Sentencia nº 1870 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por cobro de acreencias laborales, sigue el ciudadano R.N.M.G., representado judicialmente por los abogados Á.Á.O., O.M., Z.O.M., R.D.M. y A.M.N., contra la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., (antes R.C.T.V., C.A.), representada judicialmente por los abogados G.R., M. deL.M., P.A.P.R., A.D., F.H.R., I.P.W., A.T., F.I.F., Geraldine D’Empaire, C.O.A., J.V.G., I.R.S., J.H.F., A.B., A.J.R.B., I.V.B.,P.A., Nelxandro R.S., Dubraska Galarraga, M.L.P., Á.G.H., A.V., A.T.L., J.T.M.C., J.R.F., M.D.D.F., A.S., P.O., A.M., A.A.P., M.L., T.E.Z., C.R., C.J.M. y L.C.C.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas publicó sentencia en fecha 21 de mayo de 2008, mediante la cual declaró desistido el recurso de apelación ejercido por la parte actora, con lugar el intentado por la demandada, y sin lugar la demanda, revocando el fallo proferido por el a quo, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión proferida por el ad quem, anunció recurso de casación la parte demandante. Hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, en fecha 26 de junio de 2008 se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de esta Sala fechado el 8 de octubre de 2009, fue fijada la audiencia pública y contradictoria para el día diecisiete (17) de noviembre de 2009, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).

Celebrada la audiencia en el día y la hora indicada, profirió esta Sala su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, ordinal 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 1.972 del Código Civil por falta de aplicación.

Señala el recurrente que han sido infringidos los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la notificación efectuada en fecha 30 de enero de 2007, cursante al folio 26 de la primera pieza del expediente, logró el fin de poner en conocimiento a la empresa demandada de la reclamación existente y dentro del plazo establecido en el Artículo 64 a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para decidir, la Sala reproducirá un extracto de la recurrida:

Difiere esta Alzada de tal apreciación del Juez de la Primera Instancia toda vez que: 1) Ciertamente, a los fines de interrumpir el lapso de prescripción, en materia civil y desde hace mucho tiempo, antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bastaba el registro de la compulsa o copia certificada de la demanda y auto de admisión, así se hubiera presentado y certificado por un tribunal incompetente. La nota de registro daba la fe pública del interés del demandante en hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes. Pero, debía identificarse sin dudas el demandante.

2) Hoy en día, el proceso laboral, está acorde con los mandatos constitucionales de aplicar una justicia sencilla, dentro de un proceso finalista al servicio de una verdad material; igualmente, los jueces del Trabajo estamos en la obligación de seguir la orientación de los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad (artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

No obstante lo anterior, y en este orden de ideas, ponderamos en el presente caso, si bien la presentación de la demanda ante el Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, (con el modelo organizativo y de nueva gestión de la Administración de Justicia en estos Tribunales), otorga suficiente fe pública, en forma transparente, a la manifestación del interés procesal de actor, exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, su interés o necesidad del proceso para invocar la protección a la garantía jurisdiccional de procurar la satisfacción de un derecho laboral que invoca incumplido y que está protegido constitucionalmente en cuanto deriva del hecho social trabajo, resulta insuficiente a tales fines pues inexorablemente, debe notificarse válidamente a la demandada, o debe constar a los autos que fue puesta en mora, por un acto que podría no calificar como notificación sino como la puesta en mora del deudor.

En este caso, mal podría considerarse la actuación realizada el día 30.01.2007, cursante al folio 26 de la primera pieza, como notificación capaz de determinar el acto procesal subsiguiente de la mediación, toda vez que la demanda se admitió a los fines de interrumpir la prescripción, y expresamente se señaló que por auto separado se revisarían los requisitos esenciales previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como acto que da inicio al proceso en sede judicial laboral. Tampoco podemos calificar dicha situación como manera de interrumpir la prescripción por la puesta en mora del deudor, por faltarle al instrumento entregado por el ciudadano Alguacil E.V., el día 30.01.2007, a una empleada de la demandada, la identificación del demandante y el motivo de la demanda.

