, procedió a realizar el análisis numérico correspondiente derivado de la confrontación de los datos del Acta de escrutinio con los contenidos en el Cuaderno de votación, y al contabilizar pudo constatar que el número de votantes según el Cuaderno de Votación es de NOVECIENTOS (900); el número de votos asignados en el Acta de Escrutinio, igualmente es de NOVECIENTOS (900); el número de boletas depositadas en la máquina según Acta de Escrutinio es de NOVECIENTOS (900). Véase a continuación el presente cuadro para constatar tales datos:

Centro de Votación Madre T. deC. Número 64.142
ACTA DE ESCRUTINIO CUADERNO DE VOTACIÓN
Acta Nº. 10.137 Número de Inscritos 1.425
Nº de Votantes -------- Número de Votantes 900
Nº de Boletas 900 Vicios: No Existen.
Nº de Votos 900

Por consiguiente, la Sala observa que siendo idénticas las cifras para los tres rubros indicados se concluye que no se configura el vicio de inconsistencia numérica alegado, conservando plenamente su validez, por lo cual así se declara.

En cuanto a que en ese Centro de Votación sufragaron tres ciudadanos que estaban excluidos del Registro Electoral por Resolución del C.N.E. y que sus huellas dactilares aparecen correctamente estampadas con el sello VOTÓ, la Sala estima necesario nuevamente dejar sentado lo ya expuesto acerca de este mismo alegato, considerado con ocasión del análisis efectuado al acta de escrutinio Nº. 10148-477-5-13, en el sentido que, tal afirmación es sustentada por el accionante en los datos que arroja el Listado de Electores por ellos consignado, instrumento que, tal y como se ha sostenido en el contenido del presente fallo, no posee fuerza probatoria para demostrar la circunstancia alegada y extraer de él elementos de convicción poco o nada confiables, en tal virtud se desestima tal denuncia y así se decide.

Por último, del estudio efectuado al Símil correspondiente al Acta de Escrutinio Nº. 10136, elaborada en el Centro de Votación Nº. 64.141, ubicado en la Escuela Básica Don R.B., Urbanización Guacaipuro, Parroquia L.A.G., Puerto Ayacucho, cuya denuncia consiste en la inconsistencia numérica entre el numero de votantes y las boletas depositadas, pues en cuanto al primero aparecen 610, cuando se señala que hay 1351 boletas depositadas, se observa que en esta Acta al igual que las otras anteriormente examinadas, el recurrente ha fundamentado este vicio en la comparación que realiza del Acta con el Listado de Electores, sin embargo, la Sala pudo advertir de la contabilización efectuada con base en el Cuaderno de Votación, que en copia certificada fuera consignado por el C.N.E. y que cursa en la pieza identificada anexo “2” del presente expediente, que el número de electores con derecho a votar en el Centro correspondiente, que efectivamente sufragaron según el Acta, que cursa al folio 46 del expediente, difiere del que se desprende del Cuaderno de Votación correspondiente a ese Centro. En efecto, en el Acta de Escrutinio aparece reflejado un número de un mil trescientos cincuenta y un (1.351) boletas depositadas para un número igual de votos, entre válidos y nulos. Sin embargo, de acuerdo con el Cuaderno de Votación el número de votantes es de un mil trescientos cuarenta y dos (1.342), lo que dá lugar a una inexactitud entre las cifras anotadas, determinada por una diferencia de NUEVE (9), resultando más boletas depositadas que votantes. Y que esta Sala a los fines de una mejor apreciación expone en el siguiente cuadro:

Centro de Votación E.B. Don R.B. Número 64.141
ACTA DE ESCRUTINIO CUADERNO DE VOTACIÓN
Acta Nº. 10.136 Número de Inscritos 2.756
Nº de Votantes Número de Votantes 1.342
Nº de Boletas 1.351 Vicios: Inconsistencia numérica
Nº de Votos 1.351 según el art. 220 ord. 1 LOSyPP

En atención a lo que se desprende de los datos verificados es forzoso para esta Sala concluir que dicha Acta de Escrutinio Nº. 10136 adolece del vicio de inconsistencia numérica previsto y sancionado en el artículo 220, numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por existir “diferencias entre el número de votantes según consta en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en el Acta, incluyendo válidos y nulos...”. Así se decide.