De tal manera que, como garantes del debido proceso, y partiendo de la buena fe de la demandada, que si bien debió acudir al llamado de un Tribunal lo más pronto posible, y consta que lo hizo un mes y quince días después, tiempo más que suficiente para que transcurrieran los dos meses para poner en mora al deudor, o para notificarlo, lo cual no ocurrió y en consecuencia, resulta forzoso declarar la procedencia de la prescripción opuesta. Así se decide (…).

Así las cosas, evidencia la Sala que la accionada, en su escrito de contestación, acepta la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, el 19-12-2005. Ahora bien, el actor presentó su demanda el 19-12-2006. La empresa fue notificada en fecha 30 de enero de 2007, folio veintiséis (26), primera pieza.

Ahora bien, no comparte la Sala el criterio sostenido por la recurrida, relacionado con el acto de notificación llevado a cabo por el alguacil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en atención a los siguientes argumentos extraídos del expediente:

Observa la Sala que en fecha 15 de marzo de 2007 la accionada interpuso escrito solicitando la nulidad de las actuaciones procesales, con esta actuación se deja cierta y expresamente establecido el conocimiento de la accionada sobre la acción intentada.

En fecha 23 de marzo de 2007, la representación de la accionada interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 19 de marzo de 2007, por cuanto consideró que el mismo no emitió pronunciamiento sobre la solicitud de reposición de la causa.

Sometido al conocimiento de la alzada, ésta declaró en fecha 18 de abril de 2007, (folios 65 al 67 de la Pieza 1): “Primero: Desistido el recurso de apelación ejercido por la demandada (Omissis) Segundo: Confirma el auto recurrido que admitió la demanda interpuesta (…)”.

Así las cosas, para el día 18 de abril de 2007, ambas partes estaban a derecho, no obstante en fecha 2 de mayo de 2007 el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó nuevamente la notificación de las partes a efectos de celebrar la audiencia preliminar y en este orden, el tema de la validez de la notificación, adquirió valor de res iudicata.

Pendiente de resolver la prescripción alegada, aprecia la Sala que la decisión recurrida se presenta contraria a los principios rectores del procedimiento laboral, ello en atención al siguiente razonamiento:

En auto de fecha 19 de diciembre de 2006, a efectos de interrumpir la prescripción, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó emplazar a la demandada, acto que se produjo en fecha 30 de enero de 2007.

Es evidente que en dicha fecha la demandada tuvo conocimiento del ejercicio de una acción en su contra, pues de no haber sido de esta forma, no se explica su comparecencia en fecha 15 de marzo de ese mismo año, para solicitar la nulidad de las actuaciones, es decir, se le había colocado en mora.

Asimismo, observa la Sala que la demandada presenta una sustancial plantilla de abogados apoderados, por lo que lejos de la indefensión alegada en su escrito de fecha 15 de marzo de 2007, la situación se torna en una actitud negligente de parte del staff de jurisconsultos, en acudir con la celeridad del caso ante los Tribunales, una vez que es notificada la empresa, tal como ocurrió en fecha 30-1-2007.

Distinto tenor presenta la inactividad del órgano administrador de justicia, por cuanto éste no tuvo la suficiente celeridad en revisar y dictar el auto de admisión que declarara el cumplimiento de los requerimientos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden, la presente denuncia será declarada con lugar por lo que se considera inoficioso conocer las restantes denuncias.

En atención a lo dispuesto en el Artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Sala desciende a las actas del expediente a efectos de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

SENTENCIA DE MÉRITO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

  1. Que comenzó a prestar servicio como Productor Ejecutivo a R.C.T.V., desde el día 13 de septiembre de 2004 hasta el 19 de diciembre de 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente y que dicho despido se produjo aproximadamente tres meses después del padecimiento de una enfermedad profesional derivada de las condiciones de trabajo.

  2. Que la relación laboral duró un (01) año y tres (03) meses, devengando como último salario diario la cantidad de Setenta y Dos Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 72.333,33).

  3. Que devengó un salario diario integral de Noventa y Cinco Mil Doscientos Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 95.238,89).

  4. Señala que la carta de despido le fue entregada en esa misma fecha por la ciudadana L.P., y que gozaba de los beneficios de la convención colectiva que rige a los empleados de R.C.T.V., suscrita por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Radiotelevisiva Coraven-RCTV (SINATRAINCORACTEL).

  5. Que conforme a dicha convención, disfrutaba de noventa (90) días de utilidades, así como de veintiséis (26) días de bono vacacional.

    Pretende el actor el pago de los siguientes conceptos:

    • Prestación de Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 4.753.166,67.

    • Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 313.368,82;

    • Veintidós (22) días y una fracción de 5,5 días de vacaciones, que de acuerdo con el salario diario de Bs. 72.333,33, asciende a la suma de Bs. 1.989.166,67.

    • El pago de Bs. 2.359.833,33, por concepto de 32,5 días correspondientes a bonos vacacionales no cancelados.

    • Utilidades del año 2005, de acuerdo con la convención colectiva vigente, por la cantidad de Bs. 6.944.000,00.

    • Por indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 5.714.333,33;

    • Cumplimiento de la Cláusula 111 de la convención colectiva, de acuerdo con el último salario mensual de Bs. 2.170.000,00, por la cantidad de Bs. 26.040.000,00 por los salarios que hubiera percibido durante el retardo en el pago de las prestaciones.

    • Por los días de descanso no disfrutados, y debidos por haber laborado los días domingos (su día de descanso), la cantidad de Bs. 2.242.333,33;

    • Horas extraordinarias, por la cantidad de Bs. 660.945.83;

    • Bono de Desempeño pagado en diciembre de 2004, equivalente a Bs. 1.125.000,00.

    Todo por lo cual, pretende el actor se le cancele en sumatoria de los conceptos y montos antes narrados, la cantidad de Ciento Veinte Millones de Bolívares Exactos (Bs. 120.000.000,). Dicho monto expresado, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley de Reconversión Monetaria, resulta la cantidad Ciento Veinte Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 120.000,00).

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada esgrimió los siguientes alegatos:

    Punto Previo:

    La prescripción de la acción: Aduce que resulta patente la prescripción por cuanto la relación de trabajo que mantuvieron las partes inició el 13 de septiembre de 2004 y finalizó, según dichos del actor, el 19 de diciembre de 2005.

    Que tras finalizar el contrato de trabajo que vinculó al demandante con R.C.T.V., lo cual ocurrió el 19 de diciembre de 2005, se observa que el demandante presentó su demanda en fecha 19 de diciembre de 2006, la cual fue admitida en la misma fecha sólo a los fines de interrumpir la prescripción, dejando expresa constancia en dicho auto de admisión que con relación a los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pronunciaría por auto separado, lo cual no ocurrió hasta el día 19 de marzo de 2007, fecha en la que el Tribunal admitió la demanda y ordenó librar el correspondiente Cartel de Notificación a la empresa. Señala igualmente que entre la fecha de interposición de la demanda (19 de diciembre de 2006) y su admisión a los fines de interrumpir la prescripción (19 de marzo de 2007), se pretendió notificar a la accionada, sin estar admitida legalmente la demanda, lo cual resulta nulo de nulidad absoluta por ser manifiestamente ilegal y violatorio de los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso.

    Con base en lo expuesto, señaló que entre la fecha de terminación de la relación de trabajo el 19 de diciembre de 2005 y la fecha de admisión de la demanda, transcurrió un (1) año y tres (3) meses, sin que la demandada haya sido notificada de la reclamación intentada, ni se haya ejecutado acto válido de interrupción de la prescripción de la acción intentada. Así pues, señala, que no logrando notificar válidamente a la demandada antes del 19 de febrero de 2007, fecha de vencimiento de los 2 meses siguientes del año legal, es obvio que el 20 de febrero de 2007, se habría consumado irremediablemente la prescripción de la acción.