De todo lo anteriormente expuesto debe establecerse que examinadas las Actas de Escrutinio impugnadas, se encontró que la distinguida con el número 10136 está viciada de nulidad por inconsistencia numérica, por lo que esta Sala de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, declara nula la referida acta y así se decide.

En cuanto al acta de totalización impugnada por el accionante esta Sala observa que la nulidad de la misma alegada por vía de consecuencia, pues solicita que así se declara una vez que se declaren así las Actas de Escrutinios impugnadas, no le imputa a ésta ningún vicio de forma autónoma, lo cual le obliga a esta Sala a precisar que el contenido del Acta de Totalización no se altera con la sola circunstancia de que un acta de escrutinio sea declarada nula, sino por la circunstancia de que una vez que se produzca tal declaratoria, el C.N.E., en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 223 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política determine su incidencia en el resultado general de la elección, por tanto el contenido del Acta de totalización se mantiene inalterable, aun cuando hayan sido declaradas nulas actas de escrutinios, hasta tanto no se determine la influencia de nuevas votaciones en las mesas respectivas sobre los escrutinios en general de la elección correspondiente, por tanto, esta Sala declara improcedente la nulidad solicitada y así se declara.

Declarado lo anterior, esta Sala observa que una vez que el C.N.E., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, determine su incidencia en el resultado general de las elecciones, el Alcalde electo cesará en sus funciones y el cargo será provisto, mientras se realizan las nuevas, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por los abogados A.V.S. y R.R.O.S., titulares de las cédulas de identidad números: 2.167.323 y 5.340.981 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.717 y 29.625, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados especiales del ciudadano H.A.U., titular de la cédula de identidad Nº. 1.565.460, contra las Actas de Escrutinio Nos. 10148-477-5-13, 10156-976-8-13, 10157-303-2-13, 10137-343-4-13 y en el Símil del Acta de Escrutinio Nº. 10136, y en consecuencia:

  1. Se declara NULA el Acta de Escrutinio Nº. 10136-077-7-13 correspondiente al Centro de Votación Nº. 64141 del Municipio Atures del Estado Amazonas.

  2. VALIDAS las Actas de Escrutinio identificadas con los números 0156-976-8-13; 10157-303-2-13; 10137-343-4-13 y 10148- 477-5-13.

  3. SE ORDENA al C.N.E. que determine, en un lapso de ocho (8) días, si una nueva votación en la Mesa correspondiente al Acta de Escrutinio anulada en el presente fallo, influiría sobre el resultado general de los escrutinios para la elección del Alcalde del Municipio Atures del Estado Amazonas, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

  4. Mientras no se determine si hay incidencia sobre el resultado general de la elección, el Alcalde proclamado, ciudadano Á.R. continuará en sus funciones, y si ésta se llegase a determinar, cesará en las mismas, por lo que el cargo de Alcalde será provisto en atención a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, mientras se realizan las nuevas votaciones en el lapso previsto al efecto en el artículo 250 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

  5. La presente decisión no afecta los actos cumplidos por el Alcalde del Municipio Atures del Estado Amazonas, ciudadano Á.R..

Publíquese, regístrese y comuníquese a las partes. Archívese el expediente judicial y remítase el Administrativo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

JOSÉ PEÑA SOLÍS El Vicepresidente,

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

A.J.G.G.

Magistrado Ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

AGG/zap/mgi.-

Exp. Nº. 0095.-

En veintiséis de septiembre del año dos mil, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 111.

El Secretario,

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