    Contestación al fondo:

    Hechos admitidos:

  6. Que entre el demandante y R.C.T.V., existió una relación laboral que se inició el 13 de septiembre de 2004 y terminó por despido injustificado el 19 de diciembre de 2005; que la relación laboral que los unió tuvo una duración de un (1) año y (3) meses.

  7. Que el último salario básico diario del demandante era de Bs. 72.333,33.

    Hechos negados en forma genérica:

    Negó, rechazó y contradijo los supuestos de hecho y desconoció el derecho que se abroga el demandante para el ejercicio de la acción.

    Hechos negados en forma pormenorizada:

  8. Negó, rechazó y contradijo que el accionante hubiera padecido enfermedad profesional alguna, derivada de las condiciones de trabajo y/o laborales.

  9. Que no haya tenido descansos siquiera los fines de semana, lo que hace falso también que por este supuesto hecho se haya agravado su salud, ocasionando unos supuestos e indeterminados daños que no indica cuáles son.

  10. Que el salario diario sea de Bs. 95.238,89, lo cierto es que el salario diario era de Bs. 95.640,73 conformado por un salario diario de Bs. 72.333,33, más una alícuota de utilidades de Bs. 18.083,33, más una alícuota de bono vacacional de Bs. 5.224,07.

  11. Que le adeude cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales, por cuanto los conceptos derivados de la relación de trabajo se encuentran prescritas, así como tampoco le corresponden indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o daño moral.

  12. Que adeude los siguientes conceptos: intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización por preaviso omitido, la aplicabilidad de la Cláusula 111 de la convención colectiva vigente 2005-2008, los días de descanso, el pago de horas extraordinarias, salarización del bono pagado en diciembre de 2004, por cuanto la causa se encuentra prescrita.

    ELEMENTOS PROBATORIOS

    DE LA PARTE ACCIONANTE

    A.- DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio a las documentales, por no haber sido desconocidas por la parte demandada, de las cuales se pueden extraer los siguientes hechos:

    Marcado con la letra A, al folio 99, carta de incremento salarial de fecha 20 de julio de 2005, dicha prueba es apreciada en su contenido y se desprende que la empresa le otorgó un aumento de sueldo por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00).

    Marcado con las letras B y C, folios 100 y 101, carta de despido en original y copia, de fecha 19 de diciembre de 2005, las mismas son apreciadas en su contenido y se evidencia que en fecha 19-12-2005, la empresa demandada procedió a prescindir de los servicios que hasta la fecha venía prestando el trabajador como Productor Ejecutivo, adscrito al Equipo La Entrevista en la Gerencia de Producción Informativos Matutinos.

    Marcado E, inserto al folio 102, referido a consulta individual de movimiento de entrada y salida, no se aprecia en virtud de ser copia simple.

    Marcado D, inserto en el folio 103 al 124, referido a reporte mensual de horas extraordinarias y bono nocturno, la misma, no se aprecia en virtud de ser copia simple.

    Marcado F, inserto en el folio 125 al 136, y del 155 al 193, concerniente a la Convención Colectiva 2005-2008.

    Marcado con los números 1 al 17, recibos de pago, los mismas se aprecian en su contenido por lo que se observan los pagos efectuados por sueldo, domingos trabajados, feriados trabajados y bono único extraordinario.

    B.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Consta en autos la apreciación realizada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio en el siguiente orden:

    1-.) Original de Carta de Despido, marcada C, la cual riela en el folio 101; que fue reconocida por la demandada.

    2-.) Libros de Horas Extras y Días Feriados: la demandada no la exhibe alegando que lo cancelado consta en los recibos de pago;

    3-.) Reportes mensuales de horas extras y bono nocturno de los años 2004 y 2005, marcado D, folios 103 al 124, los cuales no son exhibidos por la demandada alegando que lo pagado consta en los recibos;

    4-.) Movimientos de entrada y salida del accionante, marcada E, folios 102 y 117: la demandada no lo exhibe, alegando ser copia simple;

    Se le otorga valor probatorio a la documental reconocida expresamente, y no se le otorga a las restantes la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no cumplirse con los extremos contenidos en dicha norma.

    APORTADOS POR LA ACCIONADA

    A.- DOCUMENTALES:

    Marcado con el número “1”, inserto al folio 198, referida a planilla de liquidación de prestaciones sociales, no se aprecia en virtud que la parte actora procedió a impugnar la misma durante la celebración de la audiencia de juicio, por ser una copia simple no suscrita por el trabajador.

    Marcada con el número “2”, inserta en el folio 199, relativa a original de comunicación emanada de la demandada, de fecha 19 de diciembre de 2005, se aprecia en su contenido, no obstante, el despido del cual fue objeto el trabajador, no es un hecho controvertido, por lo que no se tienen elementos para la resolución del juicio.

    Marcada con los números “3” hasta el “23”, insertos en los folios 200 al 221, duplicados informáticos de los recibos de pago de salario, se aprecian en su contenido, dado que la actora no efectuó observaciones y de éstos se desprenden los pagos de salario, feriados pagados, domingos cancelados, vacaciones y utilidades durante la relación de trabajo.

    Marcados con los números “24” y “25”, insertas en los folios 222 y 223, referidas a original de forma 14-02 y 14-03, se desecha su valor probatorio pues nada aporta a los efectos de la resolución del juicio.

    B.- INFORMES: El Banco Mercantil emitió resultas las cuales corren insertas en los folios 13 al 24, de la segunda pieza, mediante la cual informó al Tribunal lo siguiente: “Le informamos que el ciudadano R.N.M.G., C.I No. V-12.747.948, figura en nuestros registros como titular de la cuenta de ahorros No. 0712-XXXXX-5, abierta en fecha 02-10-2006, Status: Activa. Anexo movimiento de la cuenta, desde el mes de febrero de 2007 hasta el mes de enero de 2008, donde podrá observar que no figuran pagos por conceptos de nómina”.

    Se observa que la información suministrada por la entidad bancaria no aporta elementos de hechos pertinentes a los efectos de la resolución del presente juicio, por lo cual, se desecha.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Respecto al punto previo relativo a la prescripción de los derechos del actor, la Sala da por reproducidos los motivos que llevan a anular la decisión recurrida, los cuales han sido planteados ut supra.

    En otro orden, de seguidas se procede a verificar la procedencia de todos los conceptos demandados, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada se limitó a negar las pretensiones del actor, en virtud de que la causa se encontraba prescrita, y habiendo sido declarada improcedente tal excepción, le corresponde demostrar los hechos liberatorios de las obligaciones contraídas como consecuencia del vínculo laboral que la unió con el actor.

    Es criterio sentado por esta Sala de Casación Social con respecto a la distribución de la carga de la prueba, que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, ya que es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    En este caso, la parte demandada es quien tiene la carga de la prueba de sus afirmaciones de hecho, en atención a lo contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido, deben verificarse sobre cada uno de los conceptos demandados, y así tenemos que la parte demandada, no aporta elementos de pruebas suficientes que logren desvirtuar la pretensión del pago de la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se considera procedente la reclamación efectuada, en tal sentido, dicha prestación de antigüedad deberá calcularse sobre la base salarial señalada en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se observa que de los recibos de pago que cursan a los folios 137 al 154 y del 198 al 215, se evidencian las percepciones recibidas por el trabajador con ocasión del trabajo, como es el sueldo básico, el pago de domingos y feriados trabajados, bonos único y extraordinario, y son dichos conceptos los que deberán tomarse en cuenta para el cálculo del salario, adicionando la alícuota por bono vacacional (26 días) y la alícuota por utilidades (90 días).

    Las remuneraciones devengadas durante la relación laboral y el salario diario normal son las siguientes:

    Periodo Salario-Normal Diario

    13-09-2004 al 28-02-2005 1.350.000,00 45.000,00

    01-03-2005 al 30-06-2005 1.689.999,99 56.333,33

    01-07-2005 al 31-07-2005 2.000.000,00 66.666,66

    01-08-2005 al 19-12-2005 2.169.999,99 72.333,33

    En tal sentido, se declara procedente el pedimento, y en consecuencia, le corresponde al trabajador sesenta (60) días de salario, cuyo resultado se obtiene de multiplicar cinco (5) días por mes por el tiempo de servicio desde el 13-09-2004 hasta el 19-12-2005, es decir, un (1) año, tres (03) meses y seis (06) días. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario devengado por el accionante mes por mes, conforme a las percepciones, bonos, domingos, feriados señalados en los recibos de pago y las alícuotas de utilidades y bono vacacional.

    De las vacaciones y bono vacacional no pagados y fraccionados:

    Reclama el demandante las vacaciones correspondientes al período 2004-2005 (22) días, con un salario de Bs. 72.333,33, y las vacaciones fraccionadas del periodo 2005-2006 a (5,5) días, con un salario de Bs. 72.333,33, y del bono vacacional vencido correspondiente al periodo 2004-2005 por veintiséis (26) días, y el bono vacacional fraccionado por (6,5) días, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 106 y 109 de la convención colectiva de trabajo.

    Asimismo, señaló en el escrito libelar que el actor “fue obligado a firmar una carta en la cual solicitaba el bono vacacional, sin derecho a disfrutar las vacaciones, lo cual va en contra de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el bono vacacional debe cancelarse en el momento del disfrute de las vacaciones en cuestión (…)”.

    Se evidencia de los folios 212 y 213, que en fecha 17-10-2005, el actor solicitó sus vacaciones cuyo período a disfrutar era el año 2005, se dejó constancia que se pagan veintiséis (26) días de bono vacacional y quedando pendiente veintidós (22) días, por lo que le fue cancelado la cantidad de Bs. 2.256.799,98.

    Al respecto, establece el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Artículo: 226.- El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.

    Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago

    .

    Ello quiere decir, que al haber convenido ambas partes que el trabajador solamente tomaría la bonificación por vacaciones, quedando pendiente su disfrute, hubo acuerdo del patrono de quedar obligado a conceder nuevamente el pago de la bonificación de vacaciones de conformidad con el artículo 226, por lo que resulta procedente el reclamo efectuado. En tal sentido, le corresponde al trabajador lo siguiente:

    Bono Vacacional período 2004-2005: Este concepto se debe calcular conforme al monto señalado en la documental que riela al folio 218, es decir, la cantidad de Bs. 2.256.799,98. Bono Vacacional Fraccionado 2006: Al actor le correspondía recibir veintiséis (26) días de bono vacacional a razón de Bs. 2.256.799,98, que a tres (03) meses efectivamente laborados, debe cancelarse seis coma cinco (6,5) días de fracción, correspondiéndole la cantidad de Bs. 488.973,33.

    En cuanto a las Vacaciones, tenemos lo siguiente:

    Artículo: 224.- Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente

    .

    Habiendo finalizado la relación de trabajo sin que el trabajador hubiese disfrutado efectivamente sus vacaciones, se declara procedente dicha reclamación, en consecuencia le corresponde lo siguiente:

    Vacaciones Vencidas período 2004-2005: Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal diario, devengado por el accionante. Al demandante le correspondían 22 días anuales, es decir, conteste con el último salario diario normal, Bs. 72.333,33 por 22 días, arroja la cantidad de Bs. 1.591.333,26.

    Vacaciones Fraccionadas período 2005-2006: Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal diario, devengado por el accionante. A éste le correspondía disfrutar (22) días de vacaciones, que con tres (3) meses efectivamente laborados, deben cancelarse cinco coma cinco (5,5) días de fracción, correspondiéndole al actor la cantidad de Bs. 397.833,32.

    De las utilidades convencionales:

    Establece la Cláusula 110, lo siguiente:

    LA EMPRESA garantiza a sus trabajadores el pago de la participación legal y convencional en los beneficios o utilidades anuales, equivalente a noventa (90) días de salarios, por año completo de servicios, calculadas sobre los salarios acumulados desde el 01 de diciembre del año anterior hasta el 30 de noviembre de cada año

    .

    Bonificación de fin de año o utilidad 2005: Este concepto se debe calcular sobre la base del salario promedio, devengado por el accionante. Al demandante le correspondían 90 días anuales, es decir, para el salario diario promedio, a saber, Bs. 60.083,33 por 90 días, arroja la cantidad de Bs. 5.407.499,70.

    De las Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Se encuentra plenamente reconocido y demostrado por ambas partes, que el motivo de la terminación de la relación de trabajo, fue por despido injustificado, por lo cual de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente este concepto, y en tal virtud le corresponde:

    A.- Indemnización por despido injustificado: calculado a treinta (30) días de salario. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base al último salario devengado por el accionante, conforme al salario básico, bonos, domingos, feriados, señalados en los recibos de pago y alícuotas de utilidades y bono vacacional.

    B.-Indemnización sustitutiva del preaviso calculado a cuarenta y cinco (45) días de salario. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base al último salario, conforme al salario básico, bonos, domingos, feriados, señalados en los recibos de pago y las alícuotas de utilidades y bono vacacional.

    Del cumplimiento de la Cláusula 111 de la Convención Colectiva:

    La misma disposición establece: “En caso de que un trabajador sea despedido injustificadamente, LA EMPRESA, se compromete a que la liquidación de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones Sociales, sean calculadas de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. En caso, que por causas imputables a la EMPRESA el trabajador despedido no recibiere sus prestaciones dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al despido, LA EMPRESA pagará los salarios que él hubiera devengado entre la fecha del despido y la del recibo de la cantidad respectiva”.

    Dado que la relación laboral finalizó el 19 de diciembre de 2005, y hasta la presente fecha no ha recibido las acreencias laborales, se ordena el pago de los salarios que el trabajador hubiera devengado entre dicha fecha hasta el momento del pago efectivo, el cual deberá ser calculado por un experto contable sobre la base de su último salario mensual, a saber Bs. 2.169.999,99.

    Sobre los días de descanso y horas extraordinarias la Sala ha establecido que cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Por lo anteriormente expuesto, tenemos que la parte accionante no acreditó de forma detallada y pormenorizada, cuáles son los días domingos y las horas extras que aduce haber trabajado y que no fueron canceladas oportunamente, habiendo una diferencia entre lo señalado en los recibos de pago, por lo que, al no haber constancia expresa de autos, de haberse prestado tales servicios en condiciones de exceso en la jornada, se declara improcedente dicha reclamación.

    De conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por esta Sala en decisión Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, ello, desde el término de la relación de trabajo hasta el dispositivo oral del actual fallo.

    Así también, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por esta Sala en la decisión indicada ut supra, se ordena la indexación judicial de los demás conceptos condenados, a partir de la notificación de la demandada hasta la oportunidad del dispositivo oral de la presente decisión.

    Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena el pago de los intereses de mora de los conceptos condenados desde el término de la relación de trabajo hasta el dispositivo oral del actual fallo, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la presente decisión, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DECISIÓN

    Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1º) CON LUGAR el recurso de casación intentado por la parte actora contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2008, emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2º) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de acreencias laborales, incoada por el ciudadano R.N.M.G., contra la empresa Radio Caracas Televisión (R.C.T.V.), C.A.; 3º) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo y; 4º) Se ordena a la parte demandada a cancelar los conceptos y montos indicados en la motiva del fallo.

    No firman la presente decisión los Magistrados J.R.P., ni A.V., en virtud de no haber asistido a la audiencia por motivos justificados.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    _____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente, Magistrado,

    _______________________ _______________________________

    J.R. PERDOMO A.V. CORDERO

    Magistrado y Ponente, Magistrada,

    _______________________________ _________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.C. Nº AA60-S-2008-001193

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